RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1250/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha por falta de legitimación, así como de interés jurídico y legitimo las demandas presentadas por diversas personas ciudadanas a fin de impugnar el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional dictado por el CG del INE.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrentes: | Obed Aarón Cervantes Barrios, Héctor Joel Elizondo Villarreal, Patricia Carrera Martínez, César Eduardo Cortés López y Lilia Karina Pérez Pérez, Fidelina Angelina Hernández Méndez, Elia Josefina Galván Díaz José Gabriel Baeza Montemayor y Cirilo Reyes Cruz. |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024 para elegir, entre otros cargos, las diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Asignación de diputaciones de RP. El veintitrés de agosto, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG2129/2024, mediante el cual asignó las diputaciones federales de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Partidos | RP |
PAN | 40 |
PRI | 26 |
PT | 13 |
PVEM | 20 |
MC | 26 |
Morena | 75 |
Total | 200 |
4. Demandas. En su oportunidad, las personas recurrentes presentaron demandas a fin de controvertir el acuerdo por el que el CG del INE realizó la asignación de diputaciones federales de representación proporcional.
6. Amicus Curiae. El veintisiete de agosto, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior un escrito, presentado como amicus curiae, signado por diversas personas ciudadanas.
7. Tercero interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación, Morena compareció como tercero interesado.
8. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se: i) radica el expediente, y ii) ordena integrar las constancias respectivas, incluidas las promociones en los asuntos.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos, porque fueron interpuestos para controvertir el acuerdo del CG del INE, mediante el cual, entre otras cuestiones, se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, supuesto que le está expresamente reservado.[3]
Procede acumular los expedientes, señalados en el Anexo, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumulan los expedientes precisados, al SUP-REC-1250/2024, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior [4].
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
Esta Sala Superior considera que, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, las demandas son improcedentes porque la parte recurrente carece de legitimación, así como de interés jurídico y legitimo
2. Justificación
a) Planteamientos de la parte recurrente
Las personas demandantes pretenden que esta Sala Superior revoque el acuerdo por el que se asignan diputaciones de representación proporcional, porque desde su perspectiva la responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 54 constitucional, lo cual podría vulnerar el derecho al voto igualitario.
Asimismo, algunas de ellas aducen que se actualizan intereses individuales de incidencia colectiva, resultando aplicable, supletoriamente,[5] lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en su concepto, en materia electoral no existe la posibilidad de deducir acciones colectivas.
b) Normativa aplicable
La Ley de Medios establece que se desechará de plano el medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.[6]
Así, entre otras causales, la norma electoral prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación, o en su caso, que cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten su interés jurídico, en los términos de la propia ley.[7]
En relación con la legitimación, la Ley de Medios establece que, exclusivamente los partidos políticos a través de sus representantes ante el CG del INE son los facultados para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.[8]
Al respecto, esta Sala Superior ha maximizado el acceso a la justicia expandiendo la legitimación referida a los candidatos a un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional postulados por un partido político o coalición.[9]
También, ha sustentado que la asignación por el principio de representación proporcional sí puede ser impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, siempre y cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación respectiva.
Lo anterior, al considerar que, de lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló, respecto a la decisión de combatir un acto que perjudica directamente al candidato.
En este contexto, a juicio de este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación específico, adecuado e idóneo para efecto que coaliciones, partidos y candidatos a legisladores federales por el principio de representación proporcional controviertan la asignación que lleva a cabo el Consejo General del INE.[10]
Por lo que hace al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido que se materializa cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para repararla[11].
La SCJN17 ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son: a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.
Por otra parte, la normativa electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.
Así, esta Sala Superior ha sostenido que no exige la afectación de un derecho individual o sustancial del promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, facultad que en materia electoral solo está conferida a los partidos políticos y a la militancia, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que los afecten por ese carácter.[12]
Excepcionalmente, esta Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[13] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,[14] así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución,[15] entre otros supuestos.
En materia de acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, el artículo 579, del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que la acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que los partidos políticos pueden deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cuestiones, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público[16].
Finalmente, es oportuno señalar que también se ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés jurídico de tipo legítimo para actuar en relación con temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[17] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[18], así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución[19], entre otros supuestos[20].
c) Caso concreto
En el caso, las personas ciudadanas presentan sus demandas alegando una supuesta afectación del derecho al voto activo, pues desde su perspectiva la asignación de diputaciones afecta al voto igualitario.
Sin embargo, dicha calidad no les otorga legitimación para impugnar el acuerdo sobre asignación de diputaciones de representación proporcional.
Conforme a lo dispuesto por la Ley de Medios, y el criterio expuesto en el apartado anterior, se advierte que la legitimación para la presentación los medios de impugnación promovidos para controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, corresponde en exclusiva a los partidos políticos y, en su caso, a las candidaturas postuladas.
Por ello, la parte recurrente, en su calidad de personas ciudadanas, carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, por lo que su demanda debe desecharse.
Lo anterior, porque, por un lado, no se afectó la posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho al sufragio activo, pues el acto reclamado no restringió, condicionó, limitó o moduló ese derecho en lo más mínimo y, por otro, tampoco puede considerarse que los promoventes sean susceptibles de sufrir agravio alguno en su derecho al sufragio pasivo, porque, aun de estimar procedente su pretensión, no se traduciría en un beneficio directo y específico para los promoventes, ya que el efecto sería, en su caso, invalidar candidaturas en una elección en la que los actores no participaron como competidores.[21]
En otro orden de ideas, esta Sala Superior considera que la parte promovente tampoco tiene interés legítimo, dado que los promoventes, en su calidad de ciudadanos, no se encuentran en una posición especial de frente al orden jurídico que le permita reclamar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que su revocación no implicaría un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o de diversos ciudadanos mexicanos.
Así, se tiene que la pretensión de los promoventes únicamente se traduce en un interés simple, lo cual conlleva el incumplimiento de un presupuesto para la procedencia de la impugnación.
Lo anterior, ya que se advierte que los promoventes acuden en su calidad de ciudadanos (quienes, en algunos casos, manifiestan bajo protesta de decir verdad que votaron por una determinada opción política) y afirman que son parte de una comunidad de ciudadanos afectada con la asignación, pues estiman que su resultado lleva a una integración inconstitucional de la Cámara de Diputaciones.
De ahí que los promoventes únicamente cuentan con un interés simple, entendido como el que puede tener cualquier persona por algún acto u omisión de autoridad, pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.[22]
Ello, toda vez que, a partir de los agravios que exponen no se advierte de forma concreta e individualizada de qué manera la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional repercuta en su esfera de derechos ni tampoco las y los recurrentes demuestran una posible afectación directa a sus prerrogativas constitucionales.
Pues, en concepto de este órgano jurisdiccional el ejercicio de sus derechos político-electorales se agotó en el momento en que la ciudadanía ejerció su derecho al voto activo, al acudir a emitir su sufragio el día de la jornada electoral y al ser considerado en los cómputos de la elección, sin que la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional repercuta, de manera directa, cierta y objetiva en su esfera jurídica.
De ahí que la parte recurrente no demuestra ni esta Sala Superior advierte algún derecho que le haya sido vulnerado mediante el acuerdo del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, se estima que las partes recurrentes tampoco cuentan con un interés legítimo que los faculte a controvertir el acuerdo de asignación referido, en virtud de que promueven los recursos por propio derecho en su carácter de ciudadanas y ciudadanos, por lo que en el caso no se advierte de qué manera la asignación respectiva se pueda traducir en un beneficio o perjuicio directo o indirecto resentido con motivo de la emisión del acto impugnado, ni tampoco la manera en que podrían verse beneficiados para el caso de que se les obsequiara su pretensión.
Además, tampoco es posible percatarse que las y los recurrentes pertenezcan a una colectividad o tengan una situación relevante que las o los ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, ni tampoco que pueda considerarse que tengan un interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía de manera tal que la anulación del acto reclamado le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o los de con el de un grupo que requiera de una protección especial del Estado.
Finalmente, tampoco se advierte que las personas recurrentes cuenten con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carecen de la calidad de garantes de los derechos de la comunidad y en todo caso, se abstienen de señalar y acreditar que cuentan con una calidad que les confiera la posibilidad de ejercer alguna acción en esos términos
Además, como se enunció, sólo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos[23], en tratándose de actos relacionados con procesos electorales y, por ende, los ciudadanos no cuentan con ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales.
No es óbice que las demandas de juicio de la ciudadanía se hayan reencauzado a recurso de reconsideración, porque con independencia de la vía, los presentes medios de impugnación son improcedentes.
Este criterio no es contrario al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, porque tanto la Suprema Corte como la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen que ese derecho no tiene el alcance de obviar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues de ser así se desatenderían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional[24].
En relación con el deber de acreditar un “interés jurídico o legítimo” en un proceso jurisdiccional, el pleno de la Suprema Corte también ha señalado que el no implica un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia, pues esta exigencia responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que, quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares[25].
Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-REC-934/2018 en el que se desecharon las demandas presentadas por personas ciudadanas que no fueron candidatas; así como en los juicios SUP-JE-162/2021 y acumulados; y SUP-JDC-1174/2021.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la parte promovente también se integra por diversas personas que, en su oportunidad, formularon una petición a la autoridad administrativa electoral -en relación con la forma en que, en su concepto, debería interpretarse el artículo 54 constitucional-.
En ese sentido, controvierten la forma de entender los alcances del referido precepto constitucional; sin embargo, por los argumentos que han sido expuestos para determinar que la asignación fue realizada conforme a Derecho,
Por tanto, dado que los agravios vinculados con la forma de interpretación del artículo 54 constitucional fueron desestimados al resolver el SUP-REC-3505/2024 y acumulados, es que queda sin materia algún otro tipo de pronunciamiento en esa temática.
3. Conclusión
Por las razones mencionadas, se desechan las demandas por falta de legitimación para controvertir el acto impugnado.
PRIMERO. Se radican los expedientes en la ponencia a cargo de la magistratura instructora.
SEGUNDO. Se acumulan las demandas, conforme a lo determinado en el apartado correspondiente.
TERCERO. Se desechan las demandas, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[26] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1250/2024 Y ACUMULADOS
Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que voté a favor de desechar los medios de impugnación interpuestos por personas ciudadanas.
En concreto, porque como en asuntos similares,[27] considero que el caso que se resuelve representa una oportunidad para reflexionar sobre un tema de interés público que, en el fondo, guarda relación con el acceso efectivo a la justicia cuando están de por medio intereses que afecten a la colectividad, toda vez que la impartición de justicia es un servicio público de la mayor importancia.
Es decir, si bien estoy de acuerdo con el desechamiento de las demandas porque las personas ciudadanas en este caso sólo gozan de un interés simple, considero que hay algunos casos que, por su trascendencia en la vida de la colectividad y en el desarrollo de toda sociedad democrática, deberían permitir que el interés legítimo fuera reconocido con mayor amplitud, para poder impugnar actos u omisiones atribuibles a todo tipo de autoridades.
Contexto del asunto
En el actual proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por medio del cual realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello.
Debido a lo anterior, cientos de personas ciudadanas presentaron medios de impugnación para inconformarse contra la asignación realizada, al considerar una afectación a su derecho al voto activo, ya que desde su perspectiva la asignación de diputaciones afecta al voto igualitario, en concreto, que Morena junto con los partidos con los que fue coaligado se encontraban sobrerrepresentados, por lo que solicitaban que se tomara alguna medida para corregir dicha situación.
Sentencia de la Sala Superior
La Sala Superior determinó desechar las demandas por falta de legitimación, así como de interés jurídico y legítimo, ya que conforme a la Ley de Medios y a los precedentes de la Sala Superior, la legitimación para presentar medios de impugnación promovidos para controvertir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional corresponde en exclusiva a los partidos políticos y, en su caso, a las candidaturas postuladas.
Asimismo, se consideró que también carecía de interés legítimo, porque las y los promoventes, en su calidad de personas ciudadanas, no se encuentran en una posición especial de frente al orden jurídico que les permita reclamar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que su revocación no implicaría un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales.
Por lo que su pretensión únicamente se traduce en un interés simple, lo cual conlleva el incumplimiento de un presupuesto para la procedencia de la impugnación.
Consideraciones del voto razonado
Si bien es mi convicción que el análisis de este requisito de procedencia debe hacerse a partir del mandato constitucional y convencional de hacer realidad el acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el caso de los procesos electorales, en concreto, el acuerdo de asignación de diputaciones, la Ley de Medios prevé que la interposición de los recursos de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos y a las personas candidatas, y en un acceso de la justicia se ha ampliado a personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
De ahí que, en el caso concreto, las inconformidades son presentadas únicamente bajo un interés simple, razón por la cual acompañé la propuesta de desechar, sin que ello implique una contradicción en mi forma de votar respecto de casos en los que he considerado que se debían admitir un interés legítimo de la ciudadanía para determinados casos, por ejemplo, vinculado con la consulta popular que es un ejercicio de participación directa.[28]
Sin embargo, aprovecho este asunto para reiterar mi reflexión que he realizado en otros casos, en tanto que considero que hay algunos asuntos que, por su trascendencia en la vida de la colectividad y en el desarrollo de toda sociedad democrática, debería reflexionarse y transitar a permitir que el interés legítimo fuera reconocido para poder impugnar actos u omisiones atribuibles a todo tipo de autoridades, en beneficio de la colectividad.
Sobre todo, porque, al analizar la historia reciente de este tribunal electoral podemos advertir que cada vez hay más casos en los que diversos grupos integrantes de la colectividad intentan hacer valer acciones legales que, si bien en principio no pudieran representar un beneficio concreto a sus intereses jurídicos, pueden generar un beneficio común, mediante la obtención de decisiones judiciales respecto de actos que se estimen violatorios de derechos colectivos de diversa naturaleza.[29]
Incluso, también ya existen casos en los que esta Sala Superior ha ampliado el concepto de interés legítimo, para permitir que las personas ciudadanas impugnen actos u omisiones relacionados con cuestiones que pueden considerarse de interés público.[30]
Finalmente, cabe citar que uno de los asuntos que permite reflexionar el tema es el caso de diversos ciudadanos y ciudadanas de Baja California, que promovieron juicios ante la Sala Superior, en contra de la reforma el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, que ampliaba el periodo del mandato de la gubernatura de dos a cinco años, la aplicación de dicho artículo en el bando solemne y la toma de protesta de Jaime Bonilla Valdez como Gobernador del Estado de Baja California, por el período ampliado, y no por el que rigió durante todo el proceso electoral del que resultó electo. Estos asuntos fueron turnados, en su oportunidad, a mi ponencia[31].
Sin embargo, la resolución se suspendió por un acuerdo del pleno de esta Sala Superior al existir una acción de inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[32] en la que posteriormente se determinó que la disposición transitoria era inconstitucional y se invalidó, señalándose durante la sesión respectiva que con la referida norma se pretendió violar la voluntad popular, usando la Constitución para violar la Constitución.[33]
En ese contexto, los asuntos turnados a mi ponencia quedaron sin materia.
Por todo lo anterior, reitero que me parece que sería plausible, que el Poder Reformador considere, en futuras reformas, expandir el interés legítimo reconocido en las leyes, para que en los casos en los que esté de por medio la afectación al interés público, la ciudadanía pueda acudir a los tribunales del Estado Mexicano, a demandar la revisión judicial de todo acto de autoridad que afecte ese tipo de intereses.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña, Nancy Correa Alfaro, Alexia de la Garza Camargo, Nayelli Oviedo Gonzaga, Shari Fernanda Cruz Sandin, Cecilia Huichapan Romero, Monserrat Báez Siles e Isaías Trejo Sánchez.
[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I y X, de la Constitución; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b, de la Ley Orgánica; 4 párrafo 1, 61 párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley de Medios.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Artículo 9, tercer párrafo de la Ley de Medios.
[7] Artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[8] Artículo 65, párrafo 1, inciso d).
[9] SUP-REC-1378/2021
[10] Véase la resolución dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1344/2015.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[12] Véase la Jurisprudencia 10/2015 de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[13] Véase la Jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[14] Véase la Jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[15] Véase la Tesis XXX/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[16] Véase la Jurisprudencia 15/2000 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[17] Jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[18] Jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[19] Tesis XXX/2012 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[20] También se ha dicho que la militancia de un partido político tiene interés jurídico de tipo legítimo para controvertir resoluciones de las autoridades electorales, cuando incidan en el cumplimiento de las normas partidistas, según se recoge en la tesis XXIII/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[21] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-198/2018
[22] Tesis 1a./J. 38/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Décima Época. Registro: 2012364
[23] Jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[24] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Segunda Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 909, número de registro 2007621. En términos de la Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Primera Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 213, número de registro 2015595
[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, serie C no. 97, párr. 54 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mémoli vs. Argentina, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de agosto de 2013
[26] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[27] SUP-JDC-867/2024.
[28] SUP-RAP-382/2021.
[29] SUP-RAP-382/2021 —consulta popular, emití un voto particular para destacar que a mi consideración sí lo tenían las personas ciudadanas que fueron observadores durante la consulta, por lo que podían controvertir los actos relacionados con la Consulta Popular 2021, en concreto, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se efectuó el cómputo total, la declaratoria de resultados y se determinó el porcentaje de participación ciudadana, en el referido mecanismo de participación política, el factor determinante era que la Ley de Consulta no regulaba, por ejemplo, quiénes pueden controvertir los actos relativos a aquella, por lo que debía aplicarse de manera supletoria la Ley de Medios en los términos previamente apuntados—, SUP-JDC-558/2023 y acumulados —diversas organizaciones civiles reclamaron la omisión del Senado, por no completar el proceso de designación de cinco magistraturas de salas regionales, vacantes en este Tribunal Electoral—, SUP-JDC-156/2023 —un senador reclamó la omisión del Senado, por no culminar el procedimiento para el nombramiento de tres comisionados del Instituto Nacional de Acceso a la Información— y SUP-JDC-867/2024 —integración de autoridades electorales—.
[30] SUP-JDC-480/2024 —un ciudadano controvirtió la omisión atribuida al gobernador del estado de Yucatán, debido a que no se separó del cargo que desempeñaba, a pesar de que obtuvo el registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2023-2024—. Así como en las jurisprudencias 19/2024: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD; 9/2015: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN; y, 8/2015: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Además de la tesis XXIII/2014: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[31] SUP-JDC-1774/2019, SUP-JDC-1786/2019, SUP-JDC-1787/2019, SUP-JDC-1802/2019 a SUP-JDC-1817/2019.
[32] Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas,113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019, y 120/2019.
[33] Ministro Arturo Zaldívar.