RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1234/2024 Y ACUMULADO

RECURRENteS: ANTONIO DE JESÚS OLVERA MOTA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México[1]

TERCERO INTERESADO: partido del trabajo

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS, ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA

COLABORARÓ: JOSÉ JOEL RAMÍREZ CASTELLANOS

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], por medio de la cual desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración al rubro indicados, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales de procedibilidad del recurso.

I. ASPECTOS GENERALES

1.     El asunto tiene su origen en las demandas presentadas por Antonio de Jesús Olvera Mota, otrora candidato independiente para presidente municipal de Mixquiahuala de Juárez, estado de Hidalgo y Movimiento Ciudadano, en contra de la elección y entrega de la constancia de mayoría relativa del ayuntamiento citado, llevada a cabo por el 07 Consejo Distrital Electoral Local.

2.       En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, en la referida entidad federativa y, a su vez, la Sala Ciudad de México confirmó la determinación el órgano jurisdiccional local.

3.       En los presentes recursos de reconsideración se combate esta última determinación.

II.     ANTECEDENTES

4.       De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:

5.       1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio inicio formal al proceso electoral local.

6.       2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Hidalgo para la elección, entre otros cargos, del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, perteneciente al 07 Distrito Electoral local con cabecera en Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.

7.       3. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados de la votación del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS AL AYUNTAMIENTO DE MIXQUIAHUALA DE JUÁREZ

616

(seiscientos dieciséis)

1035

(mil treinta y cinco)

122

(ciento veintidós)

6,264

(seis mil doscientos sesenta y cuatro)

720

(setecientos veinte)

4,673

(cuatro mil seiscientos setenta y tres)

 

“Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”

3,242

(tres mil doscientos cuarenta y dos)

Candidato Independiente

5,960

(cinco mil novecientos sesenta)

Candidaturas no registradas

10

(diez)

Votos nulos

941

(novecientos cuarenta y uno)

Votación total

23,583

(veintitrés mil quinientos ochenta y tres)

8.       4. Expedición de constancia. En virtud de los resultados obtenidos, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido del Trabajo.

9.       5. Juicios locales (TEEH-JIN-032/2024 y TEEH-JDC-281/2024). Inconformes, los hoy recurrentes promovieron ante la autoridad responsable sendos medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el sentido de confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez.

10.    6. Juicios federales (SCM-JRC-132/2024 y SCM-JDC-2077/2024). En contra de la citada resolución los ahora recurrentes promovieron juicios federales, los cuales fueron resueltos el pasado dieciséis de agosto por la Sala Regional Ciudad de México en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

11.    7. Recursos de reconsideración. En desacuerdo con lo anterior, el diecinueve de agosto Ricardo Armando Rangel Martínez, en representación de Antonio de Jesús Olvera Mota, candidato independiente a la presidencia municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, y Movimiento Ciudadano interpusieron los recursos de reconsideración al rubro identificados.

III. TRÁMITE

12.    1. Turno. Mediante acuerdo de veinte de agosto, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-134/2024 y SUP-REC-1235/2024, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

13.    2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

14.    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sendos recursos de reconsideración, los cuales son competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

15.    Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.

V. ACUMULACIÓN

16.    En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación del expediente SUP-REC-1235/2024 al SUP-REC-1234/2024, por ser este último el primero en integrarse.

17.    Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.[5]

VI. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

18.    Esta Sala Superior considera que las demandas de recurso de reconsideración deben desecharse de plano, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales ni algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente

2. Marco normativo

19.    El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las salas regionales, exceptuando a la especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los (i) recursos de apelación; (ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; (iii) juicios de revisión constitucional electoral, y (iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[6]

20.    Ahora, la biinstancialidad del sistema, en los referidos medios de impugnación, se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración.

21.    El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:

         En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores; y

        En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

22.    Sin embargo, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de sala regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

a)     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10];

b)     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11];

c)     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12];

d)     Exista pronunciamientos sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13];

e)     Ejerza control de convencionalidad[14];

f)       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15];

g)     Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16];

h)     Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[17];

i)        Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[18], y

j)        Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[19].

23.    Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

24.    Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad.

25.    En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.

3. Caso concreto

26.    En un inicio los recurrentes (Movimiento Ciudadano y el otrora candidato independiente) controvirtieron los resultados de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, correspondiente al estado de Hidalgo, al considerar que durante el proceso electoral se cometieron violaciones directas a la Constitución Federal, que debían traer como consecuencia la nulidad de la elección.

27.    Entre otras cosas, la parte ahora recurrente arguyó que debía anularse la elección al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 385, fracción VIII, del Código Electoral local[20], consistente en la violación al principio de laicidad por parte del candidato electo a la presidencia municipal del ayuntamiento, postulado por el Partido del Trabajo; toda vez que, según su dicho, durante el desarrollo del proceso electoral utilizó símbolos religiosos en diversos actos.

