RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1317/2018 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA  

COLABORARON: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO Y ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, veinticuatro de septiembre dos mil dieciocho

Sentencia definitiva que revoca la sentencia SM-JRC-358/2018 y acumulados porque la Sala responsable calculó de manera incorrecta el cociente rectificado en el que se excluye la votación del Partido Acción Nacional, por estar sobrerrepresentado. Derivado de esa conclusión, esta Sala Superior considera que es necesario realizar la asignación en plenitud de jurisdicción dado lo avanzado del proceso electoral local. Una vez aplicada la fórmula que establece la Ley electoral local, calculada con la base correcta, se llega a la conclusión de que debe revocarse la sentencia. Por otra parte, también se consideran que la alternancia de género obliga a que el corrimiento de la lista se aplica de manera no neutral, esto es que a esa primera posición pase la siguiente fórmula de mujeres que haya sido postulada en la lista de representación proporcional. A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la integración del Congreso local se da de manera paritaria.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

6. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

7. EFECTOS.

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo CGIEEG/315/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato mediante el cual se declara la validez de la elección de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y MORENA, las diputaciones del Congreso del Estado que por este principio les corresponden             

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato

Instituto Local:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PMC:

Partido Movimiento Ciudadano

MR:

Mayoría relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

PANAL:

Partido Nueva Alianza

PES:

Partido Encuentro Social

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

RP:

Representación Proporcional

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

 

1.    ANTECEDENTES

1.1. Asignación de diputados en Guanajuato por el principio de RP. El conflicto jurídico de este caso se origina por las disputas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que establece la ley electoral local para la asignación de las diputaciones que por el principio de RP corresponden a los partidos políticos en la elección para renovar al Congreso del Estado de Guanajuato. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral en ese estado para elegir, entre otros cargos, a diputaciones locales los principios de MR y RP.

1.2. Resultados y Acuerdo impugnado inicialmente. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto local, llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de RP. Después el treinta y uno de agosto, el Instituto Local emitió el Acuerdo en el que declaró la validez de la elección de diputados por el principio de RP, realizó la asignación de las diputaciones para integrar al Congreso del Estado de Guanajuato por este principio, y entregó las constancias respectivas.

partido político

nombre de propietario

nombre de suplente

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

José Huera Aboytes

Eduardo Gutiérrez Reyes Retana

Celeste Gómez Fragoso

Alma María del Rosario Guerra Vallejo

Héctor Hugo Varela Flores

Ignacio Morales Rojas

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

María Alejandra Torres Novoa

-------------------------------------

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

Israel Cabrera Barrón

Luis Gerardo Suárez Rodríguez

Vanessa Sánchez Cordero

Vanessa Iliana Ramírez López

Adán Velázquez Nava

Francisco Rocha Balderas

Jaime Hernández Centeno

Héctor Daniel Ramírez Espitia

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

Juan Elías Chávez

Juan Rigoberto Macías Vidales

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

Enrique Alba Martínez

María Magdalena Rosales Cruz

Irene Amaranta Sotelo González

Raúl Humberto Márquez Albo

Bruno Rodrigo Fajardo Sánchez

Ma Carmen Vaca González

Juana Irene Meza Escamilla

Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante

Gabriela Reguero Pérez

1.3. Juicios locales. El cinco de septiembre, el PRI, así como las ciudadanas Ma. Guadalupe Guerrero Moreno[1] y Alejandra Karina Pichardo Montes[2] presentaron respectivos medios de impugnación en contra del citado Acuerdo ante el Tribunal local.

1.4. Sentencia local. El Tribunal local conoció de las demandas y el quince de septiembre dictó sentencia en los expedientes TEEG-REV-143/2018 y acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de RP y modificar el Acuerdo, en relación con una diputación asignada al PVEM.

1.5. Juicios federales. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre, respectivamente el PVEM, Alejandra Karina Pichardo Montes, en su carácter de postulada por el PMC, Adán Velázquez Nava, en su carácter de candidato postulado por el PVEM y el PRI, presentaron sendos medios de impugnación para combatir la sentencia local.

Dichos medios de impugnación se registraron en el índice de la Sala Monterrey con los números de expediente SM-JRC-358/2018, SM-JDC-1188/2018, SM-JDC-1191/2018 y SM-JRC-368/2018, respectivamente.

1.6. Sentencia reclamada. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Monterrey dictó una sentencia por la que acumuló los juicios y revocó la resolución del Tribunal local, asimismo, determinó dejar sin efectos el Acuerdo emitido por el Instituto local y en plenitud de jurisdicción realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

Enrique Alba Martínez

M

 

José Huerta Aboytes

Eduardo Gutiérrez Reyes Retana

M

 

Israel Cabrera Barrón

Luis Gerardo Suárez Rodríguez

M

 

Juan Elías Chávez

Juan Carlos Alonso Arreola

M

 

Gerardo Javier Alcántar Saucedo

Gilberto Montalvo Elías

M

 

Jaime Hernández Centeno

Héctor Daniel Ramírez Espitia

M

 

María Magdalena Rosales Cruz

Irene Amaranta Sotelo González

 

F

Celeste Gómez Fragoso

Alma María del Rosario Guerra Vallejo

 

F

Vanessa Sánchez Cordero

Vanessa Iliana Ramírez López

 

F

10ª

Raúl Humberto Márquez Albo

Bruno Rodrigo Fajardo Sánchez

M

 

11ª

Ma. del Carmen Vaca González “Marycarmen Vaca”

Juana Irene Meza Escamilla

 

F

12ª

Luz María Ramírez Cabrera

María Teresa Olvera Vargas

 

F

13ª

Graciela Luna Rocha

Ma. Elizabeth Pacheco Zacarias

 

F

14ª

Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante “Lupita Salas”

Gabriela Reguero Pérez

 

F

 

Total RP

7

7

1.7. Recursos de reconsideración. El veintiuno y veintidós de septiembre posterior, mediante diez escritos presentados en la Sala Monterrey y en esta Sala Superior se impugnó la sentencia mencionada. Los medios de impugnación presentados, las calves asignadas y las fechas de presentación son los siguientes:

 

Clave asignada

Fecha de presentación

Recurrentes

Sala donde se presentó

1

SUP-REC-1317/2018

21/09/2018

PRI

Monterrey

2

SUP-REC-1318/2018

21/09/2018

Héctor Hugo Varela Flores

Monterrey

3

SUP-REC-1319/2018

21/09/2018

Claudia Silva Campos, Patricia Nallely Martínez Galván

Monterrey

4

SUP-REC-1323/2018

22/09/2018

Martha Lourdes Ortega Roque

Superior

5

SUP-REC-1324/2018

22/09/2018

PVEM (Sergio Alejandro Contreras Guerrero)

Superior

6

SUP-REC-1325/2018

22/09/2018

Adan Velázquez Nava

Superior

7

SUP-REC-1328/2018

22/09/2018

Alejandra Karina Pichardo Montes

Superior

8

SUP-REC-1329/2018

22/09/2018

Ma. Guadalupe Guerrero Moreno

Monterrey

9

SUP-REC-1330/2018

22/09/2018

PRD

Monterrey

10

SUP-REC-1331/2018

22/09/2018

María Alejandra Torres Novoa

Monterrey

1.8. Trámite. Cuando se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas y constancias del expediente; en esa misma fecha la Magistrada Presidenta emitió los acuerdos por el que se integraron y registraron los expedientes los recursos de reconsideración en las claves mencionadas. En esos acuerdos también se turnaron los asuntos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó los asuntos en su ponencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna una sentencia de una Sala Regional, resoluciones que sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En el presente caso, procede acumular los recursos de reconsideración mencionados para que se resuelvan en una misma sentencia; ello porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, que es la Sala Monterrey, así como en el acto reclamado, que es la sentencia dictada en el juicio revisión constitucional electoral SM-JRC-358/2018 Y ACUMULADOS.

En consecuencia, los recursos SUP-REC-1318/2018, SUP-REC-1319/2018, SUP-REC-1323/2018, SUP-REC-1324/2018, SUP-REC-1325/2018, SUP-REC-1328/2018, SUP-REC-1329/2018, SUP-REC-1330/2018 y SUP-REC-1331/2018, se deben acumular al SUP-REC-1317/2018, por ser éste el primero en el orden de los registrados en esta Sala Superior.

Debido a lo anterior, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

4. PROCEDENCIA

Los recursos son procedentes porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

4.1. Oportunidad. Las demandas cumplen con ese requisito. La resolución impugnada se emitió el diecinueve de septiembre del año en curso. Por lo que, si todos los recursos se presentaron respectivamente el veintiuno o el veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, están dentro del plazo de tres días posteriores a la emisión de la sentencia que prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

4.2. Legitimación y personería. Esta Sala Superior considera que esos requisitos están satisfechos. Por lo que se refiere a los medios de impugnación SUP-REC-1318/2018 (Héctor Hugo Varela Flores); SUP-REC-1319/2018 (Claudia Silva Campos, Patricia Nallely Martínez Galván); SUP-REC-1323/2018 (Martha Lourdes Ortega Roque); SUP-REC-1325/2018 (Adán Velázquez Nava); SUP-REC-1328/2018 (Alejandra Karina Pichardo Montes); SUP-REC-1329/2018 (Ma. Guadalupe Guerrero Moreno); y SUP-REC-1331/2018 (María Alejandra Torres Novoa) promueven por su propio derecho y se ostentan como candidatos que alegan mejor derecho para ser designados como diputados por el principio de RP para el Congreso de Guanajuato.

Esa legitimación de los recurrentes que se ostentan como candidatas y candidatos está fundamentado en lo previsto en el artículo 65, apartado 2, de la Ley de Medios y en la jurisprudencia 3/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Por lo que se refiere al resto de las impugnaciones, las presentaron representantes cuya personería ha sido reconocida en la secuela procesal de los partidos PRI y PVEM; mientras que el representante del PRD anexa la certificación de su acreditación como representante propietario de ese partido ante el Consejo General de Instituto local. Los partidos están legitimados para interponer los medios de impugnación en términos de lo que establece con legitimación el artículo 65 de la Ley de Medios y debido a que en el caso concreto el actor reclamado afecta sus derechos porque se refiere a la asignación de las personas que postularon para el órgano legislativo local.

4.3. Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, diferentes de los juicios de inconformidad, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general. Dicho requisito de procedencia se interpreta en el sentido de considerar que esos medios de impugnación son procedentes para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.

Uno de esos supuestos de procedencia que la jurisprudencia ha identificado se actualiza cuando hubo un pronunciamiento de la Sala responsable sobre la interpretación directa de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación de normas secundarias[3]. En el caso concreto se actualizan ese supuesto.

Por un lado, la sentencia reclamada revocó la sentencia que emitió el Tribunal local precisamente porque a juicio de Sala Monterrey, tanto el Instituto, como el Tribunal, ambos locales habrían aplicado “de forma incorrecta los parámetros tal como los prevé la Constitución general […][4]. La Sala Monterrey interpretó el sistema de RP previsto desde la Constitución general para los estados de la Federación a efecto de determinar que era incorrecto deducir la votación de los candidatos independientes de la votación válida emitida que se toma como base para calcular qué partidos tienen derecho a participar de la asignación por el mencionado principio.

En la sentencia reclamada se aprecia que a partir la del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general y de su interpretación llevada a cabo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Monterrey concluyó que la libertad de configuración legislativa en relación con el sistema de asignación por RP “no es absoluta, sino que deben contemplarse ciertas bases para perseguir efectivamente los objetivos del sistema de representación proporcional[…] De ahí que toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación válida, evitándose disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.[5]

Entre otras cosas, la Sala responsable sostuvo al respecto que había sido la intención del Constituyente Permanente, a partir de la inclusión de las candidaturas independientes con la reforma al artículo 35 constitucional de dos mil doce, que la ciudadanía cuente con dos alternativas para emitir su voto. Añadió que, la racionalidad de la conformación de la votación válida emitida radica en la valoración de los votos a favor de los candidatos que efectivamente participaron en la contienda electoral, es decir, aquellos postulados por algún partido político, o bien por la vía independiente.

La Sala Monterrey concluyó que la votación válida emitida tiene un impacto en el sistema de participación política, y en función de ello debe servir como parámetro para determinar los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional

Con base en esa determinación, en plenitud de jurisdicción aplicó de nueva cuenta toda la fórmula prevista en la Ley Electoral local para la asignación de diputados por el principio de RP.

En el momento de aplicar la fórmula, la Sala Monterrey estableció que para determinar correctamente la asignación de diputados mediante la operación del “cociente natural” se debía tener una base de votación que restara la cantidad de votos utilizada en las etapas anteriores o de partidos que ya no participaran en la asignación. Argumentó que dicha deducción debe realizarse a fin de que las asignaciones guarden proporcionalidad con la votación obtenida, la cual debe ir decreciendo conforme sea utilizada para acceder a una curul” para ello citó algunos precedentes [6] y la tesis XXIX/2005 de rubro DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).

