RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-1255/2018 y ACUMULADO

RECURRENTES: MOISÉS GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en xalapa, veracruz

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: erwin adam fink espinosa

COLABORÓ: ITZEL AMAIRANI LOZADA ALLENDE

 

 

Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

 

S E N T E N C I A

 

Que recae al recurso de reconsideración promovido por Moisés Gómez López y otros, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[1], en el expediente identificado con la clave SX-JE-85/2018 y acumulado.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O..................................2

C O N S I D E R AN D O...............................6

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1         I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2         A. Solicitudes dirigidas al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola. El nueve y veintiuno de febrero, uno y trece de marzo, todos de dos mil diecisiete, la Agente Municipal, Secretaria y Tesorera de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, solicitaron por escrito al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, la transferencia directa de los recursos económicos necesarios y suficientes para el adecuado ejercicio de su cargo.

 

3         B. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El siete de abril de dos mil diecisiete las entonces autoridades de la Agencia Municipal de San Juan Sosola promovieron juicio ante el Tribunal Electoral de Oaxaca[2].

 

4         C. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Por resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió en sentido de vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con la colaboración de las autoridades municipales, a fin de organizar una consulta previa e informada para la transferencia de los recursos económicos a favor de la comunidad indígena y determinó sobreseer por cuanto hace al pago de los recursos públicos a la Agencia Municipal de San Juan Sosola, referentes a los años de dos mil diez a dos mil diecisiete, por tratarse de actos consumados de modo irreparable.

 

5         D. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa resolvió modificar la resolución impugnada, para el efecto de que i) se excluyeran de la consulta indígena todos aquellos recursos de los que la Agencia Municipal puede disponer directamente por disposición de ley; ii) la consulta se limitara a definir los elementos mínimos necesarios para la transferencia de las responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos que le corresponden; y iii) la consulta se dirija a las autoridades de la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

 

6         E. Suscripción del convenio.  El siete de septiembre de dos mil diecisiete el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola suscribió convenio con la Agencia Municipal de San Juan Sosola, como producto de la consulta libre, previa e informada ordenada por la Sala Regional Xalapa.

 

7         F. Solicitud de la Agencia Municipal de San Juan Sosola al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola. Derivado del incumplimiento del acuerdo, los integrantes de la agencia municipal enviaron un escrito el siete de marzo de dos mil dieciocho al presidente municipal con la finalidad de solicitarle que les fueran entregadas las participaciones y aportaciones federales en los términos del convenio.

 

8         G. Juicio ciudadano local. El veinticinco de abril del presente año, Victoria Gómez Sosa y otros, en su calidad de ciudadanos indígenas e integrantes de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, promovieron juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos, contra la omisión del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola de cumplir el convenio suscrito en la consulta de siete de septiembre de dos mil diecisiete, relativo al pago de las asignaciones acordadas de los ramos 28 y 33, fondos III y IV.

 

9         H. Sentencia del Tribunal Electoral local. El diecinueve de junio siguiente, el Tribunal local emitió resolución en la que ordenó el cumplimiento del pago acordado de los recursos económicos en la consulta de siete de septiembre de dos mil diecisiete.

 

10     I. Medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa. Inconformes con la referida determinación, el cinco y nueve de julio siguiente, Florente Cruz García, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola y otros, interpusieron juicio electoral.[3]

 

11     El veinte de julio de este año, la Sala Regional Xalapa resolvió acumular los medios de impugnación referidos, y revocar la determinación del Tribunal local, al considerar que dicho órgano electoral no tiene competencia para atender impugnaciones relacionadas con el cumplimiento de convenios relacionados con la cuantificación y entrega de recursos públicos que se encuentran a cargo de los Ayuntamientos, a las Agencias que integran la demarcación territorial del municipio.

 

12     J. Recurso de reconsideración (SUP-REC-780/2018). Inconformes con la sentencia mencionada, el veinticinco de julio de este año, la Agente Municipal, Secretaria y Tesorera de la Agencia Municipal de San Juan Sosola interpusieron recurso de reconsideración.

 

13     El veintitrés de agosto del presente año, la Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-85/2018 y acumulado y ordenó que en un plazo de cinco días dictará una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

 

14     K. Nueva sentencia de la Sala Regional Xalapa. En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de agosto siguiente, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JE-85/2018 y acumulado en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local.

