RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-1225/2017
RECURRENte: luis sergio leyva olmos
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.
SECRETARIO: alejandro ponce de león prieto
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Luis Sergio Leyva Olmos para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver, de forma acumulada, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SX-JDC-424/2017, SX-JDC-425/2017, SX-JDC-426/2017, SX-JDC-449/2017 y SX-JDC-500/2017, incoados para controvertir las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz, promovidos para impugnar determinaciones partidistas relacionadas con la designación y registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento correspondiente al municipio Emiliano Zapata, Veracruz, postulada por el Partido de la Revolución Democrática y,
R E S U L T A N D O
1. Proceso electoral 2016-2017. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con lo que inició formalmente el proceso electoral ordinario 2016-2017 (dos mil dieciséis- dos mil diecisiete) para renovar a los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. Designación de candidatos. El veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, concluyó la sesión del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, con carácter electivo, en la que se eligió, entre otros, a los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz.
3. Presentación y desistimiento de queja. El veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, Daniel Antonio Baizabal González y Daniel Nava Trujillo presentaron queja electoral ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, en contra del dictamen y/o acuerdo de la resolución propuesta por la Comisión de candidaturas y aprobado por el Pleno del VIII extraordinario electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
En la misma fecha, los actores desistieron de la queja, por así convenir a sus intereses y a fin de promover ante el Tribunal local, per saltum, juicio ciudadano.
4. Juicio ciudadano local JDC 113/2017. El veintinueve de marzo del año en curso, Daniel Antonio Baizabal González y Daniel Nava Trujillo, presentaron directamente ante el Tribunal Electoral de Veracruz, juicio ciudadano, mediante el cual impugnaron, per saltum, la elección de los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, llevada a cabo en la sesión del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
5. Resolución del juicio ciudadano. El siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDC 113/2017, declaró improcedente conocer vía per saltum, desechando de plano el juicio y dejó sin efectos jurídicos el desistimiento de cada uno los promoventes en la instancia partidista.
Además, ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo de tres días naturales a partir de la notificación de su resolución, en ejercicio pleno de sus atribuciones resolviera las inconformidades.
6. Resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional. El once de abril de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional determinó la reconducción de la vía (de queja a inconformidad) y la integración de los expedientes con clave INC/VER/78/2017 e INC/VER/79/2017, además de declarar fundado el recurso y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional que, en ejercicio de sus facultades, designara la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores para el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.
Tal determinación se notificó el doce de abril siguiente en los estrados físicos de la Comisión Nacional Jurisdiccional.
7. Juicio ciudadano local. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, Luis Sergio Leyva Olmos promovió ante el Tribunal Electoral de Veracruz juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con la clave de expediente JDC 192/2017.
8. Acuerdo de designación. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional Jurisdiccional, emitió el acuerdo ACU-CEN-028/2017, por el que hizo la designación de los candidatos del partido al ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz
9. Sentencia del juicio ciudadano local JDC 192/2017. El cinco de mayo del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el juicio referido, precisando los efectos y resolutivos bajo los siguientes términos:
(…)
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Al resultar fundados los agravios referentes a la violación a la garantía de audiencia y a supuesta inexistencia de las documentales que acreditan la realización de la elección de los candidatos del PRD al municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, lo procedente es:
a) Revocar la resolución dictada el once de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente, el acuerdo ACU-CEN-028/2017 en lo que tiene relación con la candidatura para Presidente Municipal de Emiliano Zapala, Veracruz.
b) Se ordena enviar la totalidad de las constancias del juicio ciudadano que nos ocupa, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, para que atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando quinto de esta resolución analice exhaustivamente y valore conforme a sus estatutos, las documentales públicas que se describen en el cuerpo de la presente resolución y de manera fundada y motivada, emita una nueva resolución.
c) Lo anterior, deberá dar cumplimiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con los documentos que lo acrediten, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio previstos en el citado artículo 374 del Código local de la materia.
d) Se vincula al Consejo General del OPLEV para que previo al cumplimiento de los requisitos correspondientes, una vez que resuelva la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD quien debe ser el candidato, proceda a realizar el registro del propietario a Presidente Municipal del PRD en el municipio de Emiliano Zapala, Veracruz.
e) Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, glose copia certificada al expediente citado al rubro, del acta circunstanciada de la sesión del VIII Pleno Extraordinario del lX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, con carácter de electivo, celebrada los días 11, y su reanudación los días 22, 23, 24 y 25 del mes de marzo de 2017 y del Dictamen de la Comisión de Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Candidaturas del IX Consejo Estatal en Veracruz en coadyuvancia con la Comisión de Seguimiento respecto del estudio y valoración de la trayectoria y perfil político de los ciudadanos que se registraron a efecto de establecer a los candidatos a la presidencia municipal del municipio de Emiliano Zapata de conformidad con lo previsto en el convenio de coalición "contigo el cambio sigue."
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución dictada en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente el acuerdo ACU-CEN-028/2017 en lo que tiene relación con la materia de impugnación, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta resolución.
(…)
10. Resolución partidista. El ocho de mayo del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución dentro del expediente INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017.
11. Juicio ciudadano local. El diez de mayo de dos mil diecisiete, inconforme con la resolución partidista, Luis Sergio Leyva Olmos promovió ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, juicio ciudadano, el cual fue remitido al Tribunal local y con el cual se integró el expediente JDC 297/2017.
12. Sentencia del juicio ciudadano local JDC 297/2017. El veintiuno de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el juicio referido, en la cual revocó la resolución partidista del recurso de inconformidad, precisando los efectos y el resolutivo, en los términos siguientes:
(…)
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Al resultar por un lado fundado el agravio marcado con el número 4 hecho valer en el presente juicio ciudadano, e infundados los agravios hechos valer dentro de la queja primigenia, lo procedente es:
a) Revocar la resolución dictada el ocho de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente, el acuerdo ACUCEN-028/2017.
b) Se ordena al Consejo General del OPLEV, que previo cumplimiento de los requisitos correspondientes de ley, proceda a registrar a Luis Sergio Leyva Olmos, como candidato propietario a Presidente municipal por el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2016-2017.
c) Lo anterior, deberá dar cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con los documentos que lo acrediten, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio previstos en el citado artículo 374 del Código local de la materia.
d) Se ordena al Consejo General del OPLEV para que de manera inmediata proceda a cancelar el registro de Daniel Antonio Baizabal González como candidato propietario a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.
e) Se ordena dar vista a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, con copia certificada de la presente resolución, al advertir que en su índice se encuentran en sustanciación los expedientes SX-JDC-424/2017 y SX-JDC- 425/2017, los cuales guardan relación con el presente asunto, para los efectos legales conducentes.
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución dictada en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente el acuerdo ACUCEN-028/2017, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta resolución.
(…)
13. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos locales identificadas con las claves de expediente JDC 192/2017 y JDC 297/2017, el cinco, nueve y veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con los que se integraron los expedientes SX-JDC-424/2017, SX-JDC-425/2017, SX-JDC-426/2017 SX-JDC/449/2017 y SX-JDC-500/2017, del índice de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral.
14. Acto impugnado. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-425/2017, SX-JDC-426/2017, SX-JDC-449/2017 y SX-JDC-500/2017, al diverso juicio SX-JDC-424/2017, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC 192/2017.
En consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno, cualquier acto o determinación emitida en cumplimiento a dicho fallo.
TERCERO. Se desecha la demanda de juicio ciudadano local presentada el veintiuno de abril de dos mil diecisiete por Luis Sergio Leyva Olmos.
CUARTO. Se declara subsistente la resolución partidista de once de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad relativo al expediente INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017, así como el Acuerdo ACU-CEN-028/2017 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se realizó la designación de los candidatos de dicho instituto político de los diversos cargos en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, para el proceso electoral local ordinario 2016-2017, en cumplimiento de la resolución partidista ya referida.
QUINTO. Se declara subsiste el registro de candidatos a ediles por el Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral a través del Acuerdo OPLEV/CG113/2017 de tres de mayo de dos mil diecisiete.
SEXTO. Se deja sin efectos jurídicos la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ocho de mayo, así como la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz emitida el veintiuno de mayo del presente año en el juicio ciudadano local JDC 297/2017.
SÉPTIMO. Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos o resoluciones que se hayan emitido en cumplimiento a las sentencias de cinco y veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDC 192/2017 y JDC 297/2017.
