EXPEDIENTES No. SUP-REC-012/97 Y ACUMULADO SUP-REC-013/97
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTIVA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIOS: MARÍA LUISA CUELLAR STEFFAN Y HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para dictar sentencia a los autos de los expedientes citados al rubro, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, representado por REYNALDO ROSAS DOMÍNGUEZ, y por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de sus representantes ERASMO ELIZALDE ALVA y RAFAEL LORES ENRÍQUEZ, ambos para impugnar la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-V-JIN-022/97, asunto en el que se impugnó el cómputo realizado por el XI Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, respecto de las elecciones de diputados federales por ambos principios y, en consecuencia, la declaración de la validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de los CC. Erasmo Elizalde Alva y Rafael Lores Enríquez, interpuso juicio de inconformidad para impugnar el cómputo distrital en las elecciones de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, con base en los agravios siguientes:
“Con las pruebas como documentales públicas y privadas consistentes en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección, tanto de Diputados Federales como de Senadores y de la hoja de incidentes, presentados por el presidente de casillas, así como de escritos de incidentes de protesta presentados por nuestros representantes de casilla y de los suscritos ante el H. Consejo Electoral además de nuestras pruebas técnicas consistentes en fotografías y que se relacionan una a una con los hechos de este escrito de demanda, se justifica que se violó en perjuicio del partido que representamos el artículo 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Ya que cuando llegaron nuestros representantes a nuestras oficinas de campaña y empezaron a entregar las copias de la jornada electoral así como de las actas de escrutinio y cómputo de casillas tanto para Diputados Federales como de Senadores y de la hoja de incidentes respectivas, al ir revisando una a una y casilla por casilla, empezaron a verse irregularidades graves plenamente acreditadas y comprobadas, no reparables durante el día de la jornada electoral celebrada este seis de julio del año en curso referido en, cada una de las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación por lo que nuestro acto reclamado y también manifestado como hecho.
"Los números de boletas recibidas para la elección de Diputados y Senadores, no coinciden con el número de ciudadanos que votaron y de los votos que se extrajeron de la urna, por lo que adminiculadas en un proceso razonado de las pruebas con los agravios y relacionados con todos y cada uno de los hechos.
"Como notará su Señoría, no checan en unas casillas los resultados, encontrados entre el número de boletas extraídas como votos de la urna, con el resultado de los votantes, es decir como ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal tanto como para Diputados como para Senadores y tampoco concuerdan con la suma realizada por los funcionarios de casilla, por lo que y en obvio de repetición, solicito que se reproduzcan como si a la letra se insertasen, de los resultados obtenidos y contenidos en cada una de las casillas de nuestro acto reclamado, por lo que tal actitud evidencia la causa de nulidad prevista y sancionada por el artículo 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todo lo cual se solicita de la votación recibida en las casillas que a continuación se mencionan sea declaradas nulas, de igual forma la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las Elecciones Federales de 1997.
1353 B, 1353 C1, 1354 B, 1354 C1, 1354 C2, 1355 B, 1355 C1, 1355 C2, 1356 B, 1356 C1, 1356 C2, 1357 B, 1357 C1, 1357 C2, 1358 B, 1358 C1, 1359 B, 1360 B, 1360 C1, 1361 B, 1361 C1, 1361 C2, 1361 EXT, 1501 B, 1501 C1, 1502 B, 1502 C1, 1502 C2, 1503 B, 1503 C1, 1503 C2, 1504 B, 1504 C1, 1505 B, 1505 C1, 1506 B, 1506 C1, 1507 B, 1507 C1, 1507 C2, 1508 B, 1508 C1, 1509 B, 1509 C1, 1510 B, 1510 C1, 1511 B, 1511 C1, 1512 B, 1512 C1, 1513 B, 1513 C1, 1514 B, 1514 C1, 1515 B, 1515 C1, 1515 C2, 1515 C3, 1516 B, 1516 C1, 1516 ESP, 1517 B, 1517 C1, 1517 C2, 1518 B, 1518 C1, 1518 C2, 1519 B, 1519 C1, 1520 B, 1520 C1, 1521 B, 1521 C1, 1522 B, 1522 C1, 1522 C2, 1523 B, 1523 C1, 1523 C2, 1524 B, 1526 B, 1526 C1, 1526 C2, 1528 B, 1528 C1, 1528 C2, 1529 B, 1529 C1, 1530 B, 1530 C1, 1531 B, 1531 C1, 1532 B, 1532 C1, 1533 B, 1533 C1, 1535 B, 1535 C1, 1536 B, 1536 C1, 1538 B, 1538 C1, 1539 B, 1539 C1, 1540 B, 1540 C1, 1845 B, 1845 C1, 1846 B, 1846 C1, 1847 B, 1847 C1, 1848 B, 1848 C1, 1848 C2, 1849 B, 1849 C1, 1849 C2, 1850 B, 1850 C1, 1850 C2, 1851 B, 1851 C1, 1852 B, 1852 C1, 1853 B, 1853 C1, 1854 B, 1854 C1, 1856 B, 1856 C1, 1858 B, 1858 C1, 1859 B, 1859 C1, 1859 C2, 1860 B, 1860 C1, 1861 B, 1861 C1, 1861 C2, 1862 B, 1862 C1, 1862 C2, 1863 B, 1864 B, 1864 C1, 1864 C2, 1865 B, 1865 C1, 1865 C2, 1866 B, 1866 C1, 1867 B, 1867 C1, 1868 B, 1868 C1, 1869 B, 1869 C1, 1870 B, 1870 C1, 1870 C2, 1871 B, 1871 C1, 1871 C2, 1872 B, 1872 C1, 1872 C2, 1873 B, 1873 C1, 1873 C2, 1874 B, 1874 C1, 1875 B, 1875 C1, 1876 B, 1876 C1, 1876 C2, 1877 B, 1877 C1, 1877 C2, 1878 B, 1878 C1, 1879 B, 1879 C1, 1880 B, 1880 C1, 1880 C2, 1881 B, 1881 C1, 1882 B, 1882 C1, 1882 C2, 1883 B, 1883 C1, 1883 C2, 1884 B, 1884 C1, 1885 B, 1885 C1, 1886 B, 1886 C1, 1887 B, 1887 C1, 1888 B, 1888 C1, 1889 B, 1889 C1, 1890 B, 1890 C1, 1891 B, 1891 C1, 1892 B, 1892 C1, 1893 B, 1893 C1, 1893 C2, 1894 B, 1894 C1, 1894 C2, 1895 B, 1895 C1, 1895 C2, 1896 B, 1896 C1, 1897 B, 1897 C1, 1898 B, 1898 C1, 1899 B, 1899 C1, 1900 B, 1900 C1, 1901 B, 1901 C1, 1902 B, 1902 C1, 1903 B, 1903 C1, 1904 B, 1904 C1, 1904 C2, 1905 B, 1905 C1, 1905 C2, 1906 B, 1906 C1, 1907 B, 1907 C1, 1908 B, 1908 C1, 1909 B, 1909 C1, 1910 B, 1910 C1, 1911 B, 1911 C1, 1912 B, 1912 C1, 1913 B, 1913 C1, 1914 B, 1914 C1, 1915 B, 1915 C1, 1916 B, 1916 C1, 1917 B, 1917 C1, 1917 C2, 1918 B, 1918 C1, 1919 B, 1919 C1, 1920 B, 1920 C1, 1920 C2, 1921 B, 1921 C1, 1922 B, 1922 C1, 1922 C2, 1922 ESP, 1923 B, 1923 C1, 1924 B, 1924 C1, 1924 C2, 1925 B, 1925 C1, 1926 B, 1926 C1, 1927 B, 1927 C1, 1928 B, 1928 C1, 1928 C2, 1929 B, 1929 C1, 1930 B, 1930 C1, 1931 B, 1931 C1, 1931 C2, 1932 B, 1932 C1, 1933 B, 1933 C1, 1934 B, 1934 C1, 1934 C2, 1935 B, 1935 C1, 1935 C2, 1936 B, 1936 C1, 1937 B, 1938 B, 1938 C1, 1939 B, 1939 C1, 1940 B, 1940 C1, 1940 C2, 1941 B, 1941 C1, 1941 C2, 1942 B, 1942 C1, 1942 C2, 1943 B, 1943 C1, 1944 B, 1944 C1, 1945 B, 1945 C1, 1946 B, 1946 C1, 1946 C2, 1947 B, 1947 C1, 1948 B, 1948 C1, 1948 C2, 1949 B, 1949 C1, 1950 B, 1951 B, 1951 C1
"Con las pruebas como documentales públicas y privadas consistente en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección, tanto de Diputados Federales como de Senadores y de la hoja de incidentes, presentados por el presidente de casillas, así como de escritos de incidentes de protestas presentados por nuestros representantes de casilla y de los suscritos ante el H. Consejo Electoral además de nuestras pruebas técnicas consistentes en fotografías y que se relacionan una a una con los hechos de este escrito de demanda, se justifica que se violó en perjuicio del partido que representamos el artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Ya que cuando llegaron nuestros representantes a nuestras oficinas de campaña y empezaron a entregar las copias de la jornada electoral así como de las actas de escrutinio y cómputo de casillas tanto para diputados federales como de senadores y de la hoja de incidentes respectivas, al ir revisando una a una y casilla por casilla, empezaron a verse irregularidades graves plenamente acreditadas y comprobadas, no reparables durante el día de la jornada electoral celebrada este seis de julio del año en curso referido en cada una de las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación por lo que nuestro acto reclamado y también como hecho.
"Los números de boletas recibidas para la elección de Diputados y Senadores, no coinciden con el número de ciudadanos que votaron y de los votos que se extrajeron de la urna, por lo que adminiculadas en un proceso razonado las pruebas CON EL ACTO RECLAMADO, los agravios y relacionados con todos y cada uno de los hechos.
"Como notará su Señoría, no checan en unas casillas los resultados, encontrados entre el número de boletas extraídas como votos de la urna, con el resultado de los votantes, es decir como ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal tanto como para Diputados como para Senadores y tampoco concuerdan con la suma realizada por los funcionarios de casilla, por lo que y en obvio de repetición, solicito que se reproduzcan como si a la letra se insertasen, de los resultados obtenidos y contenidos en cada una de las casillas de nuestro acto reclamado, por lo que tal actitud evidencia la causa de nulidad prevista y sancionada por el artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todo lo cual se solicita de la votación recibida en las casillas que a continuación se mencionan SEAN DECLARADAS NULAS, de igual forma la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las Elecciones Federales de 1997.
"Tal irregularidad evidencia causa de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k), de la Ley antes invocada por todo lo cual se solicita que la votación recibidas en las casillas que a continuación se mencionan. SEAN DECLARADAS NULAS:
"1353 B, 1353 C1, 1354 B, 1354 C1, 1355 B, 1355 C1, 1355 C2, 1356 B, 1356 C1, 1356 C2, 1357 B, 1357 C1, 1358 B, 1358 C1, 1359 B, 1360 B, 1361 B, 1361 EXT, 1501 B, 1502 B, 1502 C1, 1502 C2, 1503 C1, 1504 B, 1504 C1, 1505 B, 1506 C1, 1507 B, 1507 C1, 1507 C2, 1508 B, 1508 C1, 1509 B, 1511 B, 1511 C1, 1512 B, 1512 C1, 1513 B, 1514 B, 1515 B, 1515 C1, 1515 C2, 1515 C3, 1516 B, 1516 C1, 1516 ESP, 1517 B, 1517 C1, 1518 C3, 1519 B, 1519 C1, 1520 B, 1520 C1, 1521 B, 1521 C1, 1522 B, 1522 C1, 1523 B, 1523 C2, 1526 B, 1526 C1, 1528 B, 1528 C1, 1528 C2, 1529 B, 1529 C1, 1530 B, 1530 C1, 1531 B, 1531 C1, 1536 B, 1538 B, 1538 C1, 1840 C1, 1846 B, 1846 C1, 1847 B, 1848 B, 1848 C1, 1848 C2, 1849 B, 1849 C1, 1849 C2, 1850 B, 1850 C1, 1850 C2, 1851 C1, 1852 B, 1852 C1, 1860 C1, 1861 B, 1862 C2, 1864 B, 1864 C1, 1864 C2, 1865 C2, 1868 C1, 1869 B, 1869 C1, 1870 B, 1871 C2, 1872 B, 1873 B, 1874 B, 1875 C1, 1876 C2, 1877 B, 1877 C2, 1878 B, 1879 B, 1880 C1, 1880 C2, 1881 B, 1882 C2, 1883 B, 1883 C2, 1885 B, 1885 C1, 1886 B, 1886 C1, 1889 B, 1890 B, 1890 C1, 1892 C1, 1893 B, 1893 C1, 1894 B, 1894 C1, 1895 B, 1895 C1, 1897 C1, 1899 B, 1900 B, 1901 B, 1902 B, 1902 C1, 1903 B, 1904 B, 1904 C1, 1904 C2, 1905 C1, 1906 C1, 1909 B, 1909 C1, 1910 B, 1910 C1, 1911 B, 1911 C1, 1912 B, 1913 B, 1913 C1, 1914 C1, 1915 C1, 1916 B, 1916 C1, 1917 B, 1917 C1, 1917 C2, 1918 B, 1922 C2, 1922 ESP, 1924 C1, 1924 C2, 1925 B, 1926 B, 1926 C1, 1928 B, 1929 B, 1932 B, 1935 C1, 1936 B, 1936 C1, 1937 B, 1938 B, 1938 C1, 1941 C2, 1942 B, 1942 C1, 1942 C2, 1943 B, 1943 C1, 1945 C1, 1946 B, 1946 C2, 1947 B, 1947 C1, 1948 B, 1948 C1, 1949 B, 1951 C1
"Con las pruebas documentales privadas, consistentes en los escritos de incidentes y protesta adminiculadas con la documental Pública relativa a las actas de la Jornada Electoral de todas y cada una de las casillas que en su oportunidad se mencionarán, así como con las pruebas técnicas consistente en fotografías, tomadas en las casillas con las cuales se demuestra que se ejerció presión moral a los ciudadanos que votaron, pues existía en las casillas propaganda del Partido de la Revolución Democrática, con las cuales se justifica que se violó en perjuicio del partido que representamos así como de todos los contendientes, el artículo 75 párrafo 1 inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez como ha quedado asentado se ejerció presión moral y psicológica entre los ciudadanos votantes, pues existía propaganda en las casillas y ante tal evidencia es causa de nulidad prevista en el inciso i) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley antes invocada por lo cual se solicita que la votación recibida en las casillas que a continuación se mencionan SEAN DECLARADAS NULAS: 1518 C2, 1850 B, 1883 B, 1949 B, 1951 B, 1941 B.'
