RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1219/2024
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, debido a que el medio de impugnación quedó sin materia.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Sinaloa, en la que se renovaron diversos cargos, entre ellos, el correspondiente a la integración del ayuntamiento de Navolato.
2. Sesión especial de cómputo y recuento. El cinco de junio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal de Navolato, Sinaloa, misma que culminó el día siguiente, en la que, entre otras cuestiones, se efectuó el recuento total de las casillas, al existir una diferencia menor al 1% entre el primer y segundo lugar.
Con base en ello, se declaró la validez de la elección, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría a las personas integrantes de la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón X Sinaloa”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Sinaloense.
Los resultados de tal recuento fueron los siguientes:
Partido/Coalición | Votos | Porcentaje |
Fuerza y corazón X Sinaloa | 22,369 Veintidós mil trescientos sesenta y nueve | 37.79% |
Partido del Trabajo | 4,190 Cuatro mil ciento noventa | 7.08% |
Partido Verde Ecologista de México | 3,917 Tres mil novecientos diecisiete | 6.62% |
Movimiento Ciudadano | 1,797 Mil setecientos noventa y siete | 3.04% |
MORENA | 22,357 Veintidós mil trescientos cincuenta y siete | 37.77% |
Encuentro Solidario | 1,097 Mil noventa y siete | 1.85% |
Candidaturas no registradas | 11 Once | 0.02% |
Votos nulos | 3,453 Tres mil cuatrocientos cincuenta y tres | 5.83% |
TOTACIÓN TOTAL | 59,191 Cincuenta y nueve mil ciento noventa y uno | 100% |
3. Recursos de inconformidad local (TESIN-INC-03/2024 y acumulados). En contra de lo anterior, el PRI y MORENA presentaron sendos recursos de inconformidad, solicitando este último instituto político el recuento en sede jurisdiccional de algunas de las casillas.
El dieciocho de julio, el Tribunal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente el recuento jurisdiccional parcial solicitado, dentro del expediente incidental abierto para tal efecto[3].
4. Juicio de revisión constitucional electoral (SG-JRC-183/2024). En desacuerdo con la resolución incidental local, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, y el catorce de agosto, la Sala Regional Guadalajara resolvió revocar lo resuelto por el Tribunal electoral local.
5. Recurso de reconsideración. El diecisiete de agosto, el PRI interpuso la demanda del presente recurso en contra de la determinación anterior.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1219/2024 y turnarlo a su propia ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
7. Tercero interesado. El veinte de agosto, MORENA presentó escrito por el que pretendió comparecer como tercero interesado dentro del presente recurso[5].
8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución atañe al ámbito de atribuciones exclusivas de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse cualquier otra causal, el recurso de reconsideración es improcedente porque el asunto ha quedado sin materia, según lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
A. Marco jurídico
En el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley de Medios, se establece que procederá el desechamiento cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la señalada Ley adjetiva electoral, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
En consecuencia, para tener por actualizada esa causa de improcedencia, se necesitan dos elementos: i) que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque; y ii) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Este último elemento es determinante y definitorio al ser sustancial, ya que el primero es instrumental; es decir, lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.
Así, el inciso b) del referido numeral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.
Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto por la revocación o modificación del acto controvertido o porque deja de existir la pretensión, en lo ordinario, deja sin materia el litigio, sin embargo, no son las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso.
Esto es, cuando se produce el mismo efecto, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia referida.
El anterior criterio está contenido en la Jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[6].
En el referido criterio se expone que la razón de ser de la mencionada causa de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del medio de impugnación promovido.
B. Caso concreto
Como se adelantó, en el caso, la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración debe desecharse, toda vez que, derivado de un cambio de situación jurídica, ha quedado sin materia el objeto del litigio.
Al respecto, resulta necesario precisar que, la controversia planteada a lo largo de la presente cadena impugnativa ha consistido en determinar si resulta procedente la petición de MORENA, de realizar un recuento parcial en sede jurisdiccional, respecto de los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa.
Lo anterior, porque a pesar de haberse realizado en sede administrativa un recuento de la totalidad de los paquetes electorales (ante una diferencia de un 0.05% entre el primero[7] y segundo lugar[8]), dicho partido alegó ante el Tribunal Electoral de Sinaloa que existían causas fundadas para ordenar la apertura de ocho casillas al considerar que el Consejo Municipal incurrió en un error, dolo o mala fe durante el procedimiento de recuento.
