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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1316/2024

RECURRENTE: AZALIA MAYANIN IBARRA OLGUÍN[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

TERCERA INTERESADA: LAILA YAMILE MTANOUS CASTAÑO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO Y SANDRA DELGADO VÁZQUEZ

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración presentado por la recurrente para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con clave de expediente SM-JDC-531/2024, en virtud de que no se satisface el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, ya que no subsiste algún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad, ni el asunto cumple las características del certiorari, así como tampoco se actualiza el error judicial evidente.

I.            ASPECTOS GENERALES

La litis del presente recurso se origina en el marco del proceso electoral local actual, a partir de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a fin de renovar a los integrantes del municipio de Acuña, Coahuila. En su momento, la recurrente impugnó la asignación de la tercera y la sexta regiduría, respectivamente a las candidaturas postuladas por los partidos Verde Ecologista de México[3] y MORENA.

Seguida la secuela procesal, la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración, por lo que esta Sala Superior debe analizar, previo al estudio del fondo, si se satisface el requisito especial de procedibilidad.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.                    A. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) en el estado de Coahuila de Zaragoza para renovar, entre otros cargos, a quienes integrarán los treinta y ocho ayuntamientos de la entidad federativa.

2.                    B. Cómputo municipal de la elección. El cinco siguiente, el Comité Municipal Electoral de Acuña, del Instituto Electoral de Coahuila [4] realizó el cómputo municipal respectivo, en el que resultó ganadora la planilla postulada por la Coalición Alianza Ciudadana por la Seguridad, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática Coahuila y procedió a la entrega de constancias de mayoría.

3.                    C. Acuerdo IEC/CME-ACU/026/2024. El mismo cinco de junio de esta anualidad, se procedió a la aprobación de la asignación de la sindicatura y regidurías de representación proporcional.

4.                    D. Juicio para la ciudadanía local. El diez de junio del citado año, la recurrente presentó ante el Consejo municipal juicio local para la protección de los derechos políticos-electorales para la ciudadanía en contra de la asignación hecha por parte del Consejo municipal de regidurías de representación proporcional[5], mediante el acuerdo arriba indicado.

5.                    Tras realizar el trámite de ley, el Consejo Municipal envío la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila[6], el cual la radicó con la clave de expediente TECZ-JDC-43/2024. El siguiente once de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente indicado mediante la cual confirmó el Acuerdo IEC/CME-ACU/026/2024.

6.                    E. Juicio para la ciudadanía federal. El quince de julio de dos mil veinticuatro, la recurrente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales para la ciudadanía y/o juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal local, misma que fue remitida a la Sala Regional Monterrey, la que lo radicó bajo la clave SM-AG-62/2024. El veintinueve de julio, la Sala Regional Monterrey reencauzó la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a la cual le asignó la clave SM-JDC-531/2024.

7.                    El diecinueve de agosto del presente año, la Sala Regional Monterrey confirmó en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal local, al determinar que, tal como razonó el Tribunal estatal, Laila Yamile Mtanous Castaño sí resultaba elegible para el cargo, aunado a que la solicitud de la parte actora, relacionada con el recuento de votación, en sede jurisdiccional era ineficaz, por tener sustento en los resultados del Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Nacional Electoral[7].

8.                    F. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia de la Sala responsable, el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración[8].

III.            TRÁMITE

9.                    A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el veinticuatro de agosto del año en curso, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1316/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

10.                 B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

11.                 C. Tercera interesada. El veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, Laila Yamile Mtanous Castaño pretendió comparecer como tercera interesada.

12.                 D. Escrito de alegatos de la recurrente. El once de septiembre del año en curso, la recurrente presentó ante esta Sala Superior un escrito a fin de señalar personas autorizadas y formular alegatos.

IV.            COMPETENCIA

13.                 Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            IMPROCEDENCIA

A.    Tesis de la decisión

14.                 A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración intentado es improcedente porque no se surte el requisito especial de procedibilidad, al no existir temas de constitucionalidad y/o convencionalidad, aunado a que no constituye un tema de importancia y trascendencia que deba ser analizado por esta autoridad jurisdiccional terminal. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

B.    Marco normativo

15.                 El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de fondo de las salas regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales; iii) juicios de revisión constitucional electoral; iv) juicio electoral y; v) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad[10].

16.                 Ahora, la biinstancialidad del sistema se encuentra prevista para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:

a)      En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y

b)      En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

17.                 Esta Sala Superior amplió la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de alguna sala regional y los disensos del recurrente se hagan planteamientos en los que:

a)      Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

b)     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

c)      Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

d)     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].

e)      Ejerza control de convencionalidad[18].

f)       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].

g)     Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].

h)     Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[21].

i)        Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[22].

j)        Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[23].

18.                 Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.

19.                 Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, sino, un supuesto de excepcionalidad, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.

20.                 Al respecto, en el análisis de diversos recursos, esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia; ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias, y x) aplicación de criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

21.                 En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos, el medio de impugnación es improcedente; en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad y/o convencionalidad.

C.    Caso concreto

a)      Sentencia impugnada

22.                 Ante la Sala responsable, la recurrente alegó, en esencia que:

         El Tribunal local vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que no desentrañó, de forma correcta, su causa de pedir, que residía en la disparidad del número de votos señalados en las actas, frente a los indicados en el PREP, y la omisión de recuento en sede administrativa, por lo que correspondía al Tribunal local realizar el recuento de la votación en sede jurisdiccional.

         La resolución impugnada transgredía los principios de debida fundamentación, motivación y congruencia.

         Se violentó su derecho de acceso a la justicia, al no advertirse que cuenta con interés legítimo para sostener la inelegibilidad de Laila Yamile Mtanous Castaño, al cargo de tercera regiduría de representación proporcional en el Ayuntamiento de Acuña, Coahuila, por no por no haberse separado del cargo de síndica de mayoría, en los tiempos y formas que indica la normatividad electoral y por haber perdido su afiliación a MORENA.

23.                 Al emitir la sentencia aquí recurrida –en el sentido de confirmar la diversa dictada por el Tribunal local– la Sala Regional Monterrey razonó que:

         Era ineficaz el agravio relativo a la indebida la fundamentación y motivación que debía regir la resolución impugnada, debido a que no manifestaba ni a qué circunstancias de hecho y derecho se refería, ni a la normatividad efectivamente aplicable al caso, lo que hacía que sus alegaciones fueran genéricas e imprecisas.

         Resultaba improcedente el recuento de la votación en sede jurisdiccional porque del análisis a la sentencia impugnada se advertía que los datos de contraste no resultaban útiles, ya que la disparidad hecha valer, derivaba de información preliminar que no podía estimarse definitiva en términos de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

         Fue correcto que el Tribunal local declarara que Laila Yamile Mtanous Castaño era elegible al cargo de tercera regiduría de representación proporcional en el Ayuntamiento, ya que la separación del cargo no le era exigible a la candidata impugnada, dado que se encontraba en un supuesto de excepción establecido en la normativa electoral local.

         Por último, determinó que resultaban ineficaces las manifestaciones de la promovente, en las que calificaba de superficial o incorrecta la interpretación dada en la sentencia local a la resolución MORENA-COAH015/2023[24], porque sus argumentos no se dirigían a controvertir la interpretación de la resolución intrapartidaria, sino que pretendían cambiar el sentido y tipo de sanción, de un acto que había quedado firme.

24.                 En consecuencia, al resultar ineficaces los planteamientos de la entonces actora para controvertir las consideraciones del Tribunal local, la Sala Regional Monterrey determinó confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

b)     Agravios

25.                 De la lectura de su demanda de la recurrente, se advierte sustancialmente, que solicita a esta Sala Superior la revocación de la designación de Laila Yamille Mtanous Castaño como tercera regidora de representación proporcional en el municipio de Acuña, Coahuila. Asimismo, que esta Sala Superior realice una interpretación de las normas conducentes al caso conforme al principio pro personae.

26.                 Al respecto, la recurrente arguye que:

         Laila Yamille Mtanous Castaño no cumplió con el requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo establecido en la normativa electoral local.

         La persona designada como tercera regidora carecía de derecho a ser postulada, puesto que sus derechos como militante de MORENA habían sido cancelados.

         Pese a que la asignación de la tercera posición de regidurías sí correspondía a MORENA, fue la incorrecta designación de una persona que –desde su óptica– no tenía ningún derecho a ser designada.

         Indica que la sentencia recurrida viola los principios de certeza, legalidad, fundamentación y motivación y exhaustividad,

         La resolución adolece de una debida valorización de las pruebas.

c)      Decisión

27.                 Como se ha expuesto a lo largo del desarrollo de esta sentencia, esta Sala Superior determina que se debe desechar de plano el escrito de demanda de la recurrente, porque no se actualiza algún supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

28.                 Esta Sala Superior considera que en la resolución controvertida no existió algún estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad por parte de la Sala Regional Monterrey, debido a que sólo analizó temas de legalidad, es decir, el aludido órgano jurisdiccional federal se limitó a estudiar si el Tribunal Electoral local se pronunció sobre todos los conceptos de agravio hechos valer en la instancia local y si la determinación local estaba correctamente fundamentada y motivada de conformidad con las normas electorales locales aplicables a la asignación de regidurías de representación proporcional y a la elegibilidad de personas que ocupan un cargo en el ayuntamiento en el estado de Coahuila de Zaragoza.

29.                 Además, en su demanda del recurso de reconsideración la recurrente aduce únicamente conceptos de agravio relativos al estudio de los principios de legalidad, indebida fundamentación y motivación de la resolución -cuya mención-, esta Sala Superior ha establecido que no es razón suficiente para admitir el recurso, por tratarse de temas de estricta legalidad.

30.                 Asimismo, tal como ha quedado evidenciado previamente en la síntesis de la resolución recurrida, en su demanda ante la Sala Regional Monterrey la recurrente no planteó temas de inconstitucionalidad ni inconvencionalidad de regla electoral alguna –ni federal ni local– y la responsable tampoco realizó algún análisis de este tipo para justificar su sentencia. Es decir, únicamente se constriñó a determinar en su ejecutoria los requisitos de elegibilidad para el cargo de tercera regiduría de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento en el municipio de Acuña, estado de Coahuila.

31.                 En ese sentido, es evidente que la Sala responsable se limitó a analizar si el Tribunal Electoral local fundó y motivó adecuadamente su determinación en las normas del Código electoral local, únicamente, mediante un ejercicio de subsunción de las normas al caso concreto sin realizar alguna interpretación constitucional y/o convencional de estas, y, de este modo, concluyó que resultaba elegible la persona a quien se le asignó la tercera regiduría en el Ayuntamiento Acuña, Coahuila, aspecto que incide únicamente en tópicos de legalidad.

32.                 Sobre ello, se debe destacar que las salas regionales son órganos terminales en cuestiones de legalidad, por lo que la revisión de sus resoluciones se acota a supuestos taxativamente enunciados como son los aspectos de constitucionalidad y/o convencionalidad, legal y jurisprudencialmente previstos, mismos que no son supuestos ordinarios, sino excepcionales, a fin de respetar la calidad de las salas regionales como órganos que emiten sentencias definitivas y firmes, en única instancia, en temas de legalidad, lo que en el particular, como se ha expuesto, no acontece.

33.                 Ahora bien, debe destacarse el hecho de que la Sala Regional Monterrey justificara su decisión en criterios expresados por esta Sala Superior, lo cual evidencia en esta instancia, que los temas relativos a esta litis no resultan importantes o trascendentes, por existir diversos precedentes y criterios aplicables al caso concreto.

34.                 Asimismo, la demanda no plantea algún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que deba ser dirimido por esta autoridad jurisdiccional electoral terminal ni tampoco se actualiza el error judicial evidente, dado que la Sala Regional Monterrey se limitó a resolver aspectos de mera legalidad.

35.                 Debe enfatizarse el hecho que, del análisis del sumatorio del expediente, esta Sala Superior considera que no se satisface el presupuesto especial de procedibilidad del recurso de reconsideración previsto en la legislación electoral, pues la responsable se enfocó a atender asuntos de legalidad, tal como se acredita con el resumen de las consideraciones de la sentencia recurrida antes precisadas.

36.                 No obsta a la anterior conclusión que en este recurso la parte recurrente aduzca conceptos de agravio relativos a la interpretación de preceptos constitucionales, acceso a la justicia o interpretación conforme, debido a que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola cita de principios o normas constitucionales en una demanda de recurso de reconsideración no es razón suficiente para admitir el recurso.

37.                 Asimismo, la recurrente no alega, ni esta Sala Superior advierte, un error judicial evidente que tenga como consecuencia que sea aplicable la jurisprudencia 12/2018 de rubro: Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, debido a que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional Monterrey en aplicación de diversas normas locales y criterios de la Sala Superior, lo que, como órganos terminales en aspectos de legalidad en materia electoral tienen las salas regionales, sin que ello implique un error judicial.

38.                 Debe resaltarse que si bien, en su escrito de demanda la recurrente planteó un apartado que denomina “Control difuso de convencionalidad”–, este órgano jurisdiccional advierte que, tales manifestaciones son genéricas, a fin de generar una procedibilidad artificiosa de su recurso, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola cita de principios o normas constitucionales en una demanda de recurso de reconsideración no es razón suficiente para admitir el recurso.

39.                 Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, de la revisión del escrito que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que la recurrente pretendió promover un juicio de revisión constitucional” [sic]; no obstante, toda vez que el acto que impugna es una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales que integran este Tribunal Electoral, la controversia debe ser conocida y resuelta bajo las reglas aplicables al recurso de reconsideración.

40.                 En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual, para ser conocido en fondo por esta Sala Superior, deberá satisfacer el requisito especial de procedencia de este medio.

41.                 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:

VI.            RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de la demanda.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 


[1] A partir de este punto la recurrente.

[2] En lo subsecuente la responsable o Sala Regional Monterrey.

[3] En lo sucesivo el PVEM.

[4] En lo subsecuente Comité municipal.

[5] En concreto la asignación de la tercera y la sexta regiduría a las candidaturas de MORENA y PVEM, respectivamente.

[6] En lo posterior Tribunal local.

[7] En adelante el PREP.

[8] Cabe señalar que en su demanda la recurrente denominó su impugnación como “juicio de revisión constitucional”.

[9] En lo posterior la Ley de Medios.

[10] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución general; 166, 169 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley de Medios.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.

[12] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.

[13] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.

[15] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.

[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.

[18] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.

[19] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.

[20] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.

[21] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.

[22] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.

[23] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.

[24] De fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, referente a la sanción impuesta a Laila Yamile Mtanous Castaño, consistente en la cancelación de su afiliación a MORENA.