28.    Al respecto, el Tribunal Electoral local tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones ofrecidas, apoyándose en la inspección ordenada por el magistrado instructor y en el hecho de que el Partido del Trabajo (como tercero interesado) no las negó; sin embargo, indicó que no era posible tener por actualizada la nulidad alegada, esencialmente porque de ellas no se desprendía la existencia de un llamado a votar por el candidato postulado, apoyado en creencias religiosas.

29.    El Tribunal citado destacadamente aseguró que, la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada alguna infracción, sino que era necesario se demostrara que tuvo la finalidad de influir en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo cual no ocurrió.

30.    En particular se aportó una serie de setenta y tres publicaciones en las que se desprendía la imagen del candidato del PT, mensajes, entre otros, como el de “Charreada Guadalupana, “Nos vemos este domingo en la Charreada Guadalupana”, “Gran bailazo y arrullamiento en honor a San Pedro Antonio de Padua y “03 de mayo día de la Santa Cruz”; así como la existencia de algunos símbolos religiosos.

Consideraciones de la Sala responsable

31.    Enseguida, los ahora recurrentes se inconformaron de dicha determinación ante la Sala Regional Ciudad de México, quien finalmente decidió confirmar la sentencia del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones.

32.    La Sala Ciudad de México consideró infundados los agravios relativos a que el Tribunal local no valoró adecuadamente las constancias emitidas por personas investidas de fe pública; toda vez que, si bien por regla general los documentos públicos tienen un valor probatorio pleno, lo cierto es que, por la forma de producción de ese tipo de probanzas, éstas tienen un valor disminuido.

33.    Así pues, consideró que era jurídicamente válido que el Tribunal local otorgará valor indiciario a las fes de hechos que en cada caso ofrecieron las partes, así como al acta circunstanciada expedida por la oficialía electoral del instituto local ya que ésta compartía características similares en cuanto a la falta de inmediación y contradicción.

34.    En esas condiciones, determinó razonable que, como resultado de la insuficiencia probatoria, el Tribunal Electoral local determinara que el análisis del cúmulo de indicios no daba certeza en torno a la actualización de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Esto es, era inviable advertir con certidumbre su temporalidad, y si se trataba de eventos religiosos en los que se hiciera un llamado a votar por su candidatura, o si en las reuniones se externaron frases piadosas para influir en el electorado.

35.    Asimismo, consideró que tampoco era factible establecer que los símbolos que se tildan de religiosos y que aparecen en las imágenes donde se ubicaba físicamente el candidato fueron colocados intencionalmente por él o su partido, con la finalidad de influir moralmente en las personas presentes.

36.    Por otra parte, la Sala Ciudad de México calificó de infundado el planteamiento relativo a que fue incorrecto que el Tribunal local justificara el uso de elementos eclesiásticos en las publicaciones atribuidas al candidato, so pretexto de la celebración de tradiciones propias del municipio y del país en general.

37.    Lo anterior, poque consideró que no quedó acreditado que los eventos en los que se pudo constatar la asistencia del entonces candidato fueran de carácter clerical o que las figuras religiosas percibidas hubieran sido colocadas exprofeso por aquél o su partido, con el fin de orientar el sentido del voto del electorado concurrente.

38.    Para ello, afirmó, que era necesario acreditar que el candidato, al asistir a los distintos eventos, realizara manifestaciones en las que, mediante símbolos, expresiones o imágenes hiciera, de manera implícita o explícita, un llamamiento al voto o un posicionamiento ante las personas electoras a favor de su candidatura o del partido que lo postuló, lo cual no aconteció.

39.    Ahora bien, también se calificó de infundado el planteamiento relativo a que fue indebido que el órgano jurisdiccional validara el uso de imágenes religiosas en las publicaciones a partir de su vinculación con la celebración de tradiciones del municipio, toda vez que dichas probanzas tenían que analizarse en su contexto, a fin de establecer si se desprendía la intención de utilizar esos elementos con el propósito de beneficiar a una candidatura.

40.    Conforme a ello, concluyó que el estudio emprendido por el Tribunal local había sido adecuado, pues del examen de los elementos contextuales que rodeaban a las publicaciones, no era posible desprender llamados expresos o equivalentes al voto, o que la presencia de imágenes religiosas tuviera el propósito de condicionar la voluntad del electorado.

41.    En esa guisa, la autoridad responsable razonó que algunas de esas publicaciones habían sido, incluso, publicadas previo a que el candidato adquiriera esa calidad (lo cual ocurrió hasta el veintiuno de abril), por lo que no era posible atribuir un peso significativo ni trascendente a la presencia de símbolos religiosos en las publicaciones de mérito.

