RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1329/2021 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: ERIKA VIANNEY BARRIGA VEGA Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA.

 

Ciudad de México, agosto treinta y uno de dos mil veintiuno[3].

 

En los recursos de reconsideración indicados al rubro, esta Sala Superior resuelve revocar la sentencia dictada por la responsable en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-56/2021 y acumulados, así como, en plenitud de jurisdicción, modificar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-273/2021 y acumulados, en términos y para los efectos precisados en este fallo.

 

CONTENIDO:

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

TERCERO. Acumulación.

CUARTO. Sobreseimiento del recurso de reconsideración SUP-REC-1331/2021.

QUINTO. Requisitos de procedencia de los restantes recursos de reconsideración.

SEXTO. Improcedencia de los escritos de tercero interesado.

SÉPTIMO. Estudio del fondo del asunto.

7.1. Síntesis de la sentencia dictada por el TEEM.

7.2. Síntesis de la sentencia controvertida.

7.3. Síntesis de agravios.

7.4. Análisis de los agravios.

7.4.1. Violación al derecho de audiencia (SUP-REC-1329/2021 y SUP-REC-1330/2021).

7.4.2. Violación al principio de exhaustividad (SUP-REC-1330/2021).

7.4.3. Indebida nulidad de la elección.

7.4.3.1. El principio de certeza como elemento fundamental de la validez de las elecciones.

7.4.3.2. Caso concreto.

7.4.4. Análisis de los planteamientos formulados en el ST-JDC-597/2021, en plenitud de jurisdicción.

7.4.4.1. Asignación de regidurías por el principio de RP en sede administrativa.

7.4.4.2. Demanda y resolución del TEEM-JDC-273/2021.

7.4.4.3. Síntesis de agravios planteados en el ST-JDC-597/2021.

7.4.4.4. Análisis de los agravios planteados en el ST-JDC-597/2021.

7.5. Efectos.

RESUELVE:

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2020-2021 en Michoacán, para renovar, entre otros cargos y autoridades, el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

2. Cómputo municipal, declaración de validez y elegibilidad de la planilla ganadora. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán[4] con sede en Maravatío, inició la sesión especial de cómputo del ayuntamiento de Maravatío, la que arrojó los resultados siguientes, en desglose por candidaturas:

Partidos Políticos, Candidatura Común o Coalición

Votación

Candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7]

10,315

Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, conformada por los partidos del Trabajo y Morena[8]

9,781

Partido Verde Ecologista de México[9]

3,914

Partido Redes Sociales Progresistas[10]

507

Partido Fuerza por México

530

Candidaturas no registradas

11

Votos nulos

845

Votación total

25,903

 

Concluido el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada en común por PAN, PRI y PRD, y se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional[11].

 

3. Juicios locales. En contra de los resultados, la declaración de validez y la asignación de regidurías de RP, diversos impugnantes promovieron sendos juicios ante el Tribunal Electoral del estado de Michoacán[12], los que, por sentencia dictada el cinco de julio, se resolvieron bajo las claves TEEM-JDC-273/2021 y acumulados, para efecto de modificar los resultados electorales y confirmar los demás actos controvertidos. Los resultados electorales quedaron de la manera siguiente:

Partidos Políticos, Candidatura Común o Coalición

Votación

Candidatura común postulada por PAN, PRI y PRD

10,152

Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán

9,698

PVEM

3,877

RSP

504

Partido Fuerza por México

528

Candidaturas no registradas

11

Votos nulos

836

Votación total

25,606

 

4. Juicios regionales. La sentencia dictada por el Tribunal local se impugnó ante la responsable, quien, por fallo dictado el diecisiete de agosto, revocó la decisión estatal y, en plenitud de jurisdicción, invalidó la elección municipal de Maravatío, Michoacán.

 

5. Recursos de reconsideración. Dicha sentencia se impugnó mediante diversos recursos de reconsideración que se relacionan enseguida:

Expediente

Recurrentes

SUP-REC-1329/2021

Erika Vianney Barriga Vega, Adrián Guzmán Villanueva, Patricia Hernández Ruiz, Venancio Soto Morales, Andrea Pérez Solís, Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda y Norma Angelica Carrazco Suárez.

SUP-REC-1330/2021

José Jaime Hinojosa Campa.

SUP-REC-1331/2021

PRD a través de Miguel Felipe Hinojosa Casarrubias, representante suplente ante el Consejo Municipal de Maravatío, y Erika Vianney Barriga Vega.

SUP-REC-1332/2021

Luis Gilberto Bautista González y Felipe de Jesús Aguilar.

SUP-REC-1345/2021

Guadalupe López Luz.

 

En su oportunidad, los asuntos se turnaron a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, por ser de su conocimiento exclusivo[14].

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[15] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

 

TERCERO. Acumulación.

Por conexidad en la causa y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan al SUP-REC-1329/2021 los restantes recursos de reconsideración[16], pues en todos se controvierte la misma sentencia, dictada por la responsable. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los asuntos acumulados[17].

 

CUARTO. Sobreseimiento del recurso de reconsideración SUP-REC-1331/2021.

Por preclusión, debe sobreseerse el recurso de reconsideración SUP-REC-1331/2021 por cuanto ve a Erika Vianney Barriga Vega, pues agotó su derecho de impugnación al interponer previamente el diverso SUP-REC-1329/2021.

 

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, por una sola ocasión en contra del mismo acto.

 

En ese sentido, se ha dicho[18] que la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto, implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, la recurrente no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, pues de hacerlo, deben desecharse o sobreseerse, según proceda.

 

Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:

a.    Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.

b.    Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.

c.    Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

d.    Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

e.    Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes.

f.       Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

 

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un recurso deriva de los principios que rigen el proceso.

 

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión[20].

 

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

 

En el caso, a las 21:13:03 horas del veintiuno de agosto, la recurrente interpuso un primer recurso[21] en contra de la sentencia recaída al juicio ST-JRC-56/2021 y acumulados. Posteriormente, a las 21:46:24 horas del mismo día, la recurrente interpuso el segundo recurso[22] en contra del mismo fallo.

 

Por tanto, es evidente, que con la interposición del primer asunto agotó su derecho de impugnación en contra de la resolución controvertida.

