SEGUNDO INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1207/2017
RECURRENTES: LAMBERTO ANTONIO MONTAÑO SANTOS Y OTROS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER
COLABORARON: ALBERTO DEAQUINO REYES Y JOSÉ EDUARDO MUÑOZ SÁNCHEZ
Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
Resolución que declara incumplida la sentencia incidental emitida el veinte de febrero de dos mil diecinueve, que se dictó para resolver el primer incidente de inejecución del recurso de reconsideración SUP-REC-1207/2017. En consecuencia, se ordena convocar y celebrar la asamblea general comunitaria extraordinaria en un plazo específico.
CONTENIDO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DESNI | Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas |
IEEPCO o Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
TEPJF o Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1.1. Antecedentes del conflicto original
1.1.1. Invalidez de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-363/2016, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la invalidez de la elección, por considerar que se afectó el principio de universalidad del sufragio en perjuicio de las y los habitantes de la cabecera municipal y la agencia de Texcoco.
1.1.2. Juicio ciudadano local. El diez de enero de dos mil diecisiete, se presentó un juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del acuerdo que declaró la invalidez de la elección. Dicho juicio se radicó en el Tribunal Electoral local con la clave JNI/26/2017, y fue por medio de éste que se confirmó el acuerdo impugnado
1.1.3. Juicio ciudadano federal. El once de marzo de dos mil diecisiete, los recurrentes presentaron un juicio ciudadano, radicado con la clave SX-JDC-150/2017 y resuelto por la Sala Regional Xalapa el diecisiete de mayo de ese año. En dicha sentencia, la Sala Regional Xalapa ordenó revocar la sentencia de seis de marzo del año en curso del Tribunal Electoral local, así como el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-363/2016 del Consejo General del IEEPCO del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y declarar la validez de la Asamblea General Comunitaria.
1.1.4. Recurso de reconsideración. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, un grupo de ciudadanos interpuso un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, ostentándose como originarios y vecinos de Santa María Sola, Oaxaca.
En tal sentencia, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de la Sala Regional, quedando firme el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-363/2016, dictado por el Consejo General del IEEPCO
Asimismo, ordenó crear un órgano colegiado compuesto por miembros de la cabecera, las agencias y otras localidades, para que convocara a elecciones municipales extraordinarias y atendiera preponderantemente los servicios básicos del municipio de Santa María Sola, únicamente por el tiempo que transcurriera entre la designación y la celebración de la asamblea general comunitaria para elegir a las autoridades que integrarán el ayuntamiento para el periodo 2017-2019.
1.2. Antecedentes al primer incidente
1.2.1. Integración de la Administración Municipal Colegiada. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el subsecretario de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca comunicó que se reconoció como órgano encargado de la administración municipal a la “Administración Municipal Colegiada” de Santa María Sola, Sola de la Vega, Oaxaca.
1.2.2. Prórroga para llevar a cabo los actos preparatorios a la elección extraordinaria. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca notificó que prorrogó por treinta días naturales más la existencia de la “Administración Municipal Colegiada” de Santa María Sola, Sola de la Vega, Oaxaca, hasta en tanto se lleve a cabo la asamblea general comunitaria extraordinaria mandatada por la Sala Superior. Igualmente notificó que se le extendería la misma prórroga a la Comisión de Hacienda.
1.2.3. Solicitud de los recurrentes de apertura de incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiocho de septiembre siguiente, los recurrentes en el expediente SUP-REC-1207/2017 presentaron un escrito por medio del cual solicitan la apertura de un incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
En misma fecha, el magistrado instructor ordenó formar el incidente respectivo y emitir la resolución que en Derecho corresponda.
1.2.4. Resolución incidental. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Superior emitió sentencia en el sentido de declarar incumplida la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete en el expediente SUP-REC-1207/2017, en esencia, porque no se había podido llevar a cabo la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada en la sentencia principal.
En consecuencia, ordenó convocar a asamblea extraordinaria y ordenó que el Instituto local organizará este evento.
