RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1282/2018 Y SUS ACUMULADOS SUP-REC-1288/2018, SUP-REC-1291/2018 Y SUP-REC-1292/2018
RECURRENTES: MARCOS GONZÁLEZ VILLAREAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALMA DELIA DEL VALLE VELARDE Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia que revoca la resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Xalapa, en los juicios de revisión constitucional radicados con los expedientes SX-JRC-302/2018, SX-JRC-316/2018, SX-JRC-317/2018 y SX-JDC-847/2018, acumulados, toda vez que se omitió el análisis de irregularidades graves y sustanciales que vulneran principios constitucionales.
CONTENIDO
Consejo General:
| Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas |
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal Electoral de Tapilula
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Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN: | Partido Acción Nacional
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PCU:
| Partido Chiapas Unido |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática
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PES: | Partido Encuentro Social
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Xalapa o Sala regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
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Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
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1.1. Jornada electoral. El primero de julio del año que transcurre, se celebró la jornada electoral local para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.
1.2. Acta circunstanciada. El dos de julio de dos mil dieciocho fueron quemadas las instalaciones del Consejo Municipal, con ellas, los paquetes electorales y actas originales correspondientes a las casillas que se instalaron en ese municipio.
Ese día, los integrantes del Consejo Municipal levantaron acta circunstanciada en la que se hicieron constar los hechos que provocaron que los integrantes de ese órgano consideraran que existía un riesgo inminente de vulneración a su integridad física y, al advertir que no existían condiciones para celebrar el cómputo municipal, solicitaron su realización en una sede alterna.
1.3. Cómputo Distrital. El cuatro de julio de este año, el Consejo Municipal determinó no expedir a ningún partido la constancia de mayoría correspondiente por no tener elementos suficientes para declarar el triunfo de alguno de ellos.
El cinco de julio, los integrantes del Consejo General acordaron que no podía declararse al ganador de la elección porque no contaban con los paquetes electorales y las actas originales correspondientes habían sido quemadas el dos de julio. En este sentido, se precisó que dicho órgano no contaba con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, pues fueron incineradas junto con el material electoral que se encontraba en las instalaciones del Consejo Municipal.
1.4. Medio de impugnación ante el Tribunal local TEECH/JI/135/2018 y sus acumulados. El nueve de julio, los partidos políticos Chiapas Unido y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal, presentaron juicios de nulidad electoral para impugnar los actos antes precisados, el PRI, José Martín Palafox Ramírez y otros 185 (ciento ochenta y cinco) ciudadanos, que ostentaron el carácter de habitantes del municipio de Tapilula, también comparecieron ante el tribunal electoral local en los juicios identificados como TEECH/JNE-M/043/2018, TEECH/JNE-M/044/2018, TEECH/JNE-M/124/2018 que fueron acumulados al juicio de inconformidad radicado con el expediente TEECH/JI/135/2018.
El treinta y uno de agosto de este año, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación en forma acumulada y, en lo relevante, declaró la nulidad de la elección de miembros de ayuntamientos de Tapilula, Chiapas, y confirmó la determinación de no expedición de la constancia de mayoría y validez.
En específico, resolvió lo siguiente:
(…)
Resuelve:
Primero. Es procedente la acumulación de los expedientes TEECH/JNE-M/043/2018, TEECH/JNE-M/044/2018, y TEECH/JNE-M124/2018, al diverso TEECH/JI/135/2018; por las razones vertidas en el considerando segundo de esta resolución.
Segundo. Se reencauza el escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tapilula, Chiapas, Como Juicio de Inconformidad TEECH/JI/135/2018, a Juicios de Nulidad Electoral; por las razones asentadas en el considerando tercero de esta resolución
Tercero. Se desecha de plano el Juicio de Nulidad Electoral ITEECH/JNE-M/124/2018, promovido por José Martín Palafox Ramírez, y otros ciudadanos, en calidad de habitantes del Municipio de Tapilula, Chiapas; por los argumentos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.
Cuarto. Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral, TEECH/JNE-M/043/2018 y TEECH/JNE-M/044/2018, así como el Juicio de Inconformidad TEECH/JI/135/2018, reencauzado; por los argumentos expuestos en el considerando quinto y sexto de esta sentencia.
Quinto. Se declara la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamientos de Tapilula, Chiapas; y por ende, se confirma la determinación de no expedición de la Constancia de Mayoría y Validez, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar; por las razones y fundamentos señalados en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia.
Sexto. Requiérase al Congreso del Estado, para que emita dentro del plazo, la respectiva convocatoria a elección extraordinaria a miembros de Ayuntamiento en el municipio de Tapilula, Chiapas; atento a lo establecido en los considerandos octavo y noveno de esta determinación.”
(…)
1.5. Resolución impugnada. Inconformes con la determinación del Tribunal local, el PAN, PCU y David García Urbina, promovieron los juicios de revisión constitucional radicados con los expedientes SX-JRC-302/2018, SX-JRC-316/2018, SX-JRC-317/2018 y SX-JDC-847/2018.
El catorce de septiembre del año en curso, la Sala Regional determinó acumular los asuntos y revocar la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal local. Asimismo, actuando en plenitud de jurisdicción, declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapilula e instruyó al Consejo General para que, previa verificación de los requisitos de elegibilidad, expidiera las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el PCU.
1.6 Recurso de reconsideración. El diecisiete de septiembre del año que transcurre, los recurrentes interpusieron, ante la Sala Xalapa, el presente recurso de reconsideración.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se cuestiona la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior, de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, inciso b), de la Ley de Medios.
En virtud de que existe conexidad en los expedientes registrados con las claves SUP-REC-1282/2018, SUP-REC-1288/2018, SUP-REC-1291/2018 y SUP-REC-1292/2018, pues todos son promovidos contra la resolución emitida por la Sala Xalapa en el juicio SX-JRC-302/2018 y sus acumulados SX-JRC-316/2018, SX-JRC-317/2018 y SX-JDC-847/2018, y a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación de los juicios SUP-REC-1288/2018, SUP-REC-1291/2018 y SUP-REC-1292/2018 al SUP-REC-1282/2018, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados SUP- SUP-REC-1288/2018, REC-1291/2018 y SUP-REC-1292/2018.
Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia específica, se observa que en el presente caso el recurso interpuesto por Marcos González Villareal, Victorino Ramírez Morales, Daniel Camacho Rosas y Deonicio Ramírez Díaz, es improcedente, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 63 y 65 de la Ley de Medios, dichos actores carecen de legitimación para instaurar el medio de impugnación.
Los preceptos citados establecen de forma específica los sujetos que están facultados para interponer el recurso de reconsideración, esto es, los partidos políticos, a través de sus representantes, y los candidatos y candidatas en aquellos casos en los que las salas regionales hayan hecho pronunciamientos relacionados con sus requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular.
Al respecto, ésta Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que otros sujetos interpongan el recurso de consideración cuando se produzca una afectación a su esfera de derechos por la sentencia emitida por una sala regional, especialmente, cuando hayan estado involucrados en la relación procesal previa a la interposición del recurso.
En el caso, diversos ciudadanos pretenden impugnar una sentencia de la Sala Xalapa que, en lo que interesa, revocó la resolución emitida por el Tribunal local que, a su vez, declaró la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapilula y declaró la validez de la elección otorgando la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PCU.
En ese contexto, se advierte que los ciudadanos recurrentes no reúnen el carácter de sujetos legitimados para interponer el recurso de reconsideración contra la sentencia que impugnan, pues no encuadran en ninguno de los supuestos que al efecto prevé el artículo 65 de la Ley de Medios, además de que no se advierte una afectación directa a su esfera de derechos político-electorales, ni se les ha reconocido el carácter de parte en la relación procesal previa a la interposición del recurso.
Sobre la base anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 11, inciso c) de la Ley de Medios, lo procedente es sobreseer respecto de los recurrentes precisados en párrafos anteriores.
Lo anterior, sin embargo, no prejuzga sobre su derecho de hacer valer en las instancias correspondientes los medios procesales pertinentes, a efecto de denunciar los hechos supuestamente ilícitos que refieren en su escrito de agravios.
En relación con los recursos de reconsideración interpuestos por el PRI, PRD y Rosemberg Díaz Sánchez, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Tapilula por el PRI, se actualizan los requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se expone a continuación.
5.1. Forma. Los escritos de demanda cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los recurrentes y la firma de quien promueve, en el caso de los partidos políticos, en su representación. Asimismo, se señalaron los medios para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello. Además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la controversia, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
5.2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se promovieron dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley de Medios. Esto, porque la sentencia controvertida fue dictada por la Sala Xalapa el catorce de septiembre de dos mil dieciocho y notificada ese mismo día, mientras que el escrito de demanda fue presentado el diecisiete siguiente, esto es, dentro del plazo legal previsto.
