RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1285/2024

 

RECURRENTES: GERARDO COVARRUBIAS CHÁVEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

 

COLABORÓ: PABLO DENINO TORRES

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

 

Sentencia que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por Gerardo Covarrubias Chávez, para controvertir la sentencia de la Sala Regional Monterrey, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía SM-JDC-479/2024, porque no cumple el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Recurrente:

 

Gerardo Covarrubias Chávez

 

Coalición:

Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Monterrey:

 

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

 

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El recurrente presentó un juicio de la ciudadanía local, en el que solicitó la nulidad de la elección para el ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila, así como de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición.

(2)            El Tribunal local confirmó los actos impugnados, después de calificar los agravios del actor como infundados e inoperantes.

(3)            Inconforme con ello, el recurrente interpuso lo que denominó un juicio de nulidad de elección” ante la Sala Monterrey, autoridad que lo reencauzó a juicio de la ciudadanía y confirmó la sentencia local, ya que determinó que algunos de los agravios del actor eran una reiteración de los que había formulado ante la instancia local, otros eran novedosos, y no combatían las razones por las cuales el Tribunal local le negó su pretensión.

(4)            En contra de la determinación de la Sala Monterrey, el recurrente acude ante esta Sala Superior. Por tanto, el problema jurídico a resolver en primer término consiste en determinar si el recurso cumple, o no, el requisito especial para su procedencia.

2.     ANTECEDENTES

(5)            2.1 Inicio del proceso electoral. El primero de enero de dos mil veinticuatro[1] dio inicio el proceso electoral local 2024, para la renovación de las y los integrantes de los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza.

(6)            2.2 Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la elección para renovar los cargos señalados.

(7)            2.3 Cómputo municipal. El cinco de junio, el Comité Municipal realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento de Ramos Arizpe, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por la coalición.

(8)            2.4. Juicio local (TEZ-JDC-29/2024). En desacuerdo con los actos señalados en el párrafo anterior, el recurrente presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, solicitando la nulidad de la elección y de la constancia de mayoría a las que se hace referencia. El Tribunal local determinó que los agravios eran infundados e inoperantes y confirmó los actos impugnados.

(9)            2.5 Juicio federal (Acto impugnado SM-JDC-479/2024). El seis de julio, el recurrente promovió lo que denominó un “juicio de nulidad de la elección” en contra de la sentencia local. En su oportunidad, la Sala Monterrey lo rencauzó a juicio de la ciudadanía y confirmó la sentencia impugnada.

(10)        2.6 Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Monterrey, el recurrente acude ante esta instancia vía el recurso de reconsideración.

3.     TRÁMITE

(11)        3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-1285/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(13)        Este asunto es competencia exclusiva de esta Sala Superior, al tratarse de un recurso de reconsideración.[2]

5.     IMPROCEDENCIA

(14)        El recurso es improcedente, pues, con independencia de que se actualice alguna otra causal, no cumple el requisito especial de procedibilidad. [3] Esto es así, porque los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, además, en la sentencia impugnada no se examinaron temas de esta naturaleza y tampoco se cumple alguno de los supuestos de procedencia que establece la jurisprudencia.

5.1. Explicación jurídica

(15)        La Ley de Medios establece el desechamiento de las demandas notoriamente improcedentes.[4] Asimismo, dispone que las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que puedan controvertirse mediante el recurso de reconsideración.[5] Este recurso está previsto para impugnar sentencias de fondo[6] en dos casos específicos:

A.    En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[7] y

B.    En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[8]

(16)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones judiciales y criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

         Se inapliquen normas electorales; [9]

         Se declaren infundados,[10] o se omita el estudio[11] de planteamientos sobre la inconstitucionalidad de normas electorales;[12]

         Se interpreten preceptos constitucionales; [13]

         Se ejercite un control de convencionalidad; [14]

         Existan irregularidades graves, con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionalidades exigidos para la validez de las elecciones;[15]

         Existan violaciones al debido proceso o errores judiciales evidentes; [16]

         Haya temas inéditos o de gran importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;[17]

         Exista imposibilidad material y jurídica de cumplir con la resolución. [18]

(17)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, o por el indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, el error judicial manifiesto o la necesidad de definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico nacional.

(18)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente el carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una simple instancia ulterior de revisión judicial. Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación se considerará notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

5.2. Sentencia impugnada

(19)        La Sala Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal local, al declarar inoperantes e ineficaces los agravios formulados por el recurrente, según el estudio que realizó, en el que dividió los agravios en los siguientes tres grupos.

(20)        En cuanto al primer bloque, en el que el recurrente alegó la vulneración al principio de certeza, el uso indebido de recursos públicos por parte del alcalde de Ramos Arizpe, la intervención del gobierno estatal por la promoción de obra pública e instalación de empresas, la participación de los servidores públicos en la campaña y en la jornada electoral, así como la intervención de la estructura del PRI; además de que consideró que se trataba de agravios reiterativos y genéricos. En estos casos, la Sala Monterrey razonó que el actor se limitó a reiterar los agravios que expuso en el medio de impugnación local, sin construir un verdadero razonamiento, parámetro o argumento que permitiera revisar las consideraciones del Tribunal local.

(21)        Para reforzar lo anterior, la Sala Monterrey expuso que la reproducción ante la instancia federal de los mismos argumentos esgrimidos ante el Tribunal responsable sin controvertir las razones por las cuales el Tribunal responsable los desestimóno es apta para demostrar alguna irregularidad en el dictado de la sentencia impugnada y, por tanto, resulta inútil para modificarla o revocarla.[19]

(22)        En cuanto al segundo bloque de agravios relacionados con la fiscalización de los gastos de campaña, consideró que eran ineficaces, al no controvertir de manera adecuada las razones y fundamentos que el Tribunal local refirió en su sentencia. Esto es, que en materia de fiscalización, debe existir una resolución previa del INE, que acredite las irregularidades en materia de reporte de gastos, por lo que dejó a salvo sus derechos.

(23)        Finalmente, la Sala Monterrey concluyó que el resto de las manifestaciones (relativas a una presunta denuncia presentada en su contra, así como la referencia a testimonios y notas periodísticas) eran inoperantes, al constituir manifestaciones genéricas que no controvertían, de ningún modo, las consideraciones y fundamentos de la resolución impugnada, pues no se refieren a ninguna porción de la sentencia combatida.

5.3. Manifestaciones del recurrente

(24)        En su escrito, el recurrente manifiesta, a manera de cuestión previa, lo que considera diversas violaciones procesales por parte de la Sala Monterrey. Específicamente respecto del reencauzamiento de su medio de impugnación, la calificación de sus agravios como reiterativos y novedosos, la falta de una valoración de las pruebas aportadas, así como la falta de notificación de la sentencia.

(25)        A manera de agravios señala que la sentencia impugnada vulnera el principio de certeza en su perjuicio y se duele de violaciones al marco constitucional y normativo aplicable, sin identificar o explicar las violaciones a las que se refiere.

(26)        En segundo lugar, reclama la vulneración a su derecho de acceso a la justicia por lo que considera una omisión de un estudio de fondo de su medio de impugnación.

(27)        Finalmente, hace referencia a un precedente local del 2021,[20] en el que señala que se determinó la cancelación de una candidatura a una presidencia municipal por no presentar gastos de campaña.

5.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(28)        El recurso que se analiza es improcedente, porque no cumple el requisito especial de procedencia consistente en que subsista una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por el recurrente involucran algún problema de esa naturaleza.

(29)        En efecto, la controversia ante la instancia local versó sobre la pretensión de nulidad de la elección, derivado de diversas irregularidades planteadas por el ahora recurrente, medularmente en torno a la intervención de diversas autoridades en la elección, y sobre el uso de recursos públicos en favor del candidato a la presidencia municipal que resultó ganador. Estos planteamientos se desestimaron en la instancia local, al considerar que el promovente no logró acreditar las conductas de las que hizo depender su argumento de nulidad.

(30)        Además, reiteró las pretensiones originales ante la Sala Monterrey, sin controvertir las razones que sustentaron la sentencia local, por lo que la Sala Regional determinó su confirmación, de tal forma que la controversia ha versado únicamente sobre cuestiones de legalidad.

(31)        Ahora bien, el recurrente hace valer ante esta instancia la vulneración a su derecho a la justicia, derivado de lo que considera una indebida actuación de la Sala Monterrey. Sin embargo, no se advierte que en el reencauzamiento, sustanciación o resolución del procedimiento se haya cometido un error judicial, o que se hayan vulnerado las garantías del debido proceso del recurrente, y contrario a lo que sostiene, se le notificó[21] sobre la sentencia a través del correo electrónico señalado para esos efectos en su escrito de demanda y en el cual se autorizó notificar.[22]

(32)        Por otra parte, es criterio de la Sala Superior que la simple mención de una vulneración a preceptos o principios constitucionales en la sentencia impugnada no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[23] 

(33)        Finalmente, no se advierte que el caso revista características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, puesto que la controversia no plantea un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

(34)        Así, dado que en el caso no se satisface el requisito especial para la procedencia del recurso, se debe desechar el recurso de reconsideración.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención expresa en contrario, todas las fechas se refieren al 2024.

[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracciones I, inciso b), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), en relación con el 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.

[4] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[5] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[6] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[7] Artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] Artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.” Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.”

[10] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.”

[12] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.”

[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.”

[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad”.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.”

[16] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

[17] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.”

[18] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen conceptos de violación, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

[20] TECZ-JDC-38/2021.

[21] Constancia visible en las páginas 361 y 363 del archivo SM-JDC-479-2024.pdf que forma parte del expediente electrónico del medio de impugnación.

[22] Mediante acuerdo de fecha 17 de julio de 2024, visible en la hoja 191 del archivo SM-JDC-479-2024.pdf que forma parte del expediente electrónico del medio de impugnación.

[23] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.

Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.