RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1237/2024
RECURRENTE: PROCORO ALTAMIRANO ESPINOBARROS [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA
ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil veinticuatro[3]
(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por el recurrente, toda vez que no se actualiza alguno de los requisitos de procedencia de la reconsideración.
(2) La controversia se relaciona con la asignación de regidurías por representación proporcional en el ayuntamiento de Santa Cruz del Rincón, Guerrero[4], realizada por el Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[5].
(3) En desacuerdo, el recurrente y otra persona presentaron juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[6], entre otras cuestiones, porque MORENA no tenía derecho a una regiduría por representación proporcional y debido a que fue incorrecto el ajuste de género.
(4) El Tribunal local modificó la asignación de regidurías realizada por el Consejo Distrital, sin embargo, consideró que no era procedente otorgarle al ahora recurrente una regiduría por representación proporcional, ya que, a fin de cumplir con la integración paritaria del Ayuntamiento, el ajuste de género se debía realizar con el Partido del Trabajo[7].
(5) Así, se determinó que era procedente asignarle ese cargo a la mujer que ocupaba el lugar número dos de la lista correspondiente, lo cual fue confirmado por la Sala Ciudad de México. Esta es la sentencia que aquí se controvierte.
II. ANTECEDENTES
(6) Del expediente y de la demanda, se pueden apreciar, los hechos siguientes:
(7) 1. Jornada electoral. El dos de junio, se realizó la jornada electoral para elegir integrantes de ayuntamientos en el estado de Guerrero.
(8) 2. Asignación de regidurías. El cinco de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz del Rincón y asignó las regidurías de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Partido | Nombre | Género | |
Presidencia | Movimiento Laborista | Said Olguin Mendoza | Hombre |
Sindicatura | Movimiento Laborista | María de Lurde Roberto Mendoza | Mujer |
Regiduría | PT | Valeriana Tiburcio Melquiades | Mujer |
Regiduría | Movimiento Laborista | Antonia Castro Espinobarros | Mujer |
Regiduría | Partido del Bienestar Guerrero | Rona Ruigan Rea Zarate | Hombre |
Regiduría | Partido Encuentro Solidario Guerrero | Gustavo Rodríguez García | Hombre |
Regiduría | PRD | Cristina Santana Lara | Mujer |
Regiduría | MORENA | Sin registro de candidatos |
|
(9) 3. Juicios electorales locales. Inconformes, el once de junio, el recurrente y otra persona presentaron juicios electorales locales.
(10) 4. Sentencia local[8]. El nueve de julio, el Tribunal local modificó la asignación de regidurías, conforme a lo siguiente:
Cargo | Partido | Nombre | Género |
Presidencia | Movimiento Laborista | Said Olguin Mendoza | Hombre |
Sindicatura | Movimiento Laborista | María de Lurde Roberto Mendoza | Mujer |
Regiduría | Movimiento Laborista | Ramiro Santana Policarpio | Hombre |
Regiduría | Movimiento Laborista | Antonia Castro Espinobarros | Mujer |
Regiduría | PT | Valeriana Tiburcio Melquiades | Mujer |
Regiduría | Partido del Bienestar Guerrero | Rona Ruigan Rea Zarate | Hombre |
Regiduría | Partido Encuentro Solidario Guerrero | Gustavo Rodríguez García | Hombre |
Regiduría | PRD | Cristina Santana Lara | Mujer |
(11) 5. Juicio de la ciudadanía federal (SCM-JDC-1655/2024). El trece de julio, el recurrente presentó juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Regional.
(12) 6. Sentencia impugnada. El dieciséis de agosto, la Sala Ciudad de México confirmó la resolución local.
(13) 7. Recurso de reconsideración. Inconforme, el diecinueve de agosto, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
(14) 1. Turno. En veinte de agosto, se turnó el expediente SUP-REC-1237/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
(15) 2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(16) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[10]
(17) Esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte inmerso en la controversia un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni la existencia de un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(18) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(19) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(20) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(21) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(22) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(23) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(24) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(25) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[11] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[12] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[14] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[15] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[16] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[17] Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[18] |
(26) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el respectivo recurso.
(27) La Sala Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local, conforme a lo siguiente:
a.1. Indebida interpretación de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos[19]
(28) En primer lugar, la Sala Regional identificó el marco normativo aplicable para la asignación de regidurías por representación proporcional, ello conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[20] y los Lineamientos para garantizar la paridad.
(29) Así, destacó que la Ley Electoral Local, únicamente establece como requisito para poder tener derecho de participar en el procedimiento de asignación, que cada partido político o candidato independiente registre planillas.
(30) En ese sentido, explicó que la lista que en su momento registró Movimiento Laborista Guerrero y que, en su oportunidad aprobó la autoridad administrativa electoral, son actos firmes y, por tanto, resultaba válido que el referido partido político solo tenga una fórmula de cada género registrada y aprobada.
(31) Por otra parte, señaló que la cantidad de regidurías que corresponde a cada partido político o candidatura independiente será en atención a la cantidad de votación que haya recibido.
(32) En ese sentido, precisó que, conforme a la votación que obtuvo Movimiento Laborista Guerrero, una vez aplicada la fórmula aritmética prevista en la Ley Electoral Local, era evidente que se le debían asignar dos regidurías por representación proporcional.