1.3. Antecedentes del segundo incidente de inejecución de sentencia
1.3.1. Informe del IEEPCO. El siete de marzo de dos mil diecinueve, la encargada del despacho de la DESNI del IEEPCO informó, mediante el oficio IEEPCO/DESNI/783/2019, que los días veintisiete de febrero y cinco de marzo del presente año se celebraron reuniones de trabajo entre las distintas comunidades del municipio de Santa María Sola.
Como resultado de dichas reuniones, la DESNI informó a esta Sala Superior que el ambiente de conflicto, así como la negativa de una de las comunidades de participar en las elecciones, hacía de difícil cumplimiento la sentencia emitida el veinte de febrero en el expediente SUP-REC-1207/2017.
1.3.2. Primer escrito de los recurrentes. El once de marzo siguiente, los recurrentes presentaron un escrito en el que solicitan el cumplimiento de la sentencia incidental, ya que, a su juicio, el Instituto local no había cumplido con la sentencia dictada el veinte de febrero del presente año, al no emitir la convocatoria mandatada por la sentencia.
1.3.3. Escrito de la comunidad de Texcoco. El quince de marzo, diversas personas que se identifican como representantes de la comunidad de Texcoco enviaron a esta Sala Superior un escrito, mediante el cual, expresaron su petición de que las siguientes elecciones fueran realizadas mediante un sistema rotativo.
1.3.4. Segundo escrito de los recurrentes. El veintiséis de marzo, los recurrentes enviaron un segundo escrito en el que reafirman su solicitud de exigir el cumplimiento de la sentencia, asimismo, incluyeron información sobre la población de las comunidades.
1.3.5. Vista al Instituto local. El dos de abril, se dio vista al Instituto local de los escritos presentados por los recurrentes.
1.3.6. Escrito de la DESNI. El quince de abril, la DESNI envió un escrito mediante el cual responde que la información presentada por los recurrentes, a su juicio, no era exacta, asimismo, reitera que por la situación del municipio no ha podido cumplir la sentencia mandatada.
1.3.7. Tercer escrito de los recurrentes. El veinticinco de abril siguiente, los recurrentes presentaron un escrito, mediante el cual volvieron a reafirmar su petición de que esta Sala Superior ordene al Instituto local emitir la convocatoria mandatada por la sentencia.
1.3.8. Apertura de incidente. El siete de junio posterior, se abrió el presente incidente de inejecución de sentencia y se le requirió al Instituto local para que informara a esta Sala Superior sobre la situación actual del municipio, los avances en la solución de conflicto y especificar a qué comunidad pertenece cada miembro de las planillas.
Asimismo, se requirió a las comunidades para que expresaran, dentro de diez días hábiles, si existen las condiciones para celebrar las elecciones, si fueron consultados los miembros de la comunidad para la participación en la elección extraordinaria y si los acuerdos para modificar el sistema normativo vigente se han celebrado.
1.3.9. Informe de la DESNI. El dieciocho de junio, la DESNI respondió el requerimiento solicitado, informando a esta Sala Superior que no se han producido avances en la solución del conflicto.
1.3.10. Segundo informe de la DESNI. El ocho de julio, la DESNI remitió a esta Sala Superior las constancias de notificación de las comunidades, sin que las comunidades hayan contestado el requerimiento de esta Sala Superior, por lo que, únicamente, se analizará el presente caso con base en las constancias que obran en el expediente al haberse hecho efectivos los apercibimientos respectivos.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente porque se trata de evaluar el cumplimiento de una sentencia que dictó, con base en la solicitud que realizan tanto los ciudadanos que se ostentaron como recurrentes en el juicio principal como el Instituto local, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento.
La competencia de este Tribunal Electoral para resolver las controversias electorales también comprende el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de las sentencias de fondo o acuerdos de sala, porque se debe garantizar su pleno cumplimiento, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución general.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 32; 33; 79, párrafo 1, 80 y 83, de la Ley de Medios; y 10, fracción I, inciso c), 12, segundo párrafo, 89 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001, de rubro “tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones”[1].
