RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1182/2024
RECURRENTE: JOEL ARMANDO VERDUZCO DÍAZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
COLABORÓ: Nathaniel Ruiz David
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revocar la determinación emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente del juicio ST-JRC-135/2024 y acumulados.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
2. Cómputo municipal. El siete de junio, el Consejo Distrital del municipio de Zamora, llevó a cabo el cómputo de la elección, el cual concluyó el ocho de junio siguiente.
3. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el doce y trece de junio, los partidos del Trabajo[4] y Morena, así como diversos ciudadanos presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir lo resultados del cómputo de la elección.
4. Determinación del tribunal local. El siete de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEM-JDC-160/2024 y acumulados, en lo que interesa, el sentido de modificar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento, derivado de declarar la nulidad la votación recibida en una casilla, y al no haber cambio en el primer lugar, confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.
Al respecto, la votación entre primer y segundo lugar quedó de la siguiente manera:
Lugar obtenido | Partido político | Total de votos |
1° | Partido Acción Nacional[5] | 29,070 |
2° | Coalición SHH (PT, Verde Ecologista de México[6] y Morena) | 26,041 |
5. Medio de impugnación federal. El diez y doce de julio, se promovieron diversos juicios, a fin de controvertir la determinación emitida por el Tribunal local.
6. Sentencia impugnada. El ocho de agosto, la SR Toluca, emitió sentencia en expediente ST-JRC-135/2024 y acumulados; por la que determinó, entre otras cuestiones, revocar parcialmente la diversa del Tribunal local, respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Zamora, Michoacán, debido a que inobservó el mandato de paridad de género.
7. Recurso de reconsideración. El once de agosto, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-1182/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso, lo admitió y, al advertir la debida integración del expediente y la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
10. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, el Magistrado Instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se designó para la elaboración del engrose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Procedencia. El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:
I. Requisitos generales
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito; se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días[11], toda vez que la sentencia impugnada se emitió el ocho de agosto y la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de agosto siguiente, de ahí que la presentación es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos toda vez que la persona recurrente se encontraba registrada en la lista de candidaturas de representación proporcional del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, la cual estima que es contraria a sus intereses, al generarle una afectación real, actual y directa en la esfera de sus derechos.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
II. Requisitos especial de procedencia
En el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios se prevé que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal.[12]
Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando se traten de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[13]
En ese sentido, esta Sala Superior considera que se actualiza ese supuesto, porque el recurrente plantea una indebida interpretación del principio de paridad de género en relación con el cumplimiento de una acción afirmativa LGBTTTIQ+, por lo que, el estudio que emprenda este órgano jurisdiccional es relevante y trascendente para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
Esto es así, porque se debe realizar una interpretación del principio de paridad de género y, a partir de ello, dilucidar si el cumplimiento de una acción afirmativa a favor de las personas LGBTTTIQ+, puede incidir en el acceso de las mujeres a cargos de elección popular de forma paritaria, lo cual se estima relevante y trascendente
CUARTA. Estudio de fondo.
a) Resolución controvertida
La Sala Toluca, en lo que interesa, revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que asistía la razón a la parte actora en esa instancia, ya que el Tribunal local inobservó el mandato de paridad de género, ya que, si bien es válido realizar ajustes en las asignaciones de representación proporcional, ésta sería válida siempre y cuando su finalidad sea el acceso de un mayor número de mujeres.
Refirió que el Tribunal local, indebidamente consideró adecuado que una fórmula de la diversidad sexual ocupara un lugar destinado a mujeres y que, por ende, existía un número paritario en la integración.
Explicó que, de acuerdo con los criterios de esta Sala Superior[14], los cargos de elección popular destinados a mujeres no pueden ser ocupados por las personas LGBTIAQ+, pues en caso de que le corresponda la asignación a este grupo, la asignación deben resentirla los hombres.
Por lo que, al restar la asignación de la fórmula de personas que se autoadscribieron como mujeres de los 14 cargos del ayuntamiento, advirtió que de todos los cargos únicamente 6 correspondían a mujeres, por lo cual, no se cumplía con el principio de paridad de género.
En ese sentido, procedió a sustituir la fórmula de hombres asignada al partido “Más Michoacán”, por la primera fórmula de mujeres de la lista del mismo partido; precisando que no le causaba afectación al partido, ya que continuaba en su favor la asignación de la regiduría de representación proporcional.
Además, explicó que el ajuste de género era válido, dado que ese partido fue el que obtuvo el menor número de votos frente a las otras fuerzas políticas que obtuvieron cargos de representación proporcional.
b) Pretensión y causa de pedir
La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia de la Sala Regional, a fin de que se le otorgue una regiduría por el principio de representación proporcional.
Su causa de pedir la hace valer conforme a los agravios siguientes:
o La parte recurrente aduce, en esencia que, la sentencia impugnada transgrede la paridad de género al interpretarse de forma incorrecta, porque de validarla el ayuntamiento queda integrado con 8 mujeres y 6 hombres, lo cual vulnera el principio de igualdad, aunado a que resulta incorrecto el ajuste realizado por la Sala Regional, ya que la asignación validada por el Tribunal local la integración del ayuntamiento corresponde a 7 mujeres y 7 hombres, es decir, se cumple la paridad de género.
o Asimismo, la parte recurrente aduce que, no resulta aplicable la Tesis XXXIII/2024, ya que se dirige a los cargos ocupados por personas no binarias, cuando en la especie ninguna candidatura se registró con esa calidad, puesto que la candidatura del PRI-PRD se registró dentro del género femenino y no como no binario, máxime que, en la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-32/2024, se reconoció la autoadscripción como género femenino de las candidaturas a regidores propietario y suplente de la primera fórmula del PRI-PRD, por lo que la misma debe computarse para el género femenino y no para el masculino.