 

En virtud de lo razonado, y en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 3, ambos de la Ley de Medios, lo procedente es sobreseer la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1331/2021 por lo que hace a Erika Vianney Barriga Vega.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia de los restantes recursos de reconsideración.

En relación con los restantes medios impugnativos no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento que impida analizar el fondo de la cuestión planteada, porque satisfacen los requisitos de procedencia generales y especiales[23], según se verá enseguida:

 

5.1. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días, conforme con lo siguiente:

Expediente

Notificación

Fecha de interposición

SUP-REC-1329/2021

19 de agosto, personalmente

21 de agosto

SUP-REC-1330/2021

19 de agosto, personalmente

SUP-REC-1331/2021

18 de agosto, por estrados

SUP-REC-1332/2021

19 de agosto, personalmente

SUP-REC-1345/2021

19 de agosto, personalmente

22 de agosto

 

En la sentencia controvertida, la responsable ordenó notificar personalmente, por conducto del OPLE, a los actores de los juicios promovidos ante dicha instancia y a las candidaturas, y por estrados a los demás interesados.

 

En ese sentido, en todos los casos, los recursos se interpusieron dentro del plazo previsto en la Ley de Medios para la reconsideración, pues, en cada caso, ello ocurrió dentro de los dos o dentro de los tres días contados a partir de cada notificación, de ahí que estén en tiempo.

 

5.2. Forma. En los escritos de las demandas se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos y motivos de controversia, así como la firma autógrafa de los recurrentes. Además, en el caso se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

5.3. Legitimación y personería. Las y los recurrentes están legitimados para interponer los recursos de reconsideración, pues acuden en propio derecho y en su calidad de candidatos a impugnar la sentencia de la Sala Regional; y el PRD por comparecer mediante su representante acreditado ante el Consejo Municipal de Maravatío, Michoacán, aunado a que el Tribunal local le reconoció el carácter de tercero interesado.

 

5.4. Interés jurídico. Las y los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos, toda vez que controvierten una sentencia dictada que resulta contraria a sus derechos, por haberse anulado la elección municipal en la que contendieron para la obtención de un cargo en el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

5.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

 

5.6. Requisito especial de procedencia. En el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a.    Las emitidas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y

b.    Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Ahora bien, esta Sala Superior, en criterios jurisprudenciales, ha considerado que el señalado requisito especial debe tenerse por satisfecho en aquellos asuntos inéditos que implican un alto nivel de importancia y trascendencia y que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

 

Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

 

Al fijar el criterio de referencia, este órgano jurisdiccional razonó que una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; en tanto que será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

 

En el caso, las y los recurrentes cuestionan una sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, señalando, en esencia, que esa autoridad consideró indebidamente y contrario a derecho la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Maravatío en el estado de Michoacán, al considerar que se vulneraron principios constitucionales, principalmente el de certeza, además de que se dejó de tutelar el principio de paridad en la integración de dicho órgano de gobierno municipal.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que se actualiza el supuesto contemplado en la jurisprudencia mencionada, toda vez que la controversia planteada en toda la cadena impugnativa, y que hasta esta ocasión subsiste, se centra en la necesidad de definir si el error en la impresión de las boletas es una inconsistencia determinante para el resultado de la elección, que proporcione los extremos necesarios para configurar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional considera que el criterio que se determine servirá de parámetro para la resolución de asuntos ulteriores de similares características[24], al determinarse el criterio que debe subsistir cuando se cuestione la validez de la elección a partir de la presunta vulneración al principio de certeza, derivada de la impresión errónea advertida en la parte frontal de las boletas utilizadas en la jornada electoral, en el sentido de si ello constituye una irregularidad determinante que impida mantener la solvencia jurídica de tales comicios.

 

Además, es de verse que los recursos satisfacen el requisito en mención, a partir del criterio sustentado en la jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, en el que esta Sala Superior sostuvo que la reconsideración es procedente cuando se alegue la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad.

 

Lo anterior, porque como ya se dijo, en el caso se alega la transgresión a diversos principios rectores de la función electoral, entre ellos el de certeza, a partir de la nulidad de los comicios municipales de Maravatío, Michoacán, razón por la cual, se debe resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos llevados a cabo durante dicho proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los recursos de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

SEXTO. Improcedencia de los escritos de tercero interesado.

A los recursos del SUP-REC-1329/2021 al SUP-REC-1332/2021, comparecieron como terceros interesados las representaciones de RSP y Morena. No obstante, sus escritos son extemporáneos, porque se presentaron en fecha y hora posterior a que venciera el plazo dispuesto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

El numeral en comento dispone que, una vez recibido el recurso de reconsideración, se hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo durante el cual, los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes.

 

Es el caso que, recibidos los medios de impugnación referidos, se fijaron las cédulas respectivas durante el plazo señalado. Sin embargo, los escritos de comparecencia se presentaron después de que aquél feneciera, tal como podrá constatarse en la tabla que enseguida se inserta:

Expediente

Fecha y hora de fijación

Fecha y hora de retiro

Fecha y hora de presentación

SUP-REC-1329/2021

01:00 horas del 22 de agosto

01:00 horas del 24 de agosto

a)   RSP: 12:12:07 del 25 de agosto.

b)   Morena: 12:25:30 del 25 de agosto.

SUP-REC-1330/2021

SUP-REC-1331/2021

SUP-REC-1332/2021

 

Como puede verse, los escritos de tercero se presentaron hasta el veinticinco de agosto, pasadas las doce horas del día, en tanto que el plazo conferido para tal efecto feneció el veinticuatro de agosto a la una de la mañana, de ahí que la extemporaneidad de las comparecencias sea evidente, de ahí que se daban tener por no presentadas, según lo dispuesto en los artículos 67, párrafo 1, en relación con el 19, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley de Medios.

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo del asunto.

En este apartado se dará respuesta a los planteamientos formulados por la parte recurrente, relacionados, en su mayoría, con la nulidad de elección decretada por la SRT.

 

La metodología que se seguirá para ello, será la siguiente:

1.      En primer término, se abordará brevemente lo resuelto por el TEEM en la sentencia de origen;

2.      Enseguida, se reseñará lo resuelto por la responsable en la sentencia controvertida;

3.      Posteriormente se sintetizarán los agravios expuestos por los impugnantes, y se establecerá el método de análisis; y

4.      Finalmente se atenderán los motivos de disconformidad planteados contra la determinación impugnada, fijando, en su caso, los efectos conducentes.

