RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1209/2018 y acumulados

RECURRENteS: MORENA, Luis armando salazar mora y otros

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, con sede EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, MAGALÍ GONZÁLEZ GUILLéN, ANTONIO RICO IBARRA y DAVID CETINA MENCHI

colaboRARON: dana zizlilí quintero martínez y rafael Gerardo Ramos Córdova

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración que a continuación se enlistan, interpuestos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-748/2018 y acumulados, que revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de Aguascalientes relativa a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

 

No.

Expediente

Recurrente

1.

SUP-REC-1209/2018

MORENA

2.

SUP-REC-1210/2018

Luis Armando Salazar Mora

3.

SUP-REC-1218/2018

Alberto Lyon Aceves Salas

4.

SUP-REC-1222/2018

Partido del Trabajo, Héctor Quiroz García y otros

5.

SUP-REC-1227/2018

Ma. Guadalupe González Álvarez

6.

SUP-REC-1228/2018

Silvia Alaniz

7.

SUP-REC-1235/2018

María Luz Olvera Torres

8.

SUP-REC-1238/2018

Israel Tagosam Salazar Imamura López

9.

SUP-REC-1242/2018

Manuel Fernando Díaz Rodríguez

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en sus demandas, y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte:

 

1. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre del dos mil diecisiete, inició el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Aguascalientes.

 

2. Jornada electoral. El primero de julio del dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva en el Estado de Aguascalientes.

 

3. Cómputo de votación y asignación. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes realizó el cómputo de la votación válida emitida para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y llevó a cabo la asignación de las diputaciones por el referido principio para el proceso electoral local 2017-2018, de la siguiente manera:

 

No.

PARTIDO POLÍTICO

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MORENA

Cuauhtémoc Cardona Campos

Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos

2

PRI

Juan Manuel Gómez Morales

Daniel Galván Hernández

3

PVEM

Sergio

Augusto López Ramírez

Gerardo Misael Girón Montoya

4

PANAL

Mario Armando Valdez Herrera

Héctor Castillo Mendoza

5

PT

Héctor Quiroz García

Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado

6

MORENA

Natzielly Teresita Rodríguez Calzada

Janet Ramírez Tiburcio

7

PRI

Margarita Gallegos Soto

Rosa Ycela Arias Villegas

8

MORENA

Ma. Irma Guillén Bermúdez

Obdulia Morales Arellano

9

PRI

Elsa Amabel Landín Olivares

Erika María Teresa Díaz Cano

 

 

II. Medios de impugnación locales (TEEA-JDC-020/2018 y acumulados).

 

1. Demandas. A fin de controvertir el acuerdo referido, diversos candidatos y candidatas, así como partidos políticos promovieron los medios de impugnación siguientes:

 

Actora o actor

Expediente

1

Manuel Fernando Díaz Rodríguez

TEEA-JDC-020/2018

2

Elsa Lucía Armendáriz Silva

TEEA-JDC-021/2018

3

Alberto Lyon Aceves Salas

TEEA-JDC-022/2018

4

María Luz Olvera Torres

TEEA-JDC-023/2018

5

Silvia Alaniz

TEEA-JDC-024/2018

6

PVEM

TEEA-REN-003/2018

7

PAN y Paulo Gonzalo Martínez López

TEEA-REN-004/2018

8

Israel Tagosam Salazar Imamura López

TEEA-REN-005/2018

9

Martha Angélica Olague Zacarías

TEEA-JDC-028/2018

 

2. Sentencia. El diez de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes revocó el acuerdo del Consejo General del instituto local que realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y, en plenitud de jurisdicción, modificó la modificó, al considerar, sustancialmente, que el instituto electoral:

 

        Omitió utilizar una ecuación que permitiera definir si el número de escaños máximo y mínimo proyectados, convertidos en porcentaje de la Legislatura, estaban dentro del rango constitucional.

 

        Incluen la suma de porcentajes obtenidos por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de curules, la del Partido Acción Nacional, cuando no tenía derecho a participar en las asignaciones al estar sobrerrepresentado y, como consecuencia, realizó un cálculo erróneo del cociente electoral.

 

        Omitió aplicar las acciones afirmativas encaminadas a respetar la paridad de género y el principio de alternancia, por lo cual el género femenino se encontraba subrepresentado (13 mujeres y 14 hombres), en consecuencia, consideró que la participación de la mujer debía ser mínimo del 50% de la integración del Congreso.

 

En ese sentido, en plenitud de jurisdicción, el tribunal responsable realizó la asignación en los términos siguientes:

 

No.

PARTIDO POLÍTICO

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MORENA

Cuauhtémoc Cardona Campos

Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos

2

PRI

Juan Manuel Gómez Morales

Daniel Galván Hernández

3

PVEM

Silvia Analiz

Margarita Martínez Gaytán

4

PANAL

María Guadalupe González Álvarez

Juana Lucía Vallín Rojero

5

MORENA

Natzielly Teresita Rodríguez Calzada

Janet Ramírez Tiburcio

6

PRI

Margarita Gallegos Soto

Rosa Ycela Arias Villegas

7

MORENA

Luis Armando Salazar Mora

Mario Alberto Ramírez Durán

8

PRI

Alberto Lyon Aceves Salas

Carlo Armando de Luna de la Cruz

9

PRI

Elsa Lucía Armendáriz Silva

María del Rosario Tapia Macías

 

III. Medios de impugnación federales (SM-JDC-748/2018 y acumulados).

 

1. Demanda. En desacuerdo con la sentencia local, el catorce, quince y diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, diversos candidatos y candidatas y partidos políticos promovieron los respectivos juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, conforme a lo siguiente:

 

No.  

Exp.

Actor(a)

Terceros Interesados

1

JDC-748/2018

Mario Armando Valdez Herrera

▪ Ma. Guadalupe González Álvarez

▪ Alberto Lyon Aceves Salas

▪ Martha Angélica Olague Zacarías
PRI

2

JDC-749/2018

Sergio Ramírez Ávila

▪ Luis Armando Salazar Mora
PRI

3

JDC-750/2018

Sergio Augusto López Ramírez

▪ Ma. Guadalupe González Álvarez

▪ Alberto Lyon Aceves Salas

▪ Silvia Alaniz

▪ Martha Angélica Olague Zacarías
PRI

4

JDC-751/2018

Manuel Fernando Díaz Rodríguez

PRI

5

JDC-752/2018

María Luz Olvera Torres

▪ Cuauhtémoc Cardona Campos
PRI

6

JDC-753/2018

Elsa Amabel Landín Olivares

▪ Alberto Lyon Aceves Salas

▪ Margarita Gallegos Soto

PRI

 

7

JDC-758/2018

Paulo Gonzalo Martínez López

PRI

8

JDC-759/2018

Israel Tagosam Salazar Imamura López

▪ Alberto Lyon Aceves Salas
PRI

9

JDC-760/2018

Héctor Quiroz García y otro

▪ Elsa Lucía Armendáriz Silva

▪ Alberto Lyon Aceves Salas

PRI

10

JDC-764/2018

Ma. Irma Guillen Bermúdez

PRI

11

JRC-259/2018

PVEM

▪ Silvia Alaniz
PRI

12

JRC-265/2018

PAN

PRI

13

JRC-266/2018

PT

▪ Elsa Lucía Armendáriz Silva

▪ Alberto Lyon Aceves Salas

PRI

 

2. Sentencia. El nueve de septiembre siguiente, la Sala Regional Monterrey revocó, en lo que fue materia de impugnación, la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes y, en plenitud de jurisdicción, asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que la asignación de las diputaciones por el principio representación proporcional realizada por el Tribunal local vulneró la legalidad al alterar la integración de las listas presentadas por los partidos políticos, al no existir una norma expresa que exija que el número mayor en una integración impar sea encabezado por mujeres.

 

En ese sentido, realizó la asignación, la cual quedó de la siguiente manera:

 

No.

Distrito

Partido Político

 

Candidata/o

1

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

PRI

Propietario: Juan Manuel Gómez Morales

 

Suplente: Daniel Galván Hernández

 

2

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

PVEM

Propietario: Sergio Augusto López Ramírez

Suplente: Gerardo Misael Girón Montoya

3

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

PANAL

Propietario: Mario Armando Valdez Herrera

Suplente: Héctor Castillo Mendoza

 

4

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

MORENA

Propietario: Cuauhtémoc Cardona Campos

Suplente: Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos

5

RP por cociente electoral (2° lugar de la Lista mejor perdedor)

MORENA

Propietaria: Natzielly Teresita Rodríguez Calzada

Suplente: Janet Ramírez Tiburcio

6

RP por cociente electoral (2° lugar de la Lista mejor perdedor)

PRI

Propietaria: Margarita Gallegos Soto

Suplente: Rosa Ycela Arias Villegas

 

7

RP por resto mayor (3er lugar de la Lista mejor perdedor)

MORENA

Propietaria: Ma. Irma Guillén Bermúdez

Suplente: Obdulia Morales Arellano

8

RP por resto mayor (3er lugar de la Lista mejor perdedor)

PRI

Propietaria: Elsa Amabel Landín Olivares

Suplente: Erika Ma. Teresa Díaz Cano

9

RP por ajuste de subrepresentación (4° lugar de la Lista)

PRI

Propietaria: Elsa Lucia Armendáriz Silva

Suplente: Ma. del Rosario Tapia Macías

 

IV. Recursos de reconsideración.

 

1. Demandas. El once y doce de septiembre del dos mil dieciocho, MORENA, el Partido del Trabajo, así como los candidatos y candidatas mencionados en el proemio de la presente resolución, interpusieron recursos de reconsideración.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos pronunciados por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, se acordó integrar los expedientes SUP-REC-1209/2018, SUP-REC-1210/2018, SUP-REC-1218/2018, SUP-REC-1222/2018, SUP-REC-1227/2018, SUP-1228/2018, SUP-REC-1235/2018, SUP-REC-1238/2018, así como SUP-REC-1242/2018; asimismo, se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

3. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó el expediente y admitió la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, toda vez que los recurrentes impugnan la sentencia de la Sala Regional Monterrey emitida en el expediente SM-JDC-748/2018 y acumulados; es decir, existe identidad en la resolución impugnada y autoridad responsable.

 

Por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-1210/2018, SUP-REC-1218/2018, SUP-REC-1222/2018, SUP-REC-1227/2018, SUP-REC-1228/2018, SUP-REC-1235/2018, SUP-REC-1238/2018 y SUP-REC-1242/2018, al recurso de reconsideración SUP-REC-1209/2018, por ser el que se recibió primero en este órgano jurisdiccional.

 

 

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

1. Forma. Las demandas cumplen el requisito formal previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se presentaron por escrito; se hace constar el nombre de los recurrentes; su firma autógrafa y la del representante de los partidos políticos; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron dentro del término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone enseguida:

 

Expediente

Fecha de emisión del acto impugnado

Presentación de la demanda

SUP-REC-1209/2018

9 de septiembre del 2018

11 de septiembre del 2018

SUP-REC-1210/2018

11 de septiembre del 2018

SUP-REC-1218/2018

11 de septiembre del 2018

SUP-REC-1222/2018

11 de septiembre del 2018

SUP-REC-1227/2018

11 de septiembre del 2018

SUP-REC-1228/2018

11 de septiembre del 2018

SUP-REC-1235/2018

12 de septiembre del 2018

SUP-REC-1238/2018

12 de septiembre del 2018

SUP-REC-1242/2018

12 de septiembre del 2018

 

 

 

3. Legitimación. Está colmado el requisito, conforme a lo previsto en el artículo 65, apartados 1 y 2, de la ley adjetiva en cita, ya que se interponen por los partidos políticos y candidatos y candidatas que tuvieron la calidad de actores y terceros interesados ante la Sala Regional responsable en el medio de impugnación identificado con la clave SM-JDC-748/2018 y acumulados.

 

4. Personería. En el recurso de reconsideración SUP-REC-1222/2018, se tiene por acreditada la personería de Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado representante del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, al estar reconocida tal calidad en el expediente.

 

De igual manera, en el recurso de reconsideración SUP-REC-1209/2018 se tiene por acreditada la personería de Juan Raúl Vela González, ya que el Tribunal Electoral de Aguascalientes le ha reconocido la calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital XIII, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

5. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los presentes medios de impugnación, porque se trata de candidatas y candidatos, así como partidos políticos que solicitan a la Sala Superior que revoque la sentencia SM-JDC-748/2018 y acumulados, relativa a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, para el efecto de que le sea asignada la diputación que le corresponde por asignación directa al alcanzar el 3% de la votación, que estiman indebidamente se le resta para asignárselo al Partido Revolucionario Institucional.

 

6. Definitividad. La Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito.

 

7. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, establece que el recurso de reconsideración será procedente cuando la sentencia de fondo de la Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, sí se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, al ser de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de ese ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema de constitucionalidad es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

A partir de lo anterior, la Sala Superior ha dado alcance al supuesto de procedencia en comento, entre otros, al aprobar las jurisprudencias 32/2009 y 10/2011, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL” y “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES[1]

 

En el caso, se impugna la sentencia de la Sala Regional Monterrey emitida en los expedientes SM-JDC-748/2018 y acumulados, fallo que, en concepto de los recurrentes, inaplicó implícitamente el artículo 233, fracción IV, del código electoral local, que establece la asignación directa al partido político que hubiera alcanzado el 3% de la votación válida emitida y, que al habérsele restado al Partido del Trabajo que alcanzó ese porcentaje de votación, a partir del alcance que la Sala Regional confirió a la sobre y sub representación que regula el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, tratándose de los principios de representación proporcional y pluralismo político, así como el límite de tolerancia (sobre representación) permitido, así como la libre configuración legislativa.

 

Asimismo, los recurrentes estiman que la sentencia impugnada omitió el estudio de inconstitucionalidad del artículo 150, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes que le fue planteado, lo que propició que se variara la determinación de aquellos partidos que resultaron mejores perdedores para efectos de conformar las listas del partido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al tomar como base el porcentaje de votación en el distrito y no en el Estado, vulnerando los artículo 35 y 116 constitucionales.

 

De igual forma, los recurrentes sostienen que la Sala Regional inaplicó implícitamente el artículo 150, fracción II, del código electoral local el cual regula que en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, las autoridades electorales deberán respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia.

