RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rec-1208/2018
rECURRENTE: mORENA
AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIoS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
COLABORó: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y
R E S U L T A N D O
1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, remitido el mismo día a esta Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gustavo Barrales Sevilla, ostentándose como representante de Morena, ante el Instituto Estatal Electoral de Puebla, interpuso recurso de reconsideración para controvertir, por un lado, la notificación realizada el veintinueve de agosto del presente año, así como la resolución dictada por la autoridad responsable el seis de septiembre siguiente, en el juicio ciudadano SCM-JRC-188/2018.
2. Turno. El once de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación denominado recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada, fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.
En el orden antes citado, esta Sala Superior procederá al análisis de los actos controvertidos.
2. Precisión de actos reclamados
Del análisis integral de la demanda, se advierte que el recurrente señala como actos reclamados de manera destacada y autónoma los siguientes:
a) La notificación de veintinueve de agosto del presente año, así como los actos emanados subsecuentemente; mediante la cual se hizo del conocimiento el requerimiento realizado por la Sala Regional Ciudad de México, a efecto de que acreditará la personalidad con la que se ostentó en el juicio de revisión constitucional.
b) La resolución dictada por la responsable, el seis de septiembre siguiente, mediante la cual se tuvo por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional, al no haber acreditado la personalidad con la que se ostentó.
a) Notificación de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
El recurrente cuestiona la legalidad de la notificación relativa al acuerdo de esa misma fecha, mediante el cual, la responsable requirió al recurrente a efecto de que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, acreditara la personalidad con la que se ostentaba, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional.
Sobre el particular, el recurrente sostiene de manera esencial que la notificación controvertida, se atendió con persona diversa a la ordenada en el acuerdo en cuestión, esto es, se atendió con Maximiliano Barrales Beristain, cuando ordenó realizarse personalmente a Gustavo Barrales Sevilla. Como consecuencia de lo anterior, solicita que esta Sala Superior, analice su inconformidad.
Esta Sala Superior atiende al planteamiento del recurrente de que se emprenda el estudio de la notificación practicada, como una cuestión preliminar, para estar en condiciones de verificar si esa particularidad generó el aducido desechamiento de la demanda, como presupuesto procesal que, en su caso, permita a este tribunal revocar la sentencia recurrida.
Análisis de la notificación.
Se estima que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la notificación controvertida se practicó conforme a derecho, pues el diseño normativo en la materia, permite que sus notificaciones, aun siendo personales, se lleven a cabo con la persona que esté en el domicilio, cuando no se encuentre el interesado.
En efecto, el artículo 27, numerales 2 y 3 de la Ley de medios establece lo siguiente:
“Artículo 27
(…)
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
(…)
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio
(…).
En el caso, la cédula de notificación que levantó el actuario adscrito a la Sala Regional, es la siguiente:
De lo anterior, se advierte que la constancia de notificación cuenta con los requisitos que establece el precepto antes citado, pues:
Contiene la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica, ya que la actuaría precisó que se notificaba el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el expediente SCM-JRC-188/2018.
Establece el lugar, hora y fecha en que se realizó, ya que se señaló que la notificación se practicó a las quince horas con treinta minutos, del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en el inmueble ubicado Calle 26, número 112, Colonia Concepción de las Lajas, Ciudad de Puebla.
Se precisa el nombre de la persona con la que se entendió la diligencia (Maximiliano Barrales Beristain).
Consta la firma autógrafa de la actuaria judicial.
Lo anterior permite concluir que, la notificación[2] satisface los requisitos establecidos en el artículo 27, numerales 2 y 3 de la Ley de Medios, por lo que se puede constatar que fue realizada acorde con los estándares procesales señalados por la ley aplicable.
Ahora bien, como se anticipó, el hecho de que la notificación se haya efectuado a través de persona distinta al ahora recurrente, no genera la nulidad de la notificación.