42.    La Sala Ciudad de México también consideró infundado el motivo de disenso relativo a que el Tribunal local aplicara la variable cuantitativa en relación con la afectación que pudo producir la propaganda objeto de estudio, toda vez que, en todo caso, primero era indispensable corroborar material y objetivamente la infracción a la norma, circunstancia que no se corroboró.

43.    Finalmente, la Sala responsable calificó como inatendibles los argumentos relativos a la falta de congruencia de la determinación entonces impugnada respecto a la presencia del candidato en las publicaciones, ya que, lo relevante era que se tuvo por acreditado que aparecía en ellas.

Recursos de reconsideración

44.    Inconformes con lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, los recurrentes promovieron los presentes medios de impugnación, a través de los cuales pretenden se revoque la resolución controvertida, así como la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.

45.    Para ello exponen, en esencia, los planteamientos de agravio siguientes:

SUP-REC-1234/2024

        Refiere que de las setenta y tres imágenes que contienen símbolos religiosos, la Sala responsable únicamente entró al estudio de tres, sin tomar en cuenta las restantes, lo que, a su parecer, denota una clara falta de exhaustividad en la sentencia controvertida.

         Aduce que, de manera indebida, la Sala Ciudad de México restó valor probatorio a las actuaciones notariadas pasadas ante la fe de dos notarios públicos de Hidalgo, así como a dos actas en las que la autoridad electoral local dio fe de las fechas y contenidos de las publicaciones objeto de los juicios primigenios, ya que, asegura, reúnen todos los requisitos para ser consideradas como documentales públicas y, por tanto, constituyen prueba plena de los hechos que describió en su demanda.

         Arguye, que la autoridad responsable, de manera incorrecta señaló que se debía atender a los fines que buscaba el candidato del Partido del Trabajo con la utilización de símbolos religiosos en su propaganda ya que, a su parecer, la prohibición respectiva no atiende a cuestiones subjetivas ni al ánimo de la candidatura, por lo que se extralimitó en su función jurisdiccional.

         Asimismo, se duele de que la Sala responsable haya empleado en su sentencia la expresión "aparición" y no el término "utilización", ya que, asegura, la primera tiene una connotación religiosa que no es propia del carácter laico que debe prevalecer entre las autoridades electorales.

         En ese sentido, sostiene que fue indebido tener a los símbolos religiosos objeto de los juicios, como elementos de identidad nacional, pues ello se aparta de los principios de separación entre la iglesia y el Estado, y de laicidad.

         El recurrente arguye que la sentencia impugnada carece de congruencia y es contradictoria, ya que, afirmar que no se acreditó que el candidato hubiese incurrido en el uso prohibido de símbolos religiosos, hace suponer que existe un uso permitido de símbolos religiosos en la propaganda electoral.

         Finalmente, sostiene que la Sala Ciudad de México vulnera los principios que rigen a las elecciones y que se encuentran amparados en nuestra carta magna, así como también esta indebida decisión viola el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

SUP-REC-1235/2024

        El partido recurrente aduce que la Sala Ciudad de México de manera indebida le restó valor probatorio a los instrumentos públicos aportados en los escritos impugnativos, al fundarse en criterios jurisprudenciales que no son aplicables, toda vez que no se está en presencia de declaraciones testimoniales, sino de hechos constatados de forma directa.

        Conforme a ello, reclama que la Sala responsable debió tener por acreditada la existencia de las publicaciones, su autoría, su fecha de publicación, para luego concluir que se actualizó la vulneración al principio de separación de la iglesia y el Estado.

        Asimismo, sostiene que la valoración de los elementos probatorios debió llevar a la Sala Ciudad de México a considerar que el candidato del PT sí pretendía generar una identificación entre él, y una religión o sistema de creencias, así como a tener por acreditado el uso sistemático de simbología religiosa en el marco del proceso electoral.

4. Decisión

46.    Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes, en tanto que, del análisis efectuado por la Sala Regional responsable y de los planteamientos realizados por la parte recurrente, no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.

47.    En efecto, del análisis de la sentencia impugnada, no se desprende que la Sala responsable hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se aprecia del resumen correspondiente del fallo reclamado.

48.    En ese tenor, la Sala Ciudad de México se ocupó de razonar que fue correcto el actuar del Tribunal local, toda vez que, a su consideración, asignó una valor adecuado a los elementos probatorios aportados, y fue razonable concluir que no se trataba de eventos religiosos en los que se hicieran llamados a favor del candidato del Partido del Trabajo; esto es, que se vertieran expresiones implícitas o explícitas tendentes a influir en el ánimo del electorado a través de la utilización de símbolos religiosos.

49.    Conforme a ello, la Sala responsable destacadamente concluyó que fue correcto analizar de manera contextual el caudal probatorio aportado, así como los indicios que de él se desprendían, a fin de establecer si existió la intención de utilizar esos elementos con el propósito de beneficiar a una candidatura; sin que pudiera corroborarse esto último, al no advertir llamados expresos o equivalentes al voto, o que la presencia del símbolo tachado de religioso tuviera el propósito de condicionar la voluntad del electorado.

