recurso de reconsideración.

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-1185/2017

 

recurrente: ROMÁN MANUEL AQUINO MATÍAS Y OTROS

 

autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la TERCERA circunscripción plurinominal electoral con sede en XALAPA, VERACRUZ

 

TERCEROS INTERESADOS: CARLOS PACHECO NÚÑEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por Román Manuel Aquino Matías y otros, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y autoridades electas del municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis por la Sala Regional Xalapa en el expediente identificado con la clave SX-JDC-292/2017 y su acumulado, a través de la cual se confirmó la declaración de invalidez de la asamblea de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se eligieron a los concejales del mencionado municipio.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.                Integración del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca. El Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se encuentra conformado por la cabecera municipal, seis agencias municipales –San Juan Yagila, Santa Cruz Yagavila, Santa María Yahuiche, Santa María Zoogochi, Santiago Teotlasco y Santo Domingo Cacalotepec-, y seis agencias de policía –San Gaspar Yagalaxi, San Miguel Tiltepec, Santa María Josaa, La Luz, La Josefina y La Palma.

 

2.                Elección de Concejales del Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Oaxaca para el periodo constitucional 2014-2016. El diecinueve de octubre de dos mil trece, se llevó acabo la Asamblea General Ordinaria para la elección de Concejales que integrarían el Ayuntamiento del Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el periodo 2014-2016.

 

3.                Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-128/2013. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], validó la elección realizada el diecinueve de octubre de dos mil trece. De igual forma, estableció la vinculación a las nuevas autoridades municipales de concebir el proceso de consulta y la generación de acuerdos necesarios para modificar su sistema normativo interno que permita “garantizar la participación y representación de toda la ciudadanía del municipio en la elección de su gobierno municipal en el siguiente proceso electoral ordinario”.

 

4.                Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/87/2013. El diecisiete de enero de dos mil catorce, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos identificado con la clave JNI/87/2013, en el sentido de confirmar el acuerdo mencionado en el punto anterior.

 

Asimismo, se ordenó al cabildo municipal y a la parte actora, en coordinación con el IEEPCO, realizar un consenso respecto de su propio sistema normativo interno en ejercicio de su autonomía y libre determinación, con el fin de permitir la participación política de las localidades que integran el municipio de Ixtlán de Juárez.

 

5.                Minutas de Trabajo. El doce de agosto, veintitrés de septiembre y ocho de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO levantó diversas minutas de trabajo, con el fin de establecer la forma de armonización de sus sistemas normativos que permitiera a todos los ciudadanos del municipio de Ixtlán de Juárez ejercer su derecho político electoral para el proceso de elección de Concejales.

 

6.                Dictamen sobre el método de elección (IEEPCO-CG-SNI-4/2015). El ocho de octubre de dos mil quince, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, el Consejo General del IEEPCO identificó el método de elección comunitaria de las autoridades municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, sugiriendo modificar los sistemas normativos internos a efecto de observar el principio de universalidad del sufragio y la perspectiva de género.

 

7.                Solicitud de difusión del Dictamen. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, mediante oficio IEEPCO/DESNI/189/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO solicitó al Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, difundiera en dicho Municipio, el dictamen donde se especificó su sistema normativo interno; el método y procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales y para que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de su Asamblea General Comunitaria de elección de sus próximas autoridades.

 

8.                Convocatoria. El veintidós de octubre del año próximo pasado, los integrantes del Cabildo Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, emitieron la convocatoria dirigida a la ciudadanía del Municipio, para participar en la Asamblea General Comunitaria de elección de las autoridades municipales para el periodo 2017-2019; en ella, se precisó como fecha para la elección el cinco de noviembre del mismo año.

 

9.                Asamblea electiva. El cinco de noviembre de dos mil dieciséis, se efectuó la asamblea general comunitaria para elegir a los integrantes del cabildo del municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, en la que resultaron electos:

 

Presidente

Propietario

Román Manuel Aquino Matías

Suplente

Alberto Jesús Belmonte

Síndico

Propietario

Esaú Juárez Martínez

Suplente

Aquileo Pacheco Pérez

Regidor de Hacienda

Propietario

Edgar Edilberto López Pérez

Suplente

Mauro Hernández Aquino

Regidor de Educación

Propietaria

Iliana Jassibe Diego Castellanos

Suplente

Leónides Pérez Santiago

Regidor de Salud

Propietario

Vicente Hernández Morales

Suplente

José Juan Ruiz Pacheco

Regidor de Obras y Mercados

Propietario

Victorico García Pérez

Suplente

German Felipe Ramírez Hernández

Regidor de Deportes Cultura y Recreación

Propietaria

Verónica Gisela Ruiz

Suplente

Ana Nelly Ruiz Martínez

Regidor de Ecología y Panteones

Propietario

Félix García García

Suplente

Arnulfo Contreras Velásquez

 

10. Escrito de inconformidad. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, diversos integrantes de las agencias San Juan Yagila, Santa Cruz Yagavila, Santa María Yahuiche, Santa María Zoogochi, Santiago Teotlasco y Santo Domingo Cacalotepec manifestaron su inconformidad ante el IEEPCO, ya que alegaron que no se les permitió participar en la asamblea comunitaria mencionada en el punto anterior.

 

11. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-320/2016. El veintiocho de diciembre siguiente, el Instituto Electoral Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-320/2016, declaró la invalidez de la elección, al considerar, sustancialmente, que en la asamblea no participaron los habitantes de las agencias municipales y de policía que conforman el municipio de Ixtlán de Juárez, sino únicamente los habitantes de la cabecera municipal, lo cual vulneró el principio de universalidad del voto.

 

12.  Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/16/2017. En contra del acuerdo mencionado en el punto anterior, quienes resultaron electos en la asamblea de cinco de noviembre de dos mil dieciséis promovieron juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

Dicho juicio se resolvió el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto electoral local, para el efecto de declarar la validez de la asamblea de cinco de noviembre de dos mil dieciséis.

 

13.  Juicios ciudadanos federales (SX-JDC-292/2017 y acumulado). Inconformes con lo resuelto por el tribunal local, diversos integrantes de las agencias de San Juan Yagila, Santa Cruz Yagavila, Santa María Zoogochi, Santiago Teotlasco, Santo Domingo Cacalotepec y La Luz promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa, donde se registraron con los números SX-JDC-292/2017 y X-JDC-325/2017, los cuales se acumularon.

 

El veintisiete de abril del presente año, la Sala Regional Xalapa resolvió los referidos juicios determinando (i) sobreseer respecto de algunos promoventes que no plasmaron su firma en la demanda, (ii) revocar la sentencia dictada por el tribunal estatal de Oaxaca y (iii) confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-320/2016 del Consejo General del IEEPCO que declaró inválida la asamblea electiva de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, relativa a la elección de concejales del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

II. Recurso de reconsideración. El doce de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Sala Xalapa el escrito por medio del cual Román Manuel Aquino Matías y otros interpusieron recurso de reconsideración contra la sentencia descrita en el párrafo que antecede. Posteriormente, el quince de mayo de la misma anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio SG-JAX-744/2017, por medio del cual el Actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa, remitió la demanda y documentación relativa para la resolución del medio de impugnación.

 

III. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al recurso de reconsideración, registrarlo con la clave SUP-REC-1185/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Escrito de terceros interesados. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se presentó un escrito elaborado a nombre de Carlos Pacheco Núñez y mil ciento noventa y cuatro ciudadanos quienes se ostentan con el carácter de terceros interesados, por identificarse como integrantes de las agencias San Juan Yagila, Santa Cruz Yagavila, Santa María Zoogochi, Santiago Teotlasco y La Luz.

 

V. Escrito como amigo de la Corte o del Tribunal (amicus curiae). El siete de junio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior escrito bajo la figura de amicus curiae, suscrito por Oswaldo Martínez Flores, quien se ostenta como Presidente de la “Fundación de Santa María para la promoción indígena y agroforestal A.C.”, mediante el cual realiza diversas manifestaciones en el sentido de que se conserve el sistema normativo interno que permita garantizar la participación y representación de toda la ciudadanía del municipio en la elección de su gobierno municipal.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b) 62 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se interpone para controvertir una resolución de Sala Regional, emitida en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-292/2017 y acumulado.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La Sala Superior ha considerado[2] que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota con la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales a su favor.

 

En este sentido, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica la residencia de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de impugnación.

 

Así, conforme al criterio de progresividad, se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

 

Lo anterior, es acorde al criterio de esta Sala Superior, que dio origen a la jurisprudencia 7/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.”[3]

 

En este sentido, se precisa que la sentencia combatida fue emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete y los recurrentes fueron notificados personalmente el dos de mayo siguiente, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, transcurrió del tres al cinco de mayo de la presente anualidad.

 

Ahora, de constancias se advierte que la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sin que se haya hecho constar la fecha y hora en que fue recibida en el referido tribunal. Posteriormente, la demanda fue remitida a la Sala Regional Xalapa, donde se recibió el doce de mayo del año en curso.

 

En ese sentido, con independencia de que el medio de impugnación de que se trata se haya recibido en la Sala Regional Xalapa después de fenecido el plazo de tres días para su interposición, ante la falta de certeza de la data en que se presentó el medio de impugnación ante el tribunal local, lo procedente es tenerlo por presentado de manera oportuna, en términos de que se ha explicado previamente.

 

3. Definitividad. Del análisis de la normativa aplicable, se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.

 

4. Legitimación e interés jurídico Los requisitos en cuestión se satisfacen, pues los recurrentes se encuentran legitimados de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se ostentan como ciudadanos de la comunidad de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, alegando violación a sus derechos de autodeterminación respecto de la elección de los concejales de dicho municipio.

 

En el entendido de que la sentencia reclamada incide directamente en sus derechos político-electorales, ya que los inconformes son quienes resultaron electos en la asamblea de cinco de noviembre de dos mil dieciséis que se consideró inválida en la sentencia recurrida. Además, se alega que la resolución impugnada impacta sobre aplicación de normas constitucionales y convencionales, por haberse anulado la elección llevada a cabo en el municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

Las anteriores circunstancias resultan suficientes para tenerlos como legitimados y como superado el requisito de interés jurídico de los recurrentes en los presentes medios de impugnación, pues la Sala Superior ha sostenido, en diversos precedentes, que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional[4].

 

De igual modo, la Sala Superior ha señalado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas[5].

 

5. Presupuesto específico de procedencia. En la especie, se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los recurrentes impugnan la sentencia de la Sala Regional Xalapa, que revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/16/2017 a efecto de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-320/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, entre otras cuestiones, declaró inválida la asamblea electiva de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, relativa a la elección de concejales del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

Ahora bien, los recurrentes alegan, en esencia, que la responsable vulneró el derecho a la libre autodeterminación de la comunidad indígena de la cabecera de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, toda vez que confirmó la nulidad de la asamblea general de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, bajo la consideración de que no se observó el principio de universalidad del sufragio.

 

Precisado lo anterior, conviene tener presente que esta Sala Superior ha determinado que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se determine la inaplicación de normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, admiten ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, toda vez que el sistema normativo indígena debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano y, por tanto, susceptible de ser inaplicado cuando se estime contrario a la Constitución Política Federal.

 

Lo anterior, pues por virtud de su reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, porque se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos.

 

Esta Sala Superior considera que dicho supuesto de procedencia del recurso de reconsideración tiene lugar en este caso, pues en el análisis que realizó la Sala Regional responsable involucró aspectos para establecer cuáles normas consuetudinarias debían regir el procedimiento electivo de las autoridades del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional electoral federal, en el ejercicio jurisdiccional, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con el artículo  61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente, por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en los cuales, a partir de casos concretos, se ha dado eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

Tal progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha impuesto analizar asuntos en los que se involucran derechos de personas pertenecientes a comunidades indígenas, en donde se alegue que las Salas Regionales inaplicaron expresa o implícitamente normas consuetudinarias de carácter electoral, como en el presente caso[6].

 

TERCERO. Escrito de terceros interesados. En el presente asunto comparecen Carlos Pacheco Núñez y diversos ciudadanos integrantes de las agencias San Juan Yagila, Santa Cruz Yagavila, Santa María Zoogochi, Santiago Teotlasco, y La Luz, del municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados, lo cual es posible acoger parcialmente, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de los comparecientes; sin embargo, no se encuentra la firma autógrafa ni la huella dactilar de la totalidad de los interesados, lo que se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para comparecer como terceros interesados; por lo tanto, sólo se les tiene con dicho carácter, a las personas que plasmaron su firma autógrafa o su huella dactilar. Cabe precisar que a la presente sentencia se agregan, como anexo 1, la lista de personas que plasmaron su firma o su huella dactilar en el escrito que se analiza; y como anexo 2, la lista de personas que omitieron plasmar su firma o huella dactilar en el ocurso.

 

b. Oportunidad. El escrito de los terceros interesados debe tenerse por presentado de manera oportuna, ya que aun cuando se recibió en la Sala Superior el dieciocho de mayo de la presente anualidad, es decir, después de que feneciera el plazo que para tal efecto establece el artículo 76 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que debe atenderse a las particularidades del caso.

 

En efecto, los terceros interesados, al igual que los recurrentes, se autoadscriben miembros de una comunidad indígena.

 

Por tanto, si en el caso concreto, el recurso de reconsideración se tuvo por interpuesto a pesar de que no se tiene noticia de la fecha en que fue presentado ante el tribunal electoral de Oaxaca, por equidad procesal, también debe tenerse por presentado en tiempo el escrito de los terceros interesados, aun cuando se presentó fuera del plazo concedido para ello.

 

CUARTO. Escrito como amigo de la Corte.

 

Respecto del escrito como amigo de la Corte suscrito por Oswaldo Martínez Flores, quien se ostenta como Presidente de la “Fundación de Santa María para la promoción indígena y agroforestal A.C., debe tenerse por presentado, ya que la Sala Superior ha establecido que en los litigios vinculados con aspectos relativos a los sistemas normativos indígenas, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amigo de la corte.[7]

 

Ello a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y siempre y cuando se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como aconteció en la especie.

 

QUINTO. Causa de improcedencia. Los terceros interesados sostienen que el recurso de reconsideración se presentó fuera del plazo de tres días que concede la Ley de Medios para tales efectos.

 

Dicha causa de improcedencia se declara infundada, por las razones expresadas al analizar la oportunidad de la presentación del recurso de reconsideración (considerando segundo, punto 2, de esta sentencia).

 

Por tanto, los terceros interesados deben estarse a lo que se expuso previamente sobre la presentación oportuna del recurso, a efecto de evitar repeticiones innecesarias.

 

Sexto. Prueba antropológica. Los recurrentes ofrecieron como prueba de su parte un estudio antropológico del contexto social y cultural, así como de la integración comunitaria del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Cabe mencionar que los oferentes precisaron que la Sala Superior debía ordenar la práctica del mencionado estudio, a efecto de tener los elementos necesarios para resolver, respecto a la inexistencia de actos de discriminación a los ciudadanos de las agencias de dicho municipio.

 

No ha lugar a admitir la prueba ofrecida, pues ésta resulta innecesaria para resolver el caso.

 

En efecto, si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en los asuntos relacionados con pueblos o comunidades indígenas deben flexibilizarse las formalidades para la admisión y valoración de pruebas, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las referidas comunidades[8], en el caso, la prueba ofrecida no es necesaria para la resolución de la presente controversia.

 

Lo anterior es así, toda vez que en el presente asunto no se encuentran a discusión las características históricas y culturales de las comunidades indígenas en conflicto que resultan relevantes para la resolución, tales como el sistema normativo interno de la comunidad en que se llevó a cabo la elección cuestionada.

 

Cierto, respecto de este punto, debe tenerse en cuenta que en autos obra el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local respecto del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca; dictamen del que se advierte que es uno de los 417 municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos en la citada entidad federativa, en el cual se especifica su sistema normativo interno; así como el método y procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales.

Igualmente, se considera innecesario que un perito en antropología analice lo concerniente a si la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis se realizó conforme al sistema normativo aplicable o si existió alguna violación a la universalidad del voto y al principio de progresividad de los derechos humanos.

 

Lo anterior, puesto que ello corresponde determinarlo a la Sala Superior.

 

Aunado a ello, en autos obran los elementos suficientes para conocer el contexto en torno a la problemática del presente asunto, lo cual permite observar la obligación de realizar el análisis integral del contexto que rodea la controversia derivada de la elección de las autoridades municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

Por tanto, no ha lugar a admitir la prueba pericial ofrecida en tanto que no es necesaria para la solución de la presente controversia.

