RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1266/2021 y SUP-REC-1279/2021 ACUMULADO

RECURRENTES: MARÍA DEL CONSUELO GÁLVEZ CONTRERAS Y MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

COLABORARON: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES Y DENIS LIZET GARCÍA VILLAFRANCO

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia mediante la cual se desechan de plano los recursos interpuestos por María del Consuelo Gálvez Contreras y Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-785/2021 y acumulados. Los desechamientos se sustentan, respecto de la recurrente, en que no impugna una determinación de fondo y, respecto al partido recurrente, en que el recurso no cumple con el requisito especial de procedencia.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. ACUMULACIÓN

5. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

 

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Partido recurrente:

Movimiento Ciudadano

Recurrente:

María del Consuelo Gálvez Contreras

 

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León declaró el inicio del proceso electoral.

1.2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos a la gubernatura, las presidencias municipales, las diputaciones, las sindicaturas y las regidurías en el estado de Nuevo León.

1.3. Cómputo y declaratoria de validez. El once de junio, la Comisión Estatal Electoral Nuevo León concluyó el cómputo total de la elección de diputaciones al Congreso del Estado de Nuevo León y emitió la declaración de validez de las elecciones de diputaciones en las fórmulas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, correspondiente al Vigésimo Quinto Distrito Electoral en General Escobedo, Nuevo León:

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.pngCoalición “Va Fuerte por Nuevo León”

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.pngCoalición “Juntos Haremos Historia por Nuevo León”

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png 

PES 

FS X MÉXICO 

RSPPPN 

No registrados

Votos Nulos

Votación

13,005

15,255

16,582

15,844

509

491

804

33

1,729

 

1.4. Juicios de inconformidad. El dieciocho de junio, María del Consuelo Gálvez Contreras, Movimiento Ciudadano, Partido Verde y Fernando Hurtado García interpusieron un juicio de inconformidad, respectivamente, para impugnar el acta de cómputo del Distrito Veinticinco del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa y de la declaración de validez de las elecciones de diputaciones en las fórmulas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

1.5. Resolución del Tribunal local (JI-132/2021 y acumulados). El treinta y uno de julio, el Tribunal local resolvió los juicios de inconformidad, en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas[2] y, al no haber un cambio de ganadora de la elección, confirmar la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección de la diputación del Distrito Local número Veinticinco.

1.6. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral (SM-JDC-785/2021, SM-JRC-182/2021, SM-JRC-186/2021, SM-JRC-187/2021, SM-JRC-188/2021 y SM-JDC-797/2021, acumulados). El tres y cuatro de agosto, María del Consuelo Gálvez Contreras y Fernando Hurtado García presentaron un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, respectivamente, y MORENA, la coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León”, Movimiento Ciudadano, el Partido Verde y Movimiento Ciudadano presentaron un juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, en contra de la sentencia precisada en el punto anterior.

El once de agosto, la Sala Monterrey sobreseyó los juicios SM-JDC-785/2021 y SM-JRC-182/2021, desechó de plano la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-188/2021 y confirmó la sentencia del Tribunal local al resultar ineficaces los argumentos de la parte impugnante.

1.7. Recursos de reconsideración y trámite. El dieciséis de agosto, ambos recurrentes, María del Consuelo Gálvez Contreras y Movimiento Ciudadano, interpusieron, respectivamente, un recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Monterrey.

En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes en los que se actúa y turnarlos al magistrado instructor, quien le dio el trámite correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La competencia se funda en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien, restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta[3]. En consecuencia, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

4. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración se deben acumular tomando en cuenta que hay identidad en la sentencia impugnada. Por lo tanto, el SUP-REC-1279/2021 se deberá acumular al Recurso de Reconsideración SUP-REC-1266/2021, por ser el que se registró primero en el índice de esta Sala Superior, con la finalidad de dictar una resolución completa, congruente y expedita[4]. Se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente acumulado.

5. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

5.1. Recurso de reconsideración SUP-REC-1266/2021 interpuesto por María del Consuelo Gálvez Contreras

Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración debe desecharse, porque, si bien, la inconforme impugna una sentencia en la que hay una decisión de desechamiento de una demanda y otra que estudia el fondo de la demanda acumulada, la determinación de la Sala Monterrey respecto de la recurrente fue la de sobreseer la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana. Por lo tanto, la sentencia impugnada no es de fondo en lo que atañe a dicha recurrente, tal como se explica a continuación.

