EXPEDIENTE: SUP-REC-1175/2024
RECURRENte: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS, ANTONIO SALGADO CORDOVA Y ALEJANDRO DEL RIO PRIEDE
COLABORARÓ: ISAEL ABIF MONTOYA ARCE NAVA
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], por medio de la cual desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales de procedibilidad del recurso.
2. En su oportunidad, el Tribunal Electoral de Quintana Roo declaró la inexistencia de las conductas denunciadas y, a su vez, la Sala Xalapa confirmó la determinación local.
II. ANTECEDENTES
3. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
4. 1. Denuncia. El diecisiete de febrero el ahora recurrente denunció ante el 08 Consejo Distrital, del Instituto Electoral de Quintana Roo, a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, al propio Ayuntamiento, al Coordinador de Comunicación del referido Ayuntamiento, al medio de comunicación “Noticias Balam” y a quien resultara responsable, por la supuesta realización de propaganda gubernamental personalizada en favor de la presidenta denunciada, uso indebido de recursos públicos, compra de espacios en medios de comunicación para promoción personalizada de la denunciada, posible aportación en el pautado de entes impedidos, actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, cobertura informativa indebida y compra de tiempo en internet en la plataforma Facebook. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares.
5. 2. Sentencia PES-018/2023. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador respectivo, el diecinueve de julio, el Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo declaró la inexistencia de las conductas denunciadas por el PRD, pues las publicaciones denunciadas se limitaban a informar sobre las labores propias del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que se concluyó que Ana Peralta y los denunciados no transgredieron la normativa electoral.
6. 3. Juicio electoral federal (SX-JE-185/2024). El veintiséis de julio, el PRD promovió medio de impugnación en contra de la determinación anterior, y el siete de agosto, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución descrita, al estimar que el Tribunal Local sí fue exhaustivo al analizar las conductas denunciadas, lo que la llevó a tenerlas por no actualizadas.
7. 4. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con lo anterior, el diez de agosto el recurrente interpuso el recurso de reconsideración identificado al rubro.
8. 1. Turno. Mediante acuerdo de diez de agosto, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1175/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
9. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
10. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.
11. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General[6]; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Tesis de la decisión
12. La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración interpuesto deviene improcedente, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia, relativo al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por Sala Regional Xalapa en su sentencia.
13. Asimismo, tampoco se advierte algún error judicial evidente, por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación.
14. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.
2. Marco normativo
15. El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las salas regionales, exceptuando a la especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los (i) recursos de apelación; (ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; (iii) juicios de revisión constitucional electoral, y (iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[7]
16. Ahora, la biinstancialidad del sistema, en los referidos medios de impugnación, se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración.
17. El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores; y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
18. Sin embargo, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de sala regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[9], normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral[11];
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[12];
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[13];
d) Exista pronunciamientos sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[14];
e) Ejerza control de convencionalidad[15];
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[16];
g) Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[17];
h) Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[18];
i) Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[19], y
j) Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[20].
19. Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
20. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad.
21. En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
3. Caso concreto
22. El ahora recurrente, denunció a Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por presuntos actos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña, así como cobertura informativa indebida y compra de tiempo en internet en la plataforma “Facebook”., así como, la adopción de medidas cautelares.
23. En su oportunidad, el Tribunal Electoral de Quintana Roo declaró la inexistencia de las conductas denunciadas y, a su vez, la Sala Xalapa confirmó la determinación local, pues esta sí fue exhaustiva al analizar las conductas denunciadas, lo que llevó al Tribunal Local a tenerlas por no actualizadas.
Consideraciones de la Sala responsable
Agravio relacionado con la compra de tiempo en internet, el PRD adujó que el tribunal local omitió el estudio de la compra de tiempo en internet, ya que considera que se encontraba plenamente acreditado el pago del pautado en la red social Facebook, donde el medio de comunicación “Noticias Balam”, hizo circular las publicaciones que se denunciaron por medio de la compra de tiempo en internet, y por lo tanto, fue omiso en sancionar la compra de tiempo en internet y la responsable erróneamente señaló que no era un ente público, por lo que no se consideraba una aportación de un ente impedido.