Por otro lado, la Sala Monterrey sostuvo que aun cuando en el orden jurídico de Guanajuato, no se contemplara una medida que conlleve a obtener una conformación paritaria del Congreso local, de la interpretación de los artículos 1 y 4 de la Constitución general, 3; 4, párrafo 1; y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 5º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se:

“[…]deduce la obligación de las autoridades electorales encargadas de la asignación de diputaciones de [RP] de implementar las medidas que aseguren el derecho de la mujer a ser votada, excluyendo situaciones que permitan la discriminación de las mujeres imposibilitándolas a ejercer cargos públicos. Entonces, la medida que se advierte idónea para garantizar ese derecho es la de ajustar la asignación de curules de representación proporcional, ello con el fin de lograr condiciones de paridad en la integración del órgano legislativo.

A partir de ello la Sala responsable creó unas reglas como acciones afirmativas y modificó las asignaciones a efecto de que el Congreso local quedara integrado paritariamente.

De lo que se ha resumido, esta Sala Superior considera que en el presente caso se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración porque la Sala Monterrey interpretó directamente la Constitución y las normas fundamentales de fuente internacional porque: 1) interpretó las normas constitucionales que regulan el principio de RP y su finalidad en los congresos estatales a efecto de determinar qué votación debería usarse de base para la asignación de diputaciones y qué votación debía deducirse en cada etapa; y 2) ante la ausencia de legislación secundaria, interpretó normas fundamentales a efecto de crear acciones afirmativas que aplicó para que las asignación resultara paritaria.

De la lectura de todas las demandas acumuladas se advierte que los agravios están relacionados con esas dos temáticas de constitucionalidad.

De manera general, por una parte, combaten que la Sala Monterrey no se adecuó al principio constitucional de RP porque su interpretación y aplicación de la fórmula para establecer cuántas diputaciones correspondían a los partidos no refleja la proporcionalidad de los votos que emitió la ciudadanía.

Por otra parte, combaten las conclusiones y asignaciones a las que arribó la Sala Monterrey pues los partidos, candidatos y candidatas consideran que las medidas de género adoptas generan una intervención en los derechos de autodeterminación y de voto activo y pasivo que no tienen justificación.

En ese orden de ideas, el requisito especial de procedencia de este recurso de reconsideración se satisface porque el estudio de fondo que realice esta Sala Superior podría ameritar un pronunciamiento propiamente sobre normas de la Constitución general, pues por un lado está en litis la interpretación directa del principio de RP en los congresos estatales previsto en la Constitución general y por otro, subsiste un problema en la forma en que la Sala Monterrey creó y aplicó reglas para la integración paritaria del órgano legislativo local a partir de la interpretación directa de normas fundamentales.

Por último, el PRI alega que existe una falta de exhaustividad de la Sala responsable por no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los artículos 266 al 273 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y para demostrarlo el recurrente transcribe el agravio denominado “Tercero” que hizo valer ante la Sala Monterrey en el que aparentemente se inconforma por la inconstitucionalidad de la mencionada normativa local. Este agravio también hace procedente este recurso pues la jurisprudencia ha identificado que procede este medio extraordinario de impugnación cuando las salas regionales omitan el estudio de los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[7]

5. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Para poder plantear correctamente las cuestiones que deben responderse en este recurso de reconsideración es necesario hacer una breve referencia a lo que resolvió la Sala Monterrey, así como a los agravios que se hacen valer en las diez demandas que son materia de esta resolución.

5.1. Sentencia reclamada SM-JRC-358/2018 Y ACUMULADOS  

La Sala Monterrey consideró que el Consejo General del Instituto local y el Tribunal local realizaron una indebida operación para tomar la base de la votación sobre la cual iniciarían los cálculos para la asignación de las diputaciones, puesto que partió de un acta de cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional que contiene vicios de origen.

Así, la Sala responsable argumentó que la base fundamental del principio de representación proporcional lo constituye la votación considerada como válida, la cual es la obtenida por los partidos y por los candidatos independientes, pues ésta se refiere a la votación que la ciudadanía consideró otorgar a alguna de las opciones políticas que contendieron en la elección.

En ese orden, la Sala responsable identificó una diferencia de quince mil trescientos cincuenta y nueve votos correspondientes a los candidatos independientes de los distritos electorales XVI y XVII, lo cual, a su juicio, afectaba la certeza y legalidad del procedimiento de asignación.

La Sala Monterrey sostuvo que la base fundamental del principio de RP lo constituye la votación considerada como válida, que es la obtenida por los partidos y por los candidatos independientes, pues conforme a ella se deben asignar las curules que les correspondan, pues esta se refiere a la votación que la ciudadanía consideró otorgar a alguna de las opciones políticas que contendieron en la elección.

Concluyó que toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación válida, evitándose disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

La Sala Monterrey que la votación válida emitida tiene un impacto en el sistema de participación política, y en función de ello debe servir como parámetro para determinar los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por tanto, para el efecto de determinar la votación válida emitida deben deducirse de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

Por ello, decidió revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local y la sentencia del Tribunal local.

Posteriormente, atendiendo al principio de certeza y acceso a la justicia, la Sala Monterrey asumió plenitud de jurisdicción y asignó las diputaciones de representación proporcional conforme a las listas presentadas por los partidos políticos.

En ese entendido la Sala Monterrey procedió a cuantificar la votación válida emitida eliminando los votos nulos y aquellos de candidatos no registrados, pero incluyó los votos de los candidatos independientes, de manera que la cifra de correspondiente a la votación válida emitida fue de 2,189,742.

De acuerdo con esa votación el PT y PES, no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento para tener derecho a la asignación. En consecuencia, determinó que tenían derecho a participar de la asignación de diputaciones a siete partidos políticos: PAN, MORENA, PRI, PVEM, NA, PRD y PMC.

Así, asignó a cada uno de esos partidos, por porcentaje mínimo, siete curules, restando siete por asignar. Después, la Sala responsable asignó cinco diputaciones (tres al PAN, una a MORENA y una al PRI) por el principio de cociente natural.

Para concluir la asignación de curules, la responsable distribuyó por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de votos no utilizados, el resto de las curules, y fue al PVEM y a MORENA a quienes le correspond la asignación de las dos diputaciones sobrantes en esta última fase

Finalmente, la Sala Monterrey procedió a verificar los límites de sobre y subrepresentación. Para calcular el porcentaje de la representación que los partidos tenían en el Congreso, la Sala responsable utilizó una votación depurada.

En relación con la votación depurada, la Sala responsable razonó que deben agregarse los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes que hayan obtenido por lo menos una diputación por el principio de mayoría relativa, a efecto de no alterar la relación entre votos y curules de la legislatura.

Así, para obtener el resultado de la votación depurada utilizó una votación depurada que se obtuvo de restarle a la votación total, los votos a favor de candidaturas no registradas, de candidaturas independientes que no obtuvieron representación en el Congreso, así como de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo o que no obtuvieron al menos una diputación por el principio de mayoría relativa, y, por último, los votos nulos.

Así, la Sala Monterrey llegó a las siguientes conclusiones:

Partido político

Votación

Porcentaje Votación

LÍMITES

MR

RP

TOTAL

% CONGRESO

 

+8

-8

PM

CN

RM

PAN

890,320

42.78%

50.78%

34.78%

19[8]

1

3

-

23

63.89%

SOBRE

MORENA

429,531

20.64%

28.64%

12.64%

1[9]

1

1

1

4

11.11%

SUB

PRI

336,280

16.16%

24.16%

8.16%

-

1

1

-

2

5.56%

SUB

PVEM

202,918

9.75%

17.75%

1.75%

-

1

-

1

2

5.56%

EN RANGO

NA

78,637

3.78%

11.78%

-4.78%

-

1

-

-

1

2.78%

EN RANGO

PRD

73,530

3.53%

11.53%

-4.53%

2

1

-

-

3

8.33%

EN RANGO

PMC

70,051

3.37%

11.37%

-4.37%

-

1

-

-

1

2.78%

EN RANGO

Votación estatal emitida

2,081,267

100%

 

 

22

7

5

3

36

100%

 

Derivado de lo anterior, la Sala responsable determinó que el PAN excedió los límites impuestos en la Constitución local porque estaba sobre representado, aun eliminando la totalidad de sus diputaciones por el principio de RP. Por ello, determinó que el PAN no podía participar en la asignación de diputaciones por ese principio por lo que decidió quitar los cuatro curules asignados hasta ese momento y repartirlos al resto de los partidos que tenían derecho a participar en la asignación.

En consecuencia, para repartir las cuatro curules la Sala Monterrey dedujo los votos del partido sobre representado (PAN) a la votación válida emitida para obtener la votación estatal efectiva. El objetivo de esa operación fue contar con un nuevo cociente natural, que se obtuvo de dividir la votación estatal efectiva, entre los cuatro curules que le fueron asignados al PAN.

Posteriormente se asignó una diputación al resto de los partidos políticos que podían participar en la asignación, por cada número entero que resultara de dividir el nuevo cociente natural entre su votación total. Con base en este nuevo cociente se distribuyeron dos curules más para MORENA y el PRI. La responsable distribuyó las curules faltantes por el principio de resto mayor PVEM y a MORENA.

Finalmente, la Sala Monterrey verificó de nueva cuenta los límites de sub y sobre representación. Por ende, la Sala Monterrey determinó que las asignaciones de las diputaciones por el principio de representación proporcional fueron de la siguiente manera:

Partido político

Votación Total emitida

Porcentaje Votación Estatal Emitida

LÍMITES

MR

RP

TOTAL

% CONGRESO

Observación

+8

-8

PAN

890,320

42.78%

50.78%

34.78%

19[10]

0

19

52.77%

Triunfos de MR

MORENA

429,531

20.64%

28.64%

12.64%

1[11]

5

 

6

16.66%

EN RANGO

PRI

336,280

16.16%

24.16%

8.16%

-

3

3

8.33%

EN RANGO

PVEM

202,918

9.75%

17.75%

1.75%

-

3

3

8.33%

EN RANGO

NA

78,637

3.78%

11.78%

-4.78%

-

1

1

2.77%

EN RANGO

PRD

73,530

3.53%

11.53%

-4.53%

2

1

3

8.33%

EN RANGO

MOVIMIENTO CIUDADANO

70,051

3.37%

11.37%

-4.37%

-

1

1

2.77%

EN RANGO

Votación estatal emitida

2,081,267

100%

 

 

22

14

36

100%

 

Una vez que la Sala Monterrey determinó qué diputaciones correspondían a cada partido político, procedió a adjudicarlas.

Al asignar las diputaciones a los partidos que resultaron con derecho a ello, la Sala responsable advirtió de oficio que, de acuerdo con las actas de cómputos distritales y la lista de representación proporcional registrada por el PRD, Angélica Paola Yáñez González y María Alejandra Torres Novoa integraban dos fórmulas, en dos elecciones distintas. Por una parte, fueron postuladas por la coalición “Por Guanajuato al Frente” como propietaria y suplente, respectivamente, en el Distrito I, con cabecera en Dolores Hidalgo, Guanajuato, por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, también integraron la primera fórmula postulada por el PRD en la lista de diputaciones por representación proporcional que registró ese partido, pero en posiciones inversas.

Tomando en cuenta esa situación, la Sala Monterrey consideró que ese supuesto impedía que se le asignara una diputación de representación proporcional a la suplente de la fórmula ganadora por mayoría relativa. Por el contrario, con el fin de preservar la voluntad que la ciudadanía expresó a través de su voto, lo procedente era que asumiera el cargo de diputada suplente en la fórmula de mayoría relativa.

Además, la Sala Monterrey consideró que se debían de adoptar las medidas necesarias a efecto de garantizar que la integración del órgano legislativo no se vea afectada por la ausencia del propietario y del suplente. Por lo tanto, determinó que era necesario recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista.

