RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1210/2024, SUP-REC-1211/2024, SUP-REC-1213/2024 Y SUP-REC-1214/2024
RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERÍAS INTERESADAS: MORENA Y MARÍA CRUZ ARTEAGA ARJONA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la sentencia de la Sala Guadalajara, mediante la cual inaplicó el artículo 25, párrafo 3, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit. La decisión se sustenta en que esta Sala Superior ha determinado que dicha disposición es inconstitucional.
ÍNDICE
8.1. Contexto de la controversia
8.1.2. Manifestaciones de las recurrentes
8.1.3. Precisión de la controversia y metodología de estudio
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit |
Consejo municipal: | Consejo Municipal Electoral de Santa María del Oro, del Instituto Estatal Electoral de Nayarit |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley local: | Ley Electoral del Estado de Nayarit |
MLN: | Movimiento Levántate Nayarit |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Nayarit |
(1) El asunto tiene su origen en la asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit, ya que el Consejo Municipal excluyó de la asignación a los partidos Morena y MLN, puesto que consideró que dichos partidos no registraron el número suficiente de candidaturas para cubrir el número de regidurías por asignar, dado que debían registrar tres regidurías de representación proporcional y sólo registraron entre una y dos regidurías.
(2) El Tribunal local confirmó la decisión del Consejo Municipal, puesto que la autoridad administrativa les indicó a los partidos el número de regidurías por representación proporcional a registrar para poder participar en la asignación, sin que esto fuera impugnado. Además, determinó la constitucionalidad del artículo 25, párrafo 3, fracción II, de la Ley local, que prevé como requisito para tener derecho a participar registrar las listas de fórmulas de las candidaturas en razón del número de regidurías por asignar en el municipio de que se trate.
(3) Inconformes, las candidatas de Morena y el partido MLN impugnaron la decisión del Tribunal local ante la Sala Guadalajara, argumentando que el Tribunal local realizó una indebida fundamentación y motivación, así como que ignoró su solicitud de realizar una interpretación conforme o inaplicar la norma.
(4) La Sala Guadalajara determinó que les asistía la razón a las recurrentes, puesto que el Tribunal Local, si bien citó los pasos del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, no lo llevó a cabo de manera correcta. En ese sentido, señaló que se debió analizar la pertinencia de la interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto, y de no ser procedente debió realizar el test de proporcionalidad (finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), y no únicamente sustentar la constitucionalidad de la norma impugnada en precedentes y en una tesis aislada.
(5) En contra de esa sentencia, los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como sus candidatas controvierten la sentencia de la Sala Guadalajara, específicamente, por la inaplicación que hizo, aunado a que manifiestan que la resolución no es exhaustiva ni congruente, así como que vulnera diversos principios.
(6) Por ello, esta Sala Superior debe revisar si se justifica y resulta conforme a Derecho la inaplicación que hizo la Sala Guadalajara.
(7) Registro de candidaturas. El treinta de abril, el Consejo Municipal aprobó la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas de representación proporcional propuestas por los partidos políticos para el proceso electoral local 2023-2024.
(8) Entre los registros aprobados se encuentra los de María Cruz Arteaga Arjona y María Ofelia Ortiz Navarrete, como candidatas en el primer lugar de la lista de prelación de los partidos políticos Morena y MLN, respectivamente.
(9) Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir −entre otros cargos− a los integrantes del Ayuntamiento.
(10) Asignación de regidurías. Concluidos los cómputos, el Consejo Municipal emitió el acuerdo por el que aprobó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.[2]
(11) De la misma manera, declaró la validez de la elección y ordenó la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional a las fórmulas integradas por las candidaturas postuladas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.
(12) Impugnaciones locales. El diez de junio, María Cruz Arteaga Arjona,[3] María Ofelia Ortiz Navarrete[4] y Morena promovieron diversas demandas ante el Tribunal local.
(13) Resolución del Tribunal local (TEE-JDCN-51/2024 y acumulados). El veintisiete de julio, el Tribunal Local confirmó el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento.
