RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-12685/2024

 

RecurrenteS: rICARDO ISAAC GUTIéRREZ LEAL Y ANA ROSA CORTES CID[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y FÉLIX CRUZ MOLINA

 

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, toda vez que el medio de impugnación no reúne el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio tuvo lugar la jornada electoral dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Tlaxcala, donde se eligió, entre otros, a las y los integrantes del ayuntamiento de Yauhquemehcan.

2. Sesión de cómputo municipal y declaratoria de validez de la elección. El nueve de junio, concluida el quince siguiente, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal en el referido ayuntamiento, en la cual se aprobó el primer acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.[5]

3. Primeros juicios locales (TET-JDC-223/2024). Inconformes con el referido resultado, se presentaron diversas demandas respecto de lo cual el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala el cinco de agosto determinó revocar parcialmente el primer acuerdo de asignación, para el efecto de que, en el ayuntamiento de Yauhquemehcan se realizara una nueva asignación de regidurías por el principio de RP, debiendo contabilizar los votos y asignar regidurías por partido político en lo individual y no por coalición. 

4. Segundo acuerdo de asignación de RP (Acuerdo ITE-CG 232/2024). El once de agosto y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia indicada previamente, el Consejo General emitió el segundo acuerdo de asignación.

5. Segundos juicios locales (TET-JDC-324/2024 y TET-JDC-325/2024). En contra del segundo acuerdo de asignación, diversos ciudadanos, entre ellos los hoy recurrentes, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía, respecto de los cuales con fecha veintitrés de agosto, el Tribunal local modificó el segundo acuerdo de asignación de regidurías en el ayuntamiento de Yauhquemehcan.

6. Juicios de la ciudadanía federal. Inconforme con tal resolución, el veinticinco de agosto, los hoy recurrentes y otros, promovieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, quién en su oportunidad lo remitió a la Sala Regional CDMX.

7. Sentencia SCM-JDC-2228/2024 y acumulados (acto impugnado). El veintiocho de agosto, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, al estimar que debía prevalecer la segunda asignación realizada por el Instituto local en el Acuerdo ITE-CG 232/2024, ordenando vincular al citado Instituto para que realizara entre otras cosas, los ajustes correspondientes sobre la integración del ayuntamiento de Yauhquemehcan y expedir las constancias de las regidurías que correspondieran.

8. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el veintinueve siguiente, los accionantes presentaron demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional CDMX, misma que en su oportunidad fue remitida a esta Sala Superior.

9. Turno y radicación. Recibido el medio de impugnación, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-12685/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto porque se encuentra relacionado con un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral.[6]

Segunda. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[7]

En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos: 1) En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y 2) En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.      Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[9]

b.      Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]

c.      Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]

d.      Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[12]

e.      Ejerza control de convencionalidad.[13]

f.        Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[14]

g.      Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[15]

h.      Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[16]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[17]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[18]

k.      La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[19]

l.        Determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a una sentencia.[20]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2.Contexto

Este asunto se relaciona con la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Yauhquemehcan, Tlaxcala, la cual se controvirtió, por diversas personas. Durante la cadena impugnativa el Tribunal local ordenó que se realizará de nueva cuenta la asignación respectiva al OPLE, considerando que:

         De conformidad con el artículo 270 y 271, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, las rondas de asignación corresponderán a cada partido político o candidatura independiente, por lo que en el procedimiento de repartición de esos cargos de RP, no participan las coaliciones.

         La sala responsable indicó que el Tribunal local señaló que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y en la Ley General de Partidos Políticos, no se prevé que las coaliciones tengan derecho a participar en procedimientos para la asignación de cargos municipales de RP, pues los partidos políticos en lo individual y las candidaturas independientes son los únicos que cuentan con derecho para tal aspecto, sumado a que los partidos demuestran su fuerza electoral de manera individual, aun cuando participen coaligados, puesto que en las boletas sus emblemas aparecen tanto en lo individual como por la coalición.

El OPLE emitió un nuevo acuerdo, en cumplimiento. En contra del segundo acuerdo de asignación, Juan Fernando Tamayo Chavero, así como Ricardo Isaac Gutiérrez Leal y Ana Rosa Cortes Sid éstos últimos, primer regidor y suplente de Morena -recurrentes en el presente recurso-, presentaron demandas de juicios de la ciudadanía locales.

