RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-11815/2024
RECURRENTE: ZENAIDA AGUILAR GARCÍA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA
ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro[3]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por el recurrente, toda vez que no se actualiza alguno de los requisitos de procedencia de la reconsideración.
(2) La controversia se relaciona con la asignación de regidurías por representación proporcional en el ayuntamiento de Cochoapa, Guerrero[4], realizada por el Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.[5]
(3) En desacuerdo, la recurrente, ostentándose como persona indígena y candidata a regidora por el principio de representación proporcional, en la segunda fórmula, por MORENA [así como otra persona],[6] presentó juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en contra de la asignación de regidurías por ese principio.[7]
(4) Lo anterior, entre otras cuestiones, porque en la asignación de las regidurías del ayuntamiento se dejó de observar lo establecido en el artículo 22 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[8]; de igual manera, solicitó la inaplicación del párrafo segundo, de dicho precepto normativo, así como la fracción II de los “Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos”,[9] ya que a su decir, resultan inconvencionales e inconstitucionales, por conllevar a la aplicación de la paridad como un techo y no como un piso.
(5) El Tribunal local acumuló los juicios electorales, determinó que no era procedente el estudio de la petición de inaplicación y confirmó la asignación de género de las regidurías.
(6) Posteriormente, la Sala Ciudad de México confirmó la determinación, al establecer que la actora no había planteado ante la instancia local una verdadera cuestión de inconstitucionalidad y que, aunque en la instancia federal pretendía perfeccionar su agravio, el que alegara que no se preveía la regla de alternancia de género, era insuficiente para que emprendiera el análisis de constitucionalidad pretendido. Lo anterior, constituye la materia de impugnación.
II. ANTECEDENTES
(7) Del expediente y de la demanda, se pueden apreciar, los hechos siguientes:
(8) Jornada electoral. El dos de junio, se realizó la jornada electoral para elegir integrantes de ayuntamientos en el estado de Guerrero.
(9) Asignación de regidurías. El cinco de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Cochoapa y asignó las regidurías de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Partido | Nombre | Cargo | Género | |
PT | Javier Gálvez García | Presidencia Municipal Propietaria | Hombre |
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Alejandro Santiago Manuel | Presidencia Municipal Suplente |
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Gregoria Ortega Rojas | Sindicatura Propietaria |
| Mujer | |
Juana Pinzón Hernández | Sindicatura Suplente |
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Ofelia Lorenzo Nava | Regiduría 2 Propietaria |
| Mujer | |
Margarita García Vázquez | Regiduría 2 Suplente |
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Eusebia Rivera Iturbide | Regiduría 4 Propietaria |
| Mujer | |
Amalia Rodríguez Peñafort | Regiduría 4 Suplente |
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México Avanza | Evaristo Primo González | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Albino Vázquez Cornelio | Regiduría 1 Suplente |
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PVEM | Celso Maldonado Vázquez | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Bernardo Rafael Guillermo | Regiduría 1 Suplente |
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MORENA | Corazón Luis Solano | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Braulio Ortega León | Regiduría 1 Suplente |
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PAN | Luisa Olivera Primo | Regiduría 1 Propietaria |
| Mujer |
Aurelia Francisco López | Regiduría 1 Suplente |
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Total | 4 | 4 | ||
(10) Juicios electorales locales. A fin de controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional, la recurrente y otra persona interpusieron juicios electorales ciudadanos locales, que fueron registrados con las claves de expedientes TEE/JEC/167/2024 y TEE/JEC/204/2024.
(11) La actora, esencialmente, se inconformó en relación con que en la asignación de regidurías, se había dejado de observar lo establecido en los artículos 20, 21 y 22, de la Ley electoral local, los cuales, desde su percepción, establecían la paridad como un piso y no como un techo.
(12) Asimismo, solicitó la inaplicación de diversas porciones normativas de la ley electoral local y de los Lineamientos para garantizar la paridad.
(13) Sentencia local[10]. El veintiocho de julio, el Tribunal local, por cuanto la impugnación de la ahora recurrente, determinó que no era procedente realizar el análisis de control difuso de las normas que solicitaba se inaplicaran, pues no cumplía con los requisitos establecidos para la petición de inaplicación de normas; en consecuencia, confirmó la asignación de regidurías.
(14) Juicio de la ciudadanía federal (SCM-JDC-2104/2024 y SCM-JDC-2106/2024 acumulado). El uno de agosto, la recurrente y otra persona presentaron juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Regional.
(15) Sentencia impugnada. El veintidós de agosto, la Sala Ciudad de México confirmó la resolución local.
(16) Recurso de reconsideración. Inconforme, el veinticinco de agosto, la recurrente, en su carácter de candidata a regidora postulada por MORENA, interpuso el presente recurso de reconsideración.