(14) Juicios federales. En desacuerdo, el partido y las candidatas señaladas impugnaron la resolución del Tribunal local.
(15) Resolución de la Sala Guadalajara (SG-JDC-555/2024 y acumulados, acto impugnado). El catorce de agosto, la Sala Guadalajara determinó inaplicar, al caso concreto el artículo 25, párrafo tercero, fracción II, de la Ley local y revocar la resolución dictada por el Tribunal local, para efecto de que se incluya en la asignación de regidurías a Morena y MLN.
(16) Recurso de reconsideración. El diecisiete de agosto, los recurrentes impugnaron la resolución emitida por la Sala Guadalajara ante la autoridad responsable.
(17) Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-1210/2024, SUP-REC-1211/2024, SUP-REC-1213/2024 y SUP-REC-1214/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite.
(18) Cabe señalar que, si bien la ciudadana Jerónima Isela Franco presentó su medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el mismo fue turnado como recurso de reconsideración, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
(19) Terceras interesadas. El diecinueve de agosto, las candidatas de Morena y el MLN presentaron diversos escritos para comparecer como terceras interesadas.
(20) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.
(21) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[5]
(22) Esta Sala Superior determina que procede la acumulación de los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.
(23) En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-REC-1211/2024, SUP-REC-1213/2024 y SUP-REC-1214/2024 al diverso SUP-REC-1210/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.[6]
(24) En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
(25) Esta Sala Superior reconoce la calidad de personas terceras interesadas al partido Morena, quien comparece por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, así como a su candidata, María Cruz Arteaga Arjona, puesto que satisfacen los requisitos legales para ello:
(26) Forma. Consta el nombre de la candidata y la denominación del partido que pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su representación; el interés jurídico y la pretensión concreta, contrario a la que exponen los recurrentes.
(27) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal, porque comenzó a transcurrir a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de agosto, concluyendo a la misma hora del diecinueve siguiente. En consecuencia, si los escritos de comparecencia se presentaron ante la Sala Guadalajara a las nueve horas con cincuenta y dos minutos, así como a las nueve horas con cincuenta y tres minutos, respectivamente, del diecinueve de agosto, se considera oportuno.
(28) Interés jurídico y personería. Se cumplen los requisitos, porque los comparecientes tienen un interés incompatible con los recurrentes; asimismo, expone argumentos y consideraciones para justificar la subsistencia de la sentencia impugnada. De igual forma, se reconoce su personería ya que dicha calidad le fue reconocida por la Sala Guadalajara en la sentencia que se impugna.
(29) En el presente caso se satisfacen las condiciones legales[7] para admitir los medios de impugnación y, en consecuencia, conocer la controversia que se plantea en el fondo, tal como se evidencia enseguida:
(30) Forma. Se cumple este requisito, pues las demandas: a. se presentaron ante la autoridad responsable; b. constan los nombres de las personas que acuden por su propio derecho, así como de las personas que asisten en representación de los partidos recurrentes, sus firmas autógrafas y se identifican los domicilios para oír y recibir notificaciones; c. identifican el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; y d. se mencionan los hechos en que se sustentan los recursos, así como los agravios respectivos.
(31) Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el catorce de agosto, por lo que, si todas las demandas se presentaron el diecisiete de agosto ante la autoridad responsable, resulta evidente que se presentaron dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios.
(32) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, ya que dos de las demandas las presentaron dos candidatas por su propio derecho, mientras que las dos restantes las promovieron los representantes ante el Consejo Municipal de los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.[8]
(33) Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico, pues con la sentencia controvertida se les deja fuera de la asignación de representación proporcional.
(34) Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación para cuestionar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.
(35) Requisito especial de procedencia. Las demandas de los recurrentes cumplen con este requisito, ya que el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede en contra sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en las que se haya determinado no aplicar una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(36) En el presente caso, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable inaplicó al caso concreto una porción normativa del artículo 25 de la Ley Electoral local, por considerarla contraria a la Constitución. En consecuencia, se actualiza uno de los supuestos de procedencia previstos para este medio de impugnación.