En efecto, se debe tomar en cuenta que, como se advierte de la cédula de notificación, la diligencia se llevó a cabo con la persona encontrada en el domicilio señalado por el actor en el medio de impugnación SCM-JRC-188/2018[3].
Además, la actuaria entendió la diligencia de notificación con Maximiliano Barrales Beristain, quien manifestó conocer al interesado, entregándose la cédula respectiva e incluso, asentó lo siguiente: “Recibí cédula de notificación y copia simple de acuerdo en 5 folios útiles. Maximiliano Barrales Beristain.”.
Lo que, permite arribar a la conclusión de que, en el caso, la notificación se practicó en términos de los dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley de Medios, el cual, como ya se señaló, autoriza que la diligencia se pueda llevar a cabo con persona distinta al interesado, cuando éste no se encuentre en el domicilio señalado para tal efecto.
De ahí que, fue correcto que la actuaria notificara al recurrente, a través de la persona que se encontraba en el domicilio, porque la ley aplicable no dispone que, ante la ausencia del interesado, se deba proceder de otra manera.
Una vez despejado lo anterior, y atendiendo a que la notificación en estudio fue realizada de manera correcta, lo procedente es desestimar la pretensión de nulidad de notificación.
Consecuentemente, se analiza la procedencia del recurso de reconsideración.
b) Resolución de seis de septiembre de dos mil dieciocho dictada por la Sala Regional Ciudad de México.
Mediante acuerdo plenario se seis de septiembre del presente año, se hizo efectivo el apercibimiento realizado al inconforme, pues al no acreditar la personalidad con la que se ostentaba, se tuvo por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional.
Determinación que se impugna en el presente recurso de reconsideración.
Improcedencia.
Esta Sala Superior considera que la demanda que originó el expediente citado al rubro debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios por ser notoriamente improcedente; al haberse presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
Ello es así, porque la ley de la materia establece que, el plazo para la presentación del recurso de reconsideración es de tres días, contados a partir del siguiente al que se haya notificado la sentencia que se pretende controvertir (artículo 66, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios).
En el caso concreto, la resolución que se pretende impugnar se notificó personalmente al recurrente el siete de septiembre del año en curso[4], quien promovió en su contra recurso de reconsideración hasta el once de septiembre siguiente.
De lo anterior se sigue que, si el plazo previsto por la Ley de Medios[5] para la interposición del recurso es de tres días, resulta evidente que al haberse presentado en el cuarto día se hizo de manera extemporánea.
Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Medios, la notificación surtió efectos el mismo día que se practicó, esto es, el siete de septiembre, por lo cual, el plazo de tres días para impugnar la sentencia de la Sala Regional Toluca transcurrió del ocho al diez de septiembre del mismo año, como se muestra a continuación:
AGOSTO | SEPTIEMBRE | ||||
Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes |
Martes |
06
Emisión de la Resolución Impugnada | 07
Notificación Personal al Actor (surte efectos) | 08
(día 1) Comienza término | 09
(día 2)
| 10
(día 3) Vence término
| 11
(día 4) Presentación de la demanda |
De ahí que se insiste, si la demanda se presentó ante la responsable el once de septiembre de dos mil dieciocho, resulta claro que se hizo fuera del plazo legal respectivo, pues el último día para ello, era el diez de septiembre del presente año.
Cabe precisar, que para efectos del cómputo anterior, todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que el acto impugnado se vincula el resultado en la elección del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande Puebla.
En similares términos se resolvió el SUP-REC-1115/2018, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Atento a lo anterior, como se anticipó, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b) y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, lo cual conduce a desechar de plano el medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
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[1] En adelante Ley de Medios
[2] Constancia de notificación que obra en la foja 32 del cuaderno del SCM-JRC-188/2018.
[3] Calle 26, número 112, Colonia Concepción de las Lajas, Ciudad de Puebla; foja 5 ídem
[4] Visible a foja 56 del cuaderno del SCM-JRC-188/2018.
[5] Artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.