RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1257/2024

RECURRENTE: MARTHA GUERRERO SÁNCHEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4]  desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta de abril, el Partido Revolucionario Institucional[5] denunció ante el Instituto Electoral del Estado de México,[6] a Martha Guerrero Sánchez, por presuntos actos anticipados de campaña respecto a su candidatura a la presidencia municipal de los Reyes la Paz, derivado de diversas publicaciones efectuadas en su red social de Facebook; uso indebido de recursos públicos por realizar actos de propaganda electoral durante horas hábiles; así como la difusión extemporánea de su cuarto y quinto informe de labores como senadora de la República, a través de la pinta de cuatro bardas en dicho municipio.

2. Sentencia local. Una vez llevada a cabo la instrucción, el OPLE remitió al Tribunal Electoral del Estado de México,[7] el expediente del procedimiento especial sancionador[8] el cual fue integrado con la clave PES/261/2024.

El treinta y uno de julio, el TEEM dictó sentencia en el sentido de declarar que no se acreditaban las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.

Por otra parte, consideró que se actualizaba la difusión extemporánea del cuarto y quinto informe de actividades legislativas, por lo que dio vista con copia certificada del expediente y de la sentencia a la contraloría del Senado de la República.

3. Juicio electoral. El cuatro de agosto, la recurrente promovió juicio electoral para controvertir la resolución local.

4. Sentencia impugnada (ST-JE-211/2024). El diecinueve de agosto la Sala Toluca emitió resolución en el sentido de confirmar el fallo local.

Dicha determinación le fue notificada a la recurrente en esa misma fecha.[9]

5. Recurso de reconsideración. El veintidós de agosto, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia anterior.

6. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-1257/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral.[10]

Segunda. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[11]

En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos: 1) En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y 2) En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.      Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[13]

b.      Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]

c.      Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]

d.      Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]

e.      Ejerza control de convencionalidad.[17]

f.        Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]

g.      Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[19]

h.      Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[20]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[21]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[22]

k.      La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[23]

l.        Determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a una sentencia.[24]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2.Contexto

2.1. Origen del caso, determinación del Tribunal local e impugnación ante Sala Toluca. Este asunto tiene como origen la queja que el PRI presentó ante el OPLE en contra de Martha Guerrero Sánchez, por presuntos actos anticipados de campaña para su candidatura a la presidencia municipal de los Reyes la Paz, derivado de diversas publicaciones efectuadas en su red social Facebook, uso indebido de recursos públicos al supuestamente realizar actos de propaganda electoral durante horas hábiles, así como por la difusión extemporánea de su cuarto y quinto informe de labores como senadora de la República, a través de la pinta de cuatro bardas localizadas en dicho municipio.

El Tribunal local dictó sentencia en el sentido de:

         Declarar que no se acreditaban las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.

         Considerar que se actualizaba la difusión extemporánea del cuarto y quinto informe de actividades legislativas derivado de la pinta de bardas, al ser un hecho no controvertido que la denunciada rindió su cuarto y quinto informe de labores el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que el periodo para su difusión permitida transcurrió entre el domingo diecinueve de noviembre y viernes uno de diciembre de ese año, por ser los siete días anteriores y cinco posteriores a su realización.

Así, el TEEM indicó que, si del contenido del instrumento notarial de once de enero de dos mil veinticuatro quedó constancia de la difusión de la propaganda alusiva al cuarto y quinto informe de labores legislativas de la denunciada, estimó que era evidente que excedió el plazo permitido al menos por un periodo de cuarenta y un días, por lo que se vulneró lo establecido en el artículo 242, numeral 5, de la LEGIPE. En consecuencia, dio vista a la Contraloría del Senado de la Republica.

La recurrente presentó juicio electoral federal en contra de dicho fallo, en el cual se enfocó a señalar que:

         La sentencia local impugnada era contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, así como debida valoración de pruebas, toda vez que omitió realizar un adecuado estudio del contenido de la barda denunciada, sin considerar que existen precedentes que establecen que para analizar si se incumple o no con la difusión de los informes de labores, es necesario revisar el contenido de la difusión, verificando si en ella se da a conocer a la ciudadanía el desempeño de las actividades del servidor público, tales como logros, resultados o compromisos cumplidos, entre otros, lo cual, para la enjuiciante no sucede en la barda denunciada, en virtud que ésta solo hace el señalamiento del cuarto y quinto informe.

         La autoridad responsable fue omisa en considerar lo argumentado por la denunciada en el desahogo de las audiencia de pruebas y alegatos, y en los precedentes emitidos en las sentencias SUP-RAP-075/2009 y SUP-RAP-254/2009, en los que Sala Superior estableció cuatro categorías de análisis de la propaganda de informes de labores; entre las que se encuentra la categoría de contenido consistente en verificar si se da a conocer a la ciudadanía el desempeño de las actividades del servidor público, tales como logros, resultados o compromisos cumplidos, entre otros.