(37) El presente caso se deriva de la asignación de regidurías que realizó el Consejo Municipal para Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit, el cual se integra por tres regidurías de representación proporcional. No obstante, los partidos Morena y MLN únicamente registraron dos fórmulas, razón por la cual Consejo Municipal determinó que no podían participar en la asignación.
(38) En su momento, el Tribunal local confirmó la asignación, al considerar que la conclusión del Consejo Municipal respecto a que dichos partidos no cumplieron uno de los requisitos para poder participar en la asignación fue correcta y, por tanto, fue adecuado que se les excluyera por no registrar tres formulas. Además, señaló que el Consejo Municipal emitió un acuerdo previo en el que se pronunció sobre que dichos partidos no cumplieron con el requisito mencionado y éste no se impugnó.
(39) A partir de esas razones, el Tribunal local consideró que fue adecuado que el Consejo Municipal excluyera de la asignación a los partidos Morena y MLN y, en consecuencia, recorriera las asignaciones, otorgándoles las dos regidurías que inicialmente les correspondían a esos partidos al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Revolucionario Institucional.
(40) Inconformes, Morena, MLN y sus candidatas impugnaron ante la Sala Guadalajara, quien determinó revocar la resolución del Tribunal local. En su sentencia, consideró que la norma no admitía una interpretación conforme y la sometió al test de proporcionalidad en sentido estricto, del cual concluyó que la norma en análisis no era proporcional.
(41) Derivado de lo anterior, la Sala Guadalajara declaró que, en el caso, la disposición es inconstitucional, y –entre otros temas– vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit para que, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación, procediera a realizar la asignación de regidurías, sin tomar en cuenta el requisito previsto en la norma señalada.
(42) Ante esta Sala Superior, acuden los partidos y las candidatas que lograron entrar en la asignación que realizó el Consejo Municipal, derivado de la exclusión del Morena y MLN, controvirtiendo la inaplicación que determinó la Sala Guadalajara.
(43) Por ello, antes exponer la decisión de esta Sala Superior se incluirá un resumen de la sentencia impugnada y de los agravios.
(44) La Sala Guadalajara consideró que el Tribunal local, si bien citó los pasos del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, no lo llevó a cabo de manera correcta.
(45) Desde su perspectiva, el Tribunal local debió analizar la pertinencia de la interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto, y de no ser procedente debió realizar el test de proporcionalidad (finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).
(46) Aunque reconoció que el Tribunal local estableció que la norma impugnada tiene un fin legítimo, consistente en la debida integración del Ayuntamiento, el cual compartió, consideró que no analizó de manera correcta las otras tres etapas.
(47) De ahí que determinara que les asistía la razón a las partes actoras cuando señalan que el Tribunal realizó un indebido análisis de su solicitud de control de constitucionalidad de la norma impugnada.
(48) En consecuencia, aplicó los pasos restantes del test de proporcionalidad a la norma en estudio y consideró que no era necesaria, puesto que existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen.
(49) Asimismo, determinó que la porción normativa cuestionada no es proporcional en sentido estricto, porque al comparar el grado de intervención de la medida legislativa (obligación de registrar planillas completas para poder participar en la asignación de regidurías de representación proporcional) en el derecho fundamental (participar en la asignación de regidurías de representación proporcional y el acceso al cargo por parte de las candidaturas), con el grado de realización del fin perseguido (integración completa del ayuntamiento), estimó que se acarrea una mayor afectación a los derechos protegidos que la ganancia obtenida.
(50) En contra de la sentencia de la Sala Guadalajara las recurrentes exponen los agravios que se resumen a continuación.
SUP-REC-1210/2024 y SUP-REC-1211/2024 (Partido Verde Ecologista de México y su candidata, Jerónima Isela Franco)
(51) La inaplicación determinada por la Sala Guadalajara les causa perjuicio, ya que ignora que las reglas y bases del proceso electoral se establecieron de manera previa, y que, con dicha decisión, los partidos que cumplieron con los requisitos previstos se ven en desventaja frente a aquellos que no. Además, sostienen que se intenta beneficiar indebidamente a los partidos que no cumplieron con los requisitos establecidos para el registro de las regidurías de representación proporcional.