5.3. Legitimación y personería. Están colmados estos requisitos conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que el recurso se interpone por partidos políticos, a través de su representante, ante el Consejo General, así como por uno de sus candidatos.
5.4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico, ya que impugnan una resolución dictada por la Sala Regional que, en lo que interesa, declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapilula, Chiapas y ordenó la expedición de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el PCU, lo que los actores estiman contrario a sus intereses.
5.5. Definitividad. En el caso se controvierte una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
5.6. Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la mencionada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo dictada por la Sala Xalapa.
5.7. Requisito especial de procedencia. Conforme al artículo 61, párrafo1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las salas regionales que hayan inaplicado leyes o normas por considerarlas contrarias a la Constitución federal, o bien, cuando se haya realizado un análisis o estudio constitucional o convencional de leyes.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior ha ampliado esa procedencia. En específico, al emitir la jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”[1], este órgano jurisdiccional estableció la procedencia del recurso de reconsideración cuando se advierta la posible existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones. Ello, responde a la naturaleza del recurso de reconsideración como medio de carácter extraordinario para resolver sobre la regularidad constitucional de todas las etapas y actos llevados a cabo durante el proceso electoral.
En concreto, en dicho criterio se establecen como elementos para justificar –de manera excepcional– la procedencia de la reconsideración: i) que se plantee la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, como los de autenticidad y certeza, y ii) que respecto de lo anterior se alegue que la sala regional correspondiente no adoptó las medidas necesarias para garantizar su efectividad, o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades.
En el caso, se actualizan las dos hipótesis requeridas en dicho criterio pues, en los juicios sustanciados ante la Sala Xalapa se planteó la posible existencia de hechos violentos que, desde la perspectiva de los recurrentes, se tradujeron en irregularidades graves que afectaron la elección y que no fueron considerados debidamente por la Sala responsable.
Sobre esa línea, conviene precisar que los agravios que los recurrentes hacen valer en esta vía, se relacionan precisamente con una posible afectación a los principios de certeza, autenticidad y libertad del sufragio -principios constitucionales que rigen toda elección para ser considerada válida-, derivada del contexto de violencia en el que aparentemente se desarrolló la contienda electoral el municipio de Tapilula, Chiapas, así como la omisión de la Sala Xalapa de analizar el contexto en el que se desarrolló la jornada electoral y los sucesos ocurridos con posterioridad que presuntamente culminaron con la quema de las instalaciones del Consejo Municipal y de todo el material electoral relativo al municipio, lo que demuestra la subsistencia de una cuestión de relevancia constitucional que dota de materia al presente recurso, por lo que debe considerarse actualizada la procedencia del presente medio, a fin de garantizar la regularidad constitucional de la determinación impugnada.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, procede analizar el fondo de la cuestión planteada.
El diecinueve de septiembre, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, Daniel García Urbina presentó un escrito de tercero interesado en su calidad de representante propietario del PCU ante el Consejo Municipal.
Se admite la comparecencia al presente juicio con el carácter de tercero interesado, toda vez que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios, al presentarse oportunamente y con los requisitos de forma.
7.1. Antecedentes
7.1.1. Síntesis de la resolución del Tribunal local.
Al resolver el juicio TEECH/JI/135/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/043/2018, TEECH/JNE-M/044/2018, TEECH/JNE-M/124/2018, el Tribunal local realizó, en síntesis, los siguientes razonamientos:
El Consejo Municipal cotejó las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casillas aportadas por el PCU, con las actas digitalizadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares, de las cuales sólo cinco resultaron coincidentes, siendo éstas las relativas a las secciones y tipo de casillas siguientes: 1406 Básica, 1407 Básica, 1407 Contigua 1,1408 Básica y 1410 Extraordinaria; absteniéndose de contabilizar diez actas que fueron exhibidas por el PCU, al considerar que dichas actas no eran originales y contenían irregularidades que hacía dudar sobre el resultado de la elección, además de que, en atención a los sucesos violentos que ocurrieron en el municipio, no se contaba con las actas originales de escrutinio y cómputo, ni con los paquetes electorales.
No obstante, acorde a lo preceptuado en los artículos 205 y 231, del Código de la materia, las copias al carbón de las actas que se les otorga a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casillas, como la que se integra o se introducen a los paquetes electorales y las que quedan en poder del consejero presidente del consejo municipal respectivo, surgen en el mismo momento, esto es, el día de la jornada electoral, lo que le otorga la calidad de actas oficiales y de documentales públicas.
Por otro lado, la Sala Superior ha establecido que la destrucción o la inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, por lo tanto, aunque tal situación no se encuentra regulada expresamente, atendiendo a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
En el caso, el Consejo Municipal no tuvo constancias con las cuales realizar el cotejo correspondiente, pues solo un instituto político exhibió las que tenía en su poder y porque consideró que tales actas contenían irregularidades.
Esto, pues aunque requirió a los partidos para que aportaran las que tuvieran en su poder, el PRD, PRI, PT y PES, informaron la imposibilidad de remitirlas porque no contaban con ellas, mientras que el PAN señaló que las que tenía en su poder fueron aportadas al expediente del juicio TEECH/NJE- M/044/2018.
Por su parte, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Chiapas y el Consejo General remitieron: Copia certificada de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas (ENCARTE), respecto de las casillas instaladas en el municipio de Tapilula, Chiapas; Informe rendido por el secretario ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el que señala que el día de la jornada electoral en el municipio de Tapilula, Chiapas se instalaron quince casillas; Copia certificadas de cinco actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, ingresadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP); y, Acta circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal de cuatro de julio del año en curso, pruebas que gozan de valor probatorio pleno.
Tomando en consideración lo anterior, deben analizarse las diez copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en casilla aportadas al expediente, dejando intocadas las cinco casillas mencionadas, las cuales son: 1406 básica, 1407, básica, 1407 contigua 1, 1408 básica y 1410 Extraordinaria. En este sentido, se advierte que el PAN exhibió cinco copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, relativas a las secciones relativo a las secciones 1406 Contigua 1, 1409 contigua 1,1409 Contigua 2, 1410 Básica y 1410 Contigua 228, las cuales son coincidentes con las aportadas por el PCU.
Ahora bien, en lo que respecta a las restantes cinco copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, de las quince exhibidas por el PCU, no puede concedérseles valor probatorio debido a las irregularidades que contienen, específicamente:
1. En una de ellas, el apartado relativo a “SECCIÓN:” se encuentra en blanco, es decir, solo refiere el tipo de casilla como “Contigua 3”.
2. En lo que respecta a la casilla 1406 C2, en el apartado correspondiente a resultados de la votación de la elección, el rubro correspondiente al PES, “escriba con letra” se encuentra en blanco, y en lo que respecta al número, se asentó “1”; por lo que refiere al Partido Podemos Mover a Chiapas, en el apartado escriba con letra dice “uno” y en lo que respecta al número se encuentra en blanco.
3. En lo que hace al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1408 Contigua 1, el rubro “total de los resultados de la votación de la elección de miembros de Ayuntamiento” se encuentra en blanco.
4. En cuanto al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1409 Básica, se advierte que el número que se asentó en “personas que votaron en esa casilla” (487), no es igual al total de resultados de la votación (501); rubros que en condiciones normales deberían coincidir.
5. En el acta relativa a la casilla 1410 Contigua 1, el rubro correspondiente al total de resultados de la votación de la elección de ayuntamiento se encuentra alterado.
Las circunstancias mencionadas generan incertidumbre respecto de la veracidad de los datos consignados en las reseñadas actas y al no existir en autos otros medios probatorios contundentes con los cuales cotejarlos, no pueden tomarse en consideración para efectos del cómputo municipal.
Por lo anterior, se concluye que únicamente se pudo cotejar los resultados obtenidos en diez casillas de las quince que se instalaron en el municipio de Tapilula, Chiapas, lo que representa el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66 %), de la totalidad, es decir, que del restante treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34 %), de la votación recibida en las correspondientes casillas, no se tiene certeza de los resultados obtenidos, puesto que no existen en autos documentales contundentes e idóneas con las cuales cotejar los resultados consignados en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que no constituyen datos seguros y fidedignos.
