RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1176/2024 Y SUP-REC-1177/2024, ACUMULADOS.

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha las demandas interpuestas por Carlos Manuel Govea Jiménez y Eleazar Carrillo Ávila quienes controvierten la sentencia de la Sala Regional Monterrey emitida en el juicio SM-RAP-73/2024 y acumulados, por no satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Nuevo León

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley electoral local

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Carlos Manuel Govea Jiménez, entonces candidato del Partido de Trabajo a la presidencia municipal de García, NL y Eleazar Carrillo Ávila, militante de MORENA

Sala Monterey/SRM

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del INE

I. ANTECEDENTES

1.Proceso electoral local. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local en el estado de Nuevo León.

2. Convocatoria. El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo de Morena expidió la convocatoria al proceso de selección nacional para las candidaturas, entre otras, a la alcaldía municipal de García, Nuevo León.

3. Quejas. Los días 11, 14, 15 de marzo y 7 de junio,[2] se presentaron diversas quejas en contra de Manuel Guerra Cavazos, entonces candidato de Morena a la presidencia municipal de García, NL, por la presunta comisión de infracciones de promoción personalizada, vulneración a la prohibición de entregar cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo con recursos económicos de dudosa o ilícita procedencia, uso indebido de recurso públicos, actos anticipados de campaña e inequidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en las redes social del entonces denunciado.

4. Acuerdo INE/CG777/2024. El 27 de junio, el CG del INE desechó las quejas, al considerar que la UTF no era la autoridad competente, sino que le correspondía al instituto local.

5. Instancia ante la Sala Regional Monterrey. Inconformes, el 7 y 8 de julio, los recurrentes presentaron una demanda ante la SRM, quien, en su momento determinó reencauzar la demanda a un recurso de apelación. El 7 de agosto, la SRM confirmó el acuerdo impugnado.

6. Recurso de reconsideración. Inconformes, el 10 de agosto, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional.

7. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1176/2024 y SUP-REC-1177/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos conducentes.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra determinaciones de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[3]

III. ACUMULACIÓN

Se deben acumular los recursos, porque existe conexidad en la causa a partir de la materia de impugnación y la pretensión de las partes accionantes. En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REC-1177/2024, al diverso SUP-REC-1176/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos los expedientes acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

El presente recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia.[4]

2. Justificación

Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[5]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[6]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral.[10]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

         Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]

         Se ejerció control de convencionalidad.[14]

         Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]

         Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]

         Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[17]

         Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[18]

         Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[19]

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.[20]

3. Caso concreto

En el caso, la controversia surge a partir de la denuncia presentada por los ahora recurrentes en contra del candidato a la presidencia municipal de García, NL, al estimar que, con motivo de diversas publicaciones en redes sociales, el denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, entrega de dádivas con recursos económicos de dudosa procedencia y propaganda gubernamental, lo cual estima debe sumarse como gasto de campaña. El CG del INE desechó las quejas, al estimar que la UTF era incompetente, pues correspondía al Instituto Local conocer de las mismas.

3.1 ¿Qué resolvió Sala Monterrey?

La SRM confirmó el acuerdo emitido por el CG del INE, mediante el cual estima que la UTF del INE no era la autoridad competente para conocer y resolver de las quejas ante esa instancia administrativa, porque:

         Declaró ineficaz los planteamientos del recurrente, pues contrario a lo señalado por los actores, porque las infracciones denunciadas de promoción personalizada, propaganda gubernamental, entrega de dádivas, actos anticipados de pre campaña o campaña y la solicitud o recepción de recursos en dinero o especie de personas no autorizadas eran competencia del instituto local, al estar relacionadas con la presunta vulneración de normas sobre propaganda política o electoral, y cuando se traten de actos anticipados de precampaña, en un procedimiento especial sancionador, conforme a lo que establece el artículo 370, fracción II y III de la Ley Electoral local.

         Es ineficaz el agravio en el que se aduce que la Comisión de Fiscalización sea quien resuelva las quejas presentadas. Ello, porque el tipo de infracciones denunciadas se acredita en PES competencia de otra autoridad, el Instituto Local.