 

Finalmente, los recurrentes plantean que la Sala Regional realizó una interpretación restrictiva de la prohibición contenida en la legislación electoral local de asignar diputaciones de representación proporcional únicamente a los partidos políticos, excluyendo indebidamente a las candidaturas independientes, vulnerando los artículos 35 y 116 constitucionales.

 

Por tanto, el estudio que se plantea implica realizar un análisis de las normas impugnadas a la luz de los principios constitucionales vinculados al sistema democrático, concretamente, libertad configurativa, representación proporcional, pluralismo político, igualdad, paridad de género y derecho a ser votado.

 

En consecuencia, el requisito especial de procedencia se cumple en los presentes recursos de reconsideración.

 

CUARTO. Terceros interesados. Se tiene a Elsa Amabel Landín Olivares, compareciendo por propio derecho en su calidad tercera interesado en los recursos de reconsideración SUP-REC-1209/2018 y SUP-REC-1218/2018, dado que sus escritos satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

 

1. Oportunidad. Los escritos de comparecencias se presentaron dentro del plazo legal previsto en el artículo 67, de la invocada Ley de Medios.

 

Con relación al SUP-REC-1209/2018, la cédula de publicitación de la demanda del recurso de reconsideración se fijó en los estrados de la Sala Regional Monterrey a partir de las cero horas con quince minutos del doce de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas feneció a las cero horas con quince minutos del catorce siguiente; de manera que si el escrito de tercera interesada se presentó a las trece horas con treinta y cinco minutos del trece del propio mes y año, entonces resulta oportuno.

 

Por cuanto hace al SUP-REC-1218/2018, la cédula de publicitación de la demanda del recurso de reconsideración se fijó en los estrados a partir de las catorce horas con veinticinco minutos del once de septiembre de dos mil dieciocho, hasta las catorce horas con veintiséis minutos del trece siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con dos minutos del trece del propio mes y año, también resulta oportuno.

 

2. Forma. Se colma este requisito, toda vez que en los escritos consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, así como el domicilio para recibir notificaciones.

 

3. Interés jurídico. La tercera interesada tiene interés jurídico para comparecer a juicio, ya que detenta un derecho incompatible con el que pretenden los recurrentes.

 

QUINTO. Causal de improcedencia. En sus escritos de comparecencia, Elsa Amabel Landín Olivares refiere que los recursos de reconsideración SUP-REC-1209/2018 y SUP-REC-1218/2018 deben desecharse porque no se actualiza el requisito de procedencia previsto en el artículo 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que exista un tema de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Continúa sosteniendo que, si bien la Sala Regional Monterrey analizó la regularidad constitucional del artículo 150, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; lo cierto es, que los actores no combaten el estudio realizado por la autoridad responsable, sino que únicamente plantean cuestiones de legalidad.

 

Al respecto, la Sala Superior considera que la causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las razones vertidas al examinar el requisito especial de procedencia, en el que se razonó que el estudio planteado por los recurrentes implica realizar un análisis de los artículos 150, fracción I y 233 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a la luz de los principios constitucionales vinculados al sistema democrático, concretamente, libertad configurativa, representación proporcional, pluralismo político, igualdad, paridad de género y derecho a ser votado.

 

SEXTO. Estudio de Fondo.

 

I. Materia de estudio.

 

1. Determinación en la que se realiza la asignación de diputados locales de representación proporcional

 

La Sala Regional Monterrey llevó a cabo la asignación de diputados locales de representación proporcional, bajo un procedimiento en el que, entre otras fases, realizó:

 

A. Procedimiento de asignaciones de curules por representación proporcional a los partidos políticos.

 

i) Verificación de la sobrerrepresentación conforme a la votación efectiva[2].

 

Límites de sobrerrepresentación por partido político

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

Partido

% Votación Efectiva

%

Votación Efectiva

más 8 puntos

Límite máximo de curules:

Se obtiene dividendo el porcentaje de la columna C entre 3.70

Diputaciones de MR por partido político

PAN

33.3273%

41.3273%

11.1695

12

PRI

20.9732%

28.9732%

7.8305

0

PRD

2.9412%

No aplica%

No aplica

1

PT

3.2693%

11.2693%

3.0457

1

PVEM

4.6930%

12.6930%

3.4305

0

MC

2.3098%

No aplica%

No aplica

1

PANAL

4.1719%

12.1719%

3.2897

0

MORENA

25.7433%

33.7433%

9.1198

2

PES

2.5705%

No aplica%

No aplica

1

TOTAL

100.0000%

 

 

18

 

La Sala Regional concluyó que el Partido Acción Nacional se ubicaba en el supuesto de excepción del artículo 234, segundo párrafo, del código local, porque su sobrerrepresentación se debe a las doce diputaciones que obtuvo por mayoría relativa (Aspecto no impugnado).

 

ii) Asignaciones a cada partido por alcanzar el umbral mínimo de 3% (fase que inserta conforme al ejercicio realizado por el Tribunal Electoral local) (Aspecto no impugnado).

 

DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES POR PORCENTAJE MÍNIMO POR PARTE DEL TRIBUNAL LOCAL

Partido Político

Porcentaje de la Votación

Número de curules

PAN

32.98%

0

(Límite sobre representación)

PRI

20.758%

1

PT

3.235%

1

PVEM

4.645%

1

PANAL

4.129%

1

MORENA

32.986%

1

DIPUTACIONES ASIGNADAS

5

 

iii) Verificación del límite de sobrerrepresentación conforme a la votación correcta (Aspecto no impugnado).

 

Verificación de la sobrerrepresentación por cada partido político

Partido Político

Diputaciones de MR

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Total de curules

Límite máximo de curules

PAN

12

0

12

< 11.1695

PRI

0

1

1

< 7.8305

PRD

1

0

1

No aplica

PT

1

1

2

< 3.0457

PVEM

0

1

1

< 3.4305

MC

1

0

1

No aplica

PANAL

0

1

1

< 3.2897

MORENA

2

1

3

< 9.1198

PES

1

0

1

No aplica

TOTAL

18

5

23

 

 

iv) Asignaciones a cada partido por cociente electoral[3] (en función del costo promedio de cada diputado en porcentaje de votación válida emitida estatal)[4] (Aspecto no impugnado).

 

 

 

PRI

PT

PVEM

PANAL

MORENA

PORCENTAJE PARA ASIGNACIÓN

19.752%

.546%

2.091%

1.525%

24.927%

COCIENTE ELECTORAL

12.211%

12.211%

12.211%

12.211%

12.211%

ALCANZA EL COCIENTE

SI

NO

NO

NO

SI

ASIGNADAS

1

0

0

0

1

 

v) Verificación del límite de sobrerrepresentación, en el cual ningún partido está sobrerrepresentado (Aspecto no impugnado).

 

Verificación de la sobrerrepresentación por cada partido político

Partido Político

Diputaciones de MR

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Diputaciones por cociente electoral

Total de curules

Límite máximo de curules

PAN

12

0

0

12

< 11.1695

PRI

0

1

1

2

< 7.8305

PRD

1

No aplica

No aplica

1

No aplica

PT

1

1

0

2

< 3.0457

PVEM

0

1

0

1

< 3.4305

MC

1

No aplica

No aplica

1

No aplica

PANAL

0

1

0

1

< 3.2897

MORENA

2

1

1

4

< 9.1198

PES

1

No aplica

No aplica

1

No aplica

TOTAL

18

5

2

25

 

 

vi) Asignaciones por resto mayor (en función y en orden de mayor a menor número de votos que le sobraran a cada partido, una vez asignados diputados por cociente) (Aspecto no impugnado).

 

 

 

PRI

PT

PVEM

PANAL

MORENA

PORCENTAJE PARA ASIGNACIÓN

19.752%

.546%

2.091%

1.525%

24.927%

PORCENTAJE UTILIZADO EN COCIENTE ELECTORAL

12.2111%

0%

0%

0%

12.2111%

REMANENTES

7.541%

0.546%

2.091%

1.525%

12.716%

 

vii) Revisión final de los límites de sobre y sub representación (Aspecto no impugnado).

 

 

Verificación de la sobrerrepresentación por cada partido político

Partido Político

Diputaciones de MR

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Diputaciones por cociente electoral

Diputaciones por resto mayor

Total de curules

PAN

12

0

0

0

12

PRI

0

1

1

1

3

PRD

1

No aplica

No aplica

No aplica

1

PT

1

1

0

0

2

PVEM

0

1

0

0

1

MC

1

No aplica

No aplica

No aplica

1

PANAL

0

1

0

0

1

MORENA

2

1

1

1

5

PES

1

No aplica

No aplica

No aplica

1

TOTAL

18

5

2

2

27

 

REVISIÓN FINAL DE SOBRERREPRESENTACIÓN

Partido

Porcentaje de la Votación Efectiva

Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos

Límite máximo de curules:

Se obtiene dividendo el porcentaje de la columna de la izquierda entre 3.70

PAN

33.3273%

41.3273%

11.1695

PRI

20.9732%

28.9732%

7.8305

PRD

2.9412%

No aplica%

No aplica

PT

3.2693%

11.2693%

3.0457

PVEM

4.6930%

12.6930%

3.4305

MC

2.3098%

No aplica%

No aplica

PANAL

4.1719%

12.1719%

3.2897

MORENA

25.7433%

33.7433%

9.1198

PES

2.5705%

No aplica%

No aplica

TOTAL

100.0000%

 

 

 

REVISIÓN FINAL DE SUBREPRESENTACIÓN

Partido

Porcentaje de la Votación Efectiva

Porcentaje de Votación Efectiva menos 8 puntos

Límite mínimo de curules:

se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna anterior por 27

PAN

33.3273%

25.3273%

6.8452

PRI

20.9732%

12.9732%

3.5062

PRD

2.9412%

-5.0588%

0

PT

3.2693%

-4.7307%

0

PVEM

4.6930%

-3.3070%

0

MC

2.3098%

-5.6902%

0

PANAL

4.1719%

-3.8281%

0

MORENA

25.7433%

17.7433%

4.7954

PES

2.5705%

-5.4295

0

TOTAL

100.0000%

 

 

 

Partido

Total de curules obtenidos por los partidos

MR y RP

Límite mínimo de curules

Límite máximo de curules

Porcentaje Votación Efectiva

Porcentaje representación en el órgano

¿Está sub o sobrerrepresentado?

PAN

12

>6.8452

<11.1695

33.3273%

44.44%

Sobrerrepresentado por curules de MR

PRI

3

>3.5062

<7.8305

20.9732%

11.11%

Subrepresentado

PRD

1

0

<2.9570

2.9412%

3.70%

NO

PT

2

0

<3.0457

3.2693%

7.40%

NO

PVEM

1

0

<3.4305

4.6930%

3.70%

NO

MC

1

0

<2.7864

2.3098%

3.70%

NO

PANAL

1

0

<3.2897

4.1719%

3.70%

NO

MORENA

5

>4.7954

<9.1198

25.7433%

18.51%

NO

PES

1

0

<2.8568

2.5705%

3.70%

NO

 

viii) Ajuste por subrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, por debajo del 8%. En la legislación de Aguascalientes no se establece la forma en que se debe hacer el ajuste en caso de un partido esté subrepresentado.

 

No obstante, a partir del criterio de la Sala Superior emitido en el SUP-REC-1273/2017 y acumulados, procede compensar la diputación de asignación directa (3%) otorgada al Partido del Trabajo para dársela al Partido Revolucionario Institucional, aun cuando el Partido del Trabajo se encuentra dentro del parámetro constitucional al ser el único con un porcentaje de sobrerrepresentación equivalente al 4.1370%, sin que con ello se afecte el principio de pluralismo político, porque el Partido del Trabajo obtuvo una diputación por Mayoría Relativa, por lo que materialmente continúa con representación en el Congreso (Esta es la fase y definición del procedimiento de ajuste o compensación que están concretamente impugnadas).

 

PORCENTAJES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Total de curules obtenidos

Porcentaje Votación Efectiva

Porcentaje representación en el órgano

Porcentaje de sobrerrepresentación

Porcentaje de subrepresentación

MR

RP

PAN

12

0

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

PRI

0

3

20.9732%

11.11%

 

-9.87%

PRD

1

0

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

PT

1

1

3.2693%

7.40%

4.1307%

 

PVEM

0

1

4.6930%

3.70%

 

-0.993%

MC

1

0

No aplica

No aplica

No aplica 

No aplica

PANAL

0

1

4.1719%

3.70%

 

-0.4719%

MORENA

2

3

25.7433%

18.51%

 

-7.2333% 

PES

1

0

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

TOTAL

18

9

 

 

 

 

 

ix) Distribución y porcentajes de representación con ajuste y compensación por subrepresentación (Esta es la fase y definición del procedimiento de ajuste o compensación están concretamente impugnadas).

 

DISTRIBUCIÓN DE DIPUTACIONES A CADA PARTIDO POLÍTICO

Partido Político

Diputaciones de MR

Diputaciones por porcentaje mínimo (3%)

Diputaciones por cociente electoral

Diputaciones por resto mayor

Ajuste

Total de curules

PAN

12

0

0

0

 

12

PRI

0

1

1

1

+1

4

PRD[5]

1

0

0

0

 

1

PT

1

1

0

0

-1

1

PVEM

0

1

0

0

 

1

MC[6]

1

0

0

0

 

1

PANAL

0

1

0

0

 

1

MORENA

2

1

1

1

 

5

PES[7]

1

0

0

0

 

1

TOTAL

18

5

2

2

 

27

 

 

B. Conformación de curules asignadas por representación proporcional a los partidos políticos por orden de lista y género (Esta fase está concretamente impugnada).  

 

i) Realizado lo anterior, la Sala Regional consideró que se alteró el orden de prelación de las listas de representación proporcional de cada partido para realizar ajustes por género (integración en órgano impar debe favorecer a las mujeres), porque:

 

- El Tribunal local pasó por alto que la subrepresentación del género femenino atendía a la integración de diputaciones por mayoría relativa, así como al desarrollo del procedimiento de asignación de curules por representación proporcional llevado a cabo por el Instituto Electoral local, lo que resultaba una conformación más cercana a la paridad.

- El Congreso local se integra por veintisiete diputaciones en total; razón por la cual, resultaba imposible lograr una participación de mujeres y hombres en igual proporción de cincuenta por ciento.

- Aunado a que, no existe una norma expresa que exija que el número mayor en una integración impar sea encabezado por mujeres.

- Por la cual, no existía necesidad de ajustar las curules de los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, para asignárselas al género femenino.

