RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1278/2018

 

RECURRENTES: MARÍA FRANCELIA GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y OMAR BONILLA MARÍN

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho[1], María Francelia Gómez López, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Bochil, Chiapas, así como los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Encuentro Social, Chiapas Unido y Mover a Chiapas, respectivamente, por conducto de sus representantes, interpusieron conjuntamente recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en los medios de impugnación identificados con las claves SX-JRC-260/2018, SX-JDC-811/2018 y SX-JDC-812/2018, acumulados.

2. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-1278/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otras, a las personas que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Chiapas.

2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral de Bochil del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, realizó el cómputo de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento.

3. Declaración de validez de la elección. En esa misma sesión, con base en los resultados del cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la formula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

4. Demanda local. El nueve de julio, los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Mover a Chiapas, Encuentro Social y Chiapas Unido promovieron sendos juicios de nulidad electoral para controvertir el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, así como la validez de la votación recibida en diversas casillas.

5. Sentencia Local. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios de nulidad TEECH/JNE-M/077/2018, TEECH/JNE-M/078/2018, TEECH/JNE-M/079/2018, TEECH/JNE-M/080/2018, TEECH/JNE-M/081/2018 y TEECH/JNE-M/082/2018, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como modificar el cómputo total de la elección municipal, revocar la constancia mayoría y validez otorgada a la planilla encabezada por el Partido Verde Ecologista de México y ordenar a la autoridad administrativa electoral local declarar la validez de la elección una vez que verificara que la planilla de la coalición “Juntos Haremos Historia” cumpliera con los requisitos de elegibilidad y entregara la respectiva constancia de mayoría.

6. Medios de impugnación federales. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de agosto, el Partido Verde Ecologista de México y Gildardo Zenteno Moreno, candidato a presidente municipal postulado por ese partido político, promovieron sendos medios de impugnación federales.

7. Sentencia Impugnada. El doce de septiembre, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los expedientes SRX-JRC-260/2018 y sus acumulados SX-JDC-811/2018 y SX-JDC-812/2018, en el sentido de revocar la sentencia controvertida dictada por el Tribunal Electoral de Chiapas en los juicios de nulidad electoral, para el efecto de modificar el cómputo de la elección y ordenar la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

TERCERO. Improcedencia

I. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formulan los recurrentes, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Naturaleza del recurso de reconsideración

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[2]

          Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

          Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

          Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

          Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.

III. Análisis del caso

En el particular, los recurrentes exponen sustancialmente en su escrito de demanda los siguientes conceptos de agravio:

 La sentencia impugnada viola los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, derecho a votar y ser votado, debido proceso, acceso a la justicia a un recurso efectivo, derechos indígenas, de la mujer y a la no discriminación, principio pro homine, interpretación extensiva de derechos, imparcialidad, falta de exhaustividad y congruencia.

 La responsable se limita a desestimar o revocar lo concedido por el tribunal local violentado el artículo 17 de nuestra Carta Magna al dejar de aplicar una justicia pronta, completa e imparcial.

 La responsable realizó un estudio restrictivo de derechos, ajeno al principio de progresividad, al no ocuparse de los argumentos planteados por los terceros interesados.

 Contrario a lo señalado por la Sala Xalapa, la determinación de cambio de sede del cómputo no se fundó ni motivó correctamente, máxime que dicho cambio no se dio a conocer a los representantes de los partidos políticos ni a la ciudadanía. Además de que el hecho de hayan asistido a dicha sesión no convalida su ilegalidad.

 Al validar el cambio de sede, la responsable inaplica de manera implícita los acuerdos por los que se emiten los lineamientos y el manual para la realización de las sesiones de cómputo del Instituto Electoral local, así como la normativa aplicable del Código Electoral de Chiapas.

 Contrario a lo señalado por la responsable, el traslado de los paquetes electorales a Tuxtla Gutiérrez fue indebido, pues no existe constancia de que se haya llevado a cabo bajo las medidas de seguridad necesarias.

 La responsable indebidamente trasladó a los recurrentes la carga de probar que el cambio de sede de la sesión de cómputo no estuvo justificado.

 La responsable deja de tomar en consideración que los recurrentes forman parte de una comunidad indígena.

 La Sala Xalapa no realizó un análisis contextual del asunto, pues no tomó en cuenta que la candidata recurrente fue objeto de violencia política de género, discriminación y amenazas.

 La responsable no debió revocar la nulidad decretada por el Tribunal local en 6 casillas, pues tal como lo señaló el órgano jurisdiccional local, el Instituto Electoral local tenía el deber de señalar expresamente cual era el supuesto para el recuento de casillas. Máxime que el resultado de ese recuento fue el triunfo del Partido Verde Ecologista de México.

 La autoridad administrativa electoral local fue omisa en llevar a cabo una sesión, con la concurrencia de los partidos políticos, para establecer el número de casillas a recontar y los motivos para ello.

Consideraciones de la Sala Regional Xalapa

En la sentencia recurrida, se advierte que la Sala Regional Xalapa realizó un análisis de legalidad, sin llevar a cabo algún ejercicio de control de constitucionalidad o convencionalidad, o bien su omisión, según se expone a continuación:

Cambio de sede justificado

        Calificó como inoperantes los agravios en que sostenía la legalidad el cambio de sede del cómputo municipal, al considerar que, si el Tribunal local no declaró la nulidad de la votación a pesar de que estimó que el cambio de sede había sido injustificado, la Sala Regional la determinación del órgano jurisdiccional local no le generaba agravio.

Incorrecta determinación de nulidad de casillas por recuento

        Por otra parte, consideró fundados los agravios de los actores en que hicieron notar que el Tribunal local había anulado indebidamente la votación recibida en las casillas 144 C1, 145 C1, 145 C3 y 147 C1, a partir de considerar que el Consejo Municipal Electoral no había expuesto las razones para efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de éstas.

        Al respecto, precisó que fue incorrecto lo razonado por la responsable, debido a que la actuación de las autoridades se presume de buena fe, y en ese caso, del acta circunstanciada de sesión permanente de cómputo municipal de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, se advertía que el Consejo Municipal Electoral señaló los motivos por los cuales procedió a realizar el nuevo el escrutinio y cómputo.

        Además, tomó en cuenta que se insertó un cuadro que contenía las doce casillas que se encontraban en tal supuesto, aunado a que se indicó en seguida: “únicamente se realizó el nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: A) existió errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien haya solicitado; B) el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; C) todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido (sic)”.

        Por tanto, concluyó que el Consejo Municipal Electoral sí había justificado la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas cuestionadas, aunado a que no advirtió alguna manifestación de inconformidad por parte de los partidos políticos que intervinieron en la sesión de cómputo.

Casilla 145 Básica

        La Sala Regional responsable calificó de fundado el agravio de los actores en el que manifestaron que si bien estaba acreditado en autos que en el acta de incidentes de la casilla 145 básica se asentó que un grupo de personas arremetió con violencia y se suspendió el escrutinio y cómputo; la responsable no estudió las circunstancias en que se dio la supuesta violación, como el tiempo en que se suspendió el escrutinio y cómputo, como para colegir la determinancia de esos hechos en los resultados.

        Sobre este tópico, la Sala Regional esencialmente consideró que en la hoja de incidentes se asentó que, siendo las once horas con treinta minutos de la noche, un grupo de personas arremetió con violencia por lo que se suspendió temporalmente el escrutinio y cómputo; sin embargo, no quedó acreditado cómo dicha circunstancia tuvo trascendencia en los resultados consignados en el acta correspondiente.

Casilla 147 Contigua 2

        Por otro lado, consideró fundado que el Tribunal local indebidamente estudio la causal de nulidad de votación recibida en casilla sin que la actora ante la instancia local lo hubiere planteado.

        Así, la Sala Regional responsable consideró que el Tribunal local actuó de oficio al analizar irregularidades de la casilla que no le fueron planteadas por la parte actora.

        Además, consideró que no era conforme a Derecho la declaración de la nulidad en la casilla 147 contigua 2, en razón de que si bien de las constancias de autos se observaba que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que se retiraron funcionarios y únicamente se advertían las firmas de quienes fungieron como Presidente y segundo Secretario, ello no implicaba necesariamente que la votación únicamente se hubiera recibido por dos personas, además de que en la misma acta obraban las firmas de seis representantes de los partidos políticos y no se presentaron escritos de incidentes.

        Además, consideró que el órgano jurisdiccional local indebidamente basó su determinación en la jurisprudencia 32/2002, de esta Sala Superior, de rubro: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

        Ello, porque dicho criterio fue superado a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-404/2015, el cual, entre otros, originó la jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.

Casilla 151 Contigua 1

        Finalmente, la Sala Regional consideró fundado el planteamiento de los actores, en el que manifiestan que el Tribunal local no fue exhaustivo la estudiar la causal de nulidad hecha valer en la casilla 151 contigua 1, porque no analizó la totalidad de la documentación electoral con el fin de subsanar las supuestas inconsistencias advertidas.

        Lo anterior, al considerar que la responsable omitió asentar los datos relativos a la casilla impugnada, y únicamente describió los datos numéricos respecto a la totalidad de la votación, además que omitió allegarse de más información a efecto de verificar los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, como la cantidad de boletas entregadas en la casilla, contabilizar en la lista nominal las personas que sufragaron, entre otras.

        Consecuentemente analizó en plenitud de jurisdicción la causal de nulidad invocada en la citada casilla, para llegar a la conclusión de confirmar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, determinada por el Tribunal Electoral local.

Consideraciones de esta Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, en la problemática analizada por la Sala Regional Xalapa y en los agravios hechos valer ante esta Instancia por los recurrentes, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad, por el contrario, la temática jurídica está relacionada exclusivamente con cuestiones de mera legalidad, sustancialmente, relacionadas con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas en el Municipio de Bochil, Chiapas.

En el caso que se analiza, la Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal del Estado de Chiapas, en los medios de impugnación locales, al considerar que el citado órgano jurisdiccional no fue exhaustivo en el análisis de diversas causales de nulidad, porque no estudió la totalidad de las constancias relacionadas con las causas de nulidad invocadas por los actores.

Además de considerar que la responsable en esa instancia incurrió en una incongruencia externa al pronunciarse sobre temas que no le fueron planteados por los promoventes de los medios de impugnación.

De ahí que, la Sala Regional determinó modificar el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, confirmar la validez de la elección y ordenar la entrega de la constancia mayoría y validez a la planilla encabezada por el Partido Verde Ecologista de México, como originalmente lo había hecho la autoridad administrativa electoral local.

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que en la sentencia impugnada no se examinaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se inaplicó alguna norma electoral, partidista o de cualquier otra índole, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Por otra parte, los recurrentes omiten precisar cuál es el supuesto por el que sus impugnaciones cumplen con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, ya que únicamente manifiestan de forma genérica que la resolución impugnada violenta los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, derecho a votar y ser votado, debido proceso, acceso a la justicia a un recurso efectivo, derechos indígenas, de la mujer y a la no discriminación, principio pro homine, interpretación extensiva de derechos, imparcialidad, falta de exhaustividad y congruencia.

De tal surte que, no exponen cómo o por qué la Sala Regional responsable a partir de las consideraciones que sustentan el fallo, transgredió los principio o derechos invocados, como para que esta Sala Superior pueda advertir que efectivamente la sentencia impugnada, al implicar esos valores constitucionales, genera la procedibilidad de este medio extraordinario de defensa.

En este sentido, los recurrentes no sustentan argumentos que permitan conocer, al menos indiciariamente, cuál es la vulneración al orden constitucional que le irroga la sentencia de la Sala responsable, así como tampoco de las constancias de autos que se examinan, esta Sala Superior advierte alguna violación a la Constitución Federal, una interpretación incorrecta o tácita que le cause perjuicio.

Tampoco resulta procedente el presente medio de impugnación a partir de la manifestación de los recurrentes respecto de la supuesta inaplicación implícita de los artículos 2 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8, 14, 16, 17, 34, 35 y 115 de la Constitución Federal; 1, 22, 24 y 28 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como 7, fracción III, del Código Electoral local.

Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo.

En virtud de que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico, lo anterior en congruencia con el criterio sostenido por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN[3] y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.[4]

 

Por lo anterior, tomando en consideración que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, es claro que la litis en el presente asunto no se vincula con el análisis de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.

 

CUARTO. Decisión. Al no cumplirse con el requisito específico de procedibilidad, toda vez que la Sala Regional Xalapa no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, ni este es motivo de agravio en el recurso de reconsideración, el mismos resulta improcedente y debe desecharse de plano la demanda.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

 

NOTIFIQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho.

[2] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[3] Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.

[4] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589.