RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-12687/2024
RECURRENTE: SILVERIO DANAHÉ PÉREZ PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA
COLABORÓ: PABLO DENINO TORRES
Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha la demanda presentada por Silverio Danahe Pérez Pérez, para controvertir la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía SCM-JDC-2126/2024 y acumulados, porque no cumple con el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………...
2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………..
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo
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Candidato independiente / recurrente:
| Silverio Danahe Pérez Pérez
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Consejo Distrital:
| Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con cabecera en Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local / OPLE:
| Instituto Electoral del Estado de Hidalgo
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Regional:
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
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(1) En el marco del proceso electoral local 2023-2024 de Hidalgo, la votación recibida por el primer y el segundo lugar de la elección del Ayuntamiento quedó del siguiente modo:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN HIDALGO | 5,934 | Cinco mil novecientos treinta y cuatro |
SILVERIO DANAHE PÉREZ PÉREZ | 5,728 | Cinco mil setecientos veintiocho |
(2) En consecuencia, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y le entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
(3) Inconforme con ello, el entonces candidato independiente presentó un medio de impugnación con la pretensión de revocar los actos del Consejo Distrital y, en consecuencia, alcanzar el triunfo en la elección del ayuntamiento.
(4) En su oportunidad, el Tribunal local declaró parcialmente fundados sus agravios y anuló la votación recibida en tres casillas, porque la recibieron personas que no formaban parte del listado nominal de la sección electoral correspondiente. En consecuencia, modificó el cómputo, pero al no haber un cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición mencionada.
(5) Contra la sentencia local, tanto el recurrente como Morena y su candidata electa, presentaron medios de impugnación federales. La Sala Regional modificó el cómputo realizado por el Tribunal local, pero al no haber un cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría, en sus términos.
(6) En contra de la determinación de la Sala Regional, el recurrente acude ante esta Sala Superior en recurso de reconsideración. Por tanto, al tratarse de un recurso con requisitos de procedencia especiales, el problema jurídico a resolver, en primer término, consiste en determinar si es, o no, procedente.
(7) 2.1 Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1] se llevó a cabo la elección para renovar, de entre otros, los ayuntamientos de Hidalgo.
(8) 2.2 Cómputo municipal. Los días cinco y seis de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento. Como resultado, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
(9) 2.3 Juicio local (TEEH-JDC-279/2024). Inconforme con lo anterior, el candidato independiente presentó un medio de impugnación. En sentencia, el Tribunal local modificó los resultados del cómputo municipal y, al no haber cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
(10) 2.4 Juicio federal (acto impugnado, SCM-JDC-2126/2024). Los días ocho y nueve de agosto, el candidato independiente, la presidenta municipal electa y Morena, cuestionaron la sentencia local. En su oportunidad, la Sala Regional modificó la sentencia impugnada y el resultado del cómputo municipal realizado por el Tribunal local, pero, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
(11) 2.5 Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Regional, el recurrente acude ante esta instancia vía el recurso de reconsideración.
(12) 3.1 Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-12687/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(13) 3.2 Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(14) Este asunto es competencia exclusiva de esta Sala Superior, al tratarse de un recurso de reconsideración.[2]
(15) El recurso es improcedente ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, no cumple con el requisito especial de procedibilidad.[3] Esto es así, porque los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y, en la sentencia impugnada, no se examinaron temas de esta naturaleza, así como tampoco se cumple con alguno de los supuestos de procedencia que establece la jurisprudencia.
5.1 Explicación jurídica
(16) La Ley de Medios establece el desechamiento de las demandas notoriamente improcedentes.[4] Asimismo, dispone que las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que puedan controvertirse mediante el recurso de reconsideración.[5] Este recurso está previsto para impugnar sentencias de fondo[6] en dos casos específicos:
A. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[7] y
B. En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[8]
(17) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones judiciales y criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que:
Se inapliquen normas electorales; [9]
Se declaren infundados,[10] o se omita el estudio[11] de planteamientos sobre la inconstitucionalidad de normas electorales;[12]
Se interpreten preceptos constitucionales; [13]
Se ejercite un control de convencionalidad; [14]
Existan irregularidades graves, con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionalidades exigidos para la validez de las elecciones;[15]
Existan violaciones al debido proceso o errores judiciales evidentes; [16]
Haya temas inéditos o de gran importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;[17]
Exista imposibilidad material y jurídica de cumplir con la resolución. [18]
(18) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, o por el indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, el error judicial manifiesto o la necesidad de definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico nacional.
(19) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente el carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una simple instancia ulterior de revisión judicial. Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación se considerará notoriamente improcedente y deberá desecharse de plano.
5.2 Sentencia impugnada
(20) La Sala Regional analizó los agravios planteados por las partes en las siguientes temáticas: i) votación recibida por personas no facultadas para ello; ii) indebido análisis de votos reservados por el Consejo Distrital; y iii) vulneración sistematizada a principios constitucionales.
(21) En cuanto a la primera temática, la Sala Regional determinó que, contrario a lo alegado por el recurrente, “BRENDA NATALI GONZALEZ RAMOS”, quien fungió como tercera escrutadora en la casilla 1826 C2, sí pertenece al listado nominal de la sección correspondiente, por lo que era apegado a Derecho lo resuelto por el Tribunal local.
(22) Respecto a la segunda temática, la Sala Regional determinó, por una parte, declarar fundados los planteamientos de Morena y su candidata, ya que tres votos de las casillas 209 básica, 209 contigua 3 y 213 contigua 1 tenían las marcas “SÍ y X” y “X” en los recuadros del candidato independiente y de otra opción política, simultáneamente, lo cual priva de certeza al sufragio, en tanto ambas marcas son válidas para emitir el voto.[19]
(23) Finalmente, por lo que hace al tercer tema, calificó como infundados los agravios del candidato independiente, pues determinó que el Tribunal local atendió los planteamientos formulados y valoró todas las pruebas, con base en las cuales no se acreditaron las irregularidades planteadas ante la instancia local.
(24) En ese sentido, la Sala Regional razonó que, de las probanzas que aportó el recurrente, no se desprenden los elementos de tiempo, modo o lugar en que se habrían desarrollado los hechos narrados.[20]
(25) Sobre este aspecto, coincidió con lo resuelto por el Tribunal local, respecto a que el instrumento notarial aportado por el recurrente para acreditar la supuesta vulneración al principio de laicidad era insuficiente, ya que únicamente contenía el testimonio de un tercero, rendido por un tercero con posterioridad al hecho que se pretendía acreditar. Esto, porque la fe pública que tienen las personas notarias no es apta para demostrar hechos o actos que no presenciaron o conocieron directamente a través de sus sentidos.[21]
(26) Asimismo, consideró que de las publicaciones analizadas por el Tribunal local tampoco era posible advertir dicha vulneración, pues, aún superando la deficiencia de la prueba técnica, sería necesario demostrar que se utilizaron símbolos religiosos para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia; lo que en la especie no aconteció.
(27) Por el contrario, la responsable estimó que en el caso las imágenes aportadas no tenían un contenido religioso que pretendiera vincular un determinado credo con la campaña de la candidata.
(28) Finalmente, la Sala Regional declaró ineficaces los agravios relativos a la difusión de encuestas no autorizadas por el OPLE, el uso indebido de programas sociales y la vulneración al interés superior de la niñez. Ello así, toda vez que el recurrente no combatió las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal local.
5.3 Manifestaciones del recurrente
(29) En su escrito, el recurrente aduce que su demanda es procedente porque impugna la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, debido proceso, objetividad, autenticidad en el sufragio, conservación de los actos públicos válidamente celebrados, equidad y separación iglesia-Estado.
(30) En su primer agravio, alega que la responsable omitió verificar que BRENDA NATALI GONZALEZ RAMOS participó como escrutadora en la casilla 1826 contigua 2 y no BRENDA NATALI GONZALEZ ROMERO, cuestión que considera que actualiza la causal de nulidad de casilla, derivado de la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas.
(31) En segundo lugar, se duele del estudio realizado de los votos reservados por el Consejo Distrital, porque considera, esencialmente, que las marcas “SÍ y X” y “X” en los recuadros de su candidatura y de otra opción política, simultáneamente, no generan falta de certeza en el sufragio y debieron computarse a su favor.
(32) Por último, se duele del análisis realizado en el apartado de violación a principios constitucionales. Primero, aduce que la responsable no valoró adecuadamente los hechos y pruebas aportadas para pronunciarse sobre la infracción consistente en la vulneración al principio de laicidad. Finalmente, refiere que la responsable no estudió el agravio relativo a la difusión de encuestas no autorizadas por el OPLE.
5.4 Consideraciones de esta Sala Superior
(33) El recurso que se analiza es improcedente, porque no cumple el requisito especial de procedencia consistente en que subsista una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por el recurrente involucran algún problema de esa naturaleza.
(34) En efecto, la pretensión del recurrente ante la instancia local era conseguir -o anular- los votos suficientes para alcanzar el triunfo en la elección del Ayuntamiento. Para ello, alegó la nulidad de la votación recibida en casillas por las causales de i) recepción por personas distintas a las autorizadas, ii) obstaculización del acceso a su representante; y iii) solicitó una nueva calificación de los votos reservados por el Consejo Distrital. También pidió “en su caso” la nulidad de la elección, por la violación a principios constitucionales y rebase de tope de gastos de campaña.
(35) El Tribunal local declaró, por una parte, infundados e inoperantes los agravios y, por la otra, parcialmente fundados, por lo que hace a la nulidad de la votación recibida en las casillas 1823 contigua 1, 1823 contigua 2 y 1828 básica, derivado de que la votación fue recibida por personas no autorizadas, pues las personas que en cada caso identificó no formaban parte del listado nominal de la sección electoral correspondiente.
(36) En consecuencia, modificó el cómputo, pero, al no haber cambio de ganador, confirmó la validez y la entrega de constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición mencionada.
(37) El resto de planteamientos se desestimaron en la instancia local, al considerar que el promovente no logró acreditar las conductas de las que hizo depender sus argumentos de nulidad.
(38) Respecto a los planteamientos que hizo valer ante la Sala Regional, una parte de ellos ─la relativa a la supuesta vulneración de principios constitucionales─ resultaron inoperantes por genéricos. La otra parte de los planteamientos sí fue atendida sin que ocasionara un cambio de ganador, de tal forma que la controversia ha versado únicamente sobre cuestiones de estricta legalidad.
(39) Ahora bien, el recurrente hace valer ante esta instancia la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, derivado de lo que considera una indebida actuación de la Sala Regional. Sin embargo, no se advierte que en la sustanciación o resolución del procedimiento se haya cometido un error judicial, o que se hubieran vulnerado las garantías del debido proceso del recurrente.
(40) Por otra parte, es criterio de la Sala Superior que la simple mención de una vulneración a preceptos o principios constitucionales en la sentencia impugnada no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[22]
(41) Finalmente, no se advierte que el caso revista características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, puesto que la controversia no plantea un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
(42) Así, dado que en el caso no se satisface el requisito especial para la procedencia del recurso, se debe desechar la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al 2024.
[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracciones I, inciso b), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), en relación con el 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, de la Ley de Medios.
[4] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[5] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[6] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[7] Artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.” Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.” Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.”
[10] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.”
[12] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.”
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.”
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad”.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.”
[16] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.”
[17] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.”
[18] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.”
[19] Vid. SUP-JIN-81/2006 Incidente.
[20] Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “pruebas técnicas. son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene.”
[21] Jurisprudencia 52/2002 de rubro: “testimonios de los funcionarios de mesa directiva de casilla ante fedatario público, con posterioridad a la jornada electoral. Valor probatorio”.
[22] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.
Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.