 

 

ii) La Sala Regional Monterrey realizó la asignación de acuerdo al orden de las listas propuestas por los partidos políticos con derecho a la asignación, completándolas con aquellas candidaturas que no obtuvieron la victoria por el principio de mayoría relativa en sus respectivos distritos, asignándolos en los lugares segundo, tercero y sexto de la lista de representación proporcional, de manera decreciente, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido por mayoría relativa[8].

 

iii) Por tanto, el Congreso se integraría con catorce mujeres y trece hombres, de la siguiente manera:

 

LISTA FINAL DE INTEGRACIÓN DE LA SEXÁGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

No.

Distrito

Partido Político

Candidata/o

Género

1

I

Frente (MC)

Propietaria: Mónica Janeth Jiménez Rodríguez

M

Suplente: Francisca Casillas Pérez

2

II

Coalición (PT)

Propietario: José Manuel González Mota

H

Suplente: Luis Ricardo Leos Alcalá

3

III

Frente (PRD)

Propietario: Jorge Saucedo Gaytán

H

Suplente: Raúl Loza Soto

4

IV

Frente (PAN)

Propietaria: Karina Ivette Eudave Delgado

M

Suplente: Liliana Noriega Suarez

5

V

Frente (PAN)

Propietario: Salvador Pérez Sánchez

H

Suplente: José Ortiz Macías

6

VI

Frente (PAN)

Propietario: Gustavo Alberto Báez Leos

H

Suplente: Dennys Eduardo Gómez

7

VII

 

Frente (PAN)

Propietaria: Claudia Guadalupe de Lira Beltrán

M

Suplente: Martha Imelda Gutierrez Delgado

8

VIII

Frente (PAN)

Propietario: José Manuel Velasco Serna

H

Suplente: Julio Cesar Velasco López

9

IX

Frente (PAN)

Propietaria: Mónica Becerra Moreno

M

Suplente: Verónica de Luna Prieto

10

X

Frente (PAN)

Propietario: Alejandro Serrano Almanza

H

Suplente: Andrés Uriel Escobedo Rivera

11

XI

Frente (PAN)

Propietario: Juan Guillermo Alaniz de León

H

Suplente: Alejandro González Dávila

12

XII

Coalición (MORENA)

Propietario: Heder Pedro Guzmán Espejel

H

Suplente: Abdel Alejandro Luevano Núñez

13

XIII

Frente (PAN)

Propietaria: Paloma Cecilia Amézquita Carreón

M

Suplente: Elizabeth Martínez Álvarez

14

XIV

Frente (PAN)

Propietario: Luis Enrique García López

H

Suplente: Saul García Alonso

15

XV

Coalición (MORENA)

Propietaria: Erica Palomino Bernal

M

Suplente: Jessica Yahaira Cornejo Sustaita

16

XVI

Coalición (PES)

Propietaria: Aida Karina Banda Iglesias

M

Suplente: Paola Jeanette Calvillo Valadez

17

XVII

Frente (PAN)

Propietaria: Patricia García García

M

Suplente: Ma. Guadalupe Guerrero Delgado

18

XVIII

Frente (PAN)

Propietaria: Gladys Adriana Ramírez Aguilar

M

Suplente: Maria Guadalupe Casas Llamas

19

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

PRI

Propietario: Juan Manuel Gómez Morales

H

Suplente: Daniel Galván Hernández

20

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

PVEM

Propietario: Sergio Augusto López Ramírez

H

Suplente: Gerardo Misael Girón Montoya

21

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

PANAL

Propietario: Mario Armando Valdez Herrera

H

Suplente: Héctor Castillo Mendoza

22

RP por porcentaje mínimo (1er lugar de la Lista)

MORENA

Propietario: Cuauhtémoc Cardona Campos

H

Suplente: Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos

23

RP por cociente electoral (2° lugar de la Lista mejor perdedor)

MORENA

Propietaria: Natzielly Teresita Rodríguez Calzada

M

Suplente: Janet Ramírez Tiburcio

24

RP por cociente electoral (2° lugar de la Lista mejor perdedor)

PRI

Propietaria: Margarita Gallegos Soto

M

Suplente: Rosa Ycela Arias Villegas

25

RP por resto mayor (3er lugar de la Lista mejor perdedor)

MORENA

Propietaria: Ma. Irma Guillén Bermúdez

M

Suplente: Obdulia Morales Arellano

26

RP por resto mayor (3er lugar de la Lista mejor perdedor)

PRI[9]

Propietaria: Elsa Amabel Landín Olivares

M

Suplente: Erika Ma. Teresa Díaz Cano

27

RP por ajuste de subrepresentación (4° lugar de la Lista)

PRI

Propietaria: Elsa Lucia Armendáriz Silva

M

Suplente: Ma. del Rosario Tapia Macías

 

 

2. Planteamientos de los impugnantes

Los recurrentes sostienen, centralmente, que la asignación realizada por la Sala Regional Monterrey es inconstitucional, porque, en su concepto, interpretó en forma indebida los principios constitucionales de representación proporcional, pluralismo político, los porcentajes de votación de mejores perdedores, paridad de género mediante el mecanismo de alternancia y la inclusión de curules por representación proporcional para las candidaturas independientes, por lo siguiente:

 

Por un lado (A), respecto al tema de pluralismo político, en el SUP-REC-1222/2018, el Partido del Trabajo y los candidatos Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado afirman que el ajuste y compensación por subrepresentación afecta directamente los principios de pluralismo político y representación proporcional contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, porque:

 

i) Le resta a ese instituto político la diputación a que tiene derecho por asignación directa, al haber alcanzado el umbral mínimo de 3% de la votación válida emitida, como lo establece el artículo 233, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[10], cuando no está sobrerrepresentados allá del 8%, ya que tiene el 4.1307%, por lo que está dentro de los límites previstos constitucionalmente.

ii) Interpretación inexacta del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, fracción II, de la Constitución local, en la parte que dispone el límite de 8% de sobrerrepresentación, incluso, la responsable se aparta de los criterios de la Sala Superior sustentados en el SUP-REC-1273/2017 y acumulados (Caso Nayarit) y SUP-REC-1090/2018 y acumulados (Caso Hidalgo), que exigen respetar curules de asignación directa (3%), siempre que no estén sobrerrepresentados.

iii) Deja de considerar que la falta de regulación en la legislación de Aguascalientes sobre la forma de ajustar o compensar que un partido esté subrepresentado como se definió en el Caso Nayarit (SUP-REC-1273/2017 y acumulados), podría ajustarse con curules asignadas por cociente electoral y resto mayor, y respetar las de asignación directa.

iv) Incorrecta interpretación de los principios de pluralismo político y representación proporcional al sostener que al haber obtenido una curul por mayoría relativa conserva materialmente representación en el Congreso, apartándose de criterio sostenido en el Caso Nayarit (SUP-REC-1273/2017 y acumulados).

v) Ante la falta de regulación sobre la forma de realizar el ajuste o compensación por la subrepresentación de un partido político, la Sala Regional debió realizar un test de proporcionalidad y concluir que la subrepresentación no impacta en la toma de decisiones del Congreso, más si el Partido Revolucionario Institucional tiene más diputados en el Congreso que el Partido del Trabajo.

vi) La Sala Regional modifica o ajusta el orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por el partido político, con la finalidad de alcanzar paridad en el Congreso, ya que ello vulnera el principio de autodeterminación de los partidos, certeza, seguridad jurídica y definitividad de las etapas del proceso electoral, ya que, en el caso del Partido del Trabajo, la lista se encuentra encabezada por Héctor Quiroz García.

vii) Finalmente, los recurrentes sostienen que la sentencia carece de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.

 

Por otro lado (B), en el SUP-REC-1238/2018, Israel Tagosam Salazar Imamura López, respecto al tema de determinación de los mejores perdedores, alega que la Sala Regional omitió analizar su planteamiento de constitucionalidad, cuando, en su concepto, debió tomarse en cuenta el porcentaje de votación estatal y no la distrital, porque:

 

i) Omitió estudiar sus planteamientos de constitucionalidad y modificó su causa de pedir, ya que jamás invocó una supuesta cuestión de progresividad, sino que adujo que el artículo 150, fracción II, del Código local, al establecer que deben asignarse las posiciones de representación proporcional abierta, a quienes obtuvieron los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral es inconstitucional, por vulnerar los principios de universalidad, efectividad e igualdad del sufragio y, por consiguiente, del principio democrático; además de transgredir la libertad configurativa de los Estados.

ii) La asignación por porcentajes de las posiciones plurinominales segunda, tercera y sexta, en particular de la lista del Partido Revolucionario Institucional, se debe tomar en cuenta como parámetro objetivo el número absoluto de los votos válidos de los candidatos que no alcanzaron el triunfo en mayoría relativa, en la que el accionante obtuvo en su distrito electoral 7169 votos, a diferencia de quien resultó beneficiada con la tercera posición de representación proporcional quien sólo alcanzó 6357 sufragios; es decir, 812 votos menos, por lo que debía realizarse una interpretación atendiendo al diverso principio de objetividad.

 

Respecto al (C), tema de alternancia como mecanismo para alcanzar la paridad de género, los recurrentes afirman que la Sala Regional inaplicó el artículo 150, del código electoral, porque no garantizó la alternancia de género, para lo cual, concretamente, exponen:

 

1. MORENA y Luis Armando Salazar Mora afirman que:

 

i) La Sala Regional indebidamente asignó una curul a Ma. Irma Guillén Bermúdez cuando debió asignarla a Luis Armando Salazar Mora, ya que es el segundo mejor perdedor, al tener más votación y porcentaje en su distrito.

ii) Aunado a que, de haberse respetado el principio de alternancia, Luis Armando Salazar Mora habría alcanzado una curul, ya que al haber sido la primera formula del género masculino, la segunda sería del género femenino y la tercera se le habría asignado.

 

2. Alberto Lyon Aceves, Ma. Guadalupe González Álvarez y Silvia Alaniz sostienen que:

 

i) La Sala responsable no respetó la regla de alternancia, ya que todas las curules otorgadas a los partidos políticos por porcentaje mínimo (asignación por haber obtenido el 3% de votación válida emitida) correspondieron a hombres (cuatro), mientras que las asignaciones efectuadas por cociente electoral, resto mayor y ajuste de subrepresentación fueron otorgadas a mujeres.

ii) Señalan que la autoridad responsable inobservó el acuerdo CG-A-42/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual estableció las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral 2017-2018, porque no fue alternando los géneros en las asignaciones por los conceptos de asignación por porcentaje mínimo, cociente electoral, resto mayor y ajuste de subrepresentación.

 

En cuanto al (D), tema de inclusión de candidaturas independientes, los recurrentes aducen que la Sala Regional Monterrey dejó de realizar una interpretación constitucional para permitir que las candidaturas independientes accedan a diputaciones por el principio de representación proporcional, concretamente:

 

i) En el SUP-REC-1242/2018, Manuel Fernando Díaz Rodríguez refiere que la Sala Regional Monterrey dejó interpretar la Constitución para considerar que la prohibición de los candidatos independientes para acceder a una diputación por representación proporcional vulnera su derecho a ser votado.

ii) En el SUP-REC-1235/2018, María Luz Olvera Torres alega que la Sala Regional pasó por alto que ha sido discriminada, porque aunque fue seleccionada en la primera posición como candidata a diputada por representación proporcional por insaculación, la Comisión Nacional de Elecciones invirtió el orden registrando a Cuauhtémoc Cardona Campos en el lugar que a ella le correspondía.

iii) María Luz Olvera Torres y Manuel Fernando Diaz Rodríguez aducen que se vulneran diversos preceptos constitucionales y convencionales.

 

3. Materia a resolver

En atención a lo expuesto, la materia a dilucidar en los presentes asuntos es determinar si la Sala Regional, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación, interpretó los principios de pluralismo, alternancia en la paridad de género y candidaturas independientes, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acorde a los apartados siguientes:

 

Apartado A: Ajuste y compensación por subrepresentación de un partido político.

Litis: Determinar si la Sala Regional debió restarle al Partido del Trabajo la diputación de asignación directa (3%), cuando no se excedió del 8% de sobrerrepresentación de la votación válida emitida y otorgársela al Partido Revolucionario Institucional al estar subrepresentado más del 8%.

 

Apartado B. Determinación de los mejores perdedores de acuerdo al porcentaje de votación estatal emitida o votación obtenida por distrito. 

Litis: Determinar si la Sala Regional omitió analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 150, fracción II, del código local y, en su caso, si para determinar las candidaturas que no obtuvieron los triunfos de mayoría relativa debe ser conforme al porcentaje de votación en el distrito o respecto de la votación estatal.

 

Apartado C. Aplicación de la alternancia como mecanismo para alcanzar la paridad de género.

Litis: Determinar si la Sala Regional responsable inobservó lo dispuesto en los artículos 123, 150 y 233, del Código Electoral local, sobre la alternancia de género en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Apartado D: Inclusión de candidatos independientes en las asignaciones de diputaciones de representación proporcional.

Litis: Determinar si la Sala Regional dejó de realizar una interpretación constitucional para permitir a las candidaturas independientes acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Apartado E: Otros agravios relacionados con legalidad.

 

II. Materia de estudio. En ese orden, la Sala Superior analizará los planteamientos de los recurrentes.

 

Apartado A: Ajuste y compensación por subrepresentación de un partido político

1. Decisión

La Sala Superior considera que en relación al agravio concerniente a la inaplicación del artículo 233, fracción IV, del código electoral local, por cuanto hace a la porción normativa alusiva a la asignación directa a los partidos políticos que alcanzan el 3%, a partir del alcance que la Sala Regional Monterrey obtuvo en relación a la sobre y sub representación que debe cumplirse en la integración de la legislatura en el Estado de Aguascalientes, se debe precisar lo siguiente.

 

2. Marco normativo.

 

a.     Sistema mixto

 

La Sala Superior ha sustentado que la integración de las legislaturas locales debe conformarse por una parte electa por el sistema de mayoría relativa y, otra, por el sistema de representación proporcional[11], en la cual no existe un modelo único, ya que tienen como valor común, que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos; no obstante, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.

 

Además, se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del abanico de posibilidades de sistemas de representación proporcional, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural.