(17) Turno. En veintinueve de agosto, se turnó el expediente SUP-REC-11815/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
(18) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(19) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[12]
(20) Esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte inmerso en la controversia un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni la existencia de un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(21) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(22) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(23) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(24) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales.
(25) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(26) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
(27) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(28) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[13] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[14] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[16] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[17] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[18] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[19] La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[20] Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[21] La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[22] Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[23] |
(29) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el respectivo recurso.
A. Sentencia del Tribunal local
(30) Ante la instancia local, la actora, esencialmente, se inconformó sobre el que, en la asignación de regidurías, se había dejado de observar lo establecido en los artículos 20, 21 y 22, de la Ley electoral local, los cuales, desde su percepción establecían la paridad como un piso y no como un techo.
(31) Por lo que, a su decir, el que la autoridad haya asignado las regidurías conforme al orden de prelación de las listas de los partidos, conllevó a que se otorgara indebidamente la regiduría a Corazón Luis Solano y no a ella, pues si bien, con esa asignación se respetaba un 50% de cada género, ello era indebido, porque debía maximizarse que el cabildo quedara integrado mayoritariamente con mujeres.
(32) Asimismo, solicitó la inaplicación del artículo 22 de la ley electoral local, así como del párrafo segundo de la fracción II, del artículo 11 de los Lineamientos para garantizar la paridad, en las porciones normativas que establecen que las asignaciones se deben realizar siguiendo el orden de prelación, por género de las listas respectivas.
(33) Lo anterior, por estimarlos inconstitucionales e inconvencionales, ya que, debido a que ese Ayuntamiento había estado conformado mayormente por varones, debía de interpretarse las normas a favor de garantizar que quedara integrado con un mayor número de mujeres.
(34) Al respecto, el Tribunal local estimó que la petición de inaplicación de la actora era improcedente, al incumplirse con los requisitos previstos en la jurisprudencia de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
(35) Lo anterior, porque en la petición la actora:
Realizó argumentos y citó precedentes relacionados con la paridad de genero.
Refirió que los preceptos legales resultan ser inconvencionales e inconstitucionales, ya que señalan que se debe de seguir el orden de prelación de la lista registrada, lo cual considera, son "candados" para cumplir con la paridad.
Manifestaba genéricamente que esas normas, no permitían que las mujeres puedan acceder a un mayor número de regidurías.
(36) Sin proporcionar información alguna relativa a qué derecho humano o garantía se le infringía directamente, tampoco expresaba la porción normativa constitucional que se contravenía, ni tampoco la norma general que debía de contrastarse y menos aún, refería el agravio que le causa particularmente.
(37) Aunado a que advertía que se había designado a Corazón Luis Solano, el cual encabezó la lista de Morena, sin que el derecho de asignación de ese partido le hubiera alcanzado a la actora, lo que no le generaba perjuicio alguno, pues las asignaciones se hicieron conforme a lo previsto por la norma electoral
(38) La Sala Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local, conforme a lo siguiente:
(39) En primer lugar, la Sala Regional identificó el marco normativo convencional, constitucional y local que rigen a los principios de igualdad y paridad para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
(40) Posteriormente, enunció las directrices normativas para la asignación de regidurías por representación proporcional, ello conforme a la Ley Electoral local y los Lineamientos para garantizar la paridad.
(41) Así, con relación al agravio consistente en que el Tribunal local no resolvió la controversia planteada ante esa instancia con perspectiva intercultural y de género, al estimar que se realizó un estudio incorrecto de las solicitudes que formularon respecto a la inaplicación de los Lineamientos para garantizar la paridad; la Sala Ciudad de México lo calificó como infundado.
(42) En principio, reseñó que el Tribunal local en la temática de inaplicación de normas, precisó los pasos que se deben seguir al momento de realizar un estudio de control de constitucionalidad y convencionalidad, determinando que, a efecto de dirimir si era procedente o no, realizar un estudio de esa naturaleza, necesariamente debía verificar si se colmaban o no, diversos requisitos.
(43) Así, destacó que el Tribunal local concluyó que no era procedente realizar el análisis de control difuso de las normas que Zenaida Aguilar García solicitaba se inaplicaran, pues no cumplía con los requisitos consistentes en: “Que las partes proporcionen información relativa a qué derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce”; y, “Que exista aplicación expresa o implícita de la norma cuestionada, así como la existencia de un perjuicio de quien solicita el control difuso”.
(44) Expuesto lo anterior, la Sala responsable precisó que la aquí actora, ante esa instancia, tal y como señaló el Tribunal local, no plantearon una verdadera cuestión de inconstitucionalidad que evidenciara la incompatibilidad de diversos preceptos de la Ley Electoral local y los Lineamientos para garantizar la paridad con algún artículo de la Constitución, ni tampoco se advertía alguna inconstitucionalidad de tales disposiciones que pudieran implicar el estudio oficioso de su constitucionalidad por parte del Tribunal local.