         La resolución no fue congruente ni exhaustiva.

         La resolución fue contraria al principio de presunción de inocencia, al omitir valorar que no hay elementos de prueba que acrediten que efectivamente pintó, ordenó, o contrató a persona alguna para el pintado de las bardas, y en consecuencia transgredió la normativa electoral.

2.2. Síntesis de la resolución controvertida. La Sala Toluca determinó confirmar la sentencia local, en esencia, por lo siguiente:

         Agravios relativos a la supuesta inobservancia de lo establecido por la Sala Superior con relación al análisis de la difusión de informes de labores y la no difusión de logros en la barda denunciada. Calificó los motivos de inconformidad como infundados considerando que los precedentes que citó la actora como aplicables al caso (SUP-RAP-075/2009 y SUP-RAP-0254/2009) no se refieren a la difusión extemporánea de los informes, sino que los mensajes que los legisladores federales contraten en radio y televisión, para dar a conocer su actividad legislativa no constituyen propaganda electoral siempre y cuando cumplan con 4 elementos.[25]

La Sala Toluca indicó que la Sala Superior ha reiterado que los mensajes por los cuales se anuncia la rendición de un informe de labores de laguna autoridad, se consideraran propaganda gubernamental si se transmiten más de una vez al año, o bien, si la transmisión se da fuera del plazo de siete días anteriores y cinco posteriores a cuando se rinda.

 

Lo anterior, sin que se advierta que la Ley o la Sala Superior hubieran establecido como requisito adicional a la norma que en los mensajes que se anuncie la difusión de un informe de labores se tengan que señalar logros o acciones de gobierno. Asimismo, la Sala Toluca indicó que se ha pronunciado en términos similares en diversos expedientes al analizar la infracción consistente en difundir informes de labores fuera de los plazos mediante la pinta de bardas.

 

         Agravios relativos a la vulneración de la presunción de inocencia. Calificó de infundados los agravios vinculados con que se vulneró en contra de la actora dicho principio, al no haberse verificado que efectivamente ella hubiera pintado u ordenado la contratación de la pinta de la barda denunciada, porque la vía idónea para desconocer la realización de dichas conductas es a través de un deslinde.

 

Aunado a que la actora no negó expresamente la realización de la pinta de dicha barda, ni alega que hubiese realizado actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada. Por tanto, correspondía a la propia promovente el blanqueamiento de la propaganda denunciada a fin de no incurrir en la infracción prevista en el artículo 242, párrafo 5 de la LEGIPE. Asimismo, indicó que en similares términos se pronunció al resolver los expedientes ST-JE-26/2024 y ST-JE-60/2024.

2.3. Síntesis de agravios. La recurrente hace valer ante esta instancia, en esencia, los siguientes disensos en contra de la sentencia de la Sala Regional:

         La sala responsable fue omisa en estudiar el tema de constitucionalidad y convencionalidad planteado, ya que el principio de presunción de inocencia no fue debidamente valorado, toda vez que para imponer una sanción debe quedar plenamente probado el hecho imputado y que la carga probatoria es de la autoridad a efecto de acreditar plenamente la responsabilidad; mientras que la responsable se limitó a aseverar que el deslinde era la vía correcta para desconocer las conductas y la falta de negativa de la realización de la barda.

         Omisión de analizar el tema de constitucionalidad respecto a la propaganda gubernamental, porque planteó que el criterio de la Sala Superior es que los contenidos propagandísticos que se hayan publicado con anterioridad al inicio del periodo de restricción y se mantengan disponibles en ese periodo no actualizan una infracción a la normativa electoral ya que no se publicaron en la etapa de prohibición.

3. Determinación de Sala Superior

A partir de lo anterior, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, porque en ninguna de las instancias que preceden al presente recurso se planteó un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad enfocadas a la supuesta existencia de precedentes y vulneración al principio de presunción de inocencia, a partir de que, a su juicio, la recurrente consideró que no existían elementos probatorios que acreditaran que efectivamente pintó, ordenó o contrató a persona alguna para el pintado de las bardas, y que transgredió la normativa electoral, sin que dichos aspectos cambien de naturaleza simplemente porque en la demanda ante esta instancia se les denomine como temas de constitucionalidad.

Cabe indicar que del análisis de la sentencia controvertida no se advierte que la sala regional hubiera llevado a cabo un análisis o interpretación estrictamente de constitucionalidad o convencionalidad, tampoco que hubiera omitido estudiar disensos enfocados a solicitar la inaplicación de normas de naturaleza electoral, o hubiera llevado a cabo inaplicación alguna. 

