RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-1250/2018

 

rECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: EDITH COLÍN ULLOA y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

 

COLABORARON: CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL, KARLA NUBIA ROSARIO PACHECO Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO.

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

1. Interposición del recurso de reconsideración. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional[1] por conducto de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2]; promovió recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia dictada el seis de septiembre del año en curso por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[3] en el recurso de apelación número SX-RAP-58/2018.

 

2. Turno. El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1250/2018 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6388/18, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

 

2. Hechos relevantes.

 

2.1. Inicio del proceso electoral El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 para la renovación del Congreso y de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

 

 

2.2. Periodos de campaña. Del diecinueve y veintinueve de mayo al veintisiete de junio tuvo lugar el período de campañas para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos, respectivamente.

 

2.3. Jornada electoral. El uno de julio siguiente, se celebró la jornada electoral para elegir a diputados locales, así como integrantes de los ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el referido Estado.

 

2.4 Dictamen consolidado INE/CG1139/2018 y su resolución INE/CG1140/2018. El seis de agosto del año que transcurre, se aprobó el dictamen consolidado respecto de las irregularidades derivadas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018 en el Estado de Oaxaca, y su respectiva resolución, ambos emitidos por el Consejo General del INE, en el cual se determinó imponer diversas sanciones al Partido Acción Nacional, ante la omisión de reportar varios gastos de campaña y haber excedido el tope de gastos de ese período.

 

El diez de agosto siguiente, se notificó a las representaciones partidistas, entre ellas al partido actor, los respectivos engroses de los dictámenes y resoluciones aprobadas en la sesión referida en el párrafo que antecede.

 

2.5. Recurso de apelación El catorce de agosto, inconforme con la resolución precisada en el punto anterior, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad responsable interpuso recurso de apelación.

 

2.6. Resolución impugnada. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Xalapa, en el medio de impugnación identificado como SX-RAP-58/2018, confirmó en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG1140/2018, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de, diputados locales y concejales correspondientes al Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018 en el Estado de Oaxaca.

 

3. Improcedencia.

 

3.1. Tesis de la decisión

 

El recurso de reconsideración debe desecharse de plano porque no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.[4]

 

Lo anterior, en virtud de que la Sala Regional se limitó a realizar el estudio de la legalidad de las sanciones impuestas con motivo de diversas conclusiones relacionadas con la supuesta omisión de reportar gastos en el período de campaña, así como de la individualización de la sanción correspondiente.

 

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

 

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) [5] , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos[6]:

 

        Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

 

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

        Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

 

        Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

 

3.3 Análisis del caso

 

A)   Consideraciones de la Sala Regional.

 

La Sala Regional responsable, en la sentencia recurrida, advirtió que el partido apelante formuló agravios en los mismos términos respecto de las conclusiones sancionatorias 10_C23_P1, 10_C22_P1, 10_C7_P1, 10_C18_P1, 10_C8_P1, 10_C17_P1, 1 C5 P1, 10_C25 P1, por lo cual realizó su análisis de forma conjunta, al tenor de lo siguiente:

 

El partido señaló que la violación a la garantía de audiencia, derivado de que quien emitió los oficios de errores y omisiones no es una autoridad legítima para ello, ya que no anexó su nombramiento, por lo cual no se encontraban debidamente fundados y motivados.

 

La Sala Regional estimó infundado el motivo de agravio, porque contrario a lo expuesto, quien suscribió los referidos oficios -Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE-, es servidor público autorizado para emitirlos, así como el respectivo Dictamen Consolidado, de conformidad con el Reglamento de Fiscalización y la Ley sustantiva electoral nacional. Además, el nombramiento del referido servidor público fue confirmado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-790/2017 y acumulado, de donde se advierte que dicho funcionario fue designado en el respectivo cargo, por lo que no podía considerarse que los oficios de errores y omisiones carecieran de la debida fundamentación y motivación por no tener como anexo el acuerdo por el que se designó al titular de la Unidad.

 

Estimó, además, que correspondía al recurrente la carga de la prueba para acreditar que el referido servidor público no es el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, lo que no ocurrió en la especie.

 

 

El recurrente adujo que las multas no se fijaron con la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que ocurrieron las faltas, en contravención al artículo 22 de la Constitución General.