(45) Precisando además que si bien, la parte actora ante la instancia regional pretendía perfeccionar su agravio de inconstitucionalidad, al afirmar que sí expresó ante el Tribunal local de manera concreta las cargas irrazonables y desproporcionales; la Sala Ciudad de México señaló que, la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el artículo 11 de los Lineamientos era inconstitucional, toda vez que –entre otras cuestiones– no tiene una regla de alternancia que garantice el principio de paridad, ello resultaba insuficiente para que esa Sala Regional analizara su constitucionalidad.
(46) Lo anterior, debido que la referida parte actora no explicaba ni la propia Sala Regional advertía de qué forma la aplicación del artículo 11 de los Lineamientos[24] para garantizar la paridad era inconstitucional, por lo que no existían las condiciones para que se ejerciera un control de constitucionalidad en el caso concreto que le llevara a analizar si la aplicación de la norma está apegada al marco constitucional.
(47) En ese sentido, la Sala responsable especificó que la parte actora en esa instancia se limitó a solicitar la inaplicación del artículo 11 de los Lineamientos para garantizar la paridad; sin embargo, no señaló de forma puntualizada por qué, en el caso concreto, la aplicación de los Lineamientos afecta principios constitucionales, lo cual resultaba fundamental[25] para que esa sala pudiera ejercer sus facultades de control constitucional.
(48) Por otro lado, la Sala Ciudad de México señaló que, contrario a lo mencionado por la aquí recurrente, la simple autoadscripción como indígena y mujer, no implicaba necesariamente, que el Tribunal local debiera acoger de manera favorable sus pretensiones, pues analizar las controversias bajo ciertas perspectivas es solo una herramienta de estudio para considerar que las personas accionantes que se autoadscriben como perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad gozan de las garantías que de esa pertenencia se derivan.
(49) Para robustecer lo anterior, enunció la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN. Por tanto, calificó los agravios hechos valer ante esa instancia como infundados.
C. Planteamientos de la recurrente
(50) La pretensión de la recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción se le asigne una regiduría por representación proporcional, para lo cual, hace valer los agravios siguientes:
La interpretación del artículo 11 de los Lineamientos para garantizar la paridad efectuada por la Sala Regional elude la paridad desde el punto de vista de igualdad sustantiva, pues cuando existen más mujeres no debe aplicarse ningún procedimiento de compensación.
Al asignarse las regidurías, se debe de observar la alternancia de género en la lista de regidores por representación proporcional.
Omisión de realizar un estudio de constitucionalidad del artículo 22, párrafo segundo, de la Ley Local, así como 11, fracción II de los Lineamientos para garantizar la paridad, ya que, contrario a lo razonado por la Sala Regional, desde la instancia local planteó el estudio de constitucionalidad como se advierte en sus demandas.
La regla del orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas es contraria al principio de paridad de género.
De inaplicarse las normas en comento y tomarse en cuenta la alternancia, es procedente asignarle una regiduría por representación proporcional, por lo que solicita que esta Sala Superior realice el estudio de constitucionalidad.
Se debió aplicar a su favor la suplencia de la queja deficiente en su calidad de indígena.
D. Caso concreto
(51) Es improcedente el recurso de reconsideración, porque de la sentencia impugnada y de la demanda de reconsideración no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad.
(52) En efecto, la Sala Ciudad de México se limitó a estudiar los agravios que se hicieron valer ante esa instancia, los cuales sustancialmente consistían en el hecho de que, a decir de la promovente, el Tribunal local no resolvió la controversia con perspectiva intercultural y de género, debido al incorrecto estudio de la solicitud de inaplicación de los Lineamientos para garantizar la paridad.
(53) En ese sentido, la Sala Ciudad de México centró el estudio en la manera en la que el Tribunal local abordó el análisis de los agravios y para ello expuso las razones utilizadas por el Tribunal local para desestimarlos.
(54) Así, entre otras cuestiones la Sala responsable argumentó que el Tribunal local concluyó que no era procedente realizar el control difuso solicitado, debido que no se había especificado qué derecho humano o garantía se estimaba infringido, la norma general a contrastar y el agravio producido.
(55) A partir de ello, señaló que el Tribunal local consideró que no se aportaron los elementos mínimos para que se pudiera efectuar el control difuso de constitucionalidad y en consecuencia no era procedente realizarlo.