c) Metodología de estudio
En primer lugar, por cuestión de método debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí, los motivos de inconformidad formulados por la parte recurrente se estudiaran de forma conjunta, en tanto tienen como pretensión última evidenciar la vulneración al principio de paridad de género con motivo del ajuste realizado por la Sala Regional Toluca, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
d) Determinación de la Sala Superior
Esta Sala Superior determina que resulta sustancialmente fundados los motivos de inconformidad del recurrente y suficientes para revocar la sentencia impugnada, porque la Sala responsable debió utilizar como herramienta de análisis la perspectiva de género, pues para el concreto resultaba imprescindible que, el principio constitucional de paridad de género se interpretara de manera armónica con la tutela al derecho a la identidad de género bajo la acción afirmativa que ostenta la candidatura involucrada.
e) Marco normativo
Es relevante mencionar que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Tales principios, como directrices para el desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[15]; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido confirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.
Premisa que se replica en el ámbito local, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado[16].
De ahí que, la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
Como se menciona en la tesis de la decisión, para esta Sala Superior resulta relevante que el mencionado principio constitucional se interprete de manera armónica con la tutela al derecho a la identidad de género.
A fin de dimensionar los alcances de tal derecho resulta necesario considerar que en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género”[17] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de juzgar con la perspectiva que el caso requiere, siendo preciso señalar que si bien el caso bajo estudio se refiere exclusivamente a la postulación de personas transgénero a cargos de elección popular, se propone la inclusión de un amplio marco conceptual que permita la comprensión cabal del asunto.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el estudio titulado “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”[18] ha señalado al articular los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.
Así, con base en las consideraciones de la CIDH y los “Principios de Yogyakarta”[19] para el análisis del caso que nos ocupa, se propone adoptar las siguientes definiciones como marco conceptual:
En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.
Por otro lado, el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Ahora bien, dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son[20]:
o Transgenerismo o trans: término paraguas –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.
o Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.
Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.
Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.
Cabe mencionar que, por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, las autoridades nacionales, en este caso, las jurisdiccionales tienen obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana.
Por ello, esta Sala Superior ha sostenido como criterio que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
f) Análisis del caso concreto
Como se anticipó, le asiste la razón a la parte recurrente porque, resultaba innecesario el ajuste de paridad efectuado por la Sala Regional Toluca, con motivo de la verificación de la paridad en la conformación final del Ayuntamiento respectivo, en tanto que, desde sede jurisdiccional electoral debidamente se validó la integración paritaria del mismo.
Esta Sala Superior considera que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea tomado en cuenta en espacios destinados a un género específico, en el caso concreto, para mujeres, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues se debe de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.
Es decir, la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas no debe contraponerse con la manifestación de identidad de género que la candidatura (propietaria y suplente) realizó desde su registro, porque no es un hecho controvertido que se autoadscribieron como mujeres e integrantes de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIAQ+.
Sostener lo contrario, como lo realizó la Sala responsable se traduce en una afectación directa a la identidad de género con lo cual se dejan de garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.
En ese sentido, las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de ciertos derechos constitucionales no podemos generar un trato diferenciado o discriminatorio hacía aquellas personas que se identifican con un género, sino que, todo lo contrario, se deben generar efectos semejantes sobre las personas que se ubican en escenarios dispares.
En ese sentido, resulta incorrecto el criterio de la Sala responsable consistente en que, en la aplicación de una acción afirmativa en favor de las personas de la diversidad sexual, la posición de estos cargos debe asignarse en los destinados a los hombres; pues ello implica negarle la identidad de mujeres con la que se autoadscribieron las candidaturas, cuestión que, en este caso, no está sujeta a debate y lo cual inclusive no fue materia de controversia.
En efecto, si de conformidad con las constancias de autos, se advierte que, la fórmula de las candidaturas de la posición respecto de la cual, la Sala Regional advirtió una inconsistencia, se auto adscribieron como como mujeres, entonces así debe considerárseles para el ejercicio de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la verificación de la paridad, lo cual encuentra sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém Do Pará que consagran el deber aplicable del Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres, de lo que se deriva el principio de igualdad de trato.
Asimismo, la CEDAW establece que se debe garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones, el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, lo cual significa que las personas de la diversidad sexual que se auto adscriban, como mujeres, serán elegibles para sus cargos en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna y en pleno respeto a su identidad de género.
Por lo tanto, adversamente a lo resuelto por la Sala Regional, en atención al principio de paridad, este órgano jurisdiccional considera que, tanto en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional como en la verificación de la paridad respecto de la integración total del Ayuntamiento, se debe respetar la autoadscripción de las personas candidatas de la población LGBTIAQ+ y, si su manifestación de adscripción fue en el sentido de considerarse mujeres, entonces debe otorgárseles un trato igualitario y respetarse tal situación, de ahí que no deban contabilizarse para efectos de paridad como si fueran hombres, porque ello implicaría negarles su identidad, lo que podría menoscabar sus derechos como mujeres que forman parte de la referida comunidad.
