EXPEDIENTES: SUP-REC-1218/2021 Y SUP-REC-1219/2021 ACUMULADOS.
RECURRENTES: ABIEZER PÉREZ JIMÉNEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, PRISCILA CRUCES AGUILAR, CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO.
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha de plano las demandas de recurso de reconsideración, porque no implican el análisis de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
La controversia tiene su origen en la asamblea general extraordinaria de veintiuno de marzo, donde se destituyó a las autoridades comunitarias de la Agencia Municipal de Santiago Cacaotepec Etla, Oaxaca[3] y se nombró a Rufina Isabel Morales Vásquez, como Agente Municipal.
En esta instancia, Abiezer Pérez Jiménez, José Juan Jiménez Espinoza, Julio Armando Romero Jiménez, Edmundo Rey López Canseco, Isaac Gómez Sosa y Edgar Fernández Ortega, así como Alberto Alfonso Mendoza Cruz, Pedro Fernando Mendoza Morales, Jesús Lorenzo Cruz Santos, Beatriz Adriana Méndez, Macedonio Félix Hernández Gómez, Margarita Crucita Ortiz Hernández y Reynaldo Cristóbal Santiago Bautista[4], impugnan la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[5], que confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[6] que: a. validó el proceso de destitución y nombramiento de nuevas autoridades comunitarias; y b. acreditó la violencia política en razón de género[7] atribuida a los integrantes del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec Etla, Oaxaca[8].
De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Elección de autoridades comunitarias. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró asamblea general extraordinaria en la Agencia Municipal, donde se eligieron a las autoridades administrativas y judiciales que fungirían por el periodo 2020-2022.
2. Solicitud de informe sobre gestión municipal. El catorce de marzo un grupo de ciudadanas y ciudadanos de la Agencia Municipal derivado de una supuesta mala administración del entonces Agente Municipal, solicitaron la celebración de una asamblea general para que rindiera informe sobre su gestión.
3. Destitución de autoridades. El veintiuno de marzo, se celebró una asamblea general extraordinaria en la Agencia Municipal, a efecto de que el entonces Agente Municipal rindiera un informe sobre su gestión del año dos mil veinte, y debido a su inasistencia, la asamblea determinó destituir a la totalidad de las autoridades comunitarias y, se nombró a Rufina Isabel Morales Vásquez, como Agente Municipal.
4. Juicio ciudadano local (JDCI/52/2021). El veinticinco de mayo, Rufina Isabel Morales Vásquez interpuso juicio ciudadano a fin de controvertir la obstrucción al ejercicio de su cargo como Agente Municipal, así como VPG ejercida por los integrantes del Ayuntamiento.
5. Segundo juicio ciudadano local JDCI/56/2021. El nueve de junio, Abiezer Pérez Jiménez y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano en contra del proceso de destitución y la acreditación otorgada a Rufina Isabel Morales Vásquez, como Agente Municipal.
6. Sentencia local. El nueve de julio, el Tribunal local emitió sentencia, mediante la cual, entre otras cuestiones: a. validó el proceso de destitución y nombramiento de nuevas autoridades comunitarias; y b. acreditó la VPG atribuida a los integrantes del Ayuntamiento.
7. Juicio ciudadano federal y juicio electoral (SX-JDC-1306/2021 y SX-JE-182/2021). Inconformes, el quince de julio, las autoridades comunitarias destituidas y los integrantes del Ayuntamiento controvirtieron la sentencia del Tribunal local.
8.Sentencia impugnada. El seis de agosto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local.
9. Recursos de reconsideración. Inconformes, el once de agosto, los recurrentes interpusieron dos demandas de recurso de reconsideración.
1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdos de trece de agosto, el magistrado presidente por ministerio de Ley turnó los expedientes al rubro citado a su ponencia.
2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]
Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en ambos medios de impugnación señalan a la misma autoridad responsable y reclaman el mismo acto.
Por tanto, debido a la continencia de la causa y a fin de no emitir sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso SUP-REC-1219/2021 al SUP-REC-1218/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.[10]
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
7.1. Tesis de la decisión
En efecto: 1) la sentencia impugnada no analizó cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; 2) los agravios de los recurrentes son insuficientes para actualizar el requisito especial de procedencia; 3) no se advierte algún error judicial evidente; y, 4) la controversia no supone la posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.[11]
7.2. Marco Normativo
En materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, es un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12] y, por otro, como medio extraordinario permite que esta Sala Superior opere como un órgano de control de la regularidad constitucional.
Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13].
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
En este último supuesto, el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[14] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.
Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[15]
Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[16]
Cuando se ejerza control de convencionalidad.[17]
Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[18]
Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[19] |
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, deben desecharse de plano las demandas.