 

15     L. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el diez de septiembre del año en curso, los ahora recurrentes presentaron recursos de reconsideración.

 

16     M. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó las demandas, para luego remitirlas a este órgano jurisdiccional, junto con los expedientes integrados con motivo de los presentes medios de impugnación y las constancias de mérito.

 

17     N. Turno. Mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1255/2018 y SUP-REC-1256/2018, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

 

18     O. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia los recursos al rubro indicados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R AN D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

19     La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

20     Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

 

 

II. Acumulación.

 

21     De las constancias que obran en autos de los expedientes SUP-REC-1255/2018 y SUP-REC-1256/2018, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que controvierten, en términos similares, la resolución SX-JE-85/2018 y acumulado, dictada por la Sala Regional Xalapa, según quedó precisado en los antecedentes de la presente resolución.

 

22     De tal forma, esta Sala Superior advierte que ante la existencia de una clara conexidad entre los medios de impugnación antes precisados, resulta necesario realizar su estudio en forma conjunta, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que lo conducente es acumular el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1256/2018, al diverso expediente SUP-REC-1255/2018, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional electoral.

 

23     Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

24     Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

 

III. Procedencia.

 

25     En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, 63, párrafo 1, incisos a) y b), 65 y 66, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

26     a) Forma. Los recursos se presentaron por escrito, en las demandas se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que les causa y las disposiciones presuntamente violadas, se ofrecen pruebas y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven.

 

27     b) Oportunidad. Los recursos se presentaron dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

28     En el caso del recurso de reconsideración SUP-REC-1256/2018, los recurrentes fueron notificados el siete de septiembre de dos mil dieciocho, y presentaron sus escritos de demanda el diez de septiembre del presente año, por lo tanto, es evidente que la presentación se llevó a cabo dentro del plazo establecido en la citada ley.

 

29     En el caso del recurso de reconsideración SUP-REC-1255/2018, de las constancias de autos se advierte que a los demás interesados se les notificó por estrados el veintinueve de agosto. Sin embargo, con independencia de que el medio de impugnación se haya recibido en la Sala Regional Xalapa después de fenecido el plazo de tres días para su interposición, el recurso debe tenerse por presentado en tiempo. Lo anterior, toda vez que los recurrentes son parte de una comunidad indígena, por lo que existe el deber de establecer protecciones jurídicas especiales, que tomen en consideración sus particulares condiciones de desigualdad y faciliten el acceso efectivo a la tutela judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 constitucional, así como el 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

30     Ello, con el fin de no colocarlos en un verdadero estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

 

31     Por lo que en el caso de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.[5]

 

32     El criterio señalado está contenido en las jurisprudencias 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[6], así como 7/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”[7].

 

33     Por lo que la presentación de los recursos de reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien además formó parte de la cadena impugnativa que dio origen al acto reclamado en los presentes medios impugnativos, deben tener los efectos de interrumpir el plazo de tres días establecido en la Ley de Medios.

 

34     c) Legitimación. Los recurrentes están legitimados para interponer el recurso de reconsideración, por tratarse de ciudadanos que promueven en su calidad de representantes de diversas comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca; así como del Presidente Municipal y Síndico del citado municipio.

 

35     No es óbice que el artículo 66 de la Ley de Medios, reconozca como únicos sujetos legitimados a los partidos políticos y candidatos, pues esta Sala Superior ha sostenido que a fin de privilegiar el pleno goce del derecho fundamental de acceso a la justicia y para otorgar congruencia al sistema de medios de impugnación, debe reconocerse legitimación para interponer recurso de reconsideración a cualquier persona que haya instaurado juicio o recurso ante una Sala Regional, así como a cualquier persona que por virtud de una sentencia dictada por aquélla, resienta una afectación a su esfera jurídica[8].

 

36     d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de reconsideración, pues se asumen como representantes de diversas comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca; así como el Presidente Municipal y Síndico del citado municipio y estiman que la determinación de la Sala Regional Xalapa de confirmar la determinación del Tribunal Electoral de Oaxaca, vulnera su derecho de autonomía y autodeterminación, así como de acceso a la justicia.

 

37     e) Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, respecto de la cual no procede otro medio de defensa que deba ser agotado con antelación.