Al efecto, se debe tener presente que, el tribunal electoral local de forma correcta validó que la integración del Ayuntamiento respectivo se ajustara al principio constitucional de paridad de género, de conformidad con lo siguiente:[21]
No. de cargos |
Tipo de cargo |
Nombre |
Partido |
Género |
Número género (masc/fem) |
1 | Presidente | CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO | PAN | M | 1 M |
2 | Sindicatura Propietaria | MA. ISABEL AGUILERA VERDUZCO | PAN | F |
1F |
Sindicatura Suplente | DIANA NAVARRO SANCHEZ | PAN | F | ||
3 | 1 Regidor propietario MR | GERARDO SALVADOR BAUTISTA HERNANDEZ | PAN |
M |
2M |
1 Regidor suplente | FRANCISCO GUTIERREZ LEON | PAN | M | ||
4 | 2 Regidor propietario MR | MARIANA VICTORIA RAMIREZ | PAN | F |
2F |
2 Regidor suplente | ROSA ADRIANA ZARAGOZA TORRES | PAN | F | ||
5 | 3 Regidor propietario MR | EDUARDO RUIZ VILLASEÑOR | PAN | M |
3M |
3 Regidor suplente | JOSE JESUS RIVERA SEGURA | PAN | M | ||
6 | 4 Regidor propietario MR | NATALIA GARIBAY ALDRETE | PAN | F |
3F |
4 Regidor suplente | ROCIO DOMINGUEZ GONZALEZ | PAN | F | ||
7 | 5 Regidor propietario MR | ALVARO ISMAEL GARCIA FERNANDEZ | PAN | M |
4M |
5 Regidor suplente | FELIPE DE JESUS CORTEZ ESPINOZA | PAN | M | ||
8 | 6 Regidor propietario MR | PAULA GEORGINA AYALA CURIEL | PAN | F |
4F |
6 Regidor suplente | KAREN GUADALUPE TOSCANO HERRERA | PAN | F | ||
9 | 7 Regidor propietario MR | JUAN DEL SAGRADO CORAZON ENRIQUEZ ZULAICA | PAN | M |
5M |
7 Regidor suplente | FIDELMAR CASTRO ROSAS | PAN | M | ||
CARGOS DE RP | |||||
10 | 1 regidor RP propietaria | DIANA JAZMIN GARCIA AGUILAR | Coalición MORENA | F |
5F |
1 suplente | MAYRA CELINA ORTIZ LINARES | Coalición MORENA | F | ||
11 | 2 regidor RP propietario | EDGAR BARUSH LOREDO ARIZAGA | Coalición MORENA | M |
6M |
2 suplente | LUIS FERNANDO HERNANDEZ ZARATE | Coalición MORENA | M | ||
12 | 3 regidor RP propietaria | BRENDA BERENICE ALVAREZ ARMENDARIZ | Coalición MORENA | F |
6F |
3 suplente | XIOMARA ESPERANZA RIVERA CASTEL | Coalición MORENA | F | ||
13 | 4 regidor RP propietaria | CARLOS ALFONSO MACIAS MIRELES | PRI-PRD | F |
7 F |
4 suplente | RODOLFO CORTES SUAREZ | PRI-PRD | F | ||
14 | 5 regidor RP propietario | JOEL ARMANDO VERDUZCO DIAZ | Más Michoacán | M |
7 M |
5 suplente | SERGIO BARRERA OSEGUERA | Más Michoacán | M | ||
En tal orden de ideas, si el Ayuntamiento en cuestión se integra por catorce cargos de elección popular, de los cuales nueve corresponden al principio de mayoría relativa y cinco por el principio de representación proporcional, entonces resulta correcta la validación realizada por el Tribunal Electoral local, en torno a la conformación paritaria del Ayuntamiento.
Al efecto, si de los cargos de mayoría relativa, se advirtió que cinco espacios correspondieron a hombres y cuatro a mujeres, entonces, con motivo de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, tres espacios fueron para mujeres y dos para hombres, lo cual derivó en que en la conformación final del Ayuntamiento siete espacios correspondieron a mujeres y siete a hombres.
Por otra parte, si en la penúltima posición de la lista final de la integración del Ayuntamiento, la fórmula completa, se auto adscribió como mujeres y forman parte de una acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIAQ+, entonces resultaba procedente respetar tal adscripción, por lo que carece de todo sustento el ajuste realizado por la Sala Regional Toluca al ubicar a la fórmula referida en un espacio para hombres, con lo cual se soslayó la identidad con la cual se identificaron y se registraron en su oportunidad ante la autoridad administrativa electoral local.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que, de forma indebida la Sala responsable efectuó un ajuste de paridad que resultaba por demás innecesario, debido a la conformación paritaria del Ayuntamiento, aunado a que, tampoco justificó en forma alguna su razonamiento en el sentido de que, aunque sean personas autoadscritas como mujeres en el análisis cuantitativo de la paridad, la asignación de la fórmula cuestionada debió ser considerada para los hombres.
Además de que, la Tesis XXXIII/2024, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS” no resulta aplicable en el presente caso, porque la fórmula que indebidamente reasignó la Sala Regional fue registrada por los correspondientes partidos políticos como parte de la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+ e identificándose con el género femenino, sin que manifestara tratarse de personas no binarias.
Por lo tanto, el proceder de la Sala Regional deviene incorrecto y, por ende, no resultaba procedente el ajuste realizado en la posición número catorce, en tanto que, la integración del Ayuntamiento se realizó de forma paritaria.
g) Efectos: Por lo que, al asistirle la razón a la parte recurrente procede revocar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los siguientes efectos:
1. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-160/2024 y acumulados, respecto de la paridad de género en la asignación de regidurías de representación proporcional.
2. Se ordena al Instituto Electoral local que asigne la regiduría por el principio de representación proporcional correspondiente a la posición catorce, a Joel Armando Verduzco Díaz como quinto regidor propietario y a Sergio Barrera Oseguera, como quinto regidor suplente, dentro de las cuatro horas siguientes a que reciba la notificación de esta sentencia, el Instituto Electoral local deberá citarlos y entregarles la constancia de asignación correspondiente.
