RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1236/2024
recurrente: MORENA[1]
RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la CUARTA circunscripción plurinominal, con sede en LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: Miguel Ángel Ortiz Cué
COLABORÓ: Marisela López Zaldívar
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha la demanda presentada para controvertir la sentencia dictada en los recursos de apelación SCM-RAP-44/2024 y su acumulado SCM-RAP-69/2024, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Queja.[3] El dos de julio, el representante suplente del PRI ante el Consejo Distrital 33 del INE en la Ciudad de México, presentó escrito de queja contra los partidos políticos PVEM, PT, MORENA y de José Fernando Mercado Guaida, su candidato postulado a contender en la alcaldía Magdalena Contreras, ello, por la presunta omisión de reportar y la subvaluación de diversos gastos, tales como de transporte, pago de representantes generales y de casillas, pinta de bardas, y la celebración de eventos en donde se emplearon artículos utilitarios y mobiliario, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
2. Resolución INE/CG1901/2024. El veintidós de julio, el Consejo General del INE dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, determinó que el candidato, el PVEM, PT y MORENA omitieron reportar gastos de propaganda correspondientes a la pinta de ciento cuarenta y tres bardas en el informe de campaña respectivo e impuso una sanción.
3. Sentencia impugnada (SCM-RAP-44/2024 y acumulado). Inconformes, el veintiséis de julio, el PRI y MORENA interpusieron recursos de apelación ante la autoridad responsable. El dieciséis de agosto, la Sala regional determinó revocar la resolución INE/CG1901/2024, a efecto de emitir una nueva resolución conforme a lo señalado en el propio fallo.
4. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el diecinueve de agosto, el recurrente presentó la demanda respectiva.
5. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1236/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral[4].
SEGUNDA. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada, ni la demanda del recurrente atienden a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, se debe desechar de plano la demanda.
1. Marco jurídico
Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[5]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias en las que las salas regionales hayan resuelto el fondo del asunto[6] y, entre otros supuestos, se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia para casos en donde la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[7]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso
El asunto tiene origen en la queja en materia de fiscalización que presentó el PRI, contra Fernando Mercado Guaida, en su calidad de candidato postulado por el PVEM, PT y Morena a contender por la alcaldía Magdalena Contreras en el marco del proceso electoral local 2023-2024 y dichos partidos por omitir reportar gastos por concepto de propaganda en vía pública, internet, y redes sociales, así como diversos eventos y ciento noventa (190) pintas de bardas, todo ello relacionado con tal candidatura.
Ahora bien, el quejoso planteó que tales erogaciones no correspondían al universo total de recursos que dispusieron y que en realidad gastaron, cuestión que supuestamente configuraba un rebase a los gastos de tope de campaña autorizados para la elección en la citada alcaldía. Por ello solicitó que se verificara cada uno de los gastos reportados con su reporte correlativo en los ingresos de la contabilidad de los sujetos denunciados y verificar si estaban reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.
El Consejo General del INE desestimó los argumentos del PRI relativos, entre otros, al pago de manera extemporánea de representantes generales y de casilla, así como a la omisión de reportar setenta y dos eventos realizados en la referida Alcaldía en donde se habían utilizado, a decir del PRI, diversos artículos utilitarios, así como inmobiliario para el desarrollo de los mismos; sin embargo, respecto a la pinta de ciento noventa bardas, la autoridad responsable confirmó la existencia de ciento cuarenta y tres, de las cuales sostuvo que no se reportó gasto alguno por dicho concepto, motivo por el cual impuso una multa al PVEM, PT y MORENA por un importe de $154,709.49 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos nueve pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional).
Inconformes con lo anterior, el PRI y Morena presentaron recursos de apelación.
3. Síntesis de la sentencia impugnada
Ante la Sala Regional, Morena, en esencia, controvirtió la falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria respecto a la pinta de las bardas, así como indebida aplicación de la matriz de precios respecto a las bardas objeto de sanción; mientras que, el PRI argumentó la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, así como un actuar incorrecto del Consejo General del INE, al no referir que los gastos detectados en las contabilidades del PVEM, PT y MORENA correspondan exactamente a los eventos denunciados y que respecto a ciento cuarenta y tres bardas, en ningún momento se precisó a cuales de las ciento noventa se refería, si eran parte de las que se denunciaron o su ubicación, para entonces conocer si se trataba de aquellas que fueron denunciadas.
Ahora bien, en lo que al caso interesa, la responsable estimó fundada la afectación a la exhaustividad y congruencia planteada por el PRI, ya que no fue atendida de manera frontal y directa la controversia que planteó.