 

7.1. Síntesis de la sentencia dictada por el TEEM.

Al resolver el juicio TEEM-JDC-273/2021 y acumulados, el tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Maravatío, Michoacán, dada la nulidad de la votación recibida en dos casillas, y confirmó la declaración de validez, la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla de candidatura común postulada por los partidos PAN-PRI y PRD, y la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

En lo que interesa, desestimó los agravios formulados por Morena y RSP vinculados con su pretensión de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivados del error en la impresión de las boletas electorales usadas el día de la jornada electoral, debido al cual apareció el nombre del Partido Encuentro Solidario en el recuadro correspondiente a la candidatura postulada por RSP.

 

Al respecto, el TEEM estableció un marco de estudio a partir de lo que en sede jurisdiccional se ha expresado respecto de esta causa de invalidez de comicios, ante la vulneración grave, manifiesta y determinante de los principios rectores de la función electoral y del sufragio de la ciudadanía.

 

Enseguida, analizó los elementos constitutivos de la nulidad por violación a principios, a partir de la metodología establecida en diversos precedentes pronunciados por esta Sala Superior y la hoy responsable.

 

En ese sentido, tuvo por satisfecho el primero de los elementos, concerniente a la exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional. Sobre esto, expuso que Morena y RSP sostuvieron la existencia de una inconsistencia en la boleta, por un error de impresión en el recuadro correspondiente a este último partido, en el que se le identificó como Partido Encuentro Solidario, aunque, además, constaba el emblema de RSP y el nombre de su candidatura postulada a la presidencia municipal de Maravatío, Michoacán.

 

Además, indicó que a juicio de Morena y RSP, esa irregularidad fue generalizada y abarcó toda la votación de dicha elección municipal, porque se plasmó en todas las boletas electorales, de ahí que, a juicio de los impugnantes, constituyera una afectación sustancial.

 

A fin de acreditar la existencia del hecho, lo que constituye el segundo elemento de la causa de invalidez invocada en la instancia local, insertó la imagen remitida por la autoridad administrativa electoral de un ejemplar de la boleta referida, misma que se reproduce enseguida:

 

Otorgó pleno valor probatorio a la documental pública referida, de acuerdo con la legislación procesal electoral local, y concluyó que de ella se advertía plenamente la irregularidad en que se basó la pretensión de los partidos impugnantes.

 

Posteriormente, sostuvo que los argumentos expresados por estos se dirigían a evidenciar una afectación al principio rector de certeza, el cual, cuando se incumple, puede viciar una o todas las etapas comiciales.

 

Enseguida reconoció que, en la práctica, pueden ocurrir errores que afecten el proceso electoral e incidan en los resultados, caso en el cual debía verificarse si dicha lesión era de una entidad tal que invalidara el proceso electivo.

 

Después, sostuvo que la inserción del nombre del Partido Encuentro Solidario en el recuadro de RSP pudo confundir a la ciudadanía al momento de emitir el sufragio sólo por cuanto hace a este partido, pues se le asoció con un partido diverso.

 

No obstante, sostuvo que dicha inconsistencia carecía de la magnitud necesaria para considerarla determinante, por lo que no era de considerar transgredido el principio de certeza al grado de invalidar los comicios, pues para que fuera determinante debía concurrir ese elemento en sus dos aspectos: el cualitativo y el cuantitativo.

 

Consideró que si bien la incorrecta impresión de la boleta suponía una irregularidad no reparable, no se actualizaba el aspecto cuantitativo porque, de conformidad con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, existía una diferencia de nueve mil ochocientos ocho sufragios entre RSP y la candidatura común PAN-PRI-PRD que obtuvo el primer lugar.

 

Además, concluyó que el PES no había participado en la elección municipal de Maravatío, por lo que no asistía razón a RSP sobre lo alegado en relación con la confusión del electorado, porque no habría forma que votaran por el primero de los institutos políticos referidos, ni que los votos respectivos se hubiesen anulado, pues ni aun sumándole a RSP los votos nulos sería suficiente para revertir los resultados, pues la candidatura común seguiría en primer lugar.

 

También desestimó el alegato planteado por Morena en ese sentido, a partir de que el error en la impresión habría afectado únicamente a RSP y no al diverso impugnante, quien, además, fue en coalición pero con otros partidos y no con RSP.

 

Finalmente, por considerar que no se acreditó la determinancia cuantitativa, era improcedente la anulación de la elección impugnada.

 

7.2. Síntesis de la sentencia controvertida.

Como se advierte de los antecedentes de este fallo, la responsable revocó la sentencia dictada por el TEEM y, en plenitud de jurisdicción, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la elección municipal de Michoacán.

 

En lo que interesa, consideró fundados los agravios planteados por RSP y Morena, quienes alegaron que el error en la impresión de la boleta era determinante cualitativamente, y suficiente para anular los comicios municipales.

 

Para ello, después de un nutrido marco jurídico relacionado con la nulidad de elección por la causal genérica, las hipótesis de nulidad previstas en la ley procesal electoral local, las cargas argumentativa y probatoria, los elementos constitutivos de la causa de nulidad de elección municipal previstas en la referida legislación adjetiva, y otros elementos normativos relacionados con las violaciones electorales propias de la referida causal de invalidez, sostuvo que el calificativo del agravio se debió a la existencia del error en las boletas utilizadas en los comicios municipales.

 

Esto, a partir de considerar que si bien aparecía el emblema de RSP, la fotografía de su candidato a la presidencia municipal, los nombres de las demás candidaturas integrantes de la planilla respectiva, lo que consideró correcto, en las mismas boletas aparecía el nombre del Partido Encuentro Solidario, con lo que se vulneraron los principios jurídicos fundamentales para el proceso electoral de certeza, legalidad, objetividad, igualdad, libertad en la emisión del sufragio y autenticidad de las elecciones.

 

Para dar sustento a la conclusión apuntada, consideró que:

1.     Estaba plenamente demostrado que el electorado emitió el sufragio en las boletas con un error sobre la identidad de uno de los partidos contendientes.

