EXPEDIENTE: SUP-REC-1184/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Morena, en contra la resolución emitida por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, en el juicio ST-JRC-126/2024.
Consejo municipal: | Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Sahuayo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrente/Morena: | Morena a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Sahuayo, en el Estado de Michoacán. |
Sala Toluca/Sala Regional: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
1. Jornada electoral. El pasado dos de junio[2], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
2. Cómputo del consejo municipal. El cinco de junio, el consejo municipal de Sahuayo, Michoacán concluyó el cómputo de la elección, la cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO | VOTACIÓN | ||
MC | 2,132 | ||
Partido Encuentro Solidario Michoacán | 144 | ||
TIEMPO POR MÉXICO | 1,316 | ||
| PT, PVEM y MORENA | 11,802 | |
| PAN, PRI y PRD | 18,630 | |
VOTACIÓN TOTAL | 34,944 | ||
Concluido el cómputo, el consejo municipal declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD.
4. Juicio de inconformidad local. Inconforme con los resultados, el diez de junio, Morena promovió juicio de inconformidad para controvertir los resultados.
5. Sentencia local[3]. El dos de julio, el Tribunal local resolvió confirmar la validez de la elección, así como el otorgamiento de constancias de mayoría y validez.
6. Sentencia Federal (acto impugnado)[4]. El siete de julio, Morena interpuso escrito de demanda ante la Sala Toluca, la cual, el ocho de agosto resolvió confirmar la sentencia del Tribunal local.
7. Demanda. El once de agosto, el recurrente presentó escrito de demanda en contra de la resolución antes mencionada.
8. Turno. La presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1184/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[5]
Lo anterior, porque los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole[6]; tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente.
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[7]
Asimismo, establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[8]
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral.[12]
→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]
→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]
→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]
→ Se ejerció control de convencionalidad.[16]
→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]
→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[19]
→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[20]
→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[22]
Se debe desechar la demanda, porque el recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad,[23] ni se trata de un asunto relevante y/o trascendente; tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial, conforme a lo siguiente.
En relación con el rebase del tope de gastos de campaña, la Sala Toluca analizó el dictamen consolidado del Consejo General del INE y argumentó que el candidato electo no rebasó el tope de gastos, por lo que el agravio resultaba ineficaz.
Sobre la violación al principio de laicidad, la Sala Regional consideró que los agravios eran infundados e inoperantes, ya que la propaganda electoral no demostró el uso de símbolos religiosos para influir en el electorado, además, el actor no aportó pruebas suficientes para acreditar que las publicaciones cuestionadas constituían propaganda electoral.
Finalmente, respecto a los actos anticipados de campaña y el uso de recursos públicos, los argumentos del actor fueron considerados inoperantes, al no controvertir frontalmente las consideraciones del Tribunal local, aunado a que no aportó las pruebas necesarias para acreditar esas irregularidades.
¿Qué plantea el recurrente?
En resumen, expresa el siguiente agravio en contra de la sentencia impugnada:
Falta de exhaustividad y estudio respecto a la violación al principio de laicidad y separación Iglesia-Estado.
Alega que la Sala Regional contaba con los elementos suficientes para anular la elección de presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, sin embargo, no tomó en cuenta las pruebas que exhibió en formato digital para demostrar que Manuel Gálvez Sánchez vulneró el principio de laicidad y separación Iglesia-Estado en forma sistemática.
En concepto del recurrente, con las publicaciones que realizó su contrincante en redes sociales, el 27 y 28 de enero, así como el 12 de febrero, se advierte claramente que se aprovechó de las fiestas patronales en celebración de San José Sánchez del Río, para hacer actos proselitistas de carácter religioso, así como de su cercanía con asociaciones religiosas de esa localidad, cuando la mayoría de la población del municipio profesa la fe católica.
El recurrente aduce que desde la presentación de la demanda primigenia se plantearon argumentos sólidos, con fechas precisas y probanzas idóneas a cada uno de los supuestos para acreditar la vulneración al principio constitucional de laicidad de forma constante y sistemática durante toda la campaña y hasta el día de la jornada electoral.
Estima que la responsable pasó por alto:
Pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados.
Analizar todos los argumentos y razonamientos planteados.
Dar una contestación adecuada a cada hecho planteado al fijar la litis.
Valorar de manera exhaustiva las pruebas presentadas.
Atender las causas de nulidad en base a infracciones directas a la Constitución que evitaron una elección democrática, libre y auténtica.
Por tanto, el recurrente solicita que este órgano jurisdiccional analice todas las pruebas que presentó ante las responsables y, ante la gravedad de la vulneración al principio de laicidad previsto en la Constitución, declare la nulidad de la elección.
Asimismo, que esta Sala Superior analice la determinancia cualitativa debido a las irregularidades cometidas en contra del principio tutelado en al artículo 130 de la Constitución, el cual establece la separación de Iglesia-Estado como principio fundamental de la democracia.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
La reconsideración es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, debido a que ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por el recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Asimismo, la responsable analizó todas las pruebas presentadas por el actor y concluyó que no eran suficientes para demostrar que en el caso en concreto se haya vulnerado el principio constitucional de laicidad.
Por su parte, el recurrente alega que se vulneran principios constitucionales y derechos fundamentales consagrados en la norma fundamental, sin embargo, esta Sala Superior ha considerado que la sola invocación de artículos constitucionales o criterios jurisprudenciales en la demanda son cuestiones de mera legalidad. [24]
Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte que la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación; pues –fundamentalmente– tal figura se encuentra supeditada a que la sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible apreciable de la simple vista del expediente y que sea determinante para el sentido.
En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda en términos de la ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia, así como de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al presente año.
[3] Expediente TEEM-JIN-23/2024
[4] Expediente ST-JRC-126/2024
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley orgánica y 64 de la Ley de medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[7] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[8] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[9]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[22] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[24] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-10/2024 y SUP-REC-103/2024, entre otras.
Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.