Asimismo, en su propio escrito, el partido político individualizó los resultados consignados en los diferentes rubros del acta de escrutinio y cómputo de doscientas cuarenta casillas, señalando que en la mayoría de ellas aparecían en blanco los apartados de: número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario; por lo cual, a su juicio, se ponía en duda la certeza de la votación recibida, ya que no se podía determinar cuantos votos se extrajeron de la urna, ni establecerse un cómputo exacto para saber, a ciencia cierta, los resultados en dichas casillas, encontrándose comprobada, en su opinión, la causal establecida en el inciso f), del primer párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Al escrito de inconformidad precisado en el Resultando inmediato anterior, le recayó la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, misma que, en lo que importa, contempla los siguientes considerandos y puntos resolutivos:
“--- SÉPTIMO.- En relación con el primer agravio de la parte actora, es pertinente manifestar que el recurrente señala que, tanto en las actas de escrutinio y cómputo como en las actas de la jornada electoral se aprecian errores que se manifiestan en virtud de que no concuerdan los datos entre el número de boletas extraídas, el número de personas que votaron de acuerdo a la lista nominal y el número de votos recibidos en la casilla; es decir, que se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, del estudio y revisión de todos los datos que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, de las actas de la jornada electoral, de los escritos de incidentes y de protesta así como los demás elementos de prueba que obran en autos, en especial las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, documentos todos que se tuvieron a la vista, esta Sala advierte que en realidad existen irregularidades y errores en los referidos documentos de varias casillas; no obstante lo anterior, estos errores e irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que quedó en segundo lugar; sin embargo, en las casillas en que estos errores fueron determinantes para el resultado de la votación y no existieron datos en los cuales se pudiera sustentar la veracidad de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, este Tribunal, en salvaguarda de la certeza que deben revelar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, y tomando en consideración que los anteriores instrumentos de prueba, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable así como de los funcionarios de las casillas, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga, es de estimarse que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4 inciso b), 15 párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:
Casilla |
Diferencia entre 1o. y 2o. Lugar |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes e Inutilizadas |
Boletas Extraídas de la Urna |
Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal |
Votación Emitida y Depositada en la Urna | Suma de Boletas Sobrantes e Inutilizadas mas Votos extraídos de la Urna
| |
Núm
| Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
1354 | C1 | 19 | 566 | 268 | ------- | 303 | 325 | 268 |
1358 | B | 3 | 645 | 311 | ------- | 329 | 341 | 311 |
1360 | C1 | 0 | 608 | 327 | 278 | 174 | 278 | 605 |
1523 | C1 | 17 | 460 | 296 | ------- | 283 | 305 | 296 |
1523 | C2 | 27 | 626 | 265 | ------- | 207 | 319 | 265 |
1871 | B | 62 | 637 | ------- | ------- |
| 437 | 0 |
1916 | C1 | 0 | 560 | 223 | 335 | 340 | 333 | 558 |
“Del anterior cuadro comparativo, de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de la jornada electoral se aprecia que: en la casilla 1354 C1 se recibieron 566 boletas, que votaron 303 ciudadanos conforme a lista nominal, que sobraron 268 boletas, que el total de votos en casilla fue de 325, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 19 votos, que no aparece el número de boletas extraídas, sin embargo, el número del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal es de 303 y la votación recibida en la casilla es de 325 votos lo que refleja un error de 22 votos, y como el número de boletas extraídas no aparece, se aprecia que el margen de error es de 22 votos y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 19 votos, razón por la cual el error es determinante para el resultado de la votación; en la casilla 1358 B se recibieron 645 boletas, que votaron 329 ciudadanos conforme a lista nominal, que sobraron 311 boletas, que el total de votos en casilla fue de 341, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 3 votos, que no aparece el número de boletas extraídas, sin embargo, el número del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal es de 329 y la votación recibida en la casilla es de 341 votos lo que refleja un error de 12 votos, y como el número de boletas extraídas no aparece, se aprecia que el margen de error es de 12 votos y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 3 votos, razón por la cual el error es determinante para el resultado de la votación; en la casilla 1360 C1 se recibieron 608 boletas, que votaron 174 ciudadanos conforme a lista nominal, que sobraron 327 boletas que el total de votos en casilla fue de 278, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 0 votos, que el número de boletas extraídas es de 327, sin embargo, el número del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal de 174 es incorrecto, toda vez que de la revisión de la lista nominal que se utilizó en esta casilla el día de la jornada electoral se desprende que votaron 272 ciudadanos, lo que demuestra un margen de error 6 votos si tomamos el número total de votos recibidos en la casilla, y no habiendo diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, es de considerar que el error es determinante para el resultado de la votación; en la casilla 1523 C1 se recibieron 460 boletas, que votaron 286 ciudadanos conforme a lista nominal, que sobraron 296 boletas, que el total de votos en casilla fue de 305, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 17 votos, que no aparece el número de boletas extraídas, sin embargo, el número del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal es de 286 y la votación recibida en la casilla es de 305 votos lo que refleja un error de 19 votos, y como el número de boletas extraídas no aparece, se aprecia que el margen de error es de 19 votos y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 17 votos, razón por la cual el error es determinante para el resultado de la votación; en la casilla 1523 C2 se recibieron 626 boletas, que votaron 277 ciudadanos conforme a lista nominal, que sobraron 265 boletas, que el total de votos en casilla fue de 319, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 27 votos, que el número de boletas extraídas no aparece, sin embargo, el número del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal de 277 es incorrecto, toda vez que de la revisión de la lista nominal que se utilizó en esta casilla el día de la jornada electoral se desprende que votaron 207 ciudadanos, lo que demuestra un margen de error 112 votos si tomamos el número total de votos recibidos en la casilla, y existiendo una diferencia de 27 votos entre el primero y el segundo lugar, es de considerar que el error es determinante para el resultado de la votación; en la casilla 1871 B recibieron 637 boletas, que el número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no aparece, que el número de boletas sobrantes no aparece, que el total de votos en casilla fue de 437, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 62 votos, que no aparece el número de boletas extraídas, sin embargo, de la revisión de la lista nominal que se utilizó en esta casilla el día de la jornada electoral se desprende que votaron 351 ciudadanos, lo que demuestra un margen de error 86 votos si tomamos el número total de votos recibidos en la casilla, y existiendo una diferencia de 62 votos entre el primero y el segundo lugar, es de considerar que el error es determinante para el resultado de la votación; en la casilla 1916 C1 se recibieron 560 boletas, que votaron 340 ciudadanos conforme a lista nominal, que sobraron 223 boletas, que el total de votos en casilla fue de 333, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 0 votos, que el número de boletas extraídas es de 335, sin embargo, el número del total boletas extraídas es de 335 y la votación recibida en la casilla es de 333 votos lo que refleja un error de 2 votos, por tanto si el margen de error es de 2 votos y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 0 votos, es de considerar que el error es determinante para el resultado de la votación.------------
“--- OCTAVO.- Por lo que hace al segundo agravio de la parte actora, en su parte medular menciona que se percataron de irregularidades graves plenamente acreditadas y comprobadas, no reparables el día de la jornada electoral, además de señalar que los resultados que arrojan las actas de escrutinio y cómputo como las actas de la jornada electoral, no corresponden con los datos contenidos en ellas, toda vez que existen discrepancias entre el número de boletas extraídas con el número de votos recibidos en la casilla y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo que se pone en evidencia la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. El examen de todos y cada uno de los escritos de protesta en donde se señala como causa de nulidad el inciso k) del artículo antes mencionado, lo único que se aprecia de ellos es una transcripción casi literal del multicitado inciso, sin mencionar en qué consistieron tales irregularidades, cuál fue el motivo para considerarlas como graves, qué circunstancias las hicieron plenamente acreditables, porqué no fueron reparables el día de la jornada electoral; no obstante lo anterior, se procedió a la revisión de todas y cada de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de la jornada electoral impugnadas, y de su examen, en algunas casillas se advirtieron irregularidades pero éstas no colmaban todos los presupuestos normativos contenidos en la causal en estudio; sin embargo, solo en una casilla se presentaron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, circunstancia que pone en duda la certeza de la votación recibida, y después del análisis de los escritos de protesta y de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo y las actas de la jornada electoral y en especial de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, siendo estos últimos instrumentos de prueba que constituyen documentos públicos por provenir de las propias autoridades electorales, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4 inciso b), 15 párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, circunstancia por la cual esta Sala procede a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla:
Casilla |
Diferencia entre 1o. y 2o. Lugar |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes e Inutilizadas |
Boletas Extraídas de la Urna |
Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal |
Votación Emitida y Depositada en la Urna | Suma de Boletas Sobrantes e Inutilizadas mas Votos extraídos de la Urna
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Núm
| Tipo |
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1871 | C2 | 81 | 637 | 251 | 296 | 385 | 296 | 547 |
“Del anterior cuadro comparativo, del acta de escrutinio y cómputo, del acta de la jornada electoral y de la lista nominal de electores que se utilizó en la casilla 1871 C2, se desprende que: el número de personas que votaron conforme a lista nominal es de 385, el total de votos recibidos en la casilla es de 296, el número de boletas extraídas de la urna es de 296, es decir, existe un faltante de 90 boletas, ahora bien, considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 81 votos, que en realidad votaron 385 ciudadanos según se desprende de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, el faltante de 90 boletas debe considerarse como determinante para el resultado de la votación.---------------------------------
“-- NOVENO.- El tercer agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional señala que el día de la jornada electoral, en las casillas que menciona, no se encontraban completos los funcionarios de las mesas directivas, y que en algunos casos fueron sustituidos por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática mismos que se encontraban coludidos con los jóvenes representantes del Instituto Federal Electoral; es decir, que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancias que ponen en evidencias la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e). En primer término los supuestos de sustitución de funcionarios en las mesas directivas de casilla los dispone el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que dice a la letra:
" ARTÍCULO 213
“1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
“a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
“b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
“c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
“d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
“e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
“f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y
“g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.
“2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
“a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
“b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
“3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."
“Establecido el criterio anterior, se procedió a cotejar los nombres asentados en las actas de escrutinio y cómputo así como en las actas de la jornada electoral con el encarte del Estado de México, mismo que se publicó en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 193, párrafo 1, inciso g), 195, párrafo 1, incisos e) y f), y 196, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalando distrito, municipio y sección electoral, la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, haciendo también una revisión meticulosa de las listas nominales de lectores utilizadas el día de la jornada electoral que son los órganos electorales facultados para recibir la votación de los ciudadanos mexicanos en las elecciones federales del 6 de julio de 1997. Los anteriores instrumentos de prueba, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tiene el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4 inciso b), 15 párrafo 1 y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y después de cotejar, cruzar y comparar los datos contenidos en cada uno de los documentos mencionados líneas arriba, permite a esta Sala arribar a la conclusión de que la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza en las mesas directivas de las casillas que abajo se indica, por las razones que se desprenden del siguiente cuadro comparativo y por tanto este Tribunal procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas: 1501-B, 1502-B, 1504-B, 1507-C2, 1514-B, 1522-B, 1528-C1, 1536-C1, 1848-B, 1848-C1, 1848-C2, 1920-B, 1935-B.
CASI-LLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE (LISTADO OFICIAL DEL I.F.E.) |
1501 B | PROPIETARIOS Presidente: ANA MARIA MORELOS CARRASCO. Secretario: ALFONSO BRINGAS VERGARA. 1er. Escrutador: AMADA F. JUAREZ PIZAÑA. 2o. Escrutador JOSE FELIX MONTAYO. | PROPIETARIOS Presidente: ANGELES MORALES FELIPE Secretario:ABAD VELÁZQUEZ SABINA 1er. Escrutador: AGUILAR CARRERA BLANCA 2o. Escrutador: AGUILAR OÑEZ MARÍA DEL REFUGIO SUPLENTES 1er. ANTONIO OJEDA EFIGENIA JULIETA 2o. AGUIRRE ZÚÑIGA ANA MARÍA 3o. ALEJANDRO SÁNCHEZ VICTORIA
|
1502 B | PROPIETARIOS Presidente: JESUS ZARRAGA Secretario: ANABEL LUNA ARRIAGA 1er. Escrutador: ALMAZA MALDONADO OTHON. 2o. Escrutador: MICAELA ALVAREZ GRESS. | PROPIETARIOS Presidente: ALMANZA CHÁVEZ OTHÓN Secretario: ANDABLO SUÁREZ PIEDAD 1er. Escrutador: ABURTO BARRÓN JUANA 2o. Escrutador: ALVAREZ GRESS MICAELA SUPLENTES 1er. ARAUJO LLANOS MIGUEL ANGEL 2o. ALMANZA MALDONADO OTHÓN 3o. ZÁRRAGA ZÁRRAGA JOSÉ DE JESÚS |
1504 B | PROPIETARIOS Presidente: WENCESLAO AGUILAR HERNANDEZ. Secretario: MANOATL CASTILLO EPIFACIO. 1er. Escrutador:--------------. 2o. Escrutador: --------------. | PROPIETARIOS Presidente: AGUILAR HERNÁNDEZ WENCESLAO Secretario: ANAYA RAMÍREZ MARÍA DEL REFUGIO 1er. Escrutador: AGUILERA HURTADO VICENTE SAÚL 2o. Escrutador: ALVAREZ GONZÁLEZ RAÚL SUPLENTES 1er. COPADO MARTÍNEZ HIPÓLITO 2o. CRUZ ESCAMILLA MARÍA DE LEONIDEZ 3o. CORTÉS MORENO MARÍA NATALIA
|
1507 C2 | PROPIETARIOS Presidente: LUIS REY CHAVEZ GARCIA. SECRETARIO:-----------. 1er. Escrutador: -----------. 2o. Escrutador: ------------. | PROPIETARIOS Presidente: CHÁVEZ GARCÍA LUIS REY Secretario: CRUZ LUNA MARTÍN 1er. Escrutador: CABRERA ANAYA ROSA MARÍA 2o. Escrutador: CERVANTES ORTEGA REY DAVID SUPLENTES 1er. CHÁVEZ RESENDIZ TIBURCIO 2o. CRUZ MÉNDEZ MANUELA 3o. CARRILLO RAMÍREZ MARÍA ISABEL |
1514 B | PROPIETARIOS Presidente: EDUARDO ALANIZ LOPEZ. Secretario: EFRAIN ALANIS LOPEZ. 1er. Escrutador: CAROLINA LUEVANO RUIZ. 2o. Escrutador: | PROPIETARIOS Presidente: ALANIZ LÓPEZ EDUARDO Secretario: ACOSTA BOLAÑOS ELIZABETH 1er. Escrutador: ANASTACIO PÉREZ VICENTE 2o. Escrutador: CAMILO MANUEL VÍCTOR SUPLENTES 1er. DE LA CONCHA ROSALES JORGE 2o. ACOSTA PIÑA ENRIQUE 3o. ARREDONDO GARCÍA SANTIAGO |
1522 B | PROPIETARIOS Presidente: MARIA DEL CARMEN AGUILAR JUAREZ. Secretario: SILVERIA GUADALUPE ACUÑA RANGEL. 1er Escrutador: EFRAIN OCECOTL ZACAMO. 2o. Escrutador: IRMA NANCY AGUILAR JUAREZ. | PROPIETARIOS Presidente: AGUAYO SALGADO MARTÍN Secretario: AGUSTÍN TRINIDAD MOISÉS 1er. Escrutador: ALCÁNTAR LÓPEZ MARTHA MA. DE LOS A. 2o. Escrutador: ACUÑA RANGEL SILVERIA GUADALUPE SUPLENTES 1er. CONSUELOS GARDUÑO DANIEL 2o. CRUZ TRANQUILINO MARÍA DEL REFUGIO 3o. DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MARCELINA |
1528 C1 | PROPIETARIOS Presidente: ENRIQUETA ANDRADE HERNANDEZ. Secretrario: AREVALO ALVARADO FLOR. 1er. Escrutador: ----------------. 2o. Escrutador: -----------------. | PROPIETARIOS Presidente: ANDRADE HERNÁNDEZ ENRIQUETA Secretario: ARÉVALO ALVARADO FLOR 1er. Escrutador: BANDA MÉNDEZ MARÍA ANGÉLICA 2o. Escrutador: ANTEMATE XALA ROSAURA SUPLENTES 1er. DE LA CRUZ SÁNCHEZ RUBÉN 2o. CRUZ SÁNCHEZ BLANCA MARÍA 3o. BAÑOS ÁVILA ANA ROSA |
1536 C1 | PROPIETARIOS Presidente: BUSTAMANTE TIMOTEO JAVIER. Secretario: GONZALEZ MANDUJANO CARMEN JULIA. 1er. Escrutador: -------------. 2o. Escrutador: ALEJANDRO SAVEDRA MARTINEZ. | PROPIETARIOS Presidente: BUSTAMANTE TIMOTEO JAVIER Secretario: CARATACHEA LÓPEZ VÍCTOR DOMINGO 1er. Escrutador: CHÁVEZ RAMÍREZ NELLY 2o. Escrutador: CABRERA SALINAS JUANA SUPLENTES 1er. BECERRIL MATÍAS ROSALÍA 2o. GONZÁLEZ RAMÍREZ LUIS 3o. CASTRO SERRANO ERNESTINA |
1848 B | PROPIETARIOS Presidente: ELIAS ZAVALA CASTILLO. Secretario: -------------. 1er. Escrutador: MIRAMON GAMERO VERONICA. 2o. Escrutador: ANTONIA ALBERTO ALBERTA. | PROPIETARIOS Presidente: ZAVALA CASTILLO ELÍAS Secretario: ZAVALA GUZMÁN ALICIA 1er. Escrutador: ALBERTO ALBERTO ANTONIA 2o. Escrutador: ANGEL RAMÍREZ CELIA SUPLENTES 1er. GALVÁN GONZÁLEZ JUAN VÍCTOR 2o. GARCÍA BÁEZ ROSA LILIA 3o. GARCÍA GUTIÉRREZ FÉLIX |
1848 C1 | PROPIETARIOS Presidente: EFIGENIO HERNANDEZ MARTINEZ. Secretario: FABIOLA CARDENAZ ESTRADA. 1er. Escrutador: --------------. 2o. Escrutador: ---------------. | PROPIETARIOS Presidente: CASTELÁN ISLAS MARÍA GUADALUPE Secretario: CEDILLO GARCÍA MARÍA DEL REFUGIO 1er Escrutador: CÁRDENAS ESTRADA FABIOLA 2o. Escrutador: CARLOS ARELLANES LEOVIGILDA SUPLENTES 1er. GARCÍA PÉREZ TALHÍA GABRIELA DEL C. 2o. GARCÍA MARTÍNEZ GLORIA 3o. GARCÍA MORA MARÍA |
1848 C2 | PROPIETARIOS Presidente: MARTA ELENA CRISTOBAL HERNANDEZ. Secretario: JUAN MANUEL CRISTOBAL HERNANDEZ. 1er. Escrutador: ----------------. 2o. Escrutador: -----------------. | PROPIETARIOS Presidente: CRISTÓBAL HERNÁNDEZ MARTA ELENA Secretario: CEJA MANZO MARÍA DEL SOCORRO 1er Escrutador: DOMÍNGUEZ TORRES BLANCA BERTHA 2o. Escrutador: FLORES PÉREZ BULMARO SUPLENTES 1er. GUTIÉRREZ CONTRERAS MARÍA DEL ROSARIO 2o. GUZMÁN MENDOZA ZENÓN 3o. HERNÁNDEZ GARAVITO LORENSO |
1920 B | PROPIETARIOS Presidente: LETICIA ACEVEDO SANCHEZ. Secretario: LIDIA MARTINEZ VALDEZ. 1er. Escrutador: ALFREDO ALCANTARA VELAZQUEZ 2o. Escrutador: PATRICIA ALCALA MENDOZA. | PROPIETARIOS Presidente: ACEVEDO SÁNCHEZ LETICIA Secretario: ALFARO MONTAÑO JACQUELINE 1er. Escrutador: ALCANTARA VELAZQUEZ ALFREDO 2o. Escrutador: AMADOR ZARCO LUIS SUPLENTES 1er. ESCOBAR TREJO JORGE ALBERTO 2o. ESCOBAR VICENCIO HIPOLITO 3o. FLORES PALACIOS MARÍA FLORENTINA |
1935 B | PROPIETARIOS Presidente: AMALIA ACOSTA CORTES. Secretario: YOLANDA CORTES RAMIREZ. 1er. Escrutador: ZERMEÑO PALACIOS JULIO IGNACIO. 2o. Escrutador: JOVA BARRIENTOS HERNANDEZ. | PROPIETARIOS Presidente: ACOSTA CORTÉS AMALIA Secretario: AGUILAR RUIZ CARLOS ALBERTO 1er. Escrutador: ZERMEÑO PALACIOS JULIO IGNACIO 2o. Escrutador: ÁLVAREZ PRADO SERGIO ARJUNA SUPLENTES 1er. ACEVEDO GARCÍA CRISTINA 2o. ACEVEDO GARCÍA HORTENCIA 3o. CENÓN SÁNCHEZ GLORIA |