Puesto que el presente incidente tiene por objeto determinar si el Instituto local ha cumplido con lo mandatado en la resolución incidental en el expediente SUP-REC-1207/2017, esta Sala Superior considera necesario seguir la siguiente metodología para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia incidental.
En primer lugar, definir las obligaciones que esta Sala le impuso al Instituto local; acto seguido, se analizarán las acciones de la autoridad administrativa y los argumentos que expusieron los recurrentes para que, finalmente, esta Sala Superior determiné si las acciones que realizó el Instituto local agotan las obligaciones establecidas en la sentencia.
3.1. Obligaciones impuestas al Instituto local en la presente cadena impugnativa
Con base en las resoluciones que se han emitido en los juicios mencionados con anterioridad, hay que tener presente que esta Sala Superior vinculó al Instituto local a realizar las actividades que se mencionan a continuación.
Actuar con la mayor diligencia para asegurar que los comicios se lleven a cabo conforme a los acuerdos previamente celebrados y procurar la mayor participación política.
Emitir la convocatoria en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación del incidente con fecha de veinte de febrero de dos mil diecinueve, en los mismos términos que la notificación que el órgano de administración municipal aprobó en el dos mil diecisiete, con la salvedad de que solamente competirían la “planilla verde” y la “planilla amarilla” que se postularon en el año dos mil diecisiete (integradas por ciudadanos de todas las comunidades).
Determinar la fecha en la que se llevaría a cabo la asamblea general comunitaria, evento que se deberá efectuar al menos diez días hábiles después de que se emita la convocatoria, precisando la hora de inicio de la asamblea y que su término sea hasta que se agoten los puntos del orden del día.
La asamblea debe llevarse a cabo en el lugar donde tradicionalmente es realizada, es decir, en el palacio municipal o en su explanada.
Darle publicidad de la manera tradicional a la convocatoria, al menos durante cinco días después de su emisión y además pegar el afiche de la convocatoria en los lugares de más concurrencia del municipio.
Tener personal suficiente del Instituto local, de la oficialía electoral o de personal que goce de fe pública que esté presente durante el día de la elección para que certifiquen el acta de asamblea, así como los hechos que pudieran ocurrir.
En virtud de lo anterior, puesto que las obligaciones del instituto están directamente relacionadas con la emisión de la convocatoria a una elección extraordinaria, únicamente se analizarán en el apartado siguiente los planteamientos relacionados con esta conducta en específico.
3.2. Actividades relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida el veinte de febrero del presente año
3.2.1. Actividades de la autoridad.
En el informe que la DESNI[2] presentó el once de marzo, el Instituto local manifestó que, a partir de la sentencia emitida el veinte de febrero del presente año, se realizaron dos reuniones de trabajo los días veintisiete de febrero y cinco de marzo de dos mil diecinueve.
En la reunión de trabajo que el Instituto local realizó el veintisiete de febrero del presente año, manifestó que se habían obtenido las siguientes conclusiones:
Las comunidades de la cabecera municipal y Texcoco expresaron que sus respectivas asambleas generales consideraron que por el momento no existen condiciones para realizar una elección extraordinaria.
La comunidad de Santa Rosa Matagallinas manifestó que pondrá a consideración de su asamblea la decisión de participar en la elección extraordinaria.
Posteriormente, el cinco de marzo, el Instituto local convocó a una nueva reunión de trabajo para discutir la emisión de la convocatoria que esta Sala Superior ordenó en la sentencia del veinte de febrero del presente año. En dicha reunión, se llegaron a las siguientes conclusiones:
La cabecera municipal manifestó que enviaría con posterioridad su opinión sobre la celebración de una elección extraordinaria por escrito, sin embargo, estaba dispuesta a continuar en las mesas de trabajo con las demás comunidades.
La comunidad de Santa Rosa Matagallinas expresó que están de acuerdo con que se dé cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior.