Una vez realizada esta consideración, la Sala Monterrey procedió a adjudicar las curules de la siguiente manera:

Diputación RP

Forma de asignación

Fuerza política

Propietario

Suplente

Registro

Género

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Porcentaje mínimo

Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

Enrique Alba Martínez

1º en Lista RP

M

 

Porcentaje mínimo

José Huerta Aboytes

Eduardo Gutiérrez Reyes Retana

1º en Lista RP

M

 

Porcentaje mínimo

Israel Cabrera Barrón

Luis Gerardo Suárez Rodríguez

1º en Lista RP

M

 

Porcentaje mínimo

Juan Elías Chávez

Juan Carlos Alonso Arreola

1º en Lista RP

M

 

Porcentaje mínimo

Gerardo Javier Alcántar Saucedo

Gilberto Montalvo Elías

2ª en Lista RP

M

 

Porcentaje mínimo

Jaime Hernández Centeno

Héctor Daniel Ramírez Espitia

1º en Lista RP

M

 

Cociente Natural 1

María Magdalena Rosales Cruz

Irene Amaranta Sotelo González

2ª en Lista RP

 

F

Cociente Natural 1

Celeste Gómez Fragoso

Alma María del Rosario Guerra Vallejo

2ª en Lista RP

 

F

Resto Mayor 1

Vanessa Sánchez Cordero

Vanessa Iliana Ramírez López

2ª en Lista RP

 

F

10ª

Resto Mayor 1

Raúl Humberto Márquez Albo

Bruno Rodrigo Fajardo Sánchez

3º en Lista RP

M

 

11ª

Cociente Natural 2

Ma. del Carmen Vaca González “Marycarmen Vaca”

Juana Irene Meza Escamilla

Candidata de MR por el Distrito XII

 

F

12ª

Cociente Natural 2

Héctor Hugo Varela Flores

Ignacio Morales Rojas

3º en Lista RP

M

 

13ª

Resto Mayor 2

Adán Velázquez Nava

Francisco Rocha Balderas

3º en Lista RP

M

 

14ª

Resto Mayor 2

Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante “Lupita Salas”

Gabriela Reguero Pérez

Candidata de MR por el Distrito XXII

 

F

 

 

 

 

 

 

9

5

Una vez adjudicadas las curules, la Sala Monterrey argumentó que, derivado de la Constitución general y diversos instrumentos internacionales en la materia[12], era necesario adoptar una medida de ajuste para garantizar una integración paritaria del Congreso, aunque el orden jurídico de Guanajuato no la contemplara.

Así, la Sala responsable razonó que las autoridades electorales encargadas de la asignación de diputaciones de representación proporcional tienen la obligación de implementar las medidas que aseguren el derecho de la mujer a ser votada, excluyendo situaciones que permitan la discriminación de las mujeres imposibilitándolas a ejercer cargos públicos.

Por lo tanto, la medida que ese órgano jurisdiccional consideró idónea para garantizar ese derecho fue la de ajustar la asignación de curules de representación proporcional para lograr condiciones de paridad en la integración del órgano legislativo.

Por otra parte, la Sala Monterrey razonó que, para evitar una afectación desproporcionada a otros derechos o principios del orden jurídico, las medidas de ajuste se debían de aplicar conforme a los siguientes criterios.

Así, la Sala responsable consideró que los ajustes de paridad de género deben hacerse “de abajo hacia arriba”, es decir, empezando por resto mayor y terminando por las diputaciones de asignación directa.

Además, consideró que, en cada fase del ajuste las medidas debían de ser aplicadas de la siguiente forma:

i.            La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con el candidato del partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación válida emitida.

ii.            En cociente natural la sustitución debe recaer en el candidato asignado cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos de la votación válida emitida.

Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o más curules en esta fase, se efectúa en el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación.

iii.            La sustitución por porcentaje específico debe llevarse a cabo con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de votación válida emitida.

Por lo tanto, la Sala Monterrey realizó el ajuste, en primer lugar, en la etapa de resto mayor de la asignación de diputaciones, los partidos que recibieron diputaciones fueron MORENA, en último lugar, y el PVEM en penúltimo lugar.

Dado que la candidatura de MORENA estaba integrada por mujeres y la del PVEM por hombres, se sustituyó la penúltima asignación (posición 13) para otorgársela a Graciela Luna Rocha y Ma. Elizabeth Pacheco Zacarias como titular y suplente

En segundo lugar, en la etapa de cociente natural se asignaron dos diputaciones: una a MORENA (posición 11) y otra al PRI (posición 12). Dado que la fórmula postulada por MORENA estaba integrada por mujeres y la del PRI por hombres, se sustituyó la fórmula que le correspondía al PRI para asignársela a Luz María Ramírez Cabrera y María Teresa Olvera Vargas.

En consecuencia, revocó los actos impugnados y ordenó que se entregaran las constancias correspondientes

5.2. Agravios.

A continuación, se resumen los agravios que hacen valer los recurrentes. En virtud de que algunos están relacionados o expresan razones similares, se resumen en conjunto.

5.2.1. PRI, Héctor Hugo Varela Flores y María Guadalupe Guerrero Moreno (SUP-REC-1317/2018, SUP-REC-1318/2018, SUP-REC-1329/2018).

Falta de exhaustividad en el estudio de agravios sobre inconstitucionalidad de normas

El recurrente alega que la Sala Monterrey omitió estudiar un concepto de agravio en el que alegaba la inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley electoral local[13].

El recurrente impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 266 al 273 de ese ordenamiento de Guanajuato. A juicio del recurrente, la normativa citada es inconstitucional porque permite realizar asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional de manera inequitativa y desproporcional.

Lo anterior, porque afirma que la aplicación de esos artículos afecta la voluntad de los electores, toda vez que la representación legislativa asignada a los partidos políticos conforme a esas reglas no obedece a los votos válidos que obtuvieron en las elecciones.

Indebida aplicación de la fórmula de representación proporcional

Asimismo, los recurrentes alegan que la Sala Monterrey omitió estudiar un agravio en el que alegó que el Instituto Local -y posteriormente del Tribunal local- incumplieron una obligación prevista en el artículo 44, fracción IV de la Constitución de Guanajuato.

De acuerdo con el precepto constitucional citado, las autoridades electorales locales debían de generar una fórmula que estableciera las reglas de deducción del número de diputados de representación proporcional que fueran necesarios para que los partidos políticos se ajustaran a los límites de sobre y subrepresentación y, además, permitiera la asignación de diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación.

Sin embargo, los recurrentes argumentan que al aplicar la fórmula de deducción de las curules que se le asignaron al PAN con motivo de su sobrerrepresentación y asignarlas nuevamente, debieron de haber sido asignadas al PRI porque de esa manera se eliminaba la distorsión entre la votación de los partidos políticos y la asignación de diputados.

Por esa razón, los recurrentes concluyen que las autoridades responsables desarrollaron de manera incorrecta la fórmula prevista en el artículo 44, fracción IV de la Constitución de Guanajuato y, por lo tanto, generan una distorsión en la asignación de diputaciones por representación proporcional en perjuicio del PRI.

Incorrecta aplicación de medidas de ajuste en la lista de representación proporcional del PRD

La Sala Monterrey observó de manera oficiosa que Angélica Paola Yáñez González y María Alejandra Torres Novoa integraban dos fórmulas, en dos elecciones distintas. Por una parte, fueron postuladas por la coalición “Por Guanajuato al Frente” como propietaria y suplente, respectivamente, en el Distrito I, con cabecera en Dolores Hidalgo, Guanajuato, por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, también integraron la primera fórmula postulada por el PRD en la lista de diputaciones por representación proporcional que registró ese partido, pero en posiciones inversas.

Debido a que la fórmula de las candidatas postuladas por mayoría relativa en el distrito I de Guanajuato, la Sala Monterrey determinó que, para preservar la voluntad ciudadana, la suplente de la fórmula ganadora debía ocupar ese cargo y, en consecuencia, no se le podía asignar el cargo de diputada por representación proporcional.

Por ello, la Sala Monterrey le asignó la diputación de representación proporcional al segundo lugar de la lista registrado por el PRD, que era una fórmula integrada por hombres.

En opinión del partido recurrente, la resolución de la Sala Monterrey es incongruente porque abordó el análisis de las listas de representación proporcional del PRD sin que hubiese alguna impugnación sobre ese tema.

El PRI resultó afectado por esa medida porque, aunque el ajuste no se realizó sobre la lista de diputados de diputados del PRD, sino que esa modificación fue determinante para que, posteriormente, la Sala Monterrey hiciera una medida de ajuste por paridad en la lista que registró el PRI y afectara su orden de prelación.

Es decir, la Sala Monterrey amplió la disparidad entre el género masculino y femenino al realizar la medida de ajuste sobre la lista del PRD. Sin embargo, al garantizar la integración paritaria del órgano, aplicó medidas de ajuste para garantizar la integración paritaria del órgano afectando a otros partidos, entre ellos, al PRI y a la fórmula que integraba Héctor Hugo Varela Flores e Ignacio Morales Rojas.

De esa manera, en opinión del partido recurrente, las medidas de ajuste por paridad de género solo deberían afectar al PRD. Por esa razón, la Sala Monterrey debió de sustituir la fórmula integrada por Angélica Paola Yáñez González y María Alejandra Torres Novoa con la siguiente fórmula integrada por mujeres en la lista del PRD, en lugar de otorgar la curul a la siguiente fórmula inmediata que estaba integrada por hombres.

Violación al principio de certeza y de seguridad jurídica

El recurrente argumenta que conforme la Sala Monterrey ignoró el marco jurídico electoral del estado de Guanajuato en el que está previsto de manera clara el procedimiento para que los partidos políticos registren sus listas de candidatos por representación proporcional.

Sin embargo, el marco legal no contempla ninguna restricción u obligación relacionada con la equidad de género en “este momento procesal”, por lo que las medidas aplicadas por la Sala Monterrey son arbitrarias e ilegales.

Incongruencia externa de la sentencia impugnada por pronunciarse sobre un tema que no estaba en litis

El PRI alega que la Sala Monterrey fijo la litis de manera incorrecta porque analiza agravios que ninguno de los actores planteó en aquella instancia. De acuerdo con la Sala Monterrey, los actores hicieron valer que el Tribunal local asignó de manera incorrecta las diputaciones porque no fijó la votación válida emitida conforme a la normativa aplicable, esto es, contabilizando los votos de los candidatos independientes y la de los partidos políticos.

De acuerdo con el PRI, ninguno de los impugnantes solicitó que para el cálculo de la votación válida emitida se contabilizaran los votos de los candidatos independientes, por lo que lo realizado por la Sala Monterrey constituye una suplencia de la queja artificial.

Por otra parte, la legislación de Guanajuato dispone de manera expresa qué elementos debe considerar la votación válida emitida y no contempla los votos que se emitan a favor de los candidatos independientes.

Asimismo, considera que no son aplicables los criterios emitidos en los SUP-RAP-204/2018 y SUP-RAP-430/2015 porque esos asuntos estaban relacionados con la conservación del registro de un partido político y no con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

5.2.2. Claudia Silva Campos y Patricia Nallely Martínez Galván (SUP-REC-1319/2018)

Las recurrentes no controvierten la decisión de Sala Monterrey que le impidió a la suplente de la fórmula de mayoría relativa ocupar el cargo de diputada por representación proporcional.

Sin embargo, las recurrentes impugnan el ajuste que realizó la Sala Monterrey al asignar la diputación a la posición inmediata siguiente de la lista de candidatos de representación proporcional del PRD, que estaba conformada por hombres. Desde su punto de vista, la Sala Monterrey debió de haber recorrido la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género.

Por lo tanto, la asignación de la diputación se recorrería del primer lugar de la fórmula, al tercer lugar, porque ambas están integradas por personas del mismo género.

5.2.3. Agravios del PRD y María Alejandra Torres Novoa (SUP-REC-1330/2018 y SUP-REC-1331/2018)

La Sala Monterrey no respetó la garantía de audiencia de María Alejandra Torres Novoa

Los recurrentes alegan que la autoridad responsable le negó a. María Alejandra Torres Novoa el ejercicio y uso de la garantía de audiencia, ya que le negó la oportunidad de presentar agravios, y ofrecer y desahogar pruebas para su defensa. Tal situación de indefensión se acredita porque la Sala responsable reconoce que resolvió sin las constancias correspondientes a la publicación en estrados de la presentación del medio de impugnación, el retiro de la cédula de publicación y, en su caso, la presentación de escritos de terceros interesados.

Incongruencia externa de la sentencia al resolver una cuestión que no fue planteada ante la Sala Monterrey

Por otra parte, el recurrente alega que la Sala Monterrey resolvió una cuestión que no estaba en litis, esto es si la composición o la asignación de la diputación de María Alejandra Torres Novoa era ilegal o contraria a la finalidad esencial del pluralismo jurídico que persigue el principio de representación proporcional.

A juicio del recurrente, la Sala Monterrey viola el principio de congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre la imposibilidad de María Alejandra Torres Novoa para ocupar una diputación de representación proporcional, al haber sido electa en una fórmula ganadora por el principio de mayoría relativa.

Por otra parte, tampoco podía pronunciarse sobre la asignación de la diputación a María Alejandra Torres Novoa porque al no haber sido impugnada esa asignación, ya era un acto consentido y un acto firme.