Lo anterior, en el entendido de que, si bien estaban registrados algunos gastos denunciados en el SIF, en ninguna parte de la resolución se precisaba que dichos gastos estuviesen relacionados con los hechos denunciados, además, la Sala Regional obtuvo que la autoridad se limitó a asegurar que estaban registrados en las contabilidades del PVEM y de Morena; sin indicar de manera clara, específica y objetiva, cuáles gastos denunciados fueron o no reportados por la parte denunciada, tampoco detalló respecto a cuales bardas fueron los gastos acreditados u omitidos ni se pronunció en modo alguno respecto al modo de utilizar la matriz de precios.
Por otro lado, la Sala responsable calificó de fundado el agravio de Morena respecto a la inexistencia de un análisis pormenorizado de las bardas cuestionadas al no indicarse sus datos de identificación, ni sus medidas, contenido, ni la forma en la que aplicó la matriz de precios, lo cual debió contar con un adecuado soporte probatorio en atención a la exhaustividad, ya que sería el sustento para establecer una sanción y permitirle a Morena una adecuada defensa.
Finalmente, la Sala regional ordenó al Consejo General del INE emitir una nueva resolución.
4. Síntesis de agravios
Inconforme, Morena pretende que se deje sin efectos la sentencia controvertida como consecuencia de sus siguientes planteamientos:
Falta de fundamentación y motivación:
- La responsable está ordenando una nueva fiscalización de la campaña del candidato de Morena y pretende que eventos de gasto ordinario se contabilicen como gasto de campaña, lo cual violenta la competencia constitucional en materia de fiscalización al ampliar el plazo temporal de lo que debe considerarse como gasto de campaña.
- Afectación a los principios constitucionales de certeza y equidad porque a nadie más le fiscalizarán eventos hasta el 18 de junio.
- Interpretación del principio de certeza electoral al establecer una fiscalización distinta a lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional; una modificación a las reglas del proceso electoral en curso; alterando con ello los supuestos del artículo constitucional 105, fracción 11, penúltimo párrafo.
Error judicial derivado de falta de congruencia
- El registro y vinculación en el SIF de los gastos realizados no era parte de la queja del PRI, así que la Sala Regional se ha excedido en su estudio y en los alcances que le dio a su resolución, al ordenar que se revocara a efecto de que el INE vincule los gastos comprobados con los eventos denunciados.
- El estudio realizado por la responsable respecto a las diligencias y señalamientos realizados por el Consejo General del INE, no se hizo a la luz del escrito presentado por Morena, en el cual hizo del conocimiento a ese Instituto que realizó debidamente el registro de los gastos erogados con motivo de la jornada electoral en la Ciudad de México, los cuales incluyen los relativos a representantes de mesas de casillas.
Afectación al principio de presunción de inocencia
- A la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores les son aplicables los principios del derecho penal, en virtud de ello es aplicable el principio de presunción de inocencia teniendo como consecuencia que, en atención al debido proceso, se desplace la carga de la prueba a la autoridad o al denunciante, por lo que no se pierde de vista que la Sala Regional ordena la revocación de la resolución impugnada a efecto de que se realicen diligencias para intentar comprobar las pretensiones de quien denuncia y no en favor de velar por la garantía de audiencia de Morena y su candidato.
TERCERA. Improcedencia. Como se anticipó, la demanda del recurso de reconsideración es improcedente, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
En la sentencia impugnada no se advierte que la Sala responsable haya interpretado directamente la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención, ni que haya realizado control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido. Ello, porque el principal punto de derecho del asunto consistió en determinar si fue exhaustivo o no el análisis del Consejo General del INE sobre los elementos analizados y su correlación con los elementos denunciados.
En efecto, la Sala responsable solo realizó un estudio de legalidad sobre la determinación asumida por el INE con relación a la queja presentada por el PRI en materia de fiscalización.
En ese sentido, como se detalló previamente, la responsable analizó los hechos objeto de queja, considerando la normativa y la jurisprudencia aplicable para determinar si el INE fue exhaustivo en su análisis sobre los elementos denunciados y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al procedimiento.
A partir de ello, concluyó que el Consejo General del INE no precisó de manera fundada, motivada y exhaustiva cuáles de los elementos denunciados específicamente se trataban de gastos acreditados y cuáles no, dado que, de las ciento noventa bardas denunciadas no se precisó cuáles de estas eran las ciento cuarenta y tres que supuestamente incurrían en gastos no reportados.
