RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1262/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CG del Instituto local: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Sala Xalapa, SRX o responsable,: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Recurrente: | Maritza Ivette Duran Olmos |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas |
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A. Actos relacionados con el registro
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General inició el proceso electoral local para renovar, entre otros, los ayuntamientos del estado de Zacatecas para el periodo 2024-2027.
2. Periodo de registro de candidaturas. El veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro[2], el Instituto Local aprobó la procedencia de registro de las listas de regidores por el principio de RP.
3. Acuerdo de verificación de género (ACG/IEEZ/054/IX/2024). El cuatro de abril, el CG del Instituto Local verificó los requerimientos formulados respecto al cumplimiento de paridad género, alternancia, cuota joven y acciones afirmativas en diversos ayuntamientos.
B. Actos relacionados con la elección
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral
2. Cómputo y asignación de regidurías de RP (acuerdo CG-IEEZ-099/IX/2024). El nueve siguiente, el CG del Instituto Local aprobó el cómputo estatal de la elección del ayuntamiento en el que ganó la planilla postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas”, integrada por PVEM y Morena, como se observa:
De lo anterior, se advierte que la planilla ganadora no postuló candidatura de MR en la regiduría 3, por lo que quedó conformada por 4 mujeres y 3 hombres.
Asimismo, procedió a hacer la asignación de las 4 regidurías de RP. Para ello, primero, tomó en cuenta el total de la votación y porcentaje por partido, luego, determinó el género para la integración paritaria: 1 mujer y 3 hombres, y procedió a la asignación por rondas, expidiendo las constancias siguientes:
C. Impugnaciones
1. Juicios locales (TRIJEZ-JDC-060 y 49/2024). Inconformes, el doce de junio, Reyna Villalobos Pérez y Cayetana Ortiz Fuentes, candidatas propietaria y suplente en la posición 1 de la lista de regidurías por el principio de RP postuladas por el PAN, promovieron juicio.
2. Sentencia local. El cinco de julio, el Tribunal local, entre otras cuestiones, ordenó dejar sin efectos la asignación del instituto local y realizó una nueva. El ajuste fue la siguiente:
Asignación RP del Tribunal Local | |||
Partido | Cargo | Nombre propietario/propietaria | Nombre suplente |
Regiduría RP | Miroslava Ornelas Ramírez | Claudia Izamary Sandoval Rodríguez | |
Regiduría RP | Eliseo Pérez Duran | José Guadalupe Pérez Duran | |
Regiduría RP | Maritza Ivett Duran Olmos | Mónica Saldívar Ávila | |
Regiduría RP | Reyna Villalobos Pérez | Cayetana Ortiz Fuentes | |
Lo anterior, al considerar, fundamentalmente que el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral Local debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad que persigue el principio de paridad de género, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, en el sentido de que los ajustes de paridad en la asignación de regidurías por el principio de RP proceden solo si las mujeres se encuentran subrepresentadas.
3. Entrega de constancias (acuerdo ACG-IEEZ-106/IX/2024). En cumplimiento, el ocho de julio, el CG del Instituto Local dejó sin efectos las constancias de asignación, y expidió las constancias respectivas.
4. Juicio federal (SM-JDC-486/2024). En desacuerdo, el quince de julio, Tristán Christher Ramírez González promovió el juicio de la ciudadanía.
5. Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto, la Sala Regional Monterrey modificó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia local, al considerar que fue incorrecta la modificación realizada a la asignación de regidurías por RP en el ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, al ser indebida la interpretación del artículo 28, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, tanto por el Instituto Local como por el Tribunal responsable, toda vez que, debió advertir que, con la aplicación de la regla prevista en dicho numeral y en los Lineamientos, se garantizaba la paridad de género en el ayuntamiento.
Asignación RP del Tribunal Local | |||
Partido | Cargo | Nombre propietario/propietaria | Nombre suplente |
Regiduría RP | Miroslava Ornelas Ramírez | Claudia Izamary Sandoval Rodríguez | |
Regiduría RP | Eliseo Pérez Duran | José Guadalupe Pérez Duran | |
Regiduría RP | Tristán Christher Ramírez González | Humberto Sigala González | |
Regiduría RP | Reyna Villalobos Pérez | Cayetana Ortiz Fuentes | |
6. Recurso de reconsideración. Inconforme, el veintidós de agosto, la recurrente presentó demanda de reconsideración mediante “juicio en línea”.