“Del cuadro comparativo anterior se desprende que: en la casilla 1501 B ninguno de los integrantes de ésta aparece en el encarte, y no obstante ello sólo la persona que funge como presidente se encuentra en la lista nominal de electores de esa casilla, en tal circunstancia la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados para ello; en la casilla 1502 B la persona que aparece como secretario, no aparece en el encarte respectivo y además no se encuentra en la lista nominal de electores de esa casilla, en tal circunstancia la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados para ello; en la casilla 1504 B la falta de los dos escrutadores es razón suficiente para declarar la nulidad de votación toda vez que no existió persona alguna para calificar y determinar el resultado de la votación en términos del artículo 229, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en la casilla 1507 C2 el único integrante de la mesa directiva de casilla lo fue el presidente, circunstancia que refleja que la mesa directiva de casilla no se integró como lo dispone el artículo 119, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, el órgano que pudo recibir la votación no llegó a integrarse; en la casilla 1514 B el primer escrutador no se encuentra en el encarte respectivo además de no figurar en la lista nominal de electores de esa casilla, motivo por el que la votación fue recibida por persona distinta a la facultada para ello; en la casilla 1522 B los dos escrutadores no se encuentran dentro del encarte, además de no estar en la lista nominal de electores de esa casilla, en tal circunstancia la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados para ello; en la casilla 1528 C1 la falta de los dos escrutadores es razón suficiente para declarar la nulidad de votación toda vez que no existió persona alguna para calificar y determinar el resultado de la votación en términos del artículo 229, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en la casilla 1536 C1 el único escrutador que integró la mesa directiva de casilla, no se encuentra en el encarte ni se encuentra en la lista nominal de electores de esa casilla, en tal circunstancia la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados para ello; en la casilla 1848 B faltó el secretario, y el primer escrutador no se encuentra en el encarte ni en la lista nominal de electores de esa casilla, en tal circunstancia la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados para ello; en las casillas 1848 C1 y C2 la falta de los dos escrutadores es razón suficiente para declarar la nulidad de votación toda vez que no existió persona alguna para calificar y determinar el resultado de la votación en términos del artículo 229, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en la casilla 1920 B la persona que fungió como secretario no se encuentra en el encarte además de no estar en la lista nominal de electores de esa casilla; en la casilla 1935 B la persona que funcionó como secretario no se encuentra en el encarte además de no estar en la lista nominal de electores de esa casilla.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“--- DÉCIMO.- En relación con cuarto y último agravio la parte actora manifiesta que en las casillas 1518 Contigua 2, 1850 Básica, 1883 Básica, 1949 Básica, 1951 Básica y 1941 Básica, se ejerció presión moral a los ciudadanos que votaron, ya que existía propaganda del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, haciendo un estudio integral de los escritos de protesta, que fueron presentados ante el Consejo Distrital, de las casillas 1518 Contigua 2, 1850 Básica, 1883 Básica, 1949 Básica, 1951 Básica y 1941 Básica, que obran a fojas 576, 597, 1097, 1255, 1262 y 803 de autos, respectivamente, se advierte en las casillas 1883 Básica y 1951 Básica se refieren a que la presión moral a los votantes se ejerció por medio de proselitísmo y propaganda por parte del Partido de la Revolución Democrática; que en la casilla 1949 Básica se menciona que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla; asimismo se argumenta que de las documentales privadas presentadas por la parte actora consistentes en nueve fotografías, se desprende que en las casillas 1850 Básica y 1883 Básica, había propaganda del Partido de la revolución Democrática; también de los escritos de protesta presentados antes las mesas directivas de las casillas 1883 Básica y 1951 Básica, que obran a fojas 253 y 270 de autos respectivamente, se menciona, en el primero de ellos, que existía propaganda del Partido de la Revolución Democrática y en el segundo que se ejerció violencia física o presión sobre los electores. En el mismo orden de ideas, de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes respectivas se obtienen los siguientes resultados: de la casilla 1518 Contigua 2 que obra a fojas 2615 de autos, no se desprende que se haya presentado incidente alguno; en la 1850 Básica que obra a fojas 2727 de autos, no se desprende que se haya presentado incidente alguno; 1949 Básica que obra a fojas 1604 de autos, no se desprende que se haya presentado incidente alguno; 1951 Básica que obran a fojas 1607 y 2469 de autos no se desprende, de los incidentes que aparecen, que se haya ejercido violencia física o presión moral sobre los electores; 1941 Básica que obran a fojas 2459 y 1584 de autos, no se desprende del incidente que se menciona, que se haya ejercido violencia física o presión moral sobre los electores. No obstante lo anterior, la parte actora no acredita el extremo de su pretensión, toda vez que no menciona ni prueba de qué manera pudo afectar la propaganda del partido como la presión moral a los electores, de tal modo que estas circunstancias se presentaran como un factor determinante en el resultado de la votación. Los anteriores instrumentos de prueba, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), 4 inciso b), 15 párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, y en consecuencia resulta infundado el agravio estudiado. ------------------------------------------------------
“---DÉCIMO PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos anteriores se declara parcialmente fundados los agravios estudiados en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, motivo por el que esta Sala modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, en consecuencia, se modifica el acta de cómputo distrital impugnada, de la elección de Diputados de mayoría relativa, para quedar los resultados de la siguiente manera:
PARTIDO | COMPUTO DISTRITAL | VOTOS ANULADOS | RECOMPOSICION |
PAN | 19,782 | 1,086 | 18,696 |
PRI | 34,012 | 1,976 | 32,036 |
PRD | 49,348 | 2,940 | 46,408 |
PC | 2,313 | 168 | 2,145 |
PT | 1,890 | 153 | 1,737 |
PVEM | 10,808 | 511 | 10,297 |
PPS | 366 | 27 | 339 |
PDM | 960 | 47 | 913 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 65 | 1 | 64 |
VOTOS VALIDOS | 119,644 | 6,928 | 112,716 |
VOTOS NULOS | 2,964 | 247 | 2,717 |
VOTACION TOTAL | 122,608 | 7,175 | 115,433 |
Por las razones expuestas en los considerandos anteriores se declara parcialmente fundados los agravios estudiados en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, motivo por el que esta Sala modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, en consecuencia, se modifica el acta de cómputo distrital impugnada, de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, para quedar los resultados de la siguiente manera:
PARTIDO | COMPUTO DISTRITAL | VOTOS ANULADOS | RECOMPOSICION |
PAN | 19,834 | 1,086 | 18,748 |
PRI | 34,133 | 1,976 | 32,157 |
PRD | 49,514 | 2,940 | 46,574 |
PC | 2,421 | 168 | 2,253 |
PT | 1,896 | 153 | 1,743 |
PVEM | 10,842 | 511 | 10,331 |
PPS | 367 | 27 | 340 |
PDM | 964 | 47 | 917 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 65 | 1 | 64 |
VOTOS VALIDOS | 120,036 | 6,928 | 113,108 |
VOTOS NULOS | 2,980 | 247 | 2,733 |
VOTACION TOTAL | 123,016 | 7,175 | 115,841 |
“Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamento en los artículos 1, 3 párrafo 1, 252, 253 y 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso d), 4, 6, 9 párrafos 1, inciso d) y 3, 10 párrafo 1, inciso d), 12 párrafo 1, incisos a) y b), 19 párrafo 1, incisos a) y b), 49 y 50 párrafo 1, 51 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 1, 9 fracción I, y 25 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se, -------------------
R E S U E L V E
"--- PRIMERO.- Resulta procedente la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad que se resuelve en términos del considerando CUARTO de esta resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“--- SEGUNDO.- Se declaran parcialmente fundados los agravios contenidos en la demanda al juicio de inconformidad ST-V-JIN-022/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados federales por ambos principios, en términos de los considerandos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO de esta resolución. -------------------------------------------------------
“--- TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1501 B, 1502 B, 1504 B, 1507 C2, 1514 B, 1522 B, 1528 C1, 1536 C1, 1848 B, 1848 C1, 1848 C2, 1916 C1, 1920 B, 1935 B, 1871 C2, 1871 B, 1523 C2, 1523 C1, 1354 C1, 1358 B y 1360 C1 correspondientes al 11 Distrito electoral Federal, en Ecatepec, Estado de México, por las razones expuestas en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de esta resolución.
”--- CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 11 Distrito Electoral Federal en Ecatepec Estado de México, por las razones expuestas en los considerandos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la presente resolución, y en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de esta resolución, quedan los resultados en la siguiente manera:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA)
|
PAN | 18,696 | DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PRI | 32,036 | TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS |
PRD | 46,408 | CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO |
PC | 2,145 | DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO |
PT | 1,737 | MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE |
PVEM | 10,297 | DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE |
PPS | 339 | TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PDM | 913 | NOVECIENTOS TRECE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 64 | SESENTA Y CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 112,716 | CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS |
VOTOS NULOS | 2,717 | DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE |
VOTACION TOTAL | 115,433 | CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES |
"--- QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados federales por el principio de representación proporcional del Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de México por las razones expuestas en los considerandos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la presente resolución, y en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de esta resolución, para quedar los resultados como sigue:
PARTIDO | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA)
|
PAN | 18,748 | DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PRI | 32,157 | TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE |
PRD | 46,574 | CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO |
PC | 2,253 | DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
PT | 1,743 | MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES |
PVEM | 10,331 | DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO |
PPS | 340 | TRESCIENTOS CUARENTA |
PDM | 917 | NOVECIENTOS DIECISIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 64 | SESENTA Y CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 113,108 | CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHO |
VOTOS NULOS | 2,733 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES |
VOTACION TOTAL | 115,841 | CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO |
“En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que al hacer la asignación de Diputados de representación proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.------------------------------------------------------
“--- SEXTO.- Se confirman las declaraciones de validez y constancia de mayoría y validez emitidas por el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal en Ecatepec, México, de nueve de julio del año en curso, en términos del considerando SEPTIMO al DECIMO PRIMERO de esta resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
“--- SEPTIMO.- NOTIFIQUESE a la actora personalmente en el domicilio ubicado en la calle de Santos Degollado número 914 B, Colonia los Angeles, C.P. 5020 en Toluca, México; al Partido tercero interesado en el domicilio ubicado en la calle de Josefa Ortiz de Domínguez número 200, en Toluca, Estado de México; a la responsable; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados por oficio, acompañándoles copia certificada de este fallo.---------------------------------------------------------------------------------------
“--- OCTAVO.- En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los C.C. Magistrados que integran la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, ante el C. Secretario General que autoriza y da fe.------------------------------------------------------------------”
TERCERO.- Que con fecha cuatro de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Reconsideración, en contra de la sentencía recaída al Juicio de Inconformidad que se menciona en el Resultando que antecede, al tenor de lo siguiente:
"Que por medio del presente escrito, con la personalidad que ostento y con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto Fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1, inciso a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 186 Fracción 1, Inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 12 párrafo 1, Inciso a), 13 párrafo 1, Inciso a), 61, 64, 65 y demás relativos y aplicables de la Ley General del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral vengo a interponer RECURSO DE RECONSIDERACION, en los términos que a continuación se mencionan, y en cumplimiento a los dispuesto por los artículos 9 y 62 de la citada Ley de MEDIOS DE Impugnación, manifiesto:
"RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- La resolución recaída al Recurso de Inconformidad bajo el número de expediente ST-V-JIN-022/97 de fecha 31 de Julio de 1997, misma que fue notificada y/o tuve conocimiento el día 1 de Agosto de 1997 y mediante la cual la autoridad que más abajo señalo como responsable anuló la votación recibida en VEINTIUN casillas, PARA EFECTOS DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA, COMO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL:
"AUTORIDAD RESPONSABLE.- Quinta Sala Regional del Tribunal Federal Electoral con cabecera en la quinta circunscripción electoral con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México.
"ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos Y DEMAS DE LA Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"PRESUPUESTOS.- Es aplicable, interpretado a contrario sensu y en relación al artículo 3, el presupuesto señalado por el artículo 62 Párrafo 1, Inciso a), fracción I, ambos preceptos de la citada ley de Medios de Impugnación, que a la letra dice:
"Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
"Que la sentencia de la Sala regional del Tribunal:
`Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título sexto de éste Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección...'
"Es aplicable en virtud de que en la resolución que se impugna se determina indebidamente la actualización de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 párrafo 1 incisos a), e), f) y k), de la Citada Ley de Medios de Impugnación; no aplicables al caso concreto, que fueron invocadas, en ningún momento fueron probadas debidamente y modifican el resultado de la elección DE DIPUTADOS DE MAYORIA, COMO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL:
"De igual manera es aplicable la fracción tercera del citado artículo que establece a la letra:
`...III. Haya anulado indebidamente la elección...'
"Resulta aplicable, de conformidad al criterio de interpretación funcional, el cual faculta a ésta H. Autoridad para que en éste caso en concreto, atendiendo al significado de éste precepto en base a la intención que quiso darle el legislador, y a la finalidad que persigue el recurso de reconsideración, entre el estudio de los errores injudicatio en que ocurrió la responsable en el caso que nos ocupa y revoque la indebida anulación de las casillas ya referidas.
"Tiene relación con los anteriores el artículo 61 de la Ley citada, en su párrafo primero que establece la procedencia del Recurso de Reconsideración y que señala lo siguiente:
`El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los Juicios de Inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores...'
"Debemos hacer hincapié en el artículo 3 párrafo primero inciso a) y párrafo segundo inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el cual determina:
`1. El sistema de Medios de Impugnación regulado por ésta ley tiene por objeto garantizar: que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de legalidad y constitucionalidad.
El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal'
"Lo anterior es de trascendental importancia, ley reglamentaria da el recurso de reconsideración un carácter excepcional en el control de la constitucionalidad en materia electoral por lo cual le faculta para velar que todas las resoluciones de estas salas se apeguen de materia estricta a los principios y disposiciones constitucionales y legales.
"A mayor abundamiento, es de hacer notar a esta Sala, que a partir de la reforma Constitucional del 21 de agosto de 1996 el materia electoral y su correspondiente adecuación en las normas secundarias, el Recurso de Reconsideración se constituye en un medio de control constitucional al cual se sujetan los actos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que sin dejar de ser un recurso con características especiales de acuerdo a la jurisprudencia 5, titulada CARACTER EXCEPCIONAL, legitimación procesal activa, de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, el Legislador amplió el radio de acción de este recurso para conocer de la constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades responsables, máxime cuando se anula parcialmente el resultado de una elección como lo es la de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en donde el resultado global y asignación en base a estos, no están definidas, pero son afectadas para los efectos de la resolución combatida.
"Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios de interpretación sistemático siguientes:
"No se debe de atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo (que es el caso del artículo 3, párrafo 1 inciso a) y párrafo 2, Inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), a una disposición se le debe atribuir un significado que lo haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo.
"Y en relación al Principio de Igualdad Procesal, el siguiente: A una disposición no se le debe atribuir un significado que sea incongruente con un principio general válido de derecho.
"Del criterio de interpretación funcional es aplicable el principio siguiente:
"A una disposición se le debe atribuir un significado que este de acuerdo con la finalidad que persigue la institución o el sistema jurídico al que pertenece.
"Lo anterior lo fundamento en los siguientes:
"En el caso que nos ocupa encontraremos que la ley General de Procedimientos de Impugnación en Materia Electoral en las fracciones II y III, del inciso a), del artículo 62, por generar dudas respecto de su aplicación hace necesaria la debida interpretación del mismo para determinar la procedencia de presente recurso, ya que si bien es cierto el mencionado precepto legal no establece de manera expresa la posibilidad de acudir a la presente instancia en este supuesto, también es cierto que da a esta H. Autoridad la posibilidad de que lo amplíe permitiéndonos acudir ante la misma, tomando en consideración que a la parte actora en el juicio de Inconformidad se le beneficio enormemente declarando indebidamente la nulidad en las casillas ya referidas y por si esto fuera poco, se le da la posibilidad de acudir vía recurso de reconsideración a esta instancia, posibilidad que ha aprovechado presentando con fecha agosto primero del presente año, escrito de Recurso de Reconsideración ante la Autoridad señalada como responsable, lo cual podría provocar la anulación indebida de más casillas; situación que terminaría por modificar en definitiva el resultado de la elección, dejándonos en completo estado de indefensión al no contar con vía alguna para impugnar las irregularidades en que incurrió la responsable en su resolución, violentando el principio de legalidad y de igualdad de las partes, y esto sin pasar por alto que la autoridad señalada como responsable al dar un alcance indebido a la resolución del juicio de Inconrfomidad -Como se demostrara en su momento- atenta contra los demás principios que deben regir los actos de las autoridades responsable, de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad consagrados en el artículo 41 de nuestro máximo ordenamiento.
"Por lo tanto, atendiendo la naturaleza jurídica de la reconsideración de ser un recurso encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios antes mencionados y al espíritu del legislados que en el título quinto de la multicitada ley le otorga el carácter excepcional y selectivo de destinarlo exclusivamente a realizar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios, da a esta H. Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplias facultades y en base al criterio funcional interprete en sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso;
"Robustece lo anterior la siguiente tesis jurisprudencia:
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidos en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando en cuenta que al dictar su resolución esta obligado analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
"Todo lo anterior se desprende al tenor de los siguientes:
H E C H O S
"El pasado seis de julio de 1997, se realizaron elecciones para elegir a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el Distrito 11, con cabecera en la ciudad de Ecatepec, estado de méxico, SIN QUE EXISTIERA INCONFORMIDAD O PROTESTA DEBIDAMENTE FORMULADAS alguna del partido Revolucionario Institucional en relación a las casillas que impugnan en el expediente al rubro citado.
"- El nueve de julio de 1997, el cómputo distrital de Diputados con los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional arrojo como resultado la mayoría de votación a favor del Partido Político que represento, declarándose válidas dichas elecciones y expidiéndose constancia de mayoría a favor de mi partido y sus candidatos.
"- Siendo las doce horas con veinte minutos del día primero del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete me es notificada la resolución recaída al expediente citado al rubro, en la que indebidamente y de forma contradictoria se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas.
"- Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas: 1354-C1, 1358-B, 1360-C1, 1523-C1, 1523-C2, 1871-B, 1916-C1; es decir en siete casillas
"- Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas: 1871-C2; es decir en una casilla DEBIENDOSE SEÑALAR COMO CAUSAL LA DEL INCISO k) DEL ARTICULO 75 DE LA MENCIONADA LEY.