2.     Ello derivó en distintas violaciones a la normativa electoral, porque:

o       Existió desigualdad de condiciones para un partido frente a los demás, pues se impidió que RSP y sus candidaturas participaran en la jornada y la etapa de resultados en idénticas condiciones que los demás partidos, coaliciones y candidaturas, circunstancia que trascendió a los resultados por involucrar condiciones erráticas en que el elector optaría por una opción política determinada, lo que resulta fundamental porque partidos y candidaturas tienen derecho a que su identidad aparezca en correspondencia con la realidad, sin errores sustanciales, en las que el electorado esté en aptitud de elegir, en forma cierta y objetiva, por quién sufragar, lo que no se verificó en el caso dada la disonancia entre los elementos que figuraron en la boleta.

o       Afectó la certeza, la objetividad y la legalidad por el uso de boletas con error en la identidad de RSP, por llevarse a cabo una conducta con efectos arbitrarios al margen el texto legal y no se activaron los mecanismos para garantizar que las boletas electorales se imprimieron y distribuyeron de forma correcta.

o       Trascendió a la voluntad del electorado y al voto pasivo de las candidaturas de RSP y a la autenticidad de los comicios, porque no se verificó que las boletas satisficieran los requisitos legales.

o       No se trató de un error derivado de la sustitución de candidaturas para los casos que la ley lo permita, sino de una situación que impidió reimprimir las boletas por aquellas causas.

o       La autoridad fue displicente al dejar de prevenir, evitar y corregir la situación irregular que impidió el ejercicio del sufragio en un plano de igualdad sobre una opción política real, pues se vició al carecer de las bases mínimas para identificarse como libre y sus resultados como auténticos.

3.     Esto se tradujo en una violación sustancial a la normativa electoral, por afectar un derecho político fundamental, pues se anuló la posibilidad de que la ciudadanía expresara libremente el sentido de su voto al confundir la identidad de RSP por la falta de correspondencia entre su emblema y la denominación de otro partido, dado que la boleta es la herramienta con la que se concretan los derechos partidistas a la postulación de candidaturas y la del electorado al emitir el sufragio y las candidaturas a recibirlo.

4.     La irregularidad ocurrió e incidió en la jornada electoral aún cuando se haya dado en la etapa preparatoria, pues sus efectos trascendieron al momento de la emisión del sufragio y al cómputo de los votos a partir del cual se calcularon los resultados electorales.

5.     Los hechos sucedieron en el ámbito municipal y fueron generalizados, pues las boletas se distribuyeron a todo el electorado que acudió a sufragar en la totalidad de las casillas instaladas en Maravatío y no solo a quienes votaron por RSP. Consideró inaplicables diversos precedentes, entre ellos el del SUP-REC-748/2016, en los que se resolvió que el error en las boletas no transgredió los valores jurídicos tutelados, pues se cometió respecto de los nombres de las candidaturas que aparecen en el reverso de las boletas, por lo que no generan confusión respecto de las candidaturas y sus postulantes. Además, no puede entenderse como una afectación a las opciones políticas que quedaron en primer y segundo lugar, pues en la elección prevaleció un error que puso en entredicho los valores que deben caracterizarla.

6.     La irregularidad fue determinante, sustancial y no reparada en tanto afectó el ejercicio del sufragio en su doble aspecto y la vigencia de los principios de certeza, objetividad y legalidad, además de que evidenciaron que la autoridad no hizo lo conducente para garantizarlos. Concluyó señalando que el derecho a existir y ser votado, en igualdad de circunstancias, es un nivel mínimo e irreductible de derechos que debe ser protegida.

 

Finalmente, dispuso como efectos, entre otros, la nulidad de la elección, por lo que revocó la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla ganadora, y ordenó al OPLE que emitiera la convocatoria para la elección extraordinaria, quedando sin efectos los resultados de los comicios invalidados. Dispuso, también, informar al Congreso local para que designara el concejo municipal respectivo, y ordenó diversas vistas por la probable responsabilidad de las instancias encargadas del diseño, producción, impresión, entrega, recepción, depósito, aseguramiento, enfajillado, sellado, firmado, conteo, distribución y agrupamiento de las boletas.

 

7.3. Síntesis de agravios[25].

Quienes controvierten la sentencia impugnada en los recursos de reconsideración del SUP-REC-1329/2021 al SUP-REC-1332/2021 son coincidentes en alegar que la nulidad decretada por la responsable no se ajusta a Derecho, básicamente por considerar que no se afectó el principio de certeza, o no al menos a un grado tal que mereciera la invalidez de los comicios.

 

Esto, porque consideran que el error en la impresión de las boletas no fue de una magnitud tal, que impidiera al electorado tener certeza sobre la identidad entre RSP y las candidaturas postuladas en su planilla, lo que sustentan a partir de varios aspectos, entre ellos, que la ciudadanía tenía certeza de que las candidaturas fueron postuladas por el partido en mención y no por el PES, a partir del registro de las mismas, los actos de campaña y la coincidencia del resto de elementos advertidos en la boleta.

 

De manera particular, y en otros temas alegados, los recurrentes plantean los siguientes agravios:

a)   SUP-REC-1329/2021 y SUP-REC-1330/2021: Violación al derecho fundamental de audiencia, porque como candidaturas de mayoría relativa inscritas en la planilla de la candidatura común postulada por los partidos PAN-PRI-PRD, la responsable no les dio vista sobre la posible afectación a su derecho de ser votado, como lo hizo con aquellas que fueron inscritas por el principio de RP.

b)   SUP-REC-1330/2021: Violación al principio de exhaustividad, porque la responsable no admitió ni valoró la prueba superveniente que ofertó ante ella.

c)   SUP-REC-1345/2021: Violación al principio de exhaustividad por dejarse de analizar sus planteamientos sobre el incumplimiento al principio de paridad en la conformación del ayuntamiento; esto, derivado de la nulidad de elección decretada por la responsable.

 

En mérito de lo anterior, en primer lugar se analizarán los agravios que, de manera particular, se exponen en los recursos de reconsideración SUP-REC-1329/2021 y SUP-REC-1330/2021, porque atienden a violaciones procesales y formales, por lo que son de estudio preferente.

 

Posteriormente se analizarán los planteamientos dirigidos a controvertir la nulidad de la elección decretada por la responsable.