 

Séptimo. Estudio. Para contextualizar de mejor manera los agravios, se considera conveniente recapitular algunos antecedentes del caso:

 

(i) El cinco de noviembre del año próximo pasado, tuvo lugar una asamblea en la cabecera municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la que los ahora recurrentes fueron elegidos como concejales municipales.

 

(ii) El IEEPCO calificó de inválida la elección, al considerar que no se respetó el derecho a votar y ser votado de los miembros de las doce agencias –seis municipales y seis de policía- que forman parte del Municipio.

 

(iii) El tribunal electoral local revocó la decisión del IEEPCO, al estimar, sustancialmente, que no se había vulnerado el derecho al voto de las doce agencias que forman parte del Municipio.

 

(iv) La Sala Regional Xalapa determinó revocar la resolución del tribunal electoral local y confirmar el acuerdo del instituto electoral de Oaxaca, bajo el argumento esencial de que en la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis no se respetó el principio de sufragio universal.

 

Ahora bien, los recurrentes exponen distintos argumentos para demostrar una cuestión esencial: que la Sala Regional Xalapa no juzgó el asunto con una perspectiva intercultural y que, como consecuencia de ello, tomó la decisión de invalidar la elección, lo que afecta la libre determinación de la comunidad indígena que habita la cabecera municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

Los disidentes explican que, conforme a sus sistemas normativos internos, la cabecera del municipio y las doce agencias –seis municipales y seis de policía- han respetado su autonomía en la designación de concejales desde tiempos ancestrales; de ahí no pueda declararse la invalidez de la elección por la alegada falta de participación de las agencias.

 

Los agravios sintetizados son fundados, pues la sala responsable, efectivamente, dejó de analizar el asunto con una perspectiva intercultural y eso la condujo a la conclusión –inexacta- de que la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis debe declararse inválida.

 

Para justificar lo anterior, es necesario retomar las consideraciones que la Sala Superior ha sostenido respecto de cuatro puntos medulares que se encuentran íntimamente vinculados: (i) la perspectiva intercultural al momento de juzgar, (ii) el pluralismo jurídico, (iii) el derecho de libre determinación de las comunidades indígenas y (iv) el principio de universalidad del sufragio.

 

(i) Perspectiva intercultural

 

La Sala Superior ha establecido que existe una obligación, derivada de la Constitución y los tratados internacionales, que tienen todos los juzgadores, consistente en observar una perspectiva intercultural al momento de resolver las controversias en las que se involucren derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus individuos[9].

 

En primer lugar, debe señalarse que esa obligación tiene su fuente en normas de carácter fundamental. Destacadamente, el artículo 2º de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Por ello, el análisis de su cumplimiento implica una interpretación directa de esas normas para evaluar si en un caso concreto se han respetado o no.

 

Ahora bien, esa obligación consiste en que los juzgadores deben analizar y tomar en cuenta, al menos, dos aspectos en concreto. El primero implica una regla de identificación del derecho aplicable, en el sentido de que se debe reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente. En segundo lugar, consiste en una obligación del juzgador de conocer, mediante fuentes adecuadas, las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.

 

(ii) Pluralismo jurídico

 

Las normas constitucionales imponen que el orden jurídico mexicano tiene la característica principal de basarse en un pluralismo jurídico.

 

Al respecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de dicho instrumento internacional "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente"; asimismo, "deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos" y "adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo." Adicionalmente, el Convenio 169 dispone, en su artículo 8, que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario", y entre ellas "el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […]".

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.[10]

 

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha considerado necesario, tratándose de conflictos de comunidades y pueblos indígenas, valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[11]

 

En este sentido, se ha precisado que ante la existencia de un escenario de conflicto de las comunidades indígenas, el análisis contextual permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución General, como en la local (de Oaxaca), así como por el Derecho internacional, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

 

Con esta forma de entender los problemas, se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

 

El pluralismo jurídico se entiende entonces como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes.[12] Así, el pluralismo jurídico puede entenderse como la expresión, en el plano jurídico, de un adecuado enfoque pluralista que supere posiciones absolutistas y relativistas que permita, una “sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”.[13]

 

Esta manera de entender los conflictos, sirve además como una garantía secundaria que permite a los juzgadores respetar los derechos de autogobierno y de igualdad de las culturas y cosmovisiones de los indígenas, para entender los conflictos que los afectan y adoptar soluciones que emanen desde su propia cultura y no de manera impuesta o que disloque lo que constitucionalmente se protege.

 

En concreto, el pluralismo jurídico, así entendido, permite analizar los problemas de autogobierno de las comunidades indígenas no sólo desde la normatividad y perspectiva externa del Estado, sino desde las propias normativas de los pueblos indígenas que parten y tienen diferentes concepciones sobre la dimensión individual de los derechos (como lo es el derecho al sufragio) y la participación de sus miembros en el ejercicio del gobierno comunitario; lo que presenta una exigencia para analizar, con un enfoque diferenciado, cómo debe entenderse el gobierno cuando se trata de una comunidad indígena. Visión que contrasta con la perspectiva y soluciones que se desprenderían de considerar únicamente el marco normativo e institucional estatal.

 

En la práctica y en relación con el derecho al autogobierno, el principio de igualdad, en su faceta de pluralidad, significaría, como lo ha sostenido la Sala Superior, el reconocimiento de que “los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos (…) con lo cual se quiebra el paradigma del monopolio de la creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas como producto único y exclusivo del Derecho estatal”, así como el “reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación directa en el sistema democrático mexicano”.[14]

 

Así, en los asuntos en que se ventilen problemáticas electorales de las comunidades indígenas deben buscarse y privilegiarse soluciones diferenciadas que emanen de la propia cosmovisión y cultura de las comunidades indígenas, a aquellas que se impondrían en un caso ordinario en los que se involucran los derechos y normas relativas a las elecciones del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes.

 

(ii) Derecho de libre determinación de las comunidades indígenas.

 

Los derechos fundamentales que protegen a los indígenas pueden ser derechos individuales o colectivos, estos últimos protegen a las comunidades indígenas como sujeto de derecho. Los derechos de autodeterminación y autonomía son derechos de este tipo; esto es, son derechos de las comunidades, en donde el sujeto de protección son las propias comunidades indígenas.

 

Conviene tener presente que el artículo 2° constitucional establece que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. De igual forma, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos.

 

La fracción VII del Apartado A del artículo 2º[15] de la Constitución Federal, en específico reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia establece que Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas”

 

De igual forma, el apartado A del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).

        Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

 

En esa tesitura, la configuración de esos derechos fundamentales reconoce como centro de imputación normativa a las propias comunidades indígenas, asignando a este colectivo la titularidad de los derechos descritos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que los derechos de los pueblos indígenas presuponen que se protegen a las propias comunidades y que están son, por tanto, los sujetos de los derechos:

 

231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva […].

[nota al pie 301]

Así, por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 establece, en su artículo 1, que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos". El artículo 3.1 del Convenio No. 169 de la OIT dispone que: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos". En igual sentido, el Comité del PIDESC, en su Observación General No. 17 de noviembre de 2005, señaló expresamente que el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas también asiste a los pueblos indígenas en su calidad de sujetos colectivos y no únicamente a sus miembros como sujetos individuales de derechos (párrs. 7, 8 y 32). Posteriormente, en su Observación General No. 21 de 2009 el Comité interpretó que la expresión "toda persona" contenida en el artículo 15.1.a) del Pacto "se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad o un grupo" (párr.8). Además, otros instrumentos de protección regional como la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1986 han establecido la protección especial de ciertos derechos de los pueblos tribales en función del ejercicio de derechos colectivos. [...].[16]

 

En atención a lo anterior, los derechos fundamentales de autodeterminación y autonomía pertenecen de manera directa y colectiva a las comunidades indígenas, desde la perspectiva de protección de derechos humanos nacional e internacional.

 

Ahora, si bien la Constitución establece derechos específicos de los pueblos y comunidades indígenas frente a los municipios (fracción, VII del Apartado A del artículo 2º), el derecho de autodeterminación y autonomía no se agota en la facultad de nombrar a sus representantes o autoridades municipales.

 

Como arriba quedó establecido, los sujetos protegidos por los citados derechos son fundamentalmente las propias comunidades indígenas; por lo que la organización de las autoridades y órdenes administrativos ordinarios, no agota ni delimita este derecho. Es decir, las comunidades ejercen su autonomía y autodeterminación independientemente del sistema orgánico-administrativo municipal. Ello implica que las comunidades tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno interno aun cuando se encuentren dentro o formen parte de un municipio que elija a sus autoridades bajo el sistema de partidos políticos e independientemente de las categorías administrativas que les asigne la ley de cada entidad federativa, y también implica que, dado sea el caso, pueden elegir a las autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno así coincidan.

 

Por contrapartida, o de manera paralela, los ciudadanos indígenas no sólo tienen el derecho de elegir por quien votar para los cargos de elección popular usuales, e incluso elegir a sus representantes ante el Municipio; sino que además tienen el derecho de elegir a sus propias autoridades tradicionales, con independencia de que éstas coincidan con las autoridades municipales ordinarias o no.

 

Ello permite considerar, por ejemplo, que dentro de un estado o un distrito o dentro del territorio de un municipio, puede fácticamente haber dos o más comunidades indígenas y a todas ellas les está constitucionalmente reconocido su derecho de autodeterminarse y gobernarse autónomamente. Por ello, entre otras cuestiones, pueden nombrar sus propias autoridades, independientemente de las autoridades comúnmente denominadas autoridades estatales.

 

En este entendido, se sostiene que el régimen ordinario municipal se ejerce respecto de un ámbito territorial y administrativo en el que la comunidad o comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos de autonomías y de autogobierno. Sin embargo, específicamente el derecho de “elección” de sus propios gobernantes se ejerce de manera diferenciada y en el espacio propiamente comunitario que no necesariamente coincide con el Municipal.

 

Por lo anterior, la protección y eficacia de esos derechos deben actualizarse sin que necesariamente se subordinen a las categorías orgánicas o administrativas de los municipios.

 

Derivado de la discrepancia entre el alcance del derecho de autonomía y el régimen administrativo municipal, esta Sala Superior ya ha reconocido que el sistema constitucional prevé la existencia de regímenes municipales diferenciados, en el marco de la estructura constitucional del Estado federal mexicano, como se explica a continuación. [17]

 

Si bien el municipio libre es una institución política fundamental del Estado federal mexicano, en los términos del artículo 115 constitucional, es una institución flexible, en el entendido de que ello no implica la creación de un nuevo nivel de gobierno ni de un tipo diferente de municipio.

 

En el plano fáctico, si bien existen municipios de población mayoritaria indígena (que pueden calificarse como “municipios indígenas en sentido estricto”), lo que puede determinarse mediante procedimientos medibles, existen también municipios en los cuales la población indígena es minoritaria, o bien donde se asienta(n) una o más comunidades.

 

En tales condiciones, cabe reconocer la existencia de regímenes municipales diferenciados en función de los diferentes contextos normativos y fácticos de los municipios como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, en términos del primer párrafo del propio artículo 115 constitucional. Paralelamente, el ejercicio del derecho a la autonomía pueda asumir modalidades diferenciadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, según lo indicado en párrafos precedentes.

 

En todo caso, es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, aun cuando la población indígena sea minoritaria, o bien existan dos o más comunidades en un mismo territorio.

 

Ello implica reconocer que, si en los hechos existen dos comunidades indígenas diferentes en un mismo territorio, es posible concebir jurídicamente un régimen municipal diferenciado en el que coexistan dos o más autoridades tradicionales, con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales de autonomía y autodeterminación, en el mismo territorio de un mismo municipio.

 

Ahora bien, en un estado democrático de derecho en el que se protege al mismo nivel la libertad y los derechos político-electorales de los individuos y a su vez los derechos de las comunidades indígenas a determinar y mantener sus sistemas tradicionales de normas, se generan necesariamente tensiones entre ambos derechos.

 

Estas tensiones, en principio, se pueden diferenciar en dos tipos.[18] El primero, ocurre cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros denominados conflictos intracomunitarios o intragrupales. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos -disenso interno- de individuos que no quieran seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de la autonomía se reflejan en “restricciones internas”.

 

El segundo tipo, se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado, conflictos que se denominan extracomunitarios. Con este derecho se protege a la comunidad de interferencias y decisiones externas, cada que se ejercen se crea una de las “protecciones externas” de la comunidad.

 

Sin embargo, esa tipología de conflictos no se agota en esas dos dimensiones, sino que, a juicio de la Sala Superior, se debe considerar también que el derecho de autonomía de las comunidades indígenas implica que éste puede ser oponible a diversos sujetos según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. Esto es, el derecho de autodeterminación y/o específicamente el de autogobierno, puede ser oponible a las autoridades del estado, a otras comunidades y/o a los individuos de la comunidad en lo individual.

 

Cuando se trata del alcance del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y, por así llamarle “vertical” dados los deberes que corresponden al Estado en su calidad de garante frente a la comunidad que, además, se encuentra en un plano de disparidad jerárquica frente al mimo; se trataría, por ejemplo, de casos como los de Cherán[19] y/o Ayutla de los Libres[20] o alguno en donde la comunidad se enfrente a las autoridades estatales o municipales electas bajo el sistema de partidos políticos en busca de satisfacer diversos aspectos de su derecho de autodeterminación.[21]

 

Por otro lado, la autonomía y autodeterminación también se puede hacer valer ante los propios individuos pertenecientes a la comunidad. Esos derechos implican que las comunidades pueden crear normas para autorregularse e incluso regular a sus integrantes. Otra especie de eficacia “vertical” de esos derechos es, entonces, la que puede hacerse oponible a los propios miembros de la comunidad, es decir, cuando válidamente la comunidad regula la conducta de sus integrantes.

 

La intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus miembros deberá pasarse bajo un análisis que pondere la afectación a los derechos de los individuos vis a vis el derecho de la comunidad bajo una perspectiva de pluralidad, siempre garantizando el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación y de dignidad, así como otros que constituyen el “coto vedado” (Garzón Valdés) o “esfera de lo indecidible” (Ferrajoli) que constituyen bienes jurídicos indisponibles, incluso, para la comunidad, aunque interpretados desde una perspectiva intercultural.

 

Una tercera manera en que se pueden presentar conflictos respecto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades sucede cuando los derechos de dos comunidades indígenas tensionan entre sí. Estos conflictos podrían identificarse como intercomunitarios y, en esos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

 

Estas tensiones implican la vigencia de los derechos en relaciones de dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, o bien, en una relación de horizontalidad.[22]

 

En este sentido, los conflictos de autonomías de dos comunidades indígenas son una especie de conflicto creado por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en relaciones de dos sujetos de derechos que se encuentran en una situación de simetría.

 

En principio, no existen normas que resuelvan conflictos intercomunitarios en los que se tensionan dos derechos fundamentales de dos comunidades. Por lo que estos conflictos deben arreglarse aplicando directamente la Constitución, teniendo en cuenta el peso específico de los principios que se relacionan con el pluralismo cultural (primer párrafo, artículo 2º), la autonomía y la autodeterminación, y según las circunstancias específicas de cada caso, para poder mejor valorar hasta donde alcanzan los derechos de ambas comunidades y/o cuando implican una restricción a la esfera de autonomía y derechos de la otra.

 

Sin embargo, deben distinguirse de aquellos conflictos en los que los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al estado, o frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego. Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) tienen la característica, en la mayoría de los casos, de supra-subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización, en la medida de lo posible, de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante constitucional del ejercicio del poder y de defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.

 

En este tipos de casos esta Sala Superior ha seguido una la línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en los derechos de sus individuos.[23]

 

No obstante, en las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos (comunidad-comunidad), la relación jurídica provoca una colisión entre los mismos y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa de la satisfacción del otro derecho con el que colisiona.

 

Por tanto, el juzgador, para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas. no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos y dimensiones que colisionen.

 

(iv) Universalidad del sufragio pasivo [su alcance tratándose de conflictos entre comunidades indígenas].

 

La Sala Superior ha considerado que el principio de la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, que son reconducibles a dos únicos aspectos, tener el carácter de ciudadano y no estar suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean federales, estatales o municipales sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

 

El criterio sobre el que se apoya esta igualdad democrática es únicamente el de ser ciudadano en el ejercicio y goce de los derechos políticos que le son inherentes, esto es, el único factor relevante para su establecimiento es la pertenencia a la comunidad política sobre la que ejercerá sus funciones la autoridad electa, sin que constitucionalmente exista graduación o diferenciación alguna conforme algún otro criterio.