         Además, la UTF, es competente para UTF conocer y sustanciar las quejas que se presenten contra las partes obligadas por la presunta vulneración a las normas que rigen los ingresos y gastos de los partidos políticos, precandidaturas o candidaturas, y en el caso, se denunciaron concretamente la posible infracción de actos anticipados de precampañas o campaña, promoción personalizada, propaganda gubernamental, entrega de dádivas y obtención de recursos de ilícita procedencia. Ésta última si bien no es materia del PES, de la queja es posible advertir que el recurrente hizo referencia a dicha conducta para hacer valer que el entonces candidato entregó diversos apoyos a los habitantes de García, lo cual podría contravenir la normativa electoral, en específico los artículos 159 y 370, fracción Il, de la Ley Electoral Local y, en consecuencia, sí debe ser conocido y resuelto a través del PES.

         Finalmente, consideró ineficaces los agravios en los que se alegó que el INE es el competente para la fiscalización y que el CG no delegó sus facultades al Instituto Local. Ello, porque fue correcto la incompetencia, porque la pretensión inicial era la acreditación de las infracciones mencionadas.

3.2 ¿Qué plantea el recurrente?

Los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia de la Sala Monterrey y se ordene al CG del INE que integre de inmediato el procedimiento de fiscalización. Para ello, insiste en señalar como causa de pedir:

         Que la única autoridad competente para resolver los procedimientos de fiscalización, para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, es el INE por disposición expresa.

         Que, el instituto local podrá conocer de la fiscalización solamente cuando el INE le delegue dicha facultad o así lo convenga las autoridades electorales, sin que en el caso, existiera un pronunciamiento del CG del INE, por lo que la competencia originaria de fiscalización le compete a la UTF.

         Se pasa por alto que no solo se denunció la comisión de las infracciones, sino que también que los hechos denunciados versan sobre el origen lícito de las múltiples dádivas gratuitas de MORENA correspondiente a los millones de pesos que otorgó el entonces precandidato Manuel Guerra Cavazos a la Presidencia Municipal.

         Se pierde de vista que el CG del INE es el competente para conocer de la pérdida de registro de los partidos políticos por violaciones graves al origen, uso y destino de los recursos.  Por lo que piden iniciar el procedimiento de fiscalización.

 

4. Valoración de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que el asunto es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, ya que ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

Ello, porque el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por el CG del INE se encontraba apegado a Derecho; es decir, se limitó a analizar la competencia del UTF y del Instituto local para conocer respecto a las quejas instauradas contra la presunta comisión de infracciones de promoción personalizada, vulneración a la prohibición de entregar cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo con recursos económicos de dudosa o ilícita procedencia, uso indebido de recurso públicos, actos anticipados de campaña e inequidad en la contienda, derivado de diversas publicaciones en las redes social del entonces denunciado y si fue indebido o no el desechamiento de las quejas

Concluyendo que efectivamente fue correcto lo decidido por la responsable, porque de las quejas se advertía que los actos denunciados respecto a la comisión de las infracciones a la normativa electoral atribuidas al precandidato a la presidencia municipal de García por Morena, se debían de conocer a través del procedimiento especial sancionador, cuya autoridad competente es el instituto local para sustanciar el procedimiento y el tribunal local para resolver, lo cual es un aspecto de mera legalidad.

Al respecto, los recurrentes aducen que fue incorrecta la determinación de la Sala responsable, pues reiteran que la UTF sí cuenta con las facultades para conocer y resolver sobre sus quejas dado que, mediante disposición expresa, es la única autoridad competente para resolver los procedimientos de fiscalización, así como para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

De lo expuesto, se advierte que los agravios expuestos se relacionan con temas de exclusiva legalidad, relacionados con la competencia de las autoridades electorales para conocer respecto a diversas quejas promovidas en contra de la presunta comisión de actos  que pudieran transgredir la normativa electoral; lo cual en modo alguno se vincula con un análisis de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se estima que las omisiones que aduce versen sobre alguna cuestión de convencionalidad.[21]

Por otra parte, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto del cual deba emitirse un criterio orientador para las autoridades electorales.

Además, las afirmaciones del recurrente son genéricas, porque no expone argumentos que dejen ver al menos un posible fallo o error judicial en que pudiera haber incurrido la Sala Regional, sino que los planteamientos están dirigidos a controvertir la legalidad de la determinación.

De ahí que lo procedente sea desechar las demandas por no reunir el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios y por los criterios emitidos por este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera

[2] Todas las fechas corresponderán al año 2024, salvo mención expresa.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[6] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[7] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[17] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”

[18] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[19] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[20] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[21] Jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.