 

Finalmente, y en caso de resultar fundados los agravios dirigidos a evidenciar la indebida nulidad de la elección, y dado que por esa misma razón, la responsable dejó de atender los planteamientos formuladas por la hoy recurrente respecto de la sentencia local, dirigidos a combatir las determinaciones por las cuales confirmó la asignación de regidurías de RP, en torno a sus alegatos sobre transgresión al principio de paridad, esta Sala Superior analizará, en plenitud de jurisdicción, los agravios planteados ante la Sala Regional Toluca.

 

Antes de proseguir con el estudio de los agravios, es preciso señalar que el método de estudio elegido no transgrede los derechos de las y los recurrentes, pues lo importante es que se analicen en su totalidad más que la forma en que aquellos sean atendidos[26].

 

7.4. Análisis de los agravios.

 

7.4.1. Violación al derecho de audiencia (SUP-REC-1329/2021 y SUP-REC-1330/2021).

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado.

 

El hecho de que el magistrado instructor del asunto haya dado vista a las candidaturas electas por el principio de RP para que comparecieran a juicio a deducir sus derechos, no se traduce en una afectación al derecho de audiencia, porque, en todo caso, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que esa garantía procesal se tutela mediante la notificación por estrados que cuenta sobre la promoción de un medio de impugnación.

 

En efecto, en la jurisprudencia 34/2016, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, esta Sala Superior consideró que si bien es cierto que los derechos de audiencia y debido proceso obligan a las autoridades a escuchar a las partes, por lo que debe brindárseles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio, esta garantía se protege mediante la publicitación en estrados, pues ello permite que quienes ostenten un derecho incompatible con el que pretenden los impugnantes puedan manifestar lo que a su derecho corresponda.

 

En ese sentido, la obligación de la autoridad se colma con el hecho de fijar en los estrados de la autoridad responsable, el aviso en cuestión, máxime cuando la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, por lo que es válido y razonable considerar que es la notificación en comento el medio eficaz para cumplir con el llamamiento al procedimiento de las personas que pudieran resentir una afectación con la eventual resolución del asunto.

 

Además, es de verse que la falta de llamamiento a juicio, en la forma en como manifiestan los impugnantes, de ninguna manera les dejó indefensos y sin posibilidad de alegar lo que a su derecho corresponda, pues es evidente que acudieron ante esta Sala Superior a plantear sus alegatos en contra de la determinación de la autoridad que les implicó una afectación en sus derechos, por lo que aún en ese extremo, la lesión de la que se duelen no les depara un perjuicio irreparable.

 

7.4.2. Violación al principio de exhaustividad (SUP-REC-1330/2021).

El agravio en comento también resulta infundado.

 

De la sentencia impugnada se advierte que la responsable reaccionó a la solicitud planteada por José Jaime Hinojosa Campa mediante escrito presentado el veintinueve de julio para solicitar, como diligencia para mejor proveer, la admisión y valoración de una prueba ofertada como superveniente, de ahí que sea inexacta la alegada violación al principio de exhaustividad.

 

En efecto, la responsable revisó el ocurso en cuestión, y consideró que era inatendible, debido a que el oferente no era parte del procedimiento al no haber comparecido como tercero en el plazo otorgado para tal efecto, pues eso correspondía al ostentarse como Presidente Municipal electo, y detentar un derecho oponible al de la parte actora en la instancia regional.

 

Por ello, es inexacta la pretendida violación al principio de exhaustividad así como a los restantes alegatos que sobre la inadmisión y falta de valoración de su ocurso plantea en su escrito recursal, pues como lo resolvió la responsable, para estar en aptitud procesal de comparecer a juicio a deducir cualquier tipo de derecho, como lo es ofrecer pruebas, es un presupuesto indispensable contar con la calidad de parte, de la cual carecía el ahora recurrente, de ahí que lo determinado por la responsable estuvo apegado a Derecho.

 

7.4.3. Indebida nulidad de la elección.

Como se dijo en la síntesis de agravios, la totalidad de los recurrentes son consistentes en oponerse a la nulidad de la elección decretada en la sentencia combatida.

 

En sus planteamientos, y de manera similar, la parte impugnante refiere esencialmente que fue indebida la anulación de la elección a partir de un error en la impresión de las boletas, el cual, desde su perspectiva, no revistió una magnitud tal que diera pie a la invalidez de los comicios.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios son fundados y suficientes para revertir la nulidad decretada, y decretar la reviviscencia respecto de la plena validez de los comicios municipales de Maravatío, Michoacán.

 

Lo anterior es así, pues distinto de lo resuelto por la Sala responsable, esta Sala Superior considera que el error en la impresión de las boletas es una inconsistencia que no trascendió de manera determinante en los resultados de la elección, porque no trastocó de manera relevante los principios rectores de la función electoral, ni el derecho de votar y ser votado de la ciudadanía, las candidaturas y el partido político que les postuló, es decir, de RSP.

 

Se arriba a dicha conclusión, porque en concepto de este Tribunal, en la boleta electoral había suficientes elementos que permitían discernir que la planilla postulada por RSP para el ayuntamiento de Maravatío, encabezada por la candidatura cuyo nombre y fotografía aparecen insertas en la parte frontal de la boleta, junto con el emblema del partido, son elementos que otorgaron certeza al electorado respecto de que los sufragios que se emitieron a favor de esa postulación, fueron efectivamente para ellos y no para el PES ni para alguna otra candidatura, máxime que no se registró incidencia alguna durante la jornada electoral que fuera en el sentido comentado.

 

Lo anterior se refuerza con el hecho de que, durante toda la campaña electoral, el candidato a la alcaldía en cuestión se dio a conocer con los elementos que le identificaban con el partido RSP, sin dejar de lado que en el reverso de la boleta figuraban los nombres de los demás integrantes de la planilla, así como de las candidaturas inscritas por RSP para los cargos de RP al mismo ayuntamiento, y que el PES no registró candidatura alguna para contender en la elección municipal en comento, aunado a que, en su oportunidad, la autoridad administrativa electoral dio a conocer la planilla y demás candidaturas presentadas por RSP para dicha elección, y que en autos está demostrado que el representante del partido ante el OPLE autorizó el diseño de la boleta, sin que se inconformara oportunamente por los errores advertidos en la fase de resultados y declaración de validez de los comicios.

