RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1322/2017, SUP-REC-1326/2017, SUP-REC-1327/2017, SUP-REC-1328/2017, SUP-REC-1329/2017 Y SUP-REC-1340/2017

 

RECURRENTES: PARTIDO POLÍTICO MORENA, ARES MEZA DEL ÁNGEL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

 

S E N T E N C I A:

 

VISTOS: los autos de los expedientes SUP-REC-1322/2017, SUP-REC-1326/2017, SUP-REC-1327/2017, SUP-REC-1328/2017, SUP-REC-1329/2017 y SUP-REC-1340/2017, para resolver los recursos de reconsideración interpuestos por: el Partido Político Morena, Ares Meza del Ángel, Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente; para controvertir la sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz (en adelante: Sala Regional Xalapa), al resolver el expediente SX-JRC-97/2017 y acumulados.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz (en adelante: OPLEV) celebró sesión con la que dio inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

II. Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos de la entidad mencionada, entre ellos, el de Papantla.

 

III. Cómputo municipal. El ocho del mes citado, el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en Papantla concluyó la sesión de cómputo de la elección municipal, en la cual obtuvo, por candidaturas, los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

COALICIÓN “VERACRUZ, EL CAMBIO SIGUE” (PAN-PRD)

15,054

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,961

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

642

PARTIDO DEL TRABAJO

6,327

MOVIMIENTO CIUDADANO

11,908

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,063

MORENA

12,171

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1,814

PEDRO VIADANA GONZÁLEZ

1,866

MARTÍN GARCÍA GONZÁLEZ

425

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

19

VOTOS NULOS

2,055

 

Como resultado de lo anterior, se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por la coalición "Veracruz, el cambio sigue", integrada por Mariano Romero González y Gilberto Rubio Ruiz como como Presidente Municipal Propietario y Suplente.

 

IV. Recursos de inconformidad locales. Contra el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez, se presentaron demandas por parte de los partidos políticos: Morena (RIN 28/2017), Encuentro Social (RIN 44/2017), Movimiento Ciudadano (RIN 45/2017), Revolucionario Institucional (RIN 109/2017), del Trabajo (RIN 110/2017) y Verde Ecologista de México (RIN 136/2017). El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó un fallo acumulado, en el que determinó confirmar los actos impugnados.

 

V. Juicios de revisión constitucional electoral. A fin de impugnar la sentencia antes mencionada, los Partidos Políticos: del Trabajo, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional (SX-JRC-97/2017); Morena (SX-JRC-102/2017) y Movimiento Ciudadano (SX-JRC-110/2017), presentaron medios de impugnación.

 

VI. Sentencia impugnada. El doce de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa resolvió, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-102/2017 y SX-JRC-110/2017 al diverso SX-JRC-97/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de cuatro de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RIN 28/2017 Y ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección del ayuntamiento de Papantla, Veracruz, expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue" integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.”

 

VII. Recursos de reconsideración. El dieciséis de octubre del año en curso, David Agustín Jiménez Rojas, en representación del Partido Político Morena; Ares Meza del Ángel, en su carácter de candidato del Partido Encuentro Social a la presidencia municipal de Papantla de Olarte, Veracruz; Neftalí Jerónimo González Núñez, en representación del Partido Verde Ecologista de México; Martín Villanueva Malpica, en representación del Partido Revolucionario Institucional; y Dora Luz Sosa Urcid, en representación del Partido del Trabajo; presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, medios de impugnación, para controvertir la sentencia recaída al expediente SX-JRC-97/2017 y acumulados. Por su parte, y, Eduardo Cázarez Molinero, en representación de Movimiento Ciudadano; presentó su impugnación ante la Sala Regional Xalapa, en la fecha antes citada.

 

VIII. Integración, registro y turno. La Magistrada Presidenta integró en la fecha antes precisada, los expedientes SUP-REC-1322/2017, SUP-REC-1326/2017, SUP-REC-1327/2017, SUP-REC-1328/2017 y SUP-REC-1329/2017, y los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, en cada expediente, formuló requerimiento a la Sala Regional Xalapa, a efecto de realizar el trámite del recurso de reconsideración. Por su parte, la integración y turno del expediente SUP-REC-1340/2017 se hizo el diecisiete de octubre del año que transcurre.