 

Igualmente, este órgano jurisdiccional ha sustentado que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional -no se exige una relación de igualdad entre ambos- deben formar parte significativa, importante, visible y firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas de los Estados, y que, el exceso en la sobrerrepresentación de alguno o varios partidos, constituye un fenómeno que reduce la magnitud del principio de proporcionalidad dentro de esa unidad, que lo puede poner en riesgo de una minimización o suplantación de las fuerzas políticas.

 

b.    Principios de pluralismo político y representación proporcional 

 

La Sala Superior también ha reconocido[12], apoyada en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13], que si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que persigue el sistema democrático mexicano, y a las disposiciones de la Constitución en las que se desarrolla ese principio, en los sistemas electorales locales se debe observar lo siguiente:

 

        Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

        Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.

        La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que se hubieren obtenido los candidatos del partido político de acuerdo con su votación.

        Precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

        El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.

        Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación y de subrepresentación.

        Las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

 

También se ha sustentado, con base en ese criterio, que en el actual Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos; es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma, se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios formen parte de la legislatura de la entidad federativa que corresponda, y que, el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en el Congreso, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

 

De esta manera, se aprecia que la base fundamental del principio de representación proporcional lo constituye la votación obtenida por los partidos, ya que a partir de ella se asignan las diputaciones que les correspondan.

 

Por tanto, toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación obtenida por los partidos. De tal forma, es evidente que se deben evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

 

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido[14] que los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida posible, la igualdad entre los ciudadanos, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se materializa en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.

 

Así, para dotar de vigencia y eficacia al principio de igualdad entre los ciudadanos, a su voto se le debe otorgar igual o similar peso, mediante la asignación de curules en los Congresos. Tal principio hace prevalecer también le pluralidad política e ideológica en los modernos Estados de Derecho[15].

 

c.     Límite constitucional de sobre y sub representación

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[16] que para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación se debe obtener una votación efectiva, la cual es el resultado de restar a la votación válida emitida (la que no contiene votos nulos y de candidatos no registrados) los votos a favor de candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional[17].

 

Asimismo, la Suprema Corte también ha considerado[18] que el concepto de “votación emitida”, previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional tiene un contenido preciso que sirve de parámetro para analizar la validez de las normas estatales relativas a la sub y sobrerrepresentación. La votación emitida — dice el precedente— es aquélla a la que se deducen tanto los votos no válidos (nulos y a favor de candidatos no registrados) como aquéllos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para acceder al reparto y los votos a favor de candidatos independientes, siendo esta la base respecto de la cual deben calcularse los límites respectivos.

 

Al respecto, el artículo 1 artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal como 17, apartado A, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, establecen que la legislatura de los Estados se integrará con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Asimismo, se establece que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (sobrerrepresentación).

 

Tal base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (subrepresentación).

 

d.    Asignación directa a partido que alcance el umbral mínimo previsto en legislación de Aguascalientes

 

El Congreso del Estado de Aguascalientes se integra con 18 diputados de mayoría relativa votados en distritos uninominales, y 9 de representación proporcional[19].

 

El procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Aguascalientes, conforme a la Constitución y código local, es el siguiente:

 

Fase 1. Procedimiento para conformar derecho de asignación.

 

-         Participación mínima de candidaturas. Haber participado con candidaturas a diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales electorales.

-         Umbral mínimo o barrera legal. Para participar en la asignación se debe obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado (sin votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos)[20].

-         Derecho a la asignación. Los partidos políticos que hayan obtenido el 3% de votación válida emitida[21], y no hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional. 

 

Fase 2. Asignaciones de curules. 

-         Asignación por porcentaje mínimo. Se asignará a los partidos políticos que hayan obtenido el 3% o más de la votación válida emitida, una diputación en orden decreciente de la votación válida emitida. En caso de empate porcentual, se asignará al partido que obtenga el mayor número de votos[22] (Aspecto impugnado).

-         Asignación por cociente electoral. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 3%, alcancen el cociente electoral[23].

-         Resto mayor. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores[24].

 

Fase 3. Integración o designación de las fórmulas que corresponden a cada curul asignada

-         Asignación de candidaturas. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas de la siguiente manera:

Lista de Partido. El partido político hará seis designaciones, tres fórmulas del género femenino y tres fórmulas del género masculino, debiendo respetar el principio de alternancia.

Lugares del Partido. Según elija el partido político, de manera libre e independiente en el proceso electoral de que se trate, en los lugares primero, quinto y octavo la fórmula designada deberá ser del mismo género; y en los lugares cuarto, séptimo y noveno deberá designarse fórmula del mismo género, pero opuesto del que se designó en los lugares primero, quinto y octavo, mientras tanto.

-         Mejores Perdedores. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de MR, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral[25].

-         Aplicación paritaria de la fórmula. La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia con la finalidad de que ningún género quede sub-representado o sobre representado.

-         La alternancia tiene como finalidad que ningún género quede sub representado o sobre representado.

 

e.     Criterios del escaño de asignación directa para garantizar pluralismo.

 

La Sala Superior ha sustentado que las legislaturas de los Estados que establezcan el escaño de pluralismo político, entendido éste como la curul que se asigna directamente a los partidos políticos que alcanzaron el umbral mínimo exigido por la ley, el cual deberá mantenerse siempre que un partido político no exceda el límite constitucional de 8% de sobrerrepresentación en el Congreso, de modo que, el mecanismo de ajuste o compensación por subrepresentación de otras fuerzas políticas deberá observar y verificar en todo momento los límites de tolerancia permitidos, a fin de evitar alcanzarlos de la mejor manera posible.

 

En el Caso Nayarit (SUP-REC-1273/2017 y acumulados), la Sala Superior consideró que uno de los propósitos del sistema de representación proporcional, es tratar de equilibrar las fuerzas entre los distintos grupos en los órganos legislativos. Ello implica, que en el diseño de cada entidad federativa respecto a las fórmulas de asignación de curules por dicho principio, se busque que aquellos partidos políticos cuyo porcentaje de votación haya superado el umbral legal del 3%, puedan por regla general, contar con un lugar en la legislatura, con la finalidad de dar voces a las minorías y, con ello, materializar el pluralismo político necesario en las toma de decisiones, respetando los límites constitucionales de sobre y sub representación.

 

Asimismo, se señaló que existen diversas formas para lograr un acercamiento mayor al principio de representación proporcional, entre ellas se encuentra la posibilidad de acceder a curules por asignación directa, lo cual garantiza en gran medida, la conformación de un órgano legislativo más plural y con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en el desarrollo de las discusiones y toma de decisiones.

 

De igual forma, la Sala Superior al resolver el Caso de Hidalgo (SUP-REC-1090/2018 y acumulados), determinó que si un partido político con el escaño directo se ubica fuera de los límites constitucionales y legales de sobrerrepresentación superior al 8% de la votación válida emitida, es válido que mediante un ejercicio de ajuste o compensación, se retire la curul asignada al partido político en esta vía por superar el umbral mínimo (pluralismo político).

 

 

 

 

 

 

 

 

f.       Criterio para realizar ajuste y compensación por subrepresentación.

 

En el Caso Nayarit, la Sala Superior sostuvo[26] el criterio que el límite a la subrepresentación tiene por objeto impedir que se desconozcan los triunfos que, en un momento dado, puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría subrepresentado y, consecuentemente, no se reflejaría la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños o curules proporcional al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía[27].

 

Así, se razonó que el límite de subrepresentación establecido constitucionalmente se aplica en relación con el total de curules de la legislatura y no sólo de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional, ya que sólo así puede obtenerse, teniendo en cuenta el número de diputados por ambos principios, dada la necesidad de dar funcionalidad al sistema electoral en su conjunto.

 

Ahora, la Sala Superior ha señalado[28] que si un partido político está subrepresentado resulta procedente ajustar la asignación de representación proporcional dentro del límite constitucional, en los siguientes términos:

 

- Asignación directa se excluye de ajuste o compensación cuando no se excede límites constitucionales: la asignación que se ajuste o compense deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del 3% de la votación válida emitida, a menos que algún partido político exceda 8% de sobrerrepresentación, deben hacerse los ajustes adicionales.

- Ajuste únicamente con curules de cociente y resto mayor conforme a porcentajes más altos de los extremos: para ello, se debe, por principio de justicia y en aplicación del principio de representación, cumplir el precepto legal que impone el deber de guardar el mayor equilibrio posible entre la sobrerrepresentación y la subrepresentación, para lo cual se deben tomar los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondiente, retirando y otorgando, los diputados de representación proporcional necesarios para lograr equilibrar las diferencias distorsionantes en la integración del órgano legislativo local.

- Repetir ajuste las veces necesarias: en el caso, tal operación se ha de repetir cuantas veces sea necesario, hasta que se logre, única y exclusivamente con los diputados asignados por cociente natural y resto mayor.

- Ajuste con partidos con menor subrepresentación: cuando no sea posible lograr el rango constitucional de sub o sobre representación con las curules por cociente electoral y resto mayor de los partidos con sobrerrepresentación, se utilizarán las diputaciones asignadas a los partidos políticos con la menor subrepresentación, siempre que, igualmente, hubieran sido asignadas por cociente electoral y resto mayor.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional ha determinado que si algún partido político está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de subrepresentación y ajustar la asignación de representación proporcional, mediante los escaños otorgados a las fuerzas políticas mayormente representadas, para lo cual, en principio, tal asignación deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del 3% de la votación válida emitida.

 

Ahora, también debe observarse en los ajustes de los límites constitucionales que cuando un partido político esté subrepresentado y sólo sea posible eliminar tal subrepresentación con restar el escaño otorgado en la asignación directa a efecto de que todas las fuerzas políticas estén dentro del marco de los extremos previstos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución, de ahí que será conforme a Derecho tal proceder para respetar el mandato del Poder Reformador.

 

Lo anterior significa que cuando no sea posible obtener los límites con la resta de las curules otorgadas a través del cociente o del resto mayor, entonces, será necesario, considerar la totalidad de las diputaciones de representación proporcional, lo que implica a los escaños otorgados en asignación directa, a efecto de dar materialidad a la norma contenida en los preceptos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General y 17 de la constitución local, en aras de que ningún partido político sobrepase los ocho puntos de sub o sobrerrepresentación al llevar a cabo los ajustes adicionales.

 

Tal interpretación resulta acorde a efecto de dar vigencia a lo dispuesto tanto en la Constitución General de la República como en la legislación local, para que absolutamente todos los partidos políticos se ubiquen en los límites permitidos de sobre y sub representación para la asignación de escaños en el Congreso Estatal.

III. Caso concreto.

 

La Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey aplicó el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General en relación al 17, fracción II, de la Constitución local y artículo 233, fracción IV, del código electoral local conforme a Derecho, al verificar que ningún partido político se exceda el límite de subrepresentación y, en la especie, se justifica la medida de compensación utilizada por la Sala Regional Monterrey consistente en restar un escaño de asignación directa al partido político con mayor sobrerrepresentación[29] (Partido del Trabajo) para otorgárselo al partido subrepresentado (Partido Revolucionario Institucional) más allá del 8% de la votación, porque tal determinación es acorde con el principio de representación proporcional, como se explica a continuación.

 

La Sala Regional Monterrey, en la segunda fase del procedimiento de asignación, consideró que al Partido del Trabajo le correspondía un escaño por haber alcanzado el umbral mínimo del 3%[30] de la votación valida emitida (aspecto no controvertido).

 

Sin embargo, al concluir la fórmula de distribución de la asignación, y verificar los límites de sobre y sub representación, la sala responsable determinó que el Partido del Trabajo obtuvo un porcentaje de representación mayor a su porcentaje de votación efectiva de 4.1307% y sólo el Partido Revolucionario Institucional se ubicó fuera de los límites permitidos, al estar subrepresentado con un porcentaje menor -9.87%”, como se evidencia a continuación:

 

PORCENTAJES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Total de curules obtenidos

Porcentaje Votación Efectiva

Porcentaje representación en el órgano

Porcentaje de sobrerrepresentación

Porcentaje de subrepresentación

MR

RP

PAN

12

0

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

PRI

0

3

20.9732%

11.11%

 

-9.87%

PRD

1

0

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

PT

1

1

3.2693%

7.40%

4.1307%

 

PVEM

0

1

4.6930%

3.70%

 

-0.993%

MC

1

0

No aplica

No aplica

No aplica 

No aplica

PANAL

0

1

4.1719%

3.70%

 

-0.4719%

MORENA

2

3

25.7433%

18.51%

 

-7.2333% 

PES

1

0

No aplica

No aplica

No aplica

No aplica

TOTAL

18

9

 

 

 

 

 

En atención a ello, la Sala Regional Monterrey concluyó que en observancia al artículo 116, fracción II, de la Constitución General, que establece que ningún partido podrá estar subrepresentado en un porcentaje menor a ocho puntos porcentuales, procedió a la compensación restando un curul al Partido del Trabajo, al ser el partido que aun cuando estaba dentro del límite constitucional, obtuvo una sobrerrepresentación equivalente al 4.1307%.

 

Lo anterior, bajo la premisa que se respetaría el principio de pluralismo político que exige el principio de representación proporcional, porque materialmente el Partido del Trabajo contaba con un curul en el Congreso del Estado, al haber alcanzado un triunfo por el principio de mayoría relativa.

 

Al respecto, la Sala Superior advierte que la medida de compensación utilizada por la Sala Regional Monterrey consistente en restar un escaño de asignación directa al partido político con mayor sobrerrepresentación[31] (Partido del Trabajo) para otorgarlo al subrepresentado más allá del 8% de la votación, es acorde con el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque persigue, mediante un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos, a efecto de no apartarse de los límites de sub y sobre representación proporcional previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto, porque dadas las circunstancias excepcionales de la voluntad ciudadana expresada en las urnas para la integración del Congreso del Estado, en la cual, solamente se asignaron diputaciones por cociente electoral y resto mayor al partido político MORENA (subrepresentación del -7.2333%) y al Partido Revolucionario Institucional (sub -9.87%), adicionalmente a los curules de asignación directa que se le otorgaron también al Partido Verde Ecologista de México (sub -0.993%) y Nueva Alianza (sub -0.4719%), es adecuado que el ajuste y compensación se realice sobre la diputación asignada al Partido del Trabajo, al ser el único que está sobrerrepresentado por el 4.1307%, aun cuando se trata del curul de asignación directa, porque de hacerlo con una fuerza política diversa, no se respetarían los límites previstos en la Ley Fundamental y en la legislación local.

