RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1322/2018 y SUP-REC-1352/2018, acumulado.

 

RECURRENTEs: partidos de la revolución democrática y morena

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xALAPA, VERACRUZ

 

tercero interesado: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETAriado: Maribel Tatiana Reyes Pérez y angel fernando prado lópez

 

Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática[1] y MORENA contra la resolución dictada en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-314/2018 y su acumulado SX-JRC-315/2018 emitida por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.[2]

Lo anterior, debido a que no cumplen el requisito especial de procedencia de contener algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[3] llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, el Congreso y los ayuntamientos.

2. Jornada electoral. El uno de julio[4], se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Chanal, Chiapas.

3. Sesión de cómputo municipal. El cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral de Chanal, Chiapas, celebró sesión de cómputo; sin embargo, dicha sesión fue suspendida y continuada el siete de julio, a las ocho horas con cuarenta minutos y concluyó a las trece horas con treinta minutos, del mismo día, con los resultados siguientes:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

1,040

Mil cuarenta

893

Ochocientos noventa y tres

21

Veintiuno

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

111

Ciento once

11

Once

10

Diez

90

Noventa

6

Seis

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

113

Ciento trece

Votación total

2,317

Dos mil trescientos diecisiete

4. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia. El Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.[5]

5. Juicios de nulidad. El seis, ocho y nueve de julio, los candidatos de los partidos del Trabajo[6], MORENA, Encuentro Social[7], Verde Ecologista de México[8], Movimiento Ciudadano[9], así como los partidos políticos PRD, MORENA, PT; MC y PVEM, presentaron sendos juicios de nulidad competencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.[10]

6. Resolución de los juicios de nulidad. El veintinueve de agosto, el Tribunal local emitió resolución en el sentido de modificar el cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento, del Municipio de Chanal.

7. Juicios federales. El cuatro de septiembre, el PRD, MC y PVEM, y por otro lado MORENA, promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada. Dichos juicios se identificaron con las claves SX-JRC-314/2014 y SX-JRC-315/2018.

8. Sentencia controvertida. El diecinueve de septiembre, la Sala Xalapa dictó sentencia en el sentido de acumular los juicios, y modificar el cómputo realizado por el Tribunal local debido a que no debió llevar a cabo la sumatoria de los resultados consignados en cuatro actas autocopiantes de casilla aportadas por el PRI, sin que éstas estuvieran cotejadas o adminiculadas con mayores elementos para validar su autenticidad.

No obstante, mantuvo la validez de la elección y confirmó el triunfo del PRI.

9. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veintiuno y veintidós de septiembre, respectivamente, el PRD y MORENA interpusieron, recursos de reconsideración.

10. Turno. Una vez recibidas las impugnaciones, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral determinó la integración de los expedientes SUP-REC-1322/2018 y SUP-REC-1352/2018, y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

11. Escrito de Tercero Interesado. El veintitrés de septiembre, el representante del PRI, ante el Consejo Municipal de Chanal, Chiapas, presentó escrito de tercero interesado, mismo que fue remitido al día siguiente por la Sala Responsable.

12. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes al rubro identificados.

13. Petición de resolver a la brevedad. El veintiocho de septiembre, el representante del PRI, ante el Consejo Municipal de Chanal, Chiapas, presentó un escrito en el que solicita que el asunto se resuelva antes del treinta de septiembre, dado que ese día se realiza la entrega de bastón de mando en la comunidad a la candidata electa.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[12].

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los recurrentes controvierten la resolución dictada por la Sala Xalapa en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-314/2018 y su acumulado SX-JRC-315/2018. Esto es, las partes impugnan el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, los expedientes identificados al rubro, es conforme a Derecho acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-1352/2018 al diverso recurso SUP-REC-1322/2018, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso de reconsideración acumulado.

TERCERA. Improcedencia. Los recursos de reconsideración resultan improcedentes, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formulan los recurrentes, no se abordan temas de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

A.    Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

Con base en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

1.     En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

2.     En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

1.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[14], normas partidistas[15] o consuetudinarias de carácter electoral[16];

2.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[17];

3.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[18];

4.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[19];

5.     Ejerza control de convencionalidad[20];

6.     Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[21];

7.     Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[22];

8.     Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[23], e

9.     Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[24].

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación.

De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Por lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente.

B.    Caso particular.

En el caso concreto, los recurrentes, por conducto de su representante, controvierten una resolución de la Sala Xalapa que, en esencia, modificó el cómputo realizado por el Tribunal local debido a que este último no debió llevar a cabo la sumatoria de los resultados consignados en cuatro actas autocopiantes de casilla aportadas por el PRI, sin que éstas estuvieran cotejadas o adminiculadas con mayores elementos para validar su autenticidad.

Al descontar los votos de tales actas, la Sala responsable mantuvo la validez de la elección y el triunfo del partido ganador, puesto que el descuento aludido, no era determinante.

Ahora bien, de las constancias que integran la cadena impugnativa no se advierte que existen elementos para colmar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se precisa a continuación.

1.     Resolución del Tribunal local.

El Tribunal local emitió resolución en el sentido de modificar el cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, con base en las siguientes consideraciones:

         La pretensión de los enjuiciantes consistía en declarar la nulidad de la elección de los miembros del ayuntamiento de Chanal, Chiapas, en razón de que después de la jornada electoral, personas encapuchadas, entre las dos y tres y media de la madrugada del dos de julio, robaron ocho paquetes electorales de la elección municipal, correspondiente a las secciones 0375 Básica, 0375 Contigua 1, 0375 Contigua 2, 0376 Contigua 1, 0376 Contigua 2, 0377 Básica, 0377 Contigua 1, y 0380 Extraordinaria 1, por lo que el Consejo Municipal Electoral al realizar el cómputo respectivo, el siete de julio, con siete de las quince actas y sin cumplir con las formalidades de ley, había vulnerado los principios de legalidad, certeza, definitividad, imparcialidad, y constitucionalidad.

         El Tribunal local afirmó, que no estaba controvertida la existencia de los siguientes hechos:

 

-Que en el municipio de Chanal se instalaron quince casillas electorales para recibir la votación de las elecciones concurrentes (casilla única)

-Que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron incidencias que actualizaran la nulidad de la votación recibida en casilla de las previstas en el artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[25]

-Que con posterioridad a la jornada electoral, los funcionarios de cada una de las casillas instaladas, con la presencia de los representantes de los partidos políticos, realizaron el escrutinio y cómputo.

-Que entre las dos y tres de la mañana del dos de julio, existieron actos violentos por personas encapuchadas, así como robo de paquetes electorales y de documentación electoral en el aludido municipio.

-Solo tres de quince paquetes fueron entregados ante el Consejo Municipal Electoral de Chanal y cuatro fueron trasladados al Consejo Distrital de las Margaritas Chiapas, de acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales y de la tarjeta informativa del seis de agosto, del Presidente del Consejo Distrital de las Margaritas Chiapas.

-Ante la renuncia de los Consejeros del Consejo Municipal Electoral de Chanal el seis de julio, para realizar el cómputo municipal, se instaló el Consejo General del Instituto local.

-El siete de julio, en las oficinas alternas del Instituto local, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal con siete actas, mismas que tuvo en su poder el Presidente del Consejo Municipal, y que en dicha reunión estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos.

- Que en dicha sesión no se tomaron en cuenta las actas aportadas por el PRI, PVEM, y PRD, correspondientes a las secciones 375 Contigua 1, 375 Contigua 2, 376 Contigua 1, 377 Básica, 377 Contigua 1, y 380 Extraordinaria 1.

 

         Durante el trámite de los juicios de nulidad se requirió a los partidos políticos que aportaran las actas electorales que tuvieran, lo que no sucedió. El Instituto local adjuntó las copias al carbón y certificadas de las actas aportadas en la sesión del siete de julio, por el PRI, PVEM, y PRD, sin que tales documentales fueran objetadas.

         El Tribunal local consideró que la actuación de la autoridad administrativa electoral no se ajustó a Derecho, dado que no realizó el cómputo municipal con todas las actas de escrutinio y cómputo aportadas por los partidos políticos.

         Indicó que esa omisión podía ser subsanable en su sentencia, asumiendo jurisdicción y tomando en cuenta todas las actas existentes, incluyendo las aportadas por el PRI, PVEM, y PRD, que corresponden a las secciones 375 Contigua 1, 375 Contigua 2, 376 Contigua 1, 376 Contigua 2, 377 Básica, 377 Contigua 1, y 380 Extraordinaria 1. Asimismo, asentó en un cuadro los resultados de la votación obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las casillas instaladas en el Municipio, con excepción de la 0375 Casilla Básica, por no contar con elementos de prueba para ello.

         En términos del cuadro citado, el Tribunal local determinó que el resultado de la elección se mantenía; es decir, que el PRI obtuvo la mayor cantidad de votos, al tener 2252 (dos mil doscientos cincuenta y dos) votos, por lo que debía de confirmarse la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, en favor de la planilla postulada por ese instituto político.

         Resaltó que, en términos de las denuncias presentadas por el Consejero Presidente del Consejo Municipal de Chanal, y el Coordinador Municipal del Instituto local ante el Fiscal del Ministerio Público de Justicia Indígena el tres de julio, el robo de paquetes electorales sucedió cuando ya se había realizado el cómputo de los votos obtenidos en cada una de las casillas y que los partidos políticos para esas horas ya sabían el resultado de la votación.

         De igual modo, indicó que al existir otros elementos de prueba como las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, éstas generan certeza del resultado de la votación, de ahí que eran infundados los disensos planteados por diversos de los enjuiciantes.

         Señaló que, de conformidad con el acta de sesión de cómputo municipal de siete de julio, contrario a lo afirmado por los actores, contabilizaron las secciones 0376 Básica, 0378 Básica, y 0380 Básica, así como las actas levantadas en casilla de las secciones 0379 Básica, 379 Extraordinaria 1, 0380 extraordinaria 2, y 0380 Extraordinaria 3, por lo que calificó infundado el disenso de que el cómputo se realizó únicamente con las actas aportadas individualmente por los partidos políticos.

         Calificó de infundado el agravio relativo a que en ninguna parte del acta se asentaron los resultados para identificar quien obtuvo la mayoría de votos, pues sí se asentó dicho resultado.

         Estimó infundado el motivo de inconformidad consistente en que los paquetes contabilizados por el Consejo Municipal fueron los robados la madrugada del dos de julio, pues del análisis del acta de sesión de cómputo municipal, adminiculadas con las actas de fe de hechos de tres y seis de julio, signadas por el Titular de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, en la que se hizo constar la recepción de los paquetes electorales, y el informe del Presidente del Consejo Distrital de las Margaritas, se generó la convicción de que los paquetes que fueron tomados en cuenta para el cómputo municipal, fueron resguardados en la sede central del Instituto local, pruebas a las que el Tribunal local concedió valor probatorio pleno.

         Respecto a la supuesta falta de declaración de validez de la elección se calificó de infundado el disenso, ya que, del análisis del acta impugnada, se autorizó al Presidente del Consejo Municipal, expedir la constancia de Mayoría y Validez a la planilla postulada por el PRI.

         También indicó que la nulidad de una elección solo puede realizarse por las causales de nulidad previamente establecidas, por lo que aún y cuando el acta de sesión de cómputo municipal presentaba ciertas inconsistencias, este hecho por sí solo no podría ser motivo para anular una elección, máxime atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

         En ese sentido, modificó los resultados de la elección, declaró infundados los agravios hechos valer por los enjuiciantes y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

2. Sentencia de la Sala Xalapa. Las principales consideraciones de la Sala Xalapa fueron las siguientes:

        Indicó que a pretensión de los actores consistía en la revocación de la resolución impugnada a fin de que se analicen las irregularidades manifestadas en la instancia local, además de que se realizara un correcto análisis del material probatorio.