7.3. Sentencia de la Sala Regional
La Sala Xalapa que confirmó la sentencia del Tribunal local que: a. validó el proceso de destitución y nombramiento de nuevas autoridades comunitarias; y b. acreditó la VPG atribuida a los integrantes del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a. Destitución y nombramiento de nuevas autoridades comunitarias
La Sala Regional expuso que el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación para validar el acta de asamblea general extraordinaria de veintiuno de marzo, pues señaló los preceptos legales y constitucionales que sustentaron su resolución, así como los precedentes de esta Sala Superior aplicables, por lo que no asistía razón a los promoventes.
Además, consideró que el Tribunal local sí valoró todas las pruebas aportadas por las partes y las tomó en cuenta para declarar la validez de la asamblea extraordinaria celebrada el veintiuno de marzo.
Así, de la valoración probatoria se acreditó lo siguiente:
A partir de esa asamblea, el Consejo Ciudadano creado, autorizó la expedición, publicación y difusión de la convocatoria.
En dicha convocatoria se establecían los acuerdos a tomar en la asamblea de veintiuno de marzo:
- Participación de Abiezer Pérez Jiménez, para informar a la asamblea sobre las actividades realizadas en el ejercicio 2020.
- Ratificación o destitución de su cargo de Abiezer Pérez Jiménez.
- Participación de Isaac Gómez Sosa, para informar a la asamblea sobre las actividades realizadas en el año 2020.
- Ratificación o destitución al cargo de Isaac Gómez Sosa.
- Si es el caso, elección de las autoridades administrativas y judiciales que fungirán del 21 de marzo del 2021 al 31 de diciembre del 2022.
La forma en que se convocó a la ciudadanía fue a través la convocatoria dirigida a toda la ciudadanía y por citatorios dirigidos a las autoridades auxiliares.
En la sesión del veintiuno de marzo, se atendieron los puntos que se habían establecido en la convocatoria correspondiente.
A juicio de la Sala Regional, ello generó certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia que deben regir en ese tipo de asambleas.
Incluso, la Sala Xalapa señaló que en el escrito de demanda Abiezer Pérez Jiménez, Agente Municipal destituido reconoció haber estado en la asamblea de catorce de marzo, donde se comenzó a tratar el tema de su remoción, por tanto, conocía el tema de su posible destitución.
Así, sostuvo que era lógico estimar que su negativa a recibir de manera personal los citatorios a la asamblea de veintiuno de marzo se debió a que continuaba oponiéndose a ser destituido, y aunque tuvo la oportunidad de defenderse y aportar los elementos que estimara necesarios en su defensa optó por no acudir a la segunda asamblea.
Por lo que, si del acta de asamblea extraordinaria celebrada el veintiuno de marzo existió un quorum de trescientos treinta y ocho ciudadanos, era evidente que sí existió quorum legal.
También precisó que no se generó un acto de discriminación hacia los actores al no aplicarse el artículo 65 Bis de la Ley[20] Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca[21], así como tampoco una invasión de competencias por parte del Tribunal local, al estimar que la asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas puede decidir la terminación anticipada del período para el que fueron electos, pues lo que se pretendía con tal decisión era salvaguardar el derecho de autodeterminación de dicha comunidad indígena.
Asimismo, indicó que dicho precepto fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Controversias Constitucionales con números de expediente 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 todas del año dos mil quince que, si bien no constituía una declaratoria general, lo decidido en esos asuntos constituía una jurisprudencia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluidas las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica.
Entonces, conforme a lo decidido en esas sentencias por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se generó una razón más del porqué esa norma no podía ser aplicada al caso concreto, por lo que no podía prosperar el argumento de los actores de aplicar ese precepto normativo al caso en concreto.
Esto debido a que fungieron como autoridad responsable ante la instancia local y solo se les reconoció legitimación para combatir la decisión del Tribunal local de tener por acreditada la VPG.[22]
Por lo anterior, la Sala Regional confirmó la declaratoria de validez de la asamblea extraordinaria celebrada el veintiuno de marzo.
b. Existencia de VPG
La Sala Xalapa calificó como infundados los planteamientos de los integrantes del Ayuntamiento, por lo siguiente:
La Sala Regional sostuvo que el análisis que el Tribunal local realizó para verificar si se actualizaban los elementos necesarios para configurar la VPG, en términos de la jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior[23], se efectuó de manera detallada y que, los actos y omisiones por los cuales se acreditó aquella, sí se encontraban tipificados dentro de la VPG[24].
Asimismo, consideró correcta la aplicación de la reversión de la carga probatoria, ya que los actos acreditados se hicieron valer en un contexto de VPG, por lo que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad.
