RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1230/2024

 

Recurrente: JOEL NAVARRO FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MARCELA TALAMÁS SALAZAR

 

COLABORAN: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA Y KAREN ALEJANDRA DEL VALLE AMEZCUA

 

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha la demanda porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral y cómputo de la elección. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[3] se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de las personas integrantes del ayuntamiento de Tlacoapa, Guerrero. En ese proceso, el actor participó como candidato a regidor por el principio de representación proporcional en el número uno de la lista postulada por el Partido Verde Ecologista de México.[4]

El cinco siguiente, el Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[5] finalizó el cómputo y la planilla postulada por el PVEM obtuvo la mayoría de los votos en la referida elección.

2. Ajuste de paridad y entrega de constancias. El Consejo Distrital realizó el ajuste de la asignación de regidurías postuladas por el PVEM por representación proporcional a fin de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento. En consecuencia, las posiciones asignadas a ese partido por la votación obtenida se otorgaron a mujeres y, en atención a este ajuste, se les expidió las constancias de regidurías correspondientes.

3. Juicio local (TEE/JEC/183/2024). Inconforme, el nueve siguiente, el actor presentó demanda ante el Consejo Distrital, la cual fue remitida al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.[6]

El doce posterior, el Tribunal local confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento.

4. Acto impugnado (SCM-JDC-1822/2024). El dieciséis de julio, el actor impugnó la determinación local y el dieciséis de agosto, la Sala responsable la confirmó.

5. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el diecinueve siguiente, la parte recurrente presentó la demanda respectiva.

6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1230/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[7]

SEGUNDA. Contexto. El PVEM obtuvo el primer lugar en la elección del ayuntamiento de Tlacoapa, Guerrero.[8] Así, a ese partido le correspondió la presidencia municipal (hombre) y la sindicatura (mujer).

Tras la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría realizada por el Consejo Distrital, éste asignó las seis regidurías de representación proporcional[9] a los partidos políticos correspondientes. Al PVEM[10] le asignaron dos lugares, ambos para mujeres para cumplir con la paridad.

De esta manera, el ayuntamiento se integró con 4 mujeres (la síndica y tres regidurías de RP) y 4 hombres (el presidente municipal y tres regidurías de RP).

El actor, quien ocupaba la primera posición de la lista de candidaturas a regidurías de RP registrada por el PVEM en ese municipio, impugnó esa determinación al considerar, esencialmente, que se violan sus derechos políticos-electorales porque la alternancia en la asignación de regidurías fue incorrecta; lo que derivó en su exclusión al no observarse el orden de prelación a pesar de ser el candidato postulado en el número uno de la lista, violentando con ello el principio de no discriminación porque al partido que lo postuló fue al único al que se le modificó su lista de regidurías.

El Tribunal local confirmó la asignación de regidurías realizada por el Consejo Distrital porque fue acorde a la normativa local, a los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y ayuntamientos en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios[11] y a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.[12]

Así, el Tribunal local coincidió con la asignación del Consejo Distrital porque la integración paritaria validada obedecía a que los Lineamientos privilegiaron el orden de prelación de la lista de regidurías -regla general- y, como excepción, ante la falta de paridad o la subrepresentación del género femenino, el ajuste de género se tenía que hacer iniciando con el partido que más votos obtuvo en la elección municipal -en este caso el PVEM- y así sucesivamente con el siguiente partido, hasta lograr la paridad.[13]

Esto fue impugnado por el actor ante la Sala responsable quien confirmó la sentencia del Tribunal local. Así, en su sentencia expuso el marco normativo aplicable a la asignación de RP en Guerrero, los agravios presentados por el actor[14] y lo resuelto por el Tribunal local. Luego, señaló que los planteamientos eran infundados o debían desestimarse, por lo siguiente:

      Inaplicación de los Lineamientos de paridad. Se calificaron infundados porque en la demanda ante la instancia local no se hicieron planteamientos vinculados con la regularidad constitucional de alguna norma en particular ni se alegó que violentaran algún derecho humano.

 

      Incorrecta aplicación de las reglas de paridad para la asignación de regidurías de RP. Contrario a lo afirmado por el actor sí existe asidero legal respecto de la integración paritaria de los ayuntamientos y también respecto a la facultad de la autoridad electoral para garantizarla a través de los mecanismos que juzgue necesarios.

 

La conclusión a la que arribó el Tribunal local, contrario a lo que señala el actor, sí se demuestra a partir de las interpretaciones sistemática y funcional tanto de la Ley electoral local como de los Lineamientos de paridad. Por ello no puede realizarse, como sugiere el actor, un ajuste en cada una de las etapas de asignación[15].

