RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-1283/2017

 

rECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIos: josé francisco castellanos madrazo y josUé ambriz nolasco

 

COLABORaron: jARITZI CRISTINA AMBRIZ NOLASCO y juan josé moreno zetina

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, y;

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Demanda. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, Juan Manuel Molina García, en su carácter de representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California, impugnó a través de recurso de reconsideración la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-17/2017, mediante la cual la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Guadalajara Jalisco, confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Baja California dictada en el recurso de inconformidad RI-19-2017; y, entre otras cuestiones, declaró la validez del convenio de colaboración que celebró el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California y el Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica de ese Estado.

 

SEGUNDO. Remisión a esta Sala Superior. El diez de agosto del presente año, la Sala Regional Guadalajara, remitió la demanda y sus anexos a esta Sala Superior.

 

TERCERO. Turno. Por acuerdo de quince de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1283/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

 

CUARTO. Radicación. El quince de agosto, el Magistrado Instructor radicó el recurso de reconsideración en la Ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un juicio de revisión constitucional lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

I.    Imposición de sanciones y transferencia de recursos.

a)      Imposición de sanciones. Mediante las resoluciones INE/CG391/2016 e INE/CG574/2016, emitidas por el Instituto Nacional Electoral, se impusieron multas a diversos partidos políticos, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña y campaña de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos del proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California.

En dichas resoluciones se instruyó al Instituto Estatal Electoral de Baja California, para que los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas fueran destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

b)      Convenio. El diecisiete de mayo de la presente anualidad, el Instituto Electoral Local y el Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica de Baja California firmaron el convenio de colaboración mediante el cual se le entregó a éste la cantidad ordenada en las resoluciones.

II. Medio de impugnación local

a)      Recurso de Inconformidad. Contra lo anterior, el veinticuatro siguiente, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, mismo que fue registrado con la clave de expediente RI-19/2017.

b)      El veintiuno de junio de este año, la autoridad responsable resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de confirmar el acto impugnado.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (sentencia impugnada).

a) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior determinación, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el partido político actor interpuso ante el Tribunal Local, juicio de revisión constitucional electoral dirigido a la Sala Regional Guadalajara.

b) Consulta de competencia. El treinta siguiente, la sala regional sometió a consulta de esta Sala Superior, la competencia de dicho medio de impugnación.

El doce de julio del año que transcurre, mediante Acuerdo Plenario dictado en el JRC 198/2017, este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Regional era la competente para conocer y resolver de ese medio de impugnación.

c)                Resolución de la Sala Regional Guadalajara. El tres de agosto de dos mil diecisiete, la Sala responsable, resolvió confirmar la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

 

TERCERO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior, el presente recurso de reconsideración es improcedente, ya que, en la sentencia impugnada, la Sala Regional no inaplicó alguna norma legal o consuetudinaria por considerarla contraria a la Constitución Federal, ni se planteó en los juicios tanto local como federal, la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.

En efecto, como lo ha determinado este Tribunal constitucional en diversos precedentes, el recurso de reconsideración, además de ser un medio de impugnación para controvertir las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad relacionados con las elecciones de diputados y senadores, es un medio extraordinario, a través del cual, esta Sala Superior realiza un control de constitucionalidad y/o convencionalidad, pues también procede entre otros casos, cuando las Salas Regionales hayan resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por ser contraria a la Constitución (artículo 61 de la Ley de Medios).

De esta guisa, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo en los juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichas Salas se pronuncien sobre temas de constitucionalidad en los demás medios de impugnación, en cuyo caso sus sentencias son susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

Bajo esta óptica el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un control de constitucionalidad al revisar las sentencias de las Salas Regionales, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, por considerarlas contrarias a la Constitución.

Asimismo, la Sala Superior, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de una norma.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[1]

               Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución.