 

Ello, sin que en el caso resulte viable acudir a alguno de los mecanismos establecidos por la Sala Superior para ajustar o compensar la subrepresentación de un partido político, porque el Partido del Trabajo es el único que está por encima de su porcentaje de representación en el Congreso, y si bien no excede el 8 %, el partido que está subrepresentado sí sobrepasa el límite de tolerancia permitido, mientras que los demás partidos están dentro de los límites de subrepresentación, y en todo caso, el único que se ubica en un supuesto en el cual se le asignaron curules por cociente y resto mayor es a MORENA; sin embargo, al realizar ese ajuste, el partido excedería el límite de subrepresentación.

Por tanto, a fin de evitar una afectación directa al artículo 116, fracción II, de la Constitución y 17 de la constitución local, de manera excepcional, se justifica el ajuste de restar el escaño de asignación directa al Partido del Trabajo, para evitar la subrepresentación por encima del 8% del Partido Revolucionario Institucional. 

 

Además, con ello se evita la falta de relación entre la votación obtenida por una fuerza política y el número de escaños en el Congreso del Estado, porque conforme al sistema de la representación proporcional, en la asignación de curules se atribuye a cada partido político un número de escaños de manera proporcional al número de votos emitidos en su favor por el electorado.

 

En consecuencia, carecen de razón los recurrentes al afirmar que la Sala Regional no debió restarle el curul de asignación directa (3%) al no estar sobrerrepresentado más allá del 8%, sino únicamente con el 4.1307% de la votación válida emitida.

 

Lo anterior, porque, como se explicó, el recurrente pierde de vista que en el caso se actualiza una circunstancia particular que genera una distorsión en la representación del Partido Revolucionario Institucional dejándolo por encima del límite constitucional de 8% de subrepresentación en el Congreso del Estado, por lo cual, ante la inviabilidad de utilizar algún mecanismo de ajuste y compensación que no coloque a otro partido político en automático fuera del límite de subrepresentación, es que, por excepción, la Sala Superior justifica que en el caso la Sala Regional reste la diputación de asignación directa al Partido del Trabajo.

 

Asimismo, tampoco tienen razón los recurrentes cuando alegan que la Sala Regional se apartó de los criterios de la Sala Superior emitidos en el Caso Nayarit (SUP-REC-1273/2017 y acumulados) y Caso Hidalgo (SUP-REC-1090/2018 y acumulados), porque dejan de considerar que en el caso existe una diferencia, derivado de que en que el ajuste podía llevarse a cabo con los curules asignados en cociente electoral y resto mayor, en tanto que en el caso que ahora se resuelve, no es posible realizar tales ajustes con esos escaños, porque si se llevaron a cabo con ellos, se distorsionaría el sistema al no alcanzar estar en los ajustes, motivo por el cual, si ello no es posible, para estar dentro de los límites, debe considerarse para los ajustes también los curules asignados en forma directa por el porcentaje mínimo, a fin de no rebasar los límites previstos constitucionalmente y la asignación de diputaciones esté en los límites previstos para ello.

 

De ahí que, ante las particularidades del caso, se justifica la compensación de restar un curul de asignación directa al partido que obtuvo más sobrerrepresentación, aun cuando no se excedió de los límites permitidos, porque, se insiste, el ajuste tiene la finalidad de observar el mandato constitucional de que ningún partido político esté subrepresentado por encima del 8% de la votación válida emitida.

 

En ese sentido, no les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que la sala responsable debió realizar el ajuste de subrepresentación con los escaños de cociente electoral y resto mayor y no así de asignación directa, porque, como se mencionó, resulta inviable la implementación de ese mecanismo de compensación, al generar en automático la subrepresentación de un partido político.

 

Finalmente, es inoperante el planteamiento en el cual alega que indebidamente se modificó el orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por el partido político con la finalidad de alcanzar paridad en el Congreso, porque, como se explicó, al Partido del Trabajo, a partir del ajuste realizado, no se le asignó alguna diputación por representación proporcional.

 

Apartado B. Determinación de los mejores perdedores de acuerdo al porcentaje de votación estatal emitida o votación obtenida por distrito. 

 

I. Decisión.

La Sala Superior considera que con independencia de la omisión de la Sala Regional responsable de revisar la regularidad constitucional del artículo 150, fracción II, del código electoral local relativa a que el segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral, esa porción normativa constitucionalmente válida.

 

II. Marco normativo

Dentro de la regulación de la asignación de diputaciones en el ámbito estatal a las legislaturas locales también corresponde determinar cómo se han de asignar las curules plurinominales a cada partido político, ya sea a través de listas cerradas, listas abiertas o mixtas, sin que ninguno de estos mecanismos per se, pueda estimarse contrario a la norma fundamental al establecer la forma en que han de interrelacionarse o conjugar tales procedimientos para determinar la asignación atinente, lo que en modo alguno puede entenderse, por consecuencia, que ello rebase la libertad configurativa de la legislatura estatal.

 

En el contexto apuntado, la previsión contenida en el artículo 150, fracción II, del código electoral de Aguascalientes, consistente en que el segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral, en modo alguno puede considerarse opuesta a la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, porque la posibilidad de la integración de la lista de carácter mixto de candidaturas por el principio de representación proporcional   por cada instituto político que participó en el proceso electoral de referencia, a partir de los más altos porcentajes obtenidos en los distritos en donde compitieron, se circunscribe al ámbito geográfico en el cual fueron postulados cada uno de los respectivos candidatos, garantiza el principio de igualdad dado que se eliminan los elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional como lo son el tamaño del distrito electoral uninominal, el listado nominal, la disparidad que puede existir entre ambos, o bien, entre los propios distritos, tomando como base un parámetro de comparación objetivo.

 

Criterio que resulta acorde con el acuerdo por el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Aguascalientes[32] a fin de que, entre otros objetivos, se privilegie la homogeneidad de la población, el equilibrio poblacional en relación con una mejor distribución del número de personas por cada distrito.

 

De esta manera, se tiene que, en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral se previó desde la nueva redistritación que la ciudadanía eligiera a sus representantes en igualdad de circunstancias en todos los distritos, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales, en términos el artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

En tal virtud, concluyó que esto se logra si cada Distrito Electoral Uninominal en que se elige a un diputado de mayoría relativa cuenta con un número similar de población, y en todo caso, permite una desviación población de ±15%.

 

De manera que, el procedimiento para determinar el segundo, tercero y sexto sitio de la lista reservado para las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral, consiste en determinar la votación válida emitida en cada distrito, examinar el porcentaje que obtuvieron las fórmulas que no lograron el triunfo de mayoría relativa y por consiguiente identificar las fórmulas del Partido Revolucionario Institucional que contendieron para una diputación en el presente proceso electoral 2017-2018, para que en un orden de mayor a menor se distingan las candidaturas que obtuvieron los mejores puntos porcentuales.

 

En tal contexto, tomar como base la votación válida emitida a nivel estatal, o bien, el universo total de potenciales electores en cada distrito electoral, como lo pretende el recurrente, no resulta viable para determinar qué fórmulas alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, ya que se estaría tomando como base una votación que, de facto, distorsiona la preferencia política y la voluntad popular que fue expresada en las urnas respecto de sus candidatos, al incumplir con la finalidad del principio de representación proporcional.

 

En esas condiciones para obtener los porcentajes de votación para efectos de lo previsto en el precepto en cuestión, debe tomarse en consideración la votación emitida a nivel distrital, ya que es este parámetro el que determina la fuerza política que cada partido tiene en esa demarcación territorial.

En conformidad con lo anterior, para esta Sala Superior la previsión de que deben acceder a determinados espacios plurinominales, previamente determinados, los candidatos con los mejores porcentajes de votación del partido en el distrito electoral de que se trate, para la integración del Congreso local, también garantiza los principios e igualdad que rigen el sufragio.

 

Ello, porque en estos casos, los votos satisfacen el principio democrático consistente en un ciudadano un voto, solo que se eliminan como se ha razonado, factores externos y ajenos al sistema de representación proporcional, ya que los diputados representan sectores de la población circunscritos en un espacio territorial que sin importar su dimensión, también deben estar  representados en el seno de los poderes públicos aun cuando su población, por alguna razón demográfica, sea menor que en otras demarcaciones, de manera que el número de votos si bien puede ser otra opción válida constitucionalmente, ello de ninguna manera implica que el acceso a través de los más altos porcentajes sea contraria al orden constitucional.

 

Máxime si se tiene en cuenta que el aludido porcentaje confiere igualdad de oportunidades a los candidatos de todos los distritos, prescindiendo el factor poblacional o la cantidad potencial de electores.

 

Sostener que se debe privilegiar el número de votos, llevaría al extremo de que tendrían mayor posibilidad de figurar como mejores perdedores los candidatos postulados en los distritos con mayor cantidad de electores y, por ende, con mayor posibilidad de integrar los órganos legislativos, lo que podría vulnerar los principios constitucionales de igualdad y equidad que debe prevalecer en la contienda electoral respecto de los distintos candidatos postulados por los partidos políticos.

 

Ciertamente, los mencionados principios tienen como propósito fundamental garantizar que todos los candidatos se encuentren en igualdad de condiciones para acceder a los cargos públicos de elección popular en disputa, de manera que si solo se considerara el número de votos obtenidos por cada candidato en relación con la votación del partido a nivel estatal, ello  conllevaría de origen a colocar en desventaja a los candidatos postulados en los distritos con menor cantidad de población o de electores inscritos en la respectiva lista nominal, lo que a su vez, dejaría sin representación a esos sectores de la población en contravención a la finalidad de los sistemas electorales, sobre todo, en cuanto al de representación proporcional, como garante del pluralismo político, en favor de las minorías.

 

Del mismo modo, se tiene en cuenta que el porcentaje de votos en cada distrito, también garantiza la dimensión del voto activo de los electores, en igualdad de condiciones con los ciudadanos que pertenecen a distritos con mayor población, dado que en ambos casos existe la posibilidad de contar de ser representados en el órgano legislativo. Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el Caso Hidalgo[33].

 

En esa línea argumentativa, se estima que no le asiste la razón al recurrente sobre la inconstitucionalidad planteada.

 

Apartado C. Aplicación de la alternancia como mecanismo para alcanzar la paridad de género.

 

I. Decisión

La Sala Superior considera que la integración del Congreso del Estado alcanzó la paridad de género (catorce mujeres - trece hombres), con la aplicación del procedimiento legal para la asignación de diputaciones de representación proporcional conforme al orden de prelación de las listas de cada partido (lugares de partido- mejores perdedores), por lo cual, no es necesaria la implementación del mecanismo de alternancia que prevé el legislador local.

 

II. Marco normativo

 

a.     Paridad de género y alternancia

 

El artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General establece el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas para la integración de las legislaturas.

 

La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.

 

Asimismo, se ha sostenido que dentro de los mecanismos para instrumentalizar la paridad, se encuentra la alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional que consiste en colocar en forma sucesiva a una mujer seguida de un hombre, o viceversa.

 

Ahora, las legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración para establecer medidas para instrumentalizar la paridad como en el caso de Aguascalientes, que las listas de representación proporcional de los partidos se alternen.

 

De acuerdo con ello y con lo establecido en la Constitución, la paridad aplica a las candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional. En cada caso, deberán establecerse las medidas para darle efectividad.

 

b.    Aplicación de la paridad en representación proporcional en el Estado de Aguascalientes.

 

El artículo 17, base A, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, señala que el Congreso del Estado se integrará por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, cuya asignación se sujetará a lo que determine la Ley en materia electoral.

 

Por su parte, el artículo 150, fracción II, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece la autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia.

 

Asimismo, el 233, fracción IV, último párrafo del código señala que en la asignación de las curules a los partidos políticos, se deberá estar a lo establecido por el artículo 150 del Código electoral local (alternancia).

 

En el sistema electoral en el Estado de Aguascalientes, la legislación local determinó dar prevalencia a un sistema intercalado donde se tomara en consideración, entre otros elementos: el resultado de la votación efectuada por las y los electores en la contienda electoral; la decisión de los partidos políticos de definir de manera autónoma ciertas candidaturas; así como el respeto al principio de paridad de género, con el propósito de darle plena vigencia al principio de igualdad, particularmente en lo que se refiere al derecho de acceder, en igualdad de condiciones, a los cargos de elección popular.

 

Ahora, en términos del artículo 150, del Código electoral local, la lista estatal de candidaturas para diputaciones de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

 

I. Lugares de los partidos. En el primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas que el partido correspondiente postule, repartiendo tales posiciones alternadamente entre candidaturas de distinto género, y

 

II. Lugares de mejores perdedores. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatas y candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en el Caso Aguascalientes 2016[34] que debe observarse la alternancia como mecanismo para alcanzar la paridad de género en la integración del Congreso del Estado, por lo cual, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se debe atender a la lista del partido político que conformada por los lugares que registra y los reservados para las fórmulas de candidaturas que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, y se aplica con independencia de género que en la primera posición de la lista registra el partido político en ejercicio de su libertad de decisión, esto es, se asignan a los curules alternando el género sin importar el origen de la lista. 

 

Ahora, la Sala Superior sostuvo en el Caso Yucatán[35], que es válido realizar un ajuste en la designación de los curules asignados a un partido político para alcanzar la paridad de género en la integración del Congreso, en el cual, la compensación se debe realizar en la lista de aquéllos que no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa (mejores perdedores), porque tiene preferencia la lista que registra el partido político para la asignación, conforme al principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al generar mayor certeza en su conformación.

 

En consecuencia, la Sala Superior en una visión que busca alcanzar la paridad de género sustantiva en la integración de los Congresos de los Estados, mediante la implementación de diversos mecanismos, como es la alternancia, constituye una medida necesaria en aquellos casos en los que a partir de los resultados de la voluntad de los ciudadanos en las urnas, se advierte que el género femenino está subrepresentado, para lo cual, deberá privilegiarse el principio de autodeterminación de los partidos políticos conforme a las circunstancias particulares de cada legislación y caso concreto.