50.    Por otra parte, de la lectura de las demandas puede advertirse que los agravios hechos valer por la parte recurrente se dirigen primordialmente a cuestionar la supuesta indebida valoración de las pruebas ofrecidas, así como reclamar que, a su parecer, resultó injustificado que la responsable tuviera por no acreditada la vulneración reclamada, sobre la base de que la prohibición prevista en la normativa no prevé modulación alguna, en cuanto a la utilización de símbolos religiosos.

51.    Planteamientos todos ellos, concernientes a aspectos de estricta legalidad, dirigidos a cuestionar cuestiones de valoración probatoria, así como un criterio concreto de derecho, consistente en que, para comprobarse la causa de nulidad reclamada para la autoridad responsable era necesario tener por cierto que se tuvo la intención de influir en el electorado, respecto de la elección del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo.

52.    Por tal motivo no puede actualizarse la procedencia de este medio de impugnación, pues es criterio de esta Sala Superior que ese tipo de argumentos constituyen cuestiones de estricta legalidad cuando, como en el caso, no se relacionan con una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni en la demanda de los recursos en que se actúa, y mucho menos, en las consideraciones de la sentencia dictada por la Sala Regional.

53.    En efecto, para esta Sala Superior las consideraciones emitidas por la autoridad responsable se encuentran circunscritas a un aspecto de estricta legalidad, relacionado con la valoración del caudal probatorio aportado por los ahora recurrentes, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por este órgano jurisdiccional, en correspondencia al uso de expresiones y símbolos religiosos en propaganda difundida en internet.

54.    De ahí que sea dable concluir que, en el caso, no subsiste un tema de constitucionalidad, precisamente, porque los aspectos que se cuestionan en los agravios se traducen en temas de legalidad.

55.    En efecto, para considerar que existe un tema de constitucionalidad que pudiera ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que inaplicara normas por esa razón, respecto de los temas que ahora se cuestionan, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de estudiar la regularidad constitucional de la determinación impugnada.

56.    Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] ha sostenido el criterio de que se está en presencia de un auténtico ejercicio de control de constitucionalidad, cuando el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma fundamental, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

57.    Asimismo, el Máximo Tribunal del país[22] estableció en su jurisprudencia que, "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, lo que no ocurrió en el caso concreto según lo explicado.

58.    Conforme a lo expuesto, se arriba a la válida conclusión de que la Sala responsable no reveló el sentido de una norma a través del tamiz constitucional, sino que, con base en los criterios jurisprudenciales ya desarrollados por este órgano jurisdiccional, se abocó a la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, a efecto de dilucidar si se verificaba la actualización de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 385, fracción VIII del Código Electoral local.

59.    En suma, se advierte que los recurrentes pretenden que este órgano jurisdiccional analice nuevamente los hechos motivo de la controversia, sin embargo, debe recordarse que el recurso de reconsideración no constituye una diversa instancia, sino una de carácter extraordinario, cuyo supuesto específico de procedencia no se actualiza en el caso, conforme con lo expuesto.

60.    Además de lo expuesto, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que, contrario a lo expuesto por el recurrente en el diverso SUP-REC-1234/2024, el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, ya que esta Sala Superior, en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre la temática estudiada por la responsable.

61.    En efecto, este órgano jurisdiccional no aprecia algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo del recurso ya que, la controversia se ciñe a determinar si la sentencia emitida por la Sala responsable fue o no dictada conforme a derecho, a partir de la revisión de temas de estricta legalidad, consistentes en la valoración del material probatorio relacionado con la causa de nulidad hecha valer.

62.    De esa forma, establecer en el caso concreto si la Sala Ciudad de México resolvió correctamente que la publicidad objeto de estudio era insuficiente para tener por actualizada la causa de nulidad prevista en la normativa electoral local, respecto al uso de símbolos religiosos en la propaganda político electoral, no implica fijar un criterio trascendente en el orden nacional porque precisamente la litis está vinculada con cuestiones de estricta legalidad.

63.    Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, apreciable de la simple revisión del expediente.

64.    En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la Ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se deben desecharse de plano las demandas.

65.    Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como totalmente concluidos y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México.

[2] Las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido

[3] En lo subsecuente, Sala Superior.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, 169 y 175, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley de Medios.

[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.

[8] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[9] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[10] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[11] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[17] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[18] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[19] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[20] Capítulo II. De la nulidad de la elección. Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:

VIII. Se acredite la utilización de símbolos religiosos o la intervención de ministros de culto a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determinante para el resultado de la misma; y …

[21] Jurisprudencia P./J. 46/91, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.

[22] Jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.