 

La responsable calificó de infundado el agravio, porque del texto de la Resolución impugnada, se advirtió que el Instituto Nacional Electoral, consideró que el valor diario de la UMA era de $80.60 pesos, en virtud de la temporalidad en la cual se desarrolló la etapa de campañas electorales correspondientes al proceso electoral local, de lo cual resultaba evidente que el valor utilizado era el vigente al momento en que se cometieron las faltas.

 

El partido apelante hizo valer que, en la imposición de sanciones, no se valoró la capacidad económica del infractor.

 

La Sala responsable consideró infundado el agravio, porque del acto reclamado se desprende que el PAN contaba con la capacidad económica para cubrir las sanciones que se le imponían, derivado del Acuerdo IEEPCO-CF-20/2018, mediante el cual la autoridad electoral local le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias para el ejercicio 2018, la cantidad de $18,253,675.94, y que, considerando las sanciones pecuniarias impuestas con anterioridad, contaba con un saldo de $12,144,903.93, suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele, sin afectar de manera grave su capacidad económica.

 

Por otra parte, advirtió que el Partido Acción Nacional adujo, además, agravios de forma particular respecto de diversas conclusiones, al tenor de lo siguiente:

 

Respecto de las conclusiones 10_C23_P1 y 10_C22_P1, afirmó que las sanciones resultan excesivas y desproporcionadas, y que en las conclusiones 10_C7_P1, 10_C18_P1 y 10_C17_P1, la responsable no consideró que por la orografía del estado de Oaxaca es muy complicado llevar a cabo el registro de operaciones en tiempo real, pues al tratarse en su mayoría de comunidades indígenas, muchas veces no se cuenta ni con energía eléctrica.

 

Sobre las conclusiones 10_C22_P1, 10_C7_P1, y 10_C17_P1, relacionadas con registros contables extemporáneos, la responsable determinó inoperantes los agravios, dado que advirtió que el partido político no dio respuesta a las observaciones planteadas por la autoridad en el oficio de errores y omisiones, y al no haberlo hecho, ya no estaba en posibilidad de argumentar en contra de lo razonado por la autoridad.

 

En cuanto a de las conclusiones 10_C18_P1 y 10_C23_P1, estimó inoperantes los agravios, porque se constató que el sujeto obligado sí registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se desprendía del dictamen impugnado, y que la permisión de registro de las operaciones fuera de los plazos previstos en la normativa rompería el modelo de fiscalización, al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad para valorar la información presentada.

 

● El partido señaló una desproporción de los porcentajes considerados sobre el monto de las operaciones registradas, derivado de que el INE consideró el 5% respecto de la conclusión 10_C17_P1, mientras que por las conclusiones 10_C23_P1, 10_C8_P1 y 10_C18_P1, utilizó un criterio del 15%.

 

La responsable estimó infundado el agravio, porque el INE sí justificó en su resolución la razón para la diferencia de los porcentajes utilizados, en función que debía graduarse el criterio de sanción tomando en consideración la oportunidad de vigilancia que el registro extemporáneo hubiera permitido a la autoridad, de tal forma en se aplicaría un criterio mayor cuando derivado de la conducta la autoridad se viera impedida para ejercer sus funciones, lo cual fue apegado a derecho.

 

Por cuanto hace a la conclusión 1_C5_P1, el actor adujo falta de fundamentación y motivación, al utilizarse un criterio de sanción que se aplica para los supuestos de gastos no reportados, cuando la conclusión versa sobre rebase de tope de gastos de campaña, lo que no implica que el candidato haya dejado de reportar. Asimismo, adujo que la multa fue excesiva, porque debía ser impuesta a los partidos de forma proporcional.

 

La responsable estimó infundado el agravio, al determinar que fue correcto que el INE haya estimado que se rebasó el tope de gastos de campaña para la elección al cargo de Primer Concejal del Ayuntamiento de Loma Bonita, y que con ello se presentó un daño directo a los bienes jurídicos tutelados y los principios protegidos por la normatividad aplicable, y no únicamente su puesta en peligro, por lo cual la sanción era correcta.

 

De igual forma, estimó que el INE sí analizó la responsabilidad de los sujetos obligados en las conductas imputadas, advirtiendo, además, que la responsabilidad de presentación de informes y gastos de campaña es para los partidos políticos como sujetos principales de la obligación, y solidaria para los candidatos, y que el partido apelante no se deslindó oportunamente respecto de la referida conducta.