(33) Por otra parte, con relación a lo expuesto el recurrente en el sentido de la aplicabilidad de precedentes de esta Sala Superior y del Tribunal Local, se sostuvo que ello dependía de las circunstancias particulares de cada caso, sin que pudiera revisar si lo hecho en otro precedente fue correcto o no.
a.2. Asignación de regidurías
(34) La Sala Ciudad de México calificó infundado el agravio sobre si fue correcto que el ajuste de género se realizará con el partido que postuló al aquí recurrente -PT- y no con Movimiento Laborista Guerrero.
(35) La Sala Regional razonó que el artículo 11.5 de los Lineamientos para garantizar la paridad establece las reglas para realizar los ajustes que sean necesarios para que la integración del Ayuntamiento sea paritaria.
(36) Así, precisó que en el inciso a) prevé como directriz que las sustituciones comenzarán por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base en el orden de prelación de la lista registrada.
(37) Asimismo, se expuso que esa disposición también señala que de ser necesario el ajuste de género debe continuar con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
(38) De esa manera, la Sala Ciudad de México argumentó que la interpretación de la expresión “y de ser necesario” debe de ser de manera gramatical y sistemática, a fin de darle coherencia y armonía a la distribución y designación de regidurías.
(39) A partir de ello, expuso que, si los ajustes no podían realizarse con las regidurías de Movimiento Laborista Guerrero, o después de los ajustes realizados con ese instituto político y todavía no se cumplía la paridad en la integración del Ayuntamiento, conforme a los Lineamientos para garantizar la paridad era necesario continuar con el partido que hubiera obtenido el segundo lugar en votación para verificar que este si pudiera realizar ese ajuste y así sucesivamente.
(40) En ese contexto, se razonó que si Movimiento Laborista Guerrero obtuvo dos regidurías que, coincidentemente, únicamente puede ocupar con las fórmulas de cada género que registró es que resultaba correcta la interpretación que el Tribunal Local realizó de los Lineamientos para garantizar la paridad y al no poder realizar el ajuste de género para la integración paritaria del Ayuntamiento con el partido de mayor votación, resultó también adecuado y necesario que continuara con el segundo partido de mayor votación -PT- y se la asignara al género femenino; de ahí que el agravio resultara infundado.
B. Planteamientos del recurrente
(41) El recurrente plantea -sustancialmente- los motivos de inconformidad siguientes:
Expone que se actualiza una indebida aplicación del artículo 11, fracción V, inciso a), de los Lineamientos para garantizar la paridad.
Alega que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la citada disposición, se tiene que el ajuste de género debe realizarse al partido Movimiento Laborista Guerrero y no al PT.
(42) Es improcedente el recurso de reconsideración, porque de la sentencia impugnada y de la demanda de reconsideración no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad.
(43) En efecto, la Sala Ciudad de México se limitó a verificar la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Santa Cruz del Rincón, Guerrero, para lo cual exclusivamente analizó la Ley Electoral Local y los Lineamientos para garantizar la paridad.
(44) Así, la Sala Regional razonó lo siguiente: i. es válido que Movimiento Laborista Guerrero solo tenga una fórmula de cada género registrada y aprobada; ii. de conformidad con la Ley Electoral Local le corresponde al citado instituto político dos regidurías por representación proporcional, de acuerdo con su votación; y, iii. dichas regidurías son intransferibles.
(45) A partir de estas directrices, la Sala Ciudad de México concluyó que, si Movimiento Laborista Guerrero obtuvo dos regidurías que, coincidentemente, únicamente puede ocupar con las fórmulas de cada género que registró es que resultaba correcta la interpretación que el Tribunal Local realizó de los Lineamientos para garantizar la paridad.
(46) Esto es, al no poder realizar el ajuste de género para la integración paritaria del Ayuntamiento con el partido de mayor votación - Movimiento Laborista Guerrero- resultó también adecuado y necesario que continuara con el segundo partido de mayor votación -PT- y se la asignara al género femenino y no al masculino.
(47) Como se ve, el estudio emprendido por la Sala Regional se centró a identificar las reglas de asignación de representación proporcional previstas en la normativa local, lo cual en modo alguno constituye un control de constitucionalidad o convencionalidad para efectos de cumplir con la procedencia de la reconsideración.
(48) Esto es así, porque un estudio de naturaleza constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual debe atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el significado de la normativa, lo cual no aconteció en el presente caso.
(49) Por otra parte, esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el recurrente no se relacionan con algún tema de constitucionalidad, ya que de manera genérica refiere que se vulnera la Constitución Federal y el principio de paridad de género.
(50) Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.
(51) En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional no observa que la Sala Regional haya incurrido en una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente.
(52) Tampoco se considera que el asunto sea de importancia y trascendencia, en virtud de que esta Sala Superior tiene diversos criterios a fin de garantizar que en los ajustes de género en la asignación de cargos por representación proporcional se asegure un mayor número de mujeres.[21]
(53) Conforme a lo razonado, esta Sala Superior determina que en el recurso de reconsideración objeto de estudio no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.
(54) Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante, parte recurrente.
[2] En lo siguiente autoridad responsable, Sala Regional o Sala Ciudad de México.
[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.
[4] En lo sucesivo, ayuntamiento de Santa Cruz del Rincón o ayuntamiento.
[5] En lo siguiente, Consejo Distrital.
[6] En adelante, Tribunal local.
[7] En lo posterior, PT.
[8] TEE/JEC/211/2024 y TEE/JEC/214/2024 acumulados.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[11] “Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[17] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[18] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] En lo siguiente, Lineamientos para garantizar la paridad.
[20] En adelante Ley Electoral local.
[21] Jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; y jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.