La comunidad de Texcoco sostuvo que no participaría en una eventual elección extraordinaria y, a su juicio, lo mejor sería esperar a que llegaran las elecciones ordinarias para sustituir autoridades. Sin embargo, se mantiene dispuesta a mantenerse en diálogo con las demás comunidades.
Con base en estas reuniones, el Instituto local tomó la decisión de no emitir la convocatoria en atención a las siguientes razones: 1) existe un ambiente de conflicto entre algunas comunidades, como lo son Matagallinas y la cabecera municipal; 2) la decisión de la comunidad de Texcoco evita que se integren de manera completa las planillas participantes, además, vulneraría el principio de universalidad del voto, ya que una comunidad no participaría, y; 3) intentar integrar las planillas de otra manera sería diferente a lo que se ordenó en la resolución de veinte de febrero del presente año.
Asimismo, el doce de abril[3], el Instituto local presentó un oficio, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Es falso que el Instituto local se haya rehusado a cumplir con la sentencia emitida, ya que ha realizado diferentes sesiones de trabajo para llegar a un acuerdo entre las comunidades, de los cuales se ha informado a la Sala Superior.
Si bien la decisión de la comunidad de Texcoco representa únicamente el 11 % de la población, esto no es razón suficiente para menoscabar los derechos político-electorales de una minoría.
3.2.2. Argumentos de los incidentistas
El once de marzo del presente año, los recurrentes en el recurso de reconsideración 1207/2017[4] presentaron un escrito[5] mediante el cual argumentaron que el Instituto local había incumplido con la obligación de emitir la convocatoria correspondiente a la elección extraordinaria dentro de los siguientes diez días hábiles después de la notificación de la sentencia.
Para sostener este argumento, los recurrentes señalan que la notificación de la sentencia al Instituto local ocurrió el día veinte de febrero del año en curso, por lo tanto, el plazo para emitir la convocatoria terminó el seis de marzo siguiente.
De igual forma, el veintiséis de marzo siguiente, los recurrentes presentaron un segundo escrito[6] en el que, además de reiterar sus argumentos presentados con anterioridad, declararon que en la asamblea comunitaria de Texcoco únicamente se encontraban cincuenta personas (el 11 % de la población del municipio), asamblea en la que se estableció la postura de no participar en una elección extraordinaria, por lo que la decisión adoptada no representa a la mayoría del municipio.
Finalmente, el veinticinco de abril siguiente, los recurrentes presentaron un tercer escrito de inconformidad[7] exponiendo que: 1) La propia autoridad administrativa genera el ambiente de conflictividad entre la población, ya que la ciudadanía está en espera de la convocatoria; 2) La autoridad administrativa modifica el orden jerárquico y la figura de cosa juzgada, ya que con una interpretación propia de las normas secundarias pretende dejar de cumplir con el mandato de la Sala Superior, y 3) El Instituto local se opone al cumplimiento de la sentencia, por lo que procede la ejecución de medidas de apremio y sanción.
Una vez que se han establecido las actividades que desarrolló la autoridad administrativa, así como los argumentos que la parte recurrente expuso, de conformidad con las constancias de autos, se procederá a contrastar las acciones que se llevaron a cabo con lo que ordenó esta Sala Superior en la sentencia del veinte de febrero de dos mil diecinueve.
3.3. El Instituto local no emitió la convocatoria en el plazo previsto en la sentencia incidental
Esta Sala Superior considera que la sentencia incidental emitida en el expediente SUP-REC-1207/2017 aún no se ha cumplido, porque no se ha emitido la convocatoria que fue ordenada y, en consecuencia, no se ha podido celebrar el proceso electivo en conformidad con los lineamientos que emitió esta Sala Superior.
Para este órgano jurisdiccional federal, de las obligaciones impuestas al Instituto electoral, todas implicaban una obligación concreta por parte del Instituto local: la obligación de emitir una convocatoria para una elección extraordinaria dentro de los siguientes diez días hábiles después de que se realizó la notificación de la sentencia emitida el veinte de febrero del presente año.