Indebida interpretación de los precedentes de Sala Superior

Los recurrentes afirman que la Sala Monterrey interpretó de manera errónea el expediente SUP-REC-1036/2018, ya que se encuentran en supuestos distintos.

Así, en el expediente citado se registraron dos fórmulas por el principio de mayoría relativa, que también fueron registrados por el principio de representación proporcional, pero en aquel caso, las personas que ocupaban la posición de propietario y suplente por el principio de mayoría relativa también ocupaban esas posiciones en las fórmulas registradas para representación proporcional.

Sin embargo, en el caso concreto el supuesto es diferente porque la fórmula de Angélica Paola Yáñez González y María Alejandra Torres Novoa fue presentada como propietaria y suplente respectivamente por el principio de mayoría relativa, y de manera inversa por el principio de representación proporcional. Por lo tanto, no se trata de una formula incompleta ni de personas duplicadas.

Por otra parte, María Alejandra Torres Novoa alega que se debería de aplicar el criterio adoptado SUP-REC-940/2018 en el que se resolvió un problema jurídico similar al que ahora se plantea. Conforme a ese criterio, es posible hacer excepciones al principio de fórmulas completas en la asignación de diputaciones de representación proporcional, dado que las fórmulas no deben considerarse inseparables para todos los efectos, pues ello implicaría ignorar la naturaleza de la figura de la suplencia.

El acto impugnado carece de fundamentación y motivación

María Alejandra Torres Novoa argumenta que la Sala Monterrey modificó las reglas para la integración del Congreso y, al hacerlo, violó su derecho a votar y ser votada.

La recurrente manifiesta que la normativa electoral local establece de forma clara las reglas para la asignación de curules, sin embargo, la Sala responsable alteró su núcleo y creó normas nuevas de asignación, situación que afectó la certeza del proceso.

5.2.4. Alejandra Karina Pichardo Montes (SUP-REC-1328/2018)

La sentencia de Sala Monterrey adolece de incongruencia interna

De acuerdo con la recurrente, la Sala Monterrey no atendió su causa de pedir y, con el nuevo método de asignación de diputaciones que implementó, se afectaron fórmulas que no fueron parte de la cadena impugnativa. De modo que dejó de atender la tesis II/2003 de rubro “CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SOLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO”.

Violó el principio de fundamentación y motivación.

La recurrente argumenta que la Sala Monterrey omitió estudiar sus agravios y no se pronunció sobre por qué no se le puede conceder la diputación que exigía. La actora señala que, ante esa instancia, no alegó la integración paritaria en el congreso, sino exigió –en lo individual– un mejor derecho de acceder a la curul asignada al partido MC, porque históricamente se ha postulado a hombres en el primer lugar de la lista y, quien es postulado en esa ubicación, es la candidatura que tiene mayores posibilidades de acceder al cargo.

La Sala Monterrey calculó de manera incorrecta la votación válida emitida

De acuerdo con la recurrente, la Sala Monterrey calculó de manera incorrecta la votación válida emitida porque contempló la votación de las candidaturas independientes.

La sentencia de Sala Monterrey violó el principio de legalidad

La recurrente señala que la sentencia es ilegal porque no respetó el plazo de cuatro días para impugnar la sentencia del Tribunal local, pues éste resolvió el quince de septiembre y la Sala Monterrey sesionó el diecinueve siguiente.

5.2.5. Agravios Martha Lourdes Ortega Roque (SUP-REC-1323/2018)

La recurrente alega que la Sala Monterrey realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional fuera del procedimiento marcado por la ley en virtud de que no integró la lista presentada por el PVEM correctamente.

Así concediendo que la Sala Monterrey debía de garantizar necesariamente la integración paritaria del congreso de Guanajuato, la medida de ajuste que aplicó a la lista del PVEM estuvo mal implementada. De esa manera, al sustituir la fórmula integrada por hombres que correspondía al tercer lugar de la lista de ese partido político, debió de haber asignado esa diputación a la fórmula que integraba la recurrente y María de Jesús García Muñoz, que se encontraban en el quinto lugar de la lista.

Por el contrario, le asignó esa diputación a Graciela Luna Rocha y María Elizabeth Pacheco Zacarías, que estaban en el lugar número séptimo, de acuerdo con la lista que presenta la recurrente.

5.2.6. Agravios PVEM y Adán Velázquez Nava (SUP-REC-1324/2018 y SUP-REC-1325/2018).

Violación al principio de legalidad por las medidas de paridad de género

El recurrente alega que la Sala Monterrey violó el principio de legalidad al implementar las medidas de ajuste por paridad de género porque impone un procedimiento que no está contemplado en ninguna ley.

Además, el recurrente alega que ese incumplimiento vulnera el artículo transitorio segundo, fracción II, inciso h), de la reforma constitucional de fecha diez de febrero de dos mil catorce[14].

Finalmente, el recurrente alega que la Sala Responsable ignora la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, ya que no existe precepto legal alguno que contemple que la autoridad pueda realizar de manera oficiosa ajustes de paridad

Indebida sustitución de la fórmula por ajuste de paridad de género

Por otra parte, el recurrente alega en, en caso de que la equidad de género se debiera mantener de manera irrevocable, la medida de ajuste que aplicó a la lista del PVEM estuvo mal implementada. De esa manera, al sustituir la fórmula integrada por hombres que correspondía al tercer lugar de la lista de ese partido político, debió de haber asignado esa diputación a la fórmula que integraban Martha Lourdes Ortega Roque y María de Jesús García Muñoz, que se encontraban en el quinto lugar de la lista.

Por el contrario, le asignó esa diputación a Graciela Luna Rocha y María Elizabeth Pacheco Zacarías, que estaban en el lugar número séptimo, de acuerdo con la lista que presenta la recurrente.

Incongruencia externa de la sentencia impugnada

El recurrente señala que la Sala Monterrey se excede en sus funciones al aplicar una acción afirmativa sin que hubiera una petición expresa de las partes a quienes perjudicaba el acto reclamado. En todo caso, la responsable debió de haberse ceñido a atender los agravios formulados por la candidata Alejandra Karina Pichardo Montes.

Inelegibilidad de Gerardo Javier Alcántar Saucedo

Por último, en relación con la sustitución de fórmulas que llevó a cabo la Sala Monterrey en la lista del PRD, Adán Velázquez Nava señala que el candidato propietario del segundo lugar de la lista (Gerardo Javier Alcántar Saucedo) era inelegible para ser electo diputado por representación proporcional.

Según el recurrente, el candidato no se separó de su cargo de presidente municipal en funciones del municipio de Acámbaro, Guanajuato, con noventa días de anticipación a la jornada electoral y por ello es inelegible.

En ese sentido, la Sala Monterrey debió de haber designado a la fórmula que ocupaba el tercer lugar de la lista del PRD en sustitución del primer lugar de la lista.

5.3. Planteamiento de la controversia. En atención al contexto de la controversia, las consideraciones que expuso la Sala, los agravios expresados por los recurrentes, esta Sala Superior considera que, por razones de método, el estudio de los agravios debe hacerse en un orden diferente al que fueron planteados. Asimismo, es pertinente analizarlos de manera conjunta a efecto de contestar exhaustivamente todas las cuestiones efectivamente planteadas.

Para tal efecto, esta Sala Superior considera que el estudio de las cuestiones efectivamente planteadas en los agravios puede realizarse a través de responder a dos cuestiones general que engloban los planteamientos de los recurrentes.

En un apartado debe estudiarse si la forma en que la Sala Monterrey interpretó y aplicó la fórmula de representación proporcional se corresponde con los principios constitucionales que establecen ese principio de elección.

Una vez resuelta esa problemática, en otro apartado deberá establecerse si, a la luz de los agravios y el problema jurídico que subsista en la controversia, fue adecuado que la Sala Monterrey realizara modificaciones a las asignaciones que conforme a la Ley Electoral local correspondía con base en la implementación de una acción afirmativa de integración paritaria.

6. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Esta Sala Superior considera que los agravios que esgrime el PRI y sus candidatos son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia de la Sala Monterrey. Lo anterior pues, aunque la Sala responsable estuvo en lo correcto cuando incluyó en la votación de los candidatos independientes para obtener el total de la votación válida emitida, debió haber verificado que el PAN estaba sobrerrepresentado con sus solos triunfos de MR y con ello determinar que ya no podía participar de la asignación. Así, lo constitucionalmente adecuado exigía excluir la votación del PAN antes de calcular el cociente natural y el resto mayor.

Derivado de esa conclusión, esta Sala Superior considera que es necesario realizar la asignación en plenitud de jurisdicción dado lo avanzado del proceso electoral local.

Una vez aplicada la fórmula que establece la Ley electoral local, calculada con la base correcta, se llega a la conclusión de que debe modificarse la sentencia, ya que el PRI tiene derecho a una curul más y el PVEM únicamente le corresponden dos diputaciones de acuerdo con su votación.

Por otra parte, también se consideran fundados los agravios en los que se alega que, ante la imposibilidad de asignar la fórmula de mujeres postuladas en la primera posición de la lista del PRD porque fueron electas por el principio de MR, la alternancia de género obliga a que el corrimiento de la lista se aplica de manera no neutral, esto es que a esa primera posición pase la siguiente fórmula de mujeres que haya sido postulada en la lista de RP.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la integración del Congreso local se da de manera paritaria, por lo que los agravios en relación con las medidas afirmativas creada por la Sala Monterrey ya no tienen eficacia jurídica.

Esta decisión se desarrolla y explica en los siguientes apartados.

6.1. Estudio de la aplicación constitucional de la fórmula

6.1.1. La Sala Monterrey integró correctamente la votación válida emitida al incluir la votación de los candidatos independientes e inconstitucionalidad de las normas legales alegadas.

Es infundado el agravio el PRI consistente en que la Sala Monterrey estableció de manera arbitraria la base para asignar diputaciones por el principio de RP al tomar en cuenta los votos obtenidos por las candidaturas independientes, además, de realizarlo sin que hubiera agravio alguno.

En primer lugar, contrario a lo señalado por el recurrente, no es cierto que no existía un agravio al respecto. Tal como lo expuso la Sala Monterrey los actores en la instancia local alegaron que la asignación de curules por el principio de RP había sido contraria a las normas Constitucionales y locales, pues no atendía a los porcentajes reales de la votación. Por ello al atender ese agravio, la Sala Monterrey advirtió que, en efecto, la manera en que las autoridades electorales locales habían obtenido los porcentajes, partían de una base que no era legal, por lo que decidieron remediar esa ilegalidad arreglando la base de la que partía, es decir, calculando correctamente la votación válida emitida. Así en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación tomando como base la normativa electoral aplicable y tomando como causa de pedir los agravios presentados en juicio.

En segundo lugar, esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey analizó y determinó correctamente que la votación valida emitida. En efecto es criterio de esta Sala Superior que los votos emitidos para los candidatos independientes también tienen como finalidad, tanto determinar el acceso a un cargo público en contienda, como determinar la subsistencia de las fuerzas políticas.[15]

En ese precedente esta Sala Superior sostuvo que conforme a la Constitución y al sentido de la intención del Constituyente Permanente que se incluya la votación de los candidatos independientes a efecto de que se verifique el umbral mínimo de representatividad se justifica: 1) en razón de la operatividad del sistema de participación política que permite que compitan tanto candidatos postulados por partidos políticos como candidatos independientes; 2) porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y esta Sala Superior ya se han pronunciado sobre la constitucionalidad de las disposiciones que incluyen la votación de candidatos independientes en la verificación del umbral mínimo que deben cumplir los partidos para conservar su registro, lo que da coherencia al sistema político electoral y al régimen de partidos.[16]

Por lo tanto, es correcta la interpretación de la Sala responsable, ya que de esta manera se respetan de manera más fiel las preferencias electorales de los votantes y es acorde con el concepto constitucional y legal de votación válida emitida, puesto que los votos a favor de las y los candidatos independientes tienen la misma validez que los emitidos a favor de los partidos políticos.

Así, este órgano jurisdiccional considera que el agravio presentado por el PRI es infundado.

En otro orden de ideas, el PRI argumenta que la Sala Monterrey no fue exhaustiva, ya que no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de diversos artículos de la normativa local electoral. Esta Sala Superior considera que el agravio presentado por el PRI es inoperante por las siguientes razones.

Del análisis de la demanda presentada por el PRI para controvertir las resoluciones TEEG-REC-143/2018 y sus acumulados, TEEG-JPDC-133/2018 y TEEG-JPDC-134/2018 se puede observar que el recurrente en su agravio denominado “Tercero” se inconforma por la aparente inconstitucionalidad de los artículos 266 al 273 de la normativa local[17]. Ahora bien, al analizar la resolución SM-JRC-358/2018 se advierte que la Sala responsable no se pronunció específicamente sobre la inconstitucionalidad de los artículos señalados.