 

IX. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los recursos de reconsideración de que se trata.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[1], por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales, le corresponde, en forma exclusiva, la competencia para resolverlos.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por las partes recurrentes, se observa la existencia de conexidad en la causa, dada la identidad en:

 

        Actos impugnados. Los actores impugnan el mismo acto, esto es, la sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, dictada al resolver el expediente SX-JRC-97/2017 y acumulados.

 

        Autoridad responsable. En cada uno de los escritos de demanda, las partes actoras señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Xalapa.

 

Por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los medios de impugnación de que se trata, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos identificados con las claves SUP-REC-1326/2017, SUP-REC-1327/2017, SUP-REC-1328/2017, SUP-REC-1329/2017 y SUP-REC-1340/2017, al diverso SUP-REC-1322/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En vista de lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera surtirse en los asuntos acumulados, se considera que los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido Político Morena, Ares Meza del Ángel, Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, deben desecharse de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1; 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no surtirse los requisitos de procedencia de ese medio de impugnación, como enseguida se expone.

 

a. Marco jurídico

 

El citado artículo 9, párrafo 3, prevé desechar las demandas, cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la propia ley adjetiva electoral federal.

 

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 25 de la ley adjetiva electoral que se consulta, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la citada ley de medios de impugnación.

 

Por su parte, el artículo 61 de la ley adjetiva electoral aplicable dispone que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[2] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

1.  Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

2.  Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso de reconsideración, para aquellos casos en que:

 

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[3], normas partidistas[4] o normas consuetudinarias de carácter electoral[5], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

 

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].

 

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].

 

        Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[8].

 

        Se hubiera ejercido control de convencionalidad[9].

 

        Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance[10].

 

        Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].

 

        Se controvierta la sentencia interlocutoria sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, emitida durante la sustanciación de un juicio de inconformidad, al resultar irreparable dicha pretensión en la sentencia de fondo que se dicte, en relación con los resultados de la elección en controversia[12].

 

Por lo tanto, de conformidad el artículo 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia antes precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.

 

b. Estudio de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración

 

Si bien, en los presentes casos, las partes actoras impugnan una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa al resolver de manera acumulada diversos juicios de revisión constitucional electoral, no pasa inadvertido que en las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, en modo alguno se dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco se realizó algún estudio relacionado con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia materia de controversia, se observa que la Sala Regional Xalapa declaró inoperantes los agravios del Partido Político Morena, porque en ninguna parte de su ocurso expuso argumentos para desvirtuar las razones de la responsable; y con relación al Partido Movimiento Ciudadano, la inoperancia se hizo consistir en que básicamente realizó una reiteración de los agravios planteados ante el tribunal electoral local.

 

En lo concerniente a los agravios formulados por los Partidos Políticos: Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, relativos al tema: “a. Irregularidades acreditadas sin consecuencia jurídica”, la Sala Regional Xalapa los declaró inoperantes, porque estimó que reproducían las irregularidades planteadas ante el tribunal electoral local, sin exponer razones contundentes de por qué las consideraciones de la autoridad tenían menor alcance que sus planteamientos. Asimismo, los declaró infundados, porque los impugnantes partieron de la  premisa errónea de que, por la sola acreditación o existencia de irregularidades, la responsable debió decretar la nulidad de la elección en automático; sin embargo, expuso que debía analizarse el criterio de determinancia de las irregularidades; lo que no se acreditó en el caso, más allá de las inconsistencias detectadas por el tribunal electoral local, atribuidas al Consejo Municipal Electoral, con las cuales, no se demostró la presunta variación de resultados en la votación de cada partido, al no evidenciarse los presuntos cambios de votación, a partir de las copias al carbón exhibidas por los partidos políticos.

 

En lo concerniente al planteamiento de inconstitucionalidad sobre el 429 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la Sala Regional lo declaró inoperante, debido a que era un agravio novedoso; y por cuanto hace al argumento de inconstitucionalidad de los lineamientos locales para llevar a cabo las sesiones especiales de cómputo, por no haber sido publicados en el periódico oficial del estado, y porque el código electoral local no prevé una sesión previa al cómputo, la declaración de inoperancia derivó de que se omitió señalar el principio constitucional que se afectó por la emisión de los referidos lineamientos.

 

Lo anterior, pone en relieve que las razones sustentadas por la Sala Regional Xalapa, dirigidas a confirmar los actos originalmente impugnados, atañen a cuestiones de legalidad, debiéndose resaltar que no se emitió pronunciamiento sobre temas de constitucionalidad, dado que los planteamientos que en su oportunidad se hicieron valer, por un lado, resultaron novedosos, o bien, la parte demandante omitió mencionar el principio constitucional presuntamente afectado.

 

No pasa inadvertido que, si bien, de conformidad con la jurisprudencia 10/2011, el recurso de reconsideración es procedente contra las sentencias de las Salas Regionales, cuando omiten el estudio o declaran inoperante los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; en el presente caso, ninguno de los recurrentes expone agravios tendentes a cuestionar las razones por las cuales la Sala Regional Xalapa declaró la inoperancia de los planteamientos sobre la inconstitucionalidad del artículo 429 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como de los dirigidos contra los lineamientos locales para llevar a cabo las sesiones especiales de cómputo.

 

En efecto, para controvertir las consideraciones del tribunal electoral local, las partes recurrentes –con excepción de Movimiento Ciudadano– reproducen agravios textualmente idénticos, en los que se alude la supuesta:

 

        Concurrencia de irregularidades durante el desarrollo de la jornada comicial, como la supuesta intimidación, coacción y compra de voto;

 

        Realización de actos de intimidación física y verbal contra los representantes de diversos partidos políticos;

 

        Dilación en la remisión de los paquetes electorales al Consejo Distrital, así como el conteo de boletas en blanco a favor del candidato de la coalición; 

 

        Coacción y compra del voto en diversas secciones electorales;

 

        Existencia de errores y/u omisiones en el escrutinio y cómputo en las casillas; apreciación de diversas irregularidades en el Cómputo Distrital; y

 

        La transgresión del derecho de la ciudadanía, al no permitirse la participación del Instituto Electoral local en la vigilancia efectiva del desarrollo del proceso electoral.

 

Por otro lado, la representación de Movimiento Ciudadano, en su impugnación, expone agravios relacionados con los tópicos siguientes:

 

        Errores y/ omisiones en el escrutinio y cómputo en las casillas, pues fueron mal integrados los resultados de las actas, pues los resultados obtenidos en la recepción de los paquetes electorales, respecto de 84 casillas que no presentaron problema alguno, variaron durante la sesión de cómputo;

 

        Las violaciones relacionadas con el error mencionado, con determinantes para el resultado, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación es menor al 5%, ya que el Partido Político Morena obtuvo 12,171 votos y Movimiento Ciudadanos 11,908 votos, lo que significan 293 votos, equivalentes al 2.16%; y

 

        La Sala Regional Xalapa al resolver refiere que se reiteraron agravios y se aludieron manifestaciones de carácter genérico, por lo que no fue exhaustiva en el análisis de las irregularidades mencionadas.

 

Con esta perspectiva, es evidente que, en los agravios de mérito, las partes recurrentes controvierten aspectos vinculados con temas de legalidad, sin que en el caso se aduzca algún planteamiento sobre tópicos de constitucionalidad o convencionalidad.

 

En mérito de lo antes expuesto, se colige que los recursos de reconsideración son notoriamente improcedentes, al no colmarse los supuestos específicos de procedencia. En consecuencia, lo conducente es desechar de plano las demandas presentada por las representaciones de los Partidos Políticos: Morena, Encuentro Social, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y del Trabajo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Con relación al concepto “sentencia de fondo”, Cfr.: la Jurisprudencia 22/2001, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 25 y 26, con el título: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.”

[3] Cfr. Jurisprudencia 32/2009, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[4] Cfr. Jurisprudencia 17/2012, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 32 a 34, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[5] Cfr. Jurisprudencia 19/2012, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 30 a 32, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[6] Cfr. Jurisprudencia 10/2011, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39, con el título: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[7] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[8] Cfr. Jurisprudencia 26/2012, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[9] Cfr. Jurisprudencia 28/2013, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[10]  Cfr. Jurisprudencia 5/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[11]  Cfr. Jurisprudencia 12/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28., con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[12]  Cfr. Jurisprudencia 27/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 60 a 62, con el título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”