 

III. Caso concreto.

 

En la especie, la Sala Regional Monterrey consideró que indebidamente el Tribunal local aplicó la alternancia de género en la asignación de diputaciones por representación, así como la implementación de una acción afirmativa para exigir que la integración impar del órgano legislativo sea encabezado por mujeres, porque en el Congreso local se alcanzó una representación equilibrada entre los géneros (48%-52%) y en mayor medida se respetó la determinación de los partidos en el orden de sus candidatos, sin que fuera posible en el caso alcanzar un porcentaje mayor conforme al Caso Coahuila[36]

 

En atención a ello, la Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, asignó las diputaciones de representación proporcional conforme al procedimiento previsto el artículo 150, del código electoral local:

 

a. Integración del Congreso Local: diputaciones de MR es paritaria nueve hombres y nueve mujeres.

 

b. Procedimiento de verificación de paridad por orden de lista:

- Se realizará una preasignación de curules a las candidaturas de cada partido político con derecho a la asignación, atendiendo al orden de las listas de representación proporcional.

- Comprueba si se cumple con la integración paritaria del Congreso Local, en caso de respetarse la paridad entre los géneros, se procederá a la asignación.

- Asignaciones conforme al orden de las listas de los partidos políticos, completándolas con los lugares que corresponden a los mejores perdedores[37], de manera decreciente, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido por el principio de mayoría relativa, conforme a la lista de mejores perdedores remitidas por el Instituto local[38].

 

 

 

c. Verificación realizada por la Sala Regional:

 

- Verificación en los curules de umbral mínimo: Corresponde a la fórmula registrada en el primer lugar de la lista que el partido registró, que son:

 

ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO CONFORME A LAS LISTAS DE RP

PARTIDO

CURUL

GÉNERO

FORMULA

CANDIDATURA

PRI

1

Masculino

Propietario

Juan Manuel Gómez Morales

Suplente

Daniel Galván Hernández

PVEM

1

Masculino

Propietario

Sergio Augusto López Ramírez

Suplente

Gerardo Misael Girón Montoya

PANAL

1

Masculino

Propietario

Mario Armando Valdez Herrera

Suplente

Héctor Castillo Mendoza

MORENA

1

Masculino

Propietario

Cuauhtémoc Cardona Campos

Suplente

Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos

TOTAL

4

 

 

 

 

- Verificación de género: hasta esta fase la integración del Congreso es de nueve mujeres y trece hombres.

 

- Verificación en los curules de cociente electoral: se asigna conforme al orden de la lista del partido que corresponde al lugar de mejores perdedores (al ser la posición 2 de la lista).

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR COCIENTE ELECTORAL

PARTIDO

CURULES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

MORENA

1

Femenino

Propietaria

Natzielly Teresita Rodríguez Calzada

Suplente

Janet Ramírez Tiburcio

PRI

1

Femenino

Propietaria

Margarita Gallegos Soto

Suplente

Rosa Ycela Arias Villegas

TOTAL

2

 

 

 

 

- Verificación de género: hasta esta fase la integración del Congreso es de once mujeres y trece hombres.

 

- Verificación en los curules de resto mayor: conforme al orden de la lista del partido que corresponde al lugar de mejores perdedores (al ser la posición 3 de la lista).

 

ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS POR RESTO MAYOR

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

MORENA

1

Femenino

Propietaria

Ma. Irma Guillén Bermúdez

Suplente

Obdulia Morales Arellano

PRI

1

Femenino

Propietaria

Elsa Amabel Landín Olivares

Suplente

Erika Ma. Teresa Díaz Cano

TOTAL

2

 

 

 

 

- Verificación en el escaño en que se realiza el ajuste por subrepresentación: se realiza asignación conforme a orden de la lista que el partido registro (al ser el lugar 4).

 

ASIGNACIÓN AL PRI POR AJUSTE DE SUBREPRESENTACIÓN

PARTIDO

DIPUTACIONES

GÉNERO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

CANDIDATURA

PRI

1

Femenino

Propietaria

Elsa Lucia Armendáriz Silva

Suplente

Ma. del Rosario Tapia Macías

TOTAL

1

 

 

 

 

- Verificación de género: la integración del Congreso es de catorce mujeres y trece hombres.

 

La Sala Superior considera que en el caso de Aguascalientes, en la integración del Congreso del Estado se alcanzó la paridad de género, con la aplicación del procedimiento legal para la asignación de diputaciones de representación proporcional conforme al orden de prelación de las listas de cada partido (lugares de partido- mejores perdedores), por lo cual, no es necesaria la implementación del mecanismo de alternancia que prevé el legislador local.

 

Esto, porque la finalidad de la alternancia es garantizar que el género que se estima subrepresentado alcance la paridad exigida por la Constitución (50-50) y en el caso, la paridad se logró.

 

Incluso, la integración favoreció al género femenino, porque fue de catorce mujeres y trece hombres.

 

De manera que, este Tribunal considera que son infundados los alegatos de Morena y Luis Armando Salazar Mora, porque como se advierte del respectivo convenio de la Coalición Juntos Haremos Historia, la candidatura a diputado de mayoría relativa por el 13 Distrito Electoral en el Estado de Aguascalientes, correspondió al Partido Encuentro Social.

 

Lo anterior se corrobora con las listas de los mejores perdedores remitidas por el Instituto Electoral local[39], en las que se aprecia que Luis Armando Salazar Mora figura en primer lugar de la lista del Partido Encuentro Social.

 

En ese sentido, dado que el mencionado candidato no fue postulado por Morena, no le asiste derecho alguno para que se le asigne la tercera curul por el principio de representación proporcional que le corresponde a ese partido político, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Por otra parte, se desestiman los motivos de disenso planteados por Alberto Lyon Aceves Salas, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello, porque parte de la premisa inexacta de que tiene el carácter del segundo mejor perdedor, siendo que como se advierte de las respectivas listas remitidas por el Instituto Electoral local[40], no se encuentra incluido dentro de los tres primeros lugares.

 

En el contexto apuntado, dado que el recurrente hace depender los motivos de disenso aducidos de la premisa inexacta de que ocupa el segundo lugar de los mejores perdedores, es que no le asiste la razón.

 

En otro aspecto, resultan ineficaces los agravios planteados por María Guadalupe González Álvarez, candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el XIII Distrito Electoral, postulada por el Partido Nueva Alianza y Silvia Alaniz, candidata por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito, postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, en razón de que los referido institutos políticos únicamente les correspondió una diputación por el principio de representación proporcional, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, fracción I, del Código Electoral local, fue asignada a la primera fórmula de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrada, en el caso de Nueva Alianza integrada por Mario Armando Valdez Herrera como propietario y Héctor Castillo Mendoza como suplente, y del Partido Verde Ecologista de México integrada por Sergio Augusto López Ramírez y Gerardo Misael Girón Montoya.

 

En cambio, las recurrentes no tienen derecho alguno para participar en la mencionada asignación, toda vez que contendió con el carácter de candidata a diputada por el principio de mayoría relativa sin figurar cuando menos en la lista de los tres mejores perdedores[41], de ahí que resulten ineficaces los motivos de disenso que hace valer.

 

Apartado D: Inclusión de candidatos independientes en las asignaciones de diputaciones de representación proporcional

I. Decisión

La Sala Superior considera que la regulación de las candidaturas independientes para los cargos de elección locales, así como el acceso a curules por el sistema de representación proporcional en la integración del Congreso, se encuentran en el ámbito de libertad de configuración legislativa de las legislaturas de los Estados, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, por tanto, los planteamientos de los recurrentes son ineficaces, como se explica.

 

II. Marco normativo

En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal señala que las legislaturas de los Estados, en su ámbito de configuración legislativa, tienen la facultad de establecer los términos para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existe libertad de configuración legislativa para regular la forma de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme al principio de reserva de ley.

 

No obstante, también ha sostenido que la libertad configurativa para regular la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, debe atender a las bases generales del mencionado principio establecidas en el artículo 54, de la Constitución Federal, las cuales garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos políticos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.[42]

 

Ahora, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas (Quintana Roo) y 83/2017 y acumuladas (Nuevo León) la Suprema Corte consideró que era conforme al modelo constitucional de representación proporcional, que se excluyeran a las candidaturas independientes de la asignación de curules de representación proporcional en esas entidades federativas.

 

En esa ejecutoria, consideró que del marco constitucional aplicable se desprende que la previsión de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa es constitucional, toda vez que ello resulta acorde con la libre configuración que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal, en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, o bien, bajo uno solo de esos principios.

 

III. Caso concreto.

 

Manuel Fernando Díaz Rodríguez refiere que la Sala Regional Monterrey vulnera la Constitución Federal, porque omitió interpretar que la prohibición de los candidatos independientes para acceder a una diputación por el principio de representación proporcional vulnera su derecho a ser votado.

 

La Sala Superior considera que el agravio debe desestimarse, porque como lo sostuvo la autoridad responsable, la regulación de las candidaturas independientes para los puestos de elección locales, así como la representación proporcional en la integración del Congreso, se encuentran inmersos en el ámbito de libertad de configuración legislativa de los Congresos de los Estados, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad.

 

Por otro lado, María Luz Olvera Torres alega que la Sala Regional soslayó que ha sido discriminada, porque aun fue seleccionada en la primera posición como candidata a diputada por el principio de representación proporcional por el método de insaculación; lo cierto es que la Comisión Nacional de Elecciones invirtió el orden registrando a Cuauhtémoc Cardona Campos en el lugar que a ella le correspondía.

 

El motivo de disenso deviene inoperante, toda vez que se refiere a cuestiones de legalidad que en modo alguno se vinculan con alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y, por tanto, no son susceptibles de ser estudiadas en el recurso de reconsideración.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que María Luz Olvera Torres y Manuel Fernando Diaz Rodríguez aducen que se vulneran en su perjuicio diversos preceptos constitucionales y convencionales; sin embargo, tales manifestaciones se reducen a cuestiones de legalidad, que tampoco constituyen un genuino planteamiento de constitucionalidad, lo que torna inoperantes de los agravios hechos valer.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.

 

Apartado E: Otros agravios relacionados con legalidad.

 

María Luz Olvera Torres sostiene que desde el dieciséis de abril del dos mil dieciocho ha sido discriminada por motivos de género, ya que en la insaculación de MORENA ella resultó vencedora, sin embargo, se otorgó la candidatura a Cuauhtémoc Cardona Campos.

 

Sostiene que tal discriminación ha sido validada por las autoridades electorales, incluyendo a la Sala Regional Monterrey, ya que desestimó su pretensión bajo el argumento que no hizo valer en tiempo su derecho a ser postulada como candidata a diputada local por MORENA, por la cual, solicita a la Sala Superior que, a la luz del artículo primero constitucional, maximice su derecho humano a ser votada a fin de que se garanticen los derechos de las mujeres.

 

Asimismo, el Partido del Trabajo, Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado sostienen que la sentencia de la Sala Regional Monterrey carece de una correcta fundamentación y motivación, ya que, a pesar de citar los criterios de la Sala Superior relativos al mecanismo para realizar ajustes relacionados con la sobrerrepresentación, dejó de atenderlos sin realizar algún razonamiento al respecto, así como que la sentencia es incongruente, porque por un lado reconoce los criterios de la Sala Superior y, por otro, contradice la motivación y argumentación.

 

La Sala Superior considera que son inoperantes los agravios, por referirse a cuestiones de legalidad que no pueden ser analizables en el recurso de reconsideración cuya naturaleza es ceñirse, exclusivamente, a cuestiones de constitucionalidad.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1210/2018, SUP-REC-1218/2018, SUP-REC-1222/2018, SUP-REC-1227/2018, SUP-REC-1228/2018, SUP-REC-1235/2018, SUP-REC-1238/2018 y SUP-REC-1242/2018, al SUP-REC-1209/2018. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe De la Mata Pizaña, el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y el voto razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1209/2018 Y ACUMULADOS.

Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, estimó que deben desecharse los medios de impugnación

Por tal motivo, doy las razones de mi posición.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. Decisión Mayoritaria

II. Razón de mi disenso.

III. Caso concreto

IV. Conclusión

GLOSARIO

 

Acuerdo:

CG-A-41/2018 Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan las diputaciones de representación proporcional en el proceso electoral 2017-2018 en Aguascalientes.

Código local:

Código Electoral para el Estado de Aguascalientes

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

MORENA

Partido Movimiento Regeneración Nacional

OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

PT:

Partido del Trabajo

Recurrentes:

Alberto Lyon Aceves Salas, Israel Tagosam Salazar Imamura López, María Luz Olvera Torres, Manuel Fernando Díaz Rodríguez Héctor Quiroz García y Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, PT, y MORENA, Silvia Alaniz, Luis Armando Salazar mora, Ma. Guadalupe González Álvarez.

RP:

Representación proporcional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey/ Sala Regional/responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey.

Sentencia local:

TEEA-JDC-020/2018

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

 

I. Decisión Mayoritaria

En la posición mayoritaria, se justifica la procedencia del recurso de reconsideración, porque los planteamientos de los recurrentes implican un análisis de principios constitucionales.

 

Desde su óptica, entre otros principios se encuentran el de representación proporcional, libertad configurativa, pluralismo político, paridad de género, con lo cual, la mayoría estima colmado el requisito especial de procedencia.

 

II. Razón de mi disenso.

Disiento de la mayoría ya que es mi convicción que, por regla general, los asuntos que versen sobre la integración por
R.P.  de Congresos en las entidades federativas resueltos por las Salas regionales adquieren definitividad.

 

Lo anterior, porque el recurso de reconsideración debe considerarse como un recurso extraordinario y no como una instancia más dentro de la cadena impugnativa.

 

Excepciones a la regla de improcedencia

 

Desde mi perspectiva, solo puede ser procedente un recurso de reconsideración relativo al tema de representación proporcional cuando:

 

a)     Exista un error en el corrimiento de la fórmula por parte de la Sala Regional responsable que amerite la intervención de esta Sala Superior para subsanarlo.

 

b)     Por subsistir algún tema de constitucionalidad, como lo puede ser la violación al principio de paridad de género en la integración del Congreso.

III. Caso concreto

 

En el caso concreto, la Sala Monterrey, revocó una resolución del tribunal local, que a su vez modificó un acuerdo del Ople en el que se asignaron las diputaciones por el principio de R.P. para el congreso de Aguascalientes.

 

En el caso concreto, la Sala Regional Monterrey, aplicó la fórmula de asignación establecida en los artículos 17, 150, 233, y 234 de la Constitución y Código locales, sin que desde mi perspectiva se advierta un error en su aplicación.

 

Si bien es cierto la Sala Superior ha flexibilizado la procedencia del recurso de reconsideración cuando existe alguna temática relevante[43] y por ello ha resultado procedente el estudio de fondo de alguna controversia.