Esta Sala Superior considera que aun cuando la Sala Monterrey omitió su análisis, ello no causa un perjuicio al actor, pues de la lectura que este órgano jurisdiccional hace de ese supuesto agravio de constitucionalidad formulado por el PRI no se puede advertir un desarrollo -aunque sea mínimo- de una causa de pedir o de un contraste formal entre la norma local y la Constitución general.

Por el contrario, el agravio omitido se refiere a generalizaciones ambiguas consistentes en afirmaciones como la siguiente:

[R]esulta inherente al procedimiento establecido para la asignación de diputaciones de representación proporcional en dichos preceptos legales, el realizar asignaciones de diputados de representación proporcional de manera inequitativa, desigual, injusta y desproporcional, ya que permite que se vea afectada la voluntad de los electores.[18]

Así, para este órgano jurisdiccional no es derivar de la demanda del PRI un punto de comparación o un mínimo de argumentación que permita esclarecer cual es el motivo por el cual el PRI aduce que la normativa electoral local contraviene al orden constituciones. Por lo tanto, resulta inoperante en ese aspecto el agravio formulado por el PRI.

6.1.2. Indebida aplicación conforme de la fórmula de representación proporcional

El PRI, Héctor Varela Flores y María Guadalupe Guerrero Moreno alegaron, en síntesis, que la Sala Monterrey aplicó de manera indebida la fórmula de representación proporcional que está prevista en la legislación del estado de Guanajuato porque generó una distorsión entre los votos obtenidos por los partidos políticos y las diputaciones por el principio de representación proporcional que les fueron asignadas. En ese sentido, los recurrentes alegan que la distorsión resultó en una asignación de diputaciones menor a la que el PRI tenía derecho.

Esta Sala Superior considera que el agravio expresado por el PRI y sus candidatos tal como es descrito en el apartado que antecede es fundado y suficiente para revocar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó la Sala Monterrey por las razones que se expresan a continuación.

En primer lugar, es pertinente señalar que al aplicar las reglas que rigen el principio de representación proporcional se deben evitar interpretaciones de la normativa electoral que vicien o distorsionen la relación votación-escaños.

En este caso, la distorsión entre la base de votos que consiguieron los partidos políticos y las diputaciones que les fueron asignadas se da como consecuencia de un cálculo incorrecto de la votación estatal efectiva[19], que deriva de una incorrecta interpretación de la normativa que fija los parámetros para la aplicación de la fórmula de representación proporcional en el caso de que haya partidos políticos sobrerrepresentados.

De conformidad con la normativa local, en el supuesto de que la representación de un partido político en el Congreso hubiere rebasado el rango de ocho puntos porcentuales por encima o por debajo respecto a su votación, conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción IV y V de la Constitución local[20], se deberán asignar las diputaciones por representación proporcional con base en la votación estatal efectiva. Esa votación se obtiene a partir de sustraer los votos de los partidos políticos sobre o subrepresentados de la votación estatal emitida. Posteriormente, la cifra que resulte de obtener la votación estatal efectiva se utiliza para determinar el cociente que sirve de base para asignar las diputaciones de representación proporcional.

En este caso sucede que el PAN está sobrerrepresentado a partir de las diecinueve diputaciones que obtuvo por los triunfos de mayoría relativa que equivalían al 52.78% de la representación del Congreso local, cuando su límite superior de representación era de 50.78%, es decir, el PAN no tenía derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional[21].

Así, debido a que el PAN se encontraba sobrerrepresentado por sus triunfos en las diputaciones por mayoría relativa, la Sala Monterrey sustrajo las cuatro diputaciones de representación proporcional que le asignó en la primera ronda.

Para hacer la redistribución de las cuatro diputaciones originalmente asignadas al PAN, la Sala responsable dividió la votación estatal efectiva entre las diputaciones pendientes por asignar y obtuvo así el nuevo cociente natural.

Posteriormente, para calcular la asignación de diputaciones por número entero en la segunda ronda, la Sala Monterrey utilizó la votación total de los partidos políticos, tal como si no hubieran participado en las rondas de asignación anteriores. Es decir, dividió el nuevo cociente natural entre la votación total que recibió cada partido político en las urnas, sin considerar que todos ya habían participado -al menos- en la asignación por porcentaje mínimo.

Por lo tanto, el error de la Sala Monterrey que distorsionó la relación entre votos y escaños se da al momento de calcular el cociente rectificado. En contraposición a lo expuesto, la Sala Monterrey debió de haber repartido las catorce curules de representación proporcional conforme al cociente natural que obtuvo sin la votación que había recibido el PAN. Es decir, sin considerar desde el principio la votación del PAN.

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio relacionado con la distorsión entre votos y escaños que hace valer el PRI y que, como se verá a continuación, resulta en perjuicio de ese partido político y la recurrente María Guadalupe Guerrero Moreno.

Por ello, este órgano jurisdiccional desarrollará la fórmula de representación proporcional prevista en la normativa electoral del estado de Guanajuato y realizará la asignación de diputados en plenitud de jurisdicción.

En la asignación de diputaciones que lleve a cabo esta Sala Superior, se excluirá al PAN desde la primera ronda de asignaciones porque no tiene derecho a participar en ella, toda vez que, conforme ya se ha expuesto, ningún partido político podrá válidamente contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida[22].

Se trata de un límite constitucional y legal que debe observarse no solo como un requisito necesario para participar en la primera rinda asignación, sino también como un presupuesto lógico para tener derecho al sistema de representación proporcional.

Por ello, aunque lo ordinario y la interpretación literal de la normativa electoral de Guanajuato lleva a concluir que la sobre y subrepresentación de los partidos políticos se debería verificar hasta el final de la corrida de asignación de las diputaciones, en este caso se observa que la corrección de la sobrerrepresentación del PAN llevaría a rectificar la fórmula con el fin de restar la votación de ese partido desde el cálculo del primer cociente electoral. Ello equivale a restar esa votación desde la primera etapa del corrimiento de la fórmula; en ese sentido, para no hacer repeticiones innecesarias que vayan en perjuicio de la economía procedimental, se procederá a rectificar la fórmula desde el inicio.

Además, la exclusión del PAN como un paso previo para obtener el cociente a partir del cual se deben distribuir las curules que resten después de repartir las de porcentaje mínimo, encuentra sustento en el artículo 44, fracciones IV y V de la Constitución local, así como en el artículo 272, fracción III de la Ley electoral local, que fijan las reglas para establecer el cociente rectificado, que es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre el número de diputaciones pendientes por asignar.

Así, en primer lugar, se debe tener en cuenta que el Congreso estatal se integra por veintidós diputaciones de mayoría relativa y catorce diputaciones de representación proporcional, en términos del artículo 42 de la Constitución local.

Por otra parte, los artículos 269, 270, 271 y 272, fracción III de la Ley Electoral local señalan que la asignación de diputaciones, en el caso de que un partido político se encuentre por encima de su límite de sobrerrepresentación, se hará en tres etapas:

1)    Asignación directa (a cada partido político que hubiera obtenido el 3 % o más del total de la votación estatal válida emitida para la elección de diputados de mayoría relativa);

2)    Cociente natural (si después de la asignación directa quedaran diputaciones por asignar, se dividirá la votación estatal efectiva entre los diputados pendientes por asignar y con ese resultado se asignarán las diputaciones conforme al número de veces que lo contenga la votación de cada partido); y

3)    Resto mayor (si después de aplicarse ese cociente quedaran diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos).

Así, el primer paso es determinar la votación obtenida por partido político, teniendo en cuenta las coaliciones y las candidaturas comunes existentes, así como la casilla anulada según consta de la determinación regional.

Partido

Votación

Porcentaje de votación total emitida

PAN

890,320

38.77

PRI

336,280

14.64

PRD

73,530

3.20

PT

51,793

2.26

PVEM

202,918

8.84

MC

70,051

3.05

NA

78,637

3.42

MORENA

429,531

18.70

ES

41,323

1.80

Candidatos independientes

15,359

0.67

No registrados

3,229

0.14

Nulos

103,400

4.50

Total

2,296,371

 

Luego de determinar la votación total emitida, se determina la votación válida emitida, es decir, sin los votos nulos y aquellos emitidos por candidatos no registrados, la cual es la siguiente:

Partido

Votación

Porcentaje de votación válida emitida

PAN

890,320

40.95

PRI

336,280

15.47

PRD

73,530

3.38

PT

51,793

2.38

PVEM

202,918

9.33

MC

70,051

3.22

PANAL

78,637

3.62

MORENA

429,531

19.75

PES

413,23

1.90

CI

15,359

0.71

Total

2,189,742

100.00

Como es posible observar de la tabla que antecede los partidos políticos que superan el umbral del 3% de la votación válida emitida al que hace referencia los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral local son el PAN, PRI, PRD, PVEM, MC, NA y MORENA.

Sin embargo, antes de proceder a la asignación de la curul por porcentaje mínimo, esta Sala Superior analizará si los partidos políticos se encuentran dentro de los rangos de sobre y subrepresentación a los que hace referencia el artículo 44, fracción IV y V de la Constitución local.

Por esa razón, lo que procede es calcular la votación estatal emitida, que no considera los votos nulos, los emitidos por candidatos no registrados e independientes, así como por los partidos que no hubieran alcanzado el 3% de la votación válida.

Por tanto, la votación por partido político que se utiliza para calcular los límites de representación es la siguiente:

Partido

Votación

Votación estatal emitida (%)

Más 8%

Curules máximas

PAN

890,320

42.78

50.78

18.28

PRI

336,280

16.16

24.16

8.70

PRD

73,530

3.53

11.53

4.15

PVEM

202,918

9.75

17.75

6.39

MC

70,051

3.37

11.37

4.09

NA

78,637

3.78

11.78

4.24

MORENA

429,531

20.64

28.64

10.31

Votación Estatal Emitida

2,081,267

 

 

 

Conforme a la tabla señalada, esta Sala Superior considera que el PAN está sobrerrepresentado y no tiene derecho a participar de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en virtud de que consiguió diecinueve diputaciones por sus victorias de mayoría relativa.

Por lo tanto, con el fin de no distorsionar la relación votación-escaños de los partidos que tienen derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Superior no considerará la votación del PAN en las siguientes rondas de asignación de diputaciones.

Ahora bien, conforme a la declaración de partidos políticos que alcanzaron el umbral del 3% de la votación válida emitida, corresponde realizar la asignación de una diputación conforme al artículo 269 de la Ley electoral local:

Partido

Asignación por porcentaje mínimo

PRI

1

PRD

1

PVEM

1

MC

1

NA

1

MORENA

1

En ese orden, toda vez que si para efectos de la asignación directa de diputaciones cada partido requiere obtener el 3% de la votación válida emitida, se debe descontar la votación utilizada en esa asignación directa para efectos de establecer la votación estatal emitida, ya que, de lo contrario, se estarían contemplando votos que distorsionarían la proporcionalidad en la asignación de los escaños pendientes de repartir, al considerar una votación que, para efectos prácticos, ya fue utilizada para obtener el escaño de asignación directa.

Ello, porque para la asignación por cociente electoral y resto mayor deben descontarse o eliminarse cualesquiera elementos que provoquen una distorsión en la proporcionalidad de la relación voto–escaño, como lo es la votación que ya se consideró para conseguir una curul.

Para ello, se debe de tomar en cuenta que una curul cuesta el 3% de la votación estatal emitida, esto es:

Costo de una asignación por porcentaje mínimo = votación estatal emitida*.03

2,081,267*.03=62,438

Costo de una asignación por porcentaje mínimo = 62,438

El costo de la curul por asignación mínima se representa en la siguiente tabla:

Partido

Votación

Votación que se sustrae

Votos restantes

PRI

336,280

62,438

273,842.00

PRD

73,530

62,438

11,092.00

PVEM

202,918

62,438

140,480.00

MC

70,051

62,438

7,613.00

NA

78,637

62,438

16,199.00

MORENA

429,531

62,438

367,093.00

Votación restante

816,319

Curules restantes por repartir

8

En seguida, para calcular la votación estatal efectiva se debe tomar la votación estatal emitida y restarle la votación utilizada como se ilustró en la tabla anterior, así como la votación obtenida por el PAN. La votación del PAN se resta porque al estar sobrerrepresentado desde el inicio, no participa en la asignación de curules por este principio.

Las operaciones anteriores se ilustran en la siguiente tabla:

 

Votación estatal emitida

2,081,267

Votación utilizada por la asignación de porcentaje mínimo

374,628

Votación del partido sobrerrepresentado (PAN)

890,320

Votación Estatal Efectiva

(2,081,267 - 374,628 - 890,320)

816,319

Luego, es necesario dividir la votación estatal efectiva entre las curules que restan por repartir, esto es, entre ocho curules y así obtenemos el cociente natural:

Cociente natural= Votación Estatal Efectiva/8

816,319/8= 102,040

Cociente natural= 102,040

El cociente natural se utiliza para realizar la asignación por número entero. En esta etapa se dividen los votos restantes de cada partido política entre el cociente natural, y el número entero de esa división son las diputaciones que se le asignan a cada partido político.