(52) La sentencia impugnada resulta contraria a los principios rectores de la materia y violenta las atribuciones de los legisladores locales, porque el principio de configuración legislativa permite a los estados regular sus reglas respecto a la designación de regidurías, para tener certeza de las etapas, reglas y alcances que tienen los artículos que regulan la organización de un proceso electoral local. Por ello, las reglas impugnadas por Morena y MLN se encontraban dentro del ejercicio de la libertad configurativa del Congreso local y eran del conocimiento de esos partidos.
(53) De igual forma, señala que la disposición normativa derivó de una reforma del año dos mil veintitrés, la cual fue aprobada por Morena.
(54) La norma supera el test de constitucionalidad, al considerar que la disposición materia de análisis:
Cumple con un fin legítimo, ya que busca proteger la equidad en la contienda, al exigir que todos los partidos registren el listado completo de las fórmulas de candidaturas a regidurías que se asignan en cada ayuntamiento con el objetivo de que se otorgue igualdad de circunstancias a sus militantes.
Es idónea, ya que el registro de la totalidad de fórmulas evita una afectación a los principios de equidad e imparcialidad durante un proceso electoral. En caso de que un partido obtenga la totalidad de las regidurías y hubiera registrado un número menor, se dejaría incompleta la nueva integración de un ayuntamiento.
Es necesaria, pues de no llevarse a cabo existiría el riesgo inminente de que no se integre debidamente la administración municipal.
Es proporcional en sentido estricto, ya que el registro de la totalidad de fórmulas no afecta las aspiraciones de las demás personas contendientes.
No es excesiva ni desproporcional, al no exigirse un número que sea inalcanzable de cumplir para los partidos, más cuando tienen el tipo para elegir sus candidaturas.
(55) Falta de congruencia, fundamentación y motivación, dado que la Sala Guadalajara actúa de manera incongruente, ya que en los expedientes SG-JRC-172/2024 y SG-JDC-515/2024, acumulados, determinó que no procedía la inaplicación del artículo 25, fracción II, de la Ley local, a pesar de que se planteaba el mismo problema jurídico. Con dicha decisión, los partidos que no registraron sus listas completas no participaron en la asignación.
(56) Asimismo, sostiene que, de la Constitución y Ley locales se desprende que es un requisito necesario realizar la postulación completa de sus listas de candidaturas para tener derecho a participar en la repartición de regidores plurinominales que hace el Consejo Municipal, por tanto, era obligación de la Sala Guadalajara hacer efectivo dicho mandato.
(57) La determinación del Consejo Municipal resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, así como a la Jurisprudencia 17/2018: Candidaturas a cargos de elección popular. Los partidos políticos tienen la obligación de presentar fórmulas completas, a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos.
(58) Se generó una afectación a los derechos político-electorales de sus candidatas, al haberles permitido a los partidos Morena y MLN participar en la asignación de representación proporcional cuando no cumplieron con el registro de su fórmula completa ni con el registro de la acción afirmativa indígena.
SUP-REC-1213/2024 y SUP-REC-1214/2024 (Partido Revolucionario Institucional y su candidata, Gladys Gabriela Espericueta Arjona)
(59) Indebida inaplicación de la Ley local, dado que es falsa la conclusión de la Sala Guadalajara, respecto a que el requisito establecido en el artículo 25, párrafo tercero, fracción II, no tiene la calidad de esencial, sino que constituye un instrumento para la integración del Ayuntamiento. Consideran que el requisito sí es esencial, porque se previó que debían registrarse una lista de tres personas ciudadanas con su respectiva suplente, lo cual es acorde al artículo 23 de la misma ley, en la que se señala que a aquellos municipios con derecho a siete regidurías de mayoría relativa, les corresponde el registro de tres por representación proporcional.