 

Cabe apuntar que el derecho al sufragio tiene dos vertientes: la activa y la pasiva. La primera implica el derecho de los miembros de una comunidad política a votar en las elecciones populares que se celebren en esa comunidad; mientras que la segunda, implica el derecho a ser votado para ocupar un cargo de elección popular en una cierta comunidad.

 

Ahora bien, el derecho al sufragio no es absoluto en ninguna de sus dos vertientes, pues ambas admiten ciertas modulaciones derivadas, principalmente, de cuestiones relacionadas con la identificación razonable de las personas que quieren votar o ser votadas con la comunidad política en que pretenden ejercer tales derechos.

 

En efecto, en lo que al voto activo se refiere, la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es un derecho del ciudadano votar en las elecciones populares”.

 

Lo anterior significa que el ejercicio del derecho del voto activo se encuentra condicionado –constitucionalmente- a tener la categoría de ciudadano.

 

Sobre esa base, debe decirse que el concepto de ciudadano se encuentra edificado precisamente sobre cuestiones que revelan un vínculo razonable entre una persona con el Estado Mexicano.

 

Para constatar lo anterior, es conveniente acudir al artículo 34 de la misma Constitución Federal, en el que se establece que:

 

Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

Según puede verse, el elemento esencial para ser considerado ciudadano –y tener derecho a votar- es tener la calidad de mexicano.

 

Ahora, el artículo 30 de la Constitución federal[24] dispone que la nacionalidad mexicana se obtiene por nacimiento o naturalización.

 

En cuanto a la calidad de mexicano por nacimiento, la Carta Magna recoge los postulados clásicos del ius soli y del ius sanguini. Por tanto, es mexicano por nacimiento aquel que nace en el territorio nacional, o a bordo de embarcaciones o aeronaves de nacionalidad mexicana; o bien el que nace en territorio extranjero si alguno de sus padres (o ambos) son mexicanos.

 

Por otra parte, para que una persona nacida en el extranjero obtenga la nacionalidad mexicana por naturalización, requiere cumplir con ciertas condiciones, por ejemplo: tener una residencia efectiva de por los menos cinco años en México[25], o contraer matrimonio con una persona de nacionalidad mexicana y tener establecido su domicilio en el territorio nacional.

 

De lo anterior, puede constatarse que la calidad de mexicano –exigida para ejercer el derecho activo del sufragio- se encuentra relacionada con cuestiones que identifican a la persona con nuestro país, por ejemplo, el lugar de su nacimiento, la nacionalidad de sus padres y/o su residencia.

 

Por tanto, siguiendo la lógica que se deriva de la Constitución federal, puede afirmarse válidamente que las comunidades indígenas pueden establecer modulaciones al ejercicio del derecho de voto activo; esto, siempre que esas modulaciones encuentran causas justificadas, por ejemplo, las relacionados con la identificación de las personas como miembros de la comunidad política respectiva.

 

En ese mismo sentido, respecto del voto pasivo, debe decirse que es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente a través de una ley.

 

En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: "poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".

 

Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley. En caso de las comunidades indígenas, debe entenderse que son las propias normas del sistema normativo interno las que delimitan este ejercicio.

 

En este sentido, el derecho a ser votado en general, como derecho humano fundamental, es también una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno de acuerdo a los artículos 40, 41 y 116 Constitucionales, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la Nación Mexicana, tales como la nacionalidad, el ser nativo o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo.

 

Lo anterior implica que la configuración de este derecho no es absoluta. Por tanto, se encuentra previsto sólo para aquellas personas que entre otras cosas pertenezcan a la propia comunidad política. El propio derecho fundamental a ser votado, pertenece, en nuestro sistema constitucional, sólo a los mexicanos.

 

Por tanto, es una característica definitoria del derecho al voto pasivo, que un estado, un municipio o una comunidad indígena, en tanto comunidades políticas, pueden válidamente delimitar el derecho a ser votado para tener acceso a los cargos respectivos de sólo aquellas personas que pertenecen a su comunidad.

 

Al respecto, es preciso señalar que el vínculo de las ciudadanas y ciudadanos a una determinada comunidad política (Estado, municipio, comunidad indígena) puede válidamente establecerse, en términos generales, mediante ciertos criterios no taxativos, entre los cuales se encuentran los siguientes:

 

i)                   Por nacimiento en el territorio: se trata del supuesto de una persona nacida dentro del territorio de que se trata, sin importar la nacionalidad de su madre o padre; se trata del criterio ius soli (derecho del suelo) según el cual el sólo hecho del nacimiento en un determinado territorio es suficiente para configurar el vínculo político, en el entendido de que este criterio no siempre resulta suficiente, habida cuenta de que determina un vínculo tan importante, sin requerir de otro tipo de relación.

ii)                 Por filiación: se trata del supuesto en que una persona, independientemente del lugar o territorio en que nació, adquiere el vínculo por la relación de filiación con su madre o padre que se lo transmiten; este supuesto se basa en el ius sanguinis, conforme con el cual el vínculo político se transmite por el parentesco consanguíneo.

iii)               Por residencia: la residencia constituye un requisito de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias del Estado en que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores. el estado.[26]

 

Así, resulta válido, desde una perspectiva constitucional, que las comunidades políticas delimiten a sus electores por criterios proporcionales y objetivos que revelen pertenencia a la comunidad.

 

Requisitos que, desde una perspectiva intercultural, también adquieren un matiz distinto, que va más allá con un vínculo territorial o filial. Esto es, las comunidades indígenas generan sus propios sistemas rituales y culturales que les permiten autónomamente considerarse como miembros de su comunidad y como dueños de su identidad indígena. Por ello, los requisitos de pertenencia a una comunidad política pueden derivar de sus propias tradiciones, cultura y cosmovisión.

 

Con base en ello, se puede afirmar que la universalidad del derecho fundamental del voto sólo tiene como ámbito de protección y validez al interior de la comunidad, siempre que se vincule con criterios de pertenencia. De lo contrario, se llegarían a extremos en los que cualquier persona podría ser electa para cualquier cargo, independientemente de que no tuviera un vínculo razonable con la comunidad política respectiva.

 

Igualmente, un entendimiento de la universalidad del voto, sin el vínculo a la comunidad indígena implicaría que todos los miembros de una comunidad de una cierta agencia puedan ser elegidos como autoridades tradicionales de otra comunidad de diversa agencia, y viceversa.

 

La vinculación del derecho a ser elegido con la pertenencia a la comunidad, se ve reforzado también en el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus propias autoridades, pues el derecho de autogobierno va ligado con la posibilidad de que sólo los miembros de esas comunidades tienen los derechos individuales de ser elegidos, pero por pertenecer a la comunidad indígena.

 

Análisis del caso concreto

 

Con apego a las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala Superior estima que en el caso concreto no puede declararse la nulidad de la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, llevada a cabo en la cabecera municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, por el solo hecho de que se alegue que en esa elección no participaron los miembros de seis agencias que pertenecen al municipio. Esta conclusión encuentra apoyo en las siguientes consideraciones.

 

Como punto de partida, debe precisarse que la controversia que se examina constituye un conflicto intercomunitario, en el que varias comunidades indígenas autónomas tienen posturas antagónicas entre sí.

 

Cierto, conforme a los antecedentes relatados en apartados previos, la problemática esencial es determinar si en la elección de concejales municipales realizada el cinco de noviembre de dos mil dieciséis, en la comunidad indígena asentada en la cabecera municipal de Ixtlán de Juárez Oaxaca, debieron participar (con derecho a votar y ser votados) los miembros de las doce agencias –seis municipales y seis de policía- que también se encuentran asentadas en el territorio de ese municipio.

 

Es decir, el conflicto que se presenta en este caso no se suscita entre una comunidad indígena y sus miembros, ni entre una comunidad indígena con las autoridades estatales. La disputa enfrenta a diversas comunidades indígenas respecto de un punto particular: la validez de elección de las autoridades municipales.

 

Por tanto, conforme a lo que se explicó previamente, el conflicto se presenta entre sujetos colectivos que se encuentran en un plano de horizontalidad, razón por la cual la decisión que se tome al respecto debe procurar la protección más amplia del derecho de las comunidades a autodeterminarse, evitando la intromisión de las demás comunidades, a efecto de preservar los sistemas normativos internos.

 

Siguiendo esa línea, debe decirse que de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

1) En el municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se asientan trece comunidades indígenas: una en la cabecera municipal; seis, en territorios identificados administrativamente como agencias municipales; y las otras seis, en territorios identificados administrativamente como agencias de policía.

 

2) Las trece comunidades indígenas son autónomas e independientes entre sí. Cada una elige sus autoridades comunitarias conforme a sus propios sistemas normativos internos. Igualmente, cada comunidad tiene su propio sistema de cargos.

 

3) Las autoridades municipales siempre han sido electas en la comunidad que se asienta en la cabecera municipal.

 

4) Para ocupar un cargo de autoridad municipal, se requiere haber cumplido, de manera escalonada, con el sistema de cargos de la comunidad asentada en la cabecera municipal.

 

5) Históricamente, no hay datos de que la comunidad que se asienta en la cabecera municipal otorgue a los miembros de las comunidades indígenas de las agencias municipales y de policía el derecho a votar y ser votados en las elecciones de las autoridades municipales.

 

6) A partir de dos mil trece, existe un conflicto derivado de que algunos miembros de las agencias consideran que se les debe otorgar el derecho a intervenir en las elecciones de las autoridades municipales. Según el Dictamen de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, estos conflictos tienen su origen en la administración de los recursos públicos que reciben las autoridades municipales.

 

7) El cinco de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea en la que resultaron electos como concejales municipales los aquí recurrentes. En opinión de los terceros interesados –miembros de diversas agencias-, la elección debe declararse inválida, porque no se respetó el principio de universalidad del sufragio, al no habérseles permitido votar ni ser votados.

 

El contexto descrito pone en evidencia que en la especie existe una colisión aparente de dos derechos de los entes colectivos protagonistas del conflicto, a saber:

 

(i) La autonomía que históricamente ha tenido la comunidad indígena que se asienta en la cabecera municipal para designar a los concejales municipales, conforme a su sistema normativo interno.

 

(ii) El derecho a votar y ser votados de los miembros de las agencias municipales y de policía en las elecciones de las autoridades municipales.

 

La colisión aparente que ha quedado identificada debe ser resuelta considerando válida la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, a pesar de que no haya certeza de que en esa elección se haya dado intervención a los miembros de las agencias municipales y de policía que se encuentran en el territorio municipal.

 

Lo anterior es así, porque con esa decisión, se privilegia la autonomía que históricamente se han reconocido mutuamente las trece comunidades que residen en el Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para la designación de sus autoridades comunitarias, en términos de sus propios sistemas normativos internos.

 

Esto, es acorde con las disposiciones constitucionales y convencionales analizadas previamente, en las que se reconoce el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminarse, lo que implica la elección de sus autoridades conforme a sus sistemas normativos internos.

 

Un criterio contrario –declarar la invalidez de la elección por la alegada exclusión de las agencias municipales y de policía- se traduciría en una intromisión por parte del Estado en la vida interna de las comunidades indígenas, obligándolas a modificar sus sistemas normativos internos. Este criterio es inadmisible.

 

Aunado a lo anterior, se considera que en el caso concreto no existió un desconocimiento al principio de universalidad del sufragio.

 

Se afirma de esa manera, porque, como se explicó en párrafos anteriores, el derecho al sufragio, tanto en su vertiente activa como en su vertiente pasiva, admite modulaciones, siempre que éstas sean razonables.

 

Desde esa óptica, debe destacarse que la alegada exclusión de las agencias municipales y de policía en la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, se encuentra justificada, en la medida que se basa, fundamentalmente, en conceptos relacionados con la pertenencia e identidad de los miembros de la comunidad indígena en que se llevó a cabo la elección.

 

En efecto, aun teniendo por cierto lo alegado por los miembros de las agencias inconformes, en el sentido de que no se les permitió votar ni ser votados en la elección de que se trata, tal circunstancia no conduce a la conclusión de que se haya vulnerado el principio de universalidad del sufragio.

 

Esto, porque, como se ha explicado, tanto el derecho a votar como el derecho a ser votado se encuentran íntimamente relacionados con el concepto de identidad de las personas con la comunidad política en la que quieren intervenir.

 

Bajo ese contexto, si las comunidades a las que pertenecen los miembros de las agencias inconformes han sido autónomas de la comunidad que se asienta en la cabecera municipal, no hay razones válidas para considerar que la exclusión de aquéllos en las elecciones de la cabecera municipal constituya una vulneración al principio de universalidad del sufragio. Esto, en la medida que los ciudadanos inconformes no tienen vínculos que los identifiquen razonablemente como miembros de la comunidad en que se llevó a cabo la elección.

 

Sobre este mismo punto, debe decirse que no pasa inadvertido que la elección llevada a cabo en dos mil trece en la cabecera municipal de Ixtlán de Juárez también fue materia de controversia.

 

Es importante mencionar que, al calificar (como válida) aquella elección, el instituto electoral local determinó lo siguiente:

 

De ahí que este Consejo General resuelva, por un lado, validar la elección realizada con base al sistema normativo interno vigente en el Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Por el otro, establece la vinculación a las nuevas autoridades municipales de generar el proceso de consulta y la generación de acuerdos necesarios para modificar su sistema normativo interno que permita establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación y representación de toda la ciudadanía del municipio en la elección de su gobierno municipal en el siguiente proceso electoral ordinario. Finalmente se instruye a la Dirección de Sistemas Normativos Internos generar y conducir el proceso de mediación a fin de alcanzar el objetivo antes señalado.

Lo anterior en correspondencia con la propia Declaración en comento, que establece el derecho de los pueblos indígenas a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, así como a que en esas decisiones se deben tener en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

 

Por su parte, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al conocer de la impugnación que se hizo valer en contra del acuerdo que calificó como válida la elección de dos mil trece (expediente JNI/87/2013), confirmó el acuerdo recurrido y consideró:

 

En consecuencia, y advertida la magnitud y alcance del criterio, el cual implica armonizar la forma, el método y las reglas en que podrán participar políticamente las localidades que integran el municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se ordena al cabildo municipal y a la parte actora a través de sus representantes acreditados, en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve a la conciliación, brindando la oportunidad de que sea la misma comunidad la que llegue a un consenso respecto de su propio sistema normativo interno en ejercicio de su autonomía y libre determinación.

Proporcionando en todo momento, un ambiente propicio para la solución de la controversia y la definición de las normas y procedimientos que deben seguirse en las elecciones venideras, en el entendido de que corresponde también a los miembros de la propia comunidad contribuir a esa finalidad, para lo cual deben esforzarse por fortalecer los vínculos comunitarios y participar efectivamente en las decisiones que correspondan en un espíritu de cooperación y asociación con las autoridades estatales, municipales y comunitarias.

 

De las transcripciones que anteceden, se advierte que tanto el instituto local como el tribunal electoral estatal instruyeron a las partes en conflicto, para que, en coordinación con las autoridades electorales, llegaran a un consenso con el fin de armonizar los sistemas normativos internos de las diferentes comunidades indígenas del Municipio de Ixtlán de Juárez, con el fin de permitir la participación política de las agencias en las decisiones que afectan al municipio.

 

Sin embargo, deben hacerse notar dos cuestiones fundamentales:

 

Ni el instituto electoral ni el tribunal local determinaron que la forma en que deben participar las agencias municipales y de policía en las cuestiones que afectan al municipio sea mediante el voto activo y pasivo en las asambleas que se lleven a cabo en la cabecera municipal. Por el contrario, en respeto a la autonomía de las comunidades en conflicto, se les conminó para llegaran a un consenso, producto de sus propias negociaciones.

 

Por lo tanto, resulta claro que las decisiones tomadas al calificar la elección de dos mil trece no se traducen en que los miembros de las agencias municipales y de policía tienen derecho al sufragio (activo y pasivo) en las elecciones de la cabecera municipal.

 

Las constancias de autos revelan que, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, se instalaron varias mesas de trabajo. Sin embargo, las comunidades no pudieron resolver la disputa. De ahí que esas mesas de trabajo tampoco puedan servir de fundamento para sostener que los integrantes de las agencias municipales y de policía tienen derecho a votar y ser votados en las elecciones que se llevan a cabo en la cabecera municipal.