 

La responsable señaló que era claro que, conforme al marco normativo aplicable, el momento para conocer cuántas regidurías debían ser cambiadas de fórmula por género era hasta la asignación total y no al término de cada etapa. Asimismo, concluyó que era igualmente claro que la sustitución debía iniciar con el partido que obtuvo la mayor votación y así sucesivamente en las siguientes fuerzas políticas hasta terminar la asignación paritaria, como en el caso sucedió y produjo cambios tanto en el PVEM (que postuló al actor) como en MORENA (segunda fuerza de votación en el ayuntamiento con derecho a tener asignación de regidurías por RP).

 

Asimismo, calificó infundada la alegación del actor de que el OPLE excedió su ámbito de atribuciones al señalar que el ajuste de género se aplicaría al partido político con mayor votación municipal válida, porque para hacerlo se basó en los Lineamientos de paridad. El Tribunal local procedió a verificar que la asignación por género se hubiera llevado a cabo a partir de los citados Lineamientos y la sustitución se iniciara por el partido que recibió la mayor votación -PVEM- a fin de realizar las sustituciones asignadas al género masculino en favor del género femenino y que en orden de prelación de la lista registrada, correspondió a la fórmula de regiduría en el número 4 (cuatro) mujer que sustituiría a la fórmula número 1 (uno) hombre del partido, puesto que la fórmula 2 (dos) mujer del PVEM ya había sido asignada al haberle correspondido a dicho partido dos regidurías una vez culminado el procedimiento de asignación en su totalidad.

 

      Por ello, desestimó lo alegado por el actor respecto a que los ajustes deben realizarse mediante las fórmulas que ofrecía en su demanda porque el error de su propuesta recae en que los ajustes en el marco de la paridad previeron la etapa en que debía realizarse (hasta tener la certeza de la asignación total de regidurías) y a partir de qué partido (el que obtuvo la mayor votación y en orden decreciente).

 

      Naturaleza heteroaplicativa de los Lineamientos de paridad. La alegación del promovente es ineficaz para lograr su pretensión de obtener una regiduría. Independientemente de si la autoridad local exploró o no la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los Lineamientos de paridad, lo cierto es que los argumentos del actor respecto de su indebida interpretación fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal local, con lo que coincidió la responsable.

Inconforme, el recurrente promovió este medio de impugnación solicitando la suplencia de la queja y aduciendo que el caso es procedente al ser importante y trascendente porque debe ser analizado el alcance del criterio de interpretación en materia de paridad y acciones afirmativas delimitado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2018 cuando el resultado de aplicar lineamientos para la participación de mujeres conduce a una paridad de cincuenta-cincuenta pese a que, de la aplicación de las normas locales podría obtenerse una integración mayoritaria de mujeres.

Debe estudiarse, afirma, si se garantizó plenamente la paridad (como mandato de optimización flexible) y si se encuentra en armonía con el principio de auto determinación, mínima intervención y democrático dado que la distribución de regidurías en Guerrero es mediante el sistema de representación proporcional.

Así, señala, se debe determinar si la aplicación de la norma que hizo la responsable constituye un caso sui generis que produce una vulneración al derecho de ser votado del recurrente al haber sido desplazado por un ajuste para cumplir con la paridad.

Luego, como agravios, expone que la sentencia impugnada es incorrecta y viola los principios de no discriminación, paridad y mínima intervención.

Desde su perspectiva, de las normas constitucionales, legales y de los Lineamientos aplicables al caso, se observa que en el artículo 11 de esos Lineamientos se prevé una norma complementaria para la revisión de la integración paritaria del Ayuntamiento. Así, expone, en la ley electoral se prevé que la asignación de regidurías de representación proporcional se realiza a partir del orden de prelación decreciente.

Contrario a lo que sostiene la responsable, el artículo 11 de los Lineamientos no establece que, para la asignación de regidurías, primero se debe realizar el procedimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la ley electoral local para determinar a cuántas regidurías tienen derecho los partidos y que, posteriormente, en el procedimiento de verificación, se sabrá a qué género deberá asignarse y el nombre de la persona que lo ocupará.

Desde su perspectiva, la interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la ley electoral, al contemplar etapas de asignación (porcentaje mínimo de asignación de 3%, cociente natural, resto mayor, orden de prelación en relación con la alternancia y orden decreciente) conlleva a que la asignación de regidurías pueda irse modificando, pues los partidos que no alcanzaron los votos para acceder a una regiduría en la etapa de cociente natural puedan ser quienes incluso en la etapa de resto mayor sean los primeros que alcancen la asignación y así en cada etapa de asignación se está en posibilidad de aplicar la paridad. Desde su perspectiva, es evidente que la integración paritaria se puede ir acomodando y/o modificando.

