PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia que desecha la demanda presentada por Jorge Arturo Lomelí Noriega por el que controvierte la resolución de la Sala Regional Toluca emitida en el juicio Electoral ST-JE-188/2024 y su acumulado, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia.
Actor // recurrente // parte actora // accionante // denunciado | Jorge Arturo Lomelí Noriega, entonces candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de El Marqués, Querétaro, por el partido político Morena. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local / IEEQ / OPLE / Instituto | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN / denunciante | Partido Acción Nacional |
PES | Procedimiento Especial Sancionador |
Sala Toluca / Sala regional / responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local / TEEQ / Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos vinculados con la presente controversia, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral. El veinte de octubre de dos mil veintitrés inició el procedimiento electoral local 2023-2024, en el Estado de Querétaro.
2. Denuncia. El diecisiete de mayo, el PAN presentó una queja en contra del accionante y del partido político Morena, por la comisión de presuntos actos relacionados con la entrega de dádivas, consistentes en productos de la canasta básica y de primera necesidad con fines electorales.
3. Procedimiento Especial Sancionador. El diecinueve de mayo, el Instituto local radicó la denuncia de PES en el expediente IEEQ/PES/140/2024-P.
4. Remisión al Tribunal local. Previo el trámite correspondiente y la debida sustanciación, el veintiséis de mayo, el Instituto local remitió al tribunal local el PES, mismo que se radicó en el expediente TEEQ-PES-89/2024.
5. Resolución de PES. El cuatro de julio, el tribunal local declaró la existencia de los hechos materia de la queja, así como de las infracciones consistentes en la entrega de dádivas y culpa in vigilando, por lo que impuso multas al denunciado y al partido político Morena.[3]
6. Juicios Electorales. Disconformes con dicha sentencia, Morena y el actor promovieron sendos juicios electorales, los cuales fueron radicados en los expedientes ST-JE-188/2024 y ST-JE-189/2024 del índice de la Sala Regional Toluca.
7. Sentencia Sala Regional Toluca. El diecinueve de agosto, la Sala Regional Toluca, entre otras cuestiones confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local.
II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
1. Escrito de demanda. En contra de la sentencia de la Sala Regional Toluca, el veintidós de agosto, el actor interpuso el presente recurso de reconsideración ante la Sala Regional Toluca.
2. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-1266/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos conducentes.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[4]
1. Decisión
Con independencia de la actualización de diversa causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente por no cumplir el requisito especial de procedibilidad.
Lo anterior, porque los agravios expuestos por el actor no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y, en la sentencia reclamada, no se analizaron aspectos de esta índole[5]; tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente por este órgano jurisdiccional.
2. Justificación
Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]
Asimismo, establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[7]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales cuando se impugnen las elecciones de diputados federales y senadores, y en los demás medios de impugnación, ante la inaplicación de normas por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando[9]:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.
Se ejerció control de convencionalidad.
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[10]
3. Caso concreto
Se debe desechar la demanda, porque se impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad;[11] no se trata de un asunto relevante y/o trascendente, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.
¿Qué resolvió Sala Toluca?
En lo que a esta controversia respecta, la sala responsable confirmó la sentencia emitida por el tribunal local, porque la materia en la que dicho órgano jurisdiccional electoral local basó su determinación, no fue desvirtuada por la actora y, además, de la valoración conjunta de las constancias, la Sala Toluca tuvo probada la conducta del entonces denunciado durante el periodo de campaña a la presidencia municipal, consistente en haber entregado o caer en la promesa de entregar bienes a favor de la ciudadanía.
Asimismo, la sala tuvo acreditada la participación del denunciado, al reconocer la existencia del video y la liga electrónica de la que éste proviene, sin negar que se tratara de él, ni que la titularidad de la red social no le correspondía, por lo que la existencia de esos hechos dio lugar a la actualización de la infracción.
Por tanto, la responsable consideró que la autoridad local determinó la existencia del ilícito electoral, no solamente del video, sino también del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las expresiones realizadas en redes sociales relacionadas con la entrega de pipas de agua durante el periodo de campañas, con lo que desestimó lo alegado en torno a la valoración del acta de la prueba técnica.
Cabe señalar que, los conceptos de agravio alegados por los entonces enjuiciantes ante la Sala Toluca se relacionaron esencialmente, con la falta y deficiente investigación, la inexacta e indebida valoración del video, así como, la valoración de la naturaleza jurídica de la oficialía electoral, la inexacta argumentación y fundamentación, valoración de pruebas; la omisión de la valoración de libertad de expresión y de contexto del debate político en proceso electoral.
¿Qué plantea el recurrente?
Como pretensión principal solicita que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia de la Sala Toluca, ante la indebida valoración de pruebas, a fin de que el recurrente sea absuelto respecto de los hechos denunciados, porque desde su perspectiva no se acreditada alguna infracción.
Lo anterior, sobre la base de que la responsable omitió e incurrió en error en la aplicación de principios de congruencia y exhaustividad, el principio inquisitorio que rige la naturaleza del PES, la omisión de aplicar el principio in dubio pro reo o de la “duda razonable”, la omisión y el error en la aplicación del principio de la suplencia de la queja; la inexacta y errónea valoración de pruebas y ponderación de principios de naturaleza civil y penal; máximas de derechos humanos, debido proceso, certeza y seguridad jurídica, entre otros.
4. Decisión
El asunto es improcedente al no actualizarse el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Ello, porque la determinación de la responsable se centró en el análisis de los agravios formulados por el ahora recurrente, en contra de la decisión que tomó el tribunal local respecto a los hechos denunciados en la queja por la comisión de presuntos actos relacionados con la entrega de dádivas consistentes en productos de la canasta básica y de primera necesidad con fines electorales, los cuales, cabe decir, fueron desestimados ante su inoperancia, por no controvertir las razones empleadas por el órgano jurisdiccional local o bien, por infundados, al no tener razón respecto de lo alegado.
Así mismo, de lo expuesto por el actor en el presente medio de impugnación, se observa que alega la actualización de omisiones y errores en la correcta aplicación de diversos principios jurídicos, sin embargo, los motivos de agravio no evidencian un posible fallo o error judicial en que pudiera haber incurrido la Sala Regional.
Esto, porque los motivos de disenso se vinculan con aspectos que sólo tratan temas de exclusiva legalidad, relacionados con la debida valoración de pruebas ofrecidas en el PES, o bien, la falta de exhaustividad y congruencia por parte de las autoridades que instruyeron y resolvieron dicho procedimiento, así como de la Sala que confirmó dicha determinación, los cuales en modo alguno se centran a realizar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[12], ni se estima que las manifestaciones que aduce versen sobre alguna cuestión de convencionalidad.
Por otra parte, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto del cual deba emitirse un criterio inédito u orientador para las autoridades electorales.
De ahí que lo procedente sea desechar la demanda por no reunir el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios y por los criterios emitidos por este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Sergio Dávila Calderón. Colaboró: José Antonio Avendaño Hernández.
[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] Al actor, la multa consistió en la cantidad de 500 UMAS, equivalente a $54,285.00 pesos tomando en cuenta que el valor de la UMA para este año es de $108.57; por otra parte, al Partido político Morena la multa comprendió la cantidad de 1,200 UMAS, que equivale a $130,284.00 pesos, la cual será deducida de las ministraciones mensuales de financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes.
[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[7] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[8] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[9] Véanse las Jurisprudencias 32/2009, 17/2012, 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 12/2018, 5/2019, y 13/2023, así como el criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.