5.1.2. Marco normativo

La Constitución general, en su artículo 41, fracción VI, ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos.

La Ley de Medios establece, en su artículo 61, que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los siguientes supuestos: i) en los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elecciones de diputados y senadores, así como los presentados en contra de las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Nacional electoral; y ii) las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general

En ese sentido, se deben considerar sentencias de fondo, aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, determinando si la parte demandante tiene o no razón en cuanto a sus pretensiones, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 22/2001[5] de esta Sala Superior.

5.1.3. Caso concreto

La recurrente señala en su demanda que tuvo la calidad de parte actora en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales SX-JDC-785/2021, que fue resuelto en la sentencia de la Sala Monterrey que ahora impugna, porque le causa los siguientes agravios:

         El sobreseimiento en la sentencia impugnada no tomó en consideración la diferencia entre el primer y segundo lugar, posicionó a la recurrente en un estado de indefensión y no atendió y/o hizo un análisis exhaustivo de sus agravios, por lo cual violenta los principios de imparcialidad, legalidad y certeza jurídica.

 

         La Sala Monterrey violó su derecho al acceso de justicia al no estudiar sus agravios.

 

         La Sala Monterrey realizó un indebido estudio de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, en virtud de que no resolvió su pretensión.

A partir de lo anterior, se considera que el sobreseimiento decretado por la Sala Monterrey no constituye una decisión de fondo respecto de la inconforme María del Consuelo Gálvez Contreras, que pueda ser impugnada a través del recurso de reconsideración. La sala responsable determinó que la recurrente no sufr una afectación directa y clara en su esfera jurídica de derechos, puesto que fue la ganadora de la diputación por mayoría relativa del Vigésimo Quinto Distrito Electoral en General Escobedo, Nuevo León. Con base en esta decisión, la Sala Monterrey no entró al estudio del fondo de lo planteado por dicha demandante.

Lo anterior es más comprensible si se parte de que el objetivo perseguido con la acumulación de juicios es evitar el dictado de resoluciones contradictorias, por eso los juicios relativos se resuelven conjuntamente. No obstante, la sentencia que se dicte puede variar en su sentido, o sea, cabe la posibilidad de que uno de los promoventes vea satisfecha su pretensión mientras que el otro promovente la vea denegada, o bien, que las dos partes vean colmada o rechazada su pretensión. Esto implica que los juicios acumulados conservan su individualidad y características propias, por lo que, al recurrirse el fallo correspondiente, el tribunal que revisa la sentencia solo debe examinar los agravios referidos a las consideraciones que, formuladas en la sentencia recurrida, sirvieron de base para hacer un examen de fondo y para declarar infundados los agravios que cada uno o alguno de los actores hicieron valer en sus respectivas demandas[6].

Es importante observar que tampoco se advierte un error judicial evidente, conforme a la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial ni el sobreseimiento impugnado deriva de alguna interpretación constitucional, en los términos de la Jurisprudencia 32/2015, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.

Por lo expuesto, se considera que la sentencia impugnada, con respecto a María del Consuelo Gálvez Contreras, no es una determinación de fondo y, en consecuencia, se debe desechar de plano el recurso.

5.2. Recurso de reconsideración SUP-REC-1279/2021 interpuesto por Movimiento Ciudadano

En el caso no se cumple el requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, el medio de impugnación se debe desechar de plano. Lo anterior, porque de un análisis de los planteamientos del partido recurrente y de la secuela procesal no se advierte que en esta instancia subsista una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que amerite ser estudiada por esta Sala Superior; tampoco se considera que sea un asunto relevante o trascendente, o que exista un error judicial evidente.

5.2.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración

Por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se hayan analizado cuestiones propiamente de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[7]

ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8];

iii) Se interpreten preceptos constitucionales[9];

iv) Se ejerza un control de convencionalidad[10];

v) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[11], o

vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[12].

Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[13].

En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir sobre los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones.

Ninguna de esas hipótesis se actualiza en el caso concreto. En los siguientes apartados se sintetizan las consideraciones de las sentencias dictadas por el Tribunal local y por la Sala Monterrey, así como los argumentos que el recurrente hace valer en contra de dicho fallo.