 

Las conclusiones apuntadas se sustentan en las consideraciones jurídicas siguientes:

 

7.4.3.1. El principio de certeza como elemento fundamental de la validez de las elecciones.

De conformidad con lo sostenido por el Pleno de la SCJN en la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que quienes participen en los procesos comiciales conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que se deben sujetar su actuación y la de las autoridades electorales; esto, a fin de dotar de autenticidad a los procesos de renovación democrática de las autoridades electas por el sufragio popular, pues solo así puede reflejarse efectivamente la voluntad del electorado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[27] que la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que se garantice el conocimiento pleno de los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

 

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la Democracia.

 

Por ello es que la observancia del principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales. También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.

 

Este principio también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que todas sus actividades y sus resultados sean verificables, fidedignos y confiables.

 

Ello implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular, colectivo, de grupo o políticos, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

 

Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

 

Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la CPEUM, es conforme a derecho concluir que cuando se incumple este principio, una, varias o la totalidad de las etapas del procedimiento electoral podrían estar viciadas.

 

En esa línea, debe señalarse que la certeza debe regir en lo concerniente a la producción y utilización de la documentación electoral, lo que desde luego incluye a las boletas electorales en las que se expresa la voluntad ciudadana, convirtiéndose así en los votos, cuya suma mayoritaria otorga el triunfo en los comicios de mayoría, o cuya proporción a partir de su totalidad se traduce en la incorporación del funcionariado electo por el principio de RP.

 

En relación con la documentación y material electoral, se tiene que el artículo 192 del Código Electoral para el estado de Michoacán dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

 

Las boletas contendrán:

I.  […]

a) […]

b) Cargo para el que se eligen;

c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato;

d) […]

e) […]

f) Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados;

g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,

h) Talón desprendible con folio.

II. […]

III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:

a) Nombre del Estado y del Municipio;

b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas.

Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;

c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

Del numeral transcrito se advierte que las boletas electorales para las elecciones municipales deberán contener los requisitos siguientes:

o        Nombre del Estado y del Municipio;

o        Nombre y apellido de las candidaturas, propietarias y suplentes, que integren las planillas, debiendo colocarse al frente los nombres de quienes contienden por la presidencia municipal y la sindicatura, y al reverso los nombres de las candidaturas a las diversas regidurías;

o        Fotografía de la candidatura en este caso, la postulada a la presidencia municipal;

o        Cargo para el que se eligen;

o        Un solo espacio para cada planilla de candidaturas a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes;

o        Los distintivos con el color o combinación de colores registrados por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, en el orden que corresponda según la antigüedad de su registro;

o        Un espacio para anotar el nombre de la ciudadana o ciudadano no registrada o registrado para alguna candidatura;

o        Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del OPLE; y

o        Talón desprendible con folio.

 

Como se dijo, las boletas electorales son los instrumentos que, por excelencia, sirven para expresar la voluntad democrática de la ciudadanía que acude el día de la jornada electoral a emitir el sufragio por la opción política de su preferencia, además que es el medio por el cual, partidos, coaliciones y candidaturas reciben el sufragio popular emitido en su favor.

 

Así, se tiene que lo dispuesto en la legislación local y en la normativa emitida por el INE en ejercicio de sus atribuciones[28] contienen los requisitos legales que deben garantizar que las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral, contengan todas las opciones políticas de cada elección, así como que se sigan las medidas de seguridad, a fin de que quienes participen en los comicios y el electorado tengan sobre la procedencia, manejo y destino del sufragio que en ellas se plasme.

 

Para lograrlo, es importante destacar que tanto el INE como el OPLE, en ejercicio de sus atribuciones vinculadas con la producción, manejo y uso del material electoral, emiten una serie de determinaciones encaminadas a garantizar la seguridad y autenticidad del material electoral que se utilizará el día de la jornada electoral y en las operaciones de escrutinio y cómputo, así como en las jornadas de cómputos y resultados electorales en cada una de las sedes administrativas encargadas de las mismas.

 

Así, es posible advertir, por ejemplo, que el propio OPLE emitió una serie de acuerdos dirigidos a la aprobación de los formatos a partir de los cuales se imprimieron los materiales en comento, se cuidaron las medidas de seguridad y se garantizó todo lo concerniente con su manejo y su uso.

 

A manera de ejemplo, y como hecho notorio[29], se tiene que se dictaron los siguientes instrumentos en relación con lo anterior:

o        El INE dictó los Lineamientos de revisión y validación de documentos y materiales electorales de los Organismos Públicos Locales con elecciones concurrentes en 2021[30];

o        El OPLE emitió el acuerdo IEM-CG-109/2021[31], por el cual aprobó los diseños de la documentación electoral con emblemas que se utilizaron en el proceso electoral local ordinario 2020-2021;

o        El OPLE también dictó el acuerdo IEM-CG-170/2021[32], en el que aprobó los lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los consejos distritales y municipales; y

o        En la misma línea, mediante acuerdo IEM-CG-226/2021[33], el OPLE aprobó el procedimiento para la verificación de las medidas de seguridad de las boletas y actas electorales, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

 

No obstante, y aun cuando no se trata de un escenario deseable, es hasta cierto punto razonable que los materiales electorales contengan un error de en el diseño y/o su impresión, el cual, a pesar de todos los esfuerzos institucionales y partidistas, quienes se encargan de verificar que los datos que figuren en ellas, los pasen por alto o sean inadvertidos.

 

De suerte que la apreciación oportuna de esas erratas o inconsistencias puede dar lugar a su corrección antes de la impresión, o bien, a la reposición o reimpresión del material y documentación que presente una característica diversa de aquella que debiera consignar, pues para ello es que se llevan a cabo todas las acciones tendentes a la revisión de dichos documentos, o bien, tomar las medidas pertinentes y oportunas para evitar que esa imprecisión no represente una irregularidad que pudiera provocar la ausencia de legalidad en la producción de los actos propios de las elecciones.

 

En cambio, si el error se advierte en un momento en que ya no es posible corregirlo, como puede ser incluso durante la propia jornada electoral o en posteriores etapas como la de cómputos, resultados y declaración de validez de los comicios, entonces debe revisarse si esa inconsistencia trasciende a los principios rectores y ponen en duda grave y determinante la vigencia de la certeza y la autenticidad en la emisión del sufragio, pues se parte del presupuesto de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, principio fundamental que orienta a la preservación de los actos públicos válidamente celebrados[34].

