RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1189/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Morena, por la que controvierte la resolución de la Sala Regional Toluca emitida en los juicios ST-JE-167/2024 y acumulado, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CG del Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México  

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Toluca o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[2] el CG del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, para la renovación de las diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

2. Convenio de Coalición. El treinta de enero, se emitió el acuerdo que aprobó el registro del convenio de coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”,[3] para postular candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como integrantes de ayuntamientos en el Estado.[4]

3. Registro de la candidatura. El veinticuatro de abril, se solicitó al Instituto local, el registro de Marco Antonio Reyes Colín como candidato propietario a la presidencia municipal de Zinacantepec, Estado de México.

4. Aprobación de registros. El veintisiete de abril, el CG del Instituto local aprobó el registro de la candidatura referida en el numeral anterior.[5]

5. Quejas. El veintinueve de abril y dos de mayo, se presentaron quejas ante el Instituto local por presuntos actos anticipados de campaña, violencia de género y la inobservancia de acciones afirmativas; en virtud de no considerarlas en las candidaturas registradas en Zinacantepec.[6]

Lo anterior, derivado de que el denunciado realizó un evento de arranque de campaña el veintiséis de abril, esto es, previo a que se le otorgará el registro de candidatura, pues la aprobación de registros fue el día siguiente.

6. Procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo, el veintisiete de junio, el Tribunal local declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Marco Antonio Reyes Colín, por lo que le impuso una amonestación pública, junto al PT y Morena por culpa in vigilando.

7. Juicios federales. Inconformes, el uno de julio, Morena y Marco Antonio Reyes Colín presentaron medios de impugnación, mismos que fueron de conocimiento de la Sala Toluca, quien el ocho de agosto, confirmó la sentencia del Tribunal local.[7]  

8. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el once de agosto, Morena interpuso el presente recurso de reconsideración.

9. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-1189/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos conducentes.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[8]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

El presente recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia.[9]

2. Justificación

Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[10]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[11]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[13], normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral.[15]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[16]

         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[17]

         Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[18]

         Se ejerció control de convencionalidad.[19]

         Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[20]

         Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[21]

         Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[22]

         Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[23]

         Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[24]

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[25]

3. Caso concreto

Se debe desechar la demanda, porque se impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad;[26] no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.

 

¿Qué resolvió Sala Toluca?

La responsable confirmó la sentencia del Tribunal local, en razón de lo siguiente:

         Estimó infundados los agravios ya que consideró ajustado a Derecho el razonamiento del Tribunal local, en el sentido de que se debía tener por actualizado el elemento temporal de los actos anticipados de campaña, ya que conforme al Código Electoral del Estado de México, las campañas electorales iniciaran a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas.

         Si bien el Instituto local había establecido como fecha para la aprobación de registros el veinticinco de abril, y el periodo de campañas del veintiséis de abril al veintinueve de mayo; lo cierto era que eso era para los casos ordinarios en los que las candidaturas cumplieran con todos los requisitos.

         En el caso concreto, el registro del candidato de la coalición Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México no fue aprobado en dicha sesión, derivado de que se incumplieron los requisitos de paridad e inclusión, lo que generó que se le tuviera que formular el requerimiento atinente para que subsanara esas inconsistencias; por lo que su aprobación fue hasta el veintisiete de abril.

         De ahí que no era admisible que una persona realizara campañas electorales sin contar con el registro de su candidatura, por lo que en la especie el denunciado violó la normativa electoral ya que cuando inició su campaña aún no tenía el carácter de candidato.

¿Qué plantea el recurrente?

Solicita que sea revocada la sentencia de la Sala Toluca bajo las siguientes consideraciones:

         La responsable vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, toda vez que inobservó lo dispuesto en el Código Electoral local que señala que las campañas iniciarán a partir del día siguiente al registro de candidaturas, aunado a que el calendario señalaba como inicio de las campañas el veintiséis de abril.

         La responsable no consideró que el registro del candidato denunciado se realizó en tiempo y forma, y que la fecha de aprobación de las candidaturas no depende de los partidos políticos, sino del CG del Instituto local, que fue omiso en cumplir con los tiempos previstos.

         Vulneración al principio de imparcialidad, ya que no consideró que el evento denunciado se llevó a cabo durante la etapa de campañas previstas en el calendario electoral, por lo que no se realizaron actos anticipados de campaña y por ende, tampoco existe responsabilidad para el partido.

Decisión

El asunto es improcedente, pues como se adelantó, se estima que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

Ello porque el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por el Tribunal local se encontraba apegado a Derecho; es decir, se limitó a analizar los elementos de los actos anticipados de campaña, particularmente el temporal.

Concluyendo así que, si bien el calendario electoral aprobado por el CG del Instituto local establecía como periodo de campañas del veintiséis de abril al veintinueve de mayo, lo cierto era que al momento en que se inició el periodo de campañas, el denunciado no obtenía aun su registro a la candidatura de la presidencia municipal de Zinacantepec, Estado de México.

Al respecto, el recurrente aduce fundamentalmente que fue incorrecta la determinación de la Sala responsable, pues no se consideró que el registro del denunciado se realizó en tiempo y forma, y que la fecha de aprobación de las candidaturas no dependía de los partidos políticos, sino del CG del Instituto local, quien fue omiso en cumplir con los tiempos previstos.

Así, de lo expuesto se advierte que los agravios se relacionan con aspectos que sólo se relacionan con temas de exclusiva legalidad, relacionados con la presunta violación a los principios de exhaustividad e imparcialidad; lo cual en modo alguno se vincula con un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.[27]

Por otra parte, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto del cual deba emitirse un criterio orientador para las autoridades electorales.

Además, las afirmaciones del recurrente son genéricas, porque no expone argumentos que dejen ver al menos un posible fallo o error judicial en que pudiera haber incurrido la Sala Regional, sino que los planteamientos están dirigidos a controvertir la legalidad de la determinación.

De ahí que lo procedente sea desechar la demanda por no reunir el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios y por los criterios emitidos por este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Fanny Avilez Escalona. Colaboró: Cintia Beatriz Cortés Rivera.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] Integrada por Morena, PVEM y PT

[4] IEEM/CG/29/2024

[5] IEEM/CG/94/2024

[6] PES/145/2024

[7] ST-JE-167/2024 y acumulado

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[11] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[12] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[14] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[15] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[16] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[17] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[18] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[19] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[20] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[21] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[22] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”

[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[24] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[25] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[26] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[27] Jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.