EXPEDIENTE: SUP-REC-1191/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
COLABORÓ: GUSTAVO ADOLFO ORTEGA PESCADOR[2]
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, debido a que no se colma el requisito especial de procedencia.
(1) El presente asunto surge con la queja interpuesta en contra de la entonces candidata a la diputación local por el distrito 29 en el Estado de México, con cabecera en Santiago Tianguistenco, postulada por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en el Estado de México[3]”, así como a los partidos que integraron la referida coalición, derivado de la supuesta entrega de programas sociales.
(2) Una vez sustanciado el expediente del PES, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de México[4], mismo que al resolver declaró como inexistentes las infracciones denunciadas. Sin embargo, en su oportunidad, Sala Toluca resolvió revocar la sentencia del TEEM para efectos.
(3) Finalmente, en contra de la decisión antes mencionada, MORENA interpuso el recurso de reconsideración que ahora se analiza.
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(5) Queja. El 9 de mayo se presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[5], en contra de Martha Azucena Camacho Reynoso, candidata a la diputación local por el Distrito 29 con cabecera en Santiago Tianguistenco, Estado de México, postulada por la Coalición SHH en el Estado de México, así como de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por presuntas infracciones en materia electoral.
(6) Remisión del expediente y resolución. El 31 de mayo se remitió el expediente al TEEM, quien lo radicó con la clave PES/152/2024, y lo resolvió el 26 de junio en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas consistentes en entrega de programas sociales, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, atribuidas a la denunciada y a los partidos que la postularon.
(7) Juicio Federal (ST-JE-187/2024). En contra de la decisión anterior, se presentó medio de impugnación ante Sala Toluca, quien el 8 de agosto dictó sentencia en la que revocó la resolución del Tribunal local para efectos de que procediera a calificar la gravedad de la conducta e imponer la sanción correspondiente, así como un análisis respecto de la participación de los partidos denunciados.
(8) Reconsideración. El 11 de agosto, a través de su representación, MORENA interpuso recurso de reconsideración ante Sala Toluca, a fin de controvertir la resolución precisada en el párrafo anterior.
(9) Turno. Mediante proveído de 12 de agosto, la magistrada presidenta acordó turnar el expediente SUP-REC-1191/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(10) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(11) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional[7].
Tesis de la decisión
(12) Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplir con el requisito especial de procedencia, en virtud de que la controversia no satisface alguno de los supuestos previstos para ello.
(13) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61.1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(14) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(15) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(16) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(17) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(18) Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(19) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(20) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[8] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[9] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[11] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[12] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[13] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[14] La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[15] Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[16] La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[17] Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[18] |
(21) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
(22) En el caso, la sentencia de la Sala Toluca revocó la resolución del tribunal local en la que se había declarado como inexistentes las infracciones ahí denunciadas consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, derivados de la supuesta entrega de programas sociales.
(23) Para llegar a tal decisión, la responsable consideró fundados los agravios conforme a los siguientes razonamientos:
El Tribunal local tuvo por plenamente acreditados los hechos en que se basó la queja, esto es, que la legisladora denunciada entregó tinacos, calentadores solares y concentradores de oxígeno los días 27, 28 y 29 de febrero en diversas comunidades que integran el distrito electoral local 29 en el Estado de México.
La anterior conclusión no fue controvertida por ninguna de las partes involucradas, aunado a que la denunciada aceptó los hechos mencionados al momento de contestar la queja en su contra.
Tratándose de la promoción personalizada, se acreditan los elementos personal y temporal, tal como lo concluyó el Tribunal local, sin embargo, también se acredita el elemento objetivo dado que la propaganda difundida promocionaba logros de la denunciada, ya que apareció ante la ciudadanía como la gestora de ese programa que benefició a diversas personas habitantes del referido distrito electoral local.
Lo resuelto por la responsable permitió a la denunciada infringir la legislación electoral mediante un fraude a la ley, ya que la conducta consistió en un posicionamiento favorable ante la ciudadanía utilizando indebidamente recursos públicos al hacer entrega del material en pleno proceso electoral, sin que estuviere justificado, además de que se le comunicó a la sociedad a través de Facebook.
La denunciada no acreditó o justificó la razón por la cual tendría que estar presente en la entrega de esos materiales. Además, tomando en cuenta que la entrega se dio en un contexto de programa social, tampoco acreditó que éste se encontrara previamente establecido, ni autorizado por la legislatura federal o alguna dependencia.
Se vulneró el principio de imparcialidad porque la denunciada fue seleccionada como candidata a la diputación local por el distrito en el que entregó los bienes (conforme a su dicho).
Finalmente, destaca que la denunciada al no demostrar fehacientemente el origen de los recursos de los bienes entregados infringió el artículo 209 de la LGIPE[19] que prohíbe, a toda persona, la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
En consecuencia, para la Sala Toluca, sí se encontraron plenamente acreditadas las conductas denunciadas. Por lo que ordenó al TEEM que examinara la participación de los partidos denunciados en las conductas acreditadas.
(24) Ante esta instancia el recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe los principios de exhaustividad y congruencia, ya que la responsable, al momento de emitir su fallo, dejó de considerar lo señalado por el legislador en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, pues en concepto del recurrente, para que haya promoción personalizada invariablemente tiene que haber la intervención de recursos públicos.