 

En ese contexto, si bien lo dispuesto en el marco regulatorio vinculado con la producción de materiales electorales requiere la presencia de una serie de elementos necesarios para identificar en dichos documentos los elementos presentes en el contexto de la elección, el hecho de que alguno de estos sea diverso no conduce directa e ineludiblemente a una violación grave al principio de certeza, pues esto sólo se actualiza cuando de manera razonable, grave y determinante, se impida que el electorado identifique con meridiana claridad la opción política por la que emitirá el voto.

 

Dicho de otra manera: los errores irreparables no implican de manera automática la privación grave y absoluta de los principios rectores, sino que se trata de un aspecto sujeto a evaluación, para lo cual es importante apreciar esa errata en el contexto en que se produjo, junto con el resto de elementos certeros, para de su análisis conjunto poder definir si el electorado estuvo o no en condiciones de identificar dichas opciones, ya que sería injustificado privar de efectos jurídicos a la voluntad plasmada en las urnas cuando el error no sea de la magnitud suficiente para ocasionar la invalidez de los comicios.

 

7.4.3.2. Caso concreto.

En el caso, como se anticipó, esta Sala Superior no comparte la conclusión a la que arribó la Sala Regional señalada como responsable, pues del análisis conjunto de los distintos elementos que confluyen en la postulación y votación de la planilla registrada por RSP para el ayuntamiento de Maravatío, se advierten suficientes elementos que conducen a considerar que no se surtieron los extremos necesarios para configurar la nulidad de elección decretada en la sentencia aquí controvertida, pues el error señalado por los impugnantes desde la instancia local no es susceptible de invalidar los comicios municipales.

 

En primer lugar, cabe traer a cuenta, como hecho notorio, el acuerdo IEM-CG-162/2021[35], dictado el 18 de abril, por el cual el OPLE aprobó diversas solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el estado de Michoacán, que fueron postuladas por RSP para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, entre ellas la correspondiente al municipio en cuestión.

 

Dicho acuerdo se publicó en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del estado de Michoacán de Ocampo, el día veinticuatro de mayo[36], en cumplimiento a lo previsto en el artículo 190, fracción VIII, del Código Electoral de dicha entidad federativa, y en términos de lo ordenado en el transitorio Cuarto, en relación con el Séptimo punto de acuerdo de la misma determinación.

 

Además, es posible advertir que en el anexo 1, obra la cédula de registro de la planilla postulada por RSP para el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en la que se puede apreciar, además de los nombres y cargos que aspiraban las ciudadanas y los ciudadanos ahí relacionados, el emblema y la denominación del partido, así como el municipio por el que contenderían.

 

La emisión del acuerdo en comento y su posterior publicación en el medio oficial de difusión adquieren una relevancia sobresaliente en el caso, pues además de establecer de manera certera y clara el nombre de las candidaturas propietarias y suplentes que habrán de contender para los distintos cargos de elección popular, en el contexto en que fueron postulados, su difusión mediante el instrumento público denominado Periódico Oficial, así como en los demás medios de difusión establecidos en el propio acuerdo, permite el conocimiento general del contenido de dicha determinación, aunado a que con ello se garantiza su aplicación y observación debida para todos los actores involucrados en los comicios, esto es, no solo partidos, coaliciones y candidaturas, sino también de la ciudadanía con derecho a votar el día de la elección.

 

En ese contexto, para esta Sala Superior es trascendente tener presente que, de conformidad con lo mandatado por la normativa estatal, la publicación en el Periódico Oficial del estado de Michoacán del acuerdo que aprobó la postulación de la planilla de RSP para la elección municipal de Maravatío tuvo como finalidad, entre otras, que la ciudadanía conociera con la debida anticipación, los nombres de las personas que integraban la planilla en comento, lo que abona en buena medida al respeto y tutela del principio de certeza.

 

Por otra parte, es también un hecho notorio[37] que el periodo de campaña electoral se desarrolló del diecinueve de abril al dos de junio para los ayuntamientos. En dicho periodo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral de Michoacán:

a)    Los partidos políticos gozan de libertad para difundir propaganda electoral a favor de sus candidatos, programas y plataformas.

b)    Para esos efectos, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.

c)     La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, siendo necesario que dicha propaganda contenga, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición.

d)    También podrán desplegarse o llevarse a cabo actos de campaña, los cuales son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que las candidaturas o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover a sus candidaturas.

e)     Tanto la propaganda electoral como los actos de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

f)       En relación con la producción de artículos promocionales utilitarios, se dispone que son aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones para difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que los distribuye.

 

En ese sentido, se tiene que el periodo de campañas políticas es la etapa prevista dentro de la fase preparatoria de los comicios, diseñada con el fin de que el electorado pueda conocer a las candidaturas y las propuestas que presente conforme con los documentos básicos del partido que les postuló; esto, en el contexto del caso concreto.

 

Así, se tiene que es el medio por el cual, entre la aprobación del registro y previo a la jornada electoral, tanto partidos, coaliciones, candidaturas y simpatizantes difunden profusamente las postulaciones inscritas con el fin de obtener el voto de la ciudadanía el día de la jornada electoral, después del correspondiente periodo de reflexión.

 

En ese sentido, se ha considerado[38] que dentro de los mecanismos actuales para difundir propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de las candidaturas, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso cuestiones aún más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, entre otros, convirtiéndoles cada vez más en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, tendencia que se va intensificando o incrementando en la medida que avanza el periodo de campaña electoral y se acerca el día de la jornada, día en el que se pretende que toda esa difusión propagandística tenga efecto y se refleje en las urnas.

 

Consecuentemente, es válido considerar que durante el periodo transcurrido a fin de que la planilla postulada por RSP para la elección municipal de Maravatío, se dio a conocer ante la ciudadanía que acudió a sufragar el día de la jornada electoral, pues la válida concreción de las normas al caso concreto permite presumir que en ese lapso, las candidaturas en comento se presentaron ante la ciudadanía a la cual dirigían sus actos de campaña y propaganda electoral, haciendo alusión a su nombre, imagen y al partido postulante, elementos que, cabe decir, estuvieron presentes en la boleta electoral, pues en ella figuraron el nombre y la fotografía de la candidatura postulada para la presidencia municipal, además del emblema que identificaba al partido RSP, elementos que de manera inequívoca lo distinguían del resto de los contendientes cuyos datos aparecían impresos en la propia boleta electoral.