 

 

IV. Requisito especial de procedencia.

 

38     Este requisito se tiene por satisfecho por las siguientes consideraciones.

 

39     De conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales y, además, se trata de un medio extraordinario por medio del cual esta Sala Superior resuelve asuntos de materia constitucional, lo anterior, toda vez que de conformidad con párrafo 1, inciso b, del artículo antes mencionado, la procedencia de dicho recurso se da también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].

 

40     Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por regla general las resoluciones dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables. Sin embargo, éstas pueden ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichas Salas se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

41     Lo anterior, en el entendido de que el recurso de reconsideración constituye una instancia de carácter constitucional extraordinaria, por medio de la cual, la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

 

42     En este sentido, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, esta Sala Superior a través de diversos criterios ha ampliado su procedencia con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.[10]

 

43     En el particular, los recurrentes reclaman, por un lado, que no se tomó en consideración las Asambleas Generales celebradas el ocho, catorce y veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, entre el Ayuntamiento y las autoridades municipales que tuvieron por objeto, entre otras cuestiones, el análisis, aprobación y distribución de los recursos de las participaciones fiscales para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, la distribución de los recursos del Ramo General 33 Aportaciones Federales  para Entidades Federativas y Municipios, el analizar y priorizar obras, acciones y proyectos a realizarse en las localidades del Municipio, con lo recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal del Ramo General 33 Fondo III. Asimismo, alegan que se celebró un convenio de manera unilateral entre el Ayuntamiento y una Agencia Municipal y que afectó la distribución de recursos asignados a otras Agencias. Finalmente, señalan que en ningún momento se llevó a cabo una consulta con la comunidad de San Juan Sosola.

 

44     Por otra parte, los recurrentes reclaman que los Magistrados del Tribunal local al dictar la resolución JDCI/27/2018 se extralimitaron en sus funciones pues ordenaron pagos a las autoridades de San Juan Sosola tomando porcentajes aplicados en la totalidad de los recursos federales; situación que no les corresponde pues, a su parecer, esa determinación le corresponde al Ayuntamiento

 

45     Como se advierte, las alegaciones hechas valer por los recurrentes se relacionan con la asignación de recursos federales, para la transferencia de recursos de la cabecera municipal de dicha comunidad, relativo al pago de las asignaciones acordadas de los ramos 28 y 33, fondos III y IV.

 

46     Esta Sala Superior ha sostenido que las cuestiones de carácter fiscal y administrativo escapan de la competencia de este Tribunal Electoral, en cuanto a la definición de montos o responsabilidades en la ejecución de los recursos económicos que les corresponden a las comunidades indígenas. No obstante lo cierto es que cuando se pone en juego el derecho a recibir tales prerrogativas, entonces sí se configura la competencia del Tribunal Electoral para conocer de dichas controversias porque la administración directa de los recursos que por derecho les corresponden a las agencias municipales forma parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas[11].

 

47     En la resolución impugnada se advierte que las cuestiones que analizó la Sala Regional Xalapa consistieron en un estudio sobre si la omisión de entrega de recursos económicos de los ramos 28 y 33 a la Agencia Municipal de San Juan Sosola, es susceptible de ser estudiada por la autoridad electoral, para lo cual, dicha Sala Regional concluyó que toda vez que la litis planteada tenía por objeto garantizar el derecho de una comunidad indígena a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, en la elección o designación de las autoridades consuetudinarias encargadas de administrar los recursos públicos que les corresponden en su vertiente del ejercicio del cargo público, le correspondía conocer del asunto.

 

48     De ahí que, al realizar el estudio correspondiente la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la resolución del Tribunal local, que como se ha venido diciendo, se encuentra vinculada con la entrega de recursos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Sosola, por parte del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola.

 

49     En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que se debe tener por acreditado el requisito especial de procedencia en el presente asunto.

 

 

V. Precisión de los agravios

50     En el recurso de reconsideración SUP-REC-1255/2018 los recurrentes reclaman lo siguiente:

 

-         Señalan que los Magistrados del Tribunal local al dictar la resolución JDCI/27/2018 no tomaron en cuenta las Asambleas Generales celebradas el ocho[12], catorce y veintitrés de febrero de dos mil dieciocho[13], con lo cual, violan su autonomía de pueblos indígenas pues sólo le dieron validez a un convenio realizado entre el Ayuntamiento y las autoridades de una sola Agencia Municipal.