7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1262/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[3]
1. Decisión
El presente recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia.[4]
Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[5]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[6]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral.[10]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]
Se ejerció control de convencionalidad.[14]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[17]
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[18]
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[19]
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[20]
3. Caso concreto
¿Qué resolvió Sala Monterrey?
La responsable modificó la sentencia del Tribunal local, por lo siguiente:
En primer lugar, desestimó la causal de improcedencia de extemporaneidad, sobre la base de que, ante la afectación directa a su derecho adquirido de ser designado regidor por RP para ese ayuntamiento, la notificación por estados no constituyó un medio eficaz y razonable, sino que debió realizarse de manera personal a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa. Por lo que se tomará en cuenta la fecha en que afirma tuvo conocimiento de la sentencia impugnada.
En cuanto al fondo, modificó la asignación, porque consideró que, ante la previsión legal del procedimiento establecido para cumplir con el principio de paridad, contenido en el artículo 28, de la Ley Electoral Local,[21] el Tribunal local debió advertir que, con la aplicación de la regla prevista en dicho numeral y en los Lineamientos, se garantizaba la paridad de género en el ayuntamiento.
Ello, porque, en ese caso, el legislador local, en ejercicio de su potestad de libertad de configuración normativa, determinó un método que garantiza la paridad en la integración de los ayuntamientos, con la regla que se perfila a partir de los resultados que arroja la mayoría relativa, que en sí misma no es inconstitucional, no le estaba dado al órgano jurisdiccional inaplicar implícitamente las reglas brindadas en la ley, como lo hizo, vaciando de contenido el método que, no es en sí mismo contrario a la igualdad sustantiva.
Para justificar lo anterior, se partió del marco normativo de la paridad de género en el sistema electoral mexicano, los criterios jurisprudenciales del TEPJF sobre el principio de paridad, entre ellas, aquellas en las que se ha establecido que la paridad y las acciones afirmativas son medidas preferenciales a favor de las mujeres, por lo que deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, e incluso, en el que de manera especifica se ha sostenido que los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres, (Jurisprudencias 6/2015; 11/2018; 10/2021 y Tesis XLI/2013).
Luego, expuso las reglas para garantizar la paridad de género en el ámbito local, las fases del procedimiento previsto en el artículo 28 de la ley electoral local para la asignación de regidurías por RP, y lo establecido en los Lineamientos aprobados por el Instituto Local, en el cual se definían los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas postuladas para el proceso electoral local 2023-2024, entre otras, que las listas debían encabezarse por mujeres, y que en el caso del ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, al ser 4 regidurías de RP a asignar, 2 debían ser mujeres y 2 de hombres.
Determinó que fue incorrecta la asignación que realizó el tribunal local, porque la propia legislatura local estableció una serie de parámetros y medidas para garantizar el ejercicio real del derecho de acceso al cargo a las mujeres y con ello, dar cumplimiento al principio de paridad de género para integrar los órganos de representación, sin necesidad de una medida adicional.
Por lo que, sostuvo que si la integración natural del ayuntamiento con la planilla de electa por MR está conformada por 4 mujeres y 3 hombres, es indiscutible que con la aplicación de la regla prevista en la legislación local se garantizaba el cumplimiento del principio de paridad de género en sus dos vertientes (cualitativa y cuantitativa).
De ahí que fue indebida la interpretación que la responsable le dio al artículo 28, de la Ley Electoral Local e inaplicarlo implícitamente, al considerar que todas las asignaciones deberían comenzar en el orden de prelación establecido por los partidos políticos (que en el caso de Zacatecas todas inician con mujeres), por lo que, desde su perspectiva, la integración del ayuntamiento quedaría conformado por 7 mujeres y 4 hombres.
Ese ajuste es innecesario, porque aplicando la regla prevista por el legislador local, en armonía con los Lineamientos, se alcanza una paridad en la integración del ayuntamiento, quedando integrado por un número mayor de mujeres que hombres, -ante el número impar de la conformación total del cabildo-.
El ejercicio es que la asignación inicial en la primera ronda le corresponde a un hombre (por ser el género subrepresentado) y, posteriormente, se continúan con las asignaciones del otro género (mujeres), respetando el principio de alternancia y de prelación de las listas propuesto por los partidos políticos.