 

En el presente caso, no advierto algún error en el corrimiento de la fórmula o la existencia de una temática relevante para que el recurso sea procedente, ya que no existe ninguna inaplicación explícita o implícita de algún precepto legal o algún control constitucional o de convencionalidad ejercido por la Sala Regional.

 

Asimismo, los recurrentes solamente controvierten temas de legalidad que de ningún modo pueden determinar la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Por otro lado, tampoco existe una violación o inobservancia al principio de paridad de género, porque en el caso concreto, la integración final del congreso fue de 14 mujeres y 13 hombres, es decir, inclusive se favoreció al género femenino, y se integró el congreso en términos paritarios.

 

Para lograr lo apuntado, la Sala responsable no realizó alguna modificación de la prelación en las listas, tampoco tuvo que llevar a cabo ningún ajuste, ni mucho menos alguna inaplicación de la ley para lograr la paridad apuntada.

 

En los mismos términos me pronuncié en los asuntos relativos a la integración de los Congresos de los Estados de Durango, Morelos, Zacatecas y Sonora.[44]

IV. Conclusión

 

Por tanto, lo conducente es determinar la improcedencia a efecto de privilegiar el carácter excepcional que corresponde al recurso de reconsideración.

 

Por ende, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1209/2018 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN AGUASCALIENTES)[45].

 

Comparto el sentido del proyecto que propone confirmar la sentencia de la Sala Regional Monterrey, sin embargo, difiero de las consideraciones que éste ofrece para justificar la deducción del diputado por el principio de representación proporcional designado al Partido del Trabajo[46] de manera directa, para compensar la sub representación del Partido Revolucionario Institucional[47].

 

En este voto me referiré a las razones que no están incluidas en la sentencia y que son justamente las que me llevan a votar a favor de confirmar el ajuste que llevó a cabo la Sala Monterrey en la curul del PT para compensar la sub representación del PRI. Lo anterior, con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El proyecto considera que, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-1273/2017 (caso Nayarit), las diputaciones repartidas por asignación directa se deben excluir del ajuste o compensación de la sobre o sub representación cuando no se excede los límites constitucionales por lo que, en el caso concreto, la deducción de la curul del PT asignada de manera directa es solo un caso de excepción porque, en el caso concreto, este era el único partido con mayor sobrerrepresentación y, de lo contrario, se generaría en automático la sub representación otros partidos políticos.

 

Difiero de estas razones porque, a mi juicio, las diputaciones por representación proporcional distribuidas por designación directa no pueden exceptuarse del procedimiento de compensación para ajustar la sobre y sub representación del Congreso, entonces, si de la distribución de curules resulta que un partido político solo obtuvo una curul por designación directa y ésta situación lo coloca en un porcentaje de mayor sobrerrepresentación que el resto de los partidos políticos, a éste es al que se le debe deducir la curul para efectuar la compensación de sobre y subrepresentación. De modo que, con estos razonamientos, considero necesario apartarme del criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-1273/2017 (caso Nayarit).

 

En el precedente SUP-REC-1273/2017, esta Sala Superior modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Nayarit, al considerar que, con la finalidad de propiciar el pluralismo en la integración de los órganos legislativos, no era viable retirar a algún partido político la única curul de representación proporcional obtenida mediante asignación directa, más aún si la legislación prevé que por el solo hecho de alcanzar cierto porcentaje de votación, tienen derecho a una diputación por ese principio.

 

Asimismo, en el proyecto se sostiene que, por el principio de justicia y el de representación, el ajuste se debió hacer únicamente con curules de cociente y resto mayor conforme a los porcentajes más altos para lograr equilibrar las diferencias que distorsionan la integración del órgano.

 

Me aparto de este criterio, principalmente, porque de conformidad con los parámetros constitucionales en relación con la compensación para alcanzar los límites de sobre y subrepresentación: a) solo las diputaciones de mayoría relativa son las que no pueden ser descontadas y todos los partidos políticos –mayoritarios o minoritarios– están sujetos éstos límites y b) excluir las curules asignadas de manera directa para ajustar la sobre y subrepresentación ocasiona una distorsión mayor en la proporcionalidad.

 

En el sistema electoral de Aguascalientes se prevé la asignación de una diputación de la circunscripción plurinominal a los partidos que obtengan el 3% de la votación válida emitida, antes de iniciar con el procedimiento de asignación por cociente electoral y resto mayor.

 

De acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución federal[48], es viable concluir que todas las diputaciones que integran el Congreso se ubican en el ámbito de la mayoría relativa o la representación proporcional, los límites de sobre y subrepresentación se deben calcular respecto de la totalidad de la legislatura y sólo las diputaciones de mayoría relativa no pueden ser descontadas para efectos de alcanzar los límites de sobrerrepresentación.

 

De modo que, no se advierten parámetros que permitan justificar la compensación para efectos de la sobre y subrepresentación únicamente con las diputaciones asignadas por cociente electoral o resto mayor, o que de alguna manera nos permita excluir a las diputaciones asignadas de manera directa. 

 

En Aguascalientes se eligen 9 escaños por representación proporcional y –como señalé–, en el sistema electoral de Aguascalientes se prevén dos métodos de designación, el primero, el de asignación directa y, el segundo, por cociente electoral y resto mayor. Los dos diferentes métodos de asignación modifican el tamaño de la circunscripción en cada etapa, lo que incide en la proporcionalidad.

 

La primera etapa tiene un alto grado de proporcionalidad que coincide con la pluralidad, ya que se adjudicaron 5 a un costo de 16,018 voto cada uno[49]. Sin embargo, en la segunda etapa, la proporcionalidad disminuyó porque la circunscripción redujo su tamaño a 4 –debido a que en la primera etapa se adjudicaron 5 escaños–. De modo que en esta etapa generalmente solo pueden alcanzar escaños los partidos con mayor votación, que fue el caso de Morena y el PRI que obtuvieron un 40.74% y 32.64% de la votación válida respectivamente y quienes pudieron obtener una curul por cociente electoral que tuvo un costo de 49,071 votos.

 

Finalmente, esos partidos políticos fueron los mismos que lograron una curul por resto mayor. El costo del escaño de Morena fue de 30,889 votos, mientras que el del PRI fue de 5,680. Si bien, la curul del PRI es más barata que la obtenida por asignación directa, lo relevante, en este caso, es demostrar que el costo de las curules por cociente electoral es 3 veces más caro que aquellas asignadas de manera directa.

 

Lo anterior, demuestra que descartar la posibilidad de deducir los escaños por porcentaje mínimo para ajustar la sobre y subrepresentación, genera una distorsión mayor en la proporcionalidad. En el caso concreto, el PT obtuvo 17,278 votos con los que ganó 1 curul de mayoría relativa y recibió un escaño por porcentaje mínimo. Es decir, la curul de mayoría le costó 13,637 votos, mientras que la curul por porcentaje mínimo le costó 16,018 votos. Por lo tanto, las 5 curules de representación proporcional que se distribuyeron mediante asignación directa tuvieron un costo más bajo (16,018 votos) en relación con los asignados mediante cociente electoral (40,071) y resto mayor (en el caso de Morena 30,889).

 

De modo que, si el escaño por porcentaje mínimo se incluye para efectos del cálculo de la sobre y sub representación pero, se excluye para la deducción de la compensación, ocasiona una distorsión mayor en la proporcionalidad, porque en el supuesto de que solo se pueda deducir escaños obtenidos por cociente electoral y, en su caso, por resto mayor, se desperdiciaría una cantidad de votos mucho mayor que los que se desperdiciarían si se incluye entre los escaños deducibles a los de porcentaje mínimo.

 

Esto me permite concluir que todos los partidos políticos –sean minoritarios o mayoritarios– están sujetos a los límites de sobre y sub representación y sus escaños no pueden exceptuarse del procedimiento de deducción y compensación.

 

Es por los motivos expuestos que se debe confirmar el ajuste que llevó a cabo la Sala Monterrey en la curul del PT para compensar la sub representación del PRI y por las cuales me aparto del criterio sostenido en el SUP-REC-1273/2017, pues considero que las curules, ya sean de asignación directa o aquellas que sean las únicas de representación proporcional asignadas a determinado partido político, sí pueden ser retiradas y usadas para compensar la sub representación de otro u otros partidos que integran la legislatura.

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-REC-1209/2018 y SUS ACUMULADOS.

Con el debido respeto para mis compañeras Magistradas y Magistrados, emito el presente voto razonado con el propósito de aclarar las consideraciones por las que comparto el sentido de la sentencia que se dicta en el recurso de reconsideración SUP-REC-1209/2018, que está estrechamente vinculado con el recurso de reconsideración SUP-REC-1187/2018 y acumulados.

Para explicar mi postura considero necesario exponer, en primer término, cuál es la controversia en el asunto que nos ocupa, en relación con el criterio para establecer qué debe hacerse en los casos en que un partido político se encuentre subrepresentado fuera de los límites constitucionales establecidos en el artículo 116 constitucional; posteriormente, señalaré cuál ha sido mi postura en relación con dicha problemática; y finalmente, expondré por qué estimo que en el presente caso se surte una excepción a la regla de solución otorgada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1187/2018 y acumulados.

I. Controversia en el caso que nos ocupa.

La materia a dilucidar en los presentes asuntos consistió en determinar si la Sala Regional, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación, interpretó los principios de pluralismo, alternancia en la paridad de género y candidaturas independientes, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, respecto a la temática relativa a determinar si la Sala Regional debió restarle al Partido del Trabajo la diputación de asignación directa (3%), cuando no se excedió del 8% de sobrerrepresentación de la votación válida emitida y otorgársela al Partido Revolucionario Institucional al estar subrepresentado más del 8%, se consideró lo siguiente.

En primer término, se clarificó que el Congreso del Estado de Aguascalientes se integra con 18 diputados de mayoría relativa votados en distritos uninominales, y 9 de representación proporcional[50].

Asimismo, en el proyecto se argumentó que la Sala Regional Monterrey aplicó el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General en relación al 17, fracción II, de la Constitución local y artículo 233, fracción IV, del código electoral local conforme a Derecho, al verificar que ningún partido político se exceda el límite de subrepresentación y, se justificaba la medida de compensación utilizada por la Sala Regional Monterrey consistente en restar un escaño de asignación directa al partido político con mayor sobrerrepresentación[51] (Partido del Trabajo) para otorgárselo al partido subrepresentado (Partido Revolucionario Institucional) más allá del 8% de la votación, porque tal determinación era acorde con el principio de representación proporcional.

En consonancia, se razonó que la Sala Regional Monterrey, en la segunda fase del procedimiento de asignación, consideró que al Partido del Trabajo le correspondía un escaño por haber alcanzado el umbral mínimo del 3%[52] de la votación válida emitida.

Sin embargo, al concluir la fórmula de distribución de la asignación, y verificar los límites de sobre y sub representación, la sala responsable determinó que el Partido del Trabajo obtuvo un porcentaje de representación mayor a su porcentaje de votación efectiva de 4.1307% y sólo el Partido Revolucionario Institucional se ubicó fuera de los límites permitidos, al estar subrepresentado con un porcentaje menor “-9.87%”.

En atención a ello, la Sala Regional Monterrey concluyó que en observancia al artículo 116, fracción II, de la Constitución General, que establece que ningún partido podrá estar subrepresentado en un porcentaje menor a ocho puntos porcentuales, procedió a la compensación restando un curul al Partido del Trabajo, al ser el partido que aun cuando estaba dentro del límite constitucional, obtuvo una sobrerrepresentación equivalente al 4.1307%.

Lo anterior, bajo la premisa que se respetaría el principio de pluralismo político que exige el principio de representación proporcional, porque materialmente el Partido del Trabajo contaba con un curul en el Congreso del Estado, al haber alcanzado un triunfo por el principio de mayoría relativa.

Ahora bien, en la sentencia que ahora se emite se concluye que la medida de compensación utilizada por la Sala Regional Monterrey consistente en restar un escaño de asignación directa al partido político con mayor sobrerrepresentación[53] (Partido del Trabajo) para otorgarlo al subrepresentado más allá del 8% de la votación, es acorde con el principio de representación proporcional.

Lo anterior, porque persigue, mediante un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos, a efecto de no apartarse de los límites de sub y sobre representación proporcional previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto, porque dadas las circunstancias excepcionales de la voluntad ciudadana expresada en las urnas para la integración del Congreso del Estado, en la cual, solamente se asignaron diputaciones por cociente electoral y resto mayor al partido político MORENA (subrepresentación del -7.2333%) y al Partido Revolucionario Institucional (sub -9.87%), adicionalmente a los curules de asignación directa que se le otorgaron también al Partido Verde Ecologista de México (sub -0.993%) y Nueva Alianza (sub -0.4719%), es adecuado que el ajuste y compensación se realice sobre la diputación asignada al Partido del Trabajo, al ser el único que está sobrerrepresentado por el 4.1307%, aun cuando se trata del curul de asignación directa, porque de hacerlo con una fuerza política diversa, no se respetarían los límites previstos en la Ley Fundamental y en la legislación local.

Ello, sin que en el caso resulte viable acudir a alguno de los mecanismos establecidos por la Sala Superior para ajustar o compensar la subrepresentación de un partido político, porque el Partido del Trabajo es el único que está por encima de su porcentaje de representación en el Congreso, y si bien no excede el 8 %, el partido que está subrepresentado sí sobrepasa el límite de tolerancia permitido, mientras que los demás partidos están dentro de los límites de subrepresentación, y en todo caso, el único que se ubica en un supuesto en el cual se le asignaron curules por cociente y resto mayor es a MORENA; sin embargo, al realizar ese ajuste, el partido excede el límite de subrepresentación.

En conclusión, en la sentencia se considera que no asiste la razón a los recurrentes, y que es justificada la medida de compensación tomada por la Sala Regional Monterrey al restar la curul de asignación directa al Partido del Trabajo (sobrerrepresentado), para otorgársela al Partido Revolucionario Institucional (subrepresentado más -8%), pues ante la circunstancia excepcional de que solamente se hayan asignaron diputaciones por cociente electoral y resto mayor a MORENA (-7.2333%) y al PRI (-9.87%), deben respetarse los límites constitucionales

II. Postura asumida al resolver temáticas similares.

En el recurso de reconsideración número 1187/2018 y acumulados sostuve que no compartía las consideraciones relacionadas con la posibilidad de restar o quitar las curules distribuidas por asignación directa entre los partidos políticos con derecho a ello, para ajustar la subrepresentación de un partido político.