En la sentencia TET-JDC-324/2024 y acumulado, el Tribunal local determinó la modificación de asignación de regidurías, al considerar que se había realizado un ejercicio indebido sobre la fórmula de asignación de regidurías. Sus principales consideraciones fueron:

         En el estado de Tlaxcala, la legislación en la materia es clara en el sentido de que la asignación de regidurías de representación proporcional es en favor de los partidos políticos en lo individual o bien, de las candidaturas independientes, sin que exista disposición alguna que permita que las regidurías puedan ser asignadas a coaliciones.

 

         De este modo, la legislatura local instituyó, de manera exclusiva, cuáles eran los entes que pueden participar en la asignación de regidurías, sin incluir a las coaliciones, ya que no se hace mención expresa de que estas tengan ese derecho.

 

         Del análisis al procedimiento realizado por el Consejo General, de manera específica en los Ayuntamientos de Apizaco y Yauhquemehcan se puede advertir que, como lo refiere la parte actora al momento de determinar la votación total efectiva[21] misma que sirve de base para realizar la asignación de regidurías en primera ronda, esto es, por cociente electoral, el Consejo General determinó incluir la votación del PRI.

         Sin embargo, esto no debió ser así, ya que, como el propio Consejo General lo advirtió al realizar el procedimiento de asignación, el PRI no cuenta con candidaturas que tengan procedencia partidista del mismo en los municipios de Apizaco y Yauhquemehcan al cargo de regidurías, así como tampoco existe militancia activa en dicho partido político de las candidaturas registradas en la planilla correspondiente a dichos ayuntamientos.

         A partir de lo anterior, el Tribunal responsable decidió realizar la asignación nuevamente, en plenitud de jurisdicción, incluyendo a los recurrentes.

En contra de dicha determinación se presentaron juicios de la ciudadanía federal, aduciendo que los recurrentes ante el Tribunal local plantearon agravios que ya habían hecho valer al inicio de la cadena impugnativa, y que fue incorrecto que se excluyera de la votación al PRI.

Estimaron, entre otras cuestiones, que no existía una obligación de que el PRI postulara alguna lista adicional de candidaturas para ser consideradas en la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo que sus postulaciones deben tomarse a partir de las presentadas por la coalición. Si bien, las postulaciones que en ese municipio presentó la Coalición se identificaron como del PAN, eso no implica que se pueda concluir que el PRI no tenía candidaturas, ya que, dicho partido se encontraba en aptitud de postular a alguien de algún otro instituto político, y ello ha sido reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

2.1. Determinación de la Sala Regional

La Sala Regional enmarcó la litis en si el medio de impugnación era improcedente[22] y era conforme a Derecho la determinación de excluir de la asignación de regidurías de representación al PRI por supuestamente no haber postulado candidaturas en el ayuntamiento de Yauhquemehcan, determinando sustancialmente, en cuando a dicha exclusión lo siguiente:

         Son fundados los agravios formulados por los actores en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2229/2024 y SCM-JDC-2233/2024, en el sentido de que fue incorrecto que el Tribunal responsable excluyera la votación del PRI, ya que dicho partido sí obtuvo el umbral de votación mínimo para participar en la asignación de regidurías, toda vez que con independencia de que, por sus votos, el PRI no alcanzó una regiduría, su votación sí debió ser tomada en consideración al determinar la votación efectiva, lo cual generó una distorsión en el desarrollo de la fórmula al iniciar con una votación efectiva que dejó de contemplar los votos de ese partido, que finalmente dio lugar a que otra fuerza política obtuviera la primera regiduría, desplazando así la asignación que originalmente les correspondió.

         Al respecto, la sala responsable sostuvo que ya había determinado que la asignación de regidurías debe realizarse considerando a los partidos políticos en lo individual y no como una coalición, validando así la decisión que sobre este aspecto tomó también el Tribunal Local para la asignación de regidurías del proceso electoral 2023-2024.

         Para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional únicamente deben ser considerados los partidos políticos como sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, son los entes que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participen en coaliciones.

         Conforme a las reglas establecidas en la legislación de Tlaxcala, no existe una obligación de los partidos políticos de hacer algún registro de candidaturas a regidurías adicional a la planilla que presentan, ya que las regidurías serán asignadas solo a partir de la planilla.

         De esta manera, para participar en la asignación de regidurías, los partidos políticos, en lo individual, deben de obtener el porcentaje mínimo de votación que es del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de la votación total válida en el municipio del que se trate. Asimismo, deberán contar con postulación de candidaturas de ayuntamiento en el municipio correspondiente.

         En el caso concreto, las candidaturas de la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” se aprobaron a partir de los Acuerdos ITE-CG-11/2024 e ITE-CG-85/2024.