5.2.2. Secuela procesal

Sentencia del Tribunal local en el Juicio de Inconformidad JI-132/2021 y sus acumulados JI-137/2021, JI-146/2021 y JI-155/2021

El Tribunal local sustentó su sentencia en los siguientes razonamientos:

        El partido planteó como concepto de violación que, en el periodo de veda electoral, al menos cuarenta personas públicas denominadas influencers emitieron, a través de Instagram, mensajes de apoyo a favor del Partido Verde Ecologista de México y que dichos mensajes pudieron tener un impacto probable por las vistas que obtuvieron, es decir por una cantidad de entre las 91,406,200 y 120,000,000, derivado de la sumatoria del número de seguidores que cada influencer tiene.

        Para acreditar los hechos, el partido entonces actor expuso como hecho notorio, la existencia de la página @whattherfffake, de la red social Twitter, en la que, según su dicho, se aloja un hilo de quince videos de personas famosas haciendo alusiones al partido verde.

        El Tribunal local consideró que el partido se limitó a hacer una enunciación de las presuntas cuentas en las redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, sin aportar algún elemento que corrobore ese aspecto. Además, se limita a narrar, sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, así como su verdadero impacto o que constituyan una irregularidad grave, plenamente acreditada y determinante cuantitativa o cualitativamente para declarar la nulidad de la elección.

        No era necesario realizar alguna diligencia en suplencia de la queja deficiente, a fin de corroborar las alegaciones del partido, porque el partido pretende revertir la carga probatoria al Tribunal local para que, de oficio, estudie las manifestaciones hechas por los influencers en las cuentas de las redes sociales, así como para que corrobore los datos asentados en ellas.

        Si bien, la conducta señalada por el partido actor pudiera constituir alguna infracción en materia electoral, lo cierto es que por sí misma, no implica la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.

        No es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados como para que se haya influido en los electores o en los resultados de la elección, para con ello declarar la nulidad.

        No se puede afirmar que, con la sola difusión de los mensajes denunciados, el Partido Verde haya obtenido una ventaja representada en un número de votos frente al resto de las opciones políticas contendientes de la elección en el 25 Distrito local.

        No existen en el expediente elementos para concluir que los mensajes denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales que lo rigen.

        Concluyó que el partido, ahora recurrente, no demostró la violación al principio de equidad en la contienda y consideró que el agravio plantado había resultado, por una parte, infundado y por otra, inoperante.

Agravios expresados ante la Sala Monterrey en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-186/2021

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el hoy recurrente alegó:

Que el Tribunal local no atendió con exhaustividad el planteamiento de nulidad de la elección, derivado de una conducta sistemática que realizaron diversas personas con influencia en las redes sociales, pues debió requerir a la autoridad electoral respecto a los procedimientos sancionadores instaurados en contra del Partido Verde y así poder concluir el impacto, gravedad y determinación en el resultado de la elección.

Sentencia de la Sala Monterrey (SM-JRC-785/2021 y acumulados)

La Sala Monterrey confirmó, en lo que interesa, la sentencia del Tribunal local, con base en la siguientes consideraciones:

        El Tribunal local sí se pronunció sobre la causal de nulidad de la elección, determinando esencialmente que no se actualizaba la causal invocada, en atención a que, el partido Movimiento Ciudadano se limitaba a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de los hechos, así como su verdadero impacto.

        El hecho de que el tribunal responsable no haya ordenado la práctica de mayores diligencias para mejor proveer no puede ocasionar un perjuicio reparable en la sentencia de la Sala Regional, porque es facultad potestativa del órgano que resolvió. Por lo que, si no se ordena, no pudo traducirse en una afectación a los derechos de las partes involucradas en determinado procedimiento.

 

        Además, de los autos del juicio de inconformidad promovidos por el entonces partido actor, no se advierte que se haya solicitado de manera expresa la realización de alguna diligencia en concreto, tampoco proporcionó elementos mínimos que le impusieran al Tribunal local el deber de ejercer sus facultades de investigación o de mejor proveer respecto de alguna situación en concreto.

 

        De esa forma, el Tribunal local no estaba obligado a tener que realizar específicamente alguna diligencia, por no considerarlo necesario.