 

Por último, es importante precisar que la Sala Superior no minimiza el conflicto entre las comunidades indígenas de Ixtlán de Juárez. Sin embargo, la nulidad de la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis no es la solución a la disputa, por las razones que han quedado expresadas.

 

Bajo ese contexto, se reconoce que las agencias municipales y de policía del Municipio de Ixtlán de Juárez tienen todos los derechos correspondientes para lograr que sean tratadas como comunidades con los mismos derechos que la cabecera, por ejemplo, a que se le consulte de todas las decisiones que puedan afectarlos y el derecho, si así lo determinasen las agencias, de la transferencia y administración autónoma de los recursos que le corresponden.

 

Empero, para solucionar los conflictos existentes, es necesario que sean las propias comunidades indígenas quienes, en uso de autonomía y autodeterminación, generen los acuerdos que permitan la participación política de las agencias en las cuestiones que les afecten.

 

Si se procediera de otra manera, es decir, si las autoridades jurisdiccionales establecieran los métodos de solución de los conflictos, ello implicaría una intervención injustificada del Estado en esos conflictos, sin que primero se hayan generado las condiciones para que la resolución provenga del válido ejercicio equitativo de las comunidades involucradas.

 

A virtud de lo anterior, lo que procede es vincular a las trece comunidades indígenas que habitan en el Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que generen mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcancen los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan.

 

Lo anterior, en el entendido de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca continúa vinculado a colaborar en la solución del conflicto en los términos de la sentencia dictada por el tribunal estatal local al resolver el juicio JNI/87/2013.

 

Visto el resultado al que se llegó, resulta innecesario analizar los planteamientos expresados por los recurrentes en el segundo de sus agravios, en los que alegan que la sala Regional Xalapa actuó indebidamente al considerar que en el caso no quedó demostrado que se hubiera dado difusión a la convocatoria a la asamblea de cinco de noviembre de dos mil dieciséis –cuya nulidad se declaró-.

 

Que lo anterior es así, porque aun cuando las certificaciones levantadas por el Secretario Municipal –para hacer constar la difusión de la convocatoria- tiene ciertas deficiencias de redacción, lo cierto es que en autos está acreditado que un grupo de más de quinientos ciudadanos, encabezados por Carlos Pacheco Núñez, comparecieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el dos de noviembre del año próximo pasado (es decir, antes de que se celebrara la asamblea), a efecto de impugnar la mencionada convocatoria, lo que evidencia que dichas personas (que son las inconformes con lo decidido en la asamblea) tuvieron conocimiento oportuno de la multicitada convocatoria.

 

Y que otra prueba de que la convocatoria fue difundida es el acta de la reunión de trabajo de siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la que la Agencia Municipal de Santo Domingo Cacalotepec se pronunció por la validación de la elección llevada a cabo en la asamblea de cinco de noviembre de ese mismo año.

 

El análisis de esos motivos de inconformidad resulta innecesario, porque, como ya se dijo, la elección llevada a cabo el cinco de noviembre de dos mil dieciséis debe considerarse válida, aun teniendo por demostrado que las agencias a las que pertenecen los terceros interesados no hubieran intervenido en ella. Esto, tomando en cuenta los sistemas normativos internos de las comunidades en conflicto.

 

Efectos de la sentencia

 

Al haber resultado fundados los agravios, lo que procede en el caso es:

 

1) Revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente identificado con la clave SX-JDC-292/2017 y su acumulado, así como el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-320/2016, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el que el Instituto Electoral Local de Oaxaca declaró la invalidez de la elección de cinco de noviembre de ese mismo año respecto del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

2) Confirmar la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/16/2017.

 

3) Reconocer la validez de la elección de concejales municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, llevada a cabo el cinco de noviembre de dos mil dieciséis. En consecuencia, se vincula al Instituto local para que actúe conforme con esta determinación y emita la declaración y constancias que conforme a derecho correspondan.

 

4) Se vincula a las trece comunidades indígenas de Ixtlán de Juárez Oaxaca para que generen mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcancen los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan.

 

Lo anterior, en el entendido de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca continúa vinculado a colaborar en la solución del conflicto en los términos de la sentencia dictada por el tribunal estatal local al resolver el juicio JNI/87/2013.

 

Comunicación culturalmente adecuada de la sentencia

 

Con el objeto no sólo de promover la mayor difusión y publicación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de las comunidades del Municipio de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, sino también porque es preciso emplear un lenguaje claro y sencillo, para comunicar efectivamente esta sentencia —y toda decisión jurisdiccional—, particularmente a los justiciables, esta Sala Superior estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato culturalmente adecuado de lectura para su fácil traducción. Ello, para facilitar su traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

 

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente comunicar esta sentencia en formato de lectura fácil, para facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance.

 

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.[27]

 

En el caso, se estima conveniente la traducción de la comunicación en formato de lectura fácil y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan ser consultadas.

 

Par tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda, incisos a) y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de la siguiente comunicación y de los puntos resolutivos, en el lenguaje de las comunidades indígenas de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

Para ese efecto, se deberá considerar como comunicación de la presente sentencia en formato de lectura fácil la siguiente:

 

En el presente asunto se resolvió sobre la validez de la elección llevada a cabo el cinco de noviembre de dos mil dieciséis en la cabecera municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

 

La Sala Xalapa consideró nula esa elección, porque estimó que no se observó el principio de universalidad del sufragio en perjuicio de las agencias municipales y de policía que se encuentran en el municipio.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que la elección es válida, porque históricamente las trece comunidades indígenas que habitan el municipio se reconocen autonomía. Cada comunidad tiene sus propios sistemas normativos internos y de cargos.

 

La cabecera municipal no estaba obligada a dar derecho de votar y ser votado a los integrantes de las agencias, porque éstos no se identifican como miembros de la cabecera.

 

La nulidad de la elección de cinco de noviembre de dos mil dieciséis no es la solución a los conflictos entre las comunidades. Por tanto, las trece comunidades indígenas de Ixtlán de Juárez deben generen mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcanzar los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan.

 

Lo anterior, en el entendido de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca continúa vinculado a colaborar en la solución del conflicto en los términos de la sentencia dictada por el tribunal estatal local al resolver el juicio JNI/87/2013.

 

Por todas estas razones, esta Sala Superior ha decidido:

 

1) Revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente identificado con la clave SX-JDC-292/2017 y su acumulado.

 

2) Reconocer la validez de la elección de concejales municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, llevada a cabo el cinco de noviembre de dos mil dieciséis.

 

3) Vincular a las trece comunidades indígenas de Ixtlán de Juárez, Oaxaca para que generen mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcancen los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que las afectan.

 

Lo anterior, en el entendido de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca continúa vinculado a colaborar en la solución del conflicto en los términos de la sentencia dictada por el tribunal estatal local al resolver el juicio JNI/87/2013.

 

Por lo expuesto y fundado;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente identificado con la clave SX-JDC-292/2017 y su acumulado, así como el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-320/2016, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el Instituto Electoral Local de Oaxaca.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/16/2017.

 

TERCERO. Se reconoce la validez de la elección de concejales municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, llevada a cabo el cinco de noviembre de dos mil dieciséis. En consecuencia, se vincula al Instituto local para que actúe conforme con esta determinación y emita la declaración y constancias que conforme a derecho correspondan.

 

CUARTO. Se vincula a la cabecera municipal, así como a las seis agencias de policía y a las seis agencias municipales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que generen mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcancen los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan.

 

Lo anterior, en el entendido de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca continúa vinculado a colaborar en la solución del conflicto en los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al resolver el juicio JNI/87/2013.

 

Notifíquese, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular conjunto, así como con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto, no compartimos las consideraciones y el sentido de la resolución aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados que integramos esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-1185/2017, ya que a nuestro juicio se debió confirmar la sentencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, razón por la que formulamos voto particular.

 

Los antecedentes más relevantes del caso están debidamente descritos en la ejecutoria, por lo que resulta innecesario reiterarlos. Así, en esencia, la controversia versa sobre la validez de la elección de concejales para el Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, la cual se llevó a cabo el cinco de noviembre de dos mil dieciséis a través de sistema normativo interno.

 

Para la sala regional responsable la elección fue inválida, porque no se observó el principio de universalidad del sufragio, en virtud de que únicamente estuvo en aptitud de participar la ciudadanía perteneciente a la cabecera municipal y no así aquella que radica en alguna de las seis agencias municipales o las seis agencias de policía que igualmente forman parte del municipio.

 

Argumentos de la mayoría.

La sentencia que no compartimos, consideró fundados los agravios planteados, porque la responsable dejó de analizar la controversia con una perspectiva intercultural, lo que finalmente la condujo a resolver de forma errónea el juicio.

 

La aplicación de esa perspectiva, según se explica, abarca el reconocimiento al pluralismo jurídico y del derecho aplicable, así como la obligación del juez de conocer a través de fuentes adecuadas, las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena que debe observarse.

 

El contexto, como aspecto toral a considerar en la resolución de conflictos que involucren a comunidades indígenas, garantiza la dimensión interna del derecho de participación política en aquéllas, como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido constitucional, convencional y legalmente, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.

 

También señala que en las problemáticas electorales que involucran a esas comunidades, deben buscarse y privilegiarse soluciones diferenciadas que emanen de la propia cosmovisión y cultura de ellas, respecto de aquellas que se impondrían en un caso ordinario en que se involucran los derechos y normas relativas a las elecciones por sistema de partidos políticos.

 

Enseguida se destacan los derechos colectivos a la libre determinación y autonomía, así como sus efectos en torno a la posibilidad de que las comunidades indígenas elijan a sus propias autoridades, incluso cuando un municipio se rige por sistema de partidos, o bien, elegir sus representantes ante el municipio e incluso nombrar a sus autoridades tradicionales al margen de que éstas coincidan o no con las municipales ordinarias.

 

Estas reflexiones conducen a reconocer al municipio como institución flexible, donde las comunidades indígenas pueden ser predominantes o minoritarias, o incluso asentarse más de una en el mismo territorio que comprende el municipio, lo que deriva en el reconocimiento de un régimen municipal diferenciado en que coexisten dos o más autoridades tradicionales, con derechos, deberes y obligaciones recíprocos.

 

Asimismo, se razona que el derecho de autodeterminación no sólo es oponible a las autoridades del Estado, sino también frente a otras comunidades indígenas o individuos de la comunidad en lo individual. Al caso resulta relevante la segunda categoría identificada como conflictos intercomunitarios, donde los derechos de dos o más comunidades indígenas que se encuentran en un plano de igualdad, tensionan entre sí, lo cual debe resolverse por el juez mediante un ejercicio de ponderación, dado que no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto.

 

Posteriormente, se aborda el análisis del principio de universalidad del sufragio, donde se explica que los derechos de votar y ser votado, tienen como presupuestos esenciales el contar con el carácter de ciudadano y pertenecer a la comunidad política sobre la que ejercerá sus funciones la autoridad electa.

 

En cuanto al primer aspecto, la ciudadanía entraña un vínculo con el Estado Mexicano, por lo que, siguiendo esa lógica, las comunidades indígenas pueden establecer modulaciones al derecho de sufragio en sus dos vertientes, con base en la identificación de las personas como miembros de la comunidad política respectiva.

 

Con base en esas consideraciones, se llega a la conclusión de que en el caso a estudio, debe estimarse válida la elección, porque esa posición privilegia la autonomía que históricamente se han reconocido mutuamente las trece comunidades que habitan en el municipio, las cuales eligen a sus propias autoridades y tienen su propio sistema de cargos.

 

Luego, se concluye igualmente que no existió exclusión de las agencias y consecuentemente vulneración a la universalidad del sufragio, porque los habitantes de aquéllas no tienen vínculos que los identifiquen razonablemente con la comunidad que se asienta en la cabecera municipal.

 

Esa posición, se razona, permite que no exista intromisión del Estado en la vida interna de las comunidades indígenas mediante la modificación de sus sistemas normativos internos.

 

Finalmente, se precisa que aun cuando en las determinaciones asumidas por el instituto local y el tribunal local respecto de la elección municipal de dos mil trece, se ordenó que se llevaran a cabo mediaciones para resolver la problemática, ello no significa que el propósito o finalidad fuera que las agencias pudieran ejercer el sufragio en ambas vertientes.

 

Así, se concluye aseverando que anular la elección no es la solución y por ello, ésta debe declararse válida y vincular al instituto local par que genere mecanismos de diálogo y acuerdos entre las trece comunidades que conforman el municipio de Ixtlán de Juárez, sobre la participación política y la protección de las agencias.

 

También, afirmando que las agencias tienen todos los derechos correspondientes para que sea tratadas como comunidades con los mismos derechos que la cabecera, lo que implica, entre otras cosas, que se les consulte de todas las decisiones que puedan afectarles, e incluso, si así lo determinan, la transferencia y administración autónoma de los recursos que les correspondan.

 

Argumentos en contra de la posición asumida por la mayoría.

Ahora bien, nuestro disenso estriba fundamentalmente en dos aspectos: el derecho a la libre determinación y su expresión más acabada en la autonomía de las comunidades indígenas, no abarca la preservación de prácticas comunitarias que violan los derechos humanos que igualmente corresponden a los integrantes de esas comunidades y, la pertenencia a la comunidad política, no constituye el aspecto más importante que define los límites a los derechos de votar y ser votados.

 

En cuanto al primer tópico, el propio artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los sistemas normativos internos y el derecho a la libre determinación, pero también, impone restricciones en cuanto a su observancia y aplicación, las cuales fundamentalmente consisten en la erradicación de prácticas discriminatorias y la vulneración a los derechos fundamentales de los propios integrantes de la comunidad.

 

En esa lógica, la colisión entre los derechos a la libre determinación y sufragio, siempre que se produzca en el ámbito interno de las comunidades indígenas, se resuelve a partir de lo previsto por el Poder Reformador de la Constitución en el indicado precepto, sin que sea necesario un ejercicio de ponderación.

 

Esto es, la aplicación del sistema jurídico especial sustentada en el pluralismo jurídico constitucionalmente reconocido, se encuentra supeditada a la observancia de los derechos fundamentales que asiste a cada una de las personas que se desenvuelven en aquél, sin que sea admisible la prevalencia del primero sobre el segundo.

 

Ahora bien, es cierto que el municipio como célula de la organización política y administrativa del Estado, no necesariamente se integra observando la existencia de las comunidades indígenas y el ámbito territorial en que aquellas tienen influencia, lo que propicia casos como el que se analiza, donde varias comunidades se encuentran asentadas en un mismo territorio.

 

Sin embargo, en nuestro concepto, es jurídicamente incorrecto aseverar que entre ellas guardan una autonomía, una relación de horizontalidad y, si se nos permite la expresión, una independencia entre sí.

 

Afirmamos lo anterior, porque lo cierto es que, aun cuando cada uno de los núcleos poblacionales esté en aptitud de elegir a sus propias autoridades tradicionales y establecer su propio sistema de cargos, todo ello en base a su sistema normativo interno, existe un vínculo en principio indisoluble generado a partir de la constitución del municipio mismo.

 

La pertenencia de esas comunidades al territorio que abarca determinado municipio, genera un vínculo entre ellas, cuyo desconocimiento sólo podría darse mediante la separación definitiva de sus territorios, recursos, instituciones, estructuras y todos aquellos aspectos concernientes al gobierno y administración, cuestión que, en los hechos, no ha ocurrido así.

 

Luego, idealmente sería válido sostener que existe la autonomía a que alude la ejecutoria, sin embargo, ello supondría que el Ayuntamiento electo en la cabecera municipal, no tiene a su cargo decisión alguna vinculada con las seis agencias municipales y las seis agencias de policía.

 

Es decir, que las decisiones adoptadas en materia presupuestaria, servicios públicos, obras públicas, seguridad pública y cualquier otro aspecto propio de la actividad gubernamental en el ámbito municipal, así como de representación frente al resto de las autoridades estatales, sólo tuviera repercusiones en la cabecera municipal y no en el resto del territorio que comprende aquélla unidad política y administrativa.

 

Sin embargo, es claro que esto no ocurre así. Por lo tanto, en principio, es insostenible jurídica y fácticamente la autonomía que se esgrime como justificación para sustentar la validez de la elección, pues ello supondría que entre las distintas comunidades no existe subordinación ni posibles afectaciones por determinaciones asumidas por la cabecera municipal, lo cual es incorrecto, dado que el Ayuntamiento electo por esta última, gobierna y toma decisiones de vital trascendencia en todo el territorio municipal.