El sistema de nulidades en materia electoral local, establece como parámetro el porcentaje de un veinte por ciento (20 %), para anular una elección, de tal forma que las circunstancias que acontecieron previo a la sesión del cómputo municipal, en el municipio de Tapilula, debido a la quema de paquetes electorales y el temor de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de sufrir agresiones en su integridad física; aunado a la imposibilidad material de esta autoridad resolutora de contar con las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en ese municipio, desde luego constituye una irregularidad grave, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, y confirmar la determinación de no expedición de la constancia de mayoría y validez, por lo que deberá celebrarse la elección extraordinaria correspondiente.
7.1.2. Síntesis de la resolución de la Sala Regional.
La Sala Regional, al resolver los juicios de revisión constitucional acumulados SX-JRC-302/2018, SX-JRC-316/2018, SX-JRC-317/2018 y SX-JDC-847/2018, argumentó lo siguiente:
El Tribunal local reconstruyó la votación emitida en diez casillas, pero consideró que las actas aportadas para acreditar la votación emitida en las restantes cinco, contenía irregularidades que no permitían otorgarles valor ante la imposibilidad de cotejarlas con otros medios de prueba.
Dicho actuación es incorrecta porque las irregularidades de esas actas se traducen en errores contenidos en rubros no fundamentales, por lo que no comprometen los resultados asentados en ellas, ya que, en su caso, las discrepancias en el número de sección pueden subsanarse comparando la integración de la casilla que aparece en el encarte y confrontándola con quienes fungieron como funcionarios de casilla; además de que las cantidades en número y letra no coincidentes porque en uno está en blanco o en otro no se asentó dato alguno, sería motivo para reclamar una nulidad de votación recibida en casilla, lo que debía intentarse en un momento posterior.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducta procesal de las partes, en el caso, el PCU exhibió y ofreció las copias al carbón de las actas de casilla que tenía en su poder desde la sesión de cómputo municipal; mientras que el PAN exhibió y ofreció cinco copias al carbón. Documentos que no fueron objetados ni contrapuestos con otros elementos que los desvirtuaran, circunstancia que debe tomarse en cuenta, porque se advierte que en la sesión aludida estuvieron presentes la mayoría de los representantes de partidos acreditados ante el consejo citado, por lo que tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a tales actas, lo que no hicieron.
Aun cuando el Tribunal local decidió no contabilizar las cinco actas referidas, debió tomar en consideración que la votación de las otras diez casillas que sí fueron contabilizadas equivalía al 66.66% del total de la votación emitida en las quince casillas instaladas, es decir, más del 50% de la lista nominal del municipio.
En adición, deben considerarse que MORENA, a través de su escrito de “amigo de la corte”, exhibió diez actas que coincidieron con las actas aportadas por el PCU.
De conformidad con la jurisprudencia 22/2000, de rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, el Tribunal local debió implementar mecanismos que le permitieran reconstruir el cómputo municipal de la elección controvertida y declarar un ganador, pues si bien la irregularidad, consistente en la destrucción de los paquetes electorales, es una irregularidad grave, ésta puede ser reparada, porque existen los elementos para ello, consistentes en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio.
Tomando en cuenta lo anterior, lo procedente es, en plenitud de jurisdicción, reconstruir el cómputo municipal de la elección tomando en consideración las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el PCU y Morena, así como las que se encuentran cargadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares.
En consecuencia, procede declarar la validez de los miembros del ayuntamiento y otorgar la constancia correspondiente a la planilla postulada por PCU.
7.1.3. Síntesis de los agravios
Los recurrentes Rosemberg Díaz Sánchez y el PRI, coinciden en señalar, en esencia, los siguientes agravios:
a) La Sala Regional debió desechar los medios de impugnación promovidos por Nolberida León Hernández y José Francisco Hernández Gordillo, quienes se ostentaron, respectivamente, como representantes del PCU y del PAN ante el Consejo General, toda vez que no acreditaron que su personalidad estuviera reconocida ante el Tribunal local.
b) La responsable vulneró los principios de certeza y legalidad previstos en el artículo116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general, así como los principios de congruencia y exhaustividad porque indebidamente valoró las actas aportadas por el candidato de MORENA que acudió en calidad de amigo de la corte y a quien no se le reconoció tal carácter. Por tanto, las pruebas que presentó no debieron valorarse como si se trataran pruebas supervenientes.
c) Toda vez que no existe certeza sobre la votación emitida en cinco de las casillas instaladas en el municipio, debió declararse la nulidad de la elección.
d) La Sala Regional debió valorar el contexto de violencia que se dio previamente al cómputo municipal, tomando en consideración la manifestación sobre el temor en la integridad física de los integrantes del Consejo Municipal y la quema de paquetes, pues estos hechos constituyen irregularidades graves que atentan contra el principio de certeza.
e) Las actas relativas a la casilla 1408 Contigua y 1410 Contigua, contienen irregularidades que impiden considerar que su contenido genere certeza sobre la voluntad de los votantes, además de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuarenta y un votos.
f) Es incorrecta la aseveración de la Sala Xalapa, en la que señala que las actas aportadas por el PCU y el PAN, no fueron objetadas ni desvirtuadas, pues si bien es cierto que no fueron cuestionadas ante el Consejo Municipal, el catorce de agosto se presentó ante el Tribunal local un escrito en el que se solicitó que esas pruebas fueran desechadas ante las irregularidades contenidas en ellas, por la falta de autenticidad y firma.
Por su parte, el PRD hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:
g) La Sala Xalapa omitió valorar las irregularidades graves acontecidas durante la votación, pues la jornada electoral se celebró en un contexto de violencia, siendo que los disturbios y actos violentos se presentaron antes, durante y después de que los ciudadanos emitieran la votación correspondiente.
h) Las pruebas aportadas por el PCU generan incertidumbre sobre su veracidad y no pueden ser consideradas pruebas plenas, más aún si se considera que fueran aportadas por el partido que resultó ganador.
i) Las pruebas aportadas por MORENA no debieron ser valoradas, pues no se le reconoció el carácter que pretendía ostentar.
j) Toda vez que la votación emitida en 33.34% de las casillas es incierta, lo procedente era anular la elección.
7.2. Cuestión constitucionalmente relevante
Se considera que los recurrentes plantean una cuestión que resulta relevante desde la perspectiva constitucional, pues incide directamente en el entendimiento de los principios democráticos de certeza y legalidad que garantizan el respeto a los principios de certeza y libre expresión de la voluntad de los electores.
En efecto, los recurrentes señalan, en forma medular, que la Sala Xalapa omitió valorar los hechos de violencia que contextualizaron la jornada electoral en el municipio de Tapilula, Chiapas, los cuales se traducen en violaciones graves a los principios constitucionales que rigen en materia electoral e impiden que la elección correspondiente se considere válida.
Partiendo de esa base, se considera que la cuestión primordial que debe dilucidarse es si resulta apegada a Derecho la determinación de la Sala responsable de validar la elección impugnada mediante una reconstrucción del cómputo y de la elección, sin tener en cuenta el contexto de violencia ocurrido antes, durante y después de la jornada comicial
En el caso, como se advierte de los antecedentes referidos, una vez que la Sala Regional realizó una valoración de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que obraban en el expediente, revocó la resolución emitida por el Tribunal local al considerar que, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 22/2000, se debieron implementar los mecanismos que permitieran reconstruir el cómputo municipal de la elección controvertida y declarar un ganador, pues, si bien la irregularidad consistente en la destrucción de los paquetes electorales es una irregularidad grave, ésta podía ser reparada con las pruebas consistentes en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio.
La jurisprudencia en mención es la siguiente:
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.- La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación. [Énfasis añadido]
Como se advierte del texto de la jurisprudencia, el criterio emitido por esta Sala Superior prevé la posibilidad de reconstruir el cómputo de una elección, en los casos de destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, siempre que los mecanismos implementados para realizar esa tarea permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios. De lo contrario, es decir se sigue, por implicación, que, si no posible garantizar con certeza el cómputo de la elección en cuestión, no puede ser válida semejante reconstrucción, particularmente si el órgano jurisdiccional lleva a cabo ese ejercicio perdiendo de vista el contexto de violencia que pudo haber viciado la elección, en violación de los principios que rigen toda elección válida.
Para comprender el alcance de dicha jurisprudencia, resulta relevante tener presente que en los juicios de revisión constitucional JRC-294/2000, JRC-295/2000 y JRC-303/2000, en los que se sustentó el criterio, si bien aconteció la destrucción de la documentación electoral, la misma fue parcial –y no total como aconteció en el presente caso– y no estuvo envuelta en un clima generalizado de violencia registrados antes, durante y después de la jornada electiva.
Partiendo de lo anterior y considerando que el contexto de la jornada electoral relativa a los asuntos en mención, se desarrolló sin que se señalaran incidencias graves, se considera que el objetivo sustancial de la jurisprudencia es permitir la utilización de mecanismos que permitan preservar las elecciones válidamente celebradas, evitando la anulación de aquellas en las que los sufragios fueron emitidos con apego a la voluntad de los votantes, siempre que existan elementos de prueba que puedan ser sometidos a escrutinio de las partes y que permitan conocer, sin lugar a dudas, los resultados de una votación.
Como se indicó, la reconstrucción de una votación es posible siempre que los elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, en un contexto en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, pero en ninguna forma permite que se validen elecciones cuando existan elementos de prueba que impidan tener certeza sobre la autenticidad de los datos que arroje tal reconstrucción.
Sobre la base anterior, se advierte que en los casos en los que se actualice la destrucción o inhabilitación del material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección y en donde las partes invoquen y prueben cuestiones fácticas que puedan impedir tener certeza sobre los resultados de la votación, como lo son los actos de violencia en una o varias casillas, no basta el análisis de la documentación electoral que pueda allegarse al juicio para reconstruir la votación emitida en una elección y declarar su validez, sino que además deben analizarse los hechos que pudieron afectar la elección a efecto de determinar si el computo derivado de la reconstrucción es suficiente para validar una elección.
7.3. Análisis de los planteamientos y estudio en plenitud de jurisdicción
Precisado lo anterior, conviene tener presente que, en el caso, la Sala Regional limitó su estudio a un ejercicio de valoración de pruebas que, asegura, le generaron convicción sobre la posibilidad de reconstruir la votación a pesar de que todos los paquetes electorales relativos al municipio de Tapilula fueron incinerados, sin embargo, omitió analizar la existencia de actos violentos acontecidos en el municipio, que posiblemente afectan la certeza de los resultados de la votación, esto es, dejó de estudiar si los hechos que se sometieron a su conocimiento constituyen o no irregularidades graves que puedan atentar en contra de los principios que rigen toda elección, lo que se traduce en la emisión de un sentencia indebidamente fundada y motivada, que carece de exhaustividad.
Con base en ello los agravios se estiman fundados y de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Medios, tal situación es suficiente para revocar la sentencia reclamada y ordenar a la Sala Xalapa que realice el estudio correspondiente, sin embargo, dada la proximidad de la fecha en la que deberán instalarse los ayuntamientos en el estado de Chiapas, esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción para ocuparse del estudio relativo a los actos de violencia que se refieren en los agravios de los recurrentes.
Por cuanto hace al resto de los agravios vinculados con: i) la falta de acreditación, ante la Sala Xalapa, de la personalidad de los representantes del PCU y del PAN; ii) la valoración de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por MORENA; iii) Las irregularidades contenidas en cinco de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, y iv) la falta de oportunidad en la objeción de pruebas, los mismos se refieren a cuestiones de legalidad relacionadas con el ejercicio de valoración de pruebas que realizó la Sala Xalapa, esto es, los agravios se refieren a cuestiones de legalidad porque la responsable no realizó ningún ejercicio de interpretación constitucional o convencional, sino que se limitó a realizar un ejercicio de estricta legalidad. De ahí que resulten inoperantes.
7.4. Estudio de la violación grave de principios constitucionales
Como se adelantó, los recurrentes argumentan que la elección celebrada en el Municipio de Tapilula, Chiapas, no debe considerarse válida porque antes, durante y después de la jornada electoral acontecieron, a lo largo del territorio del municipio, diversos actos violentos y disturbios que provocaron que la población percibiera un ambiente de inseguridad que presuntamente incidió de manera negativa en su libertad de votar. Los hechos violentos culminaron con la quema de la totalidad del material electoral generado en la jornada, por lo que no existen elementos que permitan tener certeza sobre los resultados de la votación.
En específico, los hechos afirmados por los actores, extraídos del capítulo de hechos o de los agravios (en donde también expusieron afirmaciones sobre hechos) de las diversas demandas presentadas ante el Tribunal local son los siguientes:
i. Los días posteriores al cierre de campaña, se intensificó el clima de violencia en todo el municipio, la población fue víctima de amenazas y amedrentamiento.
ii. El primero de julio del año que transcurre se celebró la jornada electoral local para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, sin embargo, dicha jornada se celebró en medio de disturbios y actos violentos llevados a cabo por un grupo de individuos que no sólo amedrentaban verbalmente a los pobladores, sino que disparaban al aire para provocar miedo en la ciudadanía.
iii. El día siguiente de la votación, continuaron los disturbios y el contexto de violencia, lo que culminó en la quema de las instalaciones del Consejo Municipal y la incineración de la totalidad de los paquetes electorales y actas originales correspondientes a las quince casillas que se instalaron en ese municipio.
iv. El mismo dos de julio, el Consejo Municipal levantó acta circunstanciada de los hechos los propios integrantes hicieron constar que existía un riesgo inminente de vulneración a su integridad física, por lo que solicitaron la realización del cómputo correspondiente en una sede alterna.
v. Derivado de los hechos de violencia y la quema de la totalidad del material electoral, el cuatro de julio de este año, el Consejo Municipal determinó no expedir a ningún partido la constancia de mayoría correspondiente, por no tener elementos suficientes para declarar el triunfo de alguno de ellos, determinación que fue confirmada por el Tribunal Local.
7.5. Pruebas
Ahora, a efecto de analizar la eficacia del planteamiento referido, corresponde verificar si el material probatorio permite o no corroborar la existencia de los hechos violentos que refieren los recurrentes y, en su caso, si su acreditación incide o no en la validez de la elección.
En esta lógica, se advierte, en primer lugar, que en autos obran documentales públicas emitidas por funcionarios que actuaron en ejercicio de sus atribuciones, en las que se asentaron diversas manifestaciones sobre actos violentos que se consideraron susceptibles de poner en riesgo su integridad y que, según se relata, culminaron con la quema del Consejo Municipal y la totalidad de los documentos electorales de la jornada celebrada en Tapilula.
Dichas constancias son las siguientes:
1) Copia certificada del Acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral 092 de Tapilula, Chiapas, de dos de julio de dos mil dieciocho (fojas 284 a 287 del cuaderno accesorio 2), en la que, en lo relevante, se dio cuenta de los hechos ocurridos en el municipio de Tapilula, en los siguientes términos:
En la Ciudad de Tapilula, Chiapas, a las 06:30 (seis horas con treinta minutos) del día 02 (dos) de julio de 2018 (dos mil dieciocho), estando reunidos en el domicilio donde se ubica el Consejo Municipal Electoral 092 de Tapilula, Chiapas, los ciudadanos [consejeras y consejeros electorales] mismas que fueron presentes [sic] para levantar la presente acta circunstanciada, por los hechos acontecidos y derivada de la jornada electoral llevada a cabo el 01(uno) de julio de 2018 (dos mil dieciocho), que no garantizan el buen desarrollo, libre expresión y seguridad de los integrantes del Consejo; tomando en cuenta que al realizar la mesa de trabajo y la Sesión Extraordinaria, no existen garantías para realizar el computo municipal, ya que sujetos no identificados quieren tomar las oficinas del Consejo Municipal Electoral, por lo que tenemos el temor fundado de que no se pueda llevar a cabo nuestra encomienda y que puedan resultar actos en contra de nuestra integridad física; por lo que este Consejo Municipal Electoral 092 de Tapilula, Chiapas, debe cumplir lo que dispone el artículo 239 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que señala que el día miércoles 04 de julio siguiente a la celebración de la jornada electoral, los consejos Distritales y Municipales, deberán celebrar sesión para realzar el cómputo correspondiente. Deriva de lo anterior, por seguridad e integridad de las y los consejeros que conforman este Consejo Municipal Electoral 092 de Tapilula, Chiapas, así como del personal que labora en el mismo, deben cumplir con el mandato legal de celebrar la sesión e cómputo correspondiente previsto en el artículo 239, del Código de la materia, por lo que tomando en cuenta que no existen las condiciones para sesionar en el lugar que ocupa el consejo; resulta procedente solicitar al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, la autorización para que este Consejo sesione en la sede del Instituto […]. [Énfasis añadido]
2) Copia certificada del Acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de cuatro de julio de este año (fojas 291 a 298 del cuaderno accesorio 2), emitida en las instalaciones del Instituto local, en la que se destaca la manifestación en la que se señaló que:
En Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las 23:02 (veintitrés horas con dos minutos) del día 04 cuatro de julio de 2018, se reunieron en las oficinas que ocupa el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana […] los CC. [consejera presidente, secretario técnico, consejeros y consejeras electorales propietarios, así como los representantes propietarios del PAN, PRI, PRD, PT, PCU, PES, PMC] con el objeto de hacer constar el desarrollo de la sesión especial de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección.
En ese sentido se hace constar, que siendo las 11:00 horas con 2 minutos del día 4 de julio del año 2018 (dos mil dieciocho) se inicia el desarrollo del cómputo municipal […]
Siguiendo el orden numérico de las casillas se comparó el resultado del acta del PREP que consta en la página de internet, con los resultados de las actas que posee el representante de Chipas Unido, el C. Daniel García Urbina, se asienta que coincidieron las siguientes: [se inserta imagen de resultados de cinco casillas].
De los resultados de las actas no coincidentes, es porque se detectaron algunas irregularidades en las que generaron dudas fundadas sobre el resultado de la elección en la casilla, y no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y ni los paquetes electorales correspondientes a las 15 casillas ni obra en poder de la presidenta del consejo, ya que este fue quemado el día 02 de julio del presente año.
[…] [Énfasis añadido]
3) Copia certificada del Acuerdo de acuerdo de cinco de julio del año que transcurre (fojas 366 a 367 del cuaderno accesorio 2), en la que dictaminaron que no podía declararse al ganador de la elección porque no contaban con los paquetes electorales y las actas originales correspondientes habían sido quemadas el dos de julio. En este sentido, se asentó lo siguiente:
[…]
Estando presentes los integrantes del Consejo Municipal 092 Tapilula, Chiapas […]donde los consejeros ya mencionados no dieron constancia de mayoría a ningún partido político de la elección que se llevó a cabo el día 01 de julio del presenta año en donde dictaminan que no hay ganador por motivo de que no contamos con los paquetes electorales y actas originales correspondientes, ya que el consejo fue quemado el día 02 de julio del presente año, a lo que se procedió dejar a disposición de las instancias correspondientes el seguimiento del proceso de la elección.
4) Acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 112 del cuaderno accesorio 2), por el que Tribunal local requirió al PRI, PAN, PRD, PT, PES y PCU para que remitieran las actas relativas al día de la jornada electoral que obraran en su poder o, en su defecto, manifestaran la imposibilidad para hacerlo.
5) Dictamen emitido por el perito Jorge Armando Falcón de la Cruz (fojas 88 a 94 del cuaderno accesorio 4), solicitado por la fiscal del Ministerio Público investigador en Reforma, Chiapas, con motivo de la investigación de los hechos acontecidos el dos de dos mil dieciocho, cuando fue incendiada la casa designada para el computo de casillas por el Consejo Municipal. En dicho dictamen se describen daños al inmueble y al material electoral, además de que se constata la existencia vehículos dañados por disparos de armas de fuego y se adjuntan las fotografías y croquis de la ubicación del inmueble.
Por otra parte, en autos obran diversas documentales privadas en las que contienen manifestaciones sobre los hechos suscitados en el municipio de Tapilula el primero de julio de este año. Dichas pruebas se refieren a:
6) Original del oficio de veinticinco de julio de dos mil dieciocho emitido en respuesta al requerimiento efectuado en el acuerdo de veinticuatro de julio (fojas 125 y 126 del cuaderno accesorio 2), por el que el representante propietario el PRD, sin realizar mayor precisión, manifestó que no contaba con las copias requeridas debido a los hechos ocurridos en el municipio de Tapilula el día de la jornada.
7) Original del oficio de veinticinco de julio de dos mil dieciocho emitido en respuesta al requerimiento efectuado en el acuerdo de veinticuatro de julio (fojas 127 y 128 del cuaderno accesorio 2), por el que el representante suplente del PRI manifestó que no contaban con la documentación requerida en virtud de que el día de la jornada electoral sus representantes, bajo amenazas, habían sido expulsados por presuntos militantes y simpatizantes del PCU. Específicamente señaló:
[…] Atento a lo anterior, vengo a manifestar que mi partido no cuenta con copias certificas o copias al carbón, de ninguna de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral del uno de julio de 2018, levantadas en las Mesas Directivas de Casilla de la Elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tapilula, Chiapas, del proceso electoral local ordinario 2017-2018, en razón de que dichas actos no nos fueron entregadas por los funcionarios de la mesas directivas de casilla, debido a los disturbios y hechos violentos acontecidos en el municipio de Tapilula, Chiapas, el día de la jornada electoral, y su posterior destrucción de todo el material electoral con fecha dos de julio del presente año, hechos atribuidos a simpatizantes y militantes del Partido Chiapas Unido.
[…].
8) Original del oficio de veinticinco de julio de dos mil dieciocho emitido en respuesta al requerimiento efectuado en el acuerdo de veinticuatro de julio (fojas 129 del cuaderno accesorio 2), por el que el representante propietario del PT, sin realizar mayo precisión, manifestó que se encontraba imposibilitado materialmente para desahogar tal solicitud porque los presentantes de casilla informaron que éstas no le fueron entregadas.
9) Original del oficio de veinticinco de julio de dos mil dieciocho emitido en respuesta al requerimiento efectuado en el acuerdo de veinticuatro de julio (fojas 135 del cuaderno accesorio 2), por el que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PES, manifestó que, en virtud de un error en el sistema, no contaron con representación el día de la jornada electoral y, por ende, les fueron negadas las copias de las actas referidas.
10) Escrito presentado el treinta de julio de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de la Sala Xalapa (fojas 1 a 3 del cuaderno accesorio 7), firmado por diversos ciudadanos que se ostentaron como habitantes del ayuntamiento de Tapilula, en el que manifestaron haber sido víctimas de represalias, agresiones e intimidaciones relacionadas con el proceso electoral, en lo relevante, en los siguientes:
[…]
1. El día domingo 1 de julio del presente mes, día de la elección, cuando los ciudadanos iban a depositar su votos en forma pacífica en todas las casillas y como a eso de las 3 de la tarde aproximadamente, se escuchó rumores, que estas personas llevaban menos votos y como a la hora, a eso a las 4 de la tarde una banda de delincuencia organizada empezaron a violentar, tirando piedras para intimidar a la gente y suspender el voto en el mismo tiempo 2 camiones de volteo con grupos de maleantes, recorrieron las calles de la población tirando de balazos con armas de fuero de alto calibre espantando a la ciudadanía, enviados y pagados por estos dos candidatos David García Urbina y Rosemberg Díaz Sánchez.
2. Seguimos exponiendo, como no se habían recabado todas las boletas de los votos de las comunidades, tuvieron que hacer el reconteo hasta el día lunes 2 del presente mes de julio, pero estas personas ya se sentían perdidos aunque estuvieron comprando votos en la población y en las comunidades, ya no le dieron confianza por las malas conductas tachables.
3. El mismo día lunes, a eso de las 11 horas de la mañana, llegó un grupo de maleantes acompañados por el dirigente de la banda de delincuentes quien se dice llamar […], de la misma población de Tapilula, armados con palos, machetes y armas de fuego, se dirigieron a la oficina del IEPC. Con fierro y a patadas, rompieron la puerta de la oficina quitando las urnas y allí mismo dentro de la oficina las quemaron
[…] [Énfasis añadido]
11) Copia de la denuncia anónima identificada con el folio 86232018, presentada el primero de julio de dos mil dieciocho (foja 189 del cuaderno accesorio 4), ante la Agencia de la Policía Especializada en Delitos Electorales, en la que se relató lo siguiente:
Quiero denunciar de manera anónima que los ciudadanos del municipio de Tapilula Chiapas no queremos salir a votar, ya que estamos amenazados e intimidados por la gente del candidato del PRI Rosember Diaz Sánchez, estas personas portan armas de fuego y se encuentra afuera del auditorio municipal donde se ubica la casilla número 1409 y así también quiero agregar que el candidato de Chiapas Unido García Urbina está tirando de balazos y trayendo gente que está cubierta de la cara con capuchas quienes portan armas de fuego, machetes palos ambos candidatos con la intensión que no salgamos a ejercer nuestro voto así también cabe mencionar que el presidente municipal Viley García Urbina no hace nada ante esta situación ya que es hermano del candidato David García Urbina. [Énfasis añadido] |
12) Copia de la denuncia presentada el tres de julio de este año (foja 112 y 113 del cuaderno accesorio 4), ante la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado, en la que el recurrente, Rosemberg Díaz Sánchez, señaló:
[…] El día (1) primero de julio de 2018 (dos mil dieciocho), siendo aproximadamente las 09:00 (nueve horas), fueron abiertas las (15) quince casillas que se ubican y todas persona que bajaba a emitir su voto era interceptada por personas de la CIOAC a quienes intimidaban verbalmente o agrediéndolos físicamente impidiendo el voto, pero en la casillo número 1409 ubicada en el auditorio municipal, empezaron los disparos a medio día, es decir, como entre 12:00-13:00 de la tarde, motivo por el cual la gente ya no llegó a votar, así también tuve conocimiento que como aproximándome a las 11:00 un grupo de persona a bordo de una camioneta de tres toneladas color roja, encapuchados llegaron a la casa de la señora GOYITA (GREGORIA) ya que era la responsable de elaborar los alimentos de los representantes de casillas, destruyendo todo […], de la misma manera ocurrió en la casilla 1406 ubicada a un costado de protección civil, al momento que el denunciante llega a emitir el voto escucha disparo de calibre de alto poder, y gritan “hay llegó, hay va, el candidato del PRI”, A LO QUE AL NO EXISTIR SEGURIDAD DECIDIÓ CONTINUAR SU CAMINO, YA QUE TAMBIÉN ESTABAN IMPIDIENDO el paso a las personas, seguidamente intenta nuevamente votar y regresa siendo las 17:00 (cinco de la tarde), hora en que ya no había mucha gente y ejerció el derecho a votar junto con su familia […].[Énfasis añadido] |
13) Copias de las entrevistas realizadas a los pobladores del municipio de Tapilula, elaboradas con motivo de la integración de la carpeta de investigación 0023-101-1601-2018, radicada ante la Fiscalía de delitos electorales de Tuxtla Gutierrez, Chiapas. Conviene destacar que las entrevistas fueron realizadas el dos de julio de dos mil dieciocho y serán identificadas por la foja correspondiente al cuaderno accesorio 4, en el que pueden ser consultados los datos específicos.
Foja 33:
Foja 43:
El día de hoy, como a las 12:30 HRS, me encontraba frete al negocio de abarrotes “La Central” que se ubica en el centro de Tapilula, vi que caminaban rumbo al parque central como 200 personas hombres, luego vi y escuche que empezaron a disparar al aire y a la gente, también tenían piedras y palos, no conocí a ninguno de ellos pero toda la gente de aquí de Tapilula saben que los agresores son de la Organización CIOAC y gente del ayuntamiento de Tapilula, los agresores portaban armas de fuego conocidas como “cuernos de chivo” y también pistolas nueve milímetros, esta gente, son lo que quemaron las urnas electorales, recientemente el día 1 de julio del año en curso, así como que los vieron disparando en el parque central de esta Municipio de Tapilula. También la gente del ayuntamiento disparó, es lo que dice la gente, ellos son […]. Se que hay una persona herida por disparo de arma de fuego, al parecer es el señor […].[Énfasis añadido] |
Dos de julio de dos mil dieciocho, foja 76:
[…] El día de ayer 1 de junio de 2018 aproximadamente a las 8:00 horas me encontraba en el auditorio municipal en la casilla 1409. Ya que acudí a votar, pero como todavía no estaba la casilla me iba a regresar a la casa, mencionada anteriormente, Cuando iba caminando a la altura del panteón municipal, dos camionetas de la CIAC con personas encapuchadas con palos y machetes, se detuvieron a mi lado y bajaron algunas personas quienes conozco […], gritaban que David García Urbina había dicho que me dieran hasta matar, y fue que los hombres con machete me pegaron con la cacha, me patearon en todo el cuerpo, salieron dos personas a defenderme también fueron agredidas, como vieron que había gente que me defendía se fueron. […][Énfasis añadido] |
Foja 81:
[…]. Yo me encontraba en mi domicilio ubicado en […], por lo que a las 12:40 horas yo le marqué a mi sobrina […], diciéndole que se cuide, ya que se encuentran disparando sobre la calle entra y 1ª. Norte, por lo que le colgué a mi sobrina, a eso de las 12:50 llegó mi sobrina […]la cual me platicó que sobre la calle central y avenida central se encontraba el señor […]me comentó que la gente que anda con el candidato David García Urbina quemaron las urnas del IEPC. Cuando estaban tirando balazos hicieron a una persona del nombre […] ya que las personas que mencioné con anterioridad ya tienen días que andan amenazando a la ciudadanía en general, y en las noches en la Casa de Campaña del Partido Chiapas Unido hallan disparos, por lo que pedimos que haya justicia en el municipio.[…] [Énfasis añadido] |
Foja 210:
Manifiesto que el día domingo 01 de julio de 2018, me encontraba mi papá de nombre Benjamín Hernández bautista de 82 años en el auditorio municipal ubicado en el barrio santo tomas para votar ya que yo radico y soy originaria de Tapilula por lo que siendo las 15:00 horas llegaron un montón de gente en carro particular y encapuchados armados con machetes y armas de fuego y empezaron a disparar hacia el aire y desde frente al auditorio estas personas que estaban disparando era gente del candidato de Chiapas unido el médico veterinario David Garcia Urbina y se retiraron por lo que anduvieron pasando cada rato, fue que siendo el día dos de julio del 2018 me enteré que hubo disturbio en el centro del municipio y fue que mis vecinos mencionaron que era gente de David Garcia Urbina que perdió la candidatura y empezaron a quemar la oficina del IPC ya que no acepta que perdió. [Énfasis añadido] |
Foja 239:
Que desde el 28 de junio del presente año se ha visto a personas armadas encapuchadas que se la pasan recorriendo en las calles del centro de este municipio de Tapilula. Ellos se trasladan en volteos, que son los que recogen basura del municipio ellos traen palos, piedras, bombas molotov, arma de fuego de distintos calibres lo único que pido en estos momentos es que nos brinden seguridad ya que el presidente del municipio no hace nada para corregir lo que está pasando en el pueblo siendo lo que deseo manifestar. [Énfasis añadido] |
14) Copia de la denuncia presentada el siete de julio de este año (foja 251-255 del cuaderno accesorio 4), ante la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado, en la que el denunciante señaló:
…aproximadamente a las 10:30 de la mañana fui a las urnas a formarme para poder realizar mi voto, somo a eso de las 12:50 de la tarde me llamo por teléfono una persona la cual no quiero dar su nombre porque no se quiere meter en problemas debido a que la amenazo una persona del Partido Chiapas Unido, para decirme que unas personas de ese partido iban a llegar a mi casa, por lo que me salí de la cola y ya no pude emitir mi voto en esos momentos debido a que había mucha gente, y me fui a mi casa, cuando iba cerca vi que cinco personas del sexo femenino simpatizantes del Partido Chiapas Unido iban saliendo de mi casa, al parecer se habían metido a la fuerza, y en ese mismo instante unos hombres de ese mismo partido político se estaban metiendo a la fuerza con armas de fuego y comenzaron a patear mi puerta, tiraron los cristales, hicieron algunos disparos adentro de la casa, dejando algunos agujeros en las ventanas, tiraron piedras causando muchos daños… [Énfasis añadido] |
15) Cuatro direcciones de internet referentes a redes sociales de ciudadanos y medios de comunicación, en los que se hizo referencia a diversos hechos violentos, según se advierte de los datos que se insertan a continuación:
16) Direcciones de internet relativas a notas informativas alojadas en diversas páginas, las cuales se precisan a continuación:
| Liga | Descripción del contenido e imágenes destacadas |
1 | http://www.diariodechiapas.com/landing/anulan-comicios-en-tapilula-cae-cacicazgo/
| julio 2, 2018 Diario de Chiapas Anulan comicios en Tapilula; cae cacicazgo. Tras varios años de violencia, asesinatos y presunto desvío de recursos por Biley García Urbina, de forma histórica el municipio de Tapilula logró temporalmente “democracia” para sus más de 12 mil habitantes. De acuerdo a habitantes de Tapilula, durante el proceso electoral la violencia en el municipio alcanzó niveles máximos por los conflictos políticos, donde el ex diputado y aspirante a la alcaldía por Chiapas Unido, presuntamente obligó y mandó a incinerar casillas e inmuebles de contrincantes al no verse favorecido en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (Prep). |
2 | https://heraldodemexico.com.mx/estados/tres-muertos-en-chiapas-un-dia-despues-de-eleccion/
| Por Heraldo de México julio 2, 2018
Tres muertos en Chiapas, un día después de elección
La Secretaria de Gobierno reconoció un asesinado en Tapilula, mientras que en Ocozocoautla los pobladores informaron que hay dos muertos
Tuxtla Gutiérrez.-Un día después de la elección, en el municipio de Tapilula se registró la muerte de una persona, mientras que en Ocozocoautla los pobladores informaron que hay dos muertos. Por la tarde, en La Concordia, al menos 200 policías se desplegaron con el fin de evitar mayores disturbios.
Desde un día antes de la elección de este domingo 1 de julio, en el municipio de Tapilula se escuchaban balazos, reportaron los lugareños. Hoy los disturbios empezaron por la mañana cuando integrantes de una organización campesina supuestamente al servicio del candidato David García Urbina alias “El Pichi” de Chiapas Unido, se confrontó con militantes de Rosemberg Díaz del PRI.
De acuerdo a los resultados preliminares con corte a las 9:45 de la noche, García aventaja a Díaz. Actualmente el ayuntamiento está gobernado por Biley García Urbina, hermano del candidato de Chiapas Unido. La autoridad estatal reconoció la muerte y difundió que envío elementos de seguridad. |
3 | https://www.youtube.com/watch?v=oC0WQYUGMbo
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Minuto Chiapas, en la página de YouTube referida se observa que el 30 de junio de 2018, se publicó un video en el que se observa una calle que presuntamente pertenece al municipio de Tapilula, se escuchan y gritos y los sonidos de posibles disparos de armas de fuego. En la descripción del video se puede apreciar la leyenda “Los ciudadanos llevan tres días bajo amenazas y balazos”. |
4 | https://www.youtube.com/watch?v=0xGhhIHwRXg&t=12s
| Publicado el dos de julio:
El dos de julio de este año, se publicó en el canal del “Diario Presente” se publicó un video (que también fue aportado por las partes), en el que se observa un grupo de hombres armados lanzando disparo al aire en una calle presuntamente perteneciente al Municipio de Tapilula. Los diálogos de las personas que se escuchan en la grabación, refieren que los sonidos del disturbio son provocados por armas de fuego y que dicho disturbio les impide salir del lugar en el que se encuentran. En el video se observan dos camiones de volteo, uno de color rojo y otro blanco, transitando durante el enfrentamiento.
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| https://www.facebook.com/jose.salazardeleon/videos/1907711719267804/
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El dos de julio se publicó en la página de Facebook de un ciudadano un video, que también fue aportado por las partes, en el que se observa a un grupo armados bloqueando una calle que presuntamente pertenece al Municipio de Tapilula, Las voces que se escuchan en el audio del video, refieren que los sujetos se encuentran armados con metralletas y que intenten ingresar al domicilio de “Rosemberg”. En el audio del video también se escuchan sonidos que presuntamente son provocados por el disparo de armas de fuego. |
7.6. Valoración del caudal probatorio
En términos de lo dispuesto en los artículos 328 a 340 del Código Electoral local y de los artículos 14 a 16 de la Ley de Medios, se valorarán los medios probatorios con los que se cuenta, en forma individual y luego adminiculándolos entre sí, para determinar si conforme con las reglas de la prueba, los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permiten constatar las afirmaciones en las que se sustentaron las demandas de nulidad o si por el contrario, llevan a una conclusión distinta.
Para realizar lo anterior, se considera pertinente, en primer término, tener presentes las reglas de valoración que permitirán el análisis de los elementos de prueba reseñados.
Por otra parte, los artículos 338 del Código Electoral local y 16 numeral 3 de la Ley de Medios señalan, también en términos similares, que las pruebas técnicas únicamente harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y controvertidos a juicio del órgano competente.
a) Datos que arrojan las pruebas en lo individual
Las pruebas de naturaleza privada, analizadas en forma individual, generan indicios leves que crean convicción sobre el hecho señalado por los recurrentes, relativo a que el primero de julio del año en curso, durante la jornada para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, un grupo de personas ejerció actos de violencia y provocó disturbios a lo largo del territorio del municipio.
Es posible sostener lo anterior, porque en todos los elementos probatorios que se analizan existe cuando menos la mención o la afirmación de la ocurrencia de hechos como los señalados, en la elección mencionada, además de que las condiciones en que se emitieron permiten otorgarles un alto grado de verosimilitud.
En específico, de las cuatro direcciones de internet referentes a redes sociales de ciudadanos y medios de comunicación y del contenido alojado en las direcciones de internet, relativas a notas informativas, que fueron reseñadas en los puntos 15 y 16 del apartado 7.5 de esta sentencia, se aprecia que las publicaciones respectivas se realizaron el dos de julio de dos mil dieciocho, esto es, un día después de la jornada electoral, lo que permite advertir que dieron cuenta de los hechos que describen de manera muy cercana al momento en que acontecieron. Esto, analizado a la luz del principio de inmediatez, permite sostener que las manifestaciones realizadas en los medios descritos, tienen un alto grado de verosimilitud, dado el breve lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las manifestaciones realizadas en las redes sociales.
Además, respecto del contenido alojado en cada una de las ligas de internet, consistentes en texto, imágenes y videos, se advierten manifestaciones coincidentes sobre la materialización de hechos violentos y disturbios, por lo menos, durante y después de la jornada electoral, a lo largo del territorio del municipio de Tapilula, Chiapas, ya que si bien no se refieren los lugares y momentos precisos en los que se desarrollaron los hechos descritos, las narraciones permiten advertir con certeza que no se refieren a hechos aislados o focalizados, sino que se suscitaron en diferentes días y horas, cercanas al momento de la votación.
Asimismo, las fotografías y videos alojados en las páginas de internet respectivas, contienen imágenes coincidentes con los relatos de hechos violentos e ilustran perfectamente los elementos que son señalados en cada liga.
Sobre la misma línea, se advierte que las denuncias y entrevistas relacionadas en los puntos 11), 12), 13) y 14), se refieren a los testimonios y manifestaciones de diversos ciudadanos y uno de los recurrentes, rendidos el propio dos de julio ante autoridades especializadas del ministerio público correspondiente, esto es, en un momento muy cercano a la ocurrencia de los hechos y frente a autoridades que plasmaron los testimonios y denuncias en la forma y momento en que fueron emitidas.
Destaca que todos los testimonios y denuncias coinciden en señalar que el día de la jornada electoral, un grupo de sujetos armados provocaron disturbios y llevaron a cabo agresiones y actos violentos que, sustancialmente, se identifican con haber disparado armas de fuego al aire provocando un ambiente de intimidación. Lo anterior se advierte así, pues en cada una de las declaraciones relacionadas, se advierten elementos coincidentes relativos a la presencia de un grupo armado de sujetos que, en la fecha de la jornada electoral, provocaron disturbios y agresiones. Además, las denuncias a que se refieren los puntos 11) y 12), coinciden en señalar que los disturbios y actos que refieren impidieron el correcto desarrollo de la jornada electoral.
Por otra parte, del escrito presentado el treinta de julio de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de la Sala Xalapa, a que se refiere el punto 10) del apartado de pruebas, se advierte manifestaciones amparadas por los ciudadanos firmantes, que si bien no fueron emitidas en fecha cercana a la realización de los actos referidos, sí coinciden con las declaraciones referidas en líneas anteriores, en cuanto a la descripción de la actualización de hechos violentos suscitados durante y después de la jornada electoral.
En este sentido, las manifestaciones plasmadas en el escrito en mención, refieren que el día de la jornada electoral un grupo de sujetos realizaron actos que intimidaron a la población del municipio de Taplilula, Chiapas, además de que recorrieron en vehículos el territorio del municipio, accionado armas de fuego, y provocaron el incendió que incineró el material electoral emitido en la jornada del primero de julio de este año.
En otro aspecto, se advierte que los oficios de veinticinco de julio referidos en los puntos 4) y 6) a 9) del apartado de pruebas, permiten advertir que diversos partidos fueron requeridos para aportar el material electoral relativo a la elección celebrada en el municipio de Tapilula, Chiapas, el primero de julio de este año, así como que los partidos manifestaron las diversas razones por las que no podían desahogar dicho requerimiento.
Al respecto, específicamente de lo manifestado en el oficio referido en el apartado 7), se advierte que el representante suplente del PRI manifestó que no contaban con la documentación requerida en virtud de que el día de la jornada electoral sus representantes, bajo amenazas, habían sido expulsados por presuntos militantes y simpatizantes del PCU.
Finalmente, las documentales públicas, analizadas cada una, en forma individual, generan, por sí solos, indicios fuertes que crean convicción sobre el hecho señalado por los recurrentes, relativo a que el dos de julio del año en curso, un grupo de personas ejerció actos de violencia que culminaron con la quema del Consejo Municipal y la incineración de la totalidad del material electoral correspondiente a la elección del primero de julio.
En efecto, de las pruebas que fueron relacionados en los puntos 1), 2), 3) y 5), se advierten manifestaciones coincidentes sobre el hecho de que el dos de julio del año que transcurre, el Consejo Municipal fue incendiado y que tal evento provocó la incineración de la totalidad del material electoral emitido en la jornada del uno de julio.
En concreto, en cada una de las pruebas mencionadas, funcionarios que actuaron en el ejercicio de sus atribuciones, asentaron que el Consejo Municipal fue quemado en la fecha mencionada. Además, la prueba relativa al punto 3), permite advertir la manifestación en la que se señala: “Por lo que pedimos a los partidos políticos no tomar represarías a nuestra persona y familiares ya que a su vez nos conducimos pegado al marco de la ley velando siempre por la transparencia y la legalidad de la elección”.
Dicha manifestación, aunada a los hechos asentados en el acta circunstanciada de dos de julio (1), en la que se señaló, en lo relevante: “ya que sujetos no identificados quieren tomar las oficinas del Consejo Municipal Electoral, por lo que tenemos el temor fundado de que no se pueda llevar a cabo nuestra encomienda y que puedan resultar actos en contra de nuestra integridad física”. Permiten advertir el ambiente de inseguridad y amenaza percibido por los integrantes del Consejo Municipal, concretamente el dos de julio.
b) Datos que arrojan las pruebas valoradas en conjunto
Los indicios que han sido obtenidos de la sola apreciación individual de las pruebas se ven fortalecidos porque el análisis de la relación que guardan entre sí, a partir de los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia permite afirmar que la mayoría de ellos, con lo que existe una pluralidad de indicios, apuntan en la misma dirección y se complementan entre sí hasta llegar a un grado demostrativo suficiente para concluir que, efectivamente, el día de la jornada electoral para renovar el ayuntamiento de Tapilula y, cuando menos, el día siguiente, ocurrieron hechos violentos que incidieron negativamente en el derecho de la ciudadanía de votar libremente.
Para esta Sala Superior, los elementos de prueba que han sido reseñados, valorados en su conjunto, permiten acreditar la existencia de hechos violentos ocurridos en el municipio de Tapilula, Chiapas, durante y después de la jornada electoral, los cuales culminaron el dos de julio siguiente, con la quema de las instalaciones de dicho consejo y de todo el material de la votación, emitido en la jornada electoral.
La totalidad de las denuncias, declaraciones, testimonios asentados en las actas circunstancias emitidas por los integrantes del Consejo Municipal, publicaciones en texto e imagen en redes sociales de ciudadanos y medios noticiosos, así como la información en texto, imagen y video alojada en la página de los medios periodísticos que fueron analizados con anterioridad, arrojan elementos coincidentes tendentes acusar los disturbios y hechos violentos generados por un grupo de personas en distintos sitios del municipio de Tapilula, Chiapas, los cuales contextualizaron la jornada electoral celebrada en ese territorio.
Así, las pruebas reseñadas, concatenadas en su conjunto, permiten advertir que distintos sectores de la población del municipio atestiguaron y señalaron coincidentemente los actos de violencia que se analizan, además de que los elementos de pruebas no provienen de un grupo focalizado en número o locación, sino que se trata de una pluralidad de indicios que provienen de diversos miembros de la ciudadanía y de las propias autoridades electorales del lugar. Esto, permite crear convicción sobre el hecho de que la jornada electoral del primero de julio llevada a cabo en el municipio de Tapilula, Chiapas, se desarrolló en un contexto de violencia.
Las pruebas también contienen elementos coincidentes que señalan que los actos violentos se desarrollaron durante la jornada electoral, lo que permite, a través del uso de la lógica y de la sana crítica, advertir un alto grado de probabilidad de que tales hechos incidieran en el ánimo del electorado, pues las manifestaciones que han sido valoradas permiten corroborar que no sólo la población del Municipio de Tapilula, sino las propias autoridades electorales percibieron un ambiente de inseguridad y de presión durante el desarrollo de la elección, mismo que continuó, por lo menos, hasta el día siguiente en el que ocurrió el incendio de las instalaciones del Consejo Municipal y de todo el material electoral producto de la jornada, el cual había sido resguardado en esa ubicación.
En tales condiciones, de las constancias de autos, cabe establecer que si bien no es posible identificar los responsables de los hechos violentos, lo cierto es que no se trató de hechos aislados, sino de hechos sistemáticos que ocurrieron en diversos lugares del territorio del municipio y que contribuyeron a crear un clima de inseguridad en la ciudadanía.
Por lo anterior, en aras de resguardar de forma íntegra los principios constitucionales que rigen toda elección, se considera que tratándose de hechos graves como los que se analizan, este órgano jurisdiccional federal se encuentra obligado a maximizar la protección de derechos por sobre los criterios formales de apreciación de las pruebas que pudieran llevar a exigir que estas arrojen de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se desarrolló cada hecho.
En este sentido, desde la perspectiva de esta Sala Superior, basta que los elementos de pruebas creen con certeza la convicción de las condiciones generales en las que se desarrollan los hechos graves y su incidencia en ámbito en el que sucedieron, para que se actúe en consecuencia.
A la luz de lo anterior y considerando que las pruebas aportadas al expediente permiten establecer que, tal como lo señalan los recurrentes, la elección celebrada en Tapilula, Chiapas, se llevó a cabo en un contexto de violencia que se extendió hasta después de celebrada y afectó no sólo a la ciudadanía sino a las autoridades electorales competentes, se arriba a la conclusión de que esos actos afectaron negativamente no sólo el libre ejercicio de la voluntad del electorado para emitir un sufragio, sino que también incidió negativamente en el ejercicio de la labor de las autoridades electorales, específicamente, del Consejo Municipal.
De tal manera, aplicando los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no resulta dable considerar que la libertad en el ejercicio del derecho al voto haya sido garantizado durante la jornada electoral de primero de julio celebrada en Tapilula, Chiapas, por lo que no existen condiciones que permitan reconocer su validez, máxime cuando los datos arrojados en la reconstrucción de la votación, se encuentran razonablemente afectados en su verosimilitud dado el contexto de violencia que afectó a las autoridades electorales encargadas de velar por el correcto desarrollo de la contienda.
7.7. Invalidez de la elección.
El artículo 389, párrafo I, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece como causa de anulación de una elección celebrada en ese estado, la relativa a la existencia de violaciones generalizadas y sustanciales en la jornada electoral. Ello, en los términos siguientes:
Artículo 389.
1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:
[…]
[…]
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.
Como se desprende del estudio realizado en el apartado anterior, en el caso se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción VIII, transcrita, pues derivado del contexto de disturbios y violencia que enmarcó la jornada electoral en Tapilula, Chiapas, se materializaron de manera generalizada violaciones sustanciales y graves que impidieron que los ciudadanos ejercieran de manera libre su derecho al voto, lo que ha sido demostrado con los elementos de convicción aportados al sumario, de los que se desprende que la violación de derechos alcanza a la totalidad de las casillas instaladas en el municipio.
En consecuencia, ante la actualización de la causa de nulidad referida, lo procedente es revocar la resolución impugnada, emitida por la Sala Xalapa y, por ende, confirmar la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente TEECH/JI/135/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/043/2018, TEECH/JNE-M/044/2018, TEECH/JNE-M/124/2018.
En ese sentido, se ordena notificar al Congreso del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución, para que, en términos de lo dispuesto en los artículos 45, fracción XXI y 81, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en relación con los diversos 29, 179 y 180, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, proceda a realizar lo conducente a efecto de que se celebre la elección extraordinaria correspondiente. Asimismo, deberá notificarse al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, para los efectos legales previstos en el artículo 177, numeral 2, del citado Código electoral.
En la elección extraordinaria que se convoque, se vincula al Consejo General, para efecto de que implemente en coordinación con los órganos de seguridad estatales, los mecanismos inherentes y necesarios para garantizar las condiciones de seguridad y que permitan que la contienda se lleve a cabo en un ambiente de paz y civilidad en la contienda, al igual que la observancia y cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como para la adecuada vigilancia que permita ejercer el voto ciudadano, libre, auténtico, secreto, personal e intransferible.
Primero. Se sobresee el recurso interpuesto por Marcos González Villareal, Victorino Ramírez Morales, Daniel Camacho Rosas y Deonicio Ramírez Díaz.
Tercero. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal local el treinta y uno de agosto de este año, en el expediente TEECH/JI/135/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/043/2018, TEECH/JNE-M/044/2018, TEECH/JNE-M/124/2018, para los efectos precisados en el fallo.
Notifíquese como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] El texto de la jurisprudencia señala: “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance. Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia”.