Además, la responsable advirtió que, respecto a las bardas, el Consejo General del INE tampoco realizó un análisis pormenorizado al omitir sus datos de identificación, sus medidas, su contenido y la forma de aplicar la matriz de precios, siendo un soporte inadecuado de la sanción que pretende justificarse en ello.
En mérito de lo anterior, la Sala responsable ordenó a dicha autoridad administrativa electoral emitir una nueva resolución a efecto de analizar el pago extemporáneo a representantes generales y de casillas; los setenta y dos eventos y las ciento noventa bardas precisando la ubicación, contenido, medidas, matriz de precios y demás elementos que permitan verificar cuáles no fueron objeto de reporte en los gastos de campaña.
En ese sentido, resulta evidente que el análisis realizado por la Sala regional fue de mera legalidad, porque se limitó a revisar cuestiones de valoración probatoria, para concluir que, a partir de la resolución del Consejo General del INE, no había precisión alguna que permitiera identificar cuáles de los elementos denunciados fueron aquellos que derivaron en gastos no reportados y, de aquellos supuestamente registrados, tampoco se precisó la relación de su registro en el SIF con los hechos denunciados, dado que sólo se indicó, genéricamente, que se encontraban en la contabilidad de Morena y el PVEM, por lo que no se realizó algún estudio de constitucionalidad ni se inaplicó alguna norma en materia electoral.
Por otra parte, no pasa inadvertido que el recurrente alega que la Sala responsable realizó una interpretación del principio constitucional de certeza electoral, al establecer una forma contraria de fiscalización a lo ya dispuesto en el artículo 41 Constitucional; así como a los plazos de fiscalización al pretender que se revisen actos realizados el catorce y dieciocho de junio; lo que se constituye como una modificación sustancial, fundamental y determinante en las reglas del proceso electoral en curso; alterando con ello los supuestos del Artículo 105, fracción 11, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, como se precisó, la Sala regional no realizó algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni realizó la inaplicación de alguna norma, sino que se ciñó a establecer que el estudio realizado por el Consejo General del INE incurrió en falta de exhaustividad respecto al análisis de los elementos probatorios.
A ello se suma que esta Sala Superior ha considerado que la sola invocación de artículos constitucionales o criterios jurisprudenciales en la demanda son cuestiones de mera legalidad.[8]
Por otra parte, no le asiste la razón al promovente cuando afirma que el recurso de reconsideración es procedente porque reviste características de importancia y trascendencia, en tanto que, supuestamente, la responsable creó un nuevo supuesto que actualiza la obligación de presentar informes de ingresos y gastos de precampaña, aplicando indebidamente precedentes que no eran aplicables.
Esto, porque, como se explicó, la Sala responsable revocó la resolución impugnada para que se indiquen características de las bardas revisadas y si acaso fue o no un gasto debidamente registrado en su momento, aunado a que, la materia de la resolución impugnada estrictamente versa sobre el análisis de los elementos probatorios de la litis definida desde la queja primigenia, sin que de ello se desprenda modificación alguna a los plazos o procedimientos en materia de fiscalización, por lo que sería un pronunciamiento en temas de valoración probatoria, respecto a lo cual, no se fijaría un criterio novedoso o útil.
De ahí que este órgano jurisdiccional considere que ni los agravios formulados en la demanda, ni las razones expuestas por la Sala Regional para sustentar su determinación, versan sobre la inaplicación de una norma electoral y mucho menos de la Constitución general, si no que se relacionan con cuestiones de legalidad.
Respecto al error judicial, el recurrente planteó que se actualiza tal circunstancia, sin embargo, sus agravios refieren a cuestiones sobre valoración probatoria que no actualizan este supuesto siendo que, –fundamentalmente– tal figura se encuentra supeditada a que la Sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, negando indebidamente el acceso a la justicia, por un error evidente, lo cual, en el caso, no se configura, toda vez que la responsable realizó un análisis de fondo de la controversia y determinó que lo procedente era revocar para efectos.
Finalmente, el recurso tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral[9], sino que se enfoca en temas de legalidad vinculados con la exhaustividad y valoración probatoria de la autoridad fiscalizadora para conocer de quejas que se relacionen con supuestos gastos no reportados que rebasan el tope de gastos determinado para contender en la alcaldía.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
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[1] En lo sucesivo, la parte recurrente o PT.
[2] En adelante, TEPJF.
[3] INE/Q-COF-UTF/2342/2024/CDMX.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[5] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[7] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-10/2024 y SUP-REC-103/2024, entre otras. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
[9] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.