(60) La norma inaplicada sí es proporcional, ya que para la asignación de regidurías en Nayarit no se toman en cuenta los principios de sobre y subrepresentación, por lo cual los partidos podrían acceder a un número mayor de regidurías que al que se les obligó registrar, de ahí que la norma es totalmente proporcional y congruente.
(61) Desde la reforma de 2023, en la Ley local se dispusieron las reglas que los partidos debían cumplir para el registro de sus candidaturas, así como los requisitos para acceder a las regidurías de representación proporcional; sin embargo, los partidos impugnantes ante la autoridad responsable no realizaron las acciones pertinentes para registrar debidamente sus candidaturas en el presente proceso electoral local.
(62) La autoridad electoral sí realizó los requerimientos necesarios que marcan los Lineamientos para el registro de plataformas y candidaturas a distintos cargos de elección popular ante el Instituto local, relativos a que completaran los requisitos omitidos, pero, al momento de la revisión, ya había concluido el plazo de registro de fórmulas.
(63) Falta de exhaustividad y de análisis integral del contexto de aplicación del artículo 25 de la Ley local. La Sala Guadalajara realizó una incorrecta apreciación de la litis y no realizó una revisión exhaustiva e integral del contexto de aplicación del referido artículo. De haberlo hecho, habría detectado que el incumplimiento de los partidos respecto al registro de las fórmulas está relacionado con la inobservancia de la postulación de las fórmulas de candidaturas indígenas, por lo que la Sala Guadalajara solo resolvió respecto a una porción de la litis inicial.
(64) La Sala Guadalajara trata de tergiversar las normas para darle la razón a los denunciantes primigenios, ya que no tomó en cuenta que la fórmula de candidaturas que no se registró era la fórmula de cuota indígena, es decir, está premiando a un partido que no cumplió con registrar las acciones afirmativas.
(65) Violación al principio de progresividad, debido a que se valida el incumplimiento de las medidas afirmativas al permitirle a los partidos infractores participar en la asignación de dichas constancias de representación proporcional.
(66) Violación al principio de igualdad material, al permitir que los partidos que no registraron fórmulas de candidaturas indígenas en sus listas de representación proporcional participen en la asignación de esas constancias.
(67) Violación a los principios de certeza y de congruencia, porque en el resolutivo señala que se inaplica el párrafo tercero del artículo mencionado, cuando el texto transcrito corresponde al segundo, de ahí que considere que no existe certeza sobre la porción normativa que se impugna.
(68) Vulneración a los principios de legalidad e imparcialidad, ya que las autoridades electorales deben actuar con estricto apego a las leyes, por ello, si la disposición que se inaplicó ya estaba prevista en una ley no se justificó que la dejara de lado.
(69) Sostiene que la actitud de los partidos que no cumplieron con el registro de sus fórmulas completas fue caprichosa, ya que dicho requisito se preveía en la ley local desde antes del inicio del proceso. Por ello, con su determinación, la Sala Guadalajara está solapando esas conductas que estuvieron fuera de la ley.
(70) A partir de lo expuesto, el problema jurídico que se plantea ante esta Superior consiste en determinar si fue correcta la inaplicación que realizó la Sala Guadalajara, respecto al requisito de registrar la lista completa de regidurías de representación proporcional en proporción al número que se puede obtener en un ayuntamiento o, por el contrario, se debe exigir el cumplimiento de este requisito para tener derecho a participar en la asignación.
(71) De esta manera, la pretensión de los partidos y candidaturas recurrentes es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se confirme la asignación que realizó el Consejo Municipal.
(72) Por razón de método, en el presente caso se estudiarán los agravios relacionados con la inaplicación controvertida, ya que estos son los únicos en los que se plantea una temática de constitucionalidad.