 

Por otra parte, si bien el criterio de pertenencia a una comunidad política define el derecho al sufragio en ambas vertientes, en nuestro concepto no es el aspecto más relevante.

 

En cualquier democracia representativa, la nota distintiva para la integración de la representación política, se define por la posibilidad que tiene cada uno de los ciudadanos de elegir a quien deba representarlo en los órganos de gobierno. Es decir, lo realmente es trascedente es que las personas puedan votar para designar a quien habrá de gobernarlas.

 

En otras palabras, si un ciudadano se encuentra sujeto a la potestad de un órgano de Estado, entonces debe tener la posibilidad de votar para elegir a quien deba presidirlo, o incluso, de poder ser electo para formar parte de aquél.

 

Por lo tanto, es inexacto que ante la pretendida autonomía de la cabecera municipal y las agencias municipales –tesis que ya fue rebatida– resulte válida la exclusión de los ciudadanos que habitan éstas últimas, porque no pertenecen a la comunidad política que se asienta en la cabecera municipal.

 

Esto, porque tal como se precisó en líneas anteriores, el Ayuntamiento ejerce sus facultades en todo el territorio municipal. Luego, al margen de que se argumente la no pertenencia a la comunidad política que se encarga de su elección, lo cierto es que el órgano colegiado también gobierna respecto de cada uno de los ciudadanos que residen en el municipio, con independencia de que lo hagan en la cabecera municipal o en cualquiera de las agencias.

 

En esa lógica, en el caso, tratándose de un municipio donde coexisten diversas comunidades indígenas, la exclusión de las agencias en el proceso de integración del Ayuntamiento, constituye una franca violación al sistema democrático representativo y al ejercicio del derecho al sufragio, pues los habitantes se encuentran impedidos para designar a la autoridad que los representa y gobierna.

 

Entonces, si bien es cierto que tratándose de comunidades indígenas el Estado tiene del deber de observar el principio de menor intervención, también lo es que tiene la obligación constitucional y convencional de actuar para corregir mediante los cambios mínimos posibles, aquéllas prácticas discriminatorias o que importen una violación a derechos fundamentales.

 

Por tanto, si bien lo deseable sería que cada comunidad indígena estuviera gobernada por un Ayuntamiento elegido por ella misma y que estuviera asentada en un territorio propio que conforme una unidad política y administrativa, lo cierto es que ante la inexistencia de esas condiciones o la imposibilidad de conseguirlo, debe generarse el contexto indispensable para que el órgano de gobierno formal, por denominarlo de alguna manera, sea integrado con la participación de la cabecera municipal y las distintas agencias.

 

También cabe resaltar que esa posición no riñe con otra de las tesis que sustenta la ejecutoria, que consiste en reconocer que al margen de las autoridades convencionales u ordinarias que se organizan a partir del Estado, como lo es el Ayuntamiento, pueden coexistir las autoridades tradicionales que cada una de las comunidades designa para la representación de sus intereses y preservación de forma de vida y cultura.

 

Esto involucra asimismo la preservación de los diversos sistemas normativos internos y sistemas de cargos, pues estos no sufren alteración alguna, sino que, únicamente deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que en la conformación de la autoridad municipal, converjan todos los habitantes del municipio y se encuentren debidamente representados, sin que esto signifique abandonar sus prácticas comunitarias.

 

Finalmente, tampoco es plausible que las aspiraciones y derechos de los habitantes de las agencias puedan verse colmados mediante consultas y el ejercicio autónomo de recursos.

 

En esencia, esa postura supone que todas las decisiones que adopte el Ayuntamiento y que inciden en los intereses de las agencias, deben ser consultadas con ellas. Asimismo, que tienen derecho a la administración autónoma de los recursos que les corresponden, es decir, al margen de las decisiones que adopta el órgano de gobierno municipal.

 

Si se toma en consideración las atribuciones que conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen los ayuntamientos frente a la población, al ser la unidad básica de organización política y administrativa, podrá advertirse que resulta prácticamente imposible consultar a las agencias sobre cada decisión que pueda afectarles, ya sea en servicios públicos, salud, obras públicas, seguridad y cualquier otro aspecto relevante.

 

Más aún, la gestión gubernamental que incide directamente en su vida cotidiana, no puede constituirse como un agente extraño, lo que usualmente caracteriza a las consultas que formula el Estado. Es decir, el Ayuntamiento no es un órgano de gobierno que deba realizar constantes consultas, sino una autoridad que al ser designada y conformada con la participación de todos los habitantes del municipio, se encuentra legitimada para tomar las decisiones y realizar las acciones que más convengan a la comunidad.

 

En los hechos, la sentencia reconoce una autonomía que no existe y reconoce una especie de sistema de pesos y contra pesos entre distintas comunidades, las cuales, sin embargo, se encuentran sujetas a un mismo gobierno municipal.

 

En esa lógica, el contexto político y social que impera en el municipio, tal como se reconoce en la resolución, debería ser el que oriente la decisión respecto a la forma en que debe integrarse la representación política, reconociendo para ello las razones fácticas y jurídicas que demuestran, con meridiana claridad, la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que habitan en las agencias ante una centralización de poder por parte de la cabecera.

 

Precisamente la separación entre el plano de lo ideal y la realidad a que se enfrenta la aplicación de las normas constitucionales, convencionales y legales, debe orientar la acción estatal para la resolución de conflictos en comunidades indígenas que gozan de un régimen especial de protección.

 

Por último, es evidente que el diálogo y la concertación en que han participado las propias comunidades y el instituto local no ha sido efectivo, dado que no se han alcanzado los acuerdos que permitan resolver la problemática a que se enfrenta el municipio en las elecciones que se realizan cada tres años.

 

Luego, asumir que decretar la nulidad de la elección no es la vía para resolver el problema, sino la realización de más diálogos, implica postergar la resolución definitiva del conflicto y acrecentar su magnitud, pues, por una parte, la reticencia de la cabecera en torno a la apertura para la conformación del Ayuntamiento permanecerá incólume, en tanto que, los habitantes de las agencias seguirán inconformes al ser gobernados por una autoridad que no goza de legitimidad alguna frente a ellos, al estar impedidos para participar en su conformación.

 

Por lo expuesto, estimamos que la sentencia recurrida debió confirmarse para considerar inválida la elección y ordenar la celebración de una extraordinaria, en que se garantice debidamente el derecho al sufragio en ambas vertientes en favor de todas las ciudadanas y los ciudadanos de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 1185/2017, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

Con el debido respeto a las señoras Magistradas y los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que me aparto de algunas consideraciones sustentadas por la mayoría, formulo el presente voto razonado.

 

1.    Consideraciones de la mayoría

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integran el Pleno de la Sala Superior, se reconoce que las agencias municipales y de policía del Municipio de Ixtlán de Juárez tienen las mismas atribuciones que las autoridades de la cabecera municipal, implicando, en el caso que los recursos provenientes de la Federación sean transferidos y administrados de manera autónoma por las agencias, en caso de que así lo determinen.

 

El proyecto soluciona la controversia señalando que derivado del reconocimiento del derecho de autonomía y el régimen administrativo de la agencia, debe ser ésta la que directamente reciba y administre los recursos provenientes de la Federación, ya sea a modo de participaciones federales o recursos de libre manejo y disposición.

 

2.  Razones del disenso

 

No comparto las referidas consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, en virtud de que, en mi concepto, la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se manifiesta en libertad para decidir sus formas internas de organización política; misma que se traduce en libertad para elegir a sus representantes o autoridades conforme a sus tradiciones y normas internas.

 

Dicho reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en las entidades federativas, parte de la base de división de su territorio, en el caso de los Estados, los municipios y cuyo órgano de gobierno es el ayuntamiento; de ahí que, la elección de las autoridades propias de la comunidad indígena, y, contrario a lo que sostiene el criterio de mayoría, deben tener correspondencia con las autoridades municipales ordinarias.

 

El abrir la posibilidad de que, bajo la justificación del ejercicio del régimen municipal diferenciado, se traduzca en que sea la agencia quien llegue a administrar los recursos provenientes de la Federación rompe la lógica y finalidad constitucional del municipio, así como las funciones que tiene asignadas el Ayuntamiento, al pretender legitimar y reconocer un nivel de gobierno que no reconoce la Constitución, lo que de suyo constituye una transgresión al Sistema Federal.

 

En mi opinión, el respecto que el Estado Mexicano está obligado a observar respecto la autonomía y libertad de organización de los pueblos indígenas lleva a considerar que tienen derecho de elegir a sus gobiernos bajo el marco y forma en que la Constitución contempla; de ahí que, el reconocimiento de un régimen administrativo de las agencias, constituye un nivel de gobierno que nuestra norma fundamental no prevé.

 

Sostener la posibilidad de transferencia y administración autónoma de los recursos a la agencia comunitaria, lleva a crear una autoridad de facto que deslegitima la conformación Federal del Estado Mexicano, cuya base de la división territorial y organización política es el municipio, por lo que, al pretender reconocer un nivel de gobierno que la soberanía no ha decidido establecer a mi parecer no puede superponerse a la estructura en la que se organiza el Estado Mexicano. 

 

Así, el que la organización política de los municipios sea el ayuntamiento ocasiona que dicho órgano se encuentre integrado por representantes de todas las comunidades asentadas en el territorio con que el Municipio cuenta, por tanto, es válido considerar que es la agrupación social fundamental en que el país se estructura territorialmente para su división política, según lo establecido en el artículo 115 constitucional. Es aquella comunidad territorial de carácter público con personalidad jurídica propia y, por ende, con capacidad política, administrativa, jurídica, social, territorial y económica, que constituye una institución básica en la vida nacional, es el primer nivel de gobierno y el más cercano a la población.

 

El reconocer a la agencia municipal como comunidad autónoma a la comunidad indígena de la cabecera, y que la agencia municipal a través de sus autoridades sea quien administrare los recursos provenientes de la Federación da lugar a la creación de facto a un nivel de gobierno diferente del ayuntamiento; situación que, a mi consideración, no encuentra justificación en el ejercicio del derecho de autonomía de la comunidad indígena que se agrupa en la agencia municipal.

 

Lo anterior, porque el sistema federal en el que descansa la Democracia representativa del Estado Mexicano, diseñó que el Municipio a través del Ayuntamiento será el encargado de velar por la organización política de su población, sobre la base del crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la equidad y los principios de la democracia.

 

Por tal motivo, es que las decisiones que las autoridades del Ayuntamiento determinen, necesariamente tendrán repercusiones sobre la totalidad de la población del Municipio, en el entendido de que dicha población se conforma por todos los centros de población asentados en el territorio del municipio.

 

En este sentido, en el Estado de Oaxaca se establece que las actuaciones de las comunidades indígenas en donde se les reconoce el derecho para la elección de los funcionarios de los ayuntamientos, deben ser compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales y de ningún modo podrán contravenir a la Constitución Federal.

 

De esta manera, dada la naturaleza jurídica del ayuntamiento y las funciones constitucionales que tiene conferidas, no es factible señalar que representa y gobierna solamente a la comunidad de la cabecera municipal, sino por el contrario tiene la función de representar a una agrupación social asentada en un territorio delimitado, con independencia de si se trata de una o varias comunidades indígenas con sistemas de cargos y formas de autogobierno propios; de ahí que la Federación se relacione con éstas autoridades para efecto de ejecutar la coordinación presupuestal que la Federación destina al régimen municipal.

 

Por tal motivo es que considero que el reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en sentido de trastocar jerárquicamente a las autoridades de la agencia municipal para ejercer y desarrollar las funciones del Ayuntamiento, pues a mí consideración hacer dicha equivalencia asumiéndolo como un régimen municipal diferenciado, va más allá del diseño constitucional con que cuenta el Municipio y no da lugar a que los recursos provenientes de la Federación puedan ser ejercidos por las autoridades de la agencia municipal.

 

En este orden de ideas, las agencias municipales deben encontrar representación ante los Ayuntamientos, de los municipios y tener cabida en la integración del órgano municipal puesto que la Constitución únicamente, reconoce que el Ayuntamiento se conforma por un presidente municipal y del número de regidores y síndicos que determina la ley, de ahí que, se insiste en que un régimen municipal diferenciado no está contemplado en la Constitución.

 

Por tanto, debe analizarse a la luz de la finalidad de la norma, que el Municipio es la célula fundamental del sistema federal por mandato constitucional, que permite que los pueblos y comunidades indígenas tengan canales de comunicación con los niveles de gobierno, a fin de que en aquellos asuntos en que estén involucrados sus derechos, cuenten con la interlocución para la manifestación de sus opiniones y no diversas autoridades.

 

En virtud de las consideraciones que expongo, de manera respetuosa, me aparto del criterio relativo al ejercicio de regímenes municipales diferenciados aprobado por la mayoría y emito el presente voto razonado.

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 


ANEXO I

TERCEROS INTERESADOS QUE PLASMARON SU FIRMA AUTÓGRAFA O SU HUELLA DACTILAR EN EL ESCRITO RESPECTIVO.

1.                 

Carlos Pacheco Núñez

2.                 

Mayra Jerónimo Manzano

3.                 

Abelina Marina Velasco Velasco

4.                 

Eleno Samuel Alavez Torres

5.                 

Filadelfa Alavez Hernández

6.                 

Mayra Velasco Juárez

7.                 

Cesar Sadot Hernández Bautista

8.                 

Andergio Camacho V

9.                 

Adán García Jerónimo

10.            

Yanet Bautista Velasco

11.            

Hugo Pérez Alavez

12.            

Lino Alfonso Pérez

13.            

Bernardo Bautista

14.            

Rutilo Juárez Pérez

15.            

Lourdes Maribel Pérez Bautista

16.            

Pablo Ismael Pérez Hernández

17.            

Isai Isboset Pérez Robles

18.            

Alberto Juárez Pérez

19.            

Margarita Francisco Reyes

20.            

José Alavez Hernández

21.            

Erica García Torres

22.            

Silvia Pérez Velasco

23.            

Magdiel Alavez Alavez

24.            

Lizbeth Hernández García

25.            

Ivan Elisai Alavez Alavez

26.            

Silvio Pérez Martínez

27.            

Silvia Cuevas Hernández

28.            

Onfilia Nicolasa Pérez Bautista

29.            

Cleotilde Velasco Alavez

30.            

Jaime Abel Bautista Hernández

31.            

Zulma Pérez Velasco

32.            

Edwin Pérez Robles

33.            

Salomón Alavez Hernández

34.            

Julio Cesar Pérez Velasco

35.            

Oliva Pérez Pérez

36.            

Ricardo Hernández

37.            

Victorina García Jerónimo

38.            

Ofelia Robles Pérez

39.            

Rosa Amalia Pérez Velasco

40.            

Abelardo Hernández Pérez

41.            

María Luisa Velasco Pérez

42.            

Casildo Pérez Hernández

43.            

Leili Hernández García

44.            

Rebeca García Aquino

45.            

Carlos Enrique Camacho García

46.            

Inés Robles Pérez

47.            

Juventina Pérez Pérez

48.            

Mercedes Clementina Pérez Martínez

49.            

Rosbel Pérez Velasco

50.            

Meregilda Pérez Pérez

51.            

Adelina Leonila Pérez

52.            

Francisco Pérez Velasco

53.            

Roselvía Pérez García

54.            

Onofre Valerio Robles Velasco

55.            

Bernardino Alavez Velasco

56.            

Ader Wilfrido Pérez Velasco

57.            

Octavio Camacho Velasco

58.            

Librada María Pérez Velasco

59.            

Bernabé Juárez Pérez

60.            

Emilio Melitón Pérez Velasco

61.            

Italia Zenaida Alavez Pérez

62.            

Adelaido Bautista Hernández

63.            

Victoria Alavez Pérez

64.            

Epigmenio Isrrael Cruz Pérez

65.            

Abelino Robles Pérez

66.            

Arturo Joel García

67.            

Ángela Beatriz Aquino

68.            

Salvador Pérez Velasco

69.            

Guillermina Velasco Alavez

70.            

Faudelio Bautista Pérez

71.            

Jacob Robles Pérez

72.            

Ángel García Francisco

73.            

Facundo García Francisco

74.            

Vicente Paulino Francisco Méndez

75.            

Mauro Aurelio Méndez Arreóla

76.            

Otilio Guadalupe Méndez Arreóla

77.            

