RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1301/2021

 

RECURRENTE: HILDA LOURDES ALEJANDRO ELIZONDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno[1].

En el recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-674/2021 y acumulados por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León[2], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve desechar de plano la demanda.

A.   ANTECEDENTES:

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Linares, Nuevo León.

2. Cómputo municipal. Los días nueve al once de junio se llevó a cabo el cómputo municipal respectivo.

De conformidad con los resultados de la votación, la Comisión Municipal Electoral declaró ganadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional integrada por:

Cargo

Nombre

Presidencia municipal

Sergio Eduardo Elizondo Guzmán

Primera regiduría propietaria

Bertha Alicia Delgado Vallejo

Primera regiduría suplente

Bertha Vallejo Tamez

Segunda regiduría propietaria

Leandro Alberto Aldana Cruz

Segunda regiduría suplente

Miguel Ángel Cortés Flores

Tercera regiduría propietaria

Haiddé Miroslava Chávez Hernández

Tercera regiduría suplente

María Magdalena Hernández de la Fuente

Cuarta regiduría propietaria

Alan Alejandro Serna Reyes

Cuarta regiduría suplente

José Osxaldo Alvarado Sánchez

Quinta regiduría propietaria

Eva Ma López Martínez

Quinta regiduría suplente

Vrianda Jassel Fernández Mata

Sexta regiduría propietaria

Luis Enrique Ledezma Villarreal

Sexta regiduría suplente

Jesús Alberto Ledezma Villarreal

Séptima regiduría propietaria

María del Carmen Macías Trevino

Séptima regiduría suplente

Edith Macías Soto

Primera sindicatura propietaria

J. Guadalupe Gutiérrez Yañez

Primera sindicatura suplente

Flor Irania Castillo Aguirre

Segunda sindicatura propietaria

Marlén Gabriela Lozoya Trevino

Segunda sindicatura suplente

Ana Gabriela Flores Vásquez

3. Asignación de regidurías de representación proporcional. En el transcurso de la sesión de cómputo municipal, el diez de junio se emitió el “Acuerdo de la Comisión Municipal Electoral de Linares mediante el cual se resuelve lo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Linares para el periodo 2021-2024”.

En dicho acuerdo se indicó que, de acuerdo con el orden establecido en las planillas por los partidos políticos, las tres regidurías de representación proporcional deberían otorgarse de la siguiente forma:

Entidad política/candidatura independiente

Nombre

Cargo

PRI

Ignacio Carrera Estrada

Primera regiduría propietaria

José Antonio Lerma García

Primera regiduría suplente

Candidatura independiente

Elda Jeaneth Hernández Moncada

Primera regiduría propietaria

Irma Claudia González Barrrera

Primera regiduría suplente

MORENA

Carlos Andrés Juárez Lara

Primera regiduría propietaria

Víctor Macareno

Primera regiduría suplente

Hecho lo anterior, la Comisión Municipal Electoral indicó que, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración final del ayuntamiento era de seis mujeres y siete hombres, por lo que debía aplicar las medidas afirmativas previstas en los “Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021” en la entidad política/partido que obtuvo el porcentaje más bajo de votación, que en el caso fue MORENA.

En consecuencia, realizó la asignación de la forma siguiente:

Entidad política/candidatura independiente

Nombre

Cargo

PRI

Ignacio Carrera Estrada

Primera regiduría propietaria

José Antonio Lerma García

Primera regiduría suplente

Candidatura independiente

Elda Jeaneth Hernández Moncada

Primera regiduría propietaria

Irma Claudia González Barrrera

Primera regiduría suplente

MORENA

Hilda Lourdes Alejandro Elizondo

Primera regiduría propietaria

Irma Magdalena Medina Oliva

Primera regiduría suplente

4. Resolución local. El dos de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió los juicios de inconformidad JI-163/2021 y sus acumulados JI-164/2021 y JI-165/2021 en el sentido de revocar, en lo impugnado, el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional en Linares y vincular a la Comisión Municipal Electoral, a realizar una nueva atendiendo al orden de votación emitida en favor de cada partido con derecho a participar y no en otro diverso.

Lo anterior, al resultar fundado el disenso tocante a que la asignación no debió comenzar con el PRI, puesto que la candidatura independiente obtuvo un mayor porcentaje de votación que dicho partido político.