        En cuanto a los agravios de falta de exhaustividad e incongruencia, señaló que no les asistía la razón a los promoventes, ya que contrario a lo señalado por el PRD, MC y PVEM, el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de sus agravios pues si bien no dio una contestación individualizada de éstos, lo cierto es que dio contestación a ellos, pero de manera conjunta. La Sala Regional precisó los agravios de los enjuiciantes a fojas 27 y 28 de su resolución, y posteriormente indicó el estudio que efectuó el Tribunal local.

         En cuanto a que la autoridad responsable no fue congruente debido a que supuestamente la litis se apartó de lo señalado inicialmente, la Sala Xalapa consideró que el Tribunal local estableció la litis acorde a lo pedido por los diversos actores, esto es, determinar si se había llevado a cabo el cómputo municipal conforme a derecho o no, lo cual fue congruente con los agravios expuestos por los actores, quienes esgrimieron diversos planteamientos encaminados a hacer evidente la existencia de irregularidades que impactaron en el cómputo de la elección, por lo que se estimó que sí fue congruente en dichos puntos.

         Consideró inoperante el planteamiento respecto a la indebida valoración de pruebas puesto que los recurrentes no señalaron las pruebas de qué se trataban.

        En cuanto al motivo de disenso relativo a que el Tribunal local no tomó en cuenta las irregularidades acaecidas en las casillas 375 contigua 1, 375 contigua 2, 376 básica, 376 contigua 1, 377 contigua 1, 378 básica, 379 básica, 379 extraordinaria 1, 380 básica, 380 extraordinaria 1, 380 extraordinaria 2 y 380 extraordinaria 3, determinó que no les asistía la razón a los impugnantes dado que el Tribunal local sí advirtió las circunstancias correspondientes.

        La Sala Xalapa señaló que el Tribunal local expuso que, si bien aconteció el robo de paquetería electoral, lo cierto es que ya se habían entregado las copias de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, por lo que era factible obtener los resultados de la elección con dichos documentos, además de que existían actas que habían estado en poder del Instituto local, de ahí que, a su juicio era factible realizar la sumatoria y declarar el ganador de la contienda comicial, además refirió que siete (7) de las quince (15) actas fueron aportadas por partidos políticos pero que ello no era un obstáculo debido a que dos de ellas eran coincidentes con las actas aportadas por un diverso partido, y las restantes contenían elementos que generaban certeza de su contenido.

         En cuanto al disenso de los enjuiciantes respecto a que presentaron pruebas suficientes para acreditar las diversas irregularidades, pero no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal local, se calificó de inoperante debido a que no mencionaron qué pruebas no fueron tomadas en cuenta.

        Misma calificativa obedeció a la inconformidad de que existió una manipulación de los restantes siete (7) paquetes electorales y que en cuatro (4) no se sabía la manera en que llegó la documentación electoral, esto debido a que los enjuiciantes no atacaron las consideraciones expuestas por el Tribunal local en su sentencia.

         Por cuanto a que el Tribunal local no solicitó al Consejo Municipal Electoral de Chanal o al Consejo Distrital Electoral de las Margaritas que rindieran un informe detallado de la situación referente a la entrega de paquetes electorales, dada la necesidad de saber el estado en el que llegaron, la Sala Xalapa indicó que los actores partieron de la premisa incorrecta de que el requerimiento de ello era un imperativo a la autoridad responsable, cuando la carga de la prueba correspondía a dichos enjuiciantes, y si bien las autoridades jurisdiccionales electorales cuentan con facultades para allegarse de mayores elementos para resolver, lo cierto es que ello es una facultad potestativa del juzgador.

         El agravio del partido MORENA relativo a que la resolución carecía de exhaustividad y congruencia puesto que, pese a que se establecieron agravios encaminados a evidenciar la nulidad de la elección y ello fue señalado por el Tribunal responsable en la causa de pedir, al fijar la litis se limitó a establecer que se circunscribiría a determinar si el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Chanal fue apegado a derecho o no, el mismo se calificó de infundado puesto que, el Tribunal local estableció la litis acorde a lo pedido por los diversos actores, esto es, determinar si se había llevado a cabo el cómputo municipal conforme a derecho o no, lo cual fue congruente con los agravios expuestos por el enjuiciante, quien manifestó la existencia de irregularidades que impactaron en el cómputo de la elección, por lo que la Sala Regional indicó que sí existía congruencia en dichos puntos.

         En cuanto al planteamiento relativo a que la autoridad responsable se equivocó al señalar que los actos de violencia acontecieron con posterioridad a la jornada electoral, la Sala responsable consideró que no asistía la razón al actor, en virtud que no existieron pruebas a través de las cuales se pudiera concluir que el robo de la paquetería electoral aconteció durante el escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla o previo a la entrega de las copias al carbón a los representantes de los partidos políticos.

        Lo anterior, porque, tales actos acontecieron por la madrugada del dos de junio pasado entre las dos y tres y media de la mañana, sin que se pudiera colegir que el escrutinio y cómputo no fueron concluidos, de ahí que no podía excluirse por dicho motivo el contenido de las actas al carbón aportadas por los partidos políticos.

         En cuanto al disenso del partido MORENA relativo a que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente pues si bien admitió el estudio de algunas pruebas para desestimarlas, pero no hizo el esfuerzo de entrelazarlas, ni mucho menos valorarlas, se calificó de inoperante dado no refirió las pruebas que debían ser entrelazadas ni mucho menos la conclusión a la que debería arribarse con dicho ejercicio.

         Respecto a los agravios relativos a las irregularidades en las casillas, relativos a que existieron siete (7) paquetes electorales que aparecieron en lugar distinto, además de que no llegaron al Consejo, por lo que las actas correspondientes no se debían tomar en consideración, y que el Consejo General del Instituto local omitió proporcionar directriz alguna relacionada con una adecuada recolección, traslado, preservación, resguardo y custodia de los paquetes electorales, se estimaron como inoperantes, ya que no se encaminaron a combatir las consideraciones del Tribunal local.

         En lo atinente a los disensos relacionados con el supuesto indebido actuar de la autoridad administrativa electoral local, respecto a que la entrega de la constancia de mayoría estuvo viciada, pues los funcionarios que autorizaron al presidente del Consejo Municipal Electoral que expidiera las constancias no estaban facultados para ello, y que el Consejo Municipal Electoral de Chanal llevó a cabo una serie de actos contrarios a la normatividad electoral al cambiar la sede, se calificaron de inoperantes por no controvertir los razonamientos del Tribunal local.

        Respecto a los agravios relativos a la indebida valoración de las actas y violación al procedimiento de reconstrucción de resultados, la Sala responsable indicó que si bien el Tribunal local indebidamente realizó la sumatoria con cuatro (4) copias al carbón de las actas aportadas por el PRI, lo cierto es que, pese a ello, se mantenía la validez de la elección.

         Resaltó que eran elementos no rebatidos que el PRD aportó la copia al carbón del acta 380 extraordinaria 1, el PVEM las correspondientes a las casillas 375 contigua 1 y 375 contigua 2, y de igual manera el PRI presentó las relativas a las secciones 375 contigua 1, 375 contigua 2, 376 contigua 1, 376 contigua 2, 377 básica y 377 contigua 1.

        Indicó que la copia al carbón aportada por el PRD no fue cuestionada en su autenticidad, puesto que los agravios se limitaron a rebatir aquellas presentadas por el PRI, y que era innegable que no se tenía certeza de los resultados obtenidos en la casilla 375 básica, pues ésta no llegó a ninguna sede del Instituto local, ni se aportó copia al carbón del acta por parte de partido político alguno.

        Refirió que la Sala Superior ha señalado que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

        La Sala Xalapa estimó que la autoridad responsable si bien implementó un mecanismo para poder obtener los resultados de la elección, lo cierto es que ello no fue debidamente implementado en su integridad, ya que si bien es permisible la obtención de resultados electorales a través de las copias al carbón aportadas por los partidos políticos, lo cierto es que cuando éstas son únicamente aportadas por un sólo partido el cual es aquél que obtuvo el triunfo, no puede tenérsele como un documento fidedigno, salvo que su contenido se encuentre adminiculado con otras pruebas.

         En el caso, el PRI aportó en la sesión de cómputo municipal seis (6) copias en papel autocopiante de actas de escrutinio y cómputo, de las cuales cuatro no tienen elemento o documento alguno que permita cotejar y corroborar su contenido a fin de verificar su autenticidad, esto en las casillas 376 contigua 1, 376 contigua 2, 377 básica y 377 contigua 1, máxime que tales documentos no fueron puestos a la vista de los partidos políticos contendientes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

         Por lo tanto, la Sala Regional consideró que fue indebido que los resultados asentados en dichas actas fueran tomadas en consideración para realizar la sumatoria del proceso electoral municipal.

        Por otro lado, consideró apropiado que los resultados arrojados por las copias de papel autocopiante de las otras casillas fueran tomados en consideración en el nuevo cómputo, pues se encontraban adminiculadas con otros elementos, además que en el caso de la copia al carbón del acta de la casilla 380 extraordinaria 1, la cual fue allegada por el PRD, no se objetó en la instancia local, ni mucho menos ante esa Sala responsable.

        Así, la Sala Xalapa determinó que para la realización del cómputo de resultados, únicamente debieron tomarse en consideración las siete (7) actas de escrutinio y cómputo que obraban en poder de la autoridad administrativa electoral local, así como las tres (3) copias al carbón aportadas por los partidos políticos que fueron cotejadas o no rebatidas, es decir, que la sumatoria únicamente debió realizarse respecto a diez (10) de las actas de las cuales se tuvieron elementos que generaron certeza de su autenticidad y veracidad, por lo que modificó el cómputo municipal, concluyendo que el PRI mantenía el triunfo de los comicios municipales, con un total de 1,487 votos.

         Resaltó que, si bien, no se computaron los sufragios de cinco casillas, lo que representa un treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34%) de casillas con irregularidades, y que por ende, podría estimarse que se ubica en la hipótesis jurídica establecida en el artículo 389, apartado 1, fracción I, del Código electoral local que establece que se declarará la nulidad de la elección cuando en el veinte por ciento (20%) de casillas, existan violaciones graves y dolosas con motivo de la actualización de la nulidad de la votación recibida en casilla; consideró que tal irregularidad no era determinante, puesto que aún y cuando no se tomara en consideración la votación de las cuatro copias al carbón de las actas aportadas por el PRI y no se tuviera material o dato alguno de los resultados correspondientes a la casilla 375 básica, lo que hace un total de cinco casillas no contabilizadas, ello no era de una entidad suficiente para anular la elección.

        Lo anterior es así, pues el requisito de determinancia para la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, requiere que la irregularidad o la violación con la que se pretenda generar la invalidación se sustente tanto en un factor cualitativo como en uno cuantitativo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, en la tesis XXXI/2004 de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD".

         Razonó que ninguna causal de nulidad de elección opera de forma automática, al actualizarse únicamente el supuesto del veinte por ciento (20%) o más de casillas anuladas o no instaladas; pues será necesario que se acredite objetiva y racionalmente el impacto que éstas pudieran causar al proceso electoral respectivo, esto atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

        Por tanto, la sola actualización del factor cuantitativo, representado por el veinte por ciento o más de casillas anuladas por irregularidades, no es suficiente para dejar sin efectos una elección, porque siempre será necesario que se acredite, objetiva y racionalmente, el impacto que tales anomalías pudieran causar al proceso electoral respectivo.

         Indicó que para que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, se debe producir alguno de los siguientes supuestos: 1. Que exista un cambio de ganador en los comicios que se trate; y/o 2. Se afecte un porcentaje importante de la votación recibida en las casillas anuladas.

        En el caso, al descontar las cifras consignadas en las cuatro (4) actas autocopiantes de las actas de casilla aportadas por el PRI que no tuvieron constatación alguna, en el efecto de la recomposición de los resultados, se hizo evidente que el triunfo lo seguía manteniendo el mismo partido, con una votación de mil cuatrocientos ochenta y siete (1,487) sufragios.