Samuel Gallegos Hernández

78.            

Vicente Francisco Pérez

79.            

Joel Pablo Gallegos

80.            

Bulmaro Gómez Pablo

81.            

Elias Pablo Martínez

82.            

Francisco Pablo Martínez

83.            

Alberto Pérez Ramos

84.            

Isidro López Hernández

85.            

Prospero García Hernández

86.            

Faustino Pablo Ramos

87.            

Juan Pablo García

88.            

Raymundo Ramos Francisco

89.            

Juan Pablo Ramos Pérez

90.            

Constantino Pérez Ramos

91.            

Nicolás Pérez López

92.            

Macedonio Francisco Ramos

93.            

Bernabé Pérez Pablo

94.            

Ismael Pérez Pérez

95.            

Usiel Velasco Juárez

96.            

Eucario Martínez Gallegos

97.            

Reyes Mauro Martínez Gallegos

98.            

Esteban Pérez Ramos

99.            

Cesar Aristeo Méndez Gallegos

100.      

Francisco Méndez Gallegos

101.      

Aureliano González Cruz

102.      

Mauro Jesús Francisco Bautista

103.      

Silvano Francisco Reyes

104.      

Alejandro Francisco Reyes

105.      

Ausencio Cruz Pablo

106.      

Fidel Cruz Hernández

107.      

Rigoberto Cruz Hernández

108.      

Emiliano Cruz Hernández

109.      

Pedro Gallegos López

110.      

Gregorio López Arreóla

111.      

Melecio Jerónimo Santiago

112.      

Alfredo Jerónimo Santiago

113.      

Rufino Hernández Reyes

114.      

Miguel Martínez Francisco

115.      

Moisés Martínez Francisco

116.      

Guillermo Martínez Lorenzo

117.      

Vicente Martínez Lorenzo

118.      

Antonio Martínez Lorenzo

119.      

Tito Mejía Bautista

120.      

Celerino García Francisco

121.      

Luis Cruz Francisco

122.      

Bernabé Cruz Patricio

123.      

Juan José Cruz Patricio

124.      

Hipólito Pérez Martínez

125.      

Rodrigo Ramírez Santiago

126.      

José Carlos Pérez Ramos

127.      

Braulio Pablo Hernández

128.      

Antonio Pablo Martínez

129.      

Jerónimo Patricio Martínez

130.      

Edgar Pimentel Hernández

131.      

Wilfrido Ramos Hernández

132.      

Esteban García Pérez

133.      

Arnulfo Gómez Martínez

134.      

Carlos Méndez Miguel

135.      

Jacobo Daniel Pérez Ramos

136.      

Enrique González

137.      

Alfonso Francisco Gallegos

138.      

Simón Martínez

139.      

Rosendo Pablo Pérez

140.      

Marciano Francisco Hernández

141.      

Juan Gerónimo Pérez

142.      

Juan Patricio Martínez

143.      

Felimon Francisco Arreóla

144.      

Guillermo Ramos Pérez

145.      

Cunegunda García Francisco

146.      

Faustina Francisco Méndez

147.      

Glafira Pablo Hernández

148.      

Reyna Hernández Bautista

149.      

Patricia Francisco Pérez

150.      

Dalia Méndez Arreóla

151.      

Martina Valdez Benítez

152.      

Esperanza Ramos Pablo

153.      

Natalia Hernández Lorenzo

154.      

Tereza Gallegos Gallegos

155.      

Aida Pablo Gallegos

156.      

Apolonia Francisco Santiago

157.      

Darisbeth Cruz Patricio

158.      

Josefina Gallegos López

159.      

Teófila García Santiago

160.      

Laura Fransisco Ramos

161.      

Cistina García Hernández

162.      

María Pérez Megía

163.      

Olga Pérez Martínez

164.      

Paula López Hernández

165.      

Yanet Pablo Hernández

166.      

María Magdalena Francisco Francisco

167.      

Angélica Cuevas Ortiz

168.      

Celia Úrsula González Martínez

169.      

Cristina Griselda Pérez González

170.      

Elidía Ramos Pablo

171.      

Malaquea Méndez Santiago

172.      

Rosenda Jerónimo Hernández

173.      

Elena Méndez Ramos

174.      

Esther Antonina Gallegos Francisco

175.      

Gloria Gallegos Hernández

176.      

Anastacia Cruz Pablo

177.      

Elena Martínez Francisco

178.      

Lucila Beatriz González Cruz

179.      

Gloria Basílica Francisco Bautista

180.      

Eulalia Méndez Sánchez

181.      

Francisca Martínez Lorenzo

182.      

Leonor Francisco Reyes

183.      

Ana Hernández Pablo

184.      

Oralia Cruz Hernández

185.      

Evelia Velasco Pérez

186.      

Epifania Hernández Gallegos

187.      

Juana López Arreóla

188.      

Rufina González Hernández

189.      

Elvira Ramírez Santiago

190.      

Eloisa Pérez Ramos

191.      

Itzel Alavéz Hernández

192.      

Emma Reyes Gallegos

193.      

Antonia Martínez Francisco

194.      

Rufina Francisco Pablo

195.      

Norma Pérez Pérez

196.      

Leonor Francisco Ramos

197.      

María Magdalena Hdez Lorenzo

198.      

Sandra Pérez López

199.      

Olga María León Bautista

200.      

Clavel Pérez Mejía

201.      

Blanca Martínez Hernández

202.      

Silvia Pérez López

203.      

Estela Patricio Martínez

204.      

Rogelia Martínez

205.      

Sofía Santiago Arreóla

206.      

Alba López Francisco

207.      

Lourdes Martínez Francisco

208.      

Ángela Hernández Hernández

209.      

Jessica León Hernández

210.      

Mayra Ramos Francisco

211.      

Cecilia Juárez Alvarado

212.      

Emiliana Francisco Santiago

213.      

Roció Ramos García

214.      

Alicia Francisco Pérez

215.      

Isabel Arreóla López

216.      

Porfiria Martínez Ramos

217.      

Epifanía Pablo García

218.      

Estefana Ramos Francisco

219.      

Ángela Ramos Hernández

220.      

Tecla Francisco Santiago

221.      

Guadalupe Santiago Pacheco

222.      

Ofelia Bautista Jacinto

223.      

Isidora Reyes Gallegos

224.      

Eva Santiago Pacheco

225.      

Paula Hernández Gallegos

226.      

Carolina Hernández Lorenzo

227.      

Aurelia Gallegos Jerónimo

228.      

Eustolia Santiago González

229.      

Martha Lorenzo Martínez

230.      

Elvira Hernández Bautista

231.      

Cecilia Gallegos Jerónimo

232.      

Catalina Santiago Chávez

233.      

Adrián Santiago Sánchez

234.      

Anatolia Santiago Pérez

235.      

Amado Santiago Sánchez

236.      

Azarel Santiago Sánchez

237.      

Ornar Santiago Sánchez

238.      

Elena Sánchez Flores

239.      

Facundo Méndez Jacinto

240.      

Rosa María Sánchez Pérez

241.      

Eugenio Chávez Mendoza

242.      

Francisca Pilar Santiago

243.      

Crecencio Simón Sevastián

244.      

Wilbert Santiago Zavala

245.      

Oliva Pérez Chávez

246.      

Estela Zabala Maldonado

247.      

Edgar Napoleón Gómez Méndez

248.      

Graciela Sebastián Santiago

249.      

Melquiades Sebastián morales

250.      

Arturo Méndez

251.      

Berta Rremunda Santiago

252.      

Aureliano Méndez Jacinto

253.      

Alejandra Jacinto Cruz

254.      

Agapito Méndez Sánchez

255.      

Regina Jacinto García

256.      

Martin Ignacio Gerónimo

257.      

Lucrecia Santiago Méndez

258.      

Benito Gómez Pérez

259.      

Beatriz Méndez Santiago

260.      

Leoncio Gómez Pérez

261.      

Paula Margarita Jiménez Sánchez

262.      

Celestino Gómez Jiménez

263.      

Jesús Gómez Méndez

264.      

Deysi Janet Santiago Sánchez

265.      

Félix Gómez Méndez

266.      

Fabiola Sánchez Sánchez

267.      

Abimael Gómez Gómez

268.      

Elizabeth Gómez Sánchez

269.      

Apuleyo Gómez Sánchez

270.      

Adela Gómez Sánchez

271.      

Marcos Gómez Sánchez

272.      

Donaciana Natividad Sánchez Jacinto

273.      

Macrino Gómez Sánchez

274.      

Hipólita Sánchez Jacinto

275.      

Godofredo Gómez Ruíz

276.      

Alfredo Santiago Pérez Velasco

277.      

Adrián Ruíz Méndez

278.      

Juana Cruz Sánchez

279.      

Sara Bautista Ramos

280.      

Elíseo Sánchez Pérez

281.      

Pudenciano Gómez

282.      

Isabel Pérez Cruz

283.      

Lucia Sánchez Bautista

284.      

Máximo Méndez Santiago

285.      

Soledad Santiago Gómez

286.      

Amadeo Félix Santiago

287.      

Rosenda Gómez Gómez

288.      

Glafira Sánchez Gómez

289.      

Evelio Chávez Santiago

290.      

Lilia Chávez Santiago

291.      

Aida Santiago Gómez

292.      

Guillermo Sánchez Cruz

293.      

Arcadia Cruz Chávez

294.      

Constantino Sánchez Cruz

295.      

Julia Sánchez Gómez

296.      

Mauro Aquilino Sánchez Cruz

297.      

María Santiago Méndez

298.      

Francisco Sánchez Santiago

299.      

Eustolia Vargas Pablo

300.      

Rómulo Santiago Cruz

301.      

Paula Roció Sánchez Gómez

302.      

Federico Sánchez Santiago

303.      

Soila Elena Santiago Pérez

304.      

Maurilio Chávez Santiago

305.      

María de Jesús Sebastián Sánchez

306.      

Asunción Gómez Pérez

307.      

Rosa Gómez Pérez

308.      

Filemón Santiago Pérez

309.      

Irinea Pérez Miguel

310.      

Marcelo Chávez Chávez

311.      

Natividad Cruz Santiago

312.      

Rene Chávez Cruz

313.      

Aldo Chávez Cruz

314.      

Noel Baltazar Cruz Méndez

315.      

Hilda Santiago Cruz

316.      

Eleoterio Cruz Méndez

317.      

Aristea Sánchez Jacinto

318.      

Esteban Eusebio Cruz

319.      

Juventina Sánchez Sánchez

320.      

José Sánchez Sánchez

321.      

Susana Santiago Méndez

322.      

Soledad Sánchez Santiago

323.      

Facundo Sánchez Santiago

324.      

Antonio Abad Sánchez Sánchez

325.      

Verónica Sánchez Sánchez

326.      

Niceto Hilario Sánchez

327.      

Manuel Cruz Chávez

328.      

Aída Sánchez Sánchez

329.      

Robinson Cruz Sánchez

330.      

Eloy Cruz Chávez

331.      

Emiliano Cruz Méndez

332.      

Agustina Chávez Yescas

333.      

Agustina Margarita Sebastián Santiago

334.      

Epitacio Venancio Chávez Méndez

335.      

Dolores Sebastián Méndez

336.      

Elena Chávez Sebastián

337.      

Isaías Chávez

338.      

Rosalba Susana Chávez Méndez

339.      

Itzel Chávez Sebastián

340.      

Ahias López R

341.      

Elodia Méndez Sánchez

342.      

Fernando Pablo Pérez Méndez

343.      

José Eduardo Méndez Cruz

344.      

Benita Pérez Méndez

345.      

Romualdo Santiago Pérez

346.      

Wilfrido Chávez Santiago

347.      

Tatiana Morales Hernández

348.      

Sara Santiago Sánchez

349.      

Feliciano Mendoza Velasco

350.      

Celerina Jacinto cruz

351.      

Aureliano Mendoza Jacinto

352.      

Odilia Sánchez Cruz

353.      

Felicitas Méndez Cruz

354.      

Javier Méndez Miguel

355.      

Alberto Santiago Cruz

356.      

Adriana Gómez Méndez

357.      

Magdalena Cruz Santiago

358.      

Cecilia Cruz Felipe

359.      

Bartolomé Cruz Martínez

360.      

Patricia Gómez Mendoza

361.      

Mariana Cruz Gómez

362.      

Amado Santiago Santiago

363.      

Gabriela Santiago Santiago

364.      

Paulino Pérez Hernández

365.      

Panfilo Pérez Chávez

366.      

Rocío Martínez Jerónimo

367.      

Cosmes Pérez Méndez

368.      

Gisela Haydee Gallegos Hernández

369.      

Herminia Sánchez Cruz

370.      

Wenceslao Méndez

371.      

Silverio Méndez Sánchez

372.      

Saira Sánchez Méndez

373.      

Venancio Santiago Cruz

374.      

Gertrudis Cruz Santiago

375.      

Nemesia Santiago Santiago

376.      

Hilario Miguel Gómez

377.      

Fernanda Martínez Sánchez

378.      

Cesar Sebastián Sánchez

379.      

Ana Jerónimo Hernández

380.      

Marina Pérez Jacinto

381.      

Andrés Méndez Pérez

382.      

Eustolia Jerónimo Manzano

383.      

Aracely Jerónimo Jerónimo

384.      

Martha Jerónimo Jerónimo

385.      

Joaquín Jerónimo Jerónimo

386.      

Domitila Gerónimo Gutiérrez

387.      

Justina Gutiérrez

388.      

Ángela Gómez Felipe

389.      

Reyes Gómez

390.      

Dorotea Felipe

391.      

Marco Gómez Sánchez

392.      

Bernardina Felipe Miguel

393.      

María Gómez Mendoza

394.      

Andrés Gómez Chávez

395.      

Pedro Sánchez Sánchez

396.      

Francisca Méndez Jacinto

397.      

Selena Sánchez Méndez

398.      

Evodio Sánchez carrasco

399.      

Erika Martínez Mendoza

400.      

Daniel Sánchez Sánchez

401.      

Angelina Carrazco Méndez

402.      

Genaro Méndez Felipe

403.      

Eudoxia Jerónimo Gutiérrez

404.      

Martin Méndez Santiago

405.      

Marilú Martínez Hernández

406.      

Clemencia S Santiago

407.      

Francisco Cruz Sánchez

408.      

Martin Cruz Sánchez

409.      

Guillermo Ermitaño Cruz

410.      

Elena Sánchez

411.      

Fenicia Santiago Cruz

412.      

Claudio Cruz Zavala

413.      

Camerina Miguel Carrasco

414.      

Anastasia Cruz Miguel

415.      

Matilde Esmeralda Cruz Miguel

416.      

Fray Filiberto Cruz Miguel

417.      

Edurigio Apolonio Cruz Santiago

418.      

Hilaria Martha Santiago

419.      

Nahúm Gómez Méndez

420.      

Leticia Sánchez Santiago

421.      

Dionicio Gómez Pérez

422.      

Margarita Méndez Jacinto

423.      

Neftalí Gómez Méndez

424.      

Mariana Méndez Santiago

425.      

Carmen Miguel Carrasco

426.      

Mónica Miguel Carrasco

427.      

Cirilo Sánchez García

428.      

Maricruz Guerrero Trejo

429.      

Hermelando Sánchez Cruz

430.      

Luis Sánchez Gómez

431.      

Pabla Cruz Santiago

432.      

Hipólito Lorenso Sánchez

433.      

Rosa Yescas López

434.      

Narciso Miguel Santiago

435.      

Raquel Gómez Sánchez

436.      

José Leoncio Gómez Sánchez

437.      

Rosalía Cándida Santiago Santiago

438.      

Bernabé Gómez Santiago

439.      

Raudel Gómez Santiago

440.      

Lucas Santiago Santiago

441.      

Minerva Angelina Sebastián Méndez

442.      

Eusebio Calixto Santiago Sánchez

443.      

Alicia Cruz Jacinto

444.      

Maribel Santiago Cruz

445.      

Ángela Gómez Jerónimo

446.      

Modesta Sánchez Gómez

447.      

Fernando David Cruz Sánchez

448.      

Romualdo Cruz Sánchez

449.      

Basilisa Santiago Sánchez

450.      

Candelaria Sánchez Santiago

451.      

Lucia Santiago Sánchez

452.      

Aureliana Méndez Cruz

453.      

Antonio Sánchez Chávez

454.      

Bernardino Méndez Arce

455.      

Magdalena Sánchez Santiago

456.      