Al respecto, tal y como lo señalaron los recurrentes, la sentencia incidental fue notificada el veinte de febrero del presente año[8], en ese sentido, el plazo que tenía el Instituto local para emitir la convocatoria correspondiente transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo del presente año, por lo que se evidencia el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia por parte del Instituto local.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que la ejecución y cumplimiento de las sentencias que emite este tribunal tienen una especial relevancia en el sistema jurisdiccional.
Esta Sala Superior ha razonado con anterioridad[9] que, de no cumplirse una sentencia dictada por algún tribunal se generaría una afectación negativa en dos sentidos, en primer lugar, se vulneraría el derecho de a acceso a la justicia de las partes en un juicio y, en segundo lugar, se menoscabaría el rol que tienen las autoridades jurisdiccionales como órganos resolutores de conflicto.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien, es cierto que el Instituto local incumplió la obligación que se le impuso mediante la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, es necesario que esta Sala Superior analice si esa omisión encuentra una justificación razonable en las circunstancias concretas del presente caso.
3.3.1. Análisis y valoración del cumplimiento
De los informes presentados por la autoridad administrativa se deriva que el Instituto local incumplió con base en los siguientes dos argumentos:
Existe un entorno de hostilidad que imposibilita la realización de una elección extraordinaria, y
La inasistencia de la comunidad de Texcoco incidiría en lo que ordenó esta Sala Superior, ya que no sería posible integrar las casillas con los miembros de las tres comunidades
A partir de lo anterior, el Instituto local concluyó que estaba imposibilitado para ejecutar la sentencia incidental.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, las razones expuestas por el Instituto local no representan una imposibilidad jurídica o material que justifiquen la omisión de cumplir las obligaciones establecidas en la sentencia incidental del veinte de febrero del presente año, ya que la obligación que se le impuso, como se dijo, se concretizaba en emitir una convocatoria en los términos precisados en la sentencia incidental.
En ese sentido, las razones que expuso el Instituto local no guardan relación con la obligación impuesta por esta autoridad jurisdiccional en la sentencia de la que deriva el presente incidente.
Esta Sala Superior ha manifestado que, para declarar a inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución general establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.
En esas condiciones, los informes que envió el Instituto local, que incluían las minutas de las reuniones de trabajo que tuvieron lugar los días veintisiete de febrero y cinco de marzo, de modo alguno constituyen una prueba fehaciente de la imposibilidad de la ejecución o que se afecten de manera desproporcional otros valores o principios constitucionales relevantes.
Lo anterior, ya que, desde el punto de vista jurídico, la sentencia estaba en posibilidad de cumplirse, dado que, si bien, usualmente, las autoridades administrativas cumplen una labor de acompañamiento en las elecciones de los pueblos y comunidades indígenas, en el presente caso esta Sala Superior estableció, desde el anterior incidente que “se considera necesario que el IIEPCO despliegue actividades de mayor preponderancia en la organización de la elección para generar el orden y certeza indispensables para la validez de las decisiones comunitarias”. En este sentido, no existe evidencia de alguna imposibilidad jurídica que evite el cumplimiento de la sentencia.
De igual manera, de la lectura de los informes y los argumentos de las partes, no se advierte una imposibilidad material que impida la emisión de una convocatoria, ya que, si bien, una de las comunidades manifestó su intención de no querer participar en las elecciones extraordinarias, el Instituto local no está condicionado a recibir la autorización de las comunidades para emitir la convocatoria respectiva, en términos de la resolución incidental emitida el veinte de febrero del presente año.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la sentencia incidental emitida el veinte de febrero del año en curso se tiene por no cumplida.
3.4. Responsabilidad del Instituto
Por otra parte, en los diversos escritos de inconformidad, los recurrentes le solicitaron a esta Sala Superior que impusiera algún tipo de sanción, inclusive su destitución, a las autoridades del Instituto local, porque, a juicio de los recurrentes, se desacató una sentencia de la Sala Superior.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no procede la imposición de una sanción a las autoridades del Instituto local por lo siguiente.