Al respecto, sostuve que el texto constitucional prevé en su artículo 116 la obligación de que las leyes de los Estados de la República adopten un sistema electoral mixto en la integración de su Congreso, conformado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Asimismo, en aquel asunto señalé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la aplicación de tales sistemas mixtos se da en distintas formas y proporciones, sin que exista obligación para el legislador local de adoptar reglas específicas para reglamentarlos; sino que, en todo caso, corresponderá a la propia legislatura estatal la facultad de reglamentar el funcionamiento del principio de representación proporcional.

Lo anterior, dado que, salvo la observancia a los límites a la sub y sobrerrepresentación, el texto constitucional no prevé alguna disposición adicional, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación compete a los ordenamientos locales.[54]

En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que los Congreso de los Estados cuentan con un amplio margen de libertad configurativa al normar las delimitaciones, mecanismos de funcionamiento y fórmulas de asignación, entre otros, siempre que no se desnaturalicen las bases generales dispuestas por la Ley Fundamental, análisis que, en su caso, requiere realizar un juicio de razonabilidad en cada caso concreto.[55]

Así desde mi perspectiva, estimé que contrario a lo resuelto por la mayoría en aquel asunto, sí resulta aplicable el criterio adoptado por esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y acumulados.

Lo anterior, derivado de que en dichos asuntos, este órgano jurisdiccional sentenció con claridad que cuando la normativa electoral contemplara la asignación directa, al ajustar la subrepresentación de un partido político, se deberían respetar aquellos lugares que de manera directa hubieran alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del tres por ciento de la votación válida emitida; es decir, se estableció el criterio de que las curules otorgadas por asignación directa no podían ser restados o quitados a los partidos políticos.

En ese sentido, se fijó el criterio de que los ajustes a los límites de sobre y sub representación se debían realizar única y exclusivamente con los diputados asignados por cociente natural y resto mayor.

Ello, para garantizar el principio de pluralismo político, que tiene como finalidad equilibrar las fuerzas entre los distintos grupos en los órganos legislativos y así conformar un órgano legislativo más plural con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en la toma de decisiones.

Sobre esa base, para el suscrito resultó claro que el aludido precedente era aplicable en la especie; de ahí que, en apego al principio de certeza, debía estarse a lo sostenido por esta Sala Superior.

Por tanto, si no existía algún precepto legal del cual se pudiera advertir la posibilidad de reasignar las curules de asignación directa para cumplir con límites de sobre y subrepresentación, no era conforme a Derecho, el restarlas a los partidos políticos sobrerrepresentados para otorgárselos a los partidos políticos que estuvieran subrepresentados a fin de cumplir con los principios constitucionales de sub y sobre representación.

III. Circunstancia excepcional.

Como adelanté, considero que se actualiza una situación particular que permite exceptuar el cumplimiento de la regla consistente en que no es posible retirar curules otorgadas en la ronda de asignación directa (por haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida), para corregir la subrepresentación que algún otro partido presente.

Lo anterior, porque para respetar las diputaciones otorgadas por asignación directa (en este caso la asignada al Partido del Trabajo), tendría que restarse una diputación a los partidos que alcanzaron curules por cociente electoral y resto mayor.

 

No obstante, en el caso, los únicos institutos políticos que participaron en esas rondas, fueron el Partido Revolucionario Institucional y MORENA. Al primero de ellos, evidentemente no podría restarse una diputación, pues es justamente a quien debe asignársele una para que esté dentro de los límites constitucionales.

 

En lo que se refiere a MORENA, si se le quitara una diputación para dársela al Partido Revolucionario Institucional, se corregiría la representación de este último, pero MORENA pasaría a estar subrepresentado debajo de los límites constitucionales, como se evidencia en los ejercicios que se insertan a continuación.

 

Asignación de diputaciones de RP

(previo a la compensación por subrepresentación del PRI)

Partido

PT.jpg

PVEM.jpg

Totales

Curules de MR

 

12

0

1

1

0

1

0

2

1

18

Curules de RP

 

0

3

0

1

1

0

1

3

0

9

% votación efectiva

 

n/a

20.973%

n/a

3.269%

4.693%

n/a

4.171%

25.743%

n/a

 

% de representación en el Congreso

n/a

11.111%

n/a

7.407%

3.703%

n/a

3.703%

18.518%

n/a

 

% de Sobrerrepresentación

n/a

n/a

n/a

4.138%

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

 

% de Subrepresentación

n/a

-9.862%

n/a

n/a

-0.990%

n/a

-0.468%

-7.225%

n/a

 

 

 

Asignación de SRM de diputaciones de RP

(afectando asignación directa del PT para compensar subrepresentación del PRI)

Partido

PT.jpg

PVEM.jpg

Totales

Curules de MR

 

12

0

1

1

0

1

0

2

1

18

Curules de RP

 

0

4

0

0

1

0

1

3

0

9

% votación efectiva

 

n/a

20.973%

n/a

3.269%

4.693%

n/a

4.171%

25.743%

n/a

 

% de representación en el Congreso

n/a

14.814%

n/a

3.703%

3.703%

n/a

3.703%

18.518%

n/a

 

% de Sobrerrepresentación

n/a

n/a

n/a

0.434%

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

 

% de Subrepresentación

n/a

-6.159%

n/a

n/a

-0.990%

n/a

-0.468%

-7.225%

n/a

 

 

Criterios de asignación de RP aplicados por SRM

Partido político

PVEM.jpg

Total

Curules

RP

1

1

1

1

1

1

1

1

1

9

Concepto

RP por % mínimo

RP por % mínimo

RP por % mínimo

RP por % mínimo

RP por cociente electoral

RP por cociente electoral

RP por resto mayor

RP por resto mayor

RP por ajuste de subrepresentación

 

 

Asignación de diputaciones de RP

(respetando asignación directa de PT, afectando a MORENA por cociente o por RP)

Partido

PT.jpg

PVEM.jpg

Totales

Curules de MR

 

12

0

1

1

0

1

0

2

1

18

Curules de RP

 

0

4

0

1

1

0

1

2

0

9

% votación efectiva

 

n/a

20.973%

n/a

3.269%

4.693%

n/a

4.171%

25.743%

n/a

 

% de representación en el Congreso

n/a

14.814%

n/a

7.407%

3.703%

n/a

3.703%

14.814%

n/a

 

% de Sobrerrepresentación

n/a

n/a

n/a

4.138%

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

 

% de Subrepresentación

n/a

-6.159%

n/a

n/a

-0.990%

n/a

-0.468%

-10.928%

n/a

 

 

Como se ve de lo anterior, no podría quitarse ninguna diputación a los partidos que las obtuvieron en las rondas de cociente electoral y resto mayor, porque de hacerlo, siempre quedaría uno de los partidos, subrepresentado debajo del 8%.

 

En tales condiciones, estimo que en el caso nos encontramos ante un caso excepcional de colisión de dos reglas: la relativa a que ningún partido debe estar subrepresentado con más de ocho puntos porcentuales; y la consistente en que, para corregir esa subrepresentación, no se le debe quitar ninguna curul a quien se le haya otorgado en la ronda de asignación directa.

 

Ante tal escenario, estimo que dadas las particularidades del caso, debe privilegiarse la primera, esto es, la relativa a que ningún partido debe estar subrepresentado con más de ocho puntos porcentuales en relación con su votación, al ser la de mayor jerarquía normativa al estar prevista en la Constitución, mientras que la segunda deriva de una directriz dada por esta Sala Superior.

 

Además, porque como se explica en la sentencia, este ejercicio no afecta el principio de pluralismo jurídico (que es lo que justifica la regla sostenida en el SUP-REC-1187/2018 y acumulados), ya que el Partido del Trabajo sí cuenta con una diputación que obtuvo por el principio de mayoría relativa, por lo cual tiene representación efectiva en el Congreso Local.

 

 

Esas son, en lo fundamental, las consideraciones que justifican el presente voto razonado.

 

MAGISTRADO

 

 

     JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Consultable en la página web oficial del Tribunal, www.te.gob.mx

[2] La Sala Regional Monterrey consideró que la verificación del límite de sobre representación y del 3%, no debía realizarse conforme la votación emitida (Votación total) que señala el artículo 234, del código electoral local, sino conforme al criterio de la SCNJ y de la Sala Superior, de una votación depurada, esto es, sin candidaturas no registradas, independientes, votos nulos, partidos que no obtuvieron el umbral mínimo, y en términos de tesis XXIII/2016, debía agregar los votos de los partidos que no hubieran alcanzado el 3% de la votación o candidatos independientes que hayan obtenido una diputación por MR.

[3] Para ello, la Sala Regional precisó que el tribunal obtuvo el cociente electoral sin considerar la votación del PAN al estar sobrerrepresentado, conforme al criterio de la Sala Superior en el SUP-REC-1090/2018 y acumulados.

[4] Aspecto no impugnado. El cociente electoral resulta de dividir la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 3%, entre el número de diputaciones por asignar (4), por ello, el Tribunal local realizó lo siguiente:

 

COCIENTE ELECTORAL

=

48.844% (sumatoria de porcentajes de partidos políticos con derecho a asignación de curules)

=

12.211% (cociente electoral)

4 (curules por asignar)

 

[5] El PRD obtuvo una diputación por MR y no alcanzó el 3% de la votación válida emitida, para participar en la asignación de RP.

[6] MC obtuvo una diputación por MR y no alcanzó el 3% de la votación válida emitida, para participar en la asignación de RP.

[7] El PES obtuvo una diputación por MR y no alcanzó el 3% de la votación válida emitida, para participar en la asignación de RP.

[8] Se precisa que en los presentes recursos no está controvertida la lista de los tres mejores perdedores por partido político que obra en autos, remitida a la Sala Regional responsable por el Instituto Electoral local. Cabe destacar que del oficio respectivo se advierte que el orden de las tres fórmulas se determinó conforme al porcentaje de votación más altos en su Distrito Electoral Uninominal, por partido Político.

[9] Curul impugnada por el Partido del Trabajo y sus candidatos.

[10] “ARTÍCULO 233.- Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:

[...]

IV. Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:

a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 3% o más de la Votación Válida Emitida, se le asignará una diputación en orden decreciente de la votación válida emitida que hayan obtenido. En caso de empate porcentual, se asignará al partido político que obtenga el mayor número de votos;

[...]”

 

[11] Véase, SUP-JDC-236/2018.

[12] SUP-REC-248/2012.

[13] P./J. 69/98. MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[14] Criterio sustentado en el SUP-REC-1273/2017.

[15] Similar criterio se tomó por esta Sala Superior, en el diverso SUP- REC-666/2015.

[16] Acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, al analizar el concepto de votación válida emitida en la legislación electoral de Nuevo León.

[17] La Sala Regional Monterrey consideró que la verificación del límite de sobre representación y del 3%, debía realizarse conforme una votación depurada, esto es, sin candidaturas no registradas, independientes, votos nulos, partidos que no obtuvieron el umbral mínimo, y en términos de tesis XXIII/2016, debía agregar los votos de los partidos o candidatos independientes que hayan obtenido una diputación por MR.

[18] Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas (legislación de Oaxaca).

[19] Artículo 17, apartado A de la Constitución Local.

[20] Artículo 233, fracción I, del Código Electoral. Además, en la ley y la sentencia impugnada, se establece la forma en que se integran los distintos tipos de votación y se va actualizando la base de votación.

[21] Artículo 234 del Código Electoral.

[22] Artículo 233, fracción IV, inciso a) del Código Electoral.

[23] Artículo 233, fracción IV, inciso b) del Código Electoral.

[24] Artículo 233, fracción IV, inciso c) del Código Electoral.

[25] Artículo 150 del Código Electoral.

[26] SUP-REC-1273/2017

[27]Carácter implícito del límite a la subrrepresentación. No obstante lo anterior, el referido límite de subrrepresentación estaba implícito en las bases generales relativas al principio de representación proporcional definidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 69/98, de rubro. MATERIAL ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, como una especie de contraparte del límite a la sobre-representación”.

[28] Afirmación que se deriva de la interpretación hecha por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-REC-936/2014 y SUP-REC-1273/2017 y acumulados.

[29] Esto es, en un 4.1307% de la VVE

[30] Véase página 30 de la sentencia impugnada.

[31] Esto es, en un 4.1307% de la VVE.

[32] Acuerdo INE/CG400/2015 acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Aguascalientes y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del referido instituto.

[33] Véase SUP-REC-1090/2018.

[34] Véase el SUP-REC-236/2016.

[35] Véase el SUP-REC-930/2018 y acumulados.

[36] SUP-REC-936/2014.

[37] Lugares segundo, tercero y sexto, de la lista de RP

[38] Visible a foja 451 del expediente SM-JDC-748/2018.

[39] Visible a foja 451 del expediente SM-JDC-748/2018.

[40] Visible a foja 451 del expediente SM-JDC-748/2018.

[41]  Consúltese la lista visible a foja 451 del expediente SM-JDC-748/2018.

[42] Jurisprudencia 69/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[43] SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-852/2018 acumulados criterios “Certiorari”.

[44] Los precedentes son: SUP-REC-987/2018 (Durango), SUP-REC-1008/2018 (Morelos) y SUP-REC-1159/2018 (Zacatecas), SUP-REC-1178/2018 (Sonora).

[45] Colaboraron en la elaboración: Olivia Y. Valdez Zamudio, José Reynoso Núñez, Gabriela Alejandra Leyva Orozco y Juan Guillermo Casillas Guevara.

[46] En adelante PT.

[47] En adelante PRI.

[48] Que señala “Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.

[49] Cabe señalar que estas cantidades se calcularon de la suma total de votos de los 5 partidos políticos que participaron en la repartición de diputaciones por representación proporcional, de acuerdo con el criterio sostenido en el SUP-REC-1090/2018 (Caso Hidalgo).

[50] Artículo 17, apartado A de la Constitución Local.

[51] Esto es, en un 4.1307% de la VVE

[52] Véase página 30 de la sentencia impugnada.

[53] Esto es, en un 4.1307% de la VVE.

[54] Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, consultable en el Seminario Judicial de la Federación.

[55] Al efecto puede consultarse el engrose de la Acción de Inconstitucionalidad 97/2016.