(73) Esta Sala Superior determina que no les asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que el artículo 25, párrafo tercero, fracción II, de la Ley local se inaplicó indebidamente y a que la norma cumple con todos los elementos del test de constitucionalidad, dado que, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-1209/2024, se pronunció al respecto y determinó que no supera los estadios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
(74) En dicho asunto, esta Sala Superior consideró que la disposición normativa analizada por la Sala Guadalajara es inconstitucional, ya que razonó que la aplicación del requisito para que los partidos registren las fórmulas en la totalidad de las posibles regidurías de representación proporcional que les pueden corresponder en un ayuntamiento, para efecto de acceder a la asignación de estos cargos, resulta inconstitucional, en tanto que –si bien persigue un fin legítimo y resulta idóneo para alcanzarlo– afecta de forma innecesaria el derecho de los partidos que registraron un menor número de candidaturas, por lo que no se justifica su aplicación.
(75) Derivado de lo anterior, se concluyó que existen otras medidas que consiguen el fin perseguido por dicha norma (lograr la debida integración del ayuntamiento), consistente en asignarle al partido respectivo, como máximo, el número de candidaturas que sí registró para tal cargo y si restan, proceder con la asignación al resto de los partidos con derecho.
(76) De esta manera, si el partido respectivo cumple con el resto de los requisitos para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, pero no registró un número de candidaturas a tal cargo igual –al menos– al total de regidurías por asignar, sí podría ingresar a la asignación, pero solo con la posibilidad de recibir –como máximo– el número de candidaturas que registró; de manera que, si por el corrimiento de la fórmula le correspondieran más espacios, el remanente se le asignaría a la opción política que siga en el orden de la fórmula.
(77) Así, la sanción, en caso de caer en el supuesto, sería que, si al partido le corresponden más regidurías que las que registró, no se le asignen y dichos espacios sean trasladados al siguiente partido con mayor votación.
(78) Al respecto, esta Sala Superior consideró que, con esa medida, se evita (i) que el derecho de las candidaturas registradas se afecte por la omisión de su partido político de registrar candidaturas en un número igual al de las regidurías por asignar y (ii) el riesgo de que el ayuntamiento quede incompleto.
(79) Por otra parte, los recurrentes sostienen que la norma sujeta a escrutinio persigue una finalidad válida, consistente en que todos los partidos, en condiciones igualitarias y equitativas, puedan acceder a las tres regidurías por la vía de la representación proporcional; sin embargo, tampoco les asiste la razón, ya que esa consideración no trascendió a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, pues, la Sala Guadalajara también sostuvo que la norma impugnada sí perseguía un fin constitucionalmente válido, concluyó que dicha característica sólo servía para tener por acreditado el primer paso del test, lo cual no conlleva que se actualicen los elementos de necesidad y proporcionalidad estricta, respecto a los cuales esta Sala Superior ya se ha pronunciado.
(80) Otro de los agravios de los recurrentes se refiere a que el presunto incumplimiento de registrar las tres regidurías que previó el Consejo Municipal −que se le atribuye a Morena y a MLN− se debió a que no se cumplió con la acción afirmativa indígena. No obstante, este es un agravio novedoso, que además resulta ajeno la litis configurada desde la instancia local puesto que no se planteó ante el Tribunal local ni el Partido Verde Ecologista de México lo planteó ante la Sala Guadalajara −en la que acudió en calidad de tercero interesado−. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional hace valer hasta esta instancia dicho argumento, pues decidió no acudir como tercero ante la autoridad responsable.
(81) Finalmente, en cuanto al resto de los planteamientos se relacionan con cuestiones de estricta legalidad y no, propiamente, con el estudio de constitucionalidad realizado por la autoridad responsable, de ahí que, como se mencionó, no sean materia de pronunciamiento en la presente sentencia.
(82) En consecuencia, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1211/2024, SUP-REC-1213/2024 y SUP-REC-1214/2024 al SUP-REC-1210/2024.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.
[2] Acuerdo IEEN-CME-SMO-021/2024.
[3] Candidata en el primer lugar de la lista de Morena.
[4] Candidata en el primer lugar de la lista de MLN.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[7] Artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b).
[8] En términos del artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de medios.