"- Por la Supuesta actualización causal de nulidad contenida de manera genérica y abstracta en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas, es decir en las casillas 1501-B, 1502-B, 1504B, 1507-C2, 1514-B, 15522-B (sic), 1528-C1, 1536-C1, 1848-B, 1848-C1, 1848-C2, 1920-B Y 1935.
"Mismos que ocasionan al Partido Político que yo represento los siguientes:
"A G R A V I O S
"De acuerdo a lo establecido por el articulo 63 Párrafo 1, Inciso a), mismo que determina como requisito especial para la procedencia del Recurso de Reconsideración:
"- Expresar claramente agravios por lo que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener por efecto:
"- Otorgar el Triunfo a un Candidato o formula Distinta a la que originalmente determino el Consejo Correspondiente del Instituto."
"En razón de lo anterior, y previamente a la expresión de los agravios me permito precisar los siguientes:
"Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas en que mi partido obtuvo la mayoría de votos no fue determinante para revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, también lo es que el partido político que promovió el Juicio de Inconformidad, aún cuenta con la acción jurídica del recurso de Reconsideración, mediante el cual considere indebidamente que se deben anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.
"De acuerdo a lo anterior, le asisten acción y derecho al partido político que represento para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de Reconsideración haga valer la ilegalidad de inconstitucionalidad de la resolución del Juez ad quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63 párrafo 1, inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal, así como a los criterios de interpretación sistemático y funcional que dispone los artículos 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se hacen valer los agravios que a continuación se describen.
"A mayor abundamiento, por lo que hace particularmente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es de señalar que aunque el Consejo General no ha realizado la asignación bajo dicho principio, resulta evidente el perjuicio y agravio que la resolución que se combate ocasiona el partido que represento, toda vez que al anular de forma ilegal votación a favor de mi partido, afecta de manera determinante la futura asignación por este principio de representación y que desde luego no tendríamos otro medio de defensa para combatir la resolución de referencia, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión.
"- RECONSIDERACION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
"Se violan en perjuicio el Partido Político que represento los artículos legales y constitucionales que más adelante se especifican, en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 41 fracción I, de la Constitución Federal de la República, constituyendo las disposiciones señaladas como violadas, disposiciones de orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"La sentencia de fondo que se impugna por ésta vía. Que anula las casillas señaladas con anterioridad, representa una clara violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de nuestra nación que establecen los principios de legalidad, así como los de certeza, independencia, imparcialidad, y objetividad que deben regir todos los actos de las autoridades electorales; ya que la responsable, al momento de dictar dicha resolución incurre en una indebida valoración de los elementos que integran el expediente y en numerables faltas al principio de congruencia; errores injudicatio que dan un alcance indebido a la instancia de inconformidad; ya que como lo establece la jurisprudencial que se indica a continuación, LAS IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, como son las mesas directivas de casilla, NO PUEDE JUSTIFICAR que la nulidad extienda sus efectos más allá de la votación; ATENTANDO CONTRA LOS DERECHOS DE TERCEROS anulando en el caso que nos ocupa del distrito 11 en Ecatepec, veintiún casillas que implican cerca de mil votos los cuales fueron emitidos en el ejercicio del voto activo de los electores que integran el referido distrito, expresando válidamente el mismo con una importante diferencia a favor del partido político que represento.
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.-
"Es aplicable substancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma, adicionan y reforman diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el diario Oficial de la Federación el veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis; por no oponerse a dichas reformas.
"Los preceptos señalados como violados, constituyen disposiciones del órden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; por lo que atenta de manera directa en contra de los derechos e intereses de mi representado por ser una entidad de interés público y por afectar los resultados obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 11 en Ecatepec, Estado de México y en la de representación proporcional, consecuentemente; como efecto de la inexacta aplicación e indebida interpretación de los artículos legales aplicados, la deficiente o insuficiente interpretación y aplicación de las tesis y jurisprudencias respectivas y en su caso, por las limitaciones de éstas ultimas, de los principios Constitucionales y generales del derecho.
"FUENTES DE AGRAVIO.- La constituye el párrafo noveno del considerando tercero, página ocho de la resolución que se impugna, de donde se desprende que la autoridad señalada como responsable desestima las causales de improcedencia invocada por el Consejo Distrital 09 con sede en Acapulco, Guerrero y las invocadas por mi representado quien comparece como tercero interesado; sin realizar ninguna argumentación lógica-jurídica que nos permita conocer por que motivos son desestimadas, constituyendo una flagrante violación al principio de legalidad que establece LA OBLIGACION DE FUNDAR Y MOTIVAR cualquier clase de resolución judicial. Atenta también contra el principio de exhaustividad el cual le obliga a realizar el análisis integral de cada uno de los elementos que obran en el expediente, NO UNICAMENTE TRANSCRIBIRLOS AL CUERPO DE SU RESOLUCION.
"ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio de la fundación electoral.
"FUENTES DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando Quinto de la resolución impugnada; en el cual la responsable, por un lado desestima por infundados los agravios estimados por el Recurrente en el juicio de inconformidad haciendo una inexacta aplicación del artículo 23 párrafo primero de la ley general del Sistema de medios de impugnación, y por otro lado determina realizar la SUPLENCIA en la deficiencia y omisiones en la argumentación de los mismos; y aduciendo que "estos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos", siendo que en la realidad si se realiza un análisis minucioso de los capítulos respectivos encontramos que son únicamente expresiones abstractas y genéricas, donde ni siquiera se señala de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sin embargo, la responsable bajo el argumento del principio de exhaustividad introduce y crea agravios que definitivamente no puede ser deducidos de los hechos expuestos. Además de lo anterior el recurrente no ofrece las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, atentando contra el principio legal de que "quien afirma esta obligado a probar"; es decir, no expresa agravios, ni señala hechos, ni ofrece las pruebas necesarias conforme lo dispone la ley sin embargo la responsable realiza el análisis de cada una de las causales invocadas supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios, basándose en hechos abstractos y subjetivos, y allegándose oficiosamente de pruebas que nunca ofreció el recurrente.
"Esta facultad que se le confiere es discrecional, NO ARBITRARIA por lo que al excederse a sus límites se esta convirtiendo en parte más que en juzgador y esta violando en perjuicio del partido político que representó la ley electoral y nuestra Carta magna por no existir certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en su resolución.
"Para robustecer lo anterior se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
"ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14 16 Y 41 Constitucional, y por inexacta aplicación los artículos 23 párrafo primero y 15 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"Son aplicables en lo conducente al caso que nos ocupa las jurisprudencias publicada en memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, siguientes:
"- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIBIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.
"FUENTES DE AGRAVIO.- El considerando SEPTIMO adoptado en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral en las casillas 1354-C1, 1358-B, 1360-C1, 1523-C1, 1523-C2, 1871-B, 1916-C1 Y LA 1871-C2.
"PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, LA JURISPRUDENCIA APLICABLE Y LOS RESPECTIVOS PRINCIPIOS GENERALES Y CONSTITUCIONALES DE DERECHO.
"CONCEPTOS DE AGRAVIO.- De acuerdo al contenido del considerando octavo de la resolución que se impugna y de forma especial su parte especificada en la fuente del agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación multicitada por inobservancia e inexacta aplicación.
"En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva, que por el hecho de mediar error en el llenado de las actas éstas se constituyan como errores graves siendo que no esta probado que exista mala fe sino deficiencias en la capacitación de funcionarios electorales y por otra parte tales irregularidades graves no son determinantes en el resultado final de dichas casillas, puesto que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar son mínimos; así mismo es claro que no a mediado error en el cómputo, lo cual obliga a la Autoridad responsable a encuadrar los hechos base de la acción promovida por la actora en el inciso e), en abierta contravención a lo expuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación. Violando con ellos los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al Partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado. No obstante que dice estudiar y revisar todos los datos, entre ellos el supuesto escrito de protesta y de reconocer que los errores e irregularidades no son determinantes para el resultado de la elección retoma utiliza el criterio a contrario sensu, pensamos nosotros que de buena fe, la tesis de la Sala Central Primera Época: SC-I-RIN -062/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94., en su inciso b) y 72: SC-I-RIN -180/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94, considerando los errores aritméticos como determinantes para la anulación de la elección.
"Que el Partido Político Recurrente debe distinguir a cual de las dos irregularidades (error o dolo) se refiere su impugnación. Para que el Tribunal parta de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume. El dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.
"16. Estudio de la impugnación genérica. En la cual indica que el dolo jamás se puede presumir.
"Que aplica de manera contundente y exhaustiva el criterio:
"(SCPE) que versa sobre el análisis de la causal de nulidad cuando aparecen en blanco datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo pasando el tribunal por alto el inciso a) que supone que el cómputo este debidamente protestado por error, no obstante Y SIN CONCEDER, subsanando también los agravios con respecto al inciso b) no contempla esta hipótesis EN SUS TÉRMINOS PRECISOS dando por supuestos hechos de los registros e identificando según la tesis 72 (SCPE) EL MÁRGEN DE ERROR ARITMÉTICO CON LA HIPÓTESIS INCISO b) JURISPRUDENCIAL DE "VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR" no obstante subsanando también los agravios con respecto A ÉSTE MISMO inciso b).
"Es insuficiente tendencioso y parcial el razonamiento y aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales utilizado por la autoridad responsable en el sentido de que realiza un análisis aritmético, incluso contemplando para subsanar los agravios, los criterios de Jurisprudencia DE la Sala Central (Primera Época), Ya que simplemente pasa por alto de que SÓLO ESTÁ TOMANDO UNO DE LOS ELEMENTOS PARA LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN, YA QUE COMO LO ESTABLECE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL 14 DE LA SALA CENTRAL (PRIMERA ÉPOCA) DE LOS CUALES MENCIONAN TRES, 1) Error o dolo en la computación de los votos, 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos, y 3) que ésto sea determinante para el resultado de la votación. Y es entonces que la Sala Regional del Tribunal Subsana los agravios tendientes a comprobar el inciso 1) y 3) en comento, pero no desarrolla el 2) dándolo por supuesto la existencia de éste llegando a la contradicción tan notoria de las casillas 1360-C1 y 1916-C1, en las que ni siquiera tiene interés jurídico el demandante de la inconformidad, pero además en todo los casos no se acredita y ni siquiera se contempla a quién beneficia ni cómo se lleva a cabo esto, ya que el sólo cálculo del margen de error y su supuesta determinación no se puede deducir por sí solo la imputabilidad y el sujeto del beneficio, para poder así completar los elementos para la causal de nulidad. Cabe además señalar que la autoridad asume sin mínimo análisis los conceptos para el cálculo que aunque semejante revisten un contenido diferente ya que en todo caso se confunde "BOLETAS " CON "VOTACION Y "BOLETAS EXTRAÍDAS" CON VOTACION EMITIDAS Y DEPOSITADA EN LA URNA y que en virtud del principio de exhaustividad debió diferenciarse el contenido de ambas denominaciones en virtud de contener un sentido eminentemente técnico teniendo como PRESUNCIÓN NOSOTROS. ADEMÁS DE SER NOTORIA LA DEFICIENTE CAPACITACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS MESA DIRECTIVAS DE CASILLAS. QUE ÉSTO CASOS NO FUERON IMPUGNADOS, los cuales como se desprende notoriamente de todos los demás registros de todas las demás casillas, los cuales supuestamente fueron analizadas sus respectivas actas los funcionarios identificando con cierto sentido común ambos registros de boletas extraviadas de la urna y de votación emitida y depositada en la urna, LO CUAL ESTO NO DEBER SER BASE DE UNA JUSTIFICACIÓN PARCIAL SI NO DE UN ANÁLISIS GLOBAL, TECNICO JURÍDICO Y EXHAUSTIVO PARA REALMENTE TENER CERTEZA Y CONOCIMIENTO DE VERDAD. Es decir en el análisis y valoración de las pruebas que se dice hacer las "BOLETAS EXTRAÍDAS" no se contempla las muy probables equivocaciones en la introducción de boletas de diferentes elecciones, debiéndose haber distinguido en la denominación de "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" que ha de implicar el concepto jurídico de VOTO, EN PARTICULAR A LA ELECCIÓN DESTINADA, con el de BOLETAS, EN LA CUAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN DE LAS ELECCIONES, LLEGANDO A SOLICITAR, INCLUSO A ÉSTA H. SALA SUPERIOR ASIENTE Y PROFUNDICE ESTE CRITERIO PARA QUE SEA ANTECEDENTE DE LA SOLUCIÓN DE FONDO POR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON RESPECTO A ERROR Y DOLO EN EL CÓMPUTO Y ADEMÁS NO SE CONFUNDAN CONCEPTOS Y DENOMINACIONES PARA JUSTIFICAR UN RAZONAMIENTO LIMITADO SINO PARA LLEGAR AL FIN ESENCIAL QUE ES EL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD.
"FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando NOVENO de la resolución impugnada mediante el cual la autoridad responsable considera que se actualizan las causales de nulidad contempladas en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y respecto de las casillas 1501-B, 1502-B, 1504-B, 1507-C2, 1514-B, 15522-B, 1528-C1, 1536-C1, 1848-B, 1848-C1, 1848-C2, 1920-B Y 1935, siendo que del análisis de estas se desprenden los siguiente:
"EN TODAS LAS CASILLAS, El criterio adoptado por la autoridad responsable es estimadamente rígido puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé varios presupuestos para suplir a los funcionarios de casilla en caso de inasistencia permitiéndose la habilitación de estos, incluso por ciudadanos que se encuentran en la casilla en espera de emitir su voto, quien no obstante no haber sido designado funcionario electoral cubrió legalmente dicha representación de conformidad con el artículo 213 numeral 1 inciso a), suponiendo sin conceder, el caso extremo de la ausencia de los integrantes CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 2 INCISO b), de la mesa según el registro del encarte ha de proceder POR MAYOR RAZÓN se entiende QUE BASTARÁ QUE LOS REPRESENTANTES EXPRESEN SU CONFORMIDAD PARA DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
Siendo que el elemento de prueba esencial es de registro de instalación, sin haberse encontrado inconformidad expresa en ese momento y de expresar en su caso aunque sea de manera tácita su conformidad con los que si funcionaron por la manifestación de actos, actividades y realización de funciones de las personas que sustituyen y no habrá de valorarse más que éste elemento una supuesta protesta llegado el caso de hechos posteriores a la instalación que con la aceptación de los demás funcionarios de casilla se procedió a integrarla con la finalidad de recibir la votación en la jornada electoral.
"Es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.
"En las siguientes casillas:
"Casilla 1528-C1, es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.
"El hecho de que dicha casilla haya funcionado sin escrutadores, quienes solamente tienen la función al final de la jornada electoral de contar los sufragios, no es determinante para el resultado de la votación. Además debe de considerarse el criterio sustentado en la tesis SC-I-100/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94, en el cual suponiendo el estudio exhautivo de los elementos de prueba no se contempla según la hora de instalación de la casilla, que las sustituciones fueron realizadas conforme a la ley.
"Casilla 1536-C1, es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.
"El hecho de que dicha casilla haya funcionado sin escrutadores, quienes solamente tienen la función al final de la jornada electoral de contar los sufragios, no es determinante para el resultado de la votación. Además debe de considerarse el criterio sustentado en la tesis SC-I-100/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94, en el cual suponiendo el estudio exhaustivo de los elementos de prueba no se contempla según la hora de instalación de la casilla, que las sustituciones fueron realizadas conforme a la ley.
Casilla 1848-C1, es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.
"El hecho de que dicha casilla haya funcionado sin escrutadores, quienes solamente tienen la función al final de la jornada electoral de contar los sufragios, no es determinante para el resultado de la votación. Además debe de considerarse el criterio sustentado en la tesis SC-I-100/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94, en el cual suponiendo el estudio exhaustivo de los elementos de prueba no se contempla según la hora de instalación de la casilla, que las sustituciones fueron realizadas conforme a la ley.
"Casilla 1848-C2. Es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.
"El hecho de que dicha casilla haya funcionado sin escrutadores, quienes solamente tienen la función al final de la jornada electoral de contar los sufragios, no es determinante para el resultado de la votación. Además debe de considerarse el criterio sustentado en la tesis SC-I-100/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94, en el cual suponiendo el estudio exhaustivo de los elementos de prueba no se contempla según la hora de instalación de la casilla, que las sustituciones fueron realizadas conforme a la ley.
"Artículos legales violados.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia de los artículos 213 Párrafo 1, Inciso g),y numeral 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por inexacta aplicación del artículo 75 Inciso e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"Concepto de agravio. La Autoridad señalada como responsable, pasa por alto el contenido del artículo 213 párrafo 1, inciso a), e 2 inciso b).
"Lo anterior demuestra lo infundado de la resolución que se impugna puesto que es público que se actuó de buena fe y sin afectar la votación y que ésta no afectó en lo absoluto la certeza ni determino el resultado de la votación recibida en dichas casillas. El criterio adoptado por la autoridad responsable es estimadamente rígido puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé varios presupuestos para suplir a los funcionarios de casilla en caso de inasistencia permitiéndose la habilitación de estos, incluso por ciudadanos que se encuentran en la casilla en espera de emitir su voto, quien no obstante no haber sido designado funcionario electoral cubrió legalmente dicha representación de conformidad con el artículo 213 numeral 1 inciso a), suponiendo sin conceder, el caso extremo de la ausencia de los integrantes CONTEMPLADO EN EL NUMERA 2 INCISO b), de la mesa según el registro del encarte ha de proceder POR MAYOR RAZÓN se entiende QUE BASTARÁ QUE LOS REPRESENTANTES EXPRESEN SU CONFORMIDAD PARA DESIGNAR DE COMÚN ACUERDO A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Siendo que el elemento de prueba esencial es el de registro de instalación, sin haberse encontrado inconformidad expresa en ese momento y de expresar en su caso aunque sea de manera tácita su conformidad con los que si funcionaron por la manifestación de actos, actividades y realización de funciones de las personas que sustituyen y no habrá de valorarse más que este elemento una supuesta protesta llegado el caso de hechos posteriores a la instalación que con la aceptación de los demás funcionarios de casilla se procedió a integrarla con la finalidad de recibir lo votación en la jornada electoral.