En efecto, de la sentencia controvertida se observa que Sala Toluca se limitó a analizar los agravios de la actora que fueron planteados a partir de cuestiones fácticas y probatorias del caso, concluyendo dicha sala que: i) los precedentes que citaba la actora en el juicio electoral no resultaban aplicables; ii) que normativamente o por precedente judicial no existe como requisito adicional para acreditar la infracción de indebida difusión de informes prevista en el artículo 242, párrafo 5 de la LEGIPE, que en la publicidad se tuvieran que señalar logros o acciones de gobierno; iii) que de similar forma ha resuelto dicha Sala en otros expedientes; y; iv) que no se vulneró el principio de presunción de inocencia al no haberse verificado que efectivamente ella hubiera pintado u ordenado la contratación de la pinta de la barda denunciada, resaltando que la vía idónea para desconocer la realización de dichas conductas es a través de un deslinde.

Al respecto, cabe precisar que la procedencia del recurso de reconsideración requiere que se interprete directamente la Constitución general o desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención; o que se realice un control difuso de convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral o lo hubiese omitido.

Sobre esta temática, se precisa que una interpretación directa de las normas constitucionales se actualiza cuando la actividad intelectual desarrollada por quien juzga tiende a dotar de contenido y nuevos alcances a la norma suprema, es decir, se produce un verdadero ejercicio hermenéutico que desentraña el sentido de una norma.

Por el contrario, cuando se invocan los razonamientos expuestos de precedentes como criterios de interpretación realizados previamente y sostenidos en criterios jurisprudenciales, dichas consideraciones deben estimarse como una mera aplicación de argumentos para reforzar y motivar la resolución del caso concreto, las cuales incluso pudieran redundar en aspectos de legalidad, como ocurre en el caso.

Así las cosas, aun cuando la recurrente aluda que se aplicó erróneamente algún criterio de la Sala Superior, ese tipo de planteamientos constituyen aspectos de mera legalidad.[26]

De igual forma, debe indicarse que esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad, porque este sólo se presenta, cuando la responsable al resolver haya interpretado directamente la Constitución General, lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.[27]

Por lo tanto, es evidente que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad o convencionalidad en materia electoral, sin que obste que la recurrente refiera que la responsable debió realizar un estudio del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, dado que el diseño de su argumento reitera de alguna manera lo manifestado ante la sala regional referente a la cita de los precedentes que estima aplicables, y que la responsable mencionó que no lo eran.

Por otro lado, esta Sala Superior no advierte una violación manifiesta al debido proceso o un error judicial, ya que, el supuesto relativo a este último únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y de la sentencia impugnada, lo cual en el caso no se observa.

El supuesto de importancia y trascendencia tampoco se actualiza en virtud que el asunto se vincula con cuestiones de mera legalidad relacionadas con la existencia de precedentes y cuestiones probatorias para el acreditamiento de la infracción consistente en la difusión extemporánea de loa informes de labores.

De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Único. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, actora, promovente, recurrente.

[2] En lo sucesivo, Sala responsable, Sala Regional o Sala Toluca.

[3] En lo siguiente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.

[5] En lo sucesivo, PRI.

[6] En adelante OPLE o Instituto local.

[7] En adelante TEEM o Tribunal local.

[8] En lo subsecuente PES.

[9] Ver página 96 del expediente integrado por la Sala responsable.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[12] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.

[13] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[14] Ver jurisprudencia 10/2011.

[15] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[16] Ver jurisprudencia 26/2012.

[17] Ver jurisprudencia 28/2013.

[18] Ver jurisprudencia 5/2014.

[19] Ver jurisprudencia 12/2014.

[20] Ver jurisprudencia 32/2015.

[21] Ver jurisprudencia 39/2016.

[22] Ver jurisprudencia 12/2018.

[23] Ver jurisprudencia 5/2019.

[24] Ver jurisprudencia 13/2023.

[25]-SUJETOS. La contratación de los promocionales se debe hacer exclusivamente por conducto de los legisladores, su grupo parlamentario o la Cámara de Diputados.

-CONTENIDO INFORMATIVO. Su contenido se debe encaminar a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa del o los legisladores o el grupo parlamentario al que pertenecen.

-TEMPORALIDAD. No se debe realizar dentro del periodo de precampaña o campaña electoral.

-FINALIDAD. En ningún caso la difusión se realizará con contenido electoral.

[26] Véase lo determinado en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-136/2023, SUP-REC-446/2022 y SUP-REC-2262/2021 y acumulados.

[27] Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-235/2021.