3. El referido Instituto deberá informar del cumplimiento respectivo a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
4. Se apercibe al mencionado Instituto, por conducto de su titular, para el caso de incumplir lo anterior, con imponerle alguna de las medidas de apremio o correcciones disciplinarias, en términos del artículo 32 de la LGSMIME.
Por lo anteriormente expuesto:
III. SE RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien ejerce voto de calidad, en términos del artículo 167, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten voto particular, respectivamente; así como, el voto en contra por la procedencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[22] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 1182 DE 2024
Emito este voto para señalar las razones por las que me separo de la decisión mayoritaria y, por ende, acompañaba la propuesta presentada inicialmente al Pleno de la Sala Superior en la que, en mi opinión, se respondía adecuadamente y, en armonía con criterios similares, la pregunta de dónde debe colocarse una acción afirmativa de la diversidad sexo-genérica para efectos de mantener la paridad.
Desde mi perspectiva, como se planteaba en el proyecto engrosado, la respuesta a esa pregunta debe ser: en los lugares contabilizados a los hombres a fin de que, para efectos de paridad, una acción afirmativa de la diversidad sexo-genérica no sea contada a las mujeres.
Si bien el caso de las personas no binarias tiene sus particularidades, el criterio es similar al sostenido en la tesis XXXIII/2024[23] en el que se señala que los cargos de elección popular destinados para las mujeres no pueden ser ocupados por personas no binarias.
Ello se enmarca en la línea que ha mantenido esta Sala Superior en la jurisprudencia 11 de 2018[24] respecto de que la paridad no se traduce en un tema numérico de 50/50 y de que la paridad siempre debe interpretarse de manera que favorezca a las mujeres.
Desde mi punto de vista jurídico la paridad y las acciones afirmativas deben convivir en el sistema electoral ya que responden a una misma finalidad: desmantelar los esquemas discriminatorios que han excluido a ciertas personas, cuerpos y proyectos de vida de los espacios públicos de deliberación y toma de decisión. En esa convivencia, el papel de las autoridades es tomar todas las medidas necesarias para garantizar la mayor protección de las personas y grupos a quienes están enfocadas.
Así, observo que las conclusiones a las que se llega en la sentencia adoptada por la mayoría son equivocadas porque parten de la idea de que contabilizar la acción afirmativa prevista para las personas de la diversidad sexual y de género se traduce en negar la identidad de quien la ocupa, cuando dese luego ello no ocurre, sino que únicamente se está tomando ese espacio para los hombres.
Esto se demuestra en el caso porque contabilizar a las mujeres la acción afirmativa referida, se traduce en que se baje de la planilla a la fórmula de mujeres del partido MAS Michoacán y se suba a la fórmula de hombres, restándole un lugar a las mujeres. Por ello, contrario a lo que se afirma en la sentencia, con el criterio pretendido la paridad nunca se vio afectada.
Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1182/2024.[25]
1. Emito de manera respetuosa el presente voto particular, ya que me aparto de la revocación de la resolución de la sentencia de la Sala Regional Toluca y, en ese sentido, confirmar la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que validó la conformación del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.[26]
2. A juicio del suscrito, el papel del Juez Constitucional implica valorar los principios y valores constitucionales que subyacen en cada controversia, a fin de proteger promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los grupos que se encuentren en un mayor estado de vulnerabilidad.
3. A partir de esta premisa, desde mi perspectiva, la resolución del presente asunto debió atender a una interpretación de las normas procurando un mayor beneficio hacia las mujeres, lo cual exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que de hombres, es decir, no se traduce en un tema numérico de 50/50.[27]
4. Esto, porque reiteradamente esta Sala Superior ha sostenido que la paridad se debe de interpretar en beneficio de las mujeres como un piso mínimo y no como un techo, por lo que el estándar a seguir implica que siempre se beneficie la participación de las mujeres.
5. De modo que, la propuesta que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Superior partía de una interpretación que beneficiaba a las mujeres, ya que, sin desconocer la identidad de la mujer trans que integraba la cuarta regiduría por representación proporcional, el resultado hubiera sido que el Ayuntamiento se integraría por 8 mujeres y 6 hombres.
6. En cambio, la postura de la mayoría se traduce en que la integración del Ayuntamiento se conformara por 7 mujeres y 7 hombres, lo cual tuvo como efecto directo quitarle una regiduría por representación proporcional a una mujer.
7. De ahí que, mi propuesta se circunscribía bajo la lógica que la interpretación de las normas debe atender a un mayor beneficio hacia las mujeres, a fin de acelerar su acceso a cargos de elección popular, como lo explico a continuación.