"Es inexacto el criterio de interpretación jurídica que utiliza la responsable en virtud de que como ella misma lo reconoce la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral estuvo integrada por el presidente y el secretario que son los funcionarios que en los hechos llevan a cabo todo el desarrollo y manejo de la papelería electoral y levantamiento de actas, pero además no hay pruebas fehacientes de que el resto de los integrantes de la mesa directiva no haya asistido, por lo cual considero que se falta al principio de certeza y legalidad, pues el propósito fundamenta, es la recepción de la votación ciudadana.
"AII "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS EN FORMA ANTICIPADA O NO ACENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES.
"PRUEBAS QUE OFRECEN:
"LAS MISMAS QUE HAN OFRECIDO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD PRECEDENTE QUE SE HA OFRECIDO CONFORME A LA LEY LAS DEBERAN CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL TIEMPO CONCRETO DEL LUGAR PRECISO DE MANERA INTEGRAL EXHAUSTIVA Y QUE DEBERAN DE PERSEGUIR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA REAL, NO FORMAL CON EL FIN ULTIMO DE CONOCER LA VERDAD LEGAL Y NO TANTO LA JUSTIFICACION DE LOS RAZONAMIENTOS PARCIALES.
"Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito:
"PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo, y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
"SEGUNDO.- Declarar la procedencia del presente medio de impugnación, en atención a lo hecho valer en el mismo.
"TERCERO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, declarando la validez de la votación de las casillas indebidamente anuladas.
"CUARTO.- Atender a la solicitud de depuración de criterios señalados en el cuerpo de éste recurso."
CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha 4 del presente mes y año, interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia precisada en el Resultando Segundo, en el cual esgrimió los agravios siguientes:
“...AGRAVIOS
"El considerando séptimo de la sentencia, nos causa agravios parcialmente en virtud de que la responsable, advierte que en realidad existen irregularidades y errores en los referidos documentos de varias casillas, no obstante lo anterior, estos errores no son determinantes para el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que quedó en segundo lugar; de lo anterior se puede observar que entraron al análisis de algunas de las casillas en donde el error si era determinante, como podrá observar su Señoría solo fue de algunas, mientras que en las casillas que a continuación se señalan, por ser también determinantes, no se anularon de acuerdo al criterio sostenido por la autoridad responsable, siendo las siguientes:1354-C2, 1356-C1, 1356-C2, 1357-B, 1358-C1, 1361-B, 1501-B, 1502-B, 1504-C1, 1506-B, 1508-B, 1508-C, 1512-B, 1513-C1, 1514-B, 1515-B, 1515-C1, 1515C2, 1515-C3, 1517-C1, 1518-C2, 1519-C1, 1522-C1, 1526-C1, 1532-B, 1538-B, 1846-B, 1847-B, 1849-B, 1849-C1, 1850-C1, 1851-B, 1878C1, 1882-C1, 1882-C2, 1883-B, 1887-C1, 1893-C1, 1900-B, 1901-B, 1902-B, 1903-B, 1905-C1, 1909-C1, 1912-B, 1912-C1, 1917-C1, 1922-B, 1922-ESP, 1924-C2, 1929-B, 1931-B, 1932-B, 1933-B, 1935-C1, 1936-C1, 1938-B, 1938-C1, 1940-C2, 1946-C1 Y 1949-C1."
"Ahora bien del mismo anterior y principio sustentado por la autoridad responsable si bien es cierto que en las casillas que a continuación se señalan el error en la votación no es determinante, si es sustancial y pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral por lo que dicha grave irregularidad aun cuando no altere el resultado de la votación de las casillas, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), mencionando a continuación las casillas que se enumeran: 1353-C1, 1355-B, 1355-C1, 1356-B, 1357-C2, 1359-B, 1360-B, 1361-C1, 1361-C2, 1361-EXT, 1503-B, 1503-C1, 1503-C2, 1504-B, 1506-C1, 1507-B, 1507-C1, 1507-C2, 1509-C1, 1510-B, 1510-C1, 1512-C1, 1513-B, 1516-B, 1516-ESP, 1517-B, 1518-C1, 1519-B, 1520-B, 1520-C1, 1521-C1, 15220-C2, 1528-C2, 1530-C1, 1531-B, 1531-C1, 1532-C1, 1535-B, 1536-C1, 1538-C1, 1539-B, 1540-B, 1540-C1, 1845-C1, 1847-C1, 1848-C1, 1850-B, 1850-C2, 1852-C1, 1853-B, 1854-C1, 1856-B, 158-B, 1878-B, 1879-C1, 1880-B, 1880-C1, 1880-C2, 1881-B, 1883-B, 1883-C2, 1885-C1, 1886-B, 1886-C1, 1887-B, 188-B, 1888-C1, 1889-B, 1889-C1, 1890-C1, 1891-C1, 1892-C1, 1893-B, 1893-C2, 1894-C1, 1894-C2, 1900-C1, 1901-C1, 1905-B, 1906-C1, 1908-C1, 1909-B, 1911-B, 1911-C1, 1913-B, 1913-C1, 1914-C1, 1915-B, 1915-C1, 1916-C1, 1918-B, 1919-B, 1920-B, 1922-C1, 1922-C2, 1923-B, 1923-C1, 1925-B, 1925-C1, 1926-B, 1926-C1, 1928-B, 1928-C1, 1928-C2, 1929-C1, 1930-B, 1930-C1, 1931-C2, 1932-C1, 1933-C1, 1934-B, 1934-C1, 1934-C2, 1936-B, 1937-B, 1940-C1, 1941-B, 1942-C1, 1942-C2, 1943-C1, 1945-B, 1945-C1, 1946-C2, 1947-B, 1947-C1, 1948-B, 1948-C1, 1949-B, 1951-C1."
"Por lo que, tal considerando nos causa agravio toda vez que no se entro al fondo del asunto y se dejaron de analizar principios de orden público o taxativos consagrados en nuestra Carta Magna y mucho menos se tomaron en cuenta las pruebas ofrecidas de nuestra parte y que hacen prueba plena, asimismo por lo anteriormente señalado, también se dejaron de observar en las siguientes casillas los mismos principios, ya que en estas aparecen datos en blanco, tanto del total de electotes que votaron conforme a la lista nominal como el de los votos extraídos de la urna y los mismos, no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, por tal motivo es de considerarse que se vulnera el principio de certeza por lo que procede anular la nulidad de la votación de las siguientes casillas: 1355-B, 1355-C2, 1357-C1, 1357-C2, 1358-C1, 1360-B, 1501-B, 1502-B, 1502-C1, 1503-C2, 1504-C1, 1506-B, 1508-B, 1508-C1, 1509-C1, 1510-B, 1511-B, 1511-V1, 1513-C1, 1514-B, 1514-C1, 1517-B, 1517-C1, 1518-B, 1518-C2, 1518-B, 1519-C1, 1520-C1, 1521-C1, 1526-B, 1526-C2, 1528-C1, 1530-C1, 1531-B, 1532-B, 1533-C1, 1535-B, 1536-B, 1536-C1, 1538-B, 1545-B, 1845-C1, 1846-C1, 1847-C1, 1848-B, 1848-C1, 1848-C2, 1849-C1, 1850-B, 1850-C2, 1852-B, 1877-C2, 1879-B, 1879-C1, 1882-C1, 1883-B, 1884-B, 1885-B, 1887-C1, 1890-B, 1893-C2, 1894-C2, 1900-C1, 1903-C1, 1904-B, 1904-C1, 1906-B, 1909-C1, 1912-C1, 1913-C1, 1917-C1, 1918-C1, 1922-C2, 1922-ESP, 1924-B, 1924-C2, 1927-B, 1932-C1, 1935-C1, 1935-C2, 1936-C1, 1939-C1, 1940-C1, 1941-C1, 1943-B, 1944-B, 1944-C1, 1945-B, 1946-B, 1965-C2, 1951-B.
"Como notaran sus Señorías, el considerando séptimo causa a nuestra representada un daño irreparable que sucedio en la jornada electoral, toda vez que si bien es correcto haber declarado nulas las casillas 1354-C1, 1358-B, 1360-C1, 1523-C1, 1523-C2, 1871-B, 1916-C1, también lo es que se nos causo perjuicio irreparable en razón de que no se declararon nulas las demás casillas mencionadas por la misma causal y los motivos antes señalados y que fue la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su párrafo 1 del inciso f). Violándose en perjuicio de nuestra representada los artículos 62, párrafo 1 inciso a) fracción I, el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo el artículo 41 párrafo 8 en su parte final de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
'"LA LEY ESTABLECERA UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS QUE CONOCERAN EL ORGANISMO PUBLICO PREVISTO EN EL PARRAFO OCTAVO DE ESTE ARTICULO Y EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. DICHO SISTEMA DARA DIFINITIVIDADA A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y GARANTIZARA QUE LOS ACTOS Y RRESOLUCIONES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD...
"... También el considerando octavo en su parte relativa, deja de manifiesto la duda y la falta de congruencia al referirse a la causal del inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la multicitada ley, toda vez que de las 192 casillas comprobadas con las documentales públicas, solo la casilla 1871-C2, fue declarada NULA, pudiéndose apreciar la contradicción y titubeo que ostentó la Autoridad Responsable, al no entrar al fondo del estudio de cada casilla resumiendo de la manera más fácil que solo los escritos de protesta se "hizo una transcripción casi literal del multicitado inciso ) siendo que es un requisito que se tiene que anotar de la causal que se invoca que al valorar la única casilla anulada, la autoridad responsable solo se baso en la determinabilidad del resultado de la votación siendo esto antijurídico que no solo basta, que sea determinante para el resultado de la votación, sino que es más fundamental en que tan solo se ponga en duda la certeza de la votación, para determinar como nulas las 191 casillas restantes y que no fueran anuladas son irregularidades graves plenamente acreditadas y comprobadas en la secuela procedimental, irregularidades que no pudieron repararse durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo, motivo por el cual el considerando octavo no causa agravio por las razones y motivos antes expuestos violándose en perjuicio de nuestra representada los artículos 62 párrafo a) fracción 1, artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ly General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así mismo el artículo 41 párrafo 8 parte final que la letra dice:
'"LA LEY ESTABLECERA UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION DE LOS QUE CONOCERAN EL ORGANISMO PUBLICO PREVISTO EN EL PARRAFO OCTAVO DE ESTE ARTICULO Y EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. DICHO SISTEMA DARA DEFINITIVIDAD A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y GARANTIZARA QUE LOS ACTOS Y RRESOLUCIONES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD...'
"...El considerando décimo causa a nuestra representada perjuicio grave como agravio toda vez que a pesar de existir pruebas técnicas contiundentes así como incidentes y protestas que comprueban fehacientemente la causal del inciso i) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral donde la Autoridad Responsable solamente se concreta a decir y sin entrar al estudio de oficio que le corresponde a manifestar que los suscritos no mencionados de que forma se podía influir con la propaganda en el animo de los electores pues para determinar que no había elementos suficiente como la propaganda podía influir en el animo de los electores, por lo que tal observancia de la ley, causa un enorme perjuicio a nuestra representada que como agravio expresamos, toda vez que se violan los artículo párrafo A fracción 1, artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 41 párrafo 8 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que solicitamos se nos tenga por reproducida y obvio de repetición."
"Nos causa agravio el contenido del considerando décimo primero toda vez que la Autoridad Responsable determino que los agravios expuestos en JUICIO DE INCONFORMIDAD fueron tan solo parcialmente fundados criterio antijurídico con que dicha autoridad se condujo para dictar la resolución que se combate, toda vez que no fueron parcialmente si no que los agravios fueron totalmente fundados y probados y apoyados además con documentales públicas y privadas, como pruebas plenas y tal criterio se refleja también en el nuevo otorgamiento de constancia de mayoría relativa al Partido de la Revolución Democrática y que este mismo agravio se relaciona con los resolutivos cuarto, quinto y sexto de dicha resolución, por lo que nos inconformamos con los resultados que aunque ya fueron reformados en su parte relativa siguen causando agravio en perjuicio de nuestra representada."
"A efecto de dar cumplimiento al artículo 63 de la multicitada ley pasamos a satisfacer los requisitos especiales, sobre este particular manifiesta:
“HABER AGOTADO PREVIAMENTE EN TIEMPO Y FORMA LAS INSTANCIA DE IMPUGNACION ESTABLECIDAS POR LA LEY:"
“Con toda oportunidad los suscritos agotaron las instancias de impugnación establecidas por la ley, ya que durante la Jornada Electoral se presentaron escritos de incidentes, de protesta y así hasta presentar ante el consejo distrital los escritos de protesta y antes del cómputo distrital, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 8, 9, 52, 53, 54 y 55 de la multicitada ley, presentamos ante el mismo nuestro juicio de inconformidad el que genero el acto recurrido ante esta instancia, todo ello por escrito y con las pruebas correspondientes que se encuentran y corren agregadas dentro del expediente ST-V-JIN-022/97, que se encuentran en poder de la H. Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de Toluca, México y que de conformidad en los términos del artículo 18 párrafo 1 de la ley en cita, deberá remitir a esta Sala Superior todo el expediente referido."
"SEÑALAR CLARAMENTE EL PRESUPUESTO DE LA IMPUGNACION DE INCONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR EL CAPITULO II DEL PRESENTE TITULO DE LA MULTICITADA LEY."
"Al dictarse la sentencia por parte de la H. Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta dejo de analizar las causas de nulidad invocadas en sus considerandos y que de las pruebas ofrecidas para cada casilla nunca trataron siquiera de demostrar la nulidad que existía en la mismas y que se notaban en las actas de cómputo y escrutinio y de todas y cada una de las boletas recibidas y que debieron de servir de base dentro del Juicio de Inconformidad interpuesto por los escritos y de haberse realizado el estudio de oficio hubieran llegado la fondo del asunto y se hubiera modificado la elección con todas sus consecuencias legales anulando la votación de las 349 casillas y no conformarse para salir del problema con haber anulado 21 casillas solamente."
"Sirvan sus Señorías de tomar en cuenta todos y cada uno de nuestros actos reclamados que se mencionan en cada una de las casillas así mismo y en obvio de repetición solicitamos que en nuestros hechos se reproduzcan todas y cada una de las casillas como hechos descritos en nuestro acto reclamado, así mismo nuestra suplica y ruego para que se tomen en cuenta y sean valoradas las pruebas que en su oportunidad se ofrecieron al dictar la resolución que en derecho electoral corresponda."
"Por lo anteriormente expuesto y fundado"
"A ESTA HONORABLE SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, atentamente pedimos:"
"PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma interponiendo por conducto de la H. Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RECURSO DE RECONSIDERACION.
“SEGUNDO.- Reconocer la personalidad con que nos ostentamos, por señalado el domicilio descrito y anotado en el proemio del presente escrito y por autorizados a los profesionistas que se mencionan.
“TERCERO.- En su oportunidad y previo los tramites de ley dictar sentencias que en derecho electoral corresponde modificando la sentencia recurrida declarando la nulidad de la elección.
“CUARTO.- A efecto de dar cumplimiento a la personería con que nos ostentamos y en virtud de encontrarse agregados los autos del expediente ST-V-JIN-022/97, nuestras copias certificadas de las constancias que se acredita la misma, solicitamos se nos tenga por reconocida dicha personería."
Asimismo, en el propio apartado de agravios, el partido recurrente manifestó que se violaron diversas jurisprudencias o criterios relevantes, según corresponda, bajo los epígrafes siguientes:
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO”, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD”, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS UN NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE”, “CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA”, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA”, “CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA, “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA”.
QUINTO. Mediante oficios TEPJ-ST-253/97 y TEPJ-ST-254/97, el Presidente de la Sala Regional Toluca remitió los escritos relativos a la interposición de los presentes recursos de reconsideración, así como el expediente donde se emitió la sentencia recurrida, y sus anexos. Además, hizo del conocimiento público la interposición de dicho recurso, mediante la fijación de la respectiva cédula en los estrados.
SEXTO. Por acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnaron los expedientes de mérito al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente.
SÉPTIMO. Mediante oficio TEPJ-ST-263/97, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 8 de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional Toluca remitió el escrito que contiene los alegatos formulados por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado respecto del expediente SUP-REC-013/97.