Al emitir sentencia, el Tribunal local desestimó la petición de recuento parcial en sede jurisdiccional, al sostener que la totalidad de las casillas habían sido objeto de recuento en sede administrativa, por lo que no eran susceptibles de ser analizadas en una nueva oportunidad al no acreditarse ninguna causa que lo justificara.
Inconforme, MORENA promovió medio de impugnación ante la Sala Regional Guadalajara, quien el catorce de agosto dictó sentencia dentro del expediente SG-JRC-183/2024, en la que revocó la resolución del tribunal local al estimar que:
Existieron irregularidades en el recuento administrativo de dos (2) casillas: 3733 B y 3747 B, porque se habían detectado errores en la sumatoria de votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de recuento por parte del Consejo Municipal, de ahí que, subsistiera la falta de certeza en los resultados.
Fue indebido lo resuelto en la instancia local en relación con la no contabilización de las 29 boletas electorales que supuestamente tenían relación con la casilla 3768 C6, ya que estas habían sido remitidas por la 03 Junta Distrital del INE porque estaban contenidas dentro de la paquetería electoral federal, de allí que debía esclarecerse el origen de dichos votos, con el objeto de determinar si procedía o no el recuento de dicha casilla.
Como consecuencia de ello, se le ordenó al Tribunal local que, en un plazo de diez días naturales, hiciera los requerimientos de información pertinentes para determinar la procedencia o no del recuento de la casilla 3768 C6; y una vez que estime contar con todos los elementos para resolver, emitiera una nueva sentencia en la que, realizara el recuento de las casillas 3733 B y 3747 B; y determinara si procedía en la diversa 3768 C6.
Inconforme con la determinación de la instancia regional, el PRI interpuso el presente recurso de reconsideración con la finalidad de que se revocara dicha ejecutoria y se dejaran sin efectos lo ordenado en la misma, esto es, con la pretensión de que no se llevara a cabo el recuento en sede jurisdiccional ordenado.
Sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente SG-JRC-183/2023, esta Sala Superior advierte que el Tribunal local, una vez que realizó diversas diligencias, el pasado veintitrés de agosto emitió una nueva resolución incidental[9], en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara, en la que ordenó el recuento en sede jurisdiccional a llevarse a cabo el veintisiete de agosto.
Es el caso, que dicho día, el Tribunal local llevó a cabo la sesión de recuento parcial del municipio de Navolato, Sinaloa, lo cual se invoca como hecho público y notorio[10], lo que denota que el acto reclamado ha quedado sin materia, debido a que la pretensión del recurrente consistía precisamente en impedir que se llevara dicho recuento parcial ordenado por la Sala Guadalajara, pero que, al haber tenido lugar, suscitó un cambio de situación jurídica que extinguió el objeto del proceso.
Sobre esa base, para este órgano jurisdiccional resulta ocioso continuar con la sustanciación del presente medio de impugnación, en tanto la modificación de la situación jurídica anotada, torna ineficaz la pretensión del recurrente, debido a que ya se llevó a cabo el recuento parcial que se intentaba impedir mediante el cuestionamiento de la sentencia que lo había ordenado.
Por ende, la controversia sobre la que tendría que emitirse un análisis ha quedado sin materia, de allí que procede dar por concluido el recurso sin entrar al fondo del asunto y desechar de plano la demanda que motivó la integración del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo PRI.
[2] En lo subsecuente las fechas se refieren a la presente anualidad.
[3] TESIN-05/2024.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Cabe precisar que, el escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó fuera del plazo de 48 horas, previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios, dado que la cédula de publicitación en estrados se fijó el dieciocho de agosto, a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos, por lo que el referido plazo concluyó el veinte de agosto a la misma hora, mientras que MORENA presentó el escrito de tercero interesado el veinte de agosto, a las diecinueve horas con veintinueve minutos.
[6] La totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] La coalición “Fuerza y Corazón X Sinaloa” obtuvo un total de veintidós mil trescientos sesenta y nueve (22,369) votos.
[8] MORENA consiguió veintidós mil trescientos cincuenta y siete (22,357) votos.
[9] La cual fue remitida de manera electrónica a la cuenta de cumplimientos de la Sala Guadalajara, el veinticuatro de agosto siguiente.
[10] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo constado en la videograbación de dicha sesión, visible en: https://www.youtube.com/watch?v=WdrhTiA7efI y conforme al boletín 53/2024 emitido el veintisiete de agosto publicado en el portal oficial del Tribunal Electoral de Sinaloa en el siguiente enlace https://teesin.org.mx/boletin-53-2024/