Posteriormente, se deducen los votos utilizados por la asignación de la votación de cada partido político. Esa cifra se calcula multiplicando el cociente natural por el número de curules asignado y restándole ese número a la votación de cada partido.

 Esto se representa de la siguiente manera:

Partido

Votación

Curul por número entero

Votos que restar

Votos restantes

PRI

273,842

2

102,040*2

69,764

PRD

11,092

0

102,040*0

11,092

PVEM

140,480

1

102,040*1

38,441

MC

7,613

0

102,040*0

7,613

NA

16,199

0

102,040*0

16,199

MORENA

367,093

3

102,040*3

60,976

Votación restante

 

204,085

Diputaciones pendientes por repartir

 

2

Luego, la tercera etapa de la asignación de curules pendientes por repartir debe hacerse conforme a la regla del resto mayor. Esto es, se asignará una diputación a los partidos políticos que tengan el remanente de votación más grande en esta etapa.

Partido

Votos restantes

Diputaciones que se asignan por resto mayor

PRI

69,764

1

MORENA

60,976

1

PVEM

38,441

 

NA

16,199

 

PRD

11,092

 

MC

7,613

 

Curules pendientes por repartir

0

Según las tres etapas anteriores, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente manera:

Partido

Diputaciones por MR

Primera asignación

Cociente natural

Resto mayor

Total de diputaciones por RP

Total de diputaciones

MORENA

1

1

3

1

5

6

PRI

0

1

2

1

4

4

PVEM

0

1

1

 

2

2

NA

0

1

 

 

1

1

PRD

2

1

 

 

1

3

MC

0

1

 

 

1

1

Por último, esta Sala Superior procederá a verificar si alguno de los partidos políticos que participó en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 44, fracción IV y V de la Constitución local, es decir, si su representación en el Congreso está ocho puntos porcentuales por encima, o por debajo, del porcentaje de votación que obtuvo.

Partido

Votación Válida (%)

Límite superior

(%)

Límite inferior (%)

Total de diputaciones

Representación en el Congreso (%)

MORENA

20.64

28.64

12.64

6

16.67

PRI

16.16

24.16

8.16

4

11.11

PVEM

9.75

17.75

1.75

2

5.56

NA

3.78

11.78

-4.22

1

2.78

PRD

3.53

11.53

-4.47

3

8.33

MC

3.37

11.37

-4.63

1

2.78

Conforme a lo anterior, es posible concluir que ninguno de los partidos políticos está fuera de los rangos constitucionales de sobre o subrepresentación.

Por lo tanto, el número de diputaciones por el principio de representación proporcional por cada partido político que tuvo derecho a ello es como sigue:

Partido

Diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional

MORENA

5

PRI

4

PVEM

2

NA

1

PRD

1

MC

1

Por lo tanto, la variación que se observa con la conclusión a la que había llegado Sala Monterrey es en relación con los partidos PRI y PVEM, a los cuales se les aumentó y disminuyó una curul, respectivamente.

6.1.3. Demandas del PVEM y su candidata y sus candidatos

En relación con las demandas del PVEM y las personas que se ostentan en las candidaturas en las listas de RP en la posición de orden de prelación 3ª (Adán Velázquez Nava) y 5ª (Martha Lourdes Ortega Roque), esta Sala Superior considera que su pretensión ha sido superada.

Ello es así pues sus agravios están encaminados a demostrar que la Sala Monterrey no habría actuado legalmente y había vulnerado sus derechos de autoorganización partidista, al sustituir a la fórmula de hombres de la posición 3ª por la de mujeres que resultaron mejores perdedoras.

Sin embargo, esos agravios ya no tendrían eficacia jurídica alguna, pues como se determinó anteriormente, al PVEM únicamente le corresponden por su votación dos escaños, los cuales han sido asignados a las fórmulas postuladas en los lugares 1º y 2º de su lista de candidaturas registrada por el principio de RP.

Por ello, si la sustitución que estaban combatiendo se correspondía con la posición 3ª que la Sala Monterrey asignó incorrectamente a ese partido, esa impugnación ya no tiene materia porque debido a lo anteriormente decidido esa asignación quedó sin materia.

6.2. Planteamientos relacionados con la asignación de las candidaturas por cada partido

Como se analizó en el apartado anterior, de conformidad con las catorce curules a repartir, se concluyó que cinco serían asignadas a MORENA, cuatro al PRI, dos al PVEM y una al PANAL, PRD y PMC respectivamente.

Una vez definido el número de escaños que le corresponde a cada partido político, a continuación, se analizarán las candidaturas que deben acceder a las diputaciones de conformidad con el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos.

Así, de acuerdo con el artículo 273 de la Ley Electoral local[23], en Guanajuato la lista de candidaturas a diputaciones por representación proporcional se integra por un sistema de postulación mixto, es decir, por candidaturas postuladas a través de una lista cerrada registrada por el partido político y otra conformada por una lista de “mejores perdedores o perdedoras”, es decir, por sus candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal en el que se postularon. Esta lista se integra conforme al porcentaje obtenido en el distrito de forma descendente.

La normativa electoral determina que las primeras tres posiciones de la lista se integrarán por candidaturas que provengan de la lista cerrada y las siguientes tres por aquellas que provengan de la lista de mejores perdedores o perdedoras y así sucesivamente de manera intercalada.

Finalmente, el artículo 17 de la Constitución local determina que la lista cerrada deberá postularse de manera alternada entre los géneros, de tal manera que no se deben postular candidaturas del mismo género de manera consecutiva[24].

6.2.1. Asignación de la candidatura del PRI

Como se explicó, de acuerdo con el procedimiento de asignación, al PRI le correspondieron cuatro curules. En ese sentido, conforme a la lista definitiva de candidaturas a diputaciones por representación proporcional, las primeras cuatro posiciones de la lista de ese partido se integran de la siguiente manera:

Ubicación

Sexo

Candidaturas

Fórmula

1

Mujer

José Huerta Aboytes

Propietaria

Eduardo Gutiérrez Reyes Retana

Suplente

2

Hombre

Celeste Gómez Fragoso

Propietaria

Alma María del Rosario Guerra Vallejo

Suplente

3

Mujer

Héctor Hugo Varela Flores

Propietaria

Ignacio Morales Rojas

Suplente

4

Mujer

Ma. Guadalupe Guerrero Moreno

Propietaria

Maricela Morales Rivera

Suplente

De acuerdo con el artículo 273 de la Ley Electoral local, las tres primeras curules forman parte de la lista cerrada que registró el partido político y el escaño número cuatro proviene de la lista de mejores perdedores y perdedoras. Por lo tanto, de acuerdo con el orden de prelación de la lista de candidaturas a diputaciones por representación proporcional, la cuarta curul que le corresponde al PRI debe ser asignada a la fórmula integrada por Ma. Guadalupe Guerrero Moreno y Maricela Morales Rivera, propietaria y suplente respectivamente pues es la fórmula que obtuvo la mayor votación y que no tuvo acceso a una diputación por MR. De esta manera se ve colmada la pretensión de la demanda de Ma. Guadalupe Guerrero Moreno.

6.2.2. Asignación a la candidatura del PRD

A continuación, se estudiará integralmente los argumentos en relación con las personas a quienes se les debe asignar la curul por el principio de RP que le corresponde al PRD.

De las candidaturas a diputaciones por RP registradas del PRD, se observa que las primeras tres posiciones de la lista se conformaron de manera alternada de la siguiente manera:

Ubicación

Sexo

Candidaturas

Fórmula

1

Mujer

María Alejandra Torres Novoa

Propietaria

Angélica Paola Yáñez González

Suplente

2

Hombre

GerardoJavier Alcántar Saucedo

Propietario

Gilberto Montalvo Elías

Suplente

3

Mujer

Claudia Silva Campos

Propietaria

Patricia Nallely Martínez Galván

Suplente

La Sala Superior advierte que, de acuerdo con las actas de cómputos distritales y la lista de representación proporcional registrada por el PRD, Angélica Paola Yáñez González y María Alejandra Torres Novoa integran las fórmulas tanto en las elecciones de mayoría relativa como en la de representación proporcional.

Esto es así ya que, por un lado, son candidatas electas en la elección por el principio de mayoría relativa, en el Distrito I con cabecera en Dolores Hidalgo, Guanajuato, postuladas por la coalición “Por Guanajuato al Frente” como propietaria y suplente respectivamente y, por el otro, son las candidatas ubicadas en la primera fórmula de la lista de diputaciones por representación proporcional pero en posiciones inversas, es decir, María Alejandra Torres Novoa como propietaria y Angélica Paola Yáñez González, como suplente.

Esta situación, tal como lo sostuvo en su momento la Sala Monterrey, impide a la Sala Superior asignar la curul a la fórmula ubicada en el primer lugar de la lista del PRD pues –como se señaló– ambas candidatas fueron electas por mayoría relativa. Esto es así, ya que la Sala Superior[25] ha sostenido que cuando las personas que integran una fórmula –propietario y suplente– son electas por mayoría relativa y, esas mismas personas integran la fórmula postulada por representación proporcional, se surte un supuesto excepcional que impide que al suplente de esa fórmula le sea asignada la curul de representación proporcional.

Si bien, los recurrentes argumentan como razón de distinción del SUP-REC-1036/2018 y acumulados que en el caso concreto las posiciones propietaria y suplente están invertidas, ello a juicio de esta Sala Superior no es óbice para que sigan operando las mismas razones jurídicas, pues de concederles razón se estaría eligiendo dos posiciones del órgano que no estarían completos, pues tanto la posición de MR como la de RP estarían sin sus respectivos suplentes; además de que  sería una forma de fraude a la ley, pues bastaría la postulación invertida para eludir el criterio que esta Sala Superior ya ha establecido.

Lo anterior es consecuente con el principio constitucional de preservar la voluntad y el voto de la ciudadana, la candidatura suplente se encuentra obligada a asumir la diputación suplente de mayoría relativa en el distrito que resultó electa. Por consiguiente, si las personas que integran la fórmula de candidaturas por representación proporcional obtuvieron el triunfo por mayoría relativa, tanto la propietaria como la suplente tienen el deber de ejercer el cargo de ésta última elección, ya que ambas fueron electas por el voto directo de la ciudadanía.

Por eso, en el caso concreto, no es posible asignarle el escaño por representación proporcional del PRD a María Alejandra Torres Novoa, porque ella fue electa como candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa, de lo contario, se violaría el principio democrático que protege el voto directo de la ciudadanía.

Asimismo, no es cierto que al caso concreto aplique lo razonado en el SUP-REC-940/2018, pues en ese caso, aunque se confirmó la asignación al senador suplente de una fórmula completa, él mismo no había sido electo por el principio de MR como acontece en este caso. Es decir, la distinción de ese caso con este es que en el caso del SUP-REC-940/2018 el senador suplente de RP no había sido elector por otro principio, mientras María Alejandra Torres Novoa en este caso fue electa tanto por el principio de MR como diputada suplente, como diputada propietaria por RP. De ahí que no asista la razón a la recurrente cuando trata de argumentar que ese precedente aplica a este caso.

Por otra parte, los recurrentes argumentan que la autoridad responsable violentó su garantía de audiencia y los dejó en un estado de indefensión, ya que emitió su resolución sin tener constancias relativas a la publicación y retiro de la publicación en estrados ni la certificación de que no se habían presentado terceros interesados.

Al analizar la pretensión de los recurrentes, esta Sala Superior considera que es inoperante el agravio presentado por las siguientes consideraciones.

Este órgano jurisdiccional considera que no se violentó la garantía de audiencia de los recurrentes; ya que, si bien, la autoridad responsable resolución no espero a que terminara el plazo para recibir escritos de tercero interesado por razones relacionadas con la posibilidad de agotamiento de la cadena impugnativa y la cercanía de la fecha de toma de posesión del Congreso de Guanajuato, esta Sala Superior estima que ni de los autos del expediente ni de la demanda se advierte que este hecho haya causado perjuicio a los recurrentes.

Ello porque no existen indicios de que de que hubieran presentado o tuvieron la intención de presentar un escrito que los acreditara como terceros interesados. Por otro lado, es falso que los recurrentes estén en un estado de indefensión, dado que el presente medio de impugnación constituye una oportunidad para presentar los argumentos que a su causa conviene, atendiendo así la pretensión de fondo del presente agravio. Lo cual sucedió en la especie y arriba ya se consideró que sus agravios no son fundados.

Por lo tanto, son inoperantes los argumentos planteados por los recurrentes.

Por esas razones se considera que los agravios que presenta María Alejandra Torres Novoa y el propio PRD en sus demandas son infundados.

6.2.2.1. Aplicación de la regla de alternancia en la asignación del escaño

Por otra parte, toda vez que no es posible asignarle la diputación a la fórmula del género femenino ubicada en el primer lugar de la lista, la Sala Superior considera que, de acuerdo con la regla de alternancia, la curul se debe asignar a la fórmula de candidaturas del género femenino ubicada en el tercer lugar, esta corresponde a Claudia Silva Campos y Patricia Nallely Martínez Galván, propietaria y suplente respectivamente, por lo que los agravios que ellas hacen valer en su demanda resultan esencialmente fundados.

En efecto, el artículo 273 de la Ley Electoral local determina que, en caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso de acuerdo con el orden de prelación que le haya correspondido.[26] Sin embargo, la Sala Superior considera que está disposición debe armonizarse también con otras medidas contempladas en la legislación, como la regla de alternancia en la postulación de las candidaturas.

En concreto, los artículos 17 de la Constitución local y el 185 de la Ley Electoral local[27] señalan que las listas de candidaturas a diputaciones por representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

En ese sentido, la regla de alternancia no debe considerarse un fin en sí mismo que deba cumplirse únicamente en la postulación, sino que es sólo un medio para alcanzar la paridad de género. En particular, la medida busca garantizar condiciones más equitativas en la postulación de las candidaturas del género femenino, pues permite que las mujeres sean postuladas en los primeros lugares de las listas para que se incrementen sus posibilidades de que accedan al cargo, de tal manera que la paridad se refleje también en el ejercicio del cargo. [28]

Al respecto, esta Sala Superior en la tesis IX/2014 de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” determinó que, para darle un significado efectivo a la regla de alternancia, si una posición por representación proporcional corresponde a una fórmula de género femenino y por alguna razón no es posible asignarla, entonces la asignación debe recaer en la siguiente fórmula del género femenino de acuerdo con el orden de la lista[29]. De lo contrario se impediría alcanzar la finalidad perseguida, ésta es, garantizar la efectiva incorporación de mujeres a los cargos electivos.

Con esta interpretación se busca darle un resultado efectivo a la regla de alternancia en la postulación de las candidaturas contemplada en la legislación electoral de la entidad, de conformidad con el principio constitucional de paridad de género, ya que exigir un número determinado de candidaturas de mujeres es solamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo, pues para que la postulación paritaria sea efectiva debe trascender en el acceso del órgano colegiado.

Es por eso que, con la lectura conforme de la regla de alternancia con el principio de paridad[30], no es posible asignar el escaño a la candidatura del género masculino situada en el segundo lugar, sino a aquella del género femenino ubicada en la siguiente posición, ésta es, la ubicada en el tercer lugar de la lista, es decir generan un corrimiento de las posiciones de las mujeres.

Además, por lo expuesto en este apartado, es inoperante el agravio hecho valer por Adán Velázquez Nava, en contra de la supuesta inelegibilidad de Gerardo Javier Alcántar Saucedo –candidato a diputado propietario por representación proporcional ubicado en la segunda posición de la lista del PRD–, porque, de conformidad con lo razonado, a quien le corresponde acceder a la curul del PRD es a la fórmula situada en el tercer lugar de la lista que la integran Claudia Silva Campos y Patricia Nallely Martínez Galván, propietaria y suplente respectivamente, por lo tanto, el agravio del actor ya no tiene eficacia jurídica alguna.

6.2.3. Escaño por representación proporcional asignado a MC

Alejandra Karina Pichardo Montescandidata a diputada local por representación proporcional por el partido Movimiento Ciudadano, ubicada en el segundo lugar de la lista– alega tener, en lo individual, un mejor derecho de acceder a la curul asignada al partido MC que el candidato ubicado en el primer lugar de la lista de candidaturas –a quien se le asignó el escaño–, porque históricamente se ha postulado a hombres en la primera posición.

Es infundado el agravio hecho valer por la actora porque, a juicio de la Sala Superior, en el caso concreto no se advierte que ella tenga un mejor derecho que el candidato ubicado en el primer lugar ni se advierten elementos que justifiquen la necesidad de asignar la curul de MC a la candidata ubicada en el segundo lugar de la lista.

En primer lugar, es importante señalar que la aproximación que este Tribunal ha adoptado del principio de paridad de género no ha sido a nivel individual, sino grupal, en donde se ha buscado revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, principalmente, como grupo social.

De modo que, el principio de paridad de género busca ofrecer condiciones equitativas para que las mujeres puedan acceder a cargos públicos. Este principio, aún y cuando busca lograr una sociedad más incluyente e igualitaria, se traduce en derechos que están destinados a un grupo social específico, en este caso, en derechos de las mujeres.

En ese sentido, el principio de paridad de género no debe entenderse como aquél que favorece sólo a las mujeres, sino que mientras éstas son las destinatarias– el beneficio es a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden en el proyecto nacional sean lo más incluyentes posibles. Entonces, bajo este supuesto, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial dentro de una sociedad democrática.

Por ello se considera que la paridad, aun cuando en su aplicación sí se individualice a una mujer en específico, no constituyen derechos individuales en donde una mujer pueda reclamar que tiene mejor derecho que otra mujer, incluso, tampoco se traduce en que una mujer tenga un mejor derecho que un hombre simplemente por ser mujer. Todo dependerá del contexto y de la situación específica, en la cual se deberá hacer un juicio en el que se pueda advertir que, como grupo social, las mujeres se encuentran en desventaja.

En el caso concreto, se advierte que en la Ley Electoral local[31] se contemplan diversas medidas para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas a diputaciones para integrar el Congreso de la entidad, estas medidas exigen que los partidos políticos, entre otros supuestos: a) postulen de forma paritaria sus candidaturas de mayoría relativa; b) registren a candidaturas del género femenino en distritos competitivos; c) integren de manera alternada sus listas de candidaturas a diputaciones por representación proporcional; d) postulen las fórmulas de candidaturas con personas del mismo género.

De la aplicación de las medidas descritas –como se explicó– resultó una integración paritaria en el Congreso con dieciocho mujeres y dieciocho hombres, lo cual es un indicador cuantitativo de que las medidas afirmativas en la postulación fueron efectivas, pues garantizaron que un número equitativo tanto de mujeres como de hombres accedieran al ejercicio del cargo.

En consecuencia, de conformidad con el contexto normativo en el estado de Guanajuato y de la situación específica de la elección, no se observan elementos que justifiquen la necesidad de asignar la curul de MC a la candidata ubicada en el segundo lugar de la lista y tampoco se advierte que, por el hecho de ser mujer, tenga un mejor derecho que el candidato ubicado en el primer lugar de la lista.

6.3. Planteamientos en relación con las medidas afirmativas creadas por la Sala Monterrey.

Dicho lo anterior, conforme esta interpretación de la regla de alternancia en la asignación de la curul del PRD y el orden de prelación de las listas de candidaturas de MORENA, el PRI, PVEM, PANAL y MC, las diputaciones por representación proporcional se deben asignar definitivamente de la siguiente manera:

No.

 

Posición en la lista

Partido político

Candidaturas

Fórmulas

Sexo

I

1

 

 

 

 

 

 

MORENA

Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

Propietario

Hombre

Enrique Alba Martínez

Suplente

II

2

María Magdalena Rosales Cruz

Propietaria

 

Mujer

 

Irene Amaranta Sotelo González

Suplente

III

3

Raúl Humberto Márquez Albo

Propietario

Hombre

 

Bruno Rodrigo Fajardo Sánchez

Suplente

IV

4

Ma. del Carmen Vaca González “Marycarmen Vaca”

Propietaria

Mujer

Juana Irene Meza Escamilla

Suplente

V

5

Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante “Lupita Salas”

Propietaria

Mujer

Gabriela Reguero Pérez

Suplente

VI

1

 

 

 

 

 

PRI

José Huerta Aboytes

Propietaria

Hombre

 

Eduardo Gutiérrez Reyes Retana

Suplente

VII

2

Celeste Gómez Fragoso

Propietario

 

Mujer

 

Alma María del Rosario Guerra Vallejo

Suplente

VIII

3

Héctor Hugo Varela Flores

Propietario

Hombre

 

Ignacio Morales Rojas

Suplente

IX

4

Ma. Guadalupe Guerrero Moreno

Propietaria

Mujer

 

Maricela Morales Rivera

Suplente

X

1

 

 

PVEM

Israel Cabrera Barrón

Propietaria

Hombre

 

Luis Gerardo Suárez Rodríguez

Suplente

XI

2

Vanessa Sánchez Cordero

Propietario

Mujer

 

Vanessa Iliana Ramírez López

Suplente

XII

1

NA

Juan Elías Chávez

Propietario

Hombre

 

Juan Carlos Alonso Arreola

Suplente

XIII

3

PRD

Claudia Silva Campos

Propietaria

Mujer

 

Patricia Nallely Martínez Galván

Suplente

XIV

1

 

MC

Jaime Hernández Centeno

Propietario

Hombre

Héctor Daniel Ramírez Espitia

Suplente

 

 

               Total: 7 Mujeres

                          7 Hombres

 

Mientras tanto, se advierte que las candidaturas que fueron electas por el principio de mayoría fueron las siguientes:

Distrito

Partido político / Coalición

Propietario

Suplente

Sexo

I

Angélica Paola Yáñez González

María Alejandra Torres Novoa

Mujer

 

II

Armando Rangel Hernández

Filiberto López Plaza

Hombre

III

Alejandra Gutiérrez Campos

Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares

Mujer

 

IV

 

 

J. Guadalupe Vera Hernández

Aldo Iván Márquez Becerra

Hombre

V

Libia Denisse García Muñoz Ledo

Reyna Guadalupe Morales Reséndez

Mujer

VI

Laura Cristina Márquez Alcalá

María Abigail Ortiz Hernández

Mujer

VII

Rolando Fortino Alcántar Rojas

Julio César Alejandro Sosa Torres

Hombre

VIII

Martha Isabel Delgado Zárate

Sandra Josefina Arrona Luna

Mujer

IX

Katya Cristina Soto Escamilla

Verónica Luna Prado

Mujer

X

Noemí Márquez Márquez

Juliana del Carmen Murillo Reyes

Mujer

XI

Lorena del Carmen Alfaro García

Ma del Rocío Jiménez Chávez

Mujer

XII

Víctor Manuel Zanella Huerta

Pablo Marina Tanda

Hombre

XIII

Isidoro Bazaldúa Lugo

Miguel Ángel Rodríguez Mendoza

Hombre

XIV

María de Jesús Eunices Reveles Conejo “Marichuy Conejo”

María Esther Gómez Santistéban

Mujer

 

XV

 

Paulo Bañuelos Rosales

José Luis Ferrusquía Tirado

Hombre

XVI

Emma Tovar Tapia

Gabriela Luna Alcocer

Mujer

 

XVII

Juan Antonio Acosta Cano

José Luis Vázquez Cordero

Hombre

XVIII

Jessica Cabal Ceballos

Mercedes Martínez Valdés

Mujer

 

XIX

J. Jesús Oviedo Herrera

Óliver Nieto Barrón

Hombre

XX

Germán Cervantes Vega

Pastor García López

Hombre

XXI

 

Miguel Ángel Salim Alle

Alfredo Zetter González

Hombre

XXII

Luis Antonio Magdaleno Gordillo

Rubén Arturo Borja García

Hombre

 

Total

11 Hombres

11 Mujeres

 

De lo anterior se observa que, de conformidad con el género de las candidaturas, la distribución de la curules por representación proporcional es de siete mujeres y siete hombres y, en vista de que por el principio de mayoría relativa obtuvieron el triunfo once mujeres y 11 hombres, la conformación final del Congreso sería de dieciocho mujeres y dieciocho hombres.

En consecuencia, el Congreso de la entidad alcanzó la paridad en la integración de acuerdo con el procedimiento legal para la asignación de diputaciones de representación proporcional y una interpretación de la regla de alternancia de conformidad con el principio de paridad de género.

Por esa razón, el resto de las alegaciones que se hacen valer en contra de que la Sala Monterrey introdujo nuevas reglas para crear una acción afirmativa que no estaban previamente en la ley, ya no tienen eficacia jurídica, pues a partir de la correcta interpretación de la fórmula de asignación de escaños por el principio de RP y su correcta aplicación al caso concreto, se puede concluir que esos argumentos y agravios ya no tienen eficacia jurídica alguna, pues en el caso concreto derivado de la votación de la ciudadanía y de las reglas de paridad en la postulación el órgano legislativo de Guanajuato ha quedado conformado de manera paritaria.

7. EFECTOS.

En virtud de la conclusión alcanzada esta Sala Superior considera que estuvo en lo correcto la Sala Monterrey en revocar el Acuerdo impugnado de origen, la sentencia del Tribunal local. Sin embargo, también debe revocarse, en parte, la asignación realizada por la Sala Monterrey, para quedar en los términos precisados en esta ejecutoria. Por esas razones, los efectos de esta sentencia son:

7.1 Revocar la sentencia impugnada y en vía de consecuencia, se deja sin efectos todos los actos que se hayan derivado o sean consecuencia de esa sentencia.

7.2. En plenitud de jurisdicción se realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, para quedar en los siguientes términos:

 

Partido político

Candidaturas

Fórmulas

1

 

 

 

 

 

 

MORENA

Ernesto Alejandro Prieto Gallardo

Propietario

Enrique Alba Martínez

Suplente

2

María Magdalena Rosales Cruz

Propietaria

Irene Amaranta Sotelo González

Suplente

3

Raúl Humberto Márquez Albo

Propietario

Bruno Rodrigo Fajardo Sánchez

Suplente

4

Ma. del Carmen Vaca González “Marycarmen Vaca”

Propietaria

Juana Irene Meza Escamilla

Suplente

5

Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante “Lupita Salas”

Propietaria

Gabriela Reguero Pérez

Suplente

6

 

 

 

 

 

PRI

José Huerta Aboytes

Propietaria

Eduardo Gutiérrez Reyes Retana

Suplente

7

Celeste Gómez Fragoso

Propietario

Alma María del Rosario Guerra Vallejo

Suplente

8

Héctor Hugo Varela Flores

Propietario

Ignacio Morales Rojas

Suplente

9

Ma. Guadalupe Guerrero Moreno

Propietaria

Maricela Morales Rivera

Suplente

10

 

 

PVEM

Israel Cabrera Barrón

Propietaria

Luis Gerardo Suárez Rodríguez

Suplente

11

Vanessa Sánchez Cordero

Propietario

Vanessa Iliana Ramírez López

Suplente

12

NA

Juan Elías Chávez

Propietario

Juan Carlos Alonso Arreola*

Suplente

13

PRD

Claudia Silva Campos

Propietaria

Patricia Nallely Martínez Galván

Suplente

14

 

MC

Jaime Hernández Centeno

Propietario

Héctor Daniel Ramírez Espitia

Suplente

 

La asignación de NA no fue materia de la controversia. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que hay una discrepancia en el nombre del ciudadano que fue registrado definitivamente como candidato suplente de ese partido en la primera fórmula de ese partido político y el nombre del ciudadano al que le asigna ese cargo la Sala Monterrey. Tal como se constata en el hecho notorio para esta Sala Superior que es el acuerdo CIEEG/320/2018.

Por lo tanto, se instruye al Instituto local a que, de acuerdo con las constancias pertinentes, otorgue la constancia de mayoría del ciudadano suplente de la primera fórmula de NA, a quien en Derecho corresponda.

7.3. En consecuencia, se revocan las constancias de asignación otorgadas -o por otorgar- a:

        Graciela Luna Rocha y a María Elizabeth Pacheco Zacarías, como propietaria y suplente respectivamente;

        Gerardo Javier Alcántar Saucedo y Gilberto Montalvo Elías, como propietario y suplente respectivamente; y

        Luz María Ramírez Cabrera y María Teresa Olvera Vargas, como propietaria y suplente respectivamente.

7.4. Salvo por las revocaciones precisadas en el punto anterior, se confirman el resto de las constancias de asignación correspondientes que aparecen en el cuadro del anterior apartado 7.2 de esta ejecutoria.

7.5. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que expida de inmediato las constancias de asignación correspondientes en favor de las personas siguientes:

        Ma. Guadalupe Guerrero Moreno y Maricela Morales Rivera, como propietaria y suplente respectivamente;

        Claudia Silva Campos y Patricia Nallely Martínez Galván como propietaria y suplente respectivamente; y

        Héctor Hugo Varela Flores e Ignacio Morales Rojas, como propietario y suplente respectivamente.

7.6. Se ordena comunicar esta resolución por la vía más expedita al Congreso del Estado de Guanajuato.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1318/2018, SUP-REC-1319/2018, SUP-REC-1323/2018, SUP-REC-1324/2018, SUP-REC-1325/2018, SUP-REC-1328/2018, SUP-REC-1329/2018, SUP-REC-1330/2018 y SUP-REC-1331/2018 al SUP-REC-1317/2018, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado de 7. Efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto aclaratorio del magistrado Felipe De la Mata Pizaña. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1317/2018 Y ACUMULADOS.

Voto a favor de la revocación de la sentencia controvertida y, en plenitud de jurisdicción, realizar la asignación de las diputaciones por el principio de RP para integrar el órgano legislativo en Guanajuato, en los términos precisados en la resolución.

No obstante, emito voto aclaratorio porque, en mi opinión, el medio de impugnación es procedente, al existir un error evidente en el corrimiento de la fórmula por parte de la Sala Monterrey, el cual amerita la intervención de esta Sala Superior para subsanarlo.

Por otra parte, votaré a favor porque considero conforme a derecho que el partido político que por sus triunfos en mayoría relativa al estar sobrerrepresentado no puede participar en el procedimiento de asignación.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. Argumentos del voto aclaratorio

2 Diputación asignada por umbral mínimo.

3. Conclusión.

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

MR:

Mayoría Relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

RP:

Representación Proporcional.

Sala Monterrey / Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

1. Argumentos del voto aclaratorio

Error evidente. Al analizar la procedibilidad del recurso de reconsideración además y de manera primordial a los argumentos que se sostienen en la sentencia se debió mencionar que, del análisis preliminar del acto impugnado, se advierte la existencia de errores evidentes que desvirtúan la asignación en representación proporcional en el corrimiento de la fórmula lo que amerita la intervención de esta Sala Superior para subsanarlo.

El error que se advierte radica en que la Sala Monterrey desarrolló la fórmula contemplando un partido político que sólo por sus triunfos en mayoría relativa ya estaba sobrerrepresentado, cuando lo correcto era excluirlo.

Lo anterior, es lo que en mi opinión amerita la intervención de esta Sala Superior para subsanarlo.

2. Diputación asignada por umbral mínimo.

Voté a favor el proyecto, porque considero conforme a derecho que el partido político que por sus triunfos en mayoría relativa al estar sobrerrepresentado no puede participar en el procedimiento de asignación de representación.

Es decir, rebasado el límite de sobrerrepresentación en más de ocho puntos porcentuales con los triunfos de mayoría relativa obtenidos por el PAN, ya no es jurídicamente posible que se le asigne alguna diputación más por representación proporcional, ya sea por haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida (umbral mínimo) ni mucho menos por cociente electoral o resto mayor. 

Distinción con otros precedentes. Este caso es distinto a otros en los que he sostenido que cuando la normativa electoral contemple la asignación directa por umbral mínimo, al ajustar la subrepresentación de un partido político, se deberán respetar aquellos lugares que de manera directa hubieran alcanzado los partidos políticos por superar la barrera establecida.

No obstante, en el caso concreto la situación jurídica que se nos plantea en el desarrollo de la fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional es distinta, porque uno de los partidos políticos contendientes ha logrado por sus triunfos en mayoría relativa una sobrerrepresentación allende los límites constitucionalmente permitidos, por lo cual ya no puede participar en representación proporcional. 

Lo anterior, además que no es contradictorio con los asuntos que he reseñado, es conforme a los límites de sobrerrepresentación previstos en nuestra Constitución, en la que se prevé que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, salvo aquellos obtenidos por triunfos en distritos uninominales.

3. Conclusión.

Con base en todo lo expuesto, coincido en revocar la sentencia controvertida, adicionando argumentación respecto a:

- La procedencia del medio de impugnación al haberse presentado un error evidente en el corrimiento de la fórmula.

- Porque un partido político sobrerrepresentado no puede participar en el procedimiento de asignación.

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 


[1] En su carácter de candidata a diputada local propietaria por el Distrito X, postulada por el PRI.

[2] En su carácter de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, postulada por PMC.

[3] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[4] Página 21 de la sentencia reclamada.

[5] Páginas 7 y siguientes de la sentencia reclamada.

[6]Los expedientes SUP-REC-275/2016, SUP-JDC-2929/2008, SUP-JRC-81/2008 y SUP-JRC-67/2008.

2 Conforme a la jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[8] De la revisión del Convenio de la Coalición “Por Guanajuato al frente”, se advierte que, de las 22 candidaturas, postuladas en los distritos uninominales locales, únicamente las correspondientes a los Distritos I y XIII, fueron postuladas por el PRD. El resto, por el PAN.

[9] De acuerdo con el Convenio de Coalición “Juntos Haremos Historia”, la candidatura postulada en el Distrito XIV, corresponde a MORENA.

[10] De la revisión del Convenio de la Coalición “Por Guanajuato al frente”, se advierte que, de las 22 candidaturas, únicamente las correspondientes a los Distritos I y XIII, fueron postuladas por el PRD. El resto, por el PAN.

[11] De acuerdo con el Convenio de Coalición “Juntos Haremos Historia”, la candidatura postulada en el Distrito XIV, corresponde a Morena.

[12] La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

[13] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato.

[14] La porción normativa dispone: “SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

[…]

h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales,

[…]”

[15] Criterio sostenido en el expediente SUP-RAP-204/2018

[16] Ibidem

[17] Esta información se encuentra en la foja 18 del 2° cuaderno accesorio correspondiente al expediente SUP-REC-1317/2018.

[18] Ibid.

[19] El concepto de votación estatal efectiva está previsto en la el artículo 272, fracción III, inciso a) de la LIPE, que a su vez reglamenta las fracciones IV y V de la Constitución local. 

[20] De conformidad con artículo 272, fracción III, inciso a) de la LIPE, que a la letra dispone: “Artículo 272. En la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

[…]

Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se dieran los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 44 de la Constitución del Estado, y una vez realizada la distribución a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las IV y V del artículo 44 de la Constitución del Estado;

[…]”

 

[21] Un criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-1090/2018.

[22] De conformidad con el artículo 116, fracción II de la Constitución general, así como el artículo 44, fracciones IV y V de la Constitución de Guanajuato.

[23] Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente:

I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría;

II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo:

a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político, y

b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resultantes de la operación señalada en la fracción anterior.

III. Las diputaciones se adjudicarán, de entre las fórmulas que integran la lista señalada en la fracción anterior, de manera alternada cada tres asignaciones, iniciando con las tres primeras fórmulas contenidas en el inciso a), prosiguiendo con las tres primeras fórmulas a que se refiere el inciso b), continuando hasta completar el número de diputados que le corresponda a cada partido político […].

[24] Artículo 17.- El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Apartado A. Para ello tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la Ley de la materia. En las candidaturas a diputado y regidor, las fórmulas de propietario y suplente deberán ser del mismo género, tratándose de candidatos bajo el principio de representación proporcional, las listas se integrarán de manera alternada entre los géneros. En el caso de candidatos a diputados locales uninominales cada partido o coalición deberá postular el cincuenta por ciento de las fórmulas de un mismo género salvo cuando el número de registros sea impar, en cuyo caso habrá una fórmula más de un género.

[25] Al resolver el SUP-REC-1036/2018 y acumulados.

[26] Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente: […] IV. En caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso. En caso de que se hayan agotado las fórmulas a asignar de un inciso de la lista se podrá adjudicar la diputación a las fórmulas que resten, de acuerdo al orden de prelación que le haya correspondido.

[27] Artículo 185. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como integrantes del ayuntamiento que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. Las listas de diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán con personas del mismo género. De la totalidad de solicitudes de registro de fórmulas de candidatos, el cincuenta por ciento deberá ser de un mismo género.

[28] Cabe señalar que la regla de alternancia surgió porque diversas candidatas recurrieron a instancias jurisdiccionales para exigir que los partidos políticos las postularan en los primeros lugares de las listas de candidaturas por representación proporcional, ya que era una práctica recurrente de los partidos políticos postular a candidatas mujeres en los últimos lugares de la lista solo para cumplir formalmente con la cuota de género, de modo que prácticamente se anulaban las posibilidades de esas candidaturas de acceder a una curul. Véase sentencia SUP-JDC-461/2009. De esta sentencia se desprendió la Jurisprudencia 29/2013 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS”.

[29] Tesis IX/2014 de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[30] De acuerdo con la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[31] Artículo 22. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros y observar las reglas de paridad establecidas en la Constitución del Estado y en esta Ley. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 185. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como integrantes del ayuntamiento que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. Las listas de diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán con personas del mismo género. De la totalidad de solicitudes de registro de fórmulas de candidatos, el cincuenta por ciento deberá ser de un mismo género.