OCTAVO. Por escrito de trece de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la V Sala Regional Toluca, Licenciado Angel Rafael Díaz Ortiz, remitió a este órgano jurisdiccional aclaración de sentencia relativa al expediente ST-V-JIN-022/97, al tenor de lo siguiente:
“...---------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O -----------------------------------------
“PRIMERO.- Esta Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripcion Plurinominal, es comspetente para hacer la aclaración de sentencia a la que ha lugar, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
“SEGUNDO.- En el considerando DECIMO PRIMERO de la resolución, existieron en la fila de votos válidos así como votación total, errores aritméticos que en el cuadro siguiente se detallan:
VOTOS VALIDOS | 119,644 | 6,928 | 112,716 |
VOTOS NULOS | 2,964 | 247 | 2,717 |
VOTACION TOTAL | 122,608 | 7,175 | 115,433 |
“Debiendo ser lo correcto:
VOTOS VALIDOS | 119,544 | 6,909 | 112,635 |
VOTOS NULOS | 2,964 | 247 | 2,717 |
VOTACION TOTAL | 122,508 | 7,156 | 115,352 |
“TERCERO.- En el considerando DECIMO PRIMERO de la sentencia, en las filas relativas a votos válidos así como votación total donde existen cantidades erróneas, las cuales a continuación se spresentan:
VOTOS VALIDOS | 120,036 | 6,928 | 113,108 |
VOTOS NULOS | 2,980 | 247 | 2,733 |
VOTACION TOTAL | 123,016 | 7,175 | 115,841 |
“Diebiendo ser lo correcto:
VOTOS VALIDOS | 120,036 | 6,909 | 113,127 |
VOTOS NULOS | 2,980 | 247 | 2,733 |
VOTACION TOTAL | 123,016 | 7,156 | 115,860 |
“CUARTO.- En el punto resolutivo QUINTO en el apartado de votos válidos así como votación total, existe error en las cantidades asentadas, tal y como se desprende del cuadro siguiente:
VOTOS VALIDOS | 113,108 | CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHO |
VOTOS NULOS | 2,733 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES |
VOTACION TOTAL | 115,841 | CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO |
“Debiendo quedar de la siguiente manera:
VOTOS VALIDOS | 113,127 | CIENTO TRECE MIL CIENTO VEINTISIETE |
VOTOS NULOS | 2,733 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES |
VOTACION TOTAL | 115,860 | CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA |
“QUINTO.- En el resolutivo CUARTO de esta sentencia, en la columna que corresponde a Votación (con letra) en la fila relativa a votos válidos, se encuentra la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS, debiendo ser la correcta CIENTO DECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO; en lo que se refiere a la misma columna pero en la fila de votación total, aparece CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES, debiendo ser la cantidad correcta CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS, debiendo quedar el resolutivo en cuestión de la siguiente forma:
VOTOS VALIDOS | 112,735 | CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 2,717 | DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE |
VOTACION TOTAL | 115,452 | CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
“SEXTO.- En la sentencia mencionada en el resolutivo QUINTO se señaló en la columna de votación (con letra) en la fila que corresponde a votos válidos la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHO; debiendo ser CIENTO TRECE MIL CIENTO VEINTISIETE. Asimismo en la misma volumna pero en la fila de votación total aparece la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO, debiendo ser la correcta CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA, debiendo quedar el presente resolutivo en los términos siguientes:
VOTOS VALIDOS | 113,127 | CIENTO TRECE MIL CIENTO VEINTISIETE |
VOTOS NULOS | 2,733 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES |
VOTACION TOTAL | 115,860 | CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA |
“Por lo anterior, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- R E S U E L V E ---------------------------------
“PRIMERO.- En virtud de existir errores tanto aritméticos como de redacción, en el considerando DECIMO PRIMERO, así como en los puntos resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución, que no trascienden al resultado del fallo, procede la presente aclaración de sentencia, para quedar en los términos precisados en los considerandos del SEGUNDO al SEXTO de la presente aclaración.
“SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en los términos del resolutivo SEPTIMO de la sentencia aclarada..”
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, 60, último párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por lo respecta a la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-REC-012/97, se considera que el mismo se ajusta a lo dispuesto en los artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracciones I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes.
Por principio, un partido político que triunfó en determinada circunscripción electoral (Distrito o Estado), no puede válidamente, en términos de la legislación electoral federal, interponer el recurso de reconsideración para impugnar la sentencia de una Sala Regional que, a su juicio, hubiera anulado indebidamente un número determinado de casillas, en virtud de que no se puede dar ninguno de los presupuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. Sin embargo, cuando otro partido que resultó perdedor en la misma elección interpone el recurso de Reconsideración y éste pudiera tener como objeto la modificación del resultado de la elección, este solo hecho legitima al partido ganador para hacer valer, por la misma vía, los agravios que pudiera invocar contra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad respectivo, puesto que como resultado del recurso del perdedor, pudiera variarse en su perjuicio los resultados antes dichos. Consecuentemente, en esta hipótesis se coloca en los supuestos, tanto del artículo 60 de la Constitución como en el precitado artículo 62 y demás relativos de la ley.
En efecto, el artículo 60 constitucional faculta a los partidos políticos para impugnar, ante la Sala Regional competente, las determinaciones de la autoridad electoral administrativa sobre declaración de validez, otorgamiento de constancias y asignación de diputados. Además, establece la posibilidad de que las resoluciones de dichas Salas puedan ser recurridas ante la Sala Superior, siempre que, en el medio de impugnación conducente, esgriman agravios que puedan modificar el resultado de la elección. También preve que la ley (Ley General de la materia) establecerá los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
De lo anterior, se infiere que:
1. En principio todo acto o resolución electoral es impugnable, incluidas las sentencias dictadas por las Salas Regionales;
2. No se establece ninguna restricción constitucional para que los partidos políticos tengan acceso a la jurisdicción electoral en primera instancia (ante las Salas Regionales);
3. El único requisito de procedencia que establece la Constitución, para el recurso de reconsideración que se interponga ante la Sala Superior, con el objeto de impugnar las resoluciones de las Salas regionales, consiste en esgrimir agravios por virtud de los cuales se pueda modificar el resultado de la elección.
Asimismo, el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de la materia, precisa que debe entenderse que se "modifica el resultado de una elección" cuando el fallo pueda tener como efecto: anular la elección, otorgar el triunfo a un candidato o fórmula diversa a la original, entre otros.
Con base en lo expuesto, se colige los agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración, tienen una doble naturaleza, como un requisito formal, éste entendido como requisito de procedencia, como la viabilidad fáctica y jurídica de la pretensión, y un aspecto material, por virtud del cual, en el análisis del fondo del asunto, pudiera, si fuera el caso, llegar a modificar el resultado de una elección.
En este orden de ideas, la nulidad de la votación recibida en casillas, decretada por alguna Sala Regional, adquiere relevancia en la segunda instancia, cuando de los agravios esgrimidos existe la posibilidad material de modificar el resultado de la elección. Por ello, a fin de no dejar en estado de indefensión al partido político triunfador, respecto de la posibilidad de impugnar las nulidades referidas, así como por igualdad procesal, debe interpretarse que, cuando interponga el recurso de reconsideración el perdedor en una elección de mayoría relativa, los agravios expuestos en la segunda instancia para modificar el resultado de la elección, abarcan, tanto los aducidos por el partido perdedor como los esgrimidos por el ganador, ya que dicha modificación pudiera devenir de los efectos generados por ambos recursos.
En el caso concreto, en virtud de que: las pretensiones de los partidos politicos recurrentes provienen de la misma causa, respecto al otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en el XI Distrito Electoral Federal; la estrecha relación que existe entre los dos procesos generados, debido a la conexidad entre ellos; la existencia de un litigio que todavía no se resuelve y que implica que la sentencia que se dicte en uno de ellos pueda influir en en el otro; así como por la unidad del proceso del conocimiento, resulta conveniente que se acumulen para que sean resueltos en la misma sentencia.
Por lo tanto, se hace necesaria la conexidad, y por ende la acumulación, cuando la concurrencia conjunta deriva de la naturaleza del derecho controvertido en el proceso, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a dos o más de los partidos, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlos a todos.
Consecuentemente, se considera que el partido político que haya triunfado en una demarcación determinada (estado o distrito electoral) tiene interés legítimo para acudir a la segunda instancia, siempre y cuando: a) exista previamente una resolución de alguna Sala Regional que hubiera anulado determinadas casillas, b) que se interponga un recurso de reconsideración por partido político diverso, en el que solicite la revocación de la correspondiente constancia de mayoría o la nulidad de la elección, c) de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad material de modificar el resultado de la elección; a efecto de que dichos recursos sean acumulados - por existir en la causa razones, motivos e interés material de las pretensiones deducidas, haciéndose necesaria la acumulación en razón de que la resolución, en el recurso del perdedor, podría afectar el derecho del ganador sin dar a éste la oportunidad de esgrimir otros vicios, de la sentencia de primera instancia, que pudieran contrarrestar los efectos obtenidos por el perdedor. Dicha acumulación procedería desde la sustanciación o exclusivamente para la resolución, dependiendo del caso concreto, para que sean resueltos en una sola sentencia de manera conjunta.
Una vez acumulados por conexidad ambos recursos, los agravios esgrimidos por ambos recurrentes deben estudiarse como un todo, de cuya solución resultará, eventualmente, una recomposición del cómputo distrital y consecuentemente la decisión que confirme el triunfo del ganador o, por el contrario, revierta el resultado en favor del perdedor.
Por todo lo expuesto, se estima que el Partido de la Revolución Democrática cumple con el supuesto y requisito previsto en el los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General citada.
Asimismo, el medio de impugnación relativo al expediente SUP-REC-012/97 se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a) del primer párrafo del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al recurrente el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete y el recurso de reconsideración se interpuso el cuatro del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran en los autos del expediente citado. De igual manera, se tiene por acreditada la personería del promovente, Reynaldo Rosas Domínguez, por ser el representante del Partido de la Revolución Democrátiva ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso c) de la Ley General citada.
TERCERO. En conformidad con el artículo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que eventualmente pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público. En este sentido, la procedencia de recurso de reconsideración del expediente SUP-REC-013/97 se encuentra plenamente justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
1) El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al recurrente el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete y el recurso de reconsideración se interpuso el cuatro del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran a fojas 2 y 3359 del expediente relativo al juicio de inconformidad.
2) Se tiene por acreditada la personería de los promoventes, toda vez que los CC. Erasmo Elizalde Alva y Rafael Lores Enríquez, representantes del hoy recurrente, fueron quienes interpusieron en su momento el juicio de inconformidad, cuya sentencia recaída ahora impugnan, en conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3) De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9, párrafo 3, o 10, parrafo 1, de la Ley General mencionada.
4) El partido político recurrente refiere como presupuesto del presente medio de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley adjetiva en materia electoral federal.
En efecto, expresa el impugnante, en diversas partes de su escrito recursal, que la Sala Regional de Toluca, en la sentencia recaída al juicio de inconformidad “...dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo 1, incisos e), i), f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que fueron invocados y debidamente probados en tiempo y forma y con los cuales se debió modificar el resultado de la elección... Al dictarse la sentencia por parte de la H. Quinta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta dejó de analizar las causas de nulidad invocadas y probadas en sus considerandos y que de las pruebas ofrecidas para cada casilla, nunca trataron siquiera de demostrar la nulidad que existía en las misma, y que se notaban en las actas de cómputo y escrutinio, y de todas y cada una de las boletas recibidas, y que debieron servir de base dentro del Juicio de Inconformidad interpuesto por los escritos y de haberse realizado el estudio de oficio hubieran llegado al fondo del asunto y se hubiera modificado la elección con todas sus consecuencias legales anulando la votación de las 349 casillas y no conformarse para salir del problema con haber anulado 21 casillas solamente... para que se tomen en cuenta y sean valoradas las pruebas que en su oportunidad se ofrecieron al dictar la resolución que en derecho electoral corresponda”.
Al respecto, cabe hacer notar que por disposición expresa del artículo 68 de la Ley de Medios multicitada, una vez recibido el recurso de reconsideración, se debe revisar, entre otros aspectos, “si se acreditan los presupuestos” del mismo, ya que en caso contrario, la Sala Superior debe proceder a decretar, de plano, su desechamiento. Esta disposición pudiera llegar a entenderse en el sentido de que el recurrente debe tener la razón en sus planteamientos y demostrar que, en la especie, la Sala Regional dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, todo lo cual implicaría necesariamente entrar al estudio de fondo del asunto. Empero, se estima que el precepto en cuestión, al encontrarse ubicado dentro del Capítulo VII del Título Quinto, Libro Segundo, de la Ley General citada, relativo al trámite que debe dársele al recurso de reconsideración, y que guarda relación con el cumplimiento de “los requisitos de procedibilidad”, así como con la exigencia en el sentido de que los agravios puedan traer como consecuencia la modificación en el resultado de la elección de que se trate, cabe concluir que la expresión “acreditar los presupuestos” sólo debe entenderse como la mera posibilidad fáctica y jurídica de que dicha circunstancia, razonada por el recurrente, y aunada a la de agravios debidamente configurados, pueda implicar que la Sala Superior al dictar su fallo anule una elección, revoque la anulación de una elección, otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente se determinó, o asigne la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, en los términos previstos por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General mencionada.
A mayor abundamiento, en el caso en concreto, el actor solicita la nulidad de la votación en, al menos, ciento veintiocho casillas, impugnadas por diversos supuestos, con el objeto de que esta Sala Superior decrete la nulidad de la elección en el XI Distrito Electoral Federal del Estado de México. Por lo anterior, y tomando en cuenta que las casillas instaladas en dicho distrito fueron trescientas cuarenta y nueve, y que la Sala Regional de Toluca, en primera instancia, anuló la votación recibida en veintiuna de ellas, bastando entonces que esta Sala Superior anule la votación en otras cuarenta y nueve casillas, para que se actualice el supuesto contemplado en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, en relación al 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General multicitada.
5) El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén; expresando en el presente escrito recursal, agravios por los que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, puede modificar el resultado de la votación, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios formalmente viables que pueden traer como consecuencia que se decrete la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el XI Distrito Electoral Federal referido. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, párrafo 1, incisos a), b) y c), fracción I, de la ley adjetiva en la materia.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del recurso de reconsideración del expediente SUP-REC-013/97, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la nulidad de la elección invocada.
Asimismo, cabe hacer notar que se tiene por presentado en forma extemporánea el escrito de alegatos del partido tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, ya que de las constancias que obran en autos se observa que la cédula que informó de la interposición del recurso de reconsidereción fue fijada a las cero horas con cuarenta minutos (0:40) del cinco de agosto del año en curso, en los estrados correspondientes, mientras que el escrito aludido fue presentado a las veintitrés horas con siete minutos (23:07) del siete de agosto del presente año, según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca. Por lo anterior, al computarse el plazo, de momento a momento, en la especie, trascurrió en exceso el plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, siendo la consecuencia que se tenga por no presentado el escrito del tercero interesado, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso d) y 67, de la Ley General citada.
CUARTO. Tomando en cuenta los razonamientos vertidos en losl Considerandos anteriores y que los recursos de reconsideración de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, fueron interpuestos en contra de la misma sentencia, emitida el treinta y uno de julio del año en curso, recaída al juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-022/97, dictada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción de este Tribunal, SE ORDENA SU ACUMULACIÓN, por lo que se acumula el expediente SUP-REC-013/97 al diverso SUP-REC-012/97, por ser éste el más antiguo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 31 de la Ley General en cita y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Del análisis integral de los agravios que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, en el escrito del Recurso de Reconsideración, mediante el cual se formó el expediente SUP-REC-012/97, esta Sala Superior considera que los mismos son inatendibles, en razón de lo que se expresa a continuación:
A) Con relación a que en siete casillas -1354 C1, 1358 B, 1360 C1, 1523 C1, 1523 C2, 1871 C2 y 1916 C1-, no se actualizó la causal contemplada en el inciso f), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior examinó detenidamente las actas y demás elementos que pudieran causar convicción -los cuales obran en el expediente de mérito-, con el propósito de establecer si se cumplieron los supuestos de la norma, comprobándose que dichas casillas fueron anuladas conforme a derecho.
Con el propósito de ilustrar lo anteriomente señalado, se considera oportuno presentar el cuadro siguiente:
Casilla |
Diferencia entre 1o. y 2o. Lugar |
Boletas Recibidas para la Elección |
Boletas Sobrantes e Inutilizadas |
Boletas Extraídas de a Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Suma de Boletas Sobrantes e Inutilizadas mas Votos extraídos de la Urna | |
Núm. | Tipo |
|
|
|
|
|
|
|
1354 | C1 | 19 | 566 | 268 | ---------- | 303 | 325 | 268 |
1358 | B | 3 | 645 | 311 | ---------- | 329 | 341 | 311 |
1360 | C1 | 0 | 608 | 327 | 278 | 174 | 278 | 605 |
1523 | C1 | 17 | 460 | 296 | ---------- | 286 | 305 | 296 |
1523 | C2 | 27 | 626 | 265 | ---------- | 207 | 319 | 265 |
1871 | B | 62 | 637 | ------ | ---------- | 351 | 437 | 0 |
1916 | C1 | 0 | 560 | 223 | 335 | 340 | 333 | 558 |
De conformidad con lo anterior, se puede apreciar, en primer lugar, que en las casillas 1354 C1, 1358 B, 1360 C1, 1523 C1, 1523 C2 y 1871 B, la votación emitida y depositada en la urna, en cada caso, es superior al total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de dichas casillas, y en todos los supuestos, la diferencia entre estos rubros es suficiente para configurar error en el cómputo, ya que se rebasa la diferencia que existió entre la votación del partido que ocupó el primer lugar, respecto del segundo, tal y como se aprecia en la tabla. Es por ello que, tomando en cuenta las cifras allí indicadas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en todas y cada una de las mencionadas casillas, las diferencias que pueden deducirse de dichos rubros, devienen en errores determinantes para el resultado de la votación, y en consecuencia, esto se traduce en que la votación recibida en aquéllas fue debidamente anulada por la Sala Regional, de conformidad con el supuesto de la norma indicado en el primer párrafo del presente subinciso.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 1916 C1, en donde si bien es cierto que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores fue superior al de las boletas extraídas de la urna, esta cifra no coincide con la del rubro de la votación emitida y depositada en la urna, por dos votos, mismos que no fueron considerados en el cómputo final de la votación, lo que se traduce en un error determinante para el resultado de la votación, habida cuenta de que en dicha casilla, se registró un empate, razón por la cual es procedente confirmar su anulación.
B) Respecto de la casilla 1871 C2, esta Sala Superior llega al convencimiento que ésta fue debidamente anulada por la Sala a quo, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal contemplada en el inciso k), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de la materia, en virtud de que, en efecto, tuvieron lugar incidentes graves como es el hecho de que de las boletas extraídas de la urna, se detectó un faltante de ochenta y nueve boletas respecto del total de votos recibidos en casilla -y no noventa como incorrectamente señaló la Sala Regional-, sin embargo, es tal la magnitud de esta irregularidad que ciertamente actualiza la causal de nulidad citada, puesto que pone en duda la certeza de la votación, y fue determinante para el resultado de la misma, lo que se desprende del cuadro que a continuación se presenta:
Casilla | Diferencia entre 1º y 2º Lugar | Boletas Recibidas para la Elección | Boletas Sobrantes e Inutilizadas | Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Suma de Boletas Sobrantes e Inutilizadas mas Votos extraídos de la Urna | |
Núm | Tipo |
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1871 | C2 | 81 | 637 | 251 | 296 | 385 | 296 | 547 |
C) Finalmente, en cuanto a que en trece casillas fueron indebidamente anuladas por la Sala a quo, dado que en opinión del promovente, no se satisface el supuesto de la norma contemplado en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de la materia, esta Sala Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no le asiste la razón, por las razones que enseguida se señalan.