         En el primero de los Acuerdos mencionados (ITE-CG-11/2024), fue aprobada la coalición parcial del PAN y PRI, donde se acordó como quedaría la distribución de candidaturas.

         Conforme a ello, originalmente se aprobó el convenio de coalición donde se determinó que 42 (cuarenta y dos) ayuntamientos serían postulados por la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, y, posteriormente, mediante el Acuerdo (ITE-CG-85/2024) se hizo una modificación en el mencionado convenio, consistente en incluir en la distribución referida a los Ayuntamientos de Benito Juárez, Hueyotlipan y Xicohtzinco.

         Así, la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” acordó postular 45 (cuarenta y cinco) municipios, lo cual fue aprobado por el Instituto Local, conservando su característica de ser coalición parcial.

         Ahora bien, en el Acuerdo ITE-CG-11/2024, la verificación de requisitos, específicamente el correspondiente a la identificación del partido postulante y el identificado, establecido en el artículo 91, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos.

         Es así como el convenio de coalición quedó aprobado a partir de la identificación de los municipios cuya postulación quedaría a cargo del PRI y los que quedarían a cargo del PAN.

         Como se observa, no existió el registro de una lista adicional, ni exigencia de que cada persona de cada planilla tuviera una identificación específica con un partido político; más allá de la distribución de los cuarenta y cinco municipios que quedarían a cargo de cada partido integrante de la coalición.

         Esto, porque, es ya una línea jurisprudencial que la postulación en coalición y la identificación del partido al que -en lo individual deberán contarle las candidaturas, tiene impacto en el cumplimiento de reglas de paridad, acciones afirmativas, postulación de números mínimos de cargos, entre otras; cuya verificación se realiza tanto a nivel global (coalición) como por partido político.

         No obstante, para efectos de la asignación de regidurías, no debe entenderse la postulación en coalición como exclusiva de un partido político con exclusión de los demás integrantes de la coalición; salvo en los casos en que exista una disposición normativa que sí permita que cada partido político registre una lista solo para efectos de la designación por el principio de representación proporcional; lo que en el caso no ocurre.

         Esto, a partir del análisis específico de la legislación de Tlaxcala y de las reglas para integrar al órgano municipal exclusivamente. Es así, pues si el sistema adoptado por la legislación local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial, no debe asumirse que el ejercicio de ese derecho impida su participación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

         Este tipo de problemáticas ya han sido motivo de análisis por la Sala Superior y ha reconocido que, para efectos de los ayuntamientos y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las postulaciones que se realicen en coalición, no debe significar que a dichas coaliciones que se formen se les prive de la posibilidad de participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en aquellos ayuntamientos en que hubieren postulado candidatos para tales cargos, ni tampoco a los institutos políticos que de forma independiente hayan registrado a sus propios candidatos.

         Lo anterior, ya que la coalición de partidos políticos implica la postulación conjunta de los mismos candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones objeto de la coalición, sobre una plataforma electoral, emblema y representantes comunes, al amparo del convenio respectivo, aprobado por los órganos estatales competentes de cada uno de los institutos políticos.

         Es decir, las coaliciones son una modalidad específica de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales locales, en la cual dos o más institutos políticos reúnen y combinan sus recursos y esfuerzos para la obtención del sufragio popular, siempre sobre la base de una identidad en el ideario político, los candidatos, emblema y ofertas concretas puestas a consideración de la ciudadanía.

         Por tanto, la sala responsable reconoció que participar en una coalición no puede ser entendido como una limitante para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional; de tal manera que, tal como aducen la y el actor, el PRI sí postuló candidaturas y lo realizó mediante coalición.

         Además, para ese efecto destacó que, para que un partido político postule candidaturas no es necesario que se demuestre alguna afiliación, incluso es posible que designen candidatas a personas que estén afiliadas a otras fuerzas políticas, si contienden en coalición.

         De ahí que, no existe un impedimento jurídico o material, para aun cuando en el convenio de coalición se haya establecido que en Yauhquemehcan las candidaturas estarían a cargo del PAN, al ser parte de una coalición deban entenderse como postulaciones las del PRI, únicamente para los efectos de la participación de regidurías por el principio de representación proporcional.

         Lo anterior, en virtud de que los partidos políticos que participaron en coalición además estaban impedidos legalmente para realizar otras postulaciones, atendiendo al texto del artículo 83 numeral 3 de la Ley General de Partidos Políticos.

         En tales condiciones, la participación mediante una coalición, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de reglas legales para esa forma de postulación de candidaturas, no puede ser un límite a los derechos de partidos políticos y candidatos(as) para poder participar en la asignación de regidurías del principio de representación proporcional.

         Excluir esa votación también lleva a la eliminación de los efectos que tuvo la voluntad popular que otorgó al PRI de manera válida y la cantidad de votos suficientes para participar en la distribución de regidurías; además de que genera una distorsión en la aplicación de la fórmula sin que exista fundamento legal para ello.

         En ese sentido, la participación en coalición implica la renuncia de los partidos políticos de postular candidaturas propias, pues estas se convierten en postulaciones únicas de los partidos coaligados, ello implica que, la postulación de una persona en la candidatura de una coalición, es como si cada uno de estos partidos políticos lo estuviera postulando.

         Conforme a ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, participar en coalición significa que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias. Por tanto, no es razonable exigir que un partido político postule candidaturas propias en aquellos cargos de elección popular donde ya, por medio de una coalición postuló a una persona, ya que esto implicaría una doble postulación, cuestión que es jurídicamente inviable.

         En tales condiciones, la postulación de una persona por medio de una coalición debe entenderse como si cada uno de estos partidos políticos lo estuviera postulando a dicho cargo de elección popular.

         El único punto de controversia se centró en la determinación de si la votación del PRI era apta para integrarse o no al desarrollo de la fórmula, y esto dio lugar a que el Tribunal Local desarrollara nuevamente dicha fórmula excluyendo indebidamente los votos del PRI.

         En la sentencia se invocó el contenido de la tesis relevante Tesis I/2010: “ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

        Al resultar fundados los agravios, la sala responsable vinculó al Instituto Local para que realizara los ajustes correspondientes sobre la integración del ayuntamiento Yauhquemehcan y expidiera las constancias de las regidurías que correspondan.

2.3 Agravios. Los recurrentes, en esencia, aluden:

         Existencia de un notorio error judicial.  La Sala responsable actuó contra derecho, dado que no aplicó las normas vigentes de forma adecuada. La normativa no prevé regidurías de colación ni menos que dos o más partidos políticos de la coalición postulen la misma lista de candidaturas. Refiere cuestiones respecto a cómo se aprobó la Coalición Fuerza y Corazón por Tlaxcala, y referencias de lo que, en su momento, consideró el instituto local.

Indica que está probado que en algunos municipios se aprobó solamente postulaciones de candidatos a regidores del PAN, y en otras, solo postulaciones del PRI, que en el caso del municipio solo existieron registros de candidaturas de regidurías del PAN, por lo que el PRI, no podría participar al no haber registrado candidaturas a regidurías en el ayuntamiento. Tampoco es cierto que el convenio de coalición autorizara que en unos municipios la postulación quedara a cargo del PRI y otros del PAN.

         La sala regional indebidamente parte de la base de que el PAN y el PRI deben entrar a la asignación de regidurías.

         Es cierto que el PRI obtuvo votos en la elección del Ayuntamiento, pero en el caso, no puede ser considerado en el desarrollo de la fórmula de distribución de regidurías porque no postuló candidaturas.

         La sala regional interpreta de forma aislada la finalidad de las coaliciones. Indica que las consideraciones expuestas son consistentes con lo resuelto en el SUP-REC-840/2016.

         Se daría un precedente importante al analizar el caso.

3. Determinación de Sala Superior

A partir de lo anterior, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, porque en ninguna de las instancias que preceden al presente recurso se planteó un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad enfocadas a la instrumentación de la fórmula de asignación de regidurías, relacionadas con el análisis de la determinación del Tribunal local de excluir de la asignación de regidurías de representación al PRI por supuestamente no haber postulado candidaturas en el ayuntamiento de Yauhquemehcan, en el marco normativo de Tlaxcala.

En efecto, la sala responsable sustentó su fallo en un estudio del marco local sin realizar un estudio de constitucionalidad, identificando que si el sistema adoptado por el legislador local permite la participación de los partidos políticos mediante una coalición parcial, no debe asumirse que, el ejercicio de ese derecho impida su participación en la asignación de regidurías de representación proporcional, asimismo, refirió que era una temática ya estudiada por esta Sala Superior.

La responsable precisó, que no era razonable exigir que un partido político postule candidaturas propias en aquellos cargos de elección popular donde ya, por medio de una coalición postuló a una persona, ya que esto implicaría una doble postulación, cuestión que es jurídicamente inviable. Asimismo, invocó el contenido de la tesis relevante Tesis I/2010: “ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL REQUISITO DE REGISTRAR PLANILLAS PARA UN MÍNIMO DE MUNICIPIOS PUEDE SER ACREDITADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE MANERA INDIVIDUAL, COALIGADA O AMBAS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

Cabe indicar que del análisis de la sentencia controvertida no se advierte que la sala regional hubiera llevado a cabo un análisis o interpretación estrictamente de constitucionalidad o convencionalidad, tampoco que hubiera omitido estudiar disensos enfocados a solicitar la inaplicación de normas de naturaleza electoral, o hubiera llevado a cabo inaplicación alguna. 

Al respecto, cabe precisar que la procedencia del recurso de reconsideración requiere que se interprete directamente la Constitución general o desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención; o que se realice un control difuso de convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral o lo hubiese omitido.

Sobre esta temática, se precisa que una interpretación directa de las normas constitucionales se actualiza cuando la actividad intelectual desarrollada por quien juzga tiende a dotar de contenido y nuevos alcances a la norma suprema, es decir, se produce un verdadero ejercicio hermenéutico que desentraña el sentido de una norma.

Por el contrario, cuando se invocan los razonamientos expuestos de normatividad, tesis relevantes o precedentes, dichas consideraciones deben estimarse como argumentos para reforzar y motivar la resolución del caso concreto, entendidos como aspectos de legalidad, tal como ocurre en el caso.

De igual forma, debe indicarse que esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad, porque este sólo se presenta, cuando la responsable al resolver haya interpretado directamente la Constitución General, lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.[23]

Por lo tanto, es evidente que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad o convencionalidad en materia electoral.

En cuanto a los agravios se direccionan a temas de mera legalidad como lo es la adecuada aplicación de las normas locales.

Por otro lado, no basta que el recurrente solamente refiera simplemente que existe un error judicial notorio. Al respecto, debe tenerse presente que este supuesto se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y de la sentencia impugnada, lo cual en el caso no se observa.

De la revisión solamente se advierte un análisis de la legalidad de la instrumentación de la fórmula a partir de considerar si el PRI debía ser tomado en cuenta o excluido en la asignación, sin que, para la procedencia de este recurso, basten las meras afirmaciones de los recurrentes respecto a la existencia de un error judicial, a partir de sus consideraciones de cómo debe entenderse la normativa local en el caso particular, e incluso, de afirmaciones relativas a que no es cierto que el convenio de coalición autorizara que en unos municipios la postulación quedará a cargo del PRI y otros del PAN, aspecto fáctico cuyo análisis rebasaría una revisión sumaria.

El supuesto de importancia y trascendencia tampoco se actualiza en virtud que el asunto se vincula con cuestiones de mera legalidad relacionadas al desarrollo de la fórmula y con la exigencia o no, en términos de la normativa local, de que un partido político postule candidaturas propias en aquellos cargos de elección popular donde ya, por medio de una coalición se postuló a una persona.

Aunado a ello, más allá de poder determinar si se coincide o no con el criterio de la responsable, no estaríamos ante un caso inédito, respecto a esa cuestión, máxime que existe la tesis relevante Tesis I/2010, referida incluso por la propia responsable.

Por otra parte, debe indicarse que para la procedencia del recurso no basta la cita aislada de un precedente que la parte recurrente considera aplicable.[24]

De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente recurrentes.

[2] Subsecuentemente, Sala CDMX, Sala regional o Sala responsable.

[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, TEPJF.

[5] Acuerdo ITE-CG 224/2024.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.

[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[10] Ver jurisprudencia 10/2011.

[11] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Ver jurisprudencia 26/2012.

[13] Ver jurisprudencia 28/2013.

[14] Ver jurisprudencia 5/2014.

[15] Ver jurisprudencia 12/2014.

[16] Ver jurisprudencia 32/2015.

[17] Ver jurisprudencia 39/2016.

[18] Ver jurisprudencia 12/2018.

[19] Ver jurisprudencia 5/2019.

[20] Ver jurisprudencia 13/2023.

[21] Votación total válida menos la votación de aquellas opciones políticas que no obtuvieron,

al menos, el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) del total de la votación total válida en el municipio, así como el de las candidaturas no registradas.

[22]Calificó como infundado el agravio.

[23] Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-235/2021.

[24] SUP-REC-840/2016, asunto en el que la procedencia se acreditó a partir de que los recurrentes sostuvieron que en la sentencia impugnada se inaplicaron los artículos 35, de la Constitución y 79, de la Constitución local, y en algunos casos afirman que se afectó el principio de paridad de género en la integración de las planillas de ayuntamientos.