(25) Argumenta que, en el caso, los bienes entregados no fueron obtenidos con recursos de esa índole, sino de una gestión con una asociación civil, sin embargo, la responsable dio por hecho que se trataba de un programa social únicamente por la denominación descrita en la publicación de Facebook. Además, que con dicha deducción se pasa por alto la jurisprudencia 21/2013[20], respecto de la presunción de inocencia.
(26) Asimismo, aduce que la resolución impugnada es inconstitucional porque contraviene lo señalado en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal respecto de la imparcialidad que debe haber en la impartición de la justicia electoral, para lo cual expone diversos precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(27) También alega que resulta fundamental el texto del artículo 41, fracciones IV y V de la Constitución Federal porque contiene las razones por las cuales el IEEM debe atender a la normatividad legal para regir en sus actuaciones y dar certeza en sus resoluciones, cuestión que el TEEM soslayó, al hacer una interpretación de la ley de manera errónea.
(28) Finalmente, señala que no asiste la razón a las magistraturas que votaron a favor de revocar la sentencia combatida, cuando arguyen que la responsable basó su actuación en una interpretación equivocada; la recurrente lo considera así con base en lo expuesto por el magistrado disidente en ese asunto.
(29) Como se anticipó, el recurso de reconsideración es improcedente porque, en el caso concreto, el tema analizado por la Sala responsable es de mera legalidad, por tanto, no se actualiza el requisito especial de procedencia.
(30) En efecto, en la sentencia impugnada, Sala Toluca determinó revocar la resolución del Tribunal Local con base en un argumento de legalidad y en una valoración probatoria, que la llevó a concluir que del expediente se podía advertir que sí se actualizaban las infracciones ahí denunciadas.
(31) Lo anterior no conlleva algún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad por el cual resulte procedente el estudio de fondo en el presente recurso, ya que Sala Toluca solo realizó un estudio de mera legalidad para analizar si la sentencia del TEEM se emitió conforme a Derecho, es decir, a la luz de los preceptos de la normativa aplicable.
(32) Al respecto, de la demanda se advierte que los agravios tampoco conllevan un aspecto de constitucionalidad dado que se plantea una falta de exhaustividad y congruencia, así como de imparcialidad en la impartición de justicia electoral, bajo argumentos genéricos de que la autoridad responsable dejó de valorar lo preceptuado por el articulo 134 Constitucional respecto de la acreditación de las infracciones y en la simple mención de precedentes y jurisprudencias que, en su opinión, se debieron de valorar al momento de juzgar.
(33) Esto es así porque, si bien el recurrente identificó el marco constitucional y convencional aplicable, así como criterios de diversos Tribunales Internacionales[21] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala Superior que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.
(34) En esta sintonía, en el caso, la Sala Regional tampoco realizó la inaplicación a un precepto jurídico, ni una interpretación directa de un precepto de la Constitución, ya que solo se limitó a tomar en cuenta lo que establece el artículo 134 Constitucional para reforzar la actualización o no de las infracciones denunciadas.
(35) Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[22] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.
(36) En suma, el tema analizado por la Sala responsable es de mera legalidad y, por ese aspecto, no actualiza la procedencia del presente recurso.
(37) Por otra parte, no se advierte que Sala Toluca haya incurrido en un error judicial que sea evidente de la simple consulta del expediente pues se ciñó a atender los agravios de la ahora recurrente con base en lo expuesto por el Tribunal Local y las pruebas que se aportaron y valoraron en el PES, expresando los argumentos por las que consideró que en cada caso se actualizaron los elementos de las infracciones controvertidas, sin que ello sea combatido frontalmente por la parte recurrente.
(38) Finalmente, se considera que el asunto tampoco reviste de un aspecto de relevancia o trascendencia que lo haga procedente, en virtud de que la materia de controversia se ciñe a la acreditación de diversas infracciones dentro de un procedimiento especial sancionador, derivado de la entrega de un programa social con recursos que, según la recurrente, no provienen del erario público, sino de procedencia privada, esto es, de la gestión que se realizó con una asociación civil. Cuestión que ya ha sido abordada en diversas ejecutorias por esta Sala Superior, tal como se desprende del precedente SUP-JE-83/2024 y acumulado[23].
(39) En consecuencia, se concluye que el recurso no satisface el requisito especial de procedencia dado que no se satisfizo alguno de los supuestos de procedencia previstos en la norma procesal electoral, ni en los criterios jurisprudenciales fijados por esta Sala Superior, por lo que debe desecharse de plano la demanda.
(40) Por lo antes expuesto, se aprueba el siguiente punto
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente Sala Toluca y/o sala responsable.
[2] Con el apoyo de Nadia Jeria Carmona Cortés, Roberto Carlos Montero Pérez, Diego Emiliano Martínez Pavilla y Samaria Ibáñez Castillo.
[3] En lo subsecuente como Coalición o Coalición SHH.
[4] En adelante se entenderá como Tribunal Local o TEEM.
[5] En adelante se entenderá como Instituto local o IEEM.
[6] En adelante Ley de medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[8] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[9] Tesis de jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Tesis de jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
6 Tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[11] Tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[12] Tesis de jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[13] Tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[15] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[16] Jurisprudencia 39/2016, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.
[17] Jurisprudencia 13/2023. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
[18] Jurisprudencia 13/2022, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.
[19] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] De rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
[21] Entre ellos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[22] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.
[23] En ese asunto, Sala Superior señaló que: “cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trate, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados”.