OCTAVO. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, resuelva la demanda del juicio ciudadano local presentada por Luis Sergio Leyva Olmos el pasado veintiséis de abril, contra actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando octavo de la presente resolución.
NOVENO. Se ordena dar vista del presente asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en uso de sus facultades determine lo que en derecho corresponda respecto del actuar del Tribunal Electoral de Veracruz, en términos del considerando octavo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración.
1. Demanda. Inconforme, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, Luis Sergio Leyva Olmos interpuso recurso de reconsideración.
2. Remisión. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio por el cual la actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa, remitió las constancias atinentes y el escrito del recurso de reconsideración promovido por Luis Sergio Leyva Olmos.
3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta de mayo dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1225/2017, y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para impugnar una sentencia de la Sala Regional Xalapa, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Improcedencia del recurso de reconsideración. Este órgano jurisdiccional considera que se debe desechar de plano de la demanda que motivó la integración del recurso de reconsideración al rubro indicado, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica.
Al caso se debe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de las emitidas por las Salas Regionales, que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración previsto en la aludida Ley General de Medios de Impugnación.
En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral se dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar lo siguiente:
Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.
Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2009, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, a páginas seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Además, con sustento en las tesis de jurisprudencia 19/2012 y 17/2012, de esta Sala Superior, consultables en la citada compilación, a páginas seiscientas veinticinco a seiscientas veintiocho, con los rubros siguientes: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.
A lo expuesto, cabe agregar que esta Sala Superior igualmente ha considerado procedente el citado recurso de reconsideración, cuando:
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, de esta Sala Superior, consultable en la mencionada Compilación, a fojas seiscientas diecisiete a seiscientas diecinueve, con el rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, consultable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro es al tenor siguiente: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
Se hubiera ejercido control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013, consultable a páginas sesenta y siete a sesenta y ocho de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 6 (seis), numero 13 (trece), 2013 (dos mil trece), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes, por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la tesis de jurisprudencia 12/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veintisiete a veintiocho de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este órgano colegiado, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
No se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
La Sala Regional haya determinado desechar la demanda o el sobreseimiento en un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2015, consultable a páginas cuarenta y cinco a cuarenta y seis de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 8 (ocho), número 17 (diecisiete), 2015 (dos mil quince), publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
Se emita sentencia incidental que resuelva sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte derechos sustantivos, en términos de la jurisprudencia 39/2016, aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior, en sesión pública de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, con rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS”.
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
En el caso, el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa que, en lo que interesa, revocó la diversa del Tribunal Electoral de Veracruz emitida en el juicio ciudadano local JDC 192/2017 y ordenó desechar de plano la demanda que motivó la integración de ese juicio ciudadano local.
Al respecto, la Sala Regional responsable consideró que esa demanda se debía desechar de plano porque su presentación fue extemporánea, toda vez que la resolución controvertida se notificó debidamente por estrados el doce de abril de dos mi diecisiete, mientras que el escrito de demanda correspondiente se presentó hasta el veintiuno siguiente, excediendo el plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 358, tercer párrafo del código electoral local, mismo que transcurrió del trece al diecisiete de abril de ese año.[1]
Cabe destacar que el Tribunal Electoral de Veracruz había considerado oportuna la presentación de la demanda, tomando en consideración que el órgano partidista responsable no notificó su determinación de forma personal a Luis Sergio Leyva Olmos por lo que se vulneró su derecho de audiencia. En este sentido, al no tener certeza en cuanto a la fecha en que el aludido ciudadano tuvo conocimiento del acto impugnado, tomó cierto el día en que presentó su demanda y, por lo tanto, su presentación oportuna.
Ahora bien, para sustentar la determinación de revocar la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable tomó en consideración lo siguiente:
1. La notificación por estrados de la resolución de reencauzamiento dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 113/2017, generó la posibilidad jurídica de que Luis Sergio Leyva Olmos tuviera conocimiento de que sería la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática la que resolvería las impugnaciones.
2. En los autos de los recursos partidistas INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 no existe constancia relativa a la comparecencia de Luis Sergio Leyva Olmos.
3. Si Luis Sergio Leyva Olmos no compareció a los recursos partidistas, no existía deber de que se le notificara la resolución atinente de forma personal.