I. Contexto del caso
8. El ayuntamiento de Zamora, Michoacán, se integra por 14 cargos de elección popular; 9 se eligen por mayoría relativa y 5 por representación proporcional; la asignación que hizo el instituto local y confirmada por el tribunal local fue la siguiente:
No.
|
Tipo de cargo |
Nombre |
Partido |
Género |
Número género (masc/fem) |
1 | Presidente | CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO | PAN | M | 1 M |
2 | Sindicatura Propietaria | MA. ISABEL AGUILERA VERDUZCO | PAN | F |
1F |
Sindicatura Suplente | DIANA NAVARRO SANCHEZ | PAN | F | ||
3 | 1 Regidor propietario MR | GERARDO SALVADOR BAUTISTA HERNANDEZ | PAN |
M |
2M |
1 Regidor suplente | FRANCISCO GUTIERREZ LEON | PAN | M | ||
4 | 2 Regidor propietario MR | MARIANA VICTORIA RAMIREZ | PAN | F |
2F |
2 Regidor suplente | ROSA ADRIANA ZARAGOZA TORRES | PAN | F | ||
5 | 3 Regidor propietario MR | EDUARDO RUIZ VILLASEÑOR | PAN | M |
3M |
3 Regidor suplente | JOSE JESUS RIVERA SEGURA | PAN | M | ||
6 | 4 Regidor propietario MR | NATALIA GARIBAY ALDRETE | PAN | F |
3F |
4 Regidor suplente | ROCIO DOMINGUEZ GONZALEZ | PAN | F | ||
7 | 5 Regidor propietario MR | ALVARO ISMAEL GARCIA FERNANDEZ | PAN | M |
4M |
5 Regidor suplente | FELIPE DE JESUS CORTEZ ESPINOZA | PAN | M | ||
8 | 6 Regidor propietario MR | PAULA GEORGINA AYALA CURIEL | PAN | F |
4F |
6 Regidor suplente | KAREN GUADALUPE TOSCANO HERRERA | PAN | F | ||
9 | 7 Regidor propietario MR | JUAN DEL SAGRADO CORAZON ENRIQUEZ ZULAICA | PAN | M |
5M |
7 Regidor suplente | FIDELMAR CASTRO ROSAS | PAN | M | ||
CARGOS DE RP | |||||
10 | 1 regidor RP propietaria | DIANA JAZMIN GARCIA AGUILAR | Coalición MORENA | F |
5F |
1 suplente | MAYRA CELINA ORTIZ LINARES | Coalición MORENA | F | ||
11 | 2 regidor RP propietario | EDGAR BARUSH LOREDO ARIZAGA | Coalición MORENA | M |
6M |
2 suplente | LUIS FERNANDO HERNANDEZ ZARATE | Coalición MORENA | M | ||
12 | 3 regidor RP propietaria | BRENDA BERENICE ALVAREZ ARMENDARIZ | Coalición MORENA | F |
6F |
3 suplente | XIOMARA ESPERANZA RIVERA CASTEL | Coalición MORENA | F | ||
13 | 4 regidor RP propietaria | CARLOS ALFONSO MACIAS MIRELES | PRI-PRD | F |
7 F |
4 suplente | RODOLFO CORTES SUAREZ | PRI-PRD | F | ||
14 | 5 regidor RP propietario | JOEL ARMANDO VERDUZCO DIAZ | Más Michoacán | M |
7 M |
5 suplente | SERGIO BARRERA OSEGUERA | Más Michoacán | M | ||
9. Para las autoridades administrativa y jurisdiccional locales el ayuntamiento quedó integrado paritariamente en igual número entre hombres y mujeres (7 y 7).
10. En cambio, la Sala Toluca consideró que la decisión de las autoridades locales era desacertada, pues determinó que la cuarta regiduría por representación proporcional no debía ser considerada en la totalidad de cargos asignados a las mujeres para efectos de verificar que se cumpliera con el principio de paridad en su integración.
11. Esto porque era un hecho notorio que dicha persona y su suplente se autoadscribieron como mujeres y formaron parte de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIAQ+.[28]
12. Así, la Sala Regional expuso que los cargos de elección popular destinados a mujeres no pueden ser ocupados por las personas LGBTIAQ+, pues en caso de que le corresponda la asignación a este grupo, el impacto debe recaer en los cargos que en su caso se encuentren disponibles para ser ocupados por hombres.
13. Por tanto, al restar la asignación de la fórmula de personas que se autoadscribieron como mujeres de los 14 cargos del ayuntamiento, se advertía que de todos los cargos únicamente 6 corresponderían a mujeres, para efectos del análisis del cumplimiento del principio de paridad, por lo cual, no se cumpliría con dicho principio.
14. En ese escenario, sustituyó a la fórmula de hombres asignada al partido “Más Michoacán” — encabezada por el recurrente quien ocupó el primer lugar de la lista de representación proporcional de dicho partido— por la primera fórmula de mujeres de la lista del mismo partido que encabeza una mujer.
II. Síntesis del criterio mayoritario
15. En la sentencia aprobada, la mayoría de las magistraturas sostienen que fue innecesario y sin sustento alguno el ajuste de paridad efectuado por la Sala Regional Toluca, con motivo de la verificación de la paridad en la confirmación final del Ayuntamiento.
16. Lo anterior, tomando como base -erróneamente y contrario a la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional- que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea tomado en cuenta en espacio destinados específicamente para mujeres, no afecta al principio de paridad de género.
17. Ello, porque se debe garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autoadscribe.
18. En ese sentido se sostiene que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional como en la verificación de la paridad respecto de la integración total Ayuntamiento, se debe respetar la autoadscripción de las personas candidatas de la población LGBTIAQ+.
19. Es decir, si su manifestación de adscripción fue en el sentido de considerarse mujeres, entonces debe otorgárseles un trato igualitario y respetarse tal situación, por lo que no deben contabilizarse para efectos de paridad como si fueran hombres, porque ello implicaría negarles su identidad, lo que podría menoscabar sus derechos como mujeres que forman parte de la referida comunidad.
III. Razones del voto particular
20. Desde mi perspectiva, como lo propuse, la resolución del presente asunto debió atender a una interpretación de las normas procurando un mayor beneficio hacia las mujeres.
21. Ello exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que de hombres, es decir, no se traduce en un tema numérico de 50/50.