 

        Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en las demandas de los juicios de inconformidad, se deberán ofrecer y aportar las pruebas necesarias, pudiendo, es su caso, solicitar por escrito que se requieran aquellas que no obren en poder del oferente.

 

        No se puede considerar que la falta de medios probatorios para demostrar la gravedad y trascendencia de la difusión de la propaganda electoral sea responsabilidad del Tribunal local, porque se estaría revirtiendo la carga de la prueba.

5.2.3. Agravios planteados en el recurso de reconsideración

El partido recurrente plantea como agravios los siguientes:

         Que la sentencia de la Sala Monterey transgrede los principios de exhaustividad, y debida fundamentación y motivación, porque no atendió el planteamiento de la nulidad de la elección que le planteó.

         La Sala responsable, con la finalidad de cumplir con el principio de certeza y garantizarle el pleno acceso a la justicia, debió requerir al Instituto Nacional Electoral toda la información respecto de los procedimientos sancionadores instaurados en contra del Partido Verde Ecologista de México y los influencers que lo beneficiaron.

         Señala que la Sala Regional inaplicó el artículo 21, numeral 1, de la Ley de Medios que le permite realizar diligencias para mejor proveer la resolución de los medios de impugnación.

5.2.4. El recurso de reconsideración es improcedente

De lo expuesto, se advierte que la Sala Monterrey no analizó ninguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad al dictar la sentencia que se impugna en este recurso, sino solamente aspectos de estricta legalidad. La Sala Monterrey se limitó a confirmar la sentencia del Tribunal local, puesto que la determinación de ese órgano de considerar que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección había sido correcta, porque el partido ahora recurrente únicamente hizo una narración de los hechos en su demanda sin probarlos y sin determinar el impacto que tuvieron en el proceso electoral en el 25 Distrito Electoral local, con cabecera en General Escobedo, Nuevo León.

La Sala responsable también determinó que el partido recurrente pretendía revertir la carga da la prueba al alegar que indebidamente dejó de realizar diligencias para mejor proveer, cuestión que también es de mera legalidad.

Además, del análisis de la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala Monterrey haya efectuado un pronunciamiento a partir de la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el actor plantea en sus agravios que la Sala Monterrey inaplicó el artículo 21, numeral 1, de la Ley de Medios que le permite realizar diligencias para mejor proveer para la resolución de los medios de impugnación, sin embargo, tal planteamiento no actualiza algún supuesto de procedencia del medio de impugnación. La posibilidad de realizar requerimientos de información es una facultad potestativa de los órganos jurisdiccionales, de esta manera, si la Sala Monterrey determinó no realizar el requerimiento que alude el partido recurrente, eso no se puede explicar como la inaplicación de un precepto legal, sino que es la aplicación de una atribución que le confiere la ley a la sala responsable.

Los agravios planteados por el recurrente no tienen relación con algún tema de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco solicitan la inaplicación de una norma, sino que únicamente se reducen a señalar que la Sala Monterrey no ordenó la práctica de algún requerimiento que le permitiera contar con mayor información para conocer la verdad de los hechos.

Por otra parte, no se está ante un planteamiento inédito, cuyo estudio pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional ni se advierte que la Sala Monterrey haya incurrido en un error judicial evidente que fuera determinante para el sentido de la sentencia reclamada.

Por lo expuesto, los presentes recursos de reconsideración se deben desechar de plano.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración que se resuelven, en términos de lo precisado en el apartado 4 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente en sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas hacen referencia a 2021.

[2] 442-B, 443-B, 443-C7, 2137-C1, 2141-C1, 2143-B, 2143-C1, 2144-B, 2148-C4, 2149-C1, 2162-B, 2162-C1, 2526-B, 2753-C2, 2757-C1, 2809-B, 2816-C2, 2817-C1, 2818-B, 2818-C3, 2819-C1, 2821-B y 2822-C1.

[3] Aprobado el 1 de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[5] Jurisprudencia 22/2001, de rubro recurso de reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso de reconsideración. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[6] Véanse las tesis históricas de rubros agravio inconducente en caso de acumulacion. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 103-108, Primera Parte, página 38) y acumulacion. efectos en la revision, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 22, Primera Parte, página 13.

[7] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[8] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[9] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[10] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[11] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[12] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[13] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.