4. La falta de notificación personal de la resolución partidista no vulnera el derecho de audiencia del ahora recurrente, porque pudo comparecer y señalar domicilio en la ciudad sede de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
5. La Comisión Nacional Jurisdiccional fue vinculada por el Tribunal local a resolver dentro del plazo de tres días hábiles.
6. El órgano partidista nacional no tiene el deber de notificar sus resoluciones mediante estrados electrónicos.
7. Aun cuando no obra en autos de los recursos partidistas, el actor presentó ante el tribunal local lo que señaló era el acuse de recibo de su escrito de tercero interesado dirigido al expediente JDC 113/2017, con fecha de recepción de seis de abril y presentado ante la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. Constancia con la que se acredita que el ahora recurrente tuvo conocimiento de la interposición del medio de impugnación, situación que le generó el deber de estar al pendiente del trámite y sustanciación de ese juicio, para estar en aptitud de controvertirlo en forma, generando entonces un comportamiento procesal pasivo.
8. En el escrito presentado por el ahora actor, como tercero interesado en el juicio ante el Tribunal local, señaló un domicilio ubicado en la ciudad de Xalapa, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática no tenía el deber de notificarle de manera personal su resolución, en tanto que no es la ciudad sede de ese órgano partidista, por lo que, en todo caso, la notificación también hubiera sido por estrados.
9. No se desahogaron los requerimientos hechos por la Comisión Nacional Jurisdiccional a diversos órganos partidistas, por lo que la Comisión no estuvo en posibilidad de saber con certeza la existencia de algún tercero interesado.
Por su parte, ante esta Sala Superior, el recurrente no formula argumentos de constitucionalidad o convencionalidad, sino que sus planteamientos son de mera legalidad, pues refiere que la Sala Regional Xalapa faltó al principio de exhaustividad en la valoración de los elementos probatorios, dado que no tomó en cuenta que sí compareció como tercero interesado. Asimismo, aduce que la interpretación de la Sala Regional responsable es restrictiva y atenta contra el derecho de audiencia y el debido proceso, al tener una indebida motivación, porque confunde la “posibilidad jurídica de enterarse” con la posibilidad de comparecer a juicio.
Asimismo, considera que en la sentencia impugnada se debió hacer una interpretación progresiva y acorde con el artículo 1° Constitucional, porque se debió ordenar que se publicara en estrados el medio de impugnación reencauzado, privándolo de su derecho a comparecer como tercero interesado, vulnerando los principios de certeza, legalidad y de progresividad, además del de igualdad, porque se le dio un trato diferenciado respecto los actores de los recursos partidistas.
Consecuentemente, se evidencia que los planteamientos que conformaron la impugnación versan sobre temas de legalidad.
No es obstáculo a lo anterior que el recurrente refiera en su demanda, de manera genérica, que la actuación de la Sala Regional Xalapa vulnera derechos humanos reconocidas por la Constitución e instrumentos internaciones o que se inaplicaron disposiciones partidistas, legales o constitucionales, porque no señala, ni esta Sala Superior advierte, que expresa o implícitamente se hubiera inaplicado algún precepto jurídico por ser contrario a la Constitución o a algún tratado internacional en materia de derechos humanos en el que el Estado mexicano sea parte, ni tampoco se hace valer argumentación en el sentido de determinar el alcance interpretativo de preceptos constitucionales o convencionales.
Como se puede advertir, estas alegaciones no están dirigidas a evidenciar un indebido análisis de constitucionalidad y menos aun que la Sala Regional responsable hubiera dejado de analizarlo, sino que el recurrente pretende generar de alguna forma la procedibilidad del recurso para que esta Sala Superior analice cuestiones de mera legalidad, con lo cual no se actualiza la procedibilidad del recurso de reconsideración, ya que, como se mencionó, las sentencias que emiten las Salas Regionales, por regla general, son definitivas e inatacables.
En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, y 68, de la mencionada ley procesal electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme a Derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] La Sala Regional también declaró inoperantes otros conceptos de agravio, además de tomar otras determinaciones, en términos de los puntos resolutivos que quedaron transcritos en el apartado de resultados de esta sentencia, todo lo cual no se relaciona con la litis planteada en el recurso de reconsideración que se resuelve.