         Lo anterior, porque la votación total, de conformidad al cómputo llevado a cabo por el Tribunal local, fue de 5,238 (Cinco mil doscientos treinta y ocho) votos, y si la votación que se descuenta por la indebida incorporación de los resultados de actas no cotejadas es de 1,632 (mil seiscientos treinta y dos) sufragios, se traduciría en un treinta y uno punto dieciséis por ciento (31.16%) del total de la votación.

        Así, para la Sala Regional no podría estimarse que la votación careciera de legitimidad, porque aún subsistiría una votación de 3,606 (tres mil seiscientos seis) electores que acudieron a las urnas, lo cual representa un sesenta y ocho punto ochenta y cuatro por ciento (68.84%) del total de la votación, por lo que la violación reclamada no resultó determinante para el resultado de la elección, y se determinó que no procedía decretar la nulidad de ésta.

        Respecto al supuesto error en el cómputo jurisdiccional de la casilla 377 contigua 1, se calificó de inoperante toda vez que, entre los resultados descontados del cómputo municipal que realizó la Sala Regional, estaban los obtenidos en esa casilla.

         Igual calificativa ameritó el disenso de que se computaron de manera ilegal las casillas 375 contigua 1 y 375 contigua 2; pues el enjuiciante no señaló en qué radicó lo incorrecto de dicho cómputo.

         En consecuencia, la Sala Regional modificó la sentencia impugnada, en lo relativo al cómputo realizado por el Tribunal local, y confirmó la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento al PRI de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Chanal, Chiapas.

 

         3. Agravios en los recursos de reconsideración.

Ahora bien, ante esta Sala Superior los recurrentes exponen de manera central los motivos de agravio siguientes:

3.1. Agravios PRD.

El PRD para justificar la procedencia del medio de impugnación argumenta que se relaciona con el derecho a la tutela efectiva, que implica el derecho de acceso a la justicia, el respeto de las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y que el recurso de reconsideración es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de Sala Superior verificar y preservar la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar los principios constitucionales.

Por su parte, esgrime los siguientes motivos de inconformidad:

         La sentencia controvertida está indebidamente fundada y motivada, dado que:

-No se resolvió a la demanda de juicio de revisión constitucional, sino que únicamente que se concretó a indicar que la resolución del Tribunal local estuvo apegada a derecho.

-Indebidamente no se entró al fondo del asunto, dejando en completo estado de indefensión al recurrente, y fue parcial con el PRI, ya que el recurrente señaló 11 puntos, los cuales no fueron atendidos.

-La omisión de pronunciamiento respecto a agravios del PRD violentó los principios de legalidad, certeza y seguridad.

-Reitera que la autoridad electoral no proporcionó la directriz relacionada con una adecuada recolección, traslado, preservación, resguardo y custodia de los paquetes electorales, lo que hace evidente la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto local. 

-No se cumplieron con los requisitos que establece el Código Local, violándose el principio de legalidad, por lo que se solicita que al no generar las actas certidumbre, no deben tomarse en cuenta.

-La Sala Regional nada mencionó respecto a que el Tribunal local estuvo en presencia de una irregularidad grave y determinante, por lo que no podía combatir los agravios.

-Debió estudiar los agravios al existir una irregularidad grave y determinante.

         La sentencia controvertida es incongruente ya que no justificó de manera clara y precisa las razones de por qué no se atendieron los agravios del recurrente, ni por qué no se manifestó la Sala Regional respecto a las incongruencias que se precisaron en el actuar del Tribunal local, además que no atendió la valoración de pruebas.

         En la sentencia controvertida y la dictada por el Tribunal local no se observó que existieron violaciones determinantes para el resultado de la elección, ya que indebidamente se sostuvo que se verificaron los resultados del cómputo con las actas al carbón que exhibió únicamente el representante del PRI, sin haberlos cotejado con algún otro documento u actas de otros partidos políticos, y dio por hecho que son datos verídicos, no obstante que existía una vulneración grave y determinante al principio de certeza. Por lo que tales votos, deben ser descontados al PRI, finalmente alude que existe una documental, que no pudo exhibir en el que momento que le fue requerida sin precisar la misma

3.2. Agravios MORENA.

En su escrito recursal, MORENA aduce los siguientes motivos de agravio:

         Que la responsable infringe el principio de congruencia, y concretamente las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas a nivel constitucional. Ello, porque únicamente parafraseó lo dicho por el Tribunal local, sin señalar argumentos propios que, de manera frontal, dieran respuesta a los agravios hechos valer por el recurrente.

         La Sala Regional no fue exhaustiva, en tanto omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas para acreditar que fue durante el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, que se llevaron a cabo los hechos de violencia que produjeron el robo de la documentación electoral, aduciendo solamente la falta de pruebas que acreditaran tal circunstancia.

         Asimismo, indica que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y presentadas para acreditar que, durante el escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, se llevaron actos de violencia, lo cual derivó en el robo de la documentación electoral.

         Aduce que, de acuerdo con los artículos 1° y 17 constitucionales, la Sala Xalapa debió estudiar la causal genérica de nulidad de elección del municipio del Chanal, Chiapas, así como la libertad de sufragio, con la finalidad de que se respetaran los principios constitucionales de la elección. Además, la autoridad jurisdiccional establece de manera errónea que, con solo diez casillas sí se actualizan las condiciones para declarar un ganador.

         Señala que es inverosímil que, a falta de computar cinco casillas y siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar es de seis votos, la Sala considere que no es determinante para el resultado de la elección.

         Finalmente, señala que hace propios las razones expuestas por el Magistrado que votó en minoría, y que según aduce, robustece su posicionamiento.

4. Consideraciones respecto a la improcedencia del medio de impugnación.

Esta Sala Superior estima que, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 68, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la misma normativa, procede el desechamiento de plano de las demandas.

Del examen de la cadena impugnativa, se desprende que los partidos recurrentes, no plantean cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Por otra parte, la Sala responsable tampoco realizó una interpretación directa de algún precepto constitucional, o inaplicó norma alguna por considerarla contraria a la Constitución o de algún tratado internacional.

En ese contexto, se advierte que la controversia relacionada con la impugnación de los partidos recurrentes no se relaciona con algún pronunciamiento sobre la conformidad con la Constitución de norma alguna o alguno de los otros supuestos de procedencia establecidos por esta Sala Superior, toda vez que la Sala Regional responsable, como se ha explicado, solo llevó a cabo un estudio de legalidad.

Como es posible advertir, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Xalapa no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

La Sala Regional tampoco omitió pronunciarse sobre agravios de constitucionalidad o convencionalidad que le hubiera sido planteados, o bien, no se aprecia, a simple vista y de manera evidente, la existencia de error judicial.

Es decir, la Sala Xalapa limitó su estudio a cuestiones de legalidad, enfocadas al análisis de los disensos atinentes a falta de exhaustividad e incongruencia, a supuestas irregularidades en las casillas y valoración probatoria, facultades de la autoridad administrativa electoral local, indebida valoración de las actas de escrutinio y cómputo, procedimiento de reconstrucción de resultados, así como disensos de error en el cómputo jurisdiccional, los cuales resultaron infundados e inoperantes.

Por su parte, los motivos de inconformidad en estos recursos extraordinarios se enfocan a aludir una supuesta indebida fundamentación y motivación, vulneración al principio de congruencia, valoración probatoria, todo esto respecto a la realización y modificación del cómputo municipal, a partir de lo cual indican que no se observó la determinancia, invocando vulneración de los principios rectores.

Es importante precisar que, para la procedencia del recurso de reconsideración, no basta con que los recurrentes citen diversos artículos y principios constitucionales, como lo son legalidad, certeza y objetividad en los procesos electorales.

Lo anterior, en virtud de que la sola mención de tales conceptos o las referencias genéricas en torno a que se dejaron de observar preceptos o principios constitucionales no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

Asimismo, cabe observar que en el apartado que el PRD denomina violaciones determinantes, hace referencia supuestas irregularidades, mismas que en la cadena impugnativa se determinó que no se acreditaron, además que reitera su argumento respecto de que el actuar de los funcionarios jurisdiccionales no se ajustó a derecho, y que se verificaron los resultados del cómputo únicamente con las actas al carbón que exhibió el PRI.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional no deja de advertir la manifestación relativa al hecho de que, al parecer de los recurrentes, el medio de impugnación es procedente a partir del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

Sin embargo, tal como ha reconocido esta Sala Superior, no todos aquellos medios de impugnación en los que se aduzca que una Sala Regional incurrió en alguna violación al debido proceso, es suficiente para que el recurso se admita y sea resuelto en el fondo.

De esta manera, no puede considerarse que todos aquellos medios de impugnación en los que se afirme una violación al artículo 17 de la Constitución Federal, y supuestas irregularidades acreditadas resulten necesariamente procedentes, sino solo aquellos en los que la violación a las garantías esenciales del debido proceso sea notoria, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada, lo que en la especie no ocurre.

En esa tesitura, en las demandas se alude a diversas cuestiones procesales analizadas por la Sala Xalapa, de cuya revisión no es posible advertir deficiencia insuperable alguna que pudiera vulnerar el artículo 17 de la Constitución Federal. Asimismo, cabe advertir que, de las actuaciones del Tribunal local y la Sala Regional, no se aprecia que se hayan dejado de tomar acciones o medidas necesarias para tutelar los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.

Esto es así, pues se observa que el Tribunal local y la Sala Regional Xalapa desplegaron una serie de acciones tendentes a recomponer o reconstruir la votación recibida en las casillas exponiendo, la Sala responsable, por qué en el caso no operaba la determinancia, limitándose los recurrentes, en esencia, en su impugnación ante esta Sala Superior, a realizar meras afirmaciones respecto a cómo, a su juicio, debieron valorarse las probanzas y dictarse la resolución, al resultar, desde su perspectiva, inverosímil lo decidido en la sentencia controvertida.

Cabe advertir, que la procedencia del medio de impugnación tampoco se actualiza derivado de que se hagan propias las razones expuestas en el voto particular de un Magistrado Electoral, sin desarrollar en su demanda argumentaciones de constitucionalidad y convencionalidad, pues el análisis del caso se fija a partir de los razonamientos lógico-jurídicos efectivamente desarrollados por los recurrentes, la cadena impugnativa, y las consideraciones emitidas por la Sala responsable en la determinación controvertida.

Dado lo expuesto, se estima que no existen condiciones jurídicas que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa, por lo que deben desecharse de plano las demandas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de resolver a la brevedad, presentada por el representante del PRI, ante el Consejo Municipal de Chanal, Chiapas, debe señalarse que, al tratarse de elecciones constitucionales, el término legal para que esta autoridad jurisdiccional pueda resolver está definido, y se cumple en el caso en concreto.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1352/2018 al SUP-REC-1322/2018; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emitirán voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL SUP-REC-1322/2018 Y SU ACUMULADO SUP-REC-1352/2018 (Elección de los miembros del ayuntamiento de Chanal, Chiapas)

No comparto la propuesta de desechamiento con el que concuerda la mayoría, por lo que me permito formular voto particular[26].

Mi disenso con el criterio mayoritario consiste en que considero que en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, y por otro lado, que debe revocarse la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa y anularse la elección de los miembros del Ayuntamiento de Chanal, Chiapas, al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Contexto.

Los candidatos del PT, MORENA, Encuentro Social, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, así como los partidos políticos PRD, MORENA, PT; MC y PVEM, inconformes presentaron sendos juicios de nulidad competencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien consideró, que no estaba supuestamente controvertida la existencia de los siguientes hechos:

 

         Que en el municipio de Chanal se instalaron quince casillas electorales para recibir la votación de las elecciones concurrentes (casilla única)

         Que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron incidencias que actualizaran la nulidad de la votación recibida en casilla de las previstas en el artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

         Que con posterioridad a la jornada electoral, los funcionarios de cada una de las casillas instaladas, con la presencia de los representantes de los partidos políticos, realizaron el escrutinio y cómputo.