22. Esto, porque reiteradamente esta Sala Superior ha sostenido que la paridad se debe de interpretar en beneficio de las mujeres como un piso mínimo y no como un techo, por lo que el estándar a seguir implica que siempre se beneficie la participación de las mujeres.
23. En este contexto, estimo que se debieron calificar como infundados los agravios del recurrente, porque la sentencia impugnada correctamente determinó que en aplicación a una acción afirmativa a favor de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+, son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, a los que se les debe computar la acción afirmativa de esa comunidad, a fin de cumplir con la paridad de género.
24. Lo anterior, garantiza que las mujeres sean postuladas de forma paritaria en las candidaturas de representación proporcional con el objetivo de lograr la paridad sustantiva, al establecer que los espacios originalmente asignados a las mujeres se deben respetar, por lo que se asegura que, efectivamente, mujeres ocupen cargos de elección popular.
25. Asimismo, se asegura que las mujeres accedan al cincuenta por ciento de las concejalías, teniendo la integración de la mitad como un piso y no como un techo, potencializado con la aplicación de designaciones de personas que hubieran accedido mediante la aplicación de una acción afirmativa a favor de un grupo en situación de vulnerabilidad.
26. Ello, no contraviene el mecanismo de incorporación de las acciones afirmativas para personas de la comunidad LGBTTTIQ+, por el contrario, se asegura que esa medida temporal se armonice con el principio de paridad de género, es decir, en el acceso de las mujeres a cargos de elección popular.[29]
27. Lo anterior, es acorde con la normatividad constitucional y convencional identificada en el apartado previo, de donde se advierte que en México existe un principio de paridad en todos los cargos de elección popular.
28. Conforme a ese principio se justifica la aplicación de deberes a cargo de los partidos políticos y las autoridades electorales para garantizar que las mujeres accedan a puestos de elección popular de manera paritaria, como una medida para lograr una mejor representación democrática, y que de manera adicional las candidaturas en el caso de acciones afirmativas en favor de personas de la comunidad LGBTTTIQ+ no sean parte de la valoración del cumplimiento de dicho principio, debiendo recaer en todo caso en los espacios disponibles para ser ocupados por los hombres.
29. Esto porque, se reitera, del bloque de constitucionalidad, se advierte el principio de paridad en beneficio de las mujeres como un piso mínimo y no como un techo, por lo que el estándar a seguir implica que es conforme a ese parámetro la medida que privilegie la participación paritaria de las mujeres.
30. Es por esa razón que los partidos políticos deben hacer un esfuerzo para cumplir el principio de paridad y a su vez cumplir las acciones afirmativas, que para el caso de personas LGBTTTIQ+ deberán ubicar en los lugares de las personas que no han sido desfavorecidas históricamente en la representación política, que en este caso son los varones[30].
31. Esta interpretación protege y garantiza el derecho de las mujeres a acceder a puestos de elección popular y elimina cualquier posibilidad de que existan simulaciones que tengan como objetivo que los hombres ocupen espacios reservados para las mujeres bajo la aplicación de una acción afirmativa; en cambio, permite un respeto pleno a la autoadscripción de las personas candidatas, garantizando una integración mínima paritaria que puede potencializar la presencia de las mujeres.
32. Lo expuesto, contrario a lo sostenido por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, no desconoce la identidad de la mujer trans que integraba la cuarta regiduría por representación proporcional, sino que constituye una medida con la finalidad de que más mujeres accedan a cargos de elección popular, acorde con el mandato constitucional de interpretar las normas procurando un mayor beneficio hacia las mujeres.
33. Así, contrario a lo sostenido por la mayoría del Pleno de este Tribunal Electoral, el hecho de que la candidatura de una persona miembro de la comunidad de la diversidad sexual sea contabilizada en el grupo de los varones para efectos de cumplir con la paridad de género, de manera alguna desconoce o niega su identidad, sino que es una interpretación que, en todo caso, beneficia al grupo discriminado históricamente -mujeres- a efecto de que accedan a cargos de elección popular.
34. Al respecto, es necesario recordar que al resolver la apelación SUP-RAP-47/2021 y acumulados, en donde se analizó la forma de contabilizar las acciones afirmativas para cargos de elección popular federal se determinó que, en tanto la paridad no puede conceptualizarse como una medida afirmativa sino como un principio constitucional que permea el proceso de elección y la integración de la cámara legislativa, los partidos deberán cumplir con su obligación paritaria independientemente de las postulaciones que corresponden a las acciones afirmativas.
35. Asimismo, se expuso que, el hecho de que una persona forme parte de más de un grupo en situación de exclusión, subrepresentación y/o vulnerabilidad para la que se han diseñado acciones afirmativas y esta sea colocada únicamente en una fórmula para cumplir con una acción afirmativa de manera alguna desconoce o niega su identidad.
36. Por ejemplo, persona migrante indígena, simplemente se toma una determinación en términos de contabilizar una cuota lo que de ninguna forma compromete la posibilidad de que, de así decidirlo la persona en cuestión, proyecte su identidad, por ejemplo, como persona indígena migrante, aunque para términos del registro de las fórmulas se coloque en la cuota de persona indígena.
37. En ese contexto, a juicio del suscrito, la resolución del presente asunto debió atender a una interpretación de las normas procurando un mayor beneficio hacia las mujeres, permitiendo una participación mayor de mujeres que de hombres, es decir, no se traduce en un tema numérico de 50/50.
38. Se afirma lo anterior, porque con la solución de la controversia que sometí al Pleno de esta Sala Superior, el Ayuntamiento se integraba por 8 mujeres y 6 hombres, lo que demuestra que lo propuesto no se trata únicamente de una aproximación teórica, sino que implicaba un efecto inmediato en la integración del ayuntamiento.
39. En cambio, la postura de la mayoría implicó que la integración del Ayuntamiento se conformara por 7 mujeres y 7 hombres y tuvo como efecto quitarle una regiduría por representación proporcional a una mujer.
40. Como se ve, el criterio mayoritario, no toma como base que en la asignación de cargos debe permear el principio de paridad de género en favor de las mujeres; así como omitió identificar el potencial a favor de las mujeres para favorecer su acceso a cargos públicos.
41. Pues considerar lo contrario implica una limitante en la línea progresiva que ha establecido este órgano jurisdiccional, ya que se interpreta la paridad como un techo y no como un piso, al no permitir que mujeres accedan a las concejalías en un mayor porcentaje que los hombres.
42. Así, interpretar la paridad en términos estrictos o neutrales es contrario a la lógica del efecto útil y a su finalidad que no se limita a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.[31]
IV. Conclusión
43. Por todo lo expuesto, de forma respetuosa, me apartaré del estudio de fondo del proyecto, pues como ya lo expresé, de conformidad con la obligación constitucional de paridad de género en la integración del Ayuntamiento, son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas LGBTTTIQ+ y no las mujeres.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1182/2024 (ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EN EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN)[32]
Emito el presente voto particular, ya que considero que el presente recurso debió declararse improcedente y, en vía de consecuencia, desecharse de plano la demanda, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza el requisito especial de procedencia en el presente medio de impugnación.
El presente documento se divide en los siguientes apartados: i) el contexto de la controversia; y ii) las razones que me llevan a separarme de lo resuelto.
1. Contexto de la controversia
El asunto derivó de la asignación que realizó el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán de las regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán. Dicho ayuntamiento se conforma por catorce personas: la presidencia municipal, una sindicatura, siete regidurías de mayoría relativa y cinco de representación proporcional.
En la primera asignación, el Consejo Municipal de Zamora consideró que se garantizó la paridad, ya que el Ayuntamiento quedó conformado por el mismo número de hombres que de mujeres, es decir, siete personas de cada género. Sin embargo, diversas candidatas impugnaron la asignación ante el Tribunal local.
Las candidatas inconformes, en aquel momento, sostuvieron que, contrario a lo resuelto por el Consejo Municipal, el Ayuntamiento quedó conformado por ocho hombres y seis mujeres, ya que la cuota de la diversidad sexual debía computarse para los hombres, por lo que no se cumplió con el principio de paridad. Particularmente, una de las candidatas del PRI-PRD impugnó la fórmula que encabezó la lista de esos partidos,[33] puesto que, desde su perspectiva, se integraba de forma mayoritaria por hombres.
En su oportunidad, el Tribunal local confirmó la asignación del Consejo Municipal, bajo el argumento de que el Ayuntamiento se integró por el mismo número de hombres que de mujeres (7) y a partir de ello, concluyó que no había justificación para modificar su lista de regidurías, pues desde que realizaron los registros de todas las candidaturas ante el Instituto local, se determinó que éstas cumplieron con las reglas de paridad. En consecuencia, tal autoridad sostuvo que, realizar un ajuste, iría en contra de la autodeterminación de los partidos y de los principios de seguridad y certeza, al ser validados dichos registros previamente.
La resolución del Tribunal local se impugnó ante la Sala Regional Toluca, quien revocó parcialmente esa resolución, al considerar que indebidamente una fórmula de la diversidad sexual ocupó un lugar destinado a las mujeres. Para sustentar su decisión, la Sala Toluca valoró como hecho notorio que la fórmula de candidaturas del PRI-PRD titular y su suplente se integró con hombres, quienes, a su vez, se autoadscribieron como mujeres y, a su vez, formaron parte de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBT+. En ese contexto, consideró aplicables los criterios en los que esta Sala Superior ha señalado que los cargos de elección popular destinados a mujeres no pueden ser ocupados por las personas LGBT+, pues, en caso de que le corresponda la asignación a este grupo, la afectación deben resentirla los hombres a fin de no obstaculizar el acceso a cargos de elección popular de las mujeres.
Por tanto, al restar la asignación de la fórmula de personas que se autoadscribieron como mujeres de los catorce cargos del ayuntamiento, éste quedaba conformado por seis mujeres y siete hombres. En consecuencia, esa sala regional concluyó que esa distribución no cumplía con el principio de paridad, puesto que, para ello, las mujeres deberían alcanzar siete cargos. A partir de estas premisas, la Sala Toluca consideró que el Tribunal local debió advertir que la paridad sólo se podía alcanzar al realizar un ajuste de género en la asignación de regidurías de representación proporcional.
En consecuencia, la Sala Toluca determinó sustituir la fórmula de hombres que le correspondía al partido local “Más Michoacán” por la siguiente fórmula de su lista que correspondiera a una mujer, ya que dicho partido fue el último que obtuvo una regiduría de representación proporcional, al ser el de menor votación.
Derivado del ajuste realizado por la Sala Toluca, el hombre que encabezaba la primera fórmula del partido local acudió a esta Sala Superior, argumentando que: i) se hizo una indebida interpretación del principio de paridad y se vulneró el principio de igualdad, ya que el Ayuntamiento quedó integrado con un número mayor de mujeres que de hombres (8-6); ii) no era aplicable la Tesis XXXIII/2024,[34] porque se dirige a los cargos ocupados por personas no binarias; y iii) que en el ST-JRC-32/2024 se reconoció la auto adscripción como género femenino de las candidaturas de la primera fórmula del PRI-PRD, por lo que esta debe computarse para el género femenino y no para el masculino.
