RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1287/2017 RECURRENTE: MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ GARZA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES |
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete
Resolución que desecha de plano la demanda por extemporánea.
1.1. Acuerdo CEE/CG/17/2017. El quince de mayo del año en curso,[1] el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León dictó el Acuerdo CEE/CG/17/2017, por el que aprobó el formato para la obtención de firmas de apoyo ciudadano para presentar una petición de consulta en su modalidad de referéndum y determinó el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano requerido, en relación con la implementación de las “foto-multas” en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
1.2. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzamiento. El veinticinco de mayo, el promovente interpuso directamente ante esta Sala Superior un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido en el punto anterior. Esta Sala Superior, por acuerdo de catorce de junio, en el expediente SUP-JDC-400/2017, determinó su improcedencia al considerar que era necesario agotar el principio de definitividad, razón por la cual reencauzó la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
1.3. Recurso administrativo de revisión. El veintiséis de mayo, el promovente interpuso un recurso de revisión, a fin de controvertir el mencionado acuerdo, mismo que fue confirmado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León el diecinueve de junio.[2]
1.4. Juicio local. Inconforme con la resolución mencionada, el promovente interpuso un juicio local ante el Tribunal local. Esta autoridad, el veintiséis de junio, sobreseyó en el juicio, por la falta de interés jurídico del demandante.
1.5. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la resolución del tribunal local, el treinta de junio, el promovente interpuso un juicio ante la Sala Regional Monterrey. La Presidencia de dicha Sala determinó, mediante un acuerdo de treinta de junio, remitir a esta Sala Superior la demanda para determinar a qué autoridad le compete conocer del juicio.
1.6. Acuerdo competencial. El doce de julio, esta Sala Superior determinó, en los autos del expediente SUP-JDC-504/2017, que la Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el medio impugnativo.
1.7. Sentencia impugnada. El diez de agosto, la Sala Regional Monterrey, en el expediente SM-JDC-363/2017, determinó confirmar, por razones distintas, el sobreseimiento decretado por el tribunal electoral local.
1.8. Recurso de reconsideración. El dieciséis de agosto, el promovente interpuso el presente medio impugnativo, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional. Si bien el promovente presentó el medio impugnativo como juicio electoral, la Presidencia de este Tribunal Electoral, con el apoyo de la Secretaría General de Acuerdos, en ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2/2017, emitido por esta Sala Superior, lo registró como recurso de reconsideración 1287/2017, en atención a los planteamientos expuestos por el promovente y la resolución impugnada.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, al impugnarse una sentencia emitida por una Sala Regional, de conformidad con los artículos 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.
3. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que en el presente recurso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que la demanda se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley. Lo anterior, ya que la sentencia impugnada se notificó al promovente el jueves diez de agosto del presente año[3] y la demanda respectiva se presentó el miércoles dieciséis de agosto siguiente,[4] sin considerar como hábiles los días sábado y domingo (doce y trece de agosto, respectivamente), ya que la resolución impugnada no incide en proceso electoral alguno.
No obsta a lo anterior que el promovente manifieste que acude a esta Sala Superior para interponer un juicio electoral en contra de la resolución impugnada, ya que, como lo determinó correctamente la Presidencia de este Tribunal Electoral (antecedente 1.8), el medio impugnativo idóneo para impugnar una resolución de las salas regionales de este Tribunal Electoral es el recurso de reconsideración. En efecto, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes,[5] se determinó la integración de los expedientes denominados juicios electorales, para conocer aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral, hipótesis que no se actualiza en el presente caso.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] De aquí en adelante todas las fechas corresponden a 2017, salvo indicación en contrario.
[2] De acuerdo con la sentencia impugnada. Cuaderno Accesorio 1 de autos.
[3] En las fojas 49 y 50 del cuaderno accesorio de autos, obran la cédula de notificación y la razón de notificación, que tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas y no existir prueba en contrario, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.
[4] Según se advierte del sello de recepción en la primera hoja del escrito inicial de demanda obrante en el cuaderno principal de autos.
[5] Aprobados el 12 de noviembre de 2014.