-         Indican que en la Agencia Municipal de San Juan Sosola existe una invasión de personas que viven en las ciudades urbanas y que manifiestan con engaños situaciones no propias de una autoridad comunitaria como la de afirmar que el Presidente Municipal no le quiere entregar sus recursos.

-         Precisan que el acta de acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, celebrada entre el Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda y las autoridades de la Agencia Municipal San Juan Sosola, afectó la distribución de recursos asignados a otras Agencias y que en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho les afecta directamente en la distribución a sus comunidades.

-         Reiteran que la celebración del acto precisado en el punto anterior fue un acto unilateral entre el Ayuntamiento y una sola autoridad auxiliar, sin tomar en cuenta a las demás autoridades auxiliares, dado que se acordaron recursos municipales.

-         Señalan que supuestamente el IEE y PCO realizó una consulta pero que en ningún momento se llevó a cabo una consulta con la comunidad de San Juan Sosola.

-         Finalmente, indican que los Magistrados del Tribunal local al momento de resolver y determinar que del Fondo IV a San Juan Sosola le corresponde la cantidad de veintisiete mil quinientos dieciocho pesos y novena y ocho centavos, violentan la autonomía municipal y les afecta directamente porque existen acciones que el Ayuntamiento realiza en temas de seguridad pública.

 

51     En cuanto al recurso de reconsideración SUP-REC-1256/2018 hacen valer los siguientes agravios:

 

-         Indican que los Magistrados del Tribunal local al dictar la resolución JDCI/27/2018 violaron el artículo 2 constitucional, porque se extralimitaron en sus funciones pues ordenaron pagos a las autoridades de San Juan Sosola tomando porcentajes aplicados en la totalidad de los recursos federales; situación que no les corresponde pues, a su parecer, esa determinación le corresponde al Ayuntamiento.

-         Señalan que además los citados magistrados no reconocen los acuerdos realizados en una Asamblea General, que es la máxima autoridad.

 

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

52     Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes por las razones siguientes.

 

53     En primer lugar, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en materia procesal electoral, los antecedentes de los medios de impugnación están conformados por una secuencia de instancias o procedimientos sucesivos, que se van enlazando de modo dialéctico.

 

54     En ese sentido, en el escrito inicial de impugnación, el impugnante primigenio formula sus conceptos de agravio para controvertir el acto o resolución originalmente impugnado; con esto ubica al órgano resolutor en la necesidad de hacer un análisis exhaustivo, a fin de dictar la resolución final, en el medio de impugnación promovido.

 

55     Si posterior a esto, existe una instancia superior o de alzada o bien un recurso administrativo o un proceso formal para controvertir la resolución recaída al medio de impugnación originalmente promovido, el impugnante no se puede concretar o limitar a repetir los mismos argumentos expresados en ese medio de defensa primigenio y tampoco se debe reducir a esgrimir argumentos genéricos, subjetivos o novedosos en la instancia de alzada o en el nuevo medio de impugnación.

 

56     Por lo tanto, en la nueva impugnación el interesado debe expresar razonamientos de hecho y de Derecho orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes de la resolución recaída al medio de impugnación primigenio no están ajustadas a Derecho, razón por la cual debe ser modificada, anulada o revocada.

 

57     Además, si en la legislación existe un medio de impugnación extraordinario, en éste, los agravios del impugnante deben ir dirigidos a controvertir los argumentos y/o las consideraciones hechas valer por la responsable en la resolución que se controvierta, lo anterior, toda vez que cada nueva resolución constituye un nuevo acto a controvertir y a este fin se han de enderezar los argumentos específicos del subsecuente medio de defensa.

 

58     En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral ha considerado que los conceptos de agravio que se hagan valer resultan inoperantes cuando: i) no controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; ii) se limitan a repetir casi textualmente los motivos de disenso expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local; iii) no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, por lo que no tuvo la oportunidad de conocerlos y pronunciarse al respecto; iv) se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; y, v) pretendan controvertir un acto o resolución, definitivo y firme.