         Que entre las dos y tres de la mañana del dos de julio, existieron actos violentos por personas encapuchadas, así como robo de paquetes electorales y de documentación electoral en el aludido municipio.

         Solo tres de quince paquetes fueron entregados ante el Consejo Municipal Electoral de Chanal y cuatro fueron trasladados al Consejo Distrital de las Margaritas Chiapas, de acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales y de la tarjeta informativa del seis de agosto, del Presidente del Consejo Distrital de las Margaritas Chiapas.

         Ante la renuncia de los Consejeros del Consejo Municipal Electoral de Chanal el seis de julio, para realizar el cómputo municipal, se instaló el Consejo General del Instituto local.

         El siete de julio, en las oficinas alternas del Instituto local, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal con siete actas, mismas que tuvo en su poder el Presidente del Consejo Municipal, y que en dicha reunión estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos.

         Que en dicha sesión no se tomaron en cuenta las actas aportadas por el PRI, PVEM, y PRD, correspondientes a las secciones 375 Contigua 1, 375 Contigua 2, 376 Contigua 1, 377 Básica, 377 Contigua 1, y 380 Extraordinaria 1.

 

El Tribunal local consideró que la actuación de la autoridad administrativa electoral no se ajustó a Derecho, dado que no realizó el cómputo municipal con todas las actas de escrutinio y cómputo aportadas por los partidos políticos.

Indicó que esa omisión podía ser subsanable en su sentencia, asumiendo jurisdicción y tomando en cuenta todas las actas existentes, incluyendo las aportadas por el PRI, PVEM, y PRD, que corresponden a las secciones 375 Contigua 1, 375 Contigua 2, 376 Contigua 1, 376 Contigua 2, 377 Básica, 377 Contigua 1, y 380 Extraordinaria 1. Asimismo, asentó en un cuadro los resultados de la votación obtenidos por cada uno de los partidos políticos en las casillas instaladas en el Municipio, con excepción de la 0375 Casilla Básica, por no contar con elementos de prueba para ello.

En términos del cuadro citado, el Tribunal local determinó que el resultado de la elección se mantenía; es decir, que el PRI obtuvo la mayor cantidad de votos, al tener 2252 (dos mil doscientos cincuenta y dos) votos, por lo que debía de confirmarse la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, en favor de la planilla postulada por ese instituto político.

El Tribunal local modificó el cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, bajo los argumentos, en esencia, de que el robo de paquetes electorales sucedió cuando ya se había realizado el cómputo de los votos obtenidos en cada una de las casillas y que los partidos políticos para esas horas ya sabían el resultado de la votación.

Refirió que el Instituto local adjuntó las copias al carbón y certificadas de las actas aportadas en la sesión del siete de julio, por el PRI, PVEM, y PRD, sin que tales documentales fueran objetadas.

El Tribunal local consideró que la actuación de la autoridad administrativa electoral no se ajustó a Derecho, dado que no realizó el cómputo municipal con todas las actas de escrutinio y cómputo recompuso, al no haber cambio de ganar confirmó la declaración de validez de la elección. La resolución se impugnó.

Por su parte, la Sala Xalapa modificó el cómputo realizado por el Tribunal local debido a que no debió llevar a cabo la sumatoria de los resultados consignados en cuatro actas autocopiantes de casilla aportadas por el PRI, sin que éstas estuvieran cotejadas o adminiculadas con mayores elementos para validar su autenticidad. No obstante, mantuvo la validez de la elección y confirmó el triunfo del PRI.

Asimismo, indicó que si bien, no se computaron los sufragios de 05 casillas, lo que representa un 33.34% de casillas con irregularidades, no se actualizaba la determinancia, y no podría estimarse que la votación careciera de legitimidad, porque aún subsistiría una votación de 3,606 (tres mil seiscientos seis) electores que acudieron a las urnas, lo cual representa 68.84% del total de la votación.

Propuesta de mayoría: desechamiento

El proyecto estima que las demandas se deben desechar ya que no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, pues los recurrentes no plantean una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que la Sala Regional Xalapa hubiera dejado de estudiar o que hubiera estudiado indebidamente.

Al respecto, se indica en esencia que la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Xalapa no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, tampoco omitió pronunciarse sobre agravios de constitucionalidad o convencionalidad que le hubiera sido planteados, o bien, no se aprecia, a simple vista y de manera evidente, la existencia de error judicial.

Es decir, se afirma que la Sala Xalapa limitó su estudio a cuestiones de legalidad, enfocadas al análisis de los disensos atinentes a falta de exhaustividad e incongruencia, a supuestas irregularidades en las casillas y valoración probatoria, facultades de la autoridad administrativa electoral local, indebida valoración de las actas de escrutinio y cómputo, procedimiento de reconstrucción de resultados, así como disensos de error en el cómputo jurisdiccional, los cuales resultaron infundados e inoperantes.

Además, para la mayoría, los motivos de inconformidad en estos recursos extraordinarios se enfocaron a aludir una supuesta indebida fundamentación y motivación, vulneración al principio de congruencia, valoración probatoria, todo esto respecto a la realización y modificación del cómputo municipal, a partir de lo cual indican que no se observó la determinancia, invocando vulneración de los principios rectores.

Asimismo, se indicó que no se deja de advertir la manifestación relativa al hecho de que, al parecer de los recurrentes, el medio de impugnación era procedente a partir del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, sin embargo, si bien en las demandas se aludió a diversas cuestiones procesales analizadas por la Sala Xalapa, de su actuación no era posible advertir deficiencia insuperable alguna que pudiera vulnerar el artículo constitucional citado.

Se señala que las actuaciones del Tribunal local y la Sala Regional, no se aprecia que se hayan dejado de tomar acciones o medidas necesarias para tutelar los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.

2. Razones esenciales del disenso

2.1 Procedencia

Las razones principales que me llevan a votar en contra de la propuesta que se nos presenta es que considero que el recurso de reconsideración si es procedente y, en segundo lugar, estimo que debe revocarse la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa y anularse la elección de los miembros del Ayuntamiento de Chanal, Chiapas, al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Conforme al artículo 61, párrafo1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las salas regionales que hayan inaplicado leyes o normas por considerarlas contrarias a la Constitución federal, o bien, cuando se haya realizado un análisis o estudio constitucional o convencional de leyes.

Esta Sala Superior ha ampliado esa procedencia, entre otros supuestos, cuando se advierta la posible existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones, en los términos de la jurisprudencia 5/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES” .

En concreto, en dicho criterio se establecen como elementos para justificar –de manera excepcional– la procedencia de la reconsideración: i) que se plantee la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, como los de autenticidad y certeza, y ii) que respecto de lo anterior se alegue que la sala regional correspondiente no adoptó las medidas necesarias para garantizar su efectividad, o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades.

En el caso, se actualizan las dos hipótesis requeridas en dicho criterio pues, por un lado, en las impugnaciones presentadas desde la instancia local se hace alusión a actos sistemáticos y generalizados de violencia, que se tradujeron en irregularidades graves que afectaron de manera determinante el resultado de la elección, y, por el otro, se desprende de las demandas que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios de autenticidad, certeza y legalidad, y omitió analizar tales irregularidades a la luz de tales principios, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

Al respecto, en los agravios, se alega una afectación a los principios de certeza, autenticidad y libertad del sufragio, derivada del contexto de violencia en el que se desarrolló la contienda electoral del municipio de Chanal, así como la omisión de la Sala Xalapa de analizar dicho contexto en el que se desarrolló, desde una perspectiva integral del asunto.

2.2. Nulidad de la elección.

Se considera fundado el agravio respecto a que la Sala Regional se concretó a indicar que la resolución del Tribunal local estuvo apegada a derecho, lo que implicó que no adoptó las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios de autenticidad, certeza y legalidad, y omitió analizar las irregularidades a la luz de tales principios, lo cual es suficiente para revocar dicho fallo.

Efectivamente, la Sala Regional se limitó a reiterar lo que señaló el Tribunal local respecto a que si bien había aconteció el robo de paquetería electoral, lo cierto es que ya se habían entregado las copias de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, por lo que era factible obtener los resultados de la elección con dichos documentos, además de que existían actas que habían estado en poder del Instituto local, de ahí que, a su juicio era factible realizar la sumatoria y declarar el ganador de la contienda comicial.

En efecto, se advierte que, el Tribunal local y la Sala Regional no valoraron pruebas que adminiculadas en su conjunto, con el demás caudal probatorio, pueden dar cuenta de irregularidades acontecidas durante el escrutinio y cómputo, máxime que existe en la denuncia por robo de material electoral que presentó Filemón Gómez Méndez, Presidente del Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chanal, Chiapas, de fecha dos de julio, en la que menciona que el capacitador asistente electoral de la sección 375, ubicada en el interior de la Escuela Primaria Lorenzo Aquino Zona Centro de la Cabecera de Chanal, le reportó que los funcionarios de casilla se echaron a correr cuando escucharon disparos y dejaron el material electoral en el interior de las aulas, aclarando que en esa sección de instalaron tres casillas, una básica y una contigua, y que en el momento en que se fueron del lugar, ya solamente estaban llenando el acta de escrutinio y cómputo.

Lo cual es coincidente con los planteamientos que se vinieron realizando en la cadena impugnativa, respecto a que no debía tomarse en cuenta las actas de esas casillas, puesto que existió una balacera, y los funcionarios de casilla tuvieron que abandonar el lugar.

En ese tenor, considero que existe una vulneración al principio de certeza que no puede ser subsanada con las actas presentadas por el Instituto local ni por los partidos políticos-

Aunado a lo anterior, aun en el escenario que la Sala Regional plantea, al no poderse computar cinco casillas, que representan el 33.34% de la votación recibida, no puede tampoco generar certeza de la votación recibida el día de la jornada electoral , actualizándose la causal de nulidad de la elección, prevista en el artículo 389, apartado 1, fracción I del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en que, al actualizarse violaciones graves, dolosas y determinantes en cuando al menos el veinte por ciento de las casillas de municipio, procede la nulidad de la elección.

Máxime que, se puede presumir que las violaciones sí fueron determinantes, pues la diferencia que existen entre el primero y segundo lugar es de seis votos, es decir del cero punto dieciséis por ciento, por lo que la elección debería anularse.

En ese tenor, es que considero que debe entrarse al fondo del asunto y anular la elección en el municipio del Chanal, Chiapas.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1322/2018 Y ACUMULADO

Formulo voto particular en el expediente SUP-REC-1322/2018 y acumulado porque difiero del sentido de la sentencia, ya que, a diferencia de la mayoría, considero que el presente recurso de reconsideración sí es procedente.

Para exponer las razones de mi disenso es preciso realizar un análisis integral de algunas de las elecciones municipales del estado de Chiapas en las que se presentaron diversas irregularidades que son comparables entre sí. Si bien cada caso tiene especificidades, lo cierto es que en esta entidad federativa se registraron patrones recurrentes de violencia que deben analizarse de forma conjunta porque constituyen violaciones a los elementos esenciales de las elecciones democráticas, como son la certeza, la secrecía y la libertad del sufragio.

Una de las premisas centrales de mi posición es que para que una elección sea libre y auténtica debe realizarse en un clima de estabilidad y libertad, que le garantice a la ciudadanía el ejercicio de su derecho a votar y a ser votada, pues esta garantía es una condición de legitimidad de un Estado constitucional de Derecho.

En ese sentido, aun cuando el presente voto se emite para el caso resuelto en el SUP-REC-1322/2018 y acumulado, en atención al análisis integral que quiero exponer, haré referencia a las elecciones de los siguientes municipios del estado de Chiapas: Chanal, Mazatán y La Concordia[27]; así como Santiago El Pinar, Tapilula y Ocozocoautla de Espinosa[28]; San Andrés Duraznal, Rincón Chamula San Pedro, Sitalá y Montecristo de Guerrero[29]. Todos sometidos al escrutinio de esta Sala Superior para su conocimiento y resolución. 