En relación con el agravio relativo a que no era necesario hacer un ajuste por paridad de género, lo calificó como infundado por estimar que, conforme al artículo 16 de los Lineamientos, la regla debe aplicarse tomando en cuenta la integración total del ayuntamiento, contando la presidencia, sindicaturas y regidurías.

5. Acto impugnado. El dieciocho de agosto, la Sala Regional Monterrey resolvió el juicio SM-JDC-674/2021 y acumulados promovido por Hilda Lourdes Alejandro Elizondo y otros, en el sentido de modificar la resolución del Tribunal local, al estimar que:

a)   el juicio de inconformidad era la vía por la que debían conocerse las impugnaciones de las asignaciones de regidurías;

b)   la sentencia impugnada no vulneró el principio de congruencia al determinar que la asignación de regidurías de representación proporcional, debía realizarse conforme al orden decreciente de la votación válida emitida;

c)   no existió necesidad de realizar compensación alguna para ajustar la paridad en la integración del Ayuntamiento de Linares, y;

d)   calificó como ineficaces los restantes motivos de disenso.

6. Recurso de reconsideración. A fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior, el veinte de agosto, Hilda Lourdes Alejandro Elizondo, ostentándose como candidata a la primera regiduría que se asigne a mujer del partido Morena y sexta regiduría de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, interpuso recurso de reconsideración.

7. Turno. Recibidas las constancias, el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-1301/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para trámite y sustanciación.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación.

B.     RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano el escrito de demanda, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

I. Marco Jurídico

El artículo 9 de la Ley de Medios establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

El artículo 25 de esa ley, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE.

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de quienes son justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas, o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal[5].

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].

c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].

d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad[8].

e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones[9].

f. Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].

g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].

h. Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[12] .

i. Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[13].

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación.

De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente.

II. Caso concreto.

La recurrente controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey dictada en los expedientes SM-JDC-674/2021 y acumulados.

Para informar con mayor claridad, cabe recordar la cadena impugnativa del asunto que ahora se resuelve.

Sentencia local

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó revocar el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional emitido por la Comisión Municipal Electoral de Linares, por no atender al orden de votación válida emitida.

El Tribunal local advirtió que, de acuerdo con los porcentajes de votación válida emitida de los partidos políticos con derecho a participar en el procedimiento, los resultados eran: PRI obtuvo 17.5022%, Movimiento Ciudadano 8.7691%, MORENA 13.8382% y la candidatura independiente el 21.2745%. Posteriormente, la Comisión Municipal asignó la primera regiduría al PRI, la segunda a la candidatura independiente y la tercera a MORENA; esto es, inició con un partido que no tenía el mayor porcentaje de votación válida emitida.

En consecuencia, determinó que lo procedente era ordenar a la entonces autoridad responsable que emitiera un nuevo acuerdo en donde fijara el orden de asignación conforme al porcentaje de votación válida emitida y atendiendo a la normatividad aplicable para garantizar la paridad de género.

Finalmente, en relación con el agravio por el que se controvirtió un indebido ajuste por paridad de género en la regiduría correspondiente a MORENA, lo declaró infundado, porque el actor partía de la premisa incorrecta de tomar en consideración sólo las sindicaturas y regidurías, cuando tal principio debía verificarse con la integración total del ayuntamiento, incluida la presidencia municipal.

 

Sentencia impugnada

En la sentencia SM-JDC-674/2021 y acumulados, la Sala Regional Monterrey determinó modificar la resolución local por las razones siguientes:

-         Estimó que fue correcto que el Tribunal local tramitara como juicios de inconformidad las impugnaciones presentadas por las candidaturas pues, acorde con lo establecido en el artículo 286, fracción II, apartado b, numeral 3, apartado D, de la Ley Electoral, la vía procedente era esa y no el juicio ciudadano, por lo que no existió un cambio o variación de litis.

-         Indicó que la sentencia impugnada no trastocó los principios de congruencia y exhaustividad al determinar que la asignación debía realizarse conforme al orden decreciente de la votación válida emitida; en virtud de que los actores de los juicios JI-163/2021 y JI-165/2021 sí habían hecho valer tal disenso.

-         Calificó como ineficaz el agravio de la candidata a la regiduría segunda postulada por Movimiento Ciudadano, porque la viabilidad de su pretensión derivaba de la generación de una cuarta regiduría y, después, de la implementación de una regla de asignación alternada que no existe.

-         Razonó que le asistió la razón a los actores pues era innecesario hacer ajustes en materia de paridad, porque el desequilibrio como elemento fundamental para realizar tales modificaciones previsto en el artículo 16 de los Lineamientos, no se refiere a toda diferencia numérica surgida de la asignación natural en el orden de prelación establecido en las planillas postuladas, sino a la valoración necesaria a partir de la integración total del órgano y si éste era impar, debía tomarse como equilibrada la integración lo más cercana a la paridad.

-         Argumentó que, si el municipio de Linares se integra en los cargos electos por una presidencia, dos sindicaturas, siete regidurías de mayoría relativa y tres de representación proporcional, su integración total conformada por siete hombres y seis mujeres, no rompió con el principio de paridad, en tanto que la integración por ser número non (trece cargos), se conformó lo más cercano posible a este principio.

-         En consecuencia, dejó subsistente el mandato para realizar una nueva asignación de regidurías por tal principio tomando como base el orden decreciente de la votación válida emitida y ordenó realizar tal procedimiento conforme a los razonamientos anteriores.

Agravios en el recurso de reconsideración

La recurrente se ostenta como candidata propietaria a la primera regiduría de mujeres del partido MORENA y sexta regiduría de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y hace valer como agravios, lo siguiente:

-         Afirma que la sentencia recurrida carece de legalidad, exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, pues la Sala responsable omitió tomar en cuenta que el artículo 16 de los Lineamientos para garantizar la paridad de género especifica que debe verificarse si existe una desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).

-         Manifiesta que Sala Regional dejó de observar que las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar de cualquier órgano no constituyen un trato arbitrario y están justificadas de conformidad con el artículo 41 constitucional.

-         Argumenta que la sentencia impugnada es contradictoria con la emitida en el expediente SM-JDC-664/2021 y acumulado de la Sala Regional Monterrey, en la que también se reclamó un supuesto indebido ajuste de paridad en la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Montemorelos, Nuevo León, en la que confirmó el acto reclamado.

Decisión de la Sala Superior

Esta Sala Superior concluye que el medio de impugnación es improcedente, en tanto no se actualiza alguno de los supuestos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración, pues las alegaciones de la recurrente se dirigen a controvertir cuestiones de legalidad. Tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, para que proceda el recurso, en el acto impugnado se debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales, inconstitucionales o de convencionalidad, sin que de la lectura de la demanda se aprecie alguna violación al respecto.

Esto es así, pues la Sala Regional Monterrey se limitó a analizar la sentencia local y su conformidad con las reglas locales para el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, sin efectuar alguna consideración que ameritara un estudio de constitucionalidad y convencionalidad.

La recurrente pretende que este órgano jurisdiccional practique un nuevo análisis del caso, emprendiendo el análisis de los lineamientos de paridad emitidos por la autoridad administrativa electoral local, referente a las disposiciones para la asignación de regidurías en mención, en específico, lo tocante a los ajustes en materia de paridad.

Lo anterior, a partir de argumentar que la Sala Regional no apreció que tratándose de órganos impares se debe preferir a las mujeres, así como una supuesta incongruencia respecto de lo resuelto en un expediente diverso; cuestiones que representan un examen de legalidad y que no acreditan la procedencia del presente recurso.

Finalmente, tampoco se actualiza un supuesto de importancia o trascendencia que supere la excepcionalidad para que se revise, de manera extraordinaria este recurso, puesto que el orden de prelación en la asignación de regidurías de representación proporcional y los supuestos de modificación de las listas de candidaturas por este principio, son temáticas ampliamente abordadas por esta Sala Superior[14].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veintiuno salvo mención en contrario.

[2] En adelante podrá citársele como Sala Regional Monterrey.

[3] En adelante podrá citársele como LGSMIME o Ley de Medios.

[4] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34, y Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[6] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[7] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[8] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[9] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[11] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[12] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[13] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[14] Resultan orientadoras las jurisprudencias 13/2005 y 36/2015, de rubros: REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), así como, REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.