Al asignarse por etapas, señala, cada que se culmina una etapa, la autoridad electoral tiene conocimiento de cuántas regidurías se van asignando a cada partido y puede ir verificando la integración paritaria sin esperar, como aduce la responsable, a un segundo ejercicio para determinar a quiénes o qué géneros les corresponderá la regiduría para hacer la integración paritaria.

Además, señala, si se toma en consideración la alternancia, no sería lo mismo colocar un género en la totalidad de las regidurías asignadas a cada partido porque ir asignando de manera particular en cada etapa la alternancia asegura de manera más efectiva la paridad. Con la alternancia, no sólo las mujeres que encabezan las listas de los partidos o independientes pueden acusar, sino incluso aquellas registradas en un segundo o tercer lugar, principalmente en aquellos municipios en los que las regidurías a asignarse son sólo seis y más aún en municipios indígenas.

Expone que el poder legislativo de Guerrero determinó que se debe seguir el orden de las listas presentadas por los partidos pero que también se garantice la alternancia. De no aplicarse, se lleva a cabo un proceso de discriminación en relación con la integración de los órganos.

La interpretación de la responsable, refiere, se traduce en que las mujeres accedan sólo al 50% de las regidurías porque sólo las mujeres registradas en la primera fórmula tienen posibilidad de acceder al cargo.

Desde su perspectiva, si se tomara en cuenta la alternancia ni si quiera tendría que existir un ajuste para garantizar el acceso de las mujeres a la paridad para lo que expone en su demanda un ejemplo de lo que ocurriría al aplicar su propuesta.

TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse.

Las sentencias de las Salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[16]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[17] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[18]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

En el caso, la litis se acota a la aplicación de las reglas previstas en el estado de Guerrero para cumplir con la paridad en la integración del ayuntamiento de Tlacoapa a partir de la asignación de regidurías de RP, lo que derivó en que el actor, pese a haber encabezado la lista del PVEM, no ocupara el cargo.

En ese sentido, como se expuso previamente, en la sentencia impugnada no se hace pronunciamiento alguno sobre cuestiones vinculadas con la constitucionalidad, convencionalidad o inaplicación de una norma. Más bien se exponen las razones por las que la confirmación del Tribunal local de la asignación del Consejo Distrital fue apegada a derecho pese a las alegaciones expuestas por el recurrente que, en síntesis, plantea una forma distinta a la prevista en las normas aplicables para hacer los ajustes de paridad, de forma que él pueda ocupar la regiduría correspondiente.

En el mismo sentido, los planteamientos ante esta Sala Superior refieren cuestiones de legalidad vinculadas a la forma en que según el recurrente deben aplicarse las normas locales para alcanzar la paridad en la asignación de regidurías de RP.

A lo anterior se suma que, por un lado, no se advierte error judicial dado que la sentencia impugnada estudió los planteamientos que le fueron expuestos y, por otro, no se actualiza un supuesto de importancia o trascendencia porque, como se advirtió, la litis radica en la aplicación de la normativa prevista en el estado de Guerrero para alcanzar la paridad en la asignación de RP.

En consecuencia, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise en forma extraordinaria la sentencia impugnada.

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, responsable o Sala responsable.

[2] En adelante, TEPJF.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En lo posterior, PVEM.

[5] En lo subsecuente, Consejo Distrital.

[6] En adelante, Tribunal local.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[8] Con dos mil cuarenta y siete votos, es decir 41.42 por ciento de la votación municipal válida. Resultados expuestos en la sentencia del Tribunal local.

[9] En adelante, RP.

[10] El resto se repartió entre Morena (mujer), Movimiento Ciudadano (hombre), Partido del Trabajo (hombre) y Partido de la Revolución Democrática (hombre).

[11] Emitidos por el Instituto local el veintiocho de febrero. En adelante, Lineamientos. Disponibles en:

https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf

[12] Por ejemplo, la jurisprudencia 36/2015 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA” o la 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”.

[13] Al respecto, la La Ley electoral local precisa:

Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas

De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

Para los efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, las candidaturas comunes acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la candidatura común.

Mientras que los Lineamientos establecen que:

Artículo 11. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el Ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% de los cargos que integren el Ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el Ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

IV. En caso de que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% de la conformación total del Ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida. Está se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.

b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del Ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

[14] Vinculados con la supuesta errónea interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local y como consecuencia, la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación de género en regidurías RP, con lo referido por el Tribunal local respecto del artículo 11 de los Lineamientos de en relación a que no fueron impugnados oportunamente y que debe inaplicarse la fracción V del artículo 11 de los Lineamientos de paridad.

[15] una primera vez al verificar el porcentaje mínimo para acceder a una regiduría, un nuevo ajuste si se realiza otra asignación por cociente mayor y en caso de ser necesario otro en la etapa de resto mayor.

[16] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[17] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[18] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.