 

En efecto, el hecho de que la parte frontal de la boleta electoral mostrara clara y correctamente los elementos identificatorios señalados, proporcionó al electorado los datos básicos que le permitieron distinguir las diferentes alternativas que tuvo a su alcance desde la etapa de registro de candidaturas y durante las campañas electorales.

 

Además de esto, el conocimiento sobre las candidaturas y la identidad entre postulaciones y selección personal de las candidaturas por la que cada elector optaría, se fortalece con el hecho de que en el reverso de la boleta figuraron de manera correcta y completa los nombres del resto de las personas que integraron las planillas registradas por los distintos partidos, coaliciones y candidaturas comunes, al igual que las postulaciones para los cargos de RP.

 

En ese contexto, la posibilidad de que se haya generado incertidumbre en el electorado a partir del error en la impresión de la boleta, caracterizado por la inserción del nombre del Partido Encuentro Solidario en el recuadro correspondiente a RSP en la elección de Maravatío, Michoacán, se diluye aún más por el hecho de que el PES no contendió en los comicios municipales en comento, pues no postuló planilla alguna para el ayuntamiento en cuestión ni, por consiguiente, desplegó actos de campaña para obtener el sufragio, tampoco existía base alguna para considerar que pudiera asimilarse o considerarse algún aspecto material que diera pie a la postulación conjunta de candidaturas, pues en ambos casos se trató de partidos políticos de reciente creación, a los que la Ley prohíbe expresamente participar de manera conjunta en los procesos electorales, con independencia de la figura de que se trate.

 

Lo anterior se refuerza aún más por el hecho de que en la boleta apareciera la imagen del candidato que encabezó la planilla, junto con su nombre y el emblema del partido RSP, pues tomando como marco el contexto de la campaña electoral, en que se difunde ampliamente la imagen y el nombre de las candidaturas así como, en su caso, del partido postulante, en relación con la impresión de la fotografía de esa candidatura en la boleta, tiende a producir un efecto identificador el día de la jornada electoral, lo que resultaría eficaz para que el electorado lo reconociera y pudiera distinguirlo del resto de candidaturas postuladas, lo que abona a la prevalencia del principio de certeza en la emisión del sufragio popular.

 

Además, es de considerar que, en el caso, no está demostrado que se haya presentado algún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que es factible presumir que para la ciudadanía pasó inadvertida la errata alegada a lo largo de la cadena impugnativa, pues de la revisión de las constancias de autos permite advertir que ni en las hojas de incidentes, ni de manera particular los partidos políticos, hayan dado a conocer a las mesas directivas de casilla o al Consejo Distrital respectivo alguna situación vinculada o derivada de la inconsistencia en la impresión de la boleta.

 

Por otra parte, es trascendente traer a cuenta que obra en autos[39] el oficio IEM-SE-CE-1933/2021, por el que la Secretaria Ejecutiva del OPLE, en respuesta al requerimiento formulado durante la instrucción del juicio de inconformidad local de clave TEEM-JIN-090/2021, remitió copia certificada del modelo aprobado de la boleta electoral utilizada para la elección municipal de Maravatío, Michoacán, de manera específica, aquella que, a partir de la revisión respectiva, la representación de RSP estampó su firma autógrafa el dieciséis de mayo.

 

La apreciación integral del modelo adjunto al oficio en comento, documentales públicas que merecen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, por haberse emitido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no ver disminuida su fuerza y valor probatorio con algún otro elemento convictivo, permite advertir que, desde entonces, aparecía en el recuadro de RSP la leyenda PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, junto con el emblema del primero de los partidos señalados, así como el nombre y la fotografía del candidato que encabezó la planilla postulada por el referido partido RSP.

 

Con ello, queda constatado que RSP expresó su conformidad con el modelo final aprobado de la boleta electoral, pues a pesar de que estuvo en aptitud de advertir la inconsistencia alegada hasta la fase de resultados y declaración de validez de los comicios, expresó su conformidad con el modelo de la boleta que se le presentó, en virtud de la firma autógrafa estampada, y según lo informado por la autoridad administrativa.

 

Lo anterior cobra especial relevancia en el caso, pues la posterior impugnación respecto de la validez de los comicios, a pesar de haber expresado su conformidad con el modelo de boleta, contraviene el principio general de derecho consistente en que nadie puede prevalerse de su propio dolo, acogido en el artículo 68 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo, con lo que se estaría permitiendo que un acto permitido por RSP se usara para pretender invalidar, anular o afectar un acto lícito que, en inicio, se presume lícito, como en el caso se trata de los comicios municipales objeto de esta controversia.

 

Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no se surten todos los elementos constitutivos de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 71 de la referida ley procesal electoral de Michoacán, pues si bien es cierto que existió una violación a la normativa, plenamente probada, como en el caso fue el error en la impresión de la boleta, no se comparte la conclusión a que arribó la Sala Regional responsable en cuanto a que se trató de una violación sustancial, pues aún cuando esa inconsistencia trascendió o impactó materialmente en la jornada electoral, debido a que fueron esas boletas las utilizadas para la emisión del voto de la ciudadanía en la elección municipal de Maravatío, Michoacán, no se advierten elementos conclusivos que permitan concluir que se afectara de manera grave, trascendente y determinante el principio de certeza en relación con el sufragio popular emitido el día de la jornada electoral.

 

Esto, porque no está demostrado en autos que la errata alegada haya incidido gravemente en la autenticidad del sufragio ni en la certidumbre de la ciudadanía respecto de la identidad que debe existir entre la postulación de las candidaturas y el instituto político que les respaldaba, pues a pesar de que el recuadro respectivo contenía una leyenda de un partido político diverso, la presencia del resto de los elementos permitió al electorado discernir que se trataba de la postulación hecha por RSP y no por el PES, partido último que ni siquiera contendió en tales comicios.

 

En ese sentido, no obsta que la violación haya sido generalizada y que, de alguna manera, trastocara el principio de certeza, lo que no se desconoce, porque se parte del supuesto de que el modelo de boleta aprobado, incluso, con la firma autógrafa de la representación de RSP ante el OPLE, fue el utilizado para la producción de todas las boletas utilizadas en la justa electoral de Maravatