EXPEDIENTES: SUP-REC-1273/2021 Y ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA OAXACA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS
AUXILIAR: ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO
Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) acumula los medios de impugnación, y ii) desecha de plano las demandas promovidas en contra de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, dictada en el expediente SX-JRC-232/2021 y acumulado, debido a que no cumplen con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca
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Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
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Constitución general:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Ley Electoral local:
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Regional o Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
1. ANTECEDENTES
1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento.
1.2. Cómputo municipal. El diez de junio, el Consejo Municipal realizó el recuento total[2] de la votación recibida en la elección y del cómputo respectivo que concluyó al siguiente día, en el que se declaró ganadora a la planilla postulada por los partidos PRI y PRD, de acuerdo con los siguientes resultados:
Partidos o coaliciones | Votación con número |
2991 | |
2972 | |
831 | |
8 | |
Votos nulos | 175 |
Votación total | 7337 |
1.3. Juicio de inconformidad local (RIN/EA/77/2021 y RIN/EA/78/2021). El quince de junio, los recurrentes presentaron sendos recursos de inconformidad ante el Consejo Municipal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el Ayuntamiento. En sus demandas solicitaron la nulidad de la elección, así como de diversas casillas[3].
1.4. Sentencia local. El veintitrés de julio, el Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de concejalías al Ayuntamiento. Lo anterior porque no se acreditaron las causales de nulidad invocadas por los hoy recurrentes.
1.5. Juicios de revisión constitucional (SX-JRC-232/2021 y SX-JRC-239/2021). El treinta de julio, los recurrentes presentaron ante el Tribunal local demandas de juicio de revisión constitucional para cuestionar la resolución mencionada en el párrafo anterior.
1.6. Sentencia reclamada. El trece de agosto, la Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local, al considerar que los motivos de queja planteados por los inconformes resultaron infundados e inoperantes.
1.7. Recursos de reconsideración. El dieciséis de agosto, los recurrentes interpusieron respectivamente demandas de recursos de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional.
1.8. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior, ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón los expedientes SUP-REC-1273/2021 y SUP-REC-1274/2021, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
1.9. Comparecencia del tercero interesado. El dieciocho de agosto, Diego Javier Carreño López, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo Municipal, presentó ante la Sala Xalapa un escrito a través del cual compareció como tercero interesado.
1.10. Radicación. En su momento, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
Se actualiza la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia emitida por una sala regional a través del recurso de reconsideración, el cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior advierte que en los recursos en análisis existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como del acto impugnado. En atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-REC-1274/2021 al diverso SUP-REC-1273/2021, por ser el primero en presentarse.
En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, sin que esto haya ocurrido.
Esta Sala Superior estima que son improcedentes los recursos de reconsideración, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia, pues ni la sentencia impugnada ni las demandas de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
Asimismo, la sentencia que se impugna no deriva de una vulneración manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial[4] y tampoco contiene una temática relevante y trascendente que justifique su procedencia.
5.1. Marco Normativo
Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante el recurso de reconsideración[5].
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.
De manera adicional, esta Sala Superior ha establecido jurisprudencia para admitir el recurso de reconsideración cuando la sala regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[7].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[9].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[10].
e. Ejerza control de convencionalidad[11].
f. Alegue la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[12].
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[13].
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[14].
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[15].
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[16].
k. La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[17].
Por lo anterior, en términos del artículo 68 de la Ley de Medios, al no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación.
5.2. Sentencia de la Sala Regional
En la instancia regional, los recurrentes reclamaron que fue incorrecta la conclusión del Tribunal local relacionada con el extravío de ciento cinco boletas sobrantes en la casilla básica 1447. Lo anterior, sobre la base de que ese extravío pudo deberse a que las boletas se ingresaron en un paquete diverso del de la elección de concejalías, pues señalan que las boletas sobrantes se utilizaron para beneficiar al candidato ganador. Asimismo, plantearon que el Tribunal local no fue exhaustivo y congruente al estudiar las causas de nulidad de la elección por compra de votos y rebase al tope de gastos de campaña atribuidas al PRI y al PRD.
Por su parte, el partido Nueva Alianza también reclamó el estudio del Tribunal local sobre la falta de firma de los funcionarios de casilla en las actas de escrutinio y cómputo, así como la violación al principio de exhaustividad en el análisis de las inconsistencias entre el número de representantes de partidos en las casillas y los que votaron.
La Sala Xalapa declaró los agravios como infundados e inoperantes y confirmó la resolución del Tribunal local que, a su vez, había confirmado la validez de la elección. Lo anterior conforme a las razones siguientes:
Declaró improcedente la solicitud de apertura de paquetes de la elección de diputados locales y federales de la casilla básica 1447, debido a que la Ley electoral local no contempla la apertura de paquetes para determinar si en ellos se encuentran boletas correspondientes a la elección de concejales municipales.
Señaló que de las constancias que integran el expediente no se encuentra algún elemento que corrobore que las boletas sobrantes se utilizaron para favorecer al candidato ganador ni la existencia de modificaciones determinantes en los resultados de la elección.
Respecto a que el Tribunal local no fue exhaustivo en estudiar supuestas inconsistencias entre el número de representantes de partidos en las casillas y los que votaron, la Sala Xalapa sostuvo que no todos los representantes firman las actas o votan en la casilla que representan, por lo tanto, estimó que esa irregularidad no pone en duda la certeza de la votación. Además de que el Consejo Municipal realizó el recuento total de casillas y que los representantes de los partidos recurrentes no se inconformaron en ese momento.
Señaló que la falta de firma de algún funcionario de casilla no tiene como consecuencia que el funcionario haya estado ausente o que se ponga en duda la certeza de los resultados.
Sobre la compra de votos y el rebase de tope de gastos de campaña, la Sala Xalapa argumentó que los recurrentes reiteraron los agravios que presentaron ante el Tribunal local y presentaron pruebas novedosas que no estaban en su demanda inicial.
5.3. Agravios en los recursos de reconsideración
Los recurrentes señalan que sus demandas son procedentes conforme a la Jurisprudencia 5/2014 de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales para la validez de las elecciones[18].
Refieren que la Sala Xalapa de manera ilegal resolvió la improcedencia de su solicitud para que en plenitud de jurisdicción ordenara, tanto al 04 Consejo Distrital del INE como al Consejo General del OPLE, la apertura de los dos paquetes de la casilla básica 1447, correspondientes a las elecciones de diputados federales y locales, respectivamente, con el argumento de que el artículo 249, inciso d), de la Ley electoral local no contempla tal supuesto.
Alegan que tal actuación viola los principios constitucionales de certeza y legalidad, ya que la causa de pedir de tales diligencias era determinar si en dichos paquetes se encuentran ciento cinco boletas sobrantes, correspondientes a la elección de concejales del Ayuntamiento.
Consideran que con el resultado de esa diligencia se acreditará la indebida sustracción de ciento cinco boletas para favorecer al candidato que ganó la presidencia municipal del Ayuntamiento, ya que dicha cantidad es determinante para el resultado de la elección, especialmente en la casilla en la cual fueron sustraídas. Con base en lo anterior, sostienen que es necesario que esta Sala Superior corrija la violación y, en plenitud de jurisdicción, ordene la diligencia.
Por otro lado, señalan que la responsable consideró infundado su agravio sobre este tema con base en el cotejo practicado por el Tribunal local, pero no valoró el hecho de que sus representantes presentaron escritos de incidentes respecto a que hacían falta ciento cinco boletas. Añaden que resulta extraño que los integrantes de la casilla no se hayan pronunciado respecto a que ya no contaban con esas boletas, lo que consideran acredita la coacción que sufrió el presidente de casilla para no decir nada.
Refieren que el número de boletas utilizadas de manera ilegal es determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diecinueve votos, es decir de 0.2590 %.
Consideran relevante que en la casilla básica 1447 haya una diferencia entre el primer y segundo lugar de veintidós votos, por tanto, es notorio que existe determinancia cualitativa y cuantitativa para proceder a anular la votación recibida en esa casilla, lo que redundaría en el triunfo de la candidatura común postulada por los recurrentes. Por tanto, señalan que esta Sala Superior debe revocar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de la casilla básica 1447 y ordenar al OPLE que expida la constancia de mayoría y validez a su candidato.
Finalmente, señalan que cumplen con los requisitos para anular una elección por violación a principios constitucionales, conforme a los precedentes SUP-JRC-165/2008 y SUP-JRC-79/2011, ya que la sustracción de ciento cinco boletas resulta grave y determinante.
5.4. Consideraciones de esta Sala Superior que sustentan el desechamiento
La Sala Xalapa no inaplicó, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; ni tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
En la sentencia impugnada no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad o la inaplicación de normas electorales, precisamente porque los aspectos que fueron materia de controversia ante la Sala Regional únicamente se situaron en la revisión de la legalidad de la sentencia del Tribunal local, sin que en ese análisis se llevara a cabo un estudio propiamente de constitucionalidad.
No pasa desapercibido que los recurrentes consideran que sus demandas son procedentes con base en la Jurisprudencia 5/2014[19]. No obstante, en el caso no es aplicable el criterio de esa jurisprudencia, ya que el hecho irregular que se alega se hace depender de una inconsistencia respecto de la falta de boletas sobrantes; hecho que no se ha acreditado como irregularidad que vulneró los principios constitucionales para la validez de la elección, además, la resolución de la Sala Xalapa garantizó la observancia y efectividad de los principios supuestamente vulnerados.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que los recurrentes planteen alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, pues sus agravios están encaminados a demostrar un indebido análisis probatorio y la falta de certeza y legalidad en la sentencia, pues consideran violatorio que la Sala Xalapa haya declarado improcedente la apertura de los paquetes electorales de las casillas básicas 1447, relacionadas con elecciones federales.
Los recurrentes manifiestan que se vulneraron principios constitucionales como el de certeza; sin embargo, esos planteamientos se hacen depender directamente de las supuestas inconsistencias relacionadas con ciento cinco boletas faltantes. Por lo que, para resolver esa cuestión, esta Sala Superior únicamente tendría que analizar cuestiones probatorias y legales en relación con la apertura de paquetes, para lo cual no sería necesario desarrollar, aplicar o interpretar normas fundamentales, sino únicamente normas secundarias tales como la Ley electoral local.
Tampoco se actualiza el supuesto de procedencia correspondiente a la existencia de violaciones al debido proceso o error en el debido proceso, puesto que se controvierten las determinaciones de fondo de la sentencia impugnada y no un desechamiento en el que se manifiesten las violaciones o errores referidos[20].
Finalmente, esta Sala Superior ha sostenido que un asunto es relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico. Por su parte, será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características[21]. En el caso, no se advierte que se actualicen ambos supuestos.
En consecuencia, lo procedente es el desechamiento de plano de los recursos de reconsideración, porque se impugnó una sentencia de una sala regional que no involucró cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; además de no advertirse de oficio alguna violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial ni revestir la temática impugnada de aspectos de relevancia o trascendencia.
PRIMERO. Se acumula los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Desde este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2021, salvo que se disponga lo contrario.
[2] El Consejo Municipal realizó el recuento total debido a que la diferencia de votos de entre el primero y segundo lugar es menor a un punto porcentual.
[3] Solicitaron la nulidad de la elección al considerar que la sustracción de ciento cinco boletas de la casilla 1447 básica vulneró el principio de certeza. Asimismo, solicitó la nulidad de casillas porque supuestamente en algunas casillas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.
[6] Ver Jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[7] Ver Jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[8] Ver Jurisprudencia 10/2011.
[9] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Ver Jurisprudencia 26/2012.
[11] Ver Jurisprudencia 28/2013.
[12] Ver Jurisprudencia 5/2014.
[13] Ver Jurisprudencia 12/2014.
[14] Ver Jurisprudencia 32/2015.
[15] Ver jurisprudencia 39/2016.
[16] Ver Jurisprudencia 12/2018.
[17] Ver Jurisprudencia 5/2019.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[21] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.