Por ello, dejó intocada la asignación que realizó el Tribunal Local respecto a Reyna Villalobos Pérez y Cayetana Ortiz Fuentes, porque al haber alcanzado la paridad con la primera asignación, se debió continuar asignado con el otro género, es decir, con las mujeres hasta alcanzar paridad en la integración total y respetar la regla del Lineamientos consistente en que, de las 4 regidurías de RP, se debería asignar a 2 mujeres y a 2 hombres.
La integración final es de 6 mujeres (4 de MR y 2 de RP) y cinco hombres (3 de MR y 2 de RP).
Por lo que, fue indebido que la responsable diera un contenido distinto a las reglas de asignación, cuando éstas son claras para aplicarlas y garantizar de manera efectiva la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
¿Qué plantea la parte recurrente?
Que sea revocada la sentencia de la Sala Regional, para lo cual, la recurrente hace valer lo siguiente:
Afirma que el recurso es procedente, porque: a) se interpretaron preceptos constitucionales de los principios de igualdad, no discriminación y paridad, y frente a ello analizó el artículo 28, numeral 2, fracción III de la Ley Electoral local; y b) el asunto resulta inédito, porque se determinará la correcta aplicación de la fase para la integración paritaria de género en el procedimiento de asignación de regidurías por RP para integrar a las autoridades municipales en el estado de Zacatecas, que incidirá en la manera en la que habrá de garantizarse el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos y la Legislatura local en los próximos comicios constitucionales, y es la primera vez que la Sala Superior se pronunciará sobre el tema en el ámbito local
Sostiene que la Sala Regional indebidamente incorpora el principio de alternancia que no se encuentra regulado en el artículo 28, numeral 1, fracción IV, y numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, lo que originó que MC absorba por sí solo la compensación del género subrepresentado. Ello, porque decreta que en la primera ronda le corresponde a un hombre (por ser el género subrepresentado) y, posteriormente, de forma indebida se continuara en la misma ronda con las asignaciones del otro género (mujeres), respetando el principio de alternancia y de prelación de las listas propuesto por los partidos políticos.
Para demostrar lo anterior, incorpora una propuesta de cómo estima que debió realizarse la asignación, detallando el proceso respectivo.
Señala que conforme al artículo 28 de la ley local, en cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura. Esto es, no se establece en modo alguno que se deba alternar género en el desarrollo de cada ronda, como incorrectamente lo aplico la Sala Regional responsable.
Las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; circunstancia que en la especie no acontece dado el número impar con que se conformó el ayuntamiento por MR, conforme al resultado final de la elección.
De existir subrepresentación de alguno de los géneros, masculino en el caso, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento, esto es, no se prevé una regla de alternancia en el desarrollo de las rondas como indebidamente lo aplicó la Sala Regional, para quedar:
No obstante que al Partido Acción Nacional se le asigne la segunda fórmula de la lista, porque dicho únicamente tuvo derecho a un espacio.
Afirma que el orden de prelación de las listas de RP está sujeta al cumplimiento del principio de paridad de género, al ser este último un mandato de orden constitucional, pues ningún partido debe absorber por sí solo la compensación del género subrepresentado, salvo que solo tenga derecho a un espacio.
Por lo que, la sentencia está indebidamente fundada y motivada, lo que origina la conculcación a los principios de legalidad y exhaustividad mandatados por los artículos 14 y 16 de la Constitución.
c. Valoración o juicio
Al respecto, esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad,[22] ni se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial, por lo que, debe desecharse la demanda.
Ello, porque el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por el Tribunal local sobre la asignación de las regidurías de RP se encontraba o no apegado a Derecho; es decir, se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.
Lo anterior, porque la Sala Regional primero, sostuvo todo el marco jurisprudencial que existe sobre la asignación de regidurías de RP para garantizar la integración en paridad de género. Luego, se limitó a sostener lo que dice la ley electoral local y los Lineamientos aprobados por el Instituto Local para garantizar la integración paritaria en los ayuntamientos, para finalmente verificar si el tribunal local se apegó o no a dicho procedimiento. Sin que para ello hubiera realizado una interpretación directa o indirecta de algún precepto constitucional o que hubiera derivado en la inaplicación de alguna norma.
De tal manera, que las consideraciones de la sentencia de la Sala Regional son de mera legalidad, sin que se advierta que lo formulado por las partes ahora recurrentes implique un análisis de convencionalidad o constitucionalidad que no haya sido atendido por la Sala Monterrey, pues se insiste, se limitó a aplicar la fórmula y el proceso de asignación de paridad de género que está establecido en la ley y en los Lineamientos.