2. Razones de disenso
No comparto la decisión de la mayoría, porque en el presente caso procedía el desechamiento de la demanda. Considero que para tener por actualizado el requisito especial de procedencia se tendría que suplir el agravio del recurrente, dado que su argumento de fondo es que se vulneró el principio de igualdad por permitir que un ayuntamiento se conforme por más mujeres que hombres.
Lo anterior, en atención a que el motivo de queja planteado por el inconforme, se limitó de forma exclusiva a señalar, que la Sala Regional de forma indebida, perdió de vista que la integración del Ayuntamiento no cumplió a cabalidad con el principio de paridad, dado que su integración quedó con un número mayor de mujeres que hombres, lo cual es incorrecto si se toma en cuenta que la decisión de la autoridad electoral administrativa y del propio Tribunal local, había generado una integración paritaria con el mismo número de mujeres que de hombres.
Como ya lo mencioné, la decisión que aquí se reclama y los motivos de queja hechos valer por el inconforme, generan un litigio en este órgano jurisdiccional cuya temática, desde mi perspectiva, no constituye un análisis de constitucionalidad ni de importancia o trascendencia que deba ser atendido por este Tribunal, puesto que en distintas ocasiones este órgano jurisdiccional ya ha asumido una interpretación no neutral en favor de las mujeres.[35] Por ello considero que en este asunto, no subsiste una problemática respecto a la que esté pendiente fijar un criterio.[36]
Por otra parte, considero que tampoco se actualiza el requisito especial de procedencia, derivado del tipo de estudio que hizo la Sala Toluca, quien, desde mi perspectiva, se limitó a revisar el registro de la fórmula registrada por el PRI-PRD y su suplente, considerando como hecho notorio que se autoadscribieron como mujeres y formaron parte de la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIAQ+.
En ese contexto, procedió a citar algunos de los criterios que consideró aplicables y en los que esta Sala Superior ha señalado que los cargos de elección popular destinados a mujeres no pueden ser ocupados por las personas LGBTIAQ+, pues en caso de que le correspondiera la asignación a este grupo, la afectación deben resentirla los hombres.
A partir de lo anterior, es posible advertir que la Sala Toluca no hizo un análisis de constitucionalidad o una interpretación del algún precepto normativo o principio constitucional, sino que su estudio fue de legalidad y sólo citó diversos precedentes de esta Sala Superior.
3. Conclusión
Por las razones que he expuesto, considero que en el presente caso procedía el desechamiento de la demanda, pues, como quedó demostrado, no se plantea un tema novedoso que deba ser analizado por este Tribunal. Además, el estudio realizado por la Sala Regional Toluca no conllevó un estudio de constitucionalidad, pues se limitó a analizar la resolución del Tribunal local y los precedentes de esta Sala Superior. Por último, considero que tampoco existe en la presente controversia, una temática de importancia y trascendencia para el sistema jurídico mexicano, puesto que, como ya lo precisé, esta Sala Superior ya ha emitido en anteriores ocasiones los criterios sobre los cuales se resolvió por la mayoría, la presente controversia; ello a partir del planteamiento y los agravios hechos valer por el inconforme.
Estas razones son las que me llevan a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte recurrente o recurrente.
[2] En adelante SR Toluca, Sala Regional o Sala responsable.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante PT.
[5] En adelante PAN.
[6] En adelante PVEM o Partido Verde.
[7] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[8] En adelante Constitución federal
[9] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] En términos de los artículos 4; 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; 12, párrafo 1, inciso a); 61, 63, 65, 66, apartado 1, inciso a); y 68 de la Ley de Medios.
[11] Conforme se establece en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[14] Jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”; Tesis XXXIII/2024 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS”.
[15] Con sustento en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[16] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[17] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género. México. 2015. Disponible en: https://bit.ly/2kl79M9
[18] La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (“OEA”) solicitó a la CIDH la realización de un estudio “sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, por lo que dicho estudio fue elaborado en cumplimiento a la resolución AG/RES.2653 (XLI-O/11). Disponible para consulta en: https://www.oas.org
[19] Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, disponibles para consulta en: http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf
[20] Existen otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales; entre las que se encontrarían las personas travestis, es decir, aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico; cross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); drag queens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); drag kings (mujeres que se visten de hombres exagerando sus rasgos (generalmente en contextos festivos) y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto).
[21] De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, el acuerdo IEM-CG-198/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-198-2024.pdf), así como el acta de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de 7 de junio, visible en el expediente ST-JDC-444/2024.
[22] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar y Karen Alejandra del Valle Amezcua.
[23] Titulada: PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
El criterio jurídico de esta tesis es: Los espacios conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible, por lo que son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a una lista paritaria regida por una visión binaria.
[24] De rubro:
[25] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[26] En adelante, TEEM o Tribunal local.
[27] Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[28] Como se dijo es un hecho no controvertido, sin embargo, esto también se puede observar en el acuerdo IEM-CG-198/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-198-2024.pdf) previamente citado.
[29] SUP-REC-256/2022.
[30] Véase la razón esencial de la Tesis XXXIII/2024 PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
[31] Así, se ha señalado, que la paridad de género entendida de esa manera no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo, lo que sería contrario a la paridad.
[32] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[33] Otorgada a Carlos Alfonso Macías Mireles, quien se auto adscribió como mujer.
[34] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
[35] Jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: Paridad de género. La interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[36] Véase SUP-REC-1279/2017, SUP-REC-8/2018 y SUP-JRC-4/2018.