 

Finalmente, sobre la conclusión 1_C25_P1, el actor adujo que el INE no analizó las obligaciones contraídas por cada uno de los integrantes de la coalición “Por Oaxaca al Frente”, al imponer una sanción por la omisión de reporte de gastos con el proveedor “Diseño y Publicidad Hagnez S.A. de C.V.”, por $266,695.60.

 

La responsable estimó infundado el agravio, porque el INE no atribuyó la omisión de reporte de gastos de forma individual, sino que se asignó a cada partido integrante conforme al convenio de coalición, resultando para el PAN un porcentaje de 43% del monto total de la sanción.

 

B)   Agravios del recurrente

 

En contra de la resolución emitida por la Sala responsable, el partido recurrente inconforme expone los siguientes argumentos:

 

La autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar su primer agravio respecto a las conclusiones 10_C22_P1 y 10_C23_P1.

 

La autoridad fue omisa de analizar que dichas conclusiones versan sobre “una cuenta puente”, mediante la cual se distribuye ingreso a todos los candidatos, y, por tanto, mientras los candidatos rindan sus respectivos informes, se cumple con la normativa.

 

No es posible presentar un informe del periodo de campaña respecto a la cuenta integradora ya que todos los registros son “transitorios” y no reflejan los gastos de las campañas de los candidatos.

 

A decir del recurrente, la autoridad administrativa fue omisa de citar expresamente en el oficio de errores y omisiones, el acuerdo del Consejo General del INE mediante el que se le da competencia y facultades para dictar el acto de autoridad.

 

Se violentan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política mexicana, ya que el oficio de errores y omisiones no se fundó y motivó debidamente.

 

● La Sala no fue exhaustiva al analizar la capacidad económica, pues si bien es cierto que el PAN cuenta con recursos para poder absorber las multas que se pretenden imponer, ese recurso se calculó conforme al número de volantes de la elección pasada, que fue muy superior al número de votos obtenidos en la elección de este año; por tanto, los recursos que se asignarán al partido serán muy interiores.

 

4. Consideraciones de esta Sala Superior

 

De los elementos anteriores, se sigue que, en la especie, no se actualiza el supuesto para la procedencia del recurso de reconsideración, como se explica enseguida.

 

La Sala Regional no inaplicó normas, por estimarlas contrarias a principios constitucionales.

 

De lo expuesto se advierte que la sentencia de la Sala Xalapa en ningún momento inaplicó algún precepto legal o de la Constitución estatal, ni alguna norma consuetudinaria de carácter electoral, por estimarlo contrario a principios constitucionales, como erróneamente lo aduce el recurrente.

 

Lo que se advierte es que la Sala Regional se limitó exclusivamente al análisis de cuestiones de legalidad, al determinar que el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización sí contaba con atribuciones para emitir el oficio de errores y omisiones, así como el dictamen consolidado; el valor de la Unidad de Medida y Actualización empleado para la imposición de las multas fue el correcto; que la autoridad responsable sí consideró la capacidad económica del partido político.

 

En cuanto a las conclusiones impugnadas de manera específica, la Sala no emitió pronunciamiento de constitucionalidad o convencionalidad, ni inaplicó alguna normativa vinculada con sistemas normativos internos, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Por el contrario, determinó, que algunas conclusiones eran inoperantes al no haber dado contestación a las observaciones formuladas en su momento, en tanto que otras recibieron la misma calificativa, porque el registro de operaciones extemporáneas no permitía tener por subsanada la falta sustantiva.

 

En otro sentido, la responsable consideró que no se aplicaron porcentajes desproporcionados, sino acordes con la tardanza en el registro de operaciones y, por las restantes conclusiones, determinó que se motivaron correctamente, pues se consideró la responsabilidad de los sujetos obligados, así como el porcentaje del monto involucrado, conforme al convenio de coalición del que formó parte el Partido Acción Nacional.

 

De manera que la Sala Regional tampoco hizo un pronunciamiento -implícito o expreso- sobre la constitucionalidad de algún sistema normativo interno, pues lo único que dilucidó fue sobre las obligaciones del partido recurrente, en materia de fiscalización.

 

No obsta a lo anterior, que el recurrente pretenda justificar la procedencia del recurso al considerar que la Sala Regional dejó de observar diversas disposiciones legales e incluso constitucionales, como lo son lo artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque tal aspecto no entraña alguna cuestión de interpretación directa de dichos preceptos fundamentales, sino como parte de los derechos de legalidad y certeza en la emisión de las resoluciones jurisdiccionales.

 

Tampoco justifica la procedencia del recurso el hecho de que el partido inconforme aduzca la inaplicación del artículo 16 de la Constitución del Estado de Oaxaca relacionado con la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la inaplicación de normas, puede ocurrir de una manera expresa o implícita.

 

La inaplicación expresa, se da cuando, sin lugar a dudas, se precisa el precepto cuyos efectos no se observarán en el caso particular, delimitando de manera clara los alcances de la inaplicación.

 

La inaplicación implícita ocurre, cuando sin establecer que se inaplica un precepto, en los hechos, como consecuencia directa de las consideraciones que sustentan la decisión, se deja de observar el mismo, lo que conduce a que materialmente se le sustraiga del orden jurídico vigente o se le prive de efectos para dar solución a un caso controvertido[7].

 

En tal sentido, debe destacarse que la Sala no refirió expresamente el contenido del artículo 16 de la Constitución del Estado de Oaxaca; lo cual evidencia que no hubo inaplicación expresa de esa norma.

 

Tampoco puede colegirse que hubo inaplicación implícita de tal numeral local, porque las consideraciones de la Sala Regional no generan oposición alguna frente a los sistemas normativos internos, en tanto que la litis analizada por la responsable, no versó sobre la definición de cargos o elecciones al interior de una comunidad indígena, sino en cuanto a las obligaciones de los partidos políticos en materia de fiscalización de recursos, lo cual se robustece con el hecho de que en la presente litis, quien acude es un partido político a defenderse en relación a las sanciones que se le impusieron con motivo de incumplimiento de la normativa en la materia referida.

 

Al efecto, debe tenerse en cuenta que los sistemas normativos indígenas se integran por los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes, que se aplican en el desarrollo de sus elecciones, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución federal y los tratados internacionales[8].

 

En cambio, el sistema de partidos es una de las formas a través de la cual los ciudadanos acceden al ejercicio del poder, y se encuentran sujetos a las disposiciones normativas establecidas en las legislaciones locales o generales aplicables.

 

Y en el caso, la decisión de la Sala Regional no conlleva la inaplicación implícita de alguna disposición vinculada con sistemas normativos internos, dado que las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida no tienen vinculación alguna con el desarrollo de las elecciones de las comunidades indígenas, ni con la determinación de los cargos al interior de alguna comunidad indígena, sino únicamente con las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y rendición de cuentas, y su deber de registrar sus operaciones a través del sistema de contabilidad en línea.

 

De ahí que resulte inaplicable al caso, la jurisprudencia 19/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, que el recurrente cita en su escrito de agravios, pues tal criterio alude a las normas establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, mas no así al cumplimiento de las disposiciones que, en materia de fiscalización, deben cumplir los partidos políticos y sus candidatos.

 

Pues, se insiste, la decisión de la Sala Xalapa no versó sobre la elección de autoridades propias de una comunidad indígena, sino que se limitó a dirimir sobre las obligaciones del Partido Acción Nacional en materia de fiscalización y reporte de ingresos de campaña.

 

Luego, no podría asumirse que los agravios, en los términos planteados, conllevan un verdadero planteamiento de constitucionalidad de normas o inaplicación                                                       -implícita o expresa-, ya que están construidos en forma artificiosa; en tanto que, como se dijo, la Sala Regional no analizó la constitucionalidad o convencionalidad de normas ni mucho menos inaplicó algunas por considerarlas contrarias al parámetro de regularidad constitucional.

 

Así, de la revisión de la sentencia se advierte que la Sala Xalapa sólo realizó un ejercicio de legalidad, en el que partió de la cita de las disposiciones en materia de fiscalización que estimó aplicables, para justificar la actuación de la autoridad, así como las obligaciones del partido político.

 

5. Decisión.

 

Al resultar evidente que no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente decretar su desechamiento, con fundamento en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, Partido Acción Nacional

[2] En adelante INE

[3] En adelante, Sala Regional Xalapa

[4] Lo anterior, conforme a los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General Electoral.

[5] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[6] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.

[7] Véase la ejecutoria relativa al SUP-REC-92/2018

[8] Véase la ejecutoria relativa al SUP-REC-835/2014