El primer rasgo común es que en todos estos casos se alegaron sucesos violentos que presumiblemente parecen haber incidido de alguna forma en la jornada comicial y/o en los resultados de las elecciones. Dichos actos de violencia consistieron esencialmente en: presión sobre el electorado, el robo de paquetes, la quema de urnas, el cierre anticipado de casillas como consecuencia de actos de violencia, entre otras.

El segundo rasgo es que, derivado de los disturbios ocurridos durante la jornada se afectó diversa documentación electoral, de tal manera que las actas de escrutinio y cómputo originales y sus copias al carbón fueron alteradas porque en ellas se asentaron datos irregulares (por ejemplo, una diferencia de votos inexplicable entre la lista nominal y el acta de escrutinio y cómputo), igualmente, la votación misma fue afectada en virtud de la desaparición o la quema de urnas.

 

En contextos como éstos es viable presumir la falta de certeza respecto de los resultados de las elecciones, pues para realizar los cómputos y declarar la validez de la elección, distintas autoridades electorales arribaron a sus conclusiones de forma irregular[30].

 

Para tener un panorama general del contexto al que me refiero, en el siguiente cuadro, en el anexo 1, así como en el mapa en el anexo 2, se hace referencia a los municipios en los que se presentaron diversos ejemplos de violencia en el proceso electoral 2017-2018 que se llevó a cabo en el estado de Chiapas:

 

 

 

 

 

Tipo de violencia o irregularidad

Municipios en los que se observó

Total de municipios (13)

Incineración de casillas

         La Concordia (69.23%),

         Rincón Chamula, San Pedro (2 casillas) (es un solo municipio).

         Tapilula

3

Agresiones de grupos armados

         Chiapa de Corzo

         La Concordia

         San Andrés Duraznal.

         Tapilula

         Montecristo de Guerrero

5

Robo o irregularidades con el manejo de paquetes

         Chanal 

         La Concordia

         Catazajá

         Rincón Chamula, San Pedro (en un solo municipio)

         San Andrés Duraznal

         Ocozocoautla de Espinosa

         Montecristo de Guerrero

7

Presión o agresiones a funcionarios y electores

         Ixtapa

         Sitalá

         El Pinar

         Tapilula

4

Irregularidades en la documentación electoral y en el cómputo

         Montecristo de Guerrero

         La Concordia

         Mazatán

         Chanal

         San Andrés Duraznal

         Tapilula

         Ocozocoautla de Espinosa

         Montecristo de Guerrero

8

 

 

De esta forma, la exposición de mis consideraciones en el presente voto las desarrollaré de la siguiente forma:

 

1.     Primero, me pronunciaré sobre los recursos de reconsideración que considero que deben estimarse como procedentes y, por tanto, que se debe realizar el respectivo estudio del fondo: SUP-REC-1322/2018 (Chanal), SUP-REC-1343/2018 (Mazatán) y SUP-REC-1362/2018 (La Concordia).

2.     En segundo término, profundizaré en los asuntos en los que considero que se debe hacer un estudio de fondo: SUP-REC-1271/2018 (Santiago El Pinar), SUP-REC-1282/2018 (Tapilula), SUP-REC-1350/2018 y su acumulados (Ocozocoautla de Espinosa).

 

3.     En tercer lugar, describiré brevemente las razones por las cuales considero que es viable desechar los recursos de reconsideración SUP-REC-1195/2018 (San Andrés Duraznal), SUP-REC-1306/2018 (Rincón Chamula), SUP-REC-1353/2018 (San Pedro, Sitalá), SUP-REC-1392/2018 y acumulados (Montecristo de Guerrero). Estos asuntos tienen en común que la Sala Regional Xalapa decidió anular la elección con base en la nulidad genérica por violaciones graves a principios constitucionales.

 

4.     Finalmente, y a modo de conclusión, me referiré a los efectos que pueden generar contextos de violencia en una democracia, incluyendo la violencia política de género, así como estos actos analizados a través de la integridad electoral.

 

1.     Asuntos en los que considero que el recurso de reconsideración sí es procedente.

 

En relación con la elección de los municipios de La Concordia (SUP-REC-1362/2018), Mazatán (SUP-REC-1343/2018) y Chanal (SUP-REC-1322/2018) considero que sí se satisface el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en la jurisprudencia 5/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”[31].

 

La jurisprudencia ha establecido que procede el recurso de reconsideración cuando se advierta la posible existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones y que se alegue que la sala regional correspondiente no adoptó las medidas necesarias para garantizar su efectividad o bien, que omitió analizar las irregularidades alegadas.

En concreto, en dicho criterio se establecen como elementos para justificar –de manera excepcional– la procedencia de la reconsideración: i) que se plantee la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, como los de autenticidad y certeza, y ii) que respecto de lo anterior se alegue que la sala regional correspondiente no adoptó las medidas necesarias para garantizar su efectividad, o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades.

Al ampliar la procedencia del recurso de reconsideración, este criterio busca garantizar el acceso a la justicia electoral, lo cual, a su vez, responde a la naturaleza del recurso de reconsideración como medio de carácter extraordinario para resolver sobre la regularidad constitucional de todas las etapas y actos llevados a cabo durante el proceso electoral.

En los tres municipios se actualizan las hipótesis requeridas en dicha jurisprudencia, porque, por un lado, en las impugnaciones presentadas desde la instancia local se hace alusión a actos sistemáticos y generalizados de violencia antes, durante o después de la jornada electoral los cuales pudieron traducirse en violaciones graves a los principios de legalidad, objetividad, certeza y equidad.

Por otro lado, también en los tres casos la Sala Regional Xalapa no adoptó las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios referidos y hacerlos efectivos, además de que omitió el análisis de las irregularidades relativas a la violencia, al realizar una interpretación que limitó su alcance, o bien, analizó como hechos aislados los hechos de violencia que fueron probados y omitió hacer un análisis integral de la validez de la elección, ya que no tomó en cuenta la forma como esos hechos afectaron su validez, ni los principios constitucionales que deben regir los comicios[32].

En ese contexto, se dejó en estado de indefensión tanto a las partes demandantes como a la población votante de esos municipios, y se ocasionó inclusive un estado de ingobernabilidad como resultado de las irregularidades alegadas, pues éstas no se estudiaron pese a formar parte del contexto de actos de violencia sistemática que se presentó en diversos municipios del estado, tal y como se describe a continuación:

1.1.           Ayuntamiento de Chanal (SUP-REC-1322/2018)

Los recurrentes hacen valer en esta vía, agravios relacionados precisamente con una posible afectación a los principios de certeza, autenticidad y libertad del sufragio, derivada del contexto de violencia que aconteció después de la jornada electoral, entre las 2:00 y las 3:30 de la madrugada del día dos de julio.

Los actores denunciaron que tales actos de violencia consistieron en el robo de urnas por parte de gente aparentemente armada y encapuchada, detonaciones de armas de fuego en la cabecera municipal y amenazas a los funcionarios de casilla por parte de gente encapuchada que llegaría al lugar en el que se encontraban instaladas las casillas.

Derivado de los hechos de violencia, la autoridad administrativa electoral local realizó el cómputo con las actas de sólo 7 casillas de un total de 15, precisando que 3 de los 7 paquetes sí fueron entregados ante el Consejo Municipal, mientras que 4 fueron trasladadas al Consejo Distrital de Las Margaritas, situación que fue impugnada al estimar que este hecho no cumplió con las formalidades de ley y que vulneró los principios de legalidad, certeza, definitividad, imparcialidad y constitucionalidad.

El Tribunal local determinó modificar el cómputo municipal, al estimar que la actuación de la autoridad administrativa electoral no se ajustó a Derecho porque no realizó el cómputo municipal con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por los partidos políticos.

Al considerar que esa omisión podía ser subsanable en su sentencia, el Tribunal local asumió jurisdicción y tomó en cuenta todas las actas, incluyendo una aportada por el PRD, dos aportadas por el PVEM y seis aportadas por el PRI en la sesión del cómputo municipal.

En su momento, la Sala Regional estimó que el Tribunal local indebidamente realizó la sumatoria de cuatro copias al carbón aportadas por el PRI, ya que, de las seis copias de actas que el partido aportó, cuatro no tenían elemento o documento alguno que permitiera corroborar y cotejar su contenido a fin de verificar su autenticidad.

Como consecuencia de esa valoración, la Sala responsable dejó de contabilizar cinco casillas, que representaron el 33.34 % del total del total de las casillas. Esta situación cobra relevancia al momento de confrontar los resultados obtenidos por la Sala responsable, pues éstos arrojaron una diferencia de únicamente seis votos entre el primer y segundo lugar[33].

Respecto a los hechos de violencia la Sala Xalapa se limitó a señalar que el robo de paquetes electorales y los hechos de violencia sucedieron cuando ya se había realizado el cómputo de los votos obtenidos en cada una de las casillas por lo que los partidos políticos para esas horas ya conocían el resultado de la votación.

De lo antes expuesto es posible advertir que la Sala Regional únicamente analizó el contexto de violencia como hechos aislados, lo que derivó en la omisión de un análisis integral de la validez de la elección. Lo anterior demuestra la subsistencia de una cuestión de relevancia constitucional que dota de materia a los recursos de reconsideración materia de análisis, por lo que debe considerarse actualizada la procedencia de tales medios, a fin de garantizar la regularidad constitucional de la determinación impugnada.

1.2.           Ayuntamiento de Mazatán (SUP-REC-1343/2018)

El Consejo Municipal Electoral de Mazatán, Chiapas[34], determinó como ganadora a la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano, con base en las impresiones de las actas digitalizadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares[35] de 28 casillas —de un total de treinta y ocho—, ya que las actas originales de la votación emitida en casilla fueron robadas.  En este conteo el citado partido obtuvo un total de 2,409 votos.

El Tribunal Electoral local revocó la asignación que realizó el Consejo Municipal y declaró ganadora de la elección a la planilla postulada por el Partido Chiapas Unido, con base en la reconstrucción que hizo del cómputo municipal. Dicha reconstrucción la hizo tomando en consideración la plena coincidencia entre las copias al carbón de 37 actas de escrutinio y cómputo aportadas por el partido Chiapas Unido, el partido Podemos Mover a Chiapas; así como las entregadas al Partido Chiapas Unido por el representante del Partido Nueva Alianza. En este conteo Movimiento Ciudadano quedó con 2,430 votos y el Partido Chiapas Unido con 4,026.

La Sala Regional Xalapa resolvió confirmar la determinación del Tribunal Electoral local, con base en las siguientes consideraciones:

         Las impresiones de las actas del PREP tienen un valor probatorio disminuido, no obstante, el Tribunal Electoral local realizó la comparación entre las actas del PREP y las copias al carbón, y concluyó que, de las veintiocho impresiones de las actas descargadas, en seis los datos no son coincidentes con las copias al carbón.

         Los actores se limitaron a señalar el número de casilla, el artículo y el contenido de la fracción o fracciones que prevén la causal de nulidad, sin precisar los hechos específicos que en su concepto actualizaran la causal de nulidad. La causal de nulidad invocada fue la relativa a impedir el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, así como existir irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

         Los actores no aportaron algún elemento para probar que la supuesta alteración de las copias al carbón.

         El cómputo de la elección se efectuó con copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo porque el robo de los paquetes electorales impidió que se efectuara con sus actas originales y los presuntos hechos de violencia no se encuentran directamente relacionados con la fase del escrutinio y cómputo realizado en las casillas. Los actores denunciaron originalmente que todos los paquetes electorales se encontraban con muestras de alteración y sin firma alguna, y se quejaron de que el Tribunal local valoró de manera incorrecta la carpeta de investigación relativa a la denuncia de los hechos presuntamente ilícitos que atentaron contra la documentación electoral.

         Como la actuación del Consejo Municipal respecto del cómputo de la elección quedó sin efectos, declaró como inoperantes los señalamientos relativos a que la responsable valoró de manera incorrecta lo alegado respecto de las sustituciones de funcionarios electorales realizadas durante la sesión de cómputo municipal, puesto.