 

59     En ese orden de ideas, la consecuencia de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, pues los conceptos de agravio no tendrían eficacia para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

60     Ahora bien, los ahora recurrentes al promover juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa presentaron, entre otros, los siguientes agravios:

 

-         Sostienen que el Tribunal responsable no valoró las condiciones financieras, ni los acuerdos internos que tienen con las autoridades auxiliares del municipio, ya que el ocho de febrero de la presente anualidad, con la mayoría de las autoridades auxiliares se realizó una asamblea general para discutir el destino y aplicación de los recursos del ramo 28.

-         Señalan que el ocho de febrero de la presente anualidad, se consultó a las autoridades auxiliares para definir el porcentaje a distribuir, y se llegó al acuerdo de que dicho monto fuera el cincuenta y cinco punto veintitrés por ciento.

-         Indican que la responsable tampoco consideró el acta de asamblea de integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal (CDSM), desconociendo totalmente el funcionamiento del citado Consejo, ni que en el acta de veintitrés del mismo mes se realizó la priorización de obras, acciones y proyectos, en la que se aprobó el tres por ciento para gastos indirectos y el dos por ciento de acuerdo con los lineamientos generales establecidos en el FISM-DF.

-         Precisan que la postura de las autoridades de San Juan Sosola va en contra de la comunidad y de sus usos y costumbres, ya que el querer un recurso de más o a capricho, rompe con los acuerdos internos, posiblemente debido a que tienen visiones diferentes a las demás comunidades, porque son personas que siempre han vivido fuera del municipio y quieren llegar a imponer ideas de sus lugares de residencia.

-         Objetan el contenido del acta de acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, celebrado entre el Presidente Municipal, el Síndico, el Regidor de Hacienda de San Jerónimo Sosola y las autoridades de San Juan Sosola que fungieron en la citada anualidad, debido a que dicho acto se celebró de manera unilateral entre las citadas autoridades y afectó la distribución de recursos asignados a otras Agencias, por lo que les perjudica directamente en la distribución de recursos a sus comunidades.

-         Refieren que el Tribunal responsable al resolver y determinar que del fondo IV a San Juan Sosola le corresponde la cantidad de veintisiete mil quinientos dieciocho pesos y noventa y ocho centavos, violenta la autonomía municipal, y les afecta directamente porque existen atribuciones que el Ayuntamiento realiza en materia de seguridad pública, por lo que en caso de que se distribuyera no se atendería la seguridad en los caminos, en los eventos públicos, etcétera.

-         Señalan que el Tribunal local al resolver y determinar los montos de los recursos económicos que maneja el Ayuntamiento lo hace sin ser perito en derecho administrativo, ni derecho fiscal o en la materia correspondiente, extralimitándose en sus funciones, por lo que violenta su autonomía y vulnera lo dispuesto en el artículo 2o de la Constitución de la República, 16 de la Constitución local y el Convenio 169 de la OIT.

 

61     Al respecto, la Sala Regional Xalapa, al conocer del juicio electoral SX-JE-85/2018 y acumulado, consideró lo siguiente:

 

-         Por cuanto hace al planteamiento de que el Tribunal local carecía de competencia para conocer del asunto, consideró que no les asistía la razón porque la litis estaba vinculada con el ámbito de la materia electoral[14], debido a que la falta o indebida entrega de los recursos públicos impide el debido ejercicio del cargo, así como el cumplimiento de los fines que están llamados a cumplir las autoridades encargadas del gobierno de la comunidad indígena aunado a que el proceso de consulta derivó de una determinación emitida por el tribunal local que, a su vez, fue modificada por la Sala Regional Xalapa en la resolución dictada en el expediente SX-JDC-453/2017 y acumulados.

-         En cuanto a que el Tribunal se extralimitó en sus funciones estimó que no les asistía la razón porque la autoridad responsable basó su determinación en el análisis de las pruebas aportadas por el Ayuntamiento para acreditar el cumplimiento de lo acordado por dicha autoridad con la Agencia Municipal de San Juan Sosola, mediante el acuerdo de siete de septiembre del año pasado, relativo a la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos, que por ley le corresponde a la citada agencia municipal.

-         Además, consideró que la intervención del Tribunal responsable también se encuentra justificada, en términos de los acuerdos que derivaron de la consulta previa a que se ha hecho referencia con anterioridad.