Así, señaló que los integrantes del Ayuntamiento debían aportar el material probatorio suficiente para desvirtuar el dicho de la actora ante la instancia local[25] y con la simple copia del registro de asistencia no se logró desvirtuar que la actora no haya acudido al Ayuntamiento, así como que los promoventes hayan hecho las expresiones por las cuales la actora alegó VPG.
También refirió que si el Tribunal local hubiese solicitado la comprobación de un daño psicológico (como lo pretendían los integrantes del Ayuntamiento) habría incurrido en un acto discriminatorio y de desventaja.
Por último, argumentó que fue correcto que el Tribunal local no solo tomara en cuenta el hecho de que las autoridades municipales cerraron las oficinas de la Agencia Municipal, sino también el desacato que los mismos tuvieron ante el Acuerdo Plenario dictado el veintisiete de mayo, en el cual se había ordenado a los integrantes del cabildo se abstuvieran de injerir en los asuntos de la Agencia Municipal, hasta en tanto dicho órgano jurisdiccional resolviera el fondo de la controversia.
Así, pese a ello los integrantes del Ayuntamiento acudieron para intentar sellar las puertas de acceso al inmueble que ocupa la Agencia Municipal.
Por lo expuesto, la Sala Xalapa confirmó la decisión del Tribunal local sobre la acreditación de la VPG atribuida a los integrantes del Ayuntamiento.
7.4. Agravios en los recursos de reconsideración
Indican que el Tribunal local omitió recabar las pruebas para corroborar si efectivamente el proceso llevado a cabo para la destitución y nombramiento de nuevas autoridades es el que se acostumbra en la Agencia Municipal.
Sostienen que, si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, lo cierto es que, en las asambleas comunitarias donde se destituyan a autoridades municipales se deben cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia y debido proceso de las personas sujetas a revocación, lo cual no se respetó.
Por otro lado, los recurrentes en el recurso de reconsideración SUP-REC-1219/2021, señalan que no realizaron expresión alguna en contra de la agente municipal por el hecho de ser mujer.
Además, exponen que el hecho de que no se le reconociera como agente municipal no fue por ser mujer, sino porque no fue designada como agente municipal conforme al sistema normativo interno de la Agencia Municipal.
7.5. Caso concreto
En el caso, del contenido de la sentencia impugnada se desprende que la Sala Xalapa realizó un estudio de mera legalidad, ya que se limitó a dilucidar, con base en la valoración probatoria, si fue correcta la decisión del Tribunal local de validar la asamblea general extraordinaria de veintiuno de marzo, en la cual se destituyeron y nombraron a nuevas autoridades comunitarias.
Así, derivado de la valoración probatoria, la Sala Xalapa consideró apegada a Derecho la resolución del Tribunal local, porque de autos se acreditó que para la celebración de la asamblea en cuestión se emitió una convocatoria donde en un punto del orden del día expresamente se contempló la discusión de la ratificación o destitución al cargo del entonces Agente Municipal.
Asimismo, se probó que la convocatoria se hizo de conocimiento al Agente Municipal destituido y que en la asamblea comunitaria extraordinaria existió quorum legal para celebrar la misma.
Asimismo, la Sala Regional estimó que la solicitud de aplicar el artículo 65 Bis de la Ley orgánica local, en el caso en concreto no era posible porque la pues la Agencia de Santiago Etla, perteneciente al municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Oaxaca, se rige por su propio sistema normativo interno y se encontraba en la misma situación jurídica y fáctica que los municipios que acudieron a interponer las Controversias Constitucionales con números de expediente 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 todas del año dos mil quince, por lo que la resolución constituía jurisprudencia aplicable en el caso.
Por otro lado, la Sala Regional consideró correcto el análisis de la VPG realizado por el Tribunal local, sobre todo al considerar que en estos asuntos aplica la reversión de la carga de la prueba.
Así, al desestimar los agravios de los integrantes del Ayuntamiento dirigidos a desvirtuar la actualización de los elementos del test de VPG, confirmó la decisión del Tribunal local de tener por acreditada dicha infracción.
Como se ve, la Sala Regional en ningún momento inaplicó alguna norma comunitaria o realizó un examen de constitucionalidad o convencionalidad, sino que se limitó a realizar un análisis probatorio en los dos tópicos que estudió y se constriñó a aplicar la jurisprudencia aplicable en el caso, lo que constituye un aspecto de mera legalidad.