(56) Esa conclusión fue compartida por la Sala Ciudad de México, ello en razón a que evidenció que la parte actora en esa instancia no efectuó un planteamiento auténtico de constitucionalidad mediante el cual se pudiera constatar la incompatibilidad de algunos preceptos de la Ley Electoral local y los Lineamientos para garantizar la paridad con algún artículo Constitucional; aunado a que dicha Sala tampoco advirtió alguna inconstitucionalidad de las disposiciones por medio de la que pudiera iniciar un estudio oficioso por parte del Tribunal local.
(57) Así, estimó que, si bien la aquí recurrente pretendía perfeccionar el agravio de inconstitucionalidad del artículo 11 de los Lineamientos para garantizar la paridad, lo cierto era que la base argumentativa de dicho reclamo la hacía consistir en que la mencionada disposición normativa no contiene una regla de alternancia; lo que la Sala responsable consideró insuficiente para poder emprender el estudio de constitucionalidad.
(58) Por tanto, explicó que aun cuando la promovente se encontraba en posibilidad de cuestionar la aplicación y constitucionalidad de dicha porción normativa, lo cierto era que no resultaba jurídicamente viable acceder a la petición de inaplicación debido a que la actora no explicó de qué forma la aplicación del citado artículo 11 de los Lineamientos para garantizar la paridad es inconstitucional en el caso concreto.
(59) Por último, expuso que la simple autoadscripción como indígenas y mujer, no implicaba que necesariamente el Tribunal local debiera acoger de manera favorable sus pretensiones; por lo que explicó que cuando se analiza una controversia desde una perspectiva, ello es solo como una herramienta.
(60) Como se ve, el estudio realizado por la Sala Regional se centró a identificar las razones del Tribunal local para no emprender el estudio de constitucionalidad que ante dicho órgano se solicitó; lo cual en modo alguno constituye un control de constitucionalidad o convencionalidad para efectos de cumplir con la procedencia de la reconsideración.
(61) Esto es así, porque un estudio de naturaleza constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual debe atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el significado de la normativa, lo cual no aconteció en el presente caso.
(62) Por otra parte, esta Sala Superior considera que los agravios planteados por la recurrente no se relacionan con algún tema de constitucionalidad, ya que de manera genérica refiere que se vulnera la Constitución Federal y el principio de paridad de género; y reitera además que la Sala Ciudad de México no abordó la temática desde una perspectiva intercultural y de género, ello a partir de su calidad de mujer perteneciente a una comunidad indígena.
(63) Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.
(64) En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional no observa que la Sala Regional haya incurrido en una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente.
(65) Tampoco se considera que el asunto sea de importancia y trascendencia, en virtud de que esta Sala Superior tiene diversos criterios a fin de garantizar que en los ajustes de género en la asignación de cargos por representación proporcional se asegure un mayor número de mujeres.[26]
(66) Conforme a lo razonado, esta Sala Superior determina que en el recurso de reconsideración objeto de estudio no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte recurrente.
[2] En lo siguiente autoridad responsable, Sala Regional o Sala Ciudad de México.
[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.
[4] En lo sucesivo, ayuntamiento de Cochoapa o ayuntamiento.
[5] En lo siguiente, Consejo Distrital.
[6] Celso Alejandro Vásquez, quien impugnó la supuesta inconstitucionalidad de los Lineamientos, en la porción que establecían que los ajustes de género recaerían en el partido con mayor votación.
[7] En adelante, Tribunal local.
[8] En adelante Ley Electoral local.
[9] En lo siguiente, Lineamientos para garantizar la paridad.
[10] TEE/JEC/1167/2024 y TEE/JEC/204/2024 acumulados.
[11] En adelante, Ley de Medios.
[12] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[13] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
[14] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[15] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.
[16] Jurisprudencia 26/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.
[17] Jurisprudencia 28/2013, recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[18] Jurisprudencia 5/2014, recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[19] Jurisprudencia 12/2018, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[20] Jurisprudencia 32/2015. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[21] Jurisprudencia 39/2016, recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.
[22] Jurisprudencia 13/2023. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
[23] Jurisprudencia 13/2022, recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.
[24] Articulo 11. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional: I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local. II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente. (…)
[25] Conforme al criterio orientador la tesis XXI.2o.C.T.1 K (11a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL QUEJOSO APORTAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS DE SU IMPUGNACIÓN QUE EVIDENCIEN LA CAUSA DE PEDIR, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA CONVICCIÓN DE QUE LA NORMA IMPUGNADA PONGA EN ENTREDICHO LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE QUE GOZA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, mayo de 2023 [dos mil tres], tomo III, página 3228), que establece que dada la presunción de las leyes de ser acordes con la Constitución General, en razón de la legitimación de los órganos que la emiten, concierne a quienes las impugnan probar lo que controvierten, presentado argumentos mínimos para, cuando menos, evidenciar la causa de pedir.
[26] Jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; y jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.