-         Estimó que no les asistía la razón a los inconformes respecto a que el tribunal local no consideró las circunstancias fácticas de la entrega de los recursos, debido a las erogaciones que tiene que realizar al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, así como los acuerdos tomados con posterioridad a la consulta de siete de septiembre de dos mil diecisiete, porque la referida consulta se llevó a cabo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal local, cuya determinación fue modificada por esta Sala Xalapa.

-         Por lo tanto, precisó que al pronunciarse respecto a la procedencia de la consulta ordenada por el Tribunal local determinó que el resultado de la misma sería obligatorio o vinculante para las autoridades, entre éstas, el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola.

-         Consideró que lo convenido entre las partes el siete de septiembre de dos mil diecisiete, resultaba vinculante para quienes participaron, pues se realizó en ejercicio de la autodeterminación, autogobierno y autonomía de las comunidades indígenas.

-         Estimó que no resultaba válido atender los argumentos relacionados con que el ocho de febrero del año en curso, se celebró una asamblea con la mayoría de las autoridades auxiliares, en la que se discutió el destino y aplicación de los recursos del ramo 28, pues precisó que el acuerdo de siete de septiembre era vinculante para el citado Ayuntamiento, por lo que se encontraba obligado a cumplir con lo acordado.

-         Con relación a que se objetaba el contenido del acta de siete de septiembre de dos mil diecisiete, al haberse tratado de un acto celebrado de manera unilateral entre el Ayuntamiento y la Agencia Municipal de San Juan Sosola, determinó que no les asistía la razón pues se llevó a cabo en los términos en los que se ordenó celebrar la consulta, además de que no acreditaban de manera alguna cómo lo acordado en la mencionada fecha causaba una afectación al resto de las comunidades del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, pues únicamente mencionaban que se afectaban sus obras priorizadas, así como la seguridad pública.

 

62     Por lo anteriormente expuesto, al estimar inoperantes los agravios hechos valer, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución impugnada en el juicio electoral SX-JE-85/2018 y acumulado.

 

63     En el caso concreto se advierte que los recurrentes se limitan en esta instancia a reiterar lo expuesto ante la Sala Regional responsable, pues insisten en controvertir los mismos motivos de disenso, que ya fueron objeto de estudio por parte de la Sala Regional Xalapa al resolver el juicio electoral SX-JE-85/2018 y acumulado, por lo que son insuficientes sus planteamientos para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

64     Ahora bien, respecto de lo planteado por los recurrentes, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1255/2018, quienes aducen que “supuestamente el IEEyPCO realizó una consulta pero que en ningún momento se llevó a cabo una consulta con la comunidad de San Juan Sosola”, se considera que no les asiste la razón toda vez que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que dicha consulta sí se llevó a cabo pues fue la propia Sala Regional Xalapa al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-453/2017 y acumulados, quien ordenó que se llevara a cabo el proceso de consulta. Además de que es una cuestión que ya quedó plenamente acreditada dentro de los expedientes SX-JE-85/2018 y acumulados y SUP-REC-780/2018.

 

65     En consecuencia, ante la inoperancia de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

66     Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1256/2018, al diverso SUP-REC-1255/2018, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida.

 

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Reyes Rodriguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] En adelante, Tribunal local.

[3] Los medios de impugnación quedaron registrados con las claves SX-JE-85/2018 y SX-JE-89/2018, acumulados.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Similares consideraciones se sustentaron en los SUP-REC-874/2018 y acumulados, SUP-REC-780/2018, SUP-REC-55/2018, SUP-REC-1152/2017 y acumulados, y SUP-REC- 832/2016.

[6] Consultable en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=28/2011&tpoBusqueda=S&sWord=28/2011.

[7] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[8] Véase SUP-REC-90/2017 y acumulados y SUP-REC-31/2018 y acumulados.

[9] En adelante, Constitución Federal.

[10] Véase las jurisprudencias 32/2009, 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014 y 12/2018.

[11] Lo anterior, también se sustentó en el SUP-JDC-1966/2016.

[12] En donde la mayoría de las autoridades auxiliares aprobaron el cincuenta y cinco punto veintitrés por ciento del ramo 28 para que se distribuyera a las autoridades auxiliares.

[13] En la que se determinaron obras, acciones y proyectos del Consejo de Desarrollo Social Municipal, no tomando en cuenta la aprobación del tres por ciento para gastos indirectos.

[14] Ello en atención a lo determinado por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-780/2018.