Por otro lado, los recurrentes en el recurso de reconsideración SUP-REC-1218/2021, señalan que se actualiza el requisito especial de procedencia conforme a la jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.[26]
Sin embargo, del contenido del escrito de demanda no se identifica qué norma comunitaria, a juicio de los recurrentes, se inaplicó, sino que solo señalan que no se respetó su sistema normativo interno, lo que constituye una afirmación genérica.[27]
Además, si bien los recurrentes hacen valer violaciones a principios y derechos fundamentales, lo cierto es que, para la procedencia del recurso, no basta hacer referencia a normas o principios constitucionales y/o convencionales, pues es necesario que las violaciones alegadas se evidencien en la sentencia que se recurre, lo que en el caso no acontece.
En efecto, los recurrentes insisten en que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso y pretenden que la Sala Superior emprenda un nuevo análisis probatorio respecto de la controversia planteada.
Sin embargo, si bien la parte recurrente se autoadscribe indígena, lo cierto es que ello no implica, necesariamente, que este órgano jurisdiccional deba acoger de manera favorable su pretensión, porque para ello se deben acreditar los extremos legales para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral.[28]
En mismo sentido, la Sala Superior ha sostenido que el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación por parte de los integrantes de comunidades indígenas no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones[29].
No pasa desapercibo que los recurrentes (integrantes del Ayuntamiento) en el recurso de reconsideración SUP-REC-1219/2021, controvierten la resolución impugnada respecto del análisis sobre la validez de la asamblea general extraordinaria de veintiuno de marzo.
Al respecto, debe señalarse que es inatendible ante esta Sala Superior lo alegado en ese sentido, pues ante la instancia previa no se le reconoció legitimación procesal activa para controvertirlo ya que la Sala Regional conforme a la litis planteada ante el Tribunal local, únicamente se la reconoció (de manera excepcional) para combatir la acreditación de la VPG,[30] pero no así respeto a lo relacionado con la asamblea en cuestión, pues con relación a última temática le resultaba aplicable la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL.”
Finalmente, esta Sala Superior tampoco observa algún elemento para concluir que el presente asunto contenga algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo de este recurso; ni considera que se actualiza la procedencia del recurso conforme al criterio jurisprudencial relativo a la existencia de algún error judicial notorio, puesto que se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento.
Ni tampoco esta Sala Superior advierte un error judicial evidente que hubiera dejado sin defensa al quejoso.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-334/2021; SUP-REC-117/2020; SUP-REC-113/2020; SUP-REC-92/2020 y acumulados.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, resultan improcedentes los recursos de reconsideración y, por ende, deben desecharse de plano las demandas, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia.
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1219/2021 al SUP-REC-1218/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[2] En lo siguiente, Sala Superior.
[3] En adelante, Agencia Municipal.
[4] En lo restante se les referirá como recurrentes.
[5] En lo ulterior, Sala Xalapa.
[6] En lo próximo, Tribunal local.
[7] En lo sucesivo, VPG.
[8] En lo subsecuente, Ayuntamiento.
[9] Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[10] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
[11] Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] En lo restante Ley de Medios
[13] En lo siguiente, Constitución general.
[14] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[15] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[19] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[20] En lo siguiente, Ley orgánica local.
[21] ARTÍCULO 65 BIS.- La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios indígenas que se rigen por sus Sistemas Normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales.
Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas. La asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos podrá decidir la terminación anticipada del período para el que fueron electos todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho período, cumpliendo con el Sistema Normativo que corresponda.
Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:
I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el período;
II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.
III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso, de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio.
IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a las dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General Comunitaria.
V. Si la terminación anticipada del período de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del período de autoridades indígenas.
VI. Ya declarada procedente la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas.
VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrar a las autoridades sustitutas por el período previamente establecido de acuerdo a sus sistemas normativos.
[22] Jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL”.
[23] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[24] La negativa de otorgarle el nombramiento como Agente Municipal; la negativa de reconocerla como Agente Municipal, en el ámbito administrativo, público, social y político del Municipio; la obstaculización política y administrativa para desempeñar el cargo de Agente Municipal; la negativa de reconocerla como Agente Municipal con todos los derechos inherentes al cargo, incluyendo la entrega de recursos económicos para ejercer de manera plena el cargo administrativo; la conducta del Presidente Municipal consistente en seguir reconociendo y auspiciando con recursos públicos al Ex Agente Municipal; y el respaldo del Cabildo al Presidente Municipal en todos los actos violatorios en su contra.
[25] Al señalar las autoridades responsables que el cargo de Agente Municipal solo puede ser ejercido por un hombre y no por la actora, porque ella no tiene la capacidad para ejercer dicho cargo, y que es mejor “que se quede en su casa, como buena mujer”.
[26] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[27] Similar criterio se sostuvo en la resolución dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-113/2020.
[28] Así se establece en la tesis relevante de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.
[29] Véase la Jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.
[30] Conforme a la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.