Si bien el Instituto local no cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior, esta omisión se debió a que la autoridad administrativa local pretendía lograr acuerdos para que todas las comunidades que conforman el municipio de Santa María Sola participaran en las elecciones municipales, conforme lo que ordenó esta Sala Superior en la sentencia principal SUP-REC-1207/2017, en la cual se vinculó al Instituto local a procurar la mayor participación política.
En ese sentido, si bien, los razonamientos que expuso el Instituto local no demuestran una imposibilidad jurídica o material para cumplir la sentencia incidental de esta Sala Superior, tampoco ameritan una sanción, ya que esta conducta pretendía cumplir con otra obligación que esta Sala Superior le impuso y, por tanto, su actuar no es del todo injustificado. Consecuentemente, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, el actuar del Instituto local no constituye un desacato, ya que no basta con la mera mención de una de las partes, sino que es necesario que la autoridad jurisdiccional emisora analice las circunstancias concretas para determinar si, como es el caso, existe alguna justificación en el actuar de los sujetos obligados[10], siendo que un elemento necesario para que se configure un desacato es que la autoridad no incumpla una sentencia o no la haga cumplir y que la acción u omisión sea en forma dolosa, extremos que no están demostrados en el caso[11].
Finalmente, es preciso señalar la importancia de que la autoridad electoral administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones legales, mantenga la comunicación entre las localidades indígenas a fin de alcanzar los consensos necesarios para solucionar de manera integral el escenario de conflicto que existe en el municipio de Santa María Sola, mientras promueve y garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas[12].
En atención a lo anterior, en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia del recurso de reconsideración que se dictó en este expediente y teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, se deben llevar a cabo todas las medidas pertinentes, necesarias, suficientes y razonables que, tomando en consideración la situación que ha impedido resolver el conflicto original, contribuyan a lograr lo que ordenó esta Sala Superior.
En este sentido, esta Sala Superior vincula al Instituto local para que, a través de su Consejo General y de sus órganos competentes, emita la convocatoria y vigile que el proceso electivo se apegue a los lineamientos que se dicten, conforme a las siguientes directrices:
I. Emisión de la convocatoria y planillas participantes: El Instituto local deberá emitir una convocatoria con base en lo siguiente:
a. Contenido y planillas participantes: La convocatoria deberá tener el mismo contenido que la convocatoria que fue aprobada en el dos mil diecisiete por el órgano de administración municipal que se conformó en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, salvo en lo relativo al registro de planillas (fracción IV, numerales 11 a 16), puesto que las planillas que competirán serán las que se postularon en el año dos mil diecisiete, es decir, la “verde” y la “amarilla”.
En caso de que alguna de las personas que conforman las planillas no desee ser postulada en esta ocasión, deberá ser sustituida y cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria de dos mil diecisiete.
Ambas planillas deberán estar integradas por ciudadanos de todas las localidades, principalmente de la cabecera municipal, la agencia municipal de Santa Rosa Matagallinas y la agencia de policía de Texcoco.
En caso de que alguna de las dos planillas no esté integrada por ciudadanos de, por lo menos, esas tres localidades, el Instituto local deberá ordenar la sustitución de alguna de las fórmulas (propietario y suplente) para cumplir con dicho requisito.
Si no se realiza la sustitución oportunamente, el proceso electivo se continuará y llevará acabo con las planillas que se hayan integrado, declarando como desiertas a aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos.
b. Fecha y hora: el Instituto local determinará la fecha en que se llevará a cabo la asamblea general comunitaria.
Asimismo, el Instituto local deberá precisar en la convocatoria la hora de inicio de la asamblea y que su término será hasta que se agoten los puntos del orden del día.
c. Lugar: La asamblea deberá celebrarse en donde tradicionalmente se realiza, esto es, en el palacio municipal (su corredor) o en la explanada de éste.