En efecto, en las casillas 1501 B, 1502 B, 1504 B, 1507 C2, 1514 B, 1522 B, 1528 C1, 1536 C1, 1848 B, 1848 C1, 1848 C2, 1920 B y 1935-B, la integración de sus mesas directivas, no fue conforme a derecho, toda vez que recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que si bien es cierto que en las casillas 1504 B, 1507 C2, 1528 C1 y la 1848 C2, el ciudadano que fungió como presidente de la casilla coincide con el del encarte oficial respectivo, este funcionario no se ajustó al procedimiento de designación para integrar las mesas directivas de casilla, lo que se desprende del estudio de las actas respectivas.
En efecto, en los casos en comento, las casillas fueron instaladas después de las ocho horas con quince minutos, siendo susceptible de aplicarse lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, resulta evidente que el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva, no designó a los escrutadores, por lo que se incumplió lo señalado en el artículo 229 del Código invocado el cual refiere con precisión, las reglas conforme a las cuales debe llevarse a cabo el escrutinio y cómputo de cada elección, entre las que resalta el hecho de que es imprescindible la presencia de aquéllos para poder efectuar dicha función, por lo que se actualiza en la especie la causal de nulidad contemplada en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley impugnativa en materia electoral, por lo que resulta procedente ratificar la anulación de dichas casillas.
A mayor abundamiento, el hecho de que la mesa directiva de casilla haya funcionado, durante la fase de la recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber compuesto, es razón suficiente para considerar que este organismo no se integró debidamente, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad en estudio.
Con relación a la casilla 1848 C1, el presidente de casilla no es el mismo que el que se señala en el encarte, además de que de las actas que obran en el expediente en que se actúa, no se aprecia razón alguna que soporte dicha alteración, además de que se observa que no se contó con la presencia de los escrutadores, siendo plenamente aplicable lo expresado en el párrafo anterior.
Por lo que hace a las casillas 1501 B, 1502 B, 1514 B, 1522 B, 1536 C1, 1848 B, 1920 B y 1935 B, esta Sala Superior constató, de manera fehaciente, que cuando menos uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, no se encuentra incluido en la respectiva lista nominal de electores, lo que constituye razón suficiente para actualizar los extremos de la norma previstos en el párrafo 3 del artículo 213 de dicho Código y, por ende, se colma la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley impugnativa en materia electoral, siendo de confirmarse la anulación de la votación en dichas casillas.
En tal virtud de lo considerado en este apartado, resulta incuestionable que la V Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial de la Federación actuó conforme a derecho al anular dichas casillas, por lo que no es dable jurídicamente que esta Sala Superior, al corroborar dichas irregularidades cambie el sentido de las determinaciones plasmadas en la sentencia de fondo, recaída al Juicio de Inconformidad intentado por el Partido Revolucionario Institucional, ratificándose la anulación de las veintiún casillas analizadas.
SEXTO. En el expediente SUP-REC-013/97, el partido recurrente en los agravios esgrimidos, transcritos en el Resultando Cuarto de este fallo, aduce fundamentalmente lo siguiente:
A) Que el Considerando Séptimo de la sentencia impugnada viola el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como las jurisprudencias invocadas por el recurrente, mismas que se transcriben en el Resultando Tercero de este fallo, solicitando que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes, en razón de lo siguiente:
1. En virtud de que la autoridad responsable solamente entró al análisis de algunas casillas en las que el error era determinante -considerando la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar-, omitiendo anular, en conformidad con el propio criterio sostenido por la responsable, las casillas que señala en el párrafo primero de su apartado de agravios.
2. Que en las casillas que precisa en el párrafo segundo de su capítulo de agravios, a pesar de que el error no es determinante, en concepto del enjuiciante, sí es sustancial y pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza en materia electoral.
B) Que la autoridad electoral no entró al fondo del asunto, dejó de analizar principios de orden público consagrados en la Carta Magna, y no tomó en cuenta pruebas ofrecidas por la recurrente, mismas que a juicio del recurrente hacen prueba plena. Además, señala el promovente que se vulneró el principio de certeza, ya que, en las casillas que menciona en el párrafo tercero de su apartado de agravios, aparecen datos en blanco, tanto de los rubros del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de las urnas, mismos que no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente. Por lo que considera que se viola el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General citada, así como las jurisprudencias precisadas en el Resultando Tercero de este fallo, entre las que se encuentra la correspondiente al rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO".
C) Que el Considerando Octavo viola el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General mencionada, así como las jurisprudencias invocadas por el recurrente, mismas que se transcriben en el Resultando Cuarto de la presente sentencia, en virtud de que no fueron anuladas “191 casillas”, al no entrar al estudio de fondo de cada casilla y al sostener la autoridad un criterio de “determinabilidad del resultado de la votación”, siendo esto, a juicio del promovente, antijurídico, ya que, no solo basta que sea determinante para el resultado de la votación, sino “que es más fundamental que tan sólo se ponga en duda la certeza de la votación para determinar como nulas dichas casillas”. Asimismo, señala que hubo irregularidades graves plenamente acreditadas y comprobadas en la secuela procedimental, las cuales no pudieron repararse durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo.
D) Que el Considerando Décimo viola el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General invocada, toda vez que, a pesar de existir pruebas técnicas contundentes, así como incidentes y protestas, que comprueban fehacientemente la respectiva causal de nulidad, la autoridad electoral no realizó el estudio de oficio que le correspondía y se limitó a señalar que el partido promovente no mencionó de que forma podía influir la propaganda en los electores.
E) Que el Considerando Décimo Primero de la sentencia impugnada le para perjuicio, al determinar la autoridad electoral que los agravios formulados en el juicio de inconformidad fueron parcialmente fundados, criterio “antijurídico”, a juicio del recurrente, ya que los agravios fueron totalmente fundados, probados y apoyados con documentales públicas y privadas.
El estudio de los anteriores agravios, se hará abordando de manera conjunta los marcados con los incisos A), C), D) y E) en un solo Considerando, ya que ellos presentan rasgos comunes, mientras el contenido del inciso B) será analizado en uno distinto.
SÉPTIMO. Los agravios señalados en los incisos A), C), D) y E) del Considerando inmediato anterior son inoperantes, por las siguientes consideraciones.
En conformidad con el inciso e) del primer párrafo del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito por virtud del cual se interponga cualquier medio de impugnación en materia electoral, debe contener de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. En este tenor, se advierte que los agravios deben cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a) Ser claros, es decir, que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la sentencia impugnada que lesiona sus derechos, o bien, acreditar que la sentencia impugnada no estudió determinados aspectos o puntos que hubiera hecho valer en su escrito recursal, siempre que sus aseveraciones hubieran sido respaldadas con la documentación idónea, y que exprese los razonamientos jurídicos por los cuales se pueda alterar sustancialmente el sentido de la sentencia impugnada; b) Expresar los hechos o las consideraciones jurídicas para justificar la violación alegada; y c) Citar los preceptos legales que el recurrente estima violados, sin que pase desapercibido que existe la suplencia de la omisión o cita errónea de ellos.
El artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, otorga en favor de las Salas que componen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un amplio margen de discrecionalidad con el objeto de que, al resolver los medios de impugnación establecidos en la ley, suplan las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo citado cancela la suplencia u omisión en los agravios, respecto del recurso de reconsideración y del juicio de revisión constitucional en materia electoral.
De lo anterior se desprende que el promovente de un recurso de reconsideración, en términos del artículo 63, párrafo 1, de la Ley General citada, al ser este una vía de estricto derecho, debe expresar en su escrito inicial en forma clara y precisa la parte de la sentencia que a su juicio lesione su esfera de derechos, controvirtiendo además, con juicios lógico-jurídicos, los razonamientos esgrimidos por la Sala a quo, por los que aduzca que la misma ha cometido violaciones a algún precepto constitucional o legal, y que dicha violación le causa perjuicio. En caso de no presentarse dichos extremos, esta Sala Superior se encuentra impedida para entrar al análisis de los supuestos agravios invocados por el partido político recurrente, además de que únicamente debe tomar en consideración los conceptos de violación que deriven directamente de lo aducido por el agraviado en su escrito de inconformidad, sin poder ampliar la litis en la presente vía.
Respecto del agravio relativo a que la autoridad responsable únicamente entró al análisis de algunas casillas en las que el error en el escrutinio y cómputo de las mismas era determinante para el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y es segundo lugar, respectivamente, el recurrente se limita a enlistar las casillas en las que supuestamente existió un error determinante en el escrutinio y cómputo y que, consecuentemente, no fueron anuladas conforme al propio criterio que sostuvo la Sala, sin entrar a controvertir los argumentos esgrimidos por la Sala a quo para considerar que los errores detectados no eran determinantes.
Al respecto, la sentencia recurrida, en la parte conducente del Considerando Séptimo, señala que “del estudio y revisión de todos los actos que se contienen en cada una de las actas de la jornada electoral, de los escritos de incidentes y de protesta así como de los demás elementos de prueba que obran en autos, en especial las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, documentos todos que se tuvieron a la vista, esta Sala advierte que en realidad existen irregularidades no determinantes para el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que quedó en segundo lugar...”. Por su parte, el recurrente expresa que en las casillas indicadas en el primer párrafo del Capítulo de agravios de su escrito inicial, también es determinante el error en el escrutinio y cómputo, pero no aporta elemento o juicio alguno tendiente a acreditar que los errores que aduce como determinantes se actualizan en todas y cada una de dichas casillas. En este sentido, debe desestimarse el presente agravio.
Además, el actor tampoco esgrime agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar que, inclusive con el mismo criterio que aplicó la Sala Regional para anular determinadas casillas, se acrediten los extremos de la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General indicada.
De igual forma, el agravio en el que el partido recurrente se limita a enlistar las casillas en las que supuestamente se dio el error en el escrutinio y cómputo que, si bien no es determinante, en cambio sí es sustancial en grado tal que pone en duda el principio de certeza que debe regir la función electoral, por lo que, aduce el actor, la Sala a quo debió anular la votación recibida en dichas casillas, de acuerdo con el criterio relevante emitido por el entonces Tribunal Federal Electoral, marcado con el rubro “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA” (visible a fojas 739 del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral), dicho agravio también deviene en inoperante, toda vez que no aduce los motivos y circunstancias precisas por las cuales deba estimarse como sustancial la irregularidad en que supuestamente se incurrió en el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ni proporciona argumentos tendientes a acreditar que dichos errores sean determinantes, así como tampoco desvirtúa las afirmaciones asentadas en la parte correspondiente de la sentencia recurrida, que para los efectos es la transcrita en el párrafo inmediato anterior.
Por lo que toca al supuesto perjuicio que le causa al actor el que la Sala Regional Toluca no haya declarado la nulidad en “191” casillas, por haberse actualizado, a juicio del recurrente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, esto es, la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del primer párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo adolece de los vicios que se han anotado en los párrafos precedentes, ya que sus afirmaciones se constituyen como meras apreciaciones de índole subjetivo, sin que en momento alguno señale o determine, como bien lo anotó la Sala a quo en su Considerando Octavo, en que consistieron dichas violaciones, así como por que las mismas deben considerarse como graves y plenamente acreditadas y comprobadas, o los motivos por los que no fue posible su reparación durante la jornada electoral, o si las mismas se presentaron en las actas de escrutinio y cómputo. A mayor abundamiento, cabe destacar que el promovente, en su escrito de reconsideración, omite señalar en qué casillas se actualizaron las supuestas irregularidades, motivos por los cuales, procede desestimar el agravio en estudio, al encontrarse deficientemente configurado el mismo.
En cuanto al agravio por medio del cual el recurrente aduce que la Sala a quo, a pesar de existir “pruebas técnicas contundentes, así como incidentes y protestas”, no procedió a anular las casillas en las que se invocaba la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 75, párrafo 1, de la ley adjetiva federal en la materia, cabe hacer notar que la responsable al estudiar el agravio en cuestión determinó que, si bien es cierto que los escritos de protesta presentados respecto de las diversas casillas referían que se había ejercido presión moral por medio de proselitismo y propaganda por parte del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de las casillas en las que el promovente aducía esta situación, no se desprendía que se hubiere presentado incidente alguno, por lo que, la Sala a quo concluyó que el recurrente no había acreditado los extremos de su pretensión, esto es, que el proselitismo invocado se hubiere constituido como como una especie de violencia física o presión y, menos aún, como un fator determinante para el resultado de la votación.
En efecto, la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se compone de tres elementos. El primero, consistente en que exista una violencia física o presión; el segundo, que dicha violencia o presión se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores de la misma; el tercero, consistente en que dichos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Conforme a lo anterior, resulta claro para esta Sala Superior que el proselitismo se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionándose la libertad y el secreto del sufragio y violándose en consecuencia los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Empero, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla donde se acreditó el proselitismo, conforme al último de los elementos mencionados, es necesario que el partido político promovente demuestre que dicho proselitimo fue determinante para el resultado de la votación, siendo menester para ello, que se acrediten circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En este sentido, de nueva cuenta, las aseveraciones del partido promovente son de carácter general y no tienden en momento alguno a desvirtuar la argumentación que al respecto esgrimió la autoridad responsable, ni a mencionar las casillas que se relacionan con esta causal, por lo que el presente agravio debe estimarse como inoperante.
Por lo que se refiere al agravio por virtud del cual califica el recurrente como “antijurídico” el criterio con el cual la autoridad responsable se condujo para dictar su sentencia, se trata de una aseveración que se formula de manera genérica y subjetiva, sin relacionarse con los puntos concretos de la fundamentación y motivación del acto reclamado ni con la invocación de los preceptos legales que se estimen violados, por lo que, en consecuencia, debe considerarse inatendible el supuesto agravio expuesto por el promovente.
Finalmente, el hecho de afirmar que los agravios esgrimidos en el escrito del juicio de inconformidad fueron “totalmente fundados, probados y apoyados con documentales públicas y privadas”, a la luz de lo expuesto en el presente Considerando, constituyen meras apreciaciones subjetivas, carentes de respado jurídico, ya que, se insiste, al menos en los supuestos agravios analizados hasta el momento, el actor no aportó razonamiento alguno tendiente a ello y, mucho menos, lo relacionó con al documentación que obra en autos, para acreditar las supuestas violaciones.
OCTAVO. Por lo que hace al agravio precisado en el inciso B) del Considerando Quinto de este fallo, es de advertirse que la Sala Regional en la sentencia impugnada omitió al análisis de dicho agravio, a pesar de que, de la lectura del escrito del juicio de inconformidad, es indudable que se imponía su estudio, tomando en cuenta que en dicha vía existe la figura de la suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios. Por lo tanto, en virtud de que no cabe reenvío en la presente vía, y que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, resulta procedente entrar al estudio de fondo del agravio de mérito, máxime que el promovente señala circunstancias precisas por las cuales, a su juicio, debe declararse la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas.
En este sentido, del análisis del agravio en comento, a juicio de esta Sala Superior, el mismo resulta infundado, por las siguientes razones.
El presente agravio se refiere a los presuntos datos en blanco que obran en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 1355-B, 1355-C2, 1357-C1, 1357-C2, 1358-C1, 1360-B, 1501-B, 1502-B, 1502-C1, 1503-C2, 1504-C1, 1506-B, 1508-B, 1508-C1, 1509-C1, 1510-B, 1511-B, 1511-V1, 1513-C1, 1514-B, 1514-C1, 1517-B, 1517-C1, 1518-B, 1518-C2, 1518-B, 1519-C1, 1520-C1, 1521-C1, 1526-B, 1526-C2, 1528-C1, 1530-C1, 1531-B, 1532-B, 1533-C1, 1535-B, 1536-B, 1536-C1, 1538-B, 1545-B, 1845-C1, 1846-C1, 1847-C1, 1848-B, 1848-C1, 1848-C2, 1849-C1, 1850-B, 1850-C2, 1852-B, 1877-C2, 1879-B, 1879-C1, 1882-C1, 1883-B, 1884-B, 1885-B, 1887-C1, 1890-B, 1893-C2, 1894-C2, 1900-C1, 1903-C1, 1904-B, 1904-C1, 1906-B, 1909-C1, 1912-C1, 1913-C1, 1917-C1, 1918-C1, 1922-C2, 1922-ESP, 1924-B, 1924-C2, 1927-B, 1932-C1, 1935-C1, 1935-C2, 1936-C1, 1939-C1, 1940-C1, 1941-C1, 1943-B, 1944-B, 1944-C1, 1945-B, 1946-B, 1965-C2, 1951-B, los cuales, a juicio del actor, no pueden extraerse de ningún documento que obre en autos, vulnerando el principio de certeza y, consecuentemente, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General citada. Dicho agravio, es estudiado en los siguientes apartados.
I. Respecto a la votación recibida en las casillas: 1501 B, 1502 B, 1514 B, 1528 C1, 1536 C1, 1848 B, 1848 C1 y 1848 C2, la petición del partido recurrente deviene improcedente, ya que dichas votaciones fueron anuladas por la Sala Regional Toluca, como se desprende de la propia sentencia impugnada, que obra a fojas 3334 a 3376 del expediente ST-V-JIN-022/97. En igual sentido debe considerarse la impugnación respecto de la casilla 1965 C2, ya que, del análisis detallado de las constancias que obran en el expediente, se desprende que dicha casilla no pertenece al XI Distrito Electoral Federal del Estado de México.
II. En las casillas 1355 B, 1355 C2, 1503 C2, 1504 C1, 1506 B, 1526 C2, 1845 C1, 1903 C1, 1924 C2, 1940 C1 y 1951 B, el escrutinio y cómputo fue realizado en el Consejo Distrital respectivo, como consta en autos del expediente. Cabe precisar que el formato de las actas correspondientes a las casillas mencionadas, no contiene el rubro de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA". Por lo tanto, se considera que no se vulneró el principio de certeza, ya que al no encontrarse el rubro citado en las actas del Consejo Distrital, éste no tenía obligación de asentar dicho dato.