No obsta que la parte recurrente alegue que la Sala Regional incorporó una fase adicional de “alternancia de género”, porque, como puede observarse de la sentencia impugnada, la Sala se limitó a aplicar cada una de las fases previstas para garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
De ahí que el alegato sea artificioso, pretendiendo crear una aparente razón de procedencia cuando en la sentencia solo se aplicó el procedimiento de asignación previsto en la ley y en los Lineamientos, e incluso, se hizo énfasis en que era innecesario realizar algún tipo de interpretación, dado que en el caso la aplicación era suficiente para garantizar la paridad en la integración, de ahí que no se creara ninguna fase adicional.
En el mismo sentido, los argumentos de la parte recurrente están dirigidos a destacar, de manera general, cuestiones relativas a la indebida fundamentación, motivación y exhaustividad del acto combatido, a partir de la aplicación de las reglas de asignación previstas para garantizar la integración paritaria entre los géneros, pretendiendo una interpretación distinta a la prevista en la ley y lineamientos a fin de obtener un espacio, lo cual, es mera legalidad, además este órgano advierte que se esté en ese supuesto de constitucionalidad.
Además, tampoco se considera que el caso represente una importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso como lo pretenden hacer valer las partes recurrentes, pues las razones dadas para tal efecto son por sí mismas insuficientes, ya que sólo refieren al hecho de que la ley prevé la forma en que se garantizan la paridad en el ayuntamiento, sin embargo, ello, es un tema que ha sido abordado ampliamente por la Sala Superior e incluso existen jurisprudencias sobre el caso.
Finalmente, la recurrente no expone argumentos que dejen ver al menos un posible fallo o error judicial en que pudiera haber incurrido la Sala Regional, sino que los planteamientos están dirigidos a controvertir la legalidad de la determinación, ni esta sala los advierte, de ahí que no se actualice dicho supuesto.
Por tanto, lo procedente es desechar la demanda por no reunir el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios y por los criterios emitidos por este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera
[2] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[6] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[7] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[17] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[18] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[19] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[20] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[21] ARTÍCULO 28 […]
2. Podrán participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos y candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y su lista de representación plurinominal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y a la convocatoria expedida por el Instituto. La asignación se sujetará a las fases siguientes:
I. Generalidades:
Tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes cuyas planillas no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y obtengan como mínimo el 3% de la votación válida emitida en el municipio respectivo.
II. Conceptos:
a) Cociente natural: es el resultado de dividir la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución de regidurías de representación proporcional, entre el número de regidurías a repartir;
b) Resto mayor: es el remanente de votación más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o candidatura independiente, una vez hechas las asignaciones de cociente natural;
c) Votación municipal emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida, los votos de los partidos y candidaturas independientes que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida, los votos nulos y los emitidos por candidaturas no registradas;
d) Votación total emitida: es la suma de la totalidad de votos depositados en las urnas del municipio correspondiente; y
e) Votación válida emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
III. Procedimiento de asignación:
a) Fase previa
En esta etapa se determinarán los partidos políticos o candidaturas independientes que tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada uno entre la votación válida emitida; el resultado de la operación se multiplicará por cien, luego se tomarán los números enteros y dos posiciones decimales como porcentajes de votación válida emitida.
b) Fase de cociente natural
En esta fase se establecerá el grado de representación de la votación obtenida por cada partido político o candidatura independiente, para determinar el número de regidurías por asignar.
Para obtener el cociente natural, el resultado de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a participar será dividido entre el número de regidurías por asignar.
Enseguida, la votación obtenida de cada partido o candidatura independiente se dividirá entre el cociente natural. El número entero que resulte de la división equivaldrá a las regidurías que se asignarán a cada partido o candidatura en esta fase.
De restar regidurías por repartir, se utilizará la fase de resto mayor.
c) Fase de resto mayor
En esta fase se obtendrán los remanentes de votación de cada partido político o candidato y se identificarán los más altos para asignar las regidurías restantes.
Para ello, se deducirá a la votación obtenida por cada partido político o candidatura independiente, el número de veces que se utilizó el cociente natural. Los partidos o candidaturas que logren los remanentes más altos serán quienes obtendrán las regidurías por distribuir.
d) Fase para la integración paritaria de género
Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:
Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.
Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.
Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;
De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.
El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.
e) Fase de expedición de constancias de asignación
Agotadas las fases anteriores, el Consejo General ordenará la expedición de las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
[…]
Artículo reformado POG 12-12-2020”.
[22] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.