 

De lo antes expuesto es posible advertir que la Sala Regional únicamente analizó el contexto de violencia como hechos aislados, lo que derivó en la omisión de un análisis integral de la validez de la elección. Lo anterior demuestra la subsistencia de una cuestión de relevancia constitucional que dota de materia a los recursos de reconsideración materia de análisis, por lo que debe considerarse actualizada la procedencia de tales medios, a fin de garantizar la regularidad constitucional de la determinación impugnada.

1.3.           Ayuntamiento de la Concordia (SUP-REC-1362/2018)

El Consejo Municipal se trasladó a Tuxtla Gutierrez porque el dos de julio existieron actos de violencia en la sede municipal. El cómputo, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría se finalizó en la nueva sede.

El Consejo Municipal designó como ganadora a la planilla postulada por el Partido Chiapas Unido con base en las actas aportadas por los Capacitadores Electorales —de un total 61—. Dichas actas fueron cotejadas con algunas de las copias al carbón que presentaron algunos partidos políticos. De ese cotejo sólo en 45 casillas las actas sí coincidían, y en 16 no, lo que puso en duda la veracidad de los resultados.

El Tribunal local confirmó la asignación que hizo el Consejo Municipal, al considerar que no se violó el principio de certeza. Sostuvo que los actores no demostraron que la votación originalmente emitida en las casillas fue alterada. Sobre los hechos de violencia denunciados, el Tribunal local determinó que no correspondían a este municipio.

La Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local. Consideró que no se acreditó la violencia ni la presión sobre el electorado y sobre el cambio de sede se acreditó que éste se debió por motivos de fuerza mayor y que los partidos tuvieron conocimiento del cambio.

De lo antes expuesto es posible advertir que la Sala Regional únicamente analizó el contexto de violencia como hechos aislados, lo que derivó también en la omisión de un análisis integral de la validez de la elección. Lo anterior demuestra la subsistencia de una cuestión de relevancia constitucional que hace procedente el recurso.

2.     Asuntos en los que considero que se debe anular la elección

 

2.1.           Ayuntamiento Santiago El Pinar (SUP-REC-1271/2018 y acumulados)

 

En relación con el ayuntamiento Santiago El Pinar, diversos actores afirmaron que el día de la jornada electoral, cuando ya estaban instaladas todas las cuatro casillas para la elección de integrantes del ayuntamiento (aproximadamente a las nueve horas con treinta o cuarenta minutos), se presentó en el pasillo de la presidencia municipal un grupo de aproximadamente trescientas personas que pertenecen al partido Podemos Mover a Chiapas.

 

El grupo señalado agredió con palos y piedras a las personas que se encontraban votando y obligaron a los representantes de partidos políticos y funcionarios de las casillas a correr para resguardarse del ataque y a dejar abandonadas las urnas.

 

Una vez que el grupo señalado tomó el control de las urnas, rompieron las mamparas y procedieron a recibir los votos de las personas en forma abierta y pública, encima de una mesa, ofreciéndoles dinero u obligándolos a votar a favor del partido Podemos Mover a Chiapas.

 

El Tribunal local anuló la elección, porque consideró que se afectó la voluntad libre de los electores.

 

La Sala Xalapa consideró que, aun cuando se probaran los hechos violentos durante la jornada electoral, éstos sólo tuvieron una duración de una hora aproximadamente y luego se reanudó la votación. Por tanto, revocó la sentencia del Tribunal local y declaró válida la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago El Pinar.

 

Entre los agravios señalados por los actores que impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa, se destaca que hubo un análisis incompleto del contexto general del caso, una incorrecta valoración de pruebas y un examen deficiente de los aspectos cuantitativo y cualitativo de las violaciones alegadas sobre la elección impugnada.

 

En el proyecto respectivo propongo declarar fundados los agravios, porque considero que, efectivamente, la Sala Xalapa hizo un estudio incompleto de la problemática que involucran los hechos alegados en la instancia local respecto de la nulidad de la elección impugnada, de este modo, la Sala responsable no tomó en cuenta que los actos de violencia –que fueron el único aspecto que analizó estaban estrechamente vinculados con otros hechos y consecuencias concretas que fueron alegadas en la narrativa de los demandantes de los juicios de origen.

 

La Sala Xalapa centró su estudio en determinar si existieron los actos de violencia alegados por los demandantes y si la duración del evento afectó substancialmente los principios que rigen toda elección. A partir de haber constatado que los actos de violencia duraron solamente una hora, de las 10:36 a las 11:36, consideró que no se afectaron los principios que rigen la elección impugnada y que, en consecuencia, no se debió anular.

 

Al centrar su análisis en ese solo aspecto y en la legalidad del cómputo municipal, la Sala Xalapa dejó de examinar otros temas fundamentales, ligados con la violencia en la narrativa de los demandantes, tales como la vulneración al principio de secrecía y libertad del voto, ligada a los hechos de violencia.

 

El análisis incompleto y descontextualizado que hizo la Sala Xalapa también se tradujo en una apreciación inexacta de los aspectos cuantitativo y cualitativo de las violaciones alegadas y de su efecto negativo en los principios que deben regir toda elección, especialmente los de libertad y secrecía del voto y el de certeza.

 

Lo razonado lleva a que, desde mi punto de vista, esta Sala Superior deba estudiar el caso de manera contextual y completa, así como en plenitud de jurisdicción, en atención a la proximidad de la fecha en la que rendirán protesta los ayuntamientos electos en el estado de Chiapas.

 

El estudio integral que propongo supone la valoración analítica de las afirmaciones de todas las partes, frente a todas las pruebas, que son notas periodísticas en medios electrónicos, fotografías, videos, documentos de autoridades electorales, documentos de autoridades distintas de las electorales, así como las pruebas ofrecidas por los terceros interesados y las pruebas exhibidas por dos personas a las que el Tribunal local les reconoció la calidad de amicus curiae, a la luz de las regla de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia..

 

Dicho análisis exhaustivo me lleva a concluir que en el ayuntamiento de Santiago El Pinar se afectaron los principios de secrecía y libertad del voto mediante actos de presión al electorado, derivada de los actos ocurridos en la plaza pública, ante un grupo muy numeroso de ciudadanas y ciudadanos que en el transcurso del día votarían en alguna de las tres casillas instaladas en el corredor de la presidencia municipal; tres casillas de un total de cuatro para toda la elección que fueron instaladas frente a la plaza mencionada. Es decir, el efecto de la violencia y de la privación del derecho a votar en secreto y con libertad tuvo trascendencia durante toda la jornada electoral, no sólo durante el tiempo que duraron los actos ilegales.

 

Con base en lo anterior, propongo anular la votación recibida en esas tres casillas, en aplicación del artículo 388, numeral 1 del Código Electoral local.

 

En consecuencia, como las tres casillas representan el 75 % de las cuatro instaladas para esta elección, se debe aplicar lo previsto en el artículo 389 numeral 1, fracción I, del Código Electoral local, que prevé que una elección podrá ser anulada por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando, entre otras causas, los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 388 se declaren existentes en cuando menos el 20 % de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación.

 

A partir de lo señalado, el proyecto propone revocar la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-266/2018 y acumulado por la Sala Regional Xalapa, y dejar firme la anulación de la elección de integrantes del ayuntamiento de El Pinar Chiapas, celebrada el primero de julio del año en curso, la cual fue decretada por el Tribunal Electoral de Chiapas.

 

2.2. Ayuntamiento de Tapilula (SUP-REC-1282/2018)

 

En el caso, los recurrentes argumentan que la elección celebrada en el municipio de Tapilula, Chiapas, no debe considerarse válida porque antes, durante y después de la jornada electoral acontecieron, a lo largo del territorio del municipio, diversos actos violentos y disturbios que provocaron que la población percibiera un ambiente de inseguridad que presuntamente incidió de manera negativa en su libertad de votar.

 

Los hechos violentos culminaron con la quema de la totalidad del material electoral generado en la jornada, por lo que no existen elementos que permitan tener certeza sobre los resultados de la votación.

 

En el proyecto propongo que se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción VIII del artículo 389 Código Electoral local, pues derivado del contexto de disturbios y violencia que enmarcó la jornada electoral en Tapilula, Chiapas, se materializaron de manera generalizada violaciones sustanciales que impidieron que los ciudadanos ejercieran de manera libre su derecho al voto, lo que ha sido demostrado con los elementos de convicción aportados, de los que se desprende que la violación de derechos alcanza a la totalidad de las casillas instaladas en el municipio.

 

En consecuencia, ante la actualización de la causa de nulidad referida, desde mi punto de vista lo procedente es revocar la resolución impugnada, emitida por la Sala Xalapa y, por ende, confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

 

Considero de la máxima relevancia que, en la elección extraordinaria a la que se convoque, se vincule al Consejo General del OPLE, a efecto de que implemente, en coordinación con los órganos de seguridad estatales, los mecanismos inherentes y necesarios para garantizar que el proceso electoral extraordinario se lleve a cabo en paz y la contienda electoral con civilidad; que de igual modo se observe y se dé cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y se ejerza una adecuada vigilancia que permita ejercer el voto ciudadano, libre, auténtico, secreto, personal e intransferible.

 

2.3. Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa (SUP-REC-1334/2018)

La problemática jurídica que se plantea en este recurso de reconsideración derivó de la decisión adoptada por la Sala Xalapa en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local y, por tanto, confirmar la declaración de validez de la elección celebrada en el municipio de Ocozocoautla de Espinosa.

Tanto el Tribunal local, como la Sala Xalapa tuvieron por acreditados todos los hechos suscitados antes, durante y después de la jornada electoral. No obstante, la diferencia entre el análisis de cada uno de dichos órganos radica en la calificación jurídica de los hechos probados, de forma que, mientras que para el Tribunal local los hechos impactaron de manera determinante en el resultado de la elección y, por tanto, lo conducente era anular la misma, para la Sala Xalapa esto no fue así. Es decir, los hechos acreditados no resultaban suficientes como para impactar en el resultado de la elección y, por tanto, anularla.

Así, en el proyecto que propongo a su consideración se advierte que la litis se debe centrar, esencialmente, en determinar si de las inconsistencias e irregularidades sucedidas en el municipio el día de la jornada electoral, se actualiza el factor de la determinancia y, por tanto, si es conducente o no anular la elección local.

En sus escritos de demanda, los actores señalan que, aun cuando la Sala Xalapa tuvo por acreditados los hechos de violencia ocurridos en el municipio el día de la jornada electoral, consideró que éstos no resultaron determinantes para el resultado de la elección. A su juicio, fue incorrecta esta determinación porque la Sala Xalapa debió advertir que los hechos celebrados fueron de tal magnitud que impactaron en el resultado de las elecciones y que, sobre todo, se trataron de violaciones a principios constitucionales.

En el proyecto considero que resulta esencial analizar los agravios planteados por los actores, en aras de garantizar el respeto a los principios constitucionales y, en su caso, restaurar el orden jurídico violado, corrigiendo las violaciones a dichos principios que pudieron subsistir del análisis hecho por la Sala Xalapa.

En este sentido, propongo declarar fundado el agravio planteado por los recurrentes porque, en efecto, de los hechos acreditados tanto por el Tribunal local, como por la Sala Xalapa, se vulneraron de manera sustancial los principios y valores tutelados por la norma, tales como la legalidad, certeza, equidad en la contienda, la secrecía y libertad de voto, entre otros, que tuvo como resultado una afectación importante en el resultado de la elección.

En efecto, fue equivocada la calificación que la Sala Xalapa le dio a los hechos acreditados. Si bien, dicha Sala reconoció que la jornada electoral de ese municipio se llevó a cabo en un clima de violencia, razonó que éste no había sido determinante para la elección.

Sin embargo, se advierte que los actos llevados a cabo fueron determinantes en su versión cualitativa, lo que desembocó en que también fueran determinantes en su vertiente cuantitativa.

La determinancia en su vertiente cualitativa protege la libertad del sufragio porque éste es un valor fundamental en el proceso electoral, ya que tiene como objeto la tutela de la voluntad del electorado de forma que ésta no se vea alterada por acontecimientos externos e irregulares, destacadamente hechos violentos. Asimismo, protege la certeza en los resultados de una elección, en el entendido de que sólo así se puede saber de manera fehaciente la voluntad del electorado de elegir a determinada opción política.

Así, aquellas acciones que tengan como finalidad generar una alteración en el ánimo del electorado por medio de intimidaciones o presiones externas; así como aquellos actos tendentes a obstaculizar la certeza en los resultados electorales, constituyen violaciones graves de principios constitucionales que impactan, de manera determinante, no solo cuantitativamente sino sobre todo cualitativamente, en el resultado de las elecciones.

En el caso, quedaron acreditados diversos hechos violentos, que se traducen en irregularidades sistemáticas, llevadas a cabo el día de la jornada electoral que impiden tener certeza de los resultados de la elección del ayuntamiento.

Se llega a esta conclusión porque, en efecto, la falta de certeza se manifiesta, en el caso concreto, con la imposibilidad de contar los votos depositados en nueve casillas, ya que los paquetes fueron sustraídos de manera ilegal. Así, con la desaparición de estos paquetes electorales se dejaron de contar 3,553 posibles votos. Ahora bien, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 440 votos, esto es ocho veces el número de los votos desaparecidos, esos votos pudieron cambiar el resultado de la elección, motivo por el cual, también se acredita la determinancia en su vertiente cuantitativa.

Por esto, se considera incorrecto el razonamiento de la Sala Xalapa en el sentido de que esta situación no tuvo un impacto determinante en los resultados de la elección del municipio. Primero, porque se acreditaron diversos altercados violentos que desembocaron en la sustracción ilegal de la votación recibida en nueve casillas.

Segundo, porque justamente el número de posibles votos contenidos en esas nueve casillas pudieron haber cambiado el resultado de la elección, toda vez que se trató de ocho veces la diferencia entre el primer y segundo lugar. Por este motivo, no hay certeza de los resultados electorales, así como tampoco se puede tener por cierto que el resultado de la elección de ese ayuntamiento refleja la voluntad del electorado.

Así, debido a que no hay certeza del resultado auténtico de la elección del municipio, considero que se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 389, párrafo I, fracción VIII, del Código Electoral local[36].

En consecuencia, ante la actualización de la causal de nulidad referida, en el proyecto propongo revocar la resolución impugnada y, por ende, confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

3.     Asuntos en los que se declara su improcedencia

 

En los casos relativos a los municipios Rincón Chamula San Pedro; San Andrés Duraznal y Sitalá, la Sala Regional Xalapa decretó la nulidad de la elección porque se actualizó la causal de nulidad por violaciones sustanciales en forma generalizada, prevista en la fracción VIII, del artículo 389 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[37].

 

Propongo declarar la improcedencia en estos asuntos porque, en primer término, los demandantes no plantean agravios que supongan algún estudio de constitucionalidad ni de convencionalidad y, a su vez, la Sala Regional Xalapa no inaplicó a alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional.

 

Por otra parte, el objeto de las impugnaciones presentadas ante la Sala Xalapa estuvo relacionado en la materialización de irregularidades graves que incidieron en el cumplimiento de principios constitucionales en materia electoral. Sin embargo, en los términos de la tesis jurisprudencial invocada, no se cumple con el requisito de procedencia consistente en que la Sala regional no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar su efectividad o que haya omitido el análisis de tales irregularidades ya que, por el contrario, la Sala Xalapa sí adoptó las medidas necesarias para garantizar la observancia y cumplimiento de los principios constitucionales respecto de la elección de esos municipios, de tal suerte que incluso decretó la nulidad de la elección al estimar que se afectó la certeza de la elección y la autenticidad de la voluntad popular. Aunque en este caso existe un planteamiento de constitucionalidad relativo a las irregularidades graves que vulneraron principios constitucionales, la jurisprudencia estima que se debe entrar al fondo sólo cuando la sala regional no haya atendido esas irregularidades, situación que no ocurre en este asunto.

 

En el caso de estos municipios la Sala Xalapa sí atendió las irregularidades (tan es así que anuló), por lo que no se surte la procedencia. En ese sentido, la Sala responsable requirió que se celebren elecciones extraordinarias, con ayuda de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno estatal.

 

Vale destacar que en estos municipios ocurrieron las irregularidades descritas al inicio de este documento, lo cual permite corroborar que la medida adoptada por la Sala Xalapa, consistente en anular la elección e instruir la celebración de una elección extraordinaria, fue adecuada. A su vez, se considera que la Sala responsable en estos casos adoptó una solución jurídicamente sólida y apegada a los mandatos constitucionales, y que, a su vez, responden al contexto generalizado de violencia que caracterizó las jornadas electorales en esos municipios.

 

En los casos en los que el Tribunal local validó la elección municipal y la Sala Xalapa confirmó esa validación, como sucedió en el municipio de  Sitalá, el tema del recurso de reconsideración se reduce a una mala valoración de pruebas, o a incongruencias en la sentencia del Tribunal local, supuestamente no subsanadas por la Sala responsable, pero no se presenta el problema de que dicha sala haya omitido el estudio de hechos graves, que se pudieran traducir en la violación a principios constitucionales, sino que se discute sobre  la valoración de las pruebas aportadas respecto de esos hechos, por eso propongo el desechamiento, al no haber cuestión de constitucionalidad ni omisiones de la Sala Xalapa.  

 

4.     Consecuencias de la decisión

 

Los eventos de violencia descritos por las partes demandantes, ocurridos en los municipios antes descritos, son una clara muestra de procesos electorales faltos de integridad, en los cuales los resultados difícilmente son confiables y, además, la legitimidad de las autoridades electas es, por lo menos, cuestionable incidiendo negativamente en la percepción ciudadana en torno a la legitimidad de la autoridad, en la confianza en las instituciones de gobierno y en el respaldo al Estado de Derecho, así como en la gobernabilidad de esas localidades[38].

 

Las malas prácticas electorales dañan la integridad de las elecciones a través de la manipulación del proceso y de los resultados, situación que aconteció en esos municipios[39]. En concreto, la manipulación de la expresión de una preferencia electoral consiste en inducir a los votantes a expresar falsas preferencias, ya sea a partir de incentivos positivos o negativos tales como tácticas intimidatorias enfocadas en alterar la forma o sentido del voto.

 

En gran medida la mayoría de las tácticas enfocadas en manipular el ejercicio del voto violan la secrecía del voto a través de mecánicas elaboradas para constatar o para presionar para que cierta población vote a favor de determinada opción política. A su vez, otra forma de manipular las preferencias es a través de la presión que ejerce la propia comunidad hacia sus integrantes, al interior de comunidades pequeñas. Sin embargo, sólo en casos aislados se han registrado violaciones abiertas y en flagrancia en contra la secrecía del voto en donde los electores son obligados a mostrar su voto antes de incorporarlo a las urnas.

 

Las comunidades proclives a padecer violaciones la integridad de sus procesos son comunidades pequeñas en las que existen condiciones de desigualdad social. Además, en las comunidades pequeñas es más difícil oponerse a actos tendentes a la manipulación en las elecciones[40].

 

Al respecto, es preciso señalar que la mayoría de los municipios de que se trata, son municipios indígenas o bien con población indígena, algunos de ellos de relativa creación reciente, en los que privan altos grados de marginalidad y en los que sus habitantes han sufrido históricamente situaciones de discriminación estructural. En dichos ayuntamientos, las elecciones se llevan a cabo mediante el sistema de partidos políticos.

 

En los casos en estudio, hubo una serie de actos intimidatorios que trataron de manipular las preferencias, a través de disturbios violentos, quema de material electoral e incluso violaciones francas a la secrecía del voto, obligando a las mujeres votantes a mostrar su voto públicamente antes de meterlo a las urnas.

 

Así, por ejemplo, la franca transgresión a la secrecía del voto en Santiago El Pinar, aunado al hecho de que ésta se enfocó sólo en las mujeres votantes, adquiere una gravedad adicional, pues al haberse cometido de manera sistemática en contra de las mujeres y en la plaza pública deja entrever la esencia de la violencia política de género. Este tipo de violencia se materializa mediante actos que buscan rechazar abiertamente la participación de las mujeres en la vida pública y que las limitan, como grupo, en el ejercicio de sus derechos político-electorales, concretamente en el ejercicio libre y secreto del voto, es decir, estos actos contra las mujeres de Santiago El Pinar las afectan a todas como grupo y no sólo en lo individual[41].

 

La debida diligencia con la que todas las instituciones públicas debemos actuar, tal como lo establece la jurisprudencia 48/2016 exige que los tribunales emitamos una respuesta contundente que visibilice la gravedad de estos actos y que los sancione a fin de prevenir futuros actos de violencia que busquen limitar la participación de las mujeres en la vida pública.

 

La obligatoriedad de este criterio pretende desincentivar actos que pudieran resultar en violencia política de género y, al mismo tiempo, en persuadir a los distintos actores y autoridades a asumir su responsabilidad para que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a evitar la impunidad y la repetición de estos actos.

Un Estado que predica estar configurado bajo la lógica de la democracia constitucional debe otorgar a sus ciudadanos el derecho de poder elegir a sus representantes en un ambiente seguro y de manera libre. Por lo tanto, si la democracia significa la garantía de la libertad del voto, la imparcialidad de las autoridades y la confiabilidad de los resultados, la situación exige proteger tales elecciones de posibles escenarios de violencia[42].

El politólogo Robert Dahl establece una escala que mide ocho características que debiera tener el régimen que se considera como el más cercano a una democracia ideal, la poliarquía. Las variables de esta escala son el nivel de debate público u oposición al régimen y el derecho de participación electoral en un gobierno. Por un lado, el debate público representa el hecho de que exista la posibilidad de un contrapeso en la arena de los ganadores, y, por otro lado, la participación electoral representa la libertad de los ciudadanos para ejercer su voz y elegir, de entre una serie de alternativas, la que más represente a sus intereses[43].

Ilustro todo esto porque la violencia e inseguridad en un Estado transgrede estos dos principios de democracia que enuncia Robert Dahl. Por una parte, se transgrede el principio de oposición, ya que al vulnerar a un candidato se puede inclinar la balanza hacia otro candidato y romper el esquema de competitividad igualitaria; en este sentido, las alternativas ya no compiten bajo las mismas condiciones y la probabilidad de que gane uno sobre otro aumenta.

Por la otra parte, cuando hay una falta de certeza en la seguridad social que proporciona el Estado, los ciudadanos se preocupan en menor medida por salir a votar, derivando en el abstencionismo. En un contexto de violencia, las personas no salen a votar por miedo a las represalias o, simplemente, ejercer este derecho no es una prioridad cuando tienen la preocupación de cuidar su propia vida.

Dicho efecto se replica en la participación de los ciudadanos como precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular, pues la violencia los inhibe en sus aspiraciones políticas y en muchas ocasiones los hace renunciar a sus candidaturas o cargos.

Por lo tanto, sin instituciones que regulen la violencia en los procesos electorales y lo que está dentro del marco de lo justo e injusto, se desvanece la función del Estado como monopolio legítimo de la violencia, en términos de Max Weber, y se incumple con la obligación de las autoridades electorales de garantizar las condiciones necesarias para la participación política.

Los sucesos ocurridos en esos trece municipios de Chiapas no son aislados pues hubo otros municipios en los que se registraron actos de violencia tendentes a coaccionar el voto o en los que se confrontaron distintos grupos antagónicos. A su vez, el estado de Chiapas no es un caso único, por el contrario, Chiapas es sólo uno de los estados de la República en los que ocurrieron actos de violencia, y forma parte de un contexto más amplio que caracterizó la jornada electoral pasada.