Daniel Sánchez Gerónimo

457.      

Virginia Jerónimo Gómez

458.      

Mónica Méndez Sánchez

459.      

Claudia Méndez Sánchez

460.      

Gregorio Cruz Sánchez

461.      

Isidora García Méndez

462.      

Dionisia Pilar Sánchez

463.      

Juana Cruz Cruz

464.      

Policarpo Carrasco Méndez

465.      

Clara Serina Sánchez Hernández

466.      

Laura Angélica Carrasco Sánchez

467.      

Septimio Sebastián Méndez

468.      

Blanca Sánchez Gómez

469.      

Constantino Sánchez Hernández

470.      

Amada Méndez Santiago

471.      

Isla Sánchez Méndez

472.      

Armando Marcelino Sebastián Méndez

473.      

Ernestina Sánchez Gómez

474.      

Bruno Sebastián Sánchez

475.      

Elizabeth Méndez Cruz

476.      

Sebastián Cruz Santiago

477.      

Florina García Sánchez

478.      

Hilda Cruz García

479.      

Noel Cruz García

480.      

Salbador Pérez Santiago

481.      

Gertrudis Sánchez Jerónimo

482.      

Olegario Méndez Sánchez

483.      

Eloyba Santiago Sánchez

484.      

Avelino Méndez Sánchez

485.      

Jovita Santiago Sánchez

486.      

Prócoro Méndez Santiago

487.      

Aurora Santiago Pérez

488.      

Eugenio Felipe miguel

489.      

María de Jesús Cruz Sánchez

490.      

Esperanza Jiménez Sánchez

491.      

Pablo Miguel Santiago

492.      

Clara Santiago Gutiérrez

493.      

Paulino Miguel Santiago

494.      

Alvaro Heriberto Santiago Méndez

495.      

Adán Ancelmo Santiago Sánchez

496.      

Aelbina Méndez Sánchez

497.      

Juana Sánchez Sánchez

498.      

Senaida Pérez

499.      

Rufino Epifanio Sánchez Pérez

500.      

Antonia Santiago Santiago

501.      

Mauricio Sánchez Méndez

502.      

Sadote Sánchez Sánchez

503.      

Ángela Felipe Miguel

504.      

Elena Cruz Santiago

505.      

Catalina Santiago Ignacio

506.      

Luis Sánchez Gómez

507.      

Estela Chávez Martínez

508.      

Inés Gómez Ruíz

509.      

Mebray Miguel Gómez

510.      

Angélica Ojeda Ojeda

511.      

Manolo Cruz Lázaro

512.      

Carmen Zavala Méndez

513.      

J3enigno Méndez Santiago

514.      

Isac Carrazco Méndez

515.      

Francisca Carrasco Gómez

516.      

Dionicia Carrasco Gómez

517.      

Teodoro Gómez Santiago

518.      

Olga Sebastián Méndez

519.      

Rafael Tomas Sebastián Morales

520.      

Anacleto Santiago Gómez

521.      

Victoria Méndez Sánchez

522.      

Fidel Sánchez Gómez

523.      

Judith Santiago Pérez

524.      

Policarpo Juan Sánchez

525.      

Leonor Ruíz

526.      

Pilar Méndez Santiago

527.      

María Inés Santiago

528.      

Pedro Santiago Santiago

529.      

Adelaida Gómez

530.      

Gregorio Urbano Santiago Gómez

531.      

Mercedes Sánchez Cruz

532.      

Constantino Martínez Esebio

533.      

Reyna Santiago Pérez

534.      

Carlota Pérez

535.      

Rosa Cruz Santiago

536.      

Claudia Cruz Santiago

537.      

Maurino García Santiago

538.      

María luisa Felipe Cruz

539.      

Iveth García Felipe

540.      

Pedro Melecio Felipe

541.      

Esperanza Cruz

542.      

Agustín Jacinto Sánchez

543.      

Raquel Martínez Hernández

544.      

Leopoldo Jacinto Sánchez

545.      

Pedro Jasinto Marcial

546.      

Cecilia Sánchez Gómez

547.      

Hugo Santiago Cruz

548.      

Verónica Velasco Antonio

549.      

Emma Santiago Cruz

550.      

Teobaldo Tomas Santiago

551.      

Cresencia Cruz

552.      

Mireya Santiago Cruz

553.      

Lorenzo Felipe Miguel

554.      

Margarita Santiago Méndez

555.      

Margarita Méndez Santiago

556.      

Luciano Canuto Felipe

557.      

Baltazar Félix Chávez Méndez

558.      

Felicitas Pérez Chávez

559.      

Ciríaco Méndez Santiago

560.      

Beneranda Jacinto Sánchez

561.      

Juan Arce Hernández

562.      

Lezeth Pérez Pérez

563.      

Eugenio Hernández Chávez

564.      

Agustina Santiago Méndez

565.      

Raciel Aristeo Hernández Santiago

566.      

Miriam Pérez Fentanes

567.      

Bernardo Pablo Mendoza

568.      

Paulina Morales Méndez

569.      

Maribel Chávez Morales

570.      

Jacob Méndez Mendoza

571.      

Juan Morales Méndez

572.      

Eloiva Hernández Mendoza

573.      

Modesto Morales Méndez

574.      

Sotero Hernández Hernández

575.      

Antonieta Arce Hernández

576.      

Alberto López Matías

577.      

Alfredo Morales Morales

578.      

Estela Mendoza Salvador

579.      

Nelva Morales Mendoza

580.      

Wilber Avendaño Matías

581.      

Gricelda Chávez Chávez

582.      

Máximo Morales Méndez

583.      

Leocadia Salvador Pablo

584.      

Tiburcio Taurino Morales Salvador

585.      

Donata Paulina Qrtiz López

586.      

Jerónimo Pérez Hernández

587.      

Osvaldo Hernández Chávez

588.      

Salome Pizarro Morales

589.      

Armando Pineda López

590.      

Sonia Areli Hernández Pizarro

591.      

Pascasio Méndez Santiago

592.      

Lidia Méndez Santiago

593.      

Fidel Méndez Morales

594.      

Nicanora Méndez Pablo

595.      

Nicolás Chávez Chávez

596.      

Juan Carlos Morales Morales

597.      

Lourdes Santiago Mendoza

598.      

Antonio Méndez Pablo

599.      

Angélica Bautista Pérez

600.      

Filomena Méndez Pablo

601.      

Andrés Pérez Hernández

602.      

Valentina López Matías

603.      

Epifanio Santiago Méndez

604.      

Concepsión Bautista Pérez

605.      

Crescencio Pérez Velazco

606.      

Florina Mendoza Santiago

607.      

Salomón Pérez Velazco

608.      

Patricia Fentanes Trejo

609.      

Anabel Pérez Fentanes

610.      

Leobardo Salvador Pablo

611.      

Venecia Santiago Servantes

612.      

David Méndez Martínez

613.      

Sara Méndez Méndez

614.      

Simplicio Méndez Martínez

615.      

Apolonio Méndez

616.      

Maximina Pablo Pacheco

617.      

Rogelio Mendoza Santiago

618.      

Rene Mendoza Santiago

619.      

Apolinar Mendoza Santiago

620.      

Pedro López Matías

621.      

Eufemia Pablo Pacheco

622.      

Lorenzo Méndez Miguel

623.      

Catalina Morales López

624.      

Samuel Jerónimo Flores

625.      

Rebeca Jerónimo Flores

626.      

Elia Salvador Pablo

627.      

Carlos González Pablo

628.      

Sixta Salvador Pablo

629.      

Nilda Perciliana Salvador Pablo

630.      

Aron Méndez Morales

631.      

Catalina Pablo Santiago

632.      

Ubaldo Méndez Pablo

633.      

Enrrique Vargas Acevedo

634.      

Leonarda Pablo Cruz

635.      

Virgilio Vargas Pablo

636.      

José Alberto Vargas Pablo

637.      

Federico Méndez Santiago

638.      

Lucia Santiago Méndez

639.      

Mateo Mendoza Salvador

640.      

Yolanda Morales Morales

641.      

Javier Morales Méndez

642.      

Elvira Chávez Chávez

643.      

Onofre Morales Chávez

644.      

Natividad Pérez Pérez

645.      

Juana Mendoza Méndez

646.      

Yessica Morales Mendoza

647.      

Martín Mendoza Salvador

648.      

Gloria Méndez Santiago

649.      

Armando Morales Pablo

650.      

Reina Morales Pablo

651.      

Aurora Bautista Salvador

652.      

Filiberto Avendaño Morales

653.      

Sofía Méndez Méndez

654.      

Isaías Bautista Salvador

655.      

Imelda Méndez Pablo

656.      

Yovanni Méndez Morales

657.      

Cecilia Pablo Morales

658.      

Elias Hernández Martínez

659.      

Inés Méndez

660.      

Eloy Hernández Méndez

661.      

Aurora Hernández Méndez

662.      

Florencio García Nicolás

663.      

Placida Mendoza Santiago

664.      

Azael Chávez Morales

665.      

Juan Chávez Morales

666.      

Ornar Morales Pablo

667.      

Elida Chávez Morales

668.      

Antonio Hernández Chávez

669.      

Domingo Mendoza Salvador

670.      

Luisa Morales Méndez

671.      

Danibeth Mendoza Morales

672.      

Enedina Morales Vargas

673.      

Edgar Méndez Morales

674.      

Karina Andrea Salvador Santiago

675.      

Emelio Gregorio Méndez

676.      

Severina Pablo Mendoza

677.      

Justina Mendoza Bautista

678.      

Juan Méndez Méndez

679.      

María Morales Vargas

680.      

Guadalupe Avendaño Méndez

681.      

Esperanza Matías Gómez

682.      

Nazario Chávez Hernández

683.      

Agustina Méndez Pablo

684.      

David Bautista Gregorio

685.      

Raymundo Bautista Hernández

686.      

Abigahil Gregorio Méndez

687.      

Elvia Bautista Gregorio

688.      

Gabriel Hernández Hernández

689.      

Gustavo Pablo Morales

690.      

Mireya Jerónimo Flores

691.      

Luis Santiago Cervantes

692.      

Carmelo Santiago Méndez

693.      

Saira Morales Hernández

694.      

Cristóbal Morales Morales

695.      

Clara Hernández Méndez

696.      

María del Rosario Morales Hernández

697.      

Soledad Morales Hernández

698.      

Isidro Méndez Santiago

699.      

Edmundo Bautista Pérez

700.      

Petrona Morales Vargas

701.      

Oliverio Bautista Pérez

702.      

Elizabeth Gregorio Maldonado

703.      

Julián Santiago Cervantes

704.      

Amalia Velasco Mendoza

705.      

Salvador Santiago Velasco

706.      

Javier Bautista Pérez

707.      

Margarita Morales Mendoza

708.      

Ambrocio Bautista Morales

709.      

Simón Méndez Morales

710.      

Natalia Méndez Santiago

711.      

Liliana Briseida Sánchez Méndez

712.      

Ezequiel Méndez Santiago

713.      

Olegario Morales Hernández

714.      

Filomeno Hernández Méndez

715.      

Guadalupe Santiago Flores

716.      

Elba Hernández Santiago

717.      

Flavio Pérez Pablo

718.      

Elvira Hernández Santiago

719.      

Martín Pérez Pablo

720.      

Ménica Santiago Morales

721.      

Abel Pérez Pablo

722.      

Bonifacio Pablo Pacheco

723.      

Alejandra Matías Bautista

724.      

Zacarías Pérez Arce

725.      

José Filadelfo Pérez Arce

726.      

Job Pérez Arce

727.      

Remigio Pablo Santiago

728.      

Marta Méndez Méndez

729.      

Juliana Pablo Pizarra

730.      

Reyber Méndez Méndez

731.      

Saulo Bautista Pérez

732.      

Porfirio Salvador Pablo

733.      

Gloria Bautista Pérez

734.      

Zulma Salvador Bautista

735.      

Artemio Méndez Morales

736.      

Carmen Pablo Santiago

737.      

Braulio Hernández Méndez

738.      

Angélica Méndez Santiago

739.      

Isaías Salvador Pablo

740.      

Alicia Méndez Santiago

741.      

Beatriz Salvador Pablo

742.      

Raúl Méndez Santiago

743.      

Brígida Pérez Arce

744.      

Esaú Gregorio Maldonado

745.      

María Hernández Méndez

746.      

Rutilo Morales Pérez

747.      

Florina Chávez Morales

748.      

Salomón Chávez Pérez

749.      

Saturnina Pablo Santiago

750.      

Virginia Chávez Pérez

751.      

Nemesio Méndez Morales

752.      

Lucia Santiago Flores

753.      

Jared Méndez Santiago

754.      

Crecencio Chávez Gregorio

755.      

Isabel Santiago Chávez

756.      

Froylan Gregorio Méndez

757.      

Tiburcio Chávez Morales

758.      

Rosalba Martínez Pérez

759.      

Cesar Gregorio Méndez

760.      

Aurelia Pérez Pérez

761.      

Presbitero Gregorio Méndez

762.      

Susana Maldonado Santiago

763.      

José Erasto Gregorio Maldonado

764.      

Carmen Gregorio Méndez

765.      

Toribio Méndez Miguel

766.      

Gemma Morales Méndez

767.      

Celestino Méndez Morales

768.      

Gladis Hernández Arce

769.      

Mónico Arce Hernández

770.      

Bonifacio Méndez

771.      

Gildarda Mendoza

772.      

Patrocinia Méndez Méndez

773.      

Herminio Atanacio Pizarro

774.      

Hilaria Morales

775.      

Rafael Matías

776.      

Olga Cruz López

777.      

Panfilo Méndez

778.      

Cristina Santiago

779.      

Jasinta Méndez

780.      

Lorenzo Chávez

781.      

Nicolás Morales Hernández

782.      

Clara Morales Pérez

783.      

Clemencia Santiago

784.      

Lorenzo Pérez Matías

785.      

Teófila Pablo Méndez

786.      

Justino Hernández

787.      

Floriana Morales Avendaño

788.      

Sotero Mendoza Méndez

789.      

Juana Santiago Méndez

790.      

Francisco Jerónimo

791.      

Antonia Flores Martínez

792.      

Floriberto Gerónimo

793.      

Teófila Méndez Morales

794.      

Román Hernández Morales

795.      

Josefina Santiago Méndez

796.      

Hermila Pablo

797.      

Jerónimo Salvador Méndez

798.      

Glafira Pablo Pérez

799.      

Gema Mendoza Maldonado

800.      

Calixto Morales

801.      

Tomas Morales López

802.      

Enedina Méndez Morales

803.      

Mardonio Santiago Morales

804.      

Trinidad Flores López

805.      

Carmen Morales

806.      

Wilfrido Sabino Morales

807.      

Agustina Pablo Cruz

808.      

Ranulfo Bautista Hernández

809.      

Bernarda Salvador Méndez

810.      

Severiana Méndez

811.      

Virginia Manuela Pérez Pérez

812.      

Mardonio Gregorio

813.      

Crecencia Leonor Pacheco

814.      

Arcadio Chávez Hernández

815.      

Rosa Morales Méndez

816.      

Francisca Chávez

817.      

Bartolo Pablo Méndez

818.      

Guillermo Pablo Méndez

819.      

Gregorio Mendoza Bautista

820.      

Jorgina Santiago Méndez

821.      

Inocencio Mendoza Bautista

822.      

Cristina Chávez Hernández

823.      

Emiliano Méndez

824.      

Sabina Hernández Bautista

825.      

Teresa Morales Hernández

826.      

Facundo Pablo Morales

827.      

Matilde Morales Avendaño

828.      

Hermilo Santiago

829.      

Nieves Amelia Cervantes

830.      

Otilio Bautista Morales

831.      

Epifanía Pérez

832.      

Cristina Pacheco Miguel

833.      

Clemente Salvador Méndez

834.      

Anastacia Méndez Morales

835.      

Vicente Pérez Pablo

836.      

Margarita Arce Mendoza

837.      

Luis Mendoza Méndez

838.      

Felicitas Méndez

839.      

Juan Méndez Morales

840.      

Agustina Méndez

841.      

Luisa Méndez Bautista

842.      

Taurino Salvador Chávez

843.      

Rufina Pablo Méndez

844.      

Raymundo Méndez Bautista

845.      

Mauro Santiago Méndez

846.      

Alberto Salvador Chávez

847.      

Flavio Chávez Santiago

848.      

Josefina Morales Pizarra

849.      