Al respecto, se vincula a las siguientes Secretarías, a la General de Gobierno y a la de Seguridad Pública del estado de Oaxaca para que, desde dos días antes y hasta el término de la asamblea, resguarden mediante elementos de seguridad pública el lugar en donde se llevará a cabo dicho evento. Asimismo, se les solicita su colaboración para que resguarden la seguridad a efecto de que la ciudadanía ejerza libremente sus derechos de participación ciudadana el día de la asamblea y que el personal del IEEPCO pueda llevar a cabo sus funciones.
d. Votación. La ciudadanía emitirá su voto de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad y lo establecido en la convocatoria de dos mil diecisiete.
e. Fecha de término de funciones: El Instituto local deberá comunicar expresamente en la convocatoria respectiva que la planilla ganadora tendrá un mandato estrictamente limitado al año dos mil diecinueve (treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve), ya que en éste deberán elegirse a los concejales que rijan durante el periodo 2020-2022, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia podrá extenderse el periodo.
II. Publicación de la convocatoria a la asamblea. El Instituto local dará publicidad a la convocatoria que emita de la manera en que tradicionalmente se hace y deberá pegar los afiches de la convocatoria en los lugares de más concurrencia del Municipio. La publicación se hará al menos durante cinco días después de la emisión de la convocatoria.
III. Certificación de la asamblea. Para certificar el acta de la asamblea y que se de fe de los hechos que en ella ocurran durante el día de la elección, deberá estar presente el personal suficiente del Instituto local de la oficialía electoral o, en su defecto, personal que cuente con fe pública para este efecto.
IV. Resguardo del lugar de la asamblea y de la integridad de los participantes. Se vincula a las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública de Oaxaca para que, en conjunto y en coordinación con el Instituto local, tomen las medidas necesarias, pertinentes y adecuadas para garantizar la seguridad adentro y afuera del palacio municipal de Santa María Sola. El objetivo de esta orden es que, cuando menos, durante los dos días previos a la asamblea y durante ese mismo día, permanezcan las condiciones de seguridad adecuada para la celebración de la asamblea, con miras a proteger la integridad de las personas de la comunidad. Asimismo, se vincula a dichas autoridades para que, en su momento, remitan a esta autoridad el parte policial y demás informes de lo acontecido durante el resguardo del inmueble y la asamblea.
V. Apercibimiento. En caso de que el IEEPCO no adopte, con la debida diligencia, alguna de las acciones o actividades ordenadas en la presente resolución, esta Sala Superior adoptará las medidas de apremio conducentes, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
PRIMERO. La sentencia de la que deriva el presente incidente no se ha cumplido.
SEGUNDO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado “4. EFECTOS” de la presente resolución interlocutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. La secretaria general de acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
[1] Jurisprudencia 24/2001. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698-699.
[2] Información consultable en la foja número 609 del expediente correspondiente al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-REC-1207/2017.
[3] Información consultable en la hoja número 726 del expediente correspondiente al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-REC-1207/2017.
[4] Lamberto Antonio Montaño Santos, Javier Fidelo Arroyo Juárez, Dagoberto Rey Domínguez Ruiz y Luis Hidilberto Rodríguez Montaño.
[5] Información consultable en la hoja número 669 del expediente correspondiente al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-REC-1207/2017.
[6] Información consultable en la foja número 693 del expediente correspondiente al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-REC-1207/2017.
[7] Información consultable en la foja número 736 del expediente correspondiente al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-REC-1207/2017.
[8] Información consultable en la foja número 611 del expediente correspondiente al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-REC-1207/2017.
[9] Razonamiento sostenido en la sentencia SUP-REC-394/2019.
[10] Argumentación sustentada en la sentencia SUP-RAP-004/2003.
[11] Sirve de criterio orientador la tesis 1ª/J. 29/2019(10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DELITO DE DESACATO A UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL MISMO NUMERAL, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALDIAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
[12] Jurisprudencia 11/2014. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 28, 29 y 30.