En efecto, en términos del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprobaron los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral a utilizarse durante el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero del año en curso, las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital, contienen un apartado de resultados en el que se consigna información referente al número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida a favor de los partidos políticos contendientes y candidatos no registrados, así como los votos nulos. Por lo anterior, se justifica que no aparezca el rubro de total de boletas extraídas de la urna en los formatos de actas de escrutinio levantadas ante Consejo Distrital.
A mayor abundamiento, el artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece los requisitos mínimos que debe contener un acta de escrutinio y cómputo, no contempla como requisito indispensable, que en ella obre un apartado formal de boletas extraídas.
Por lo tanto, al no haber datos en blanco en las actas en estudio, se considera inaplicable el criterio invocado por el recurrente, bajo el epígrafe "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO".
III. En las correspondientes actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios competentes de las mesas directivas de casilla: 1357 C2, 1358 C1, 1508 B, 1508 C1, 1509 C1, 1511 B, 1511 C1, 1513 C1, 1517 B, 1518 B, 1518 C2, 1520 C1, 1526 B, 1530 C1, 1536 B, 1538 B, 1849 C1, 1850 B, 1850 C2, 1877 C2, 1879 C1, 1882 C1, 1883 B, 1885 B, 1894 C2, 1900 C1, 1904 B, 1909 C1, 1912 C1, 1918 C1, 1932 C1, 1935 C1, 1935 C2, 1939 C1, 1943 B, 1944 C1, y 1945 B, se aprecia que en los rubros relativos a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", se consignan expresamente determinadas cantidades, tal como consta en autos del expediente.
Por lo anterior, al acreditarse fehacientemente que no existen espacios en blanco en las casillas de referencia, no se aplica el criterio citado en el apartado inmediato anterior, resultando inatendible, en esta parte, el agravio esgrimido por el partido recurrente.
IV. En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1357 C1, levantada en el respectivo Consejo Distrital, como ha quedado precisado anteriormente, no contiene el rubro de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA". En la misma se observa que el apartado correspondiente a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco, como consta a foja 1621 del expediente ST-V-JIN-022/97.
En este sentido, en autos obra la lista lista nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral de la casilla en estudio, por lo que es un elemento que contiene el dato que aparece en blanco: número de electores que sufragaron. Por lo que resulta evidente, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que el dato faltante puede extraerse del propio expediente, resultando inatendible su argumentación.
V. Ahora bien, por lo que hace a las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla: 1521 C1, 1532 B, 1535 B, 1847 C1, 1852 B, 1879 B, 1884 B, 1904 C1, 1913 C1 y 1917 C1, en las mismas se aprecia en blanco el rubro de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL; empero, como en autos constan las listas nominales de electores de las referidas casillas, debe considerarse como un dato subsanable en el propio expediente. Lo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro.
CASILLAS QUE TIENEN EN BLANCO EL RUBRO CORRESPONDIENTE A TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
NÚMERO DE CASILLAS | VOTOS DEL PRIMER LUGAR | VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL “x” | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA “y” | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA “z” | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE LAS VARIABLES "X, Y y Z" |
1521 C1 | 92 | 75 | 17 | 238 | 237 | 237 | 1 |
1532 B | 195 | 99 | 96 | 442 | 437 | 445 | 8 |
1535 B | 107 | 71 | 36 | 277 | 268 | 278 | 10 |
1852 B | 142 | 108 | 34 | 363 | 359 | 359 | 4 |
1879 B | 146 | 135 | 11 | 414 | 424 | 424 | 10 |
1884 B | 156 | 103 | 53 | 366 | 364 | 360 | 6 |
1904 C1 | 151 | 115 | 36 | 388 | 388 | 392 | 4 |
1913 C1 | 167 | 110 | 57 | 410 | 420 | 431 | 21 |
1917 C1 | 136 | 95 | 41 | 378 | 393 | 393 | 15 |
En este sentido, al haber subsanado los espacios en blanco con la suma de los electores que sufragaron en cada una de las casillas de referencia, obtenidos directamente de las correspondientes listas nominales de electores, debe desistimarse lo argumentado por el actor, en la parte conducente del agravio en estudio.
Suponiendo sin conceder que en autos no conste el instrumento idóneo para suplir la omisión (espacio en blanco) del rubro de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", como es la respectiva lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, existen otros mecanismos, consignados en la propia acta de escrutinio y cómputo, para inferir dicho dato; ya que, del análisis de los diversos apartados de las actas de referencia, se colige que las variables "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", comparten la misma naturaleza, debiendo existir congruencia y racionalidad entre dichos rubros, en razón de que, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe coincidir con la cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.
Por lo anterior, resulta evidente que el espacio en blanco del rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" puede inferirse de los demás apartados del acta, éstos precisados en el párrafo anterior. Sin embargo, ello por sí mismo no es un criterio suficiente para concluir que en las actas en estudio no haya error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en la urna, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" con el de "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", a fin de confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio de presuntas irregularidades, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General invocada.
En este orden de ideas, inclusive aplicando lo anterior al cuadro de referencia, se observa que en las casillas: 1521 C1, 1852 B, 1879 B, y 1917 C1, coinciden los rubros de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", lo que sumado al número de boletas sobrantes proporciona cantidades similares a las boletas entregadas, cuyas diferencias, al confrontarlas con la resta de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar en las casillas de referencia, arrojan valores que no son determinantes para los respectivos resultados de votación, por lo que se colige que no debe declararse la nulidad de votación de dichas casillas, respecto a la causal invocada por el partido recurrente.
Por lo que hace a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1532 B, 1535 B, 1884 B, 1904 C1, y 1913 C1, en las que se observa que las cantidades correspondientes a los rubros "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" y "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" -éste obtenido por el procedimiento anteriormente descrito- no coinciden, no obstante, aplicando los lineamientos anteriormente mencionados, no procede declarar la nulidad de las correspondientes votaciones, en atención a lo siguiente.
Del cuadro de referencia, se observa que el valor obtenido con las diferencias máximas entre la resta de las variables: votación emitida, boletas extraídas de la urna y número de electores que sufragaron, resultan inferiores a las cantidades que se obtuvieron de restar los votos a favor de los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar. Por lo tanto, aun en estos supuestos, no resulta determinante el error para actualizar la hipótesis del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General multicitada.
VI. Referente a los espacios en blanco del rubro "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" en las casillas: 1360 B, 1510 B, 1517 C1, 1519 C1, 1531 B, 1545 B, 1893 C2, 1906 B, 1936 C1, 1941 C1, 1944 B, y 1946 B, se considera que ello no es suficiente para acreditar plenamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General antes aducida, por las siguientes consideraciones.
Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente cuadro.
CASILLAS QUE TIENEN EN BLANCO EL RUBRO DE “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA”
NÚMERO DE CASILLAS | VOTOS DEL PRIMER LUGAR | VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDOS DE LA URNA "Y" | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA "Z" | DIFERENCIA ENTRE LAS VARIABLES "X, Z" |
1360 B | 107 | 99 | 8 | 274 | Espacio en blanco | 274 | 0 |
1510 B | 153 | 124 | 29 | 368 | Espacio en blanco | 360 | 8 |
1517 C1 | 179 | 94 | 85 | 410 | Espacio en blanco | 410 | 0 |
1519 C1 | 110 | 87 | 23 | 268 | Espacio en blanco | 271 | 3 |
1531 B | 163 | 88 | 75 | 398 | Espacio en blanco | 403 | 5 |
1545 B | 111 | 97 | 14 | 317 | Espacio en blanco | 317 | 0 |
1893 C2 | 129 | 74 | 55 | 324 | Espacio en blanco | 322 | 2 |
1906 B | 135 | 103 | 32 | 376 | Espacio en blanco | 376 | 0 |
1936 C1 | 156 | 100 | 56 | 363 | Espacio en blanco | 367 | 4 |
1941 C1 | 146 | 72 | 74 | 318 | Espacio en blanco | 324 | 6 |
1944 B | 175 | 115 | 60 | 397 | Espacio en blanco | 411 | 14 |
1946 B | 125 | 79 | 46 | 315 | Espacio en blanco | 319 | 4 |
Existen dos apartados de los cuales se puede inferir la votación recibida en una casilla, como son: "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", mismos que deben consignar cantidades idénticas o similares, por lo que, ante la ausencia de los datos consignados en uno (espacio en blanco), es válido recurrir al otro apartado para determinar la respectiva votación.
En este sentido, en el cuadro de referencia se observa que en las actas de las casillas 1360 B, 1517 C1, 1545 B y 1906 B, los apartados de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", ésta entendida como la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos y los candidatos no registrados más los votos nulos, contienen idénticas cantidades. Por lo anterior, en dichas casillas se acredita fehacientemente que el número de los votos depositados resulta idéntico al número de electores que sufragaron, no existiendo irregularidad alguna en ellas, y, consecuentemente, no se conculca el principio de certeza ni se aprecia error alguno en los correspondientes cómputos.
Por lo que hace a las actas correspondientes de las casillas: 1510 B, 1519 C1, 1531 B, 1893 C2, 1936 C1, 1941 C1, 1944 B y 1946 B, en relación al cuadro de referencia, toda vez que el dato en blanco se puede inferir del rubro "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", hecho que por sí mismo hace inoperante el agravio esgrimido por el partido recurrente. A mayor abundamiento, se observa que las discrepancias entre las cantidades consignadas en los apartados de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", no son determinantes para el resultado de la votación en atención a lo siguiente.
Del cuadro de referencia, resulta evidente que la diferencia entre los apartados mencionados en el párrafo anterior, es inferior a los valores que se obtienen de restar los votos de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en cada una de las casillas analizadas. Por lo tanto, si bien es cierto que existe un error en el escrutinio y cómputo de dichas casillas, también lo es, que no resulta determinante para modificar el resultado de las correspondientes votaciones. Por lo anterior, la causal de nulidad invocada no se actualiza.
VII. Por lo que atañe a las actas de las casillas: 1514 C1, 1533 C1, 1846 C1, 1890 B, 1922 C2 y 1924 B, se observa que contienen en blanco los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", tal como se precisa en el siguiente cuadro.
CASILLAS QUE TIENEN EN BLANCO LOS RUBROS DE TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA
NÚMERO DE CASILLAS | VOTOS DEL PRIMER LUGAR | VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDOS DE LA URNA
| VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA "Z" |
1514 C1 | 137 | 84 | 53 | Espacio en blanco | Espacio en blanco | 296 |
1533 C1 | 127 | 74 | 53 | “ | " | 335 |
1846 C1 | 120 | 87 | 33 | “ | " | 330 |
1890 B | 130 | 101 | 29 | “ | " | 304 |
1922 C2 | 132 | 93 | 39 | “ | "
| 358 |
1924 B | 138 | 94 | 44 | “ | " | 349 |
En las casillas que se precisan en el cuadro anterior, aparecen en blanco los apartados correspondientes a "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL". El segundo rubro puede suplirse con los resultados que se obtengan de contar el número de electores que sufragaron en las listas nominales de electores que obran en el expediente, mientras que el espacio en blanco en el primer apartado, puede obtenerse de la votación emitida y depositada en la urna, ya que comparten la misma naturaleza, tal como ha quedado precisado en los anteriores puntos de este Considerando, por lo que no es suficiente por sí mismo el argumento que pretende hacer valer el recurrente, para actualizar la causal de nulidad recibida en casilla, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso f), como se ejemplifica en el siguiente cuadro:
NÚMERO DE CASILLAS | VOTOS DEL PRIMER LUGAR | VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDOS DE LA URNA
| VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA "Z" | DIFERENCIA ENTRE "X y Z" |
1514 C1 | 137 | 84 | 53 | 304 | Espacio en blanco | 296 | 8 |
1533 C1 | 127 | 74 | 53 | 330 | " | 335 | 5 |
1846 C1 | 120 | 87 | 33 | 329 | " | 330 | 1 |
1890 B | 130 | 101 | 29 | 317 | " | 304 | 13 |
1922 C2 | 132 | 93 | 39 | 355 | "
| 358 | 3 |
1924 B | 138 | 94 | 44 | 342 | " | 349 | 7 |
A mayor abundamiento, del cuadro que antecede se infiere que las diferencias obtenidas de la comparación entre las variables "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", resultan inferiores a la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de las referidas casillas, como se demuestra en el cuadro inmediato anterior, por lo que, aun en este supuesto, no se acreditan los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor.
VIII. Por lo que hace a las casillas 1502 C1, 1847 C1, 1887 C1, 1927 B y 1939 C1, como se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, si bien es cierto que en las mismas formalmente no aparecen datos en blanco, también lo es que los datos consignados en el rubro de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", aparecen cifras que no concuerdan con los demás apartados, específicamente los relativos a "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" y "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", siendo esta irregularidad por sí misma insuficiente para declarar la votación recibida en dichas casillas, en razón de las siguientes consideraciones.
En principio, resulta ilustrativo el contenido del siguiente cuadro.
CASOS ESPECIALES
NÚMERO DE CASILLAS | VOTOS DEL PRIMER LUGAR | VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA "Y" | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA "Z" | DIFERENCIA ENTRE LAS VARIABLES "X, Z" |
1502 C1 | 114 | 76 | 38 | 271 | 0 | 272 | 1 |
1847 C1 | 197 | 131 | 66 | 470 | 34 | 479 | 9 |
1887 C1 | 181 | 89 | 92 | 388 | 0 | 391 | 3 |
1922 ESP | 43 | 27 | 16 | 452 | 101 | 101 | 0 |
1927 B | 152 | 98 | 54 | 396 | 0 | 396 | 0 |
1939 C1 | 167 | 119 | 48 | 435 | 6 | 416 | 19 |
En el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla, existen dos apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", que proporcionan el número de votos que se recibieron en la urna, por lo que, al plasmarse en uno de los rubros, en el caso concreto los votos extraídos, una cantidad de cero o inmensamente inferior, sin ninguna explicación racional, respecto del otro apartado, y tomando en cuenta que debe existir congruencia entre los resultados consignados en los diversos apartados del acta de escrutinio y cómputo, incluido el referente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General invocada.
Por lo que se refiere a la casilla 1922-ESP, es de señalarse que el párrafo 1, del artículo 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejos Distritales determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio. En este sentido, el párrafo 2, en su inciso a), del artículo 223 del Código citado, dispone que si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Asimismo, con fecha 25 de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el "Acuerdo por el cual se determina el número de boletas electorales que se distribuirán en las casillas especiales, así como los criterios y el procedimiento para el cómputo distrital de la votación que se reciba en ellas", cuyo inciso SEPTIMO dispone que "para identificar y contabilizar adecuadamente los votos por diputados federales por ambos principios, emitidos en las casillas especiales por los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su Distrito Electoral, el presidente de la casilla entregará al elector la boleta única de la elección de diputados, asentando en ella la leyenda mayoría relativa o las iniciales MR".
Además, el inciso DECIMO PRIMERO del referido Acuerdo, establece: "El escrutinio y cómputo de las casillas especiales, tiene por objeto determinar: a) El número de electores que voto en la casilla; b)...; c) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de mayoría relativa, en el caso de la elección de diputados al Congreso de la Unión;...".
Y por último, el inciso DECIMO TERCERO, determina que el cómputo se realizará de acuerdo a la leyenda o siglas que contengan las boletas, y los resultados serán anotados por el secretario en hojas por separado y, una vez verificados los cómputos, realizar las transcripciones a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
Del análisis de los artículos señalados en los párrafos anteriores y del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se observa que el Código de la materia faculta a los electores en tránsito, que se encuentren fuera de su sección, pero dentro de su distrito, para que voten por Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y que, al momento en que se efectúe el escrutinio y cómputo en las casillas especiales, se determine el número de electores que votaron y, además, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de mayoría relativa, en el caso de la elección de Diputados al Congreso de la Unión. De lo anterior, se infiere que en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas especiales, en el rubro correspondiente al "Número de electores que sufragaron conforme a la Lista Nominal" se debe anotar el número de electores que votó en la casilla, y en el rubro de "Votos extraídos de la urna" debe anotarse el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el caso de la elección de Diputados al Congreso de la Unión.
En el caso que nos ocupa, si bien no se actualiza la supuesta violación que el partido recurrente pretende hacer valer, ya que no aparece ningún dato en blanco en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1922-ESP, resultando infundado el agravio que nos ocupa, es de resaltar la diferencia en los datos consignados en dicha acta del número de electores que sufragaron conforme a la lista nominal y de los votos extraídos de la urna. Sin embargo, esta diferencia queda justificada por los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, ya que el total de boletas extraídas de la urna correspondiente, se refiere solamente a una parte del total de ciudadanos que votaron en la casilla especial; esto es, a los que se situaron en el supuesto de que, al momento de votar, se encontraban fuera de su sección pero dentro de su distrito electoral.
Al haber resultado infundados e inoperantes, según fue el caso, los agravios esgrimidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, procede confirmar la sentencia impugnada, así como el cómputo distrital modificado por la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con cabecera en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por no haberse decretado la nulidad de votación recibida en ninguna casilla, respecto del expediente SUP-REC-013/97, y confirmado las nulidades de la votación decretadas por la Sala a quo.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 1, 6, párrafo 1, 68, 69 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. SE CONFIRMA la sentencia recurrida por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional Toluca el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída al Juicio de Inconformidad que integró el expediente ST-V-JIN-022/97, en los términos precisados en los Considerandos Quinto, Sexto, y Séptimo de este fallo.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática personalmente en el número 100 de la Avenida Viaducto Tlalpan, esquina Periferico Sur, Edificio A, Oficina de la Representación del Partido de la
Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en este Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional personalmente en la calle de Pensylvania número 75, planta baja, en la Colonia Nápoles de la Delegación Bénito Juárez, Código Postal 03810, del Distrito Federal; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por oficio.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |