RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1288/2021

 

RECURRENTE: RAMIRO PÉREZ ARCINIEGA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y FABIOLA NAVARRO LUNA

 

Ciudad de México, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Ramiro Pérez Arciniega[1], en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la segunda circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León[2], en el expediente SM-JE-190/2021.

Lo anterior al no satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración consistente en que la controversia planteada verse sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni actualizarse algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

I. ASPECTOS GENERALES

En este asunto se controvierte la sentencia de la Sala Regional que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila[3] en la que se determinó que el recurrente, en su calidad de presidente municipal de Parras, Coahuila, vulneró los derechos electorales relacionados con el ejercicio del cargo en perjuicio de diversos regidores, en virtud de que no los convocó a las sesiones de cabildo y omitió realizar el pago de sus dietas.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Sesiones de Cabildo. Desde el cinco de junio de dos mil veinte, la síndica de mayoría y los regidores primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimoprimero del ayuntamiento de Parras, Coahuila, dejaron de asistir a las sesiones de cabildo a pesar de que fueron citados para sesión.

2. Solicitud de revocación de mandato. El nueve de noviembre del año pasado, ante la negativa de acudir a sesiones de cabildo, el recurrente, en su calidad de presidente municipal de Parras, presentó ante el Congreso del Estado diversas solicitudes de revocación de mandato en contra de los regidores mencionados.

3. Convocatoria de los suplentes. El seis de febrero de dos mil veintiuno,[4] se celebró sesión ordinaria del ayuntamiento, en la que, derivado de la inasistencia de los integrantes del cabildo, el recurrente emitió un acuerdo para que los suplentes ocuparan su lugar en las sesiones de cabildo, acuerdo que fue aprobado por unanimidad de quienes asistieron a esa sesión.

4. Impugnaciones locales.

4.1. Juicio de la ciudadanía TECZ-JDC-11/2021. El nueve de febrero, el ahora recurrente presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local en contra de la síndica de mayoría y de los regidores referidos, puesto que le imposibilitaban ejercer debidamente su cargo, solicitando se le diera vista al Congreso local.

4.2. Juicio de la ciudadanía TECZ-JDC-12/2021 y acumulados. Los días diez y once de febrero, los integrantes del ayuntamiento presentaron distintos escritos de impugnación en contra de esa actuación.

5. Sentencias del Tribunal local. El cinco de marzo, el Tribunal local dictó sentencias en los expedientes mencionados.

5.1. En relación con la demanda del juicio TECZ-JDC-11/2021, tuvo por acreditada la vulneración de los derechos político-electorales del presidente municipal de Parras; exhortó a las y los integrantes del ayuntamiento a cumplir con sus obligaciones a efecto de que las sesiones del cabildo se desarrollen con apego a la normativa; ordenó dar vista al Congreso local para que en el ámbito de su competencia resolviera respecto a las irregularidades advertidas en el funcionamiento del ayuntamiento; y ordenó a las autoridades responsables informar sobre el cumplimiento de dicha resolución.

5.2. Por lo que hace a las demandas de los juicios TECZ-JDC-12/2021 y acumulados, revocó el acuerdo mediante el cual el presidente municipal convocó a los suplentes de los regidores; dejó sin efectos las sesiones y acuerdos tomados en el cabildo con la integración de suplentes; exhortó al actor para que respetara los derechos de la síndica y regidurías de permanecer y ejercer el cargo para el cual fueron electos; y dio vista al Congreso local a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determinara las medidas conducentes.

6. Juicios Laborales. Los días siete y ocho de abril, la síndica de mayoría y los regidores primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimoprimero del ayuntamiento de Parras, Coahuila, presentaron sendas demandas ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila por la omisión de pago de las remuneraciones mensuales por el desarrollo de su encargo.

7. Incompetencia. El veintisiete el abril, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la controversia, al considerar que el asunto versaba sobre la posible vulneración a derechos político-electorales, por lo que ordenó remitir los autos de los expedientes al Tribunal local para su resolución.

8. Integración de expedientes. Una vez que el Tribunal local recibió las constancias, ordenó la formación de los expedientes TECZ-JDC-74/2021 a TECZ-JDC-82/2021.

9. Formación del expediente TECZ-JDC-116/2021. El dieciséis de abril, los integrantes del ayuntamiento promovieron incidente de incumplimiento de las sentencias recaídas a los expedientes TECZ-JDC-11/2021 y TECZ-JDC-12/2021 y acumulados, el cual se reencauzó a juicio de la ciudadanía y dio origen al expediente TECZ-JDC-116/2021.

10. Sentencia TECZ-JDC-74/2021 y acumulados. El once de junio, el Tribunal local decidió acumular los expedientes TECZ-JDC-74/2021 a TECZ-JDC-82/2021, así como el diverso TECZ-JDC-116/2021. En cuanto al fondo, resolvió lo siguiente:

a)     Escindir las pretensiones relativas a la falta de pago de recurso económicos para el funcionamiento de las comisiones del cabildo.

b)     Tener por acreditada la vulneración al ejercicio del cargo de la síndica de mayoría y de los regidores, en virtud de que no estaba justificado que el presidente municipal no los convocara a las sesiones de cabildo ni la falta de pago de sus dietas.

c)     Ordenó al presidente municipal que realizara el pago de las dietas adeudadas, así como de las subsecuentes; aparte, que convocara a sesión ordinaria de cabildo, debiendo notificar de manera personal a todos los miembros del ayuntamiento; y que remitiera al Tribunal local las constancias que acreditaran lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería conforme al artículo 73 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que posibilita la separación del cargo del funcionario que incumpla con las determinaciones del Tribunal local.

d)     Ordenó enviar copia certificada del expediente al Congreso del Estado para que tuviera conocimiento de la actuación del presidente municipal.

11. Impugnación federal. Inconforme con dicha sentencia, el dieciocho de junio, el recurrente promovió juicio electoral.

12. Acto impugnado. El once de agosto, la Sala Regional dictó sentencia en el expediente SM-JE-190/2021, en el sentido de confirmar la diversa del Tribunal local.

13. Recurso de reconsideración. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto ante la Sala Regional, el recurrente promovió recurso de reconsideración.

14. Turno y radicación. Una vez recibido el recurso y demás constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia correspondiente para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto, ya que se controvierte una resolución dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] mediante un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 169; fracción I, inciso b); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8]; 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

IV. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

V. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente asunto no cumple con algún requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, se debe desechar de plano.

Lo anterior porque del análisis hecho a la sentencia recurrida, a los planteamientos del recurrente y a la cadena impugnativa no se advierte que la controversia implique cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni que se actualice algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

2. Consideraciones que sustentan la tesis

2.1. Sobre los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración

De conformidad con lo establecido en el artículo 61, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es, por un lado, un medio ordinario para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Por otra parte, el recurso de reconsideración es un medio extraordinario en contra de las demás determinaciones de las salas regionales cuando hayan realizado un análisis de constitucionalidad.

La procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración está relacionada con el análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas, o bien, con su inaplicación, así como con situaciones de una excepcionalidad superior.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en los siguientes supuestos:

     Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas,[12] por estimarse contrarias a la Constitución general.

     Cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

     Cuando las Salas Regionales resuelvan a partir de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[14]

     Cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.[15]

     Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general.[16]

     Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad.[17]

     Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.[18]

     Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[19]

     Cuando el desechamiento o sobreseimiento, derive de una vulneración manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[20]

     Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[21]

Lo anterior significa que el recurso de reconsideración, como medio de impugnación extraordinario, tiene la finalidad de garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Por tanto, el recurso de reconsideración de ninguna manera constituye una nueva instancia procedente en todos los casos, pues de no adecuarse a alguno de los supuestos legales o jurisprudenciales, el recurso será improcedente y la consecuencia será su desechamiento.

Dado que no estamos ante alguno de los supuestos de procedencia ordinarios, entonces, para determinar si el recurso procede, esta Sala Superior analizará si subyace alguna cuestión de constitucionalidad en el asunto, o bien, si se actualiza alguno de los demás supuestos especiales.

Para tal propósito es necesario considerar los argumentos expuestos por el recurrente y las consideraciones de la sentencia recurrida.

3. Caso concreto

3.1. Síntesis de la sentencia recurrida

La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local a partir del análisis de cinco aspectos:

A.     El Tribunal local sí tenía competencia para resolver la controversia, por estar vinculada con la presunta vulneración al derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.

En este punto, se sostuvo que no tenía razón el recurrente cuando planteaba que debió ser el Congreso del Estado quien conociera del asunto porque la controversia se relaciona con el abandono del cargo, por parte de los regidores.

La Sala Regional señaló que los regidores habían acudido al Tribunal de Conciliación y Arbitraje a quejarse de la omisión del pago de dietas. También señaló que los regidores se quejaban de la omisión del presidente municipal de convocarlos a sesiones de cabildo, lo que también está relacionado con el ejercicio del cargo, al no permitírseles ejercer funciones inherentes a la sindicatura y regiduría que ostentan, como lo es asistir a las sesiones de cabildo.

La Sala Regional explicó que, conforme a la jurisprudencia 21/2011[22] de la Sala Superior, toda afectación indebida a la retribución de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo; y que conforme al artículo 427, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el Tribunal local será competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que, entre otras cuestiones, violen el derecho a ser votado.

Por lo anterior, en la sentencia se resolvió que el Tribunal local sí tenía competencia para conocer del asunto.

B.     El recurrente no controvirtió frontalmente lo señalado por el Tribunal local para justificar la escisión; tampoco para considerar que el juicio era oportuno o para desestimar su argumento en cuanto a la observancia del artículo 188 de la Constitución local.

La Sala Regional explicó que el Tribunal local determinó escindir las pretensiones relativas a la falta de pago de recursos económicos para el funcionamiento de las comisiones edilicias, al considerar que se trataba de un hecho novedoso que no estaba en la impugnación original y que, además, exigía realizar diversos requerimientos para resolver la inconformidad planteada, lo que retrasaría la resolución y podría agravar la situación de los ediles.

En opinión de la Sala Regional, esa actuación no causaba afectación al recurrente porque no incidía en su esfera de derechos.

En la sentencia recurrida también se menciona que aun cuando el planteamiento de la falta de recursos se hizo con motivo del desahogo de un requerimiento, ello no impedía que, de la lectura integral del escrito, el Tribunal local advirtiera la verdadera naturaleza impugnativa de la manifestación y le diera el cauce correspondiente.

En otro aspecto, la Sala Regional se ocupó de analizar el planteamiento del recurrente en el sentido de que no debió ser materia de análisis la falta de pago de las dietas de los integrantes del ayuntamiento porque ellos, en lugar de acudir directamente al Tribunal local a demandar tal situación, optaron por acudir a las instancias laborales, por lo que para la fecha en que se remitieron los asuntos al Tribunal local, este debió desechar la impugnación por extemporánea.

En la sentencia recurrida se explica que, como bien lo resolvió el Tribunal local, los actos impugnados, al ser omisiones, tenían una naturaleza negativa, por lo que el plazo para impugnar se actualizaba de momento a momento; aunado a que la omisión siguió subsistiendo incluso hasta el dictado de la sentencia y, por tanto, los actores se encontraban dentro del plazo para impugnar.

Por otro lado, la Sala Regional desestimó el agravio del recurrente en el sentido de que el Tribunal local inobservó el artículo 188 de la Constitución local, que dispone que no se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que sean por causa justificada.

Lo anterior porque el recurrente no controvirtió las razones que expuso el Tribunal local para considerar que no se actualizaban los supuestos del artículo 188 de la Constitución local, puesto que el mismo recurrente fue quien provocó la ausencia de los ediles, además de que no tiene facultades para sancionar a sus pares con la falta de pago.

Finalmente, la Sala Regional desestimó la manifestación del recurrente respecto a que el Tribunal local no lo trataba en igualdad de condiciones porque todos sus asuntos se turnaban a la misma ponencia y esta había estado resolviendo en su contra.

Al respecto, la sentencia recurrida menciona que se trató de una afirmación genérica que no indica, en específico, alguna afectación en concreto o qué consideraciones de la resolución son contrarias al principio de igualdad.

C.    El Tribunal local correctamente sostuvo que en materia electoral la presentación de los medios de impugnación no genera la suspensión del acto reclamado.

La Sala Regional explicó que el artículo 41, base VI, de la Constitución general, dispone que los medios de impugnación no producen efectos suspensivos sobre las resoluciones impugnadas; que la Sala Superior ha sostenido que la interrupción o diferimiento de los actos o resoluciones controvertidas está prohibida.

Por lo anterior, la Sala Regional consideró que la existencia de los recursos SUP-REC-393/2021 y SUP-REC-394/202 (en los que se discutía la legalidad de la remoción de los cargos de la síndica de mayoría y de los regidores), no era un impedimento para resolver impugnaciones ulteriores.

De igual forma, en la sentencia recurrida se sostiene que no había razón para esperar a que el Congreso del Estado resolviera el procedimiento de revocación de mandato que el recurrente había instaurado en contra de los integrantes del cabildo, pues se trata de vías distintas e independientes.

D.    El Tribunal local no incurrió en incongruencia externa porque en la instancia previa, los actores sí se inconformaron con la omisión de convocarlos a sesiones.

La Sala Regional consideró que aun cuando en las demandas que dieron lugar a los juicios TECZ-JDC-74/2021 a TECZ-JDC-82/2021, los promoventes no se inconformaron por no haber sido convocados a sesiones de cabildo, lo cierto es que ese planteamiento se desprendía del escrito que se tramitó como incidente de inejecución de las sentencias TECZ-JDC-11/2021 y TECZ-JDC-12/2021 y acumulados y que se reencauzó como juicio de la ciudadanía para dar origen al expediente TECZ-JDC-116/2021.

Por lo anterior, en la sentencia recurrida se sostiene que el Tribunal local válidamente analizó la inconformidad vinculada con la omisión del presidente Municipal de convocar a la celebración de sesiones de cabildo.

E.     El Tribunal local sí cuenta con atribuciones constitucionales y legales para ordenar a una autoridad responsable realizar diversas actuaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de su sentencia y puede advertirle sobre la consecuencia legal en caso de incumplimiento.

Por último, la Sala Regional resolvió que no asistía la razón al recurrente cuando alegaba que el Tribunal local carecía de facultades para ordenarle realizar una serie de actuaciones como son el pago de las dietas de los integrantes del cabildo, el convocar a sesiones y remitir las constancias que acreditaran todo lo anterior.

En la sentencia recurrida se menciona que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza sí otorga facultades al Tribunal local para garantizar el resarcimiento de las vulneraciones acreditadas y lograr la plena ejecución de sus sentencias.

La Sala Regional destacó que, si bien el recurrente adujo que el Tribunal local no tiene facultades para separarlo del cargo, ese planteamiento era ineficaz porque el Tribunal local no lo estaba separando de su cargo, sino que le indicó cuál era la consecuencia que prevé la legislación ante el incumplimiento de una sentencia.

3.2. Síntesis de los agravios

De la lectura integral al escrito de impugnación, se advierte que los argumentos centrales del recurrente son los siguientes:

                     La Sala Regional no analizó lo relacionado con las faltas en que han incurrido los ediles durante catorce meses, y que ese fue el motivo por el que, con fundamento en el artículo 188 de la Constitución local se suspendió el pago de las dietas; por lo que es incorrecto sostener que fue el propio presidente municipal quien provocó la ausencia de los ediles a las sesiones del cabildo.

                     La Sala Regional no tuvo en cuenta que la instrucción dada al tesorero del ayuntamiento es que en el momento que los ediles comprueben su asistencia a las sesiones o el cumplimiento de sus labores en las comisiones, las dietas sean liquidadas, pues resulta absurdo pagar a un servidor público que no ejerce sus funciones y que no asiste a su lugar de trabajo.

                     La Sala Regional no tuvo en consideración que existe una situación de ingobernabilidad en el interior del ayuntamiento de Parras y que la ausencia de los ediles no sólo constituye un abandono del cargo, sino también afecta el derecho del presidente municipal de ejercer su cargo.

                     Que la Sala Regional se equivoca al sostener que la escisión que ordenó el Tribunal local no afecta al recurrente, pues no tuvo en cuenta que no era posible otorgar presupuesto a un órgano del ayuntamiento que no estaba en funciones, aunado a que las comisiones no habían hecho la asignación de su presupuesto.

                     El recurrente solicita que se revoque la sentencia del Tribunal local y se le ordene imponer las sanciones correspondientes a los integrantes del ayuntamiento que han incumplido sus obligaciones y se les ordene reintegrar las remuneraciones que recibieron a pesar de no haber ejercido el cargo.

4. Decisión de la Sala

La Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente por no actualizarse los supuestos especiales de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional.

Del análisis a la sentencia recurrida no se advierte que la Sala Regional haya decidido inaplicar una norma electoral por considerarla inconstitucional, ni que haya hecho consideraciones en torno a la regularidad constitucional de alguna disposición normativa aplicable al caso o que hiciera algún pronunciamiento de convencionalidad que justifiquen la procedencia del recurso.

La Sala Regional se limitó a aplicar las normas que regulan la competencia del Tribunal local para conocer de asuntos relacionados con la vulneración al derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo y pago de remuneraciones, así como las atribuciones del Tribunal local para hacer cumplir sus determinaciones.

Asimismo, la Sala Regional se ocupó de corroborar si el Tribunal local resolvió la litis tal como le fue planteada, esto es, si realmente abordó los planteamientos que le formularon los integrantes del ayuntamiento de Parras en sus respectivas demandas, o bien, si se excedió e introdujo cuestiones que estaban fuera de la litis.

En sus agravios, el recurrente plantea de forma general que la Sala Regional incurrió en un vicio de exhaustividad, al no analizar que los ediles fueron quienes decidieron no asistir a las sesiones de cabildo y que la decisión del presidente municipal de suspender el pago de sus dietas fue una manera de presionarlos a asistir.

Lo resuelto por la Sala Regional deja claro que el problema jurídico que se somete a la consideración de esta Sala Superior no es de orden constitucional o convencional ni implica establecer el alcance de algún derecho fundamental, sino que se trata de un problema de estricta legalidad, vinculado principalmente con el análisis de pruebas y de los artículos que regulan tanto el funcionamiento de los ayuntamientos de Coahuila, como el pago de remuneraciones a sus integrantes.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, pues los temas que subyacen en el presente asunto no suponen una excepcionalidad o novedad que propicie un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional. Máxime que la procedencia del recurso de reconsideración no se genera a partir de la manera en que, en consideración de la parte recurrente, debió resolverse la controversia.[23]

Lo anterior porque, como ya se mencionó, el problema que plantea el recurrente se refiere a la aplicación de las reglas sobre el funcionamiento de los ayuntamientos de Coahuila, en específico, el de Parras, por lo que no se advierte cómo el criterio que se pudiese adoptar tuviera aplicación en otras entidades.

Por otro lado, debe decirse que de la lectura al fallo recurrido no se advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial o en una violación manifiesta al debido proceso, como para considerar procedente el recurso.

Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise en forma extraordinaria la sentencia recurrida, por lo que el recurso de reconsideración debe desecharse.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, el actor o el recurrente.

[2] En adelante, Sala Regional.

[3] En adelante, Tribunal local.

[4] En adelante, las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] En lo sucesivo Tribunal Electoral.

[7] En adelante Constitución general.

[8] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

[9] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[10] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[11] Jurisprudencia 17/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[12] Jurisprudencia 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[13] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[14] Jurisprudencia 26/2012, “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[15] Jurisprudencia 12/2014, “recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[16] Jurisprudencia 32/2015, “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46. 

[17] Jurisprudencia 28/2013, “recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[18] Jurisprudencia 5/2014, “recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[19] Jurisprudencia 39/2016, “recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[20] Jurisprudencia 12/2018, “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[21] Jurisprudencia 5/2019, “recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[22] CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

[23]Igual criterio se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-478/2021.