EXPEDIENTE: SUP-REC-1197/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Redes Sociales Progresistas Nayarit para controvertir la resolución de la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JRC-182/2024, por incumplirse con el requisito especial de procedencia.
GLOSARIO
Autoridad responsable o Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Consejo municipal: | Consejo Municipal Electoral de Tecuala del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
JRC: | Juicio de revisión constitucional electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE o Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
Recurrente: | Partido político local Redes Sociales Progresistas Nayarit, por conducto de Miguel Francisco Valdivia García, ostentándose como su representante propietario ante el consejo municipal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Nayarit. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio[2] se celebró la jornada electoral en el estado de Nayarit para elegir –entre otros cargos– a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Tecuala.
2. Cómputo municipal. El seis de junio el consejo municipal emitió el acta circunstanciada de cómputo distrital, concluyó el cotejo y recuento de la elección y declaró su validez.
3. Juicio local. El once de junio el partido recurrente impugnó el cómputo distrital, los resultados de la elección y su declaración de validez.
El dieciocho de julio el Tribunal local desechó la demanda por considerarla extemporánea.[3]
4. Juicio federal (acto impugnado). El veintitrés de julio el partido recurrente presentó demanda de JRC contra la resolución anterior.
Sustanciado el juicio[4], el ocho de agosto la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia por la que confirmó la resolución local.
5. Recurso de reconsideración. El doce de agosto el recurrente impugnó la sentencia anterior vía recurso de reconsideración dirigido a esa Sala Superior.
6. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó la integración del expediente SUP-REC-1197/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[5].
La demanda es improcedente por no existir tema de constitucionalidad[6] y porque no se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente para el recurso de reconsideración.
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquéllas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[8].
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].
→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].
→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].
→ Se ejerció control de convencionalidad[16].
→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].
→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].
→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[19].
→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[20].
→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[21].
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[22].
¿Qué resolvió la Sala Regional Guadalajara?
Calificó como infundados los agravios, sustancialmente porque de la revisión de las constancias del juicio de inconformidad local advirtió que el Tribunal local tuvo razón al sostener que el plazo para impugnar el cómputo municipal inició el seis de junio y no el siete, como lo alegó el ahí actor.
En este orden, citó diversas partes del acta circunstanciada del cómputo municipal respectivo, para evidenciar –entre otros temas– que la sesión concluyó el seis de junio y que a partir de entonces comenzaba a correr el plazo para impugnar.
Así, la responsable razonó que efectivamente la demanda local fue presentada de forma extemporánea, pues no se interpuso dentro de los cuatro días que prevé el artículo 78, primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral local.
Lo anterior, porque consideró con el Tribunal local que el plazo para impugnar el cómputo municipal corrió del siete al diez de junio, mientras que la demanda local fue presentada el once del mismo mes.
Además, sostuvo que el señalamiento en el expediente por el que se marcaron las once horas con cuarenta y cinco minutos (11:45) como hora en la que concluyeron el cotejo y recuento de votos de las casillas no implicaba falta de certeza respecto de la conclusión del cómputo, como lo sostuvo el actor.
Lo anterior, porque –según la Sala Guadalajara– esto se debió a un error en el asentamiento de la hora (lapsus calami), pues la lógica hacía pensar que el orden natural de las etapas del cómputo hacía ver que, como el cierre de bodega se dio a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos (23:35), la firma del acta fue a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos (23:45) y no a las once horas con cuarenta y cinco minutos (11:45).
Finalmente, calificó como inoperantes el resto de los agravios, en tanto que se limitaron a una narración doctrinaria de conceptos jurídicos sin controvertir las razones del Tribunal local para desechar la demanda.
Igualmente, justifica la procedencia de su demanda en que la Sala Regional incurrió en un error judicial evidente, al realizar un estudio de oficio de la aplicación de la ley indicada.
Finalmente, se duele de que la responsable violó en su perjuicio los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad al confirmar la resolución del Tribunal local que desechó la demanda del recurrente por extemporánea, sin advertir que las inconsistencias del acta de cómputo municipal sobre la hora de conclusión lo dejaron en estado de indefensión y falta de certeza, por lo que debió tenerse por oportuno el medio de impugnación que presentó inicialmente.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
La demanda es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso.
En primer lugar, porque en la sentencia definitiva impugnada no existió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.
Esto, porque –en esencia– la Sala Regional se limitó a confirmar la sentencia local bajo argumentos de estricta legalidad, al considerar que el actor no acertó en la definición del día en el que concluyó el cómputo municipal, punto de partida para computar el plazo de cuatro días para presentar demanda de juicio de inconformidad, y porque calificó los alegatos del recurrente como ineficaces para conseguir su pretensión al no controvertir las razones del Tribunal local para desechar su demanda.
En efecto, el objeto de estudio de la sentencia impugnada se redujo a temas de legalidad, consistentes en valorar las constancias existentes para determinar la fecha en la que concluyó el cómputo municipal y analizar si el Tribunal local erró en tal determinación.
Máxime que es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[23]
Además, los agravios del recurrente se limitan a sostener cuestiones de legalidad, relacionadas con el supuesto indebido análisis de las constancias de autos, para efecto de determinar el día en el que concluyó el cómputo municipal.
Sin que le asista razón al recurrente al considerar que –en el caso– subsisten temas de constitucionalidad por haberse interpretado una norma legal que llevó a la inaplicación de una diversa interpretación de ésta.
Lo anterior porque –contrario a lo sostenido– la sala responsable no interpretó la disposición respectiva de la norma procesal electoral local, sino que la analizó y aplicó al caso concreto por considerar que los hechos actualizaban el supuesto normativo. De manera que, además, no existió interpretación de una norma constitucional, ni inaplicación de una norma electoral al caso concreto.
Por otro lado, el asunto no es relevante ni trascendente, ni se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso, en tanto que –para que se surta este último supuesto de procedencia– es necesario que el error sea evidente –de la sola lectura de las constancias– y que haya implicado la falta de estudio de la controversia.
Situación que no acontece en el caso, pues la decisión de la responsable partió de la valoración de las constancias del expediente (y no su simple lectura) para sostener que en el acta de cómputo distrital existió un error (lapsus calami) en la transcripción de la hora en la que concluyó el cómputo municipal y, además, la sentencia de la sala responsable sí estudio el fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[2] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención expresa.
[3] Dentro del expediente con clave TEE-JIN-18/2024 del índice del Tribunal local.
[4] Identificado bajo la clave SG-JRC-182/2024 del índice de la Sala Guadalajara.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[7] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[8] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[9]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[22] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.
Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.