 

               Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

               Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

 

               Cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

b)      Caso concreto. El recurrente combate la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-17/2017, esencialmente, porque considera que la Sala Guadalajara vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Al respecto, el recurrente expresó, esencialmente, los agravios siguientes:

1.    Que la Sala Regional omite el análisis constitucional planteado en el medio de impugnación, consistente en que el tribunal de origen deja de atender la interpretación conforme, toda vez que el sustento legal del convenio combatido no se apega al mandato contenido en el artículo 3 de la Carta Magna.

2.    Que no se analizaron adecuadamente las dos leyes estatales (Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California y Ley de Ciencia e Innovación Tecnológica para ese mismo Estado), que contienen la facultad de promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación; lo anterior, para conceder los recursos obtenidos de las multas.

3.    Que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Constitución, toda vez que no se valoraron las pruebas.

 

A fin de evidenciar la falta de actualización del requisito específico de procedencia, resulta conveniente emprender un examen de las constancias que integran los expedientes de la cadena impugnativa previa a esta instancia.

 

Los agravios expresados por Juan Miguel Molina García, representante del Partido Político Movimiento Ciudadano en el recurso de inconformidad local, esencialmente fueron los siguientes:

 

        Que se violentan las siguientes leyes:

     Artículo 458, numeral 8[2] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, a criterio del recurrente, el Instituto Electoral Local, a través del convenio combatido, decide entregar las multas derivadas de la fiscalización al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de Baja California, sin que se establezca de manera precisa el destino que se les dará, máxime que el referido consejo –a juicio del inconforme-, no es de naturaleza ejecutiva.

 

     Artículo 8 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Baja California, porque a criterio del recurrente, el consejo estatal no cuenta con facultades ejecutivas sino de mera recomendación, vinculación, promoción, enlace, consejería, numerología y relaciones públicas, por lo que se afirma en los agravios, el destino de los recursos derivados de la fiscalización, es contrario al espíritu del artículo 458 de la referida Ley Electoral.

 

        Agravio a la certeza y seguridad jurídica, toda vez que el titular del Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica de Baja California, refirió que los recursos serían destinados a financiar proyectos de investigación a empresarios.

 

El Tribunal local, al resolver el recurso, consideró que la litis del asunto consistía en determinar si el Instituto Electoral del Estado, llevó a cabo de manera eficiente la instrucción dada por el Instituto Nacional Electoral al momento de celebrar el convenio y hacer entrega de los recursos económicos con las características descritas en el artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al resolver el recurso, el tribunal local analizó que al Instituto Nacional Electoral le correspondía la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, la cual debía estar a cargo del Consejo General del propio Instituto a través de la Comisión de Fiscalización.

 

De lo antes expuesto, advirtió dos conclusiones; que las multas impuestas por autoridades federales, debían ser destinadas al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y, que cuando sean impuestas con motivo de un procedimiento local y en aplicación de una ley local, debían ser destinadas a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

 

Lo anterior lo fundamentó en el artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas impuestas con motivo de un procedimiento local, deben destinarse al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

 

Posteriormente, el tribunal local analizó que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (a nivel federal)[3], y el Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica de Baja California (nivel estatal)[4], son órganos asesores, que proponen políticas de investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación en el ámbito de sus respectivos poderes. Así, consideró que el artículo 12 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación en el Estado de Baja California instituye la creación y funcionamiento de un sistema de estructura organizativa que agrupa instituciones de educación superior, centro de investigación, clusters y empresas.

 

Al razonar el numeral 458, fracción 8, de Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como el artículo 8 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Baja California, el tribunal local concluyó que efectivamente el organismo encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia tecnología e innovación, debe ser aquél que de manera equivalente represente los mismos objetivos y atribuciones del órgano nacional, pero con las necesidades, agenda o prioridades en la materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de la entidad; por tanto, resolvió que es el Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California al que debía hacerle entrega de los recursos.

 

Ahora bien, respecto de la sentencia cuestionada, no se advierte que la Sala Regional, haya llevado a cabo algún ejercicio de control constitucional o convencional, ni que haya omitido aplicar alguna disposición.

 

En esencia, la Sala Regional basó su resolución en el análisis de las constancias del expediente, señalando que lo procedente era confirmar la resolución combatida, al considerar que no se advertía elemento probatorio alguno a través del cual se acreditare de manera plena y fehaciente, una supuesta vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad. Del análisis realizado, la Sala Regional concluyó lo siguiente:

    Que la autoridad responsable sí resolvió conforme a derecho, pues como órgano jurisdiccional se encuentra obligada respetar el principio de legalidad, expresando los artículos y razones que a su consideración fundan y motivan sus determinaciones.

    Que el Instituto Electoral Local tenía el deber de destinar los recursos derivados del pago de las multas al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación; lo cual realizó al considerar que el Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California, reunía las características estipuladas en el artículo 458, fracción 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, en razón de ello, decidió celebrar el Convenio correspondiente.

    Estimó que el Tribunal responsable sí fundamentó y expuso las razones por las cuales el Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California, y no la Universidad Autónoma de Baja California, es el organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación del estado, en términos de lo establecido en el artículo 458, fracción 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Que las pruebas ofrecidas por el partido político actor y de las que señaló no fueron valoradas por la responsable en la sentencia recurrida, se tratan de solicitudes de requerimiento de información a diversos entes, cuya finalidad era sustentar su agravio concerniente a que el Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California, no cumple con las características de ser el órgano que refiere el artículo 458, fracción 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c)                Consideraciones de esta Sala Superior. De los elementos anteriores, se sigue que en la especie no se actualiza algún supuesto para la procedencia del recurso de reconsideración, como se explica enseguida.

 

En concepto de esta Sala Superior, la sola invocación del recurrente, tanto en ante la Sala Regional como en esta instancia, de que el Tribunal Local no emprendió una interpretación conforme con el artículo 3° de la Norma Suprema, no actualiza un tema de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

 

En efecto, como se aprecia de lo narrado en la resolución, desde la primera instancia, el ahora recurrente no impugnó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los preceptos 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Baja California, sino que lo esencialmente planteado, consistió en que, desde su concepto, el Instituto Electoral Local, al autorizar que fuera el Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California, el órgano que recibiera las cantidades obtenidas de las multas derivadas de la fiscalización que le fue realizada, había efectuado una indebida interpretación de los artículos en comento, por lo que su decisión no se encontraba debidamente fundada y motivada, pues a su juicio, el citado Consejo no cuenta con facultades ejecutivas, sino solamente de recomendación.

 

Ciertamente en el caso, la litis no versó sobre la realización de una interpretación conforme con el artículo 3° de la Norma Suprema, ya que dicho método interpretativo sólo tiene lugar cuando se impugna la inconstitucionalidad de una norma secundaria; evitando que, a través de su implementación sea declarada nula mediante la asignación de un significado acorde con algún dispositivo constitucional.

 

Es decir, no se formularon argumentos en los que se pretendiera demostrar la transgresión de algún artículo de la ley a la Constitución, y que hubiera ameritado una interpretación conforme, sino que solamente en toda la cadena impugnativa se expusieron argumentos en los que se hizo valer la indebida interpretación y aplicación de los artículo 458, fracción 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 de la citada Ley de Ciencia; lo que se traduciría en todo caso, en una violación al principio de legalidad del artículo 16 de la Carta Magna, esto es un tema de mera legalidad.

En efecto, tanto la litis del recurso de inconformidad como la del juicio federal, versó en determinar si en términos de los artículos 458, fracción 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 8 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado, el Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California era el organismo que debía recibir los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas, o no, a partir de considerar sus atribuciones.

De ahí que en ningún momento, se presentara un ejercicio de interpretación conforme como lo alude el recurrente, método que como ha dicho la Corte, consiste en realizar un estudio de la norma en cuestión, para que en caso de que existan varias posibilidades de interpretación, se elija aquélla que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.

 

Sirven de apoyo argumentativo en la especie la jurisprudencia y tesis aislada de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”[5], “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”[6].

 

Al respecto, en el presente asunto, de un análisis a los preceptos legales motivo de estudio, tanto el Tribunal Local como la Sala Responsable concluyeron que lo dispuesto en éstos, sí eran base legal suficiente para destinar los recursos derivados de la fiscalización al desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, al Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California, de ahí que hayan determinado que el convenio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; por tanto, contrario a lo planteado por el recurrente, la Sala Responsable no fue omisa en el análisis del agravio consistente en que el Tribunal Local dejó de analizar una interpretación conforme, pues ello forma parte de la cadena impugnativa.

 

En esta tesitura, resulta evidente que desde la primera instancia impugnativa los argumentos relacionados con la supuesta violación al principio de legalidad, se hallan enderezados a determinar si fue correcto que se le otorgaran los recursos al Consejo de Ciencia y Tecnología de Baja California y no a la Universidad Autónoma de ese mismo Estado, situación que, como podrá advertirse nítidamente no se refiere a una cuestión que haya implicado análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad alguno; así como que tampoco puede afirmarse que en algún punto de la cadena impugnativa, ya sea por los contendientes o por los órganos jurisdiccionales intervinientes, se haya planteado o efectuado, o bien omitido la interpretación directa de algún artículo de la Constitución Federal, en el caso concreto del artículo 3°, puesto que no se advierte que se hubiese implementado algún modelo interpretativo por el que fuera necesario establecer el sentido y alcance de alguna porción del precepto iusfundamental citado.

 

Por identidad jurídica sustancial, conviene citar la tesis aislada de rubro “REVISIÓN  EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE SE RECURSO”[7].

 

Finalmente, el disconforme alega, en el agravio segundo, que se interpretaron y aplicaron incorrectamente los artículos 458, fracción 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 8 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado, por lo que la decisión está indebidamente fundada y motivada. Asimismo, en el tercer motivo de disenso se aduce que, las pruebas ofrecidas fueron indebidamente analizadas.

 

Como puede verse, de la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala Regional haya inaplicado alguna norma por considerarla contraria a la Norma Suprema, pues como se señaló anteriormente, los agravios aducidos tanto en la instancia local, como ante la Sala Regional, están relacionados con presuntas violaciones a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.

 

Por lo cual, resulta evidente que el disconforme aduce únicamente cuestiones de legalidad que escapan al umbral de estudio del recurso de reconsideración, pues éste sólo procede contra las resoluciones de las Salas Regionales cuando se determine la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Norma Suprema, así como cuando se plantee una cuestión de convencionalidad o la interpretación directa de normas constitucionales.

 

En consecuencia, al advertirse que la sentencia emitida por la Sala Regional se vincula únicamente a temas de mera legalidad, y no a un planteamiento de constitucionalidad, no se actualizan los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

Como corolario de lo anterior, debe desecharse de plano el recurso, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

Notifíquese; como en derecho corresponda.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Véase jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014.

[2]Artículo 458. (…)

8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia y tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales”.

 

[3]LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 2. El CONACYT tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto le corresponderá al CONACYT, a través de los órganos que establece esta Ley y de sus representantes, realizar lo siguiente: (…).

[4]LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 2. La Secretaría de Desarrollo Económico es la autoridad competente para la aplicación y ejecución de esta Ley, y contará con un órgano técnico denominado Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica, COCIT, que será el cuerpo asesor en la elaboración y aprobación del Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como para el diseño de propuestas de políticas en materia de actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

[5] Jurisprudencia; Registro: 2014332, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Tesis: 1ª./J. 37/2017 (10a), Página: 239.

[6] Tesis: Aislada, Registro: 2005116, Época: Décima Época, Primera Sala,  Semanario Judicial de la Federación, Libro I, Diciembre de 2013, Tesis: 1ª. CCCLX/2013 (10a.).

[7] Tesis: Aislada, Registro: 172334, Época: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Tesis: P.XVIII/2007.