Eugenio Vázquez Hernández

850.      

Isabel Hernández Martínez

851.      

Esther Jerónimo Manzano

852.      

Apolonio Saúl Hernández

853.      

Cristina Nieves Francisco Ramos

854.      

Raúl Hernández García

855.      

Soledad Méndez Jerónimo

856.      

Marcial Martínez Hernández

857.      

María Josefina Hernández Jerónimo

858.      

Edmundo Martínez Hernández

859.      

Pascual Gerónimo

860.      

Fausta Gómez Hernández

861.      

Noé Jerónimo Gómez

862.      

Ramón Jerónimo Gómez

863.      

Margarita Sánchez Jerónimo

864.      

Cristina Manzano Hernández

865.      

Silvino Hernández Martínez

866.      

Griselda Jerónimo Manzano

867.      

Pedro Martínez Ozorio

868.      

Raquel Hernández Santiago

869.      

Cirilo Amado Hernández Martínez

870.      

Wenceslao Gerónimo Manzano

871.      

María de Jesús Jiménez Cruz

872.      

Jovanny Jerónimo Jiménez

873.      

Natalia Hernández Yescas

874.      

Mateo Jerónimo Manzano

875.      

Isidora Santiago Gómez

876.      

Daniel López Santiago

877.      

Yolanda Jerónimo Manzano

878.      

Irene Jerónimo Martínez

879.      

Roberto Martínez Santiago

880.      

Josefina Hernández Jerónimo

881.      

Elias Hernández Pérez

882.      

Ménica Santiago Jerónimo

883.      

Víctor Elias Hernández Santiago

884.      

Adolfo Pérez Santiago

885.      

Elisabeth Micaelina Flores Osorio

886.      

Crisóstomo Hernández

887.      

Raimunda Hernández Pérez

888.      

Herculano Hernández Pérez

889.      

Macrina Martínez Hernández

890.      

Cornelio Jiménez Mendoza

891.      

Ciria Chávez Martínez

892.      

Jaime Chávez Martínez

893.      

Angélica Martínez Jerónimo

894.      

Pedro Pérez Hernández

895.      

Abelina Hernández Jerónimo

896.      

Reyna Pérez Hernández

897.      

Rodrigo Hernández Martínez

898.      

Lea Jerónimo Hernández

899.      

Candelario Martínez Hernández

900.      

Francisca Hernández Pérez

901.      

Maricela Martínez Pérez

902.      

Tomas Santiago

903.      

Elvira Artemia Gerónimo Gerónimo

904.      

Pedro Santiago Jerónimo

905.      

Raymundo Jerónimo Jerónimo

906.      

Sara Peralta Santiago

907.      

Benito Jerónimo Jerónimo

908.      

Marta Hernández Manzano

909.      

Elias Jerónimo Hernández

910.      

Soledad García Hernández

911.      

Clemente Jerónimo Jerónimo

912.      

María Martínez Hernández

913.      

Roberto Jerónimo Santiago

914.      

Aurora Jerónimo

915.      

Epigmenia Martínez Jerónimo

916.      

Noemí Hernández Martínez

917.      

Lucina Hernández Martínez

918.      

Rómulo Jerónimo Manzano

919.      

María del Carmen Pérez González

920.      

Pascasio Jerónimo Hernández

921.      

Justina Jerónimo Jerónimo

922.      

David Jerónimo Jerónimo

923.      

Eduardo Fausto Jerónimo Jerónimo

924.      

Carmen Hernández

925.      

Simón Martínez Gerónimo

926.      

Soledad Jerónimo Hernández

927.      

Aristeo Martínez Jerónimo

928.      

Roció Bautista Jacinto

929.      

Rosalva Martínez Jerónimo

930.      

Abraham Jerónimo Hernández

931.      

Inés Hernández Hernández

932.      

Wenceslao Celestino Gerónimo Hernández

933.      

Porfiria Hernández Gerónimo

934.      

Amado Jerónimo Hernández

935.      

Elvira Cruz Sánchez

936.      

Clara Santiago Martínez

937.      

Demetria Santiago Martínez

938.      

Roberto Santiago Yescas

939.      

Miguel Ángel Martínez Ozono

940.      

Amada Cruz Santiago

941.      

Librado Hernández Martínez

942.      

Reina Martínez Jerónimo

943.      

Galdino Hernández Martínez

944.      

Yesica Consuelo Venegas Ramos

945.      

Miguel Ángel Martínez Jerónimo

946.      

Micaela Balbina Osoho Martínez

947.      

Constantino Hernández Santiago

948.      

Petra Martínez Jerónimo

949.      

Ismael Hernández Chávez

950.      

Margarita Hernández Pérez

951.      

Arturo Hernández Santiago

952.      

Silvina Chávez Martínez

953.      

Noé Hernández Chávez

954.      

Erna Méndez Hernández

955.      

Eusebio Martínez Hernández

956.      

Cirilo Martínez Jerónimo

957.      

Teresa Jerónimo Hernández

958.      

Paula Jerónimo Santiago

959.      

Leoncio Martínez Hernández

960.      

Josefina Martínez

961.      

Julia Martínez Santiago

962.      

Ancelmo Gerónimo Hernández

963.      

Isabel Manzano Martínez

964.      

Gerardo Jerónimo Manzano

965.      

Adriana Mejía Vázquez

966.      

Wilfrido Jerónimo Manzano

967.      

Maricela Pablo Francisco

968.      

Guillermo Hernández Hernández

969.      

Senaida Pilar Manzano Martínez

970.      

Maurinio Santiago Martínez

971.      

Adela Velasco Vargas

972.      

Brenda Santiago Velasco

973.      

Celso Jerónimo Manzano

974.      

José Alberto Jerónimo Hernández

975.      

Griselda Santiago Santiago

976.      

Federico Jerónimo Manzano

977.      

Lilia Martínez Hernández

978.      

Sadoth Jerónimo Manzano

979.      

Elizabeth Hernández Méndez

980.      

Juan Hernández Martínez

981.      

Josefina Martínez Jerónimo

982.      

Maricela Francisco Gallegos

983.      

Ubaldo Luna Francisco

984.      

Paula Santiago Hernández

985.      

Antonio Felipe Luna Santiago

986.      

Luis Jerónimo Hernández

987.      

Pedro Jerónimo Santiago

988.      

Samuel Jerónimo Hernández

989.      

Máximo Jerónimo Santiago

990.      

Leonel García Hernández

991.      

Irma Mendoza Cervantes

992.      

Jesús García Mendoza

993.      

Taurino García Hernández

994.      

Habelina Hernández Martínez

995.      

Luis Miguel García Hernández

996.      

Adelfo García Hernández

997.      

Juana Pérez

998.      

Jovita Hernández Martínez

999.      

Agustín Agapito García Hernández

1000.                         

Tomas López Santiago

1001.                         

Marcelina García Hernández

1002.                         

Felipe Francisco Yescas Pérez

1003.                         

Catalina Jerónimo Hernández

1004.                         

Máximo Martínez Santiago

1005.                         

Alejandra Hernández Yescas

1006.                         

Francisco Martínez Hernández

1007.                         

Elvira Jerónimo Manzano

1008.                         

Bibiana Hernández Yescaz

1009.                         

Bonifacio Hernández

1010.                         

Maribel Yescas Jerónimo

1011.                         

Cirilo Hernández Martínez

1012.                         

Damiana Agustina Jerónimo

1013.                         

Carlos Hernández Jerónimo

1014.                         

Verónica Chávez Martínez

1015.                         

Rosenda Martínez Mendoza

1016.                         

Erasmo Yescas Martínez

1017.                         

Demetrio Yescas Martínez

1018.                         

Rut Jerónimo Hernández

1019.                         

Miguel Santiago Jerónimo

1020.                         

Hilda Márquez Ramos

1021.                         

Cozme Martínez Hernández

1022.                         

Josefa Jerónimo Hernández

1023.                         

Narciso Méndez Jerónimo

1024.                         

Acacia Bautista Jacinto

1025.                         

Alfonso Méndez Jerónimo

1026.                         

Rosa Hernández Gómez

1027.                         

Obed Méndez Hernández

1028.                         

María Ángela Manzano Martínez

1029.                         

Sergio Santiago Manzano

1030.                         

Oliva Pérez García

1031.                         

Genaro Morales Martínez

1032.                         

Hugo Román Morales Santiago

1033.                         

Lourdes Martínez Jerónimo

1034.                         

Martha García Martínez

1035.                         

Agapito Santiago

1036.                         

Julia Pérez Hernández

1037.                         

Eloy Santiago Pérez

1038.                         

Luminosa Hernández Francisco

1039.                         

Rutilo Santiago Pérez

1040.                         

Raymundo Godofredo Hernández Jerónimo

1041.                         

Andrés Hernández Jerónimo

1042.                         

Esther Gómez Méndez

1043.                         

Agustín Santiago Pérez

1044.                         

Leticia Martínez Jerónimo

1045.                         

Silvestre Martínez Jerónimo

1046.                         

Marcelina Hernández Yescas

1047.                         

Lucrecia Martínez Hernández

1048.                         

Gabriel Martínez Hernández

1049.                         

Gabino Martínez Hernández

1050.                         

Alvaro Martínez Hernández

1051.                         

Eufemia Flores Chávez

1052.                         

Ramiro Martínez Santiago

1053.                         

Eva Jerónimo Hernández

1054.                         

Neftalí Martínez Jerónimo

1055.                         

Laura Hernández Yescas

1056.                         

Pedro Martínez Gerónimo

1057.                         

Ana Bautista Bautista

1058.                         

Marcos García Hernández

1059.                         

Paula Manzano Martínez

1060.                         

Joel Sánchez Hernández

1061.                         

Catalina Martínez Jerónimo

1062.                         

Joel Sánchez Martínez

1063.                         

Maximino Manzano Martínez

1064.                         

Tecla Pablo Ramos

1065.                         

José Félix Manzano Pablo

1066.                         

Misael Manzano Pablo

1067.                         

Lucio Martínez Hernández

1068.                         

Isabas Hernández Martínez

1069.                         

Marina Martínez Martínez

1070.                         

Emeterio Pérez Hernández

1071.                         

Flavia Gerónimo Gómez

1072.                         

Fortino Pérez Hernández

1073.                         

Imelda Santiago Pérez

1074.                         

Hermenegilda Martínez Jerónimo

1075.                         

Ubalda Vásque Martínez

1076.                         

Rodolfo Vásquez Martínez

1077.                         

Sofía Santiago Pérez

1078.                         

Juan Jerónimo Manzano

1079.                         

Silvia Martínez Santiago

1080.                         

Gabriela Hernández Jerónimo

1081.                         

Felipe Martínez Mendoza

1082.                         

Lidia Santiago Santiago

1083.                         

Griselda Santiago Santiago

1084.                         

Héctor Hernández Jerónimo

1085.                         

Rufina Yescas Martínez

1086.                         

Alejandro Peralta Santiago

1087.                         

Fidel Victoriano Hernández Santiago

 

ANEXO II

TERCEROS INTERESADOS QUE NO PLASMARON SU FIRMA AUTÓGRAFA NI SU HUELLA DACTILAR EN EL ESCRITO RESPECTIVO.

1

Dolores Salvador Santiago

2

Hermila Ruíz Cruz

3

Saulo Pérez Martínez

4

Rosalino Pérez Hernández

5

Rosal Velasco Alavez

6

Eduardo García Jerónimo

7

Luis Fernando Pérez Pérez

8

Samuel Pérez Pérez

9

Maurilio Rene Pérez Velasco

10

Erika López Pérez

11

Celso Aaron Pérez Velasco

12

Bernardina Virginia Pérez

13

Oscar Bautista Pérez

14

Efren Velasco Pérez

15

José Alberto Velasco Pérez

16

Ubaldo Armando Batista Pérez

17

Juan Carlos Alavez López

18

Oscar Morales Hernández

19

Isidro Gómez Pablo

20

Lorenzo García Francisco

21

Emiliano Ramos Hernández

22

Rodrigo López Hernández

23

Emmanuel Reyes Francisco

24

Mario Pérez Lorenzo

25

Alfonso Hernández Pérez

26

Celedonio Jerónimo Arreola

27

Hugo Reyes Gallegos

28

Julio Hernández Bautista

29

Hilaria Ramos Hernández

30

Porfiria Gallegos Gellegos

31

Lucia Martha Hernández Gallegos

32

Esperanza López Francisco

33

Trinidad Gallegos López

34

Margarita Gallego

35

Brígida Gallegos López

36

Raúl Gómez

37

Adelaida Méndez Juárez

38

Rigoberto Chávez Santiago

39

Lucia Gutiérrez Martínez

40

Francisca Santiago Chávez

41

Bernabé Gómez Santiago

42

Carolina Méndez Jerónimo

43

Armando Santiago Gómez

44

Tomasa María Miguel

45

Cutberto Santiago Sánchez

46

Reyes Baltazar Morales Salvador

47

Deyanira Morales Salcador

48

Rigoberto Morales Méndez

49

Miguel Angol Méndez Méndez

50

Wilfrido Octavio Pérez Cruz

51

Judith Gregorio Méndez

52

Modesto Méndez

53

Catalina Méndez Chávez

54

Esteban Méndez

55

Epifanio Méndez

56

María Porfiria Chávez

57

Antonio Fentales Ibarra

58

Claudio Vásquez Hernández

59

María Teresa Hernández Francisco

60

Amalia Martínez Martínez

61

Lucas Vásquez Martínez

62

Esperanza Hernández Jerónimo

63

Regina Santiago Martínez

64

Rosa Bautista Bautista

65

Job Jerónimo Bautista

66

Feliciano López Santiago

67

Máximo López Santiago

68

Cristina Hernández Santiago

69

Epigmenio Sánchez Pérez

70

Domitila Méndez Gerónimo

71

Paula Hernández Jerónimo

72

Alma Martínez Hernández

73

Ana Hernández Méndez

 

 

 


[1] En lo subsecuente, IEEPCO.

[2] Artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Federal; 1, apartado 1 de la Convención; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, de dos mil catorce, páginas quince a diecisiete (15-17).

[4] Véase la jurisprudencia 27/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE". Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[5] Véase la jurisprudencia 4/2012, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO". Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

 

 

[6] Jurisprudencia 19/2012, intitulada "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL", (consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 625 y 626).

 

[7] Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la tesis XX/2014, de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.”

[8] Jurisprudencia 27/2016COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.

[9] Véase la tesis XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; así como los expedientes SUP-REC-838/2014 y SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, SUP-JDC-1097/2013, y SUP-REC-716/2015.

[10] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51

[11] SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, y SUP-JDC-1097/2013.

[12] Al respecto, Rodolfo Stavenhagen, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 destaca que “un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes” y el argumento según el cual el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales “no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.” Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párs. 67 y 68.

[13] Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., México, UNAM, 2012, p. 48.

[14] Confróntese con la Sentencia del caso Cherán con número de expediente SUP-JDC-9167/2011

[15] Artículo 2o.- […]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.”

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia (Fondo y Reparaciones de 27 de junio de 2012.

[17] SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016.

[18] En esta argumentación se sigue el estudio propuesto en Will Kymlicka, Ciudadanaía Multicultural, una teoría liberal de los derechos de las minorías, traducción Carmen Castells, Paidós, Barcelona, 1996, pp. 57 a 71.

[19] SUP-JDC-9167/2011

[20] SUP-JDC-281-2017 y SDF-JDC-545/2015

[21] SUP-JDC-1865/2015 y el diverso REC-1966/2016

[22] En esa argumentación esta Sala Superior sigue la doctrina de la eficacia horizontal de la Constitución y los derechos fundamentales, establecida por el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Lüth; Sentencia BVerfGE 7, 198. Doctrina que ha sido reconocida como parte de la doctrina constitucional de los derechos fundamentales en nuestro país también por la  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes:

 

Décima Época; Registro: 159936; Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2; 1a./J. 15/2012 (9a.); Página: 798; rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

[23] Como ejemplo véanse las siguiente Jurisprudencias 37/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO; y Jurisprudencia 22/2016 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[24] Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. - - - A) Son mexicanos por nacimiento: - - - I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. - - - - II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; - - - -III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; - - - IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. - - - B) Son mexicanos por naturalización: - - - I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. - - - II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

[25] “Al respecto, el artículo 20 la Ley de Nacionalidad dispone: “El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud (…)”.

[26] Lo anterior lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-JRC-0174-2016

[27] Ello es acorde también con la jurisprudencia 32/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.