RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1190/2024

 

RECURRENTE: FERNANDO ALVARADO RANGEL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABO: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el Fernando Alvarado Rangel, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el Juicio ST-JRC-122/2024 y acumulado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

4.1. Marco jurídico aplicable

4.2. Análisis del caso

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México

Tribunal Local

PAN

Tribunal Electoral del estado de Michoacán

Partido Acción Nacional

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen con el juicio de ciudadanía promovido por el PAN y el juicio de inconformidad promovido por la Presidenta Estatal del PAN en Michoacán a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección del referido Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

(2)            En su momento, el Tribunal local confirmó el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. Esta decisión fue impugnada por el PAN y el entonces candidato del PAN a la presidencia del referido Ayuntamiento. La Sala Regional Toluca confirmó la sentencia del Tribunal local.

(3)            La decisión de la Sala Toluca es recurrida por el entonces candidato del PAN al Ayuntamiento.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos, entre otros, el de Cuitzeo, Michoacán.

(5)            2.2. Cómputo de la elección municipal, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. El cinco de junio del año en curso, el Consejo Municipal de Cuitzeo del Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo, donde resultó ganadora la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena; declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas, y efectuó la asignación de las regidurías de representación proporcional; procediendo a expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla ganadora, así como las de representación proporcional

(6)            2.3. Juicio de la ciudadanía y juicio de inconformidad locales (TEEM-JDC-138/2024 y TEEM-JIN-008/2024). El nueve y diez de junio, el candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, promovió juicio de la ciudadanía y la Presidenta Estatal del referido partido en la citada entidad promovió juicio de inconformidad, respectivamente, ambos a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección del referido Ayuntamiento y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. Los indicados medios se registraron con las claves de expedientes TEEM-JDC-138/2024 y TEEM-JIN-008/2024, respectivamente.

(7)            El veintinueve de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los expedientes TEEM-JDC-138/2024 y TEEM-JIN-008/2024 acumulados, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, confirmar la declaración de validez de la elección municipal de Cuitzeo, Michoacán; el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.

(8)            2.4. Sentencia ST-JRC-122-2024 y ST-JDC-432/2024 (acto impugnado). El cinco de julio, el PAN y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cuitzeo, Michoacán, presentaron ante el Tribunal Electoral local escritos de demanda de juicio revisión constitucional electoral /
(ST-JRC-122-2024) y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (ST-JDC-432/2024), respectivamente, con el fin de controvertir la sentencia local indicada en el punto que antecede.

(9)            El ocho de agosto, la Sala Regional Toluca confirmó la determinación local en lo que fue materia de impugnación.

(10)        2.5. Recurso de reconsideración. El once de agosto, Fernando Alvarado Rangel, entonces candidato a la presidencia municipal, presentó recurso de reconsideración.

(11)        2.6. Turno. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1190/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(12)        2.7. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

3.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

4.                 IMPROCEDENCIA

(14)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente caso la demanda presentada en el juicio SUP-REC-1190/2024 no satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional.

(15)        Tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(16)        En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo tercero, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

4.1. Marco jurídico aplicable

(17)        De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración.

(18)        En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[3]; y

b)     En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[4]

(19)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:

1.     Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[5], normas partidistas[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral[7], por considerarlas contrarias a la Constitución general.

2.     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[8]

3.     Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]

4.     Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]

5.     Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[11]

6.     La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas. [12]

7.     Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación.[13]

8.     Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[14]

9.     Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[15]

10. El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[16]

11. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[17]

12. Se determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.[18]

(20)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(21)        Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento.

 

4.2. Análisis del caso

 

4.2.1. Sentencia impugnada (ST-JRC-122/2024 Y ST-JDC-432/2024)

 

(22)        La Sala Regional Toluca confirmó en lo que fue materia de impugnación la sentencia local.  En lo que interesa respecto de los agravios que plantea el recurrente ante la Sala Superior, la responsable indicó:

 

4.2.1.1. Respecto de la alegada falta de exhaustividad, fundamentación y motivación de la sentencia local, porque el Tribunal local de manera incorrecta sostuvo que les correspondía acreditar el ejercicio de la presión sobre las personas electoras.

(23)        La Sala Regional Toluca arribó a la conclusión que lo infundado de los agravios radicaba en que en las casillas controvertidas no se acreditaba la existencia de presión a las personas electoras ni a sus integrantes, dado que con los hechos acreditados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia controvertida, no se demostraba que las personas servidoras públicas del Ayuntamiento que fungieron como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla controvertidas o como personas representantes de los partidos políticos ante ellas, contaran con cargos de mando superior y, por ende, que su sola presencia constituyera un elemento suficiente para generar la presión alegada por las accionantes.

(24)        Tampoco se acreditaba que por la cercanía de las personas del Ayuntamiento con las de la comunidad resultara evidente la presión a las personas electoras, por lo que las accionantes incumplieron con su carga argumentativa y probatoria para demostrar ese vínculo de relación cercano de las personas denunciadas con cada una de las personas electoras.

(25)        Asimismo, no acreditaba la forma en que las atribuciones de las personas servidoras públicas municipales denunciadas fueron determinantes para influir en cada una de las personas electoras durante la jornada electoral, dado que los promoventes se limitaron a manifestar la trascendencia de sus funciones hacia la colectividad, pero omitieron aportar elementos de convicción que demuestren sus aseveraciones, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los actos de presión en comento.

(26)        Por otro lado, el Tribunal responsable no descartó los efectos que pudiera haber tenido la presencia de las personas funcionarias del Ayuntamiento sobre las personas electoras, pues por ejemplo, respecto de una serie de renuncias de algunos funcionarios del Ayuntamiento (por el plazo tan corto en que se dieron las renuncias), no podía dejarse de considerar que la comunidad tuviera conocimiento de ellas, de ahí que no asistía razón a las partes actoras en cuanto a suponer que el órgano jurisdiccional local dejó de analizar la presentación de las indicadas renuncias y sus posibles efectos.

(27)        La Sala Regional agregó que tampoco les asistía la razón a las partes actoras al suponer que el Tribunal electoral local se apartó del criterio sostenido por la Sala Superior en el sentido de estimar que otras funciones desarrolladas por diversas personas servidoras públicas pueden generar presión sobre las personas electoras, ya que si bien en la sentencia impugnada se refirió expresamente a los efectos que se derivan con la presencia de personas servidoras públicas de mando superior, lo cierto es que precisó que en los demás casos, cuando se trate de una persona servidora pública de distinta jerarquía, quien considere que con su presencia en las casillas se actualizan los elementos de la causal de nulidad en comento, tiene la carga de acreditar los actos concretos por los cuales se ejerció tal presión sobres las personas electorales.

(28)        Por ello, contrariamente a lo sostenido por los accionantes, el órgano jurisdiccional local también advirtió la posibilidad de que personas servidoras públicas que no ostentan funciones de mando superior pueden generar presión sobre las personas electoras por la trascendencia de las labores que realizan, acotando que en tales supuestos corresponde demostrarlo a quien lo considere así.

(29)        Además, declaró sobre esta misma temática, como inoperantes, los motivos de disenso puesto que partes actoras omitieron controvertir lo sostenido por el Tribunal local en cuanto a lo siguiente: 

1. Que conforme al criterio de la Sala Superior respecto a que cuando no se tiene el carácter de mando superior, corresponde a la parte actora acreditar los actos de presión sobre las personas electoras. Supuesto que en el caso las accionantes no cumplieron, al limitarse a afirmar de manera genérica la supuesta presión por parte de las personas servidoras públicas municipales, siendo que tenían la obligación de establecer en qué forma pudo ejercerse esa presión.

2. Que de los videos que obran en el expediente con los que las partes actoras pretendían acreditar que algunas de las personas trabajadoras del citado Ayuntamiento, se les estuvo amenazando con darlos de baja si no apoyaban a la candidata a la Presidencia Municipal en cuestión, no conformaban una unidad probatoria suficiente para tener por ciertas aseveraciones.

3. Que de lo manifestado en el video que obra en el expediente respecto a la declaración del esposo de una Regidora integrante de la planilla de la candidata denunciada, sólo podía tratarse de una mera narración de hechos en la que no se había expuesto la razón de su dicho, por lo que no podía considerársele bajo el parámetro de un testimonio. Aunado a que tal publicación aconteció pasada la jornada electoral y una vez que se supo quién era la candidata ganadora. Además de que tal probanza no se encontraba adminiculada con algún otro medio de prueba, por lo que no podía generar convicción respecto de las expresiones realizadas.

4.2.1.2.- No valoración de pruebas de forma contextual; asistencia de candidata ganadora a dos casillas; y propaganda colocada en un perímetro de cincuenta metros.

(30)        La Sala Regional Toluca calificó de infundados los agravios planteados por las partes actoras. En este sentido, la resposble indicó que no se advertía la existencia de una situación de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o contextual que de manera diferenciada hubiere impactado en la elección de que se trata.

(31)        Lo anterior era así ya que del análisis del escrito de demanda se desprendía que las partes actoras únicamente sostenían su pretensión de que el Tribunal responsable llevara a cabo un análisis contextual, a partir de la existencia de hechos de violencia previos a la jornada electoral, tal como el fallecimiento del candidato a la Sindicatura Muncipal de la planilla que postuló la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, de lo que dieron cuenta diversas notas periodísticas.

(32)        Sin embargo, la responsable puntualizó que “como lo sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, no se adviertía que la citada situación hubiere generado que los representantes de los partidos o integrantes de las Mesas Directivas de Casilla dejaran de acudir a realizar la función encomendada y que la votación se hubiere llevado a cabo en un ambiente de zozobra y miedo en perjuicio de las personas integrantes de casilla, representantes de partido y electoras.

(33)        La Sala Toluca agregó que, opuestamente a lo sostenido por las partes actoras, en el presente asunto no se colmaban los elementos necesarios para considerar que en la elección municipal de Cuitzeo, Michoacán, se hubieren acreditado los supuestos para que el Tribunal local llevara a cabo la flexibilización de cargas probatorias.

(34)        Por otro lado, la responsbale agregó que compartía la conclusión a que arribó el órgano jurisdiccional local en cuanto a que no se acreditaba la irregularidad aducida por las partes actoras en cuanto a la presencia de la candidata triunfadora en dos casillas dada la investidura de ser la titular de la Presidencia Municipal y tener a su disposición el uso de programas y recursos públicos, toda vez que se limitaban a señalar la asistencia de esa persona en diversa casilla, sin precisar el tiempo que supuestamente permaneció en ella y las circunstancias que afectaran la libertad del sufragio de la ciudadanía por las razones indicadas. Además de que las pruebas aportadas carecían de la fuerza convictiva necesaria para acreditar los hechos señalados, al tratarse de pruebas técnicas que únicamente generan indicios que, como en el caso concreto, no se encontraban adminiculadas con otros elementos probatorios con los que pudieran haber generado convicción al juzgador.

(35)        Finalmente, agregó que a similar conclusión se arribaba tratándose del agravio relacionado con la colocación de propaganda dentro del perímetro de cincuenta metros de las casillas, toda vez que tal y como sostuvo el Tribunal local, con las pruebas que obraban en el expediente no quedó acreditada la colocación de la referida propaganda el día de la jornada electoral dentro de los cincuenta metros de las casillas, sin que el órgano jurisdiccional responsable se hubiere encontrado obligado a ordenar mayores diligencias, dado que la carga probatoria correspondía a las accionantes.