De acuerdo a reportes de la Misión de Expertos de la Organización de Estados Americanos, este proceso ha sido de los más violentos dentro de Latinoamérica tomando en cuenta que previo a la jornada se había registrado la muerte de 103 actores políticos en 25 entidades y que el día de la jornada se registraron más de 5 personas asesinadas en diversos estados, incluyendo a Chiapas[44].

Esta situación extraordinaria que vive nuestro país y que resulta ajena a cualquier candidato o partido, tiene como consecuencia que las autoridades administrativas y jurisdiccionales se encuentren obligadas a considerarla a efecto de asegurar que sus actos y resoluciones garanticen el debido ejercicio de los principios y derechos en materia electoral, pues si la democracia significa la garantía de la libertad del voto, la imparcialidad de las autoridades y la confiabilidad de los resultados, es indispensable proteger al contexto electoral de posibles situaciones de violencia[45].

La principal razón del origen del Estado, siguiendo el pensamiento de Thomas Hobbes[46], es otorgar protección y seguridad, por lo que cuando el Estado no puede garantizar esto, su creación pierde el sentido inicial. Más aún, la administración de justicia del Estado no puede negarse a tutelar el derecho al voto a partir de formalismos previstos en ley, sobre todo, cuando se aleguen posibles presiones o actos de violencia provocados por factores o actores externos.

De igual forma, es cierto que en todos los países existen disputas electorales, pero independientemente de la gravedad de éstas, la resolución satisfactoria de los conflictos electorales es un aspecto importante de la calidad institucional de un país. Si las disputas no se resuelven adecuadamente, sobre todo aquellas relacionadas con violencia, se puede ocasionar una violación de los derechos que tienen los votantes, así como una falta de confianza en la veracidad de los resultados electorales. Ninguna de estas dos circunstancias es favorable para una democracia funcional[47]. El Estado se materializa en las instituciones y es nuestro deber actuar como moduladores ante los escenarios de violencia que amenacen la seguridad y los derechos de las personas.

 

Asimismo, no se desconoce que ciertas prácticas pueden tener diferentes interpretaciones atendiendo a cuestiones culturales. Así, algunas prácticas desde la perspectiva liberal u occidental puedan considerarse como contrarias a la secrecía del derecho al sufragio o a su universalidad y desde una perspectiva comunitaria considerarse válidas y legítimas. No obstante, la violencia como estrategia de acción orquestada para alterar el sentido de una votación a favor o en contra de una opción política no se encuentra justificada, incluso desde una perspectiva intercultural.

 

Finalmente, en mi opinión, ante la gravedad de los hechos descritos en los asuntos referidos y dado que, como indiqué, éstos afectan los cimientos de una convivencia civilizada, así como los principios y valores de un Estado constitucional de Derecho particularmente los que rigen toda elección para ser considerada válida, someto a la consideración de esta Sala Superior, la necesidad y la legitimidad de vincular, en la resolución de estos asuntos, al Congreso del Estado de Chiapas para que, en el ámbito de sus atribuciones, intervenga para que los procesos electorales extraordinarios, en los casos de nulidad, se lleven a cabo en condiciones de normalidad institucional y que garantice que los mismos se lleven a cabo en un clima de estabilidad y paz, de conformidad con el artículo 81, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1

Municipio

Expediente

Tipos de actos de violencia

Cómo declaran al ganador

Chiapa de Corzo

SUP-REC-1281/2018

Hombres armados interrumpieron la sesión de cómputo

Cómputo de votos ordinario

Ixtapa

SUP-REC-1302/2018

Presión por parte de una candidata a regidora del PRI que fungió como representante de casilla y violencia sobre funcionarios de la mesa directiva y representantes de partidos, basado en un acta notariada y un escrito de protesta

Cómputo de votos ordinario

Catazajá

SUP-REC-1310/2018

Presión sobre el Consejero presidente y Secretario técnico, quienes fueron sustraídos de sus domicilios y obligados a firmar la constancia de mayoría.

Amenazas de quemar las instalaciones del Consejo Municipal.

Cómputo de votos ordinario

La Concordia

SUP-REC-1362/2018

Incineración de 45 de las 61 casillas (100 %), el cómputo de la votación se mudó a Tuxtla Gutierrez/ Hombres armados Liderados por el candidato ganador/ extracción de paquetes

Cómputo a pesar de la incineración de los 61 paquetes electorales, usando las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla. El Tribunal local anuló 3 de ellas

Mazatán

SUP-REC-1343/2018, SUP-REC-1354/2018 Y SUP-REC-1359/2018 ACUMULADOS

 

Copias al carbón, el Tribunal local reconstruyó el cómputo municipal, tomando en consideración la plena coincidencia entre las copias al carbón de 37 actas de escrutinio y cómputo aportadas por el partido Chiapas Unido, el partido Podemos Mover a Chiapas; así como las entregadas al Partido Chiapas Unido por el representante del Partido Nueva Alianza

Chanal

SUP-REC-1322/2018 y SUP-REC-1352/2018 ACUMULADOS

Robo de paquetes

Cómputo con sólo 10 casillas de 15

Sitalá

SUP-REC-1353/2018

Intimidación a los funcionarios por personas armadas el día de la elección

Cómputo ordinario

Rincón Chamula, San Pedro

SUPREC-1306/2018

Cierre anticipado de 6 casillas (75 %) por actos de violencia

 

Quema de paquetes electorales de 2 casillas

 

Actos de violencia

 

Sustracción de urnas con votos al interior de 2 secciones

 

Robo de paquetería electoral ocurrido el 2 de julio de 2018

 

Alteraciones en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo

 

Se convoque a nueva elección

San Andrés Duraznal

SUP-REC-1195/2018

Personas armadas dispararon afuera de una escuela donde se instalaron 5 de 6 casillas y durante el escrutinio y cómputo

 

Sustrajeron la documentación electoral (paquetes, boletas, actas)

 

El PPMC presentó las actas originales de las 5 casillas en donde se sustrajeron los paquetes

El Consejo Municipal declaró la imposibilidad para declarar el resultado y validar los comicios porque sólo contaban con 1 de 6 paquetes

 

El Tribunal local revocó y reconstruyó los resultados, con base en algunas copias al carbón

El Pinar

SUP-REC-1271/2018

Agresión con palos y piedras a electores

 

Obligaron a los funcionarios a resguardarse y abandonar las urnas

 

Obligaron a las personas a votar de forma abierta (coacción)

Cómputo ordinario, con el partido ganador obteniendo más de mil votos contra 30 del segundo lugar

Tapilula

SUP-REC-1282/2018

Gente armada con palos, armas largas, piedras etc.

 

Agredieron a los votantes

 

Obligaron a las personas a votar de forma abierta (coacción)

 

Incendiaron los paquetes

 

Hubo un muerto y varias personas hospitalizadas

 

Copias al carbón entregadas por el partido ganador, dándole una ventaja de 40 votos sobre el PRI

Ocozocoautla de Espinosa

SUP-REC-1334

Violencia para la sustracción de paquetes electorales que impidió contar 3,553 votos

 

La diferencia de votos es de 440, por lo que estos paquetes se estiman determinantes

Durante el cómputo se observó la inexistencia de los votos depositados en nueve casillas

Montecristo de Guerrero

SUP-REC-1392/2018 SUP-REC-94/2018 y SUP-REC-95/2018

Grupo de personas armadas llegaron al Consejo Municipal, sustrajeron todos los paquetes

 

Quema de paquetes afuera del Consejo Municipal

 

Sólo sobrevivieron las actas de 4 casillas de un total de 10, sin certeza de que las 10 se instalaron

 

 

Renuncian Consejeros Municipales, y el cómputo lo realizan; se cuentan los votos de las 4 casillas

 

Irregularidad en las actas que se habían alegado como inexistentes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 2.

 

 


[1] En adelante PRD o recurrente.

[2] En adelante Sala Xalapa, Sala Regional o Sala Responsable.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Todas las fechas de la presente sentencia se refieren al año 2018, salvo mención en contrario.

[5] En adelante PRI.

[6] En adelante PT.

[7] En adelante PES.

[8] En adelante PVEM.

[9] En adelante MC.

[10] En adelante Tribunal local.

[11] En adelante Ley de Medios.

[12] Lo anterior, con fundamento en la Constitución Federal: artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, y la Ley de Medios: artículos 4, párrafo 1, y 64.

[13] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[14] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[15] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[16] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[17] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[18] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[20] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[21] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[22] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[23] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[24] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[25] En adelante Código Local.

[26] El voto se emite en términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[27] SUP-REC-1281/2018, SUP-REC-1302/2018, SUP-REC-1310/2018, SUP-REC-1310/2018, SUP-REC-1322/2018, SUP-REC-1343/208 y SUP-REC-1362/2018, en los cuales consideramos que, contrario a la postura de la mayoría, son procedentes y debe estudiarse el fondo.

[28] SUP-REC-1271, SUP-REC-1282 y SUP-REC-1350, en los cuales consideramos que son procedentes y cuya elección debe anularse.

[29] SUP-REC-1195/2018, SUP-REC-1306/2018, SUP-REC-1353/2018, SUP-REC-1392/2018 y acumulados, en los cuales propongo desechar los recursos.

[30] En el caso de Rincón Chamula, San Pedro, el Tribunal local dedujo el resultado de la votación, a partir de un esquema de comparación hipotético entre el porcentaje de votación municipal y los resultados de la votación obtenidos en otros procesos electorales. 

[31] El texto de la jurisprudencia señala: “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación  que pudiera limitar su alcance. Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia”.

[32] Por ejemplo, en el caso de La Concordia, la Sala Xalapa no analizó que los hechos de violencia fueron atribuidos al hermano del candidato por el partido proclamado ganador -Partido Chiapas Unido -Emmanuel Córdova García- actual presidente municipal de La Concordia, y su padre -Miguel Ángel Córdova García- quien también fue alcalde de ese municipio y ahora es el líder estatal de ese partido local.

[33] Al PRI se le contabilizó un total de 1487 votos, mientras que al PRD un total de 1481.

[34] En adelante Consejo Municipal.

[35] En adelante PREP.

[36] Artículo 389.

1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:

[…]

VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[…]

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.

[37] En adelante Código Electoral local.

[38] Norris, P., (2014), Why Electoral Integrity Matters, Cambridge University Press.

[39] Birch, S., (2011), Electoral Malpractice, Oxford, Oxford University Press.

[40] Norris, P. (2015). Why Elections Fail. Cambridge: Cambridge University Press.

[41] Krook, Mona Lena y Restropo Sanín, Juliana, “Violencia contra las mujeres en política: En defensa del concepto”, Política y Gobierno, México, vol. XXIII, núm. 2, 2016, p. 470-471.

[42] Carlos Bravo Regidor y Gerardo Maldonado Hernández. 2012. Las balas y los votos: ¿qué efecto tiene la violencia sobre las elecciones? en Balas y votos, violencia y participación electoral en México. Ed. Miguel Carreras y Alejandro Trelles. Colmex.

[43] Robert Dahl. 1997. La poliarquía: participación y oposición. Tecnos.

[44] Véase como referencia: DPA, 3 de julio 2018, “Violencia electoral de México “no tiene comparación” en Latinoamérica: OEA”; Reforma, 3 de julio de 2018, “Deja 4 muertos la elección en Chiapas”, Periódico El Sur Acapulco, consultable en: https://suracapulco.mx/2018/07/03/violencia-electoral-de-mexico-no-tiene-comparacion-en-latinoamerica-oea/  

[45] Carlos Bravo Regidor y Gerardo Maldonado Hernández. 2012. Las balas y los votos: ¿qué efecto tiene la violencia sobre las elecciones? en Balas y votos, violencia y participación electoral en México. Ed. Miguel Carreras y Alejandro Trelles. Colmex.

[46] Hobbes, Thomas. 2003. Leviatan. Losada.

[47] Joseph Klaver. 2018. Undisputed or Inaccessible? The Relationship between Institutional design and the generation and adjudication of Post-Election disputes. APSA. Pág. 1-20