La Sala Regional calificó sus agravios como infundados, ya que contrario a lo que sostiene, la resolución impugnada sí fue exhaustiva al analizar las conductas denunciadas, lo que la llevó a tener por no actualizado el uso indebido de recursos públicos para la compra de espacios en medios de comunicación para la promoción personalizada de la denunciada, así como la posible aportación en el pautado de entes impedidos y la compra de tiempo de internet en la plataforma Facebook; por lo que su análisis fue conforme a lo solicitado y, por ende, se considera congruente, pues los anuncios denunciados fueron pagados por el referido medio de comunicación.
Omisión del Tribunal local de analizar el acuerdo INE/CG454/2023, el recurrente adujo que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto del Acuerdo INE/CG454/2023 relativo a los Lineamientos Generales que se recomiendan a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña del proceso electoral federal.
Al respecto, la Sala Xalapa calificó los planteamientos como inoperantes ya que, si bien el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto del Acuerdo INE/CG454/2023, aun cuando lo planteó en su queja; lo cierto es que, ello, no era suficiente para que se tuviera por acreditadas posibles infracciones en materia electoral, como es la cobertura informativa indebida.
Además, consideró que la parte actora debió exponer qué hechos o conductas encuadran en la hipótesis del mencionado acuerdo INE/CG454/2023 relacionándolas con los artículos específicos y expresar los razonamientos que justificaran su aplicabilidad, lo cual no ocurrió, pues se limitó a formular una manifestación vaga y genérica a través de la cual afirmó que se desatendió el referido acuerdo.
Agravio relacionado con propaganda gubernamental el partido recurrente, señaló que erróneamente concluyó que no se actualiza la propaganda gubernamental, al estimar que sí existía una relación entre el medio denunciado y la otrora presidenta denunciada, al haber una etiqueta o hipervínculo en las publicaciones, que dice: Ana Paty Peralta, el cual redirecciona al perfil personal de Ana Patricia Peralta de la Peña en el que se publica y difunden las obras y acciones de gobierno como personales de la denunciada, utilizando la propaganda gubernamental para promocionarse en el periodo de precampañas.
La Sala estimó dichos planteamientos como infundados porque a su consideración, atendiendo a los medios de prueba no era dable afirmar que se trataba de propaganda gubernamental, al contrario, únicamente se pudo constatar que había sido pagada por la cuenta de la red social de Facebook “Noticias Balam”, sin que se pudiera acreditar ni de manera indiciaria, que dichas publicaciones fueran ordenadas, contratadas o pagadas por Ana Peralta o los denunciados.
Agravio relacionado con los actos anticipados de campaña, el recurrente consideró que el Tribunal local realizó un análisis incorrecto, al determinar que no se acreditaba el elemento subjetivo, con base en la jurisprudencia 4/2018; cuando lo correcto era que debía realizarse dicho estudio con apego en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, el cual analiza 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje; 2. El tipo de lugar o recinto; 3. Las modalidades de difusión de los mensajes.
La Sala Regional responsable, calificó como infundado el agravio, pues contrario a lo afirmado, la autoridad responsable sí tomó en cuenta elementos contextuales, tales como la imagen de la persona denunciada, su nombre y cargo dentro del ayuntamiento de Benito Juárez; empero, no se advertía un llamamiento a favor o en contra de una candidatura o partido político, o que se publicitara una plataforma electoral o un posicionamiento a favor de la denunciada.
Recurso de reconsideración
25. Inconforme con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, el recurrente promovió el presente medio de impugnación, a través del cual pretende se revoque la resolución controvertida, para ello expone, en esencia, los planteamientos de agravio siguientes:
Violación al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 y 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 párrafos a y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen conforme al principio pro-persona, se debe privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.
Refiere que la autoridad responsable inobservó el principio de igualdad o equidad en la contienda al no haber analizado las conductas denunciadas a la luz del acuerdo número INE/CG454/2023, relativo a los LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS, RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Aduce que la Sala Regional responsable incurrió en un error judicial al considerar que no se denunció al medio Noticias Balam, de ser presentador y difusor del mensaje político de la otrora presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por haberlo confundido con otro distinto medio y por lo tanto inaplicó el acuerdo INE/CG454/2023.
Finalmente, sostienen que la Sala Xalapa confundió al medio denunciado con otro distinto, citando equivocadamente al medio Diario 4T News, de ahí que haya faltado a su deber de resolver atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia.
26. Con base en dichos razonamientos, la parte recurrente pretende se revoque la sentencia impugnada, a fin de que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior resuelva de manera definitiva la materia de la controversia, revocando la determinación de la Sala Xalapa y tenga por acreditados las conductas denuncia en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña y otros.
4. Decisión
27. Como se adelantó, esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, en tanto que, del análisis efectuado por la Sala Regional responsable y de los planteamientos efectuados por la parte recurrente, no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, que ahora amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.
28. En efecto, del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala responsable hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente del fallo reclamado.
29. En ese tenor, la Sala Regional se ocupó de razonar que fue correcto el actuar del Tribunal local, toda vez que, a su parecer, las publicaciones denunciadas no constituyeron actos anticipados de precampaña o campaña, pues una vez que analizó las publicaciones realizadas por Noticias Báalam, no logró advertir que existió un llamamiento a favor o contra de una candidatura o partido político, o que se publicitara una plataforma electoral o se posicionara a la presidenta municipal denunciada.
30. Por tanto, el estudio efectuado por la Sala responsable se limitó a la valorar si los sujetos y las publicaciones denunciadas actualizaban algún tipo de conducta sancionable de carácter electoral.
31. Por otra parte, de la lectura de la demanda puede advertirse que los agravios que hace valer la parte recurrente se dirigen primordialmente a cuestionar temas de legalidad, como es que, a su parecer, la Sala responsable valoró indebidamente los elementos de prueba, no atendió a la totalidad de sus agravios, o que fue indebido no atender a las disposiciones establecidas en el acuerdo del Consejo General del INE de calve INE/CG454/2023.
32. Planteamientos todos ellos, concernientes a aspectos de estricta legalidad, dirigidos a cuestionar un criterio concreto de derecho, así como la valoración de elementos de prueba y a la apreciación de hechos en el tema de la actualización de uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, así como una supuesta cobertura informática indebida y compra de tiempo en internet en la plataforma “Facebook”.
33. Por tal motivo no puede actualizarse la procedencia de este medio de impugnación, pues es criterio de esta Sala Superior que ese tipo de argumentos constituyen cuestiones de estricta legalidad cuando, como en el caso, no se relacionan con una cuestión de constitucionalidad, ni en la demanda del recurso en que se actúa, y mucho menos, en las consideraciones de la sentencia dictada por la Sala Regional.
34. No escapa a la atención de esta Sala Superior, que la parte recurrente refiera que la Sala Xalapa vulneró, en su perjuicio, diversos preceptos constitucionales; sin embargo, este órgano jurisdiccional ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de vulneración a preceptos y principios constitucionales no denota en sí un problema de constitucionalidad o de convencionalidad[21].
35. Además de lo expuesto, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, ya que esta Sala Superior, en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre la temática estudiada por la responsable, y existe jurisprudencia sobre cómo se deben tener por actualizadas las infracciones denunciadas.
36. Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, apreciable de la simple revisión del expediente.
37. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la Ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda.
38. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRD
[2] En lo sucesivo, Sala Xalapa
[3] Las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido
[4] En lo subsecuente, Sala Superior.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] En lo consecuente, Constitución Federal.
[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, 169 y 175, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley de Medios.
[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[13] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[14] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[17] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[18] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[19] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[20] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.
[21] Véanse los diversos SUP-REC-460/2024, SUP-REC-53/2023 y SUP-REC-44/2023, entre otros.