 4.2.2. Planteamientos del partido recurrente

(36)        El recurrente señala ante esta Sala Superior, en esencia, los siguientes motivos de disconformidad:

(37)        Por un lado, que la Sala responsable fue omisa en analizar las resoluciones sostenidas por la Sala Superior por las cuales se fijaron parámetros y directrices encaminadas a determinar que funcionarios públicos que no desempeñan cargos de dirección o de mando, también pueden incidir (ejercer presión) en la votación recibida en casilla.

(38)        En segundo lugar, respecto a la prueba contextual, el actor refiere que la Sala Regional se limitó a reiterar lo sostenido por el Tribunal local, en este sentido, no motivo suficientemente la sentencia. Además, se limitó a establecer y a exigir un estándar mayor y desproporcionado, ya que la responsable tenía el deber de flexibilizar la carga de la prueba. Además, que alega que no se habrían valorado los medios de prueba desde la perspectiva de la prueba contextual.

(39)        En tercer lugar, respecto de la asistencia de la candidata ganadora a las casillas y la colocación de propaganda colocada cerca de las casillas, expone que el análisis carece de exhaustividad y motivación. Ello por que considera que la responsable fue omisa en valorar la integridad y el alcance de los medios probatorios vertidos en la demanda (notas informativas, videograbaciones y fotografías).

4.2.3. Consideraciones de esta Sala Superior

(40)        A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda, porque de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(41)        De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el estudio de la Sala Xalapa se limitó estrictamente a un tema de legalidad que versó en concreto a: i) que los actores, para el caso de funcionarios que no ostentaras cargos de mando superior y que alegaron que había ejercicio presión sobre el electorado, en esencia, no había cumplido con la carga de la prueba, ii) que no se habían aportado pruebas suficientes en relación con el agravio sobre la asistencia de la ganadora a las casillas y sobre la colocación de publicidad cerca de las casillas, y iii) que no era procedente el análisis contextual con base a las pruebas aportadas.

(42)        Además, los agravios que plantea el actor en su demanda no actualizan la excepcionalidad del recurso de reconsideración pues, en síntesis, se refieren a temas probatorios, a la falta de una presunta fundamentación y motivación, indebida por falta de exhaustividad en la valoración de la controversia y la supuesta inaplicación de precedentes de la Sala Superior, es decir, temáticas de estricta legalidad.

(43)        Al efectuar dicho análisis de legalidad, la Sala Toluca confirmó, lo que en la instancia local fue materia de impugnación y, por ende, confirmó la decisión local.

(44)        Además, se debe precisar que esta Sala Superior ha sostenido que la aplicación de precedentes y criterios jurisprudenciales por parte de las salas regionales constituye materia de legalidad[19].

(45)        Es decir, la Sala Regional Toluca no efectuó de oficio ningún análisis o interpretación constitucional o convencional. Del mismo modo, aunque el recurrentes refieren una violación a disposiciones constitucionales y principios en su demanda, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad y explicar las razones del porqué se realizó dicho análisis o interpretación constitucional y/o convencional de forma incorrecta, lo cual en el caso no acontece.

(46)        Además, en el caso tampoco se advierte que la materia de esta controversia pudiera resultar relevante y trascendente para el orden jurídico nacional, porque la materia de la secuela procesal de la que deriva este medio de impugnación. Tampoco se advierte que la Sala Toluca haya incurrido en un error judicial evidente.

(47)        Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano la demanda que se analiza en este apartado.[20]

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo que se indique lo contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo segundo, inciso b), 4, 61 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.

[6] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[7] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[8] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[9] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[10] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[11] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[13] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[14] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[15] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.

[16] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[17] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[18] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Entre otros, SUP-REC-68/2023, SUP-REC-113/2023 y SUP-REC-559/2024.

[20] Los SUP-REC-110/2024, SUP-REC-116/2024, SUP-REC-117/2024, SUP-REC-157/2024, SUP-REC-160/2024, SUP-REC-186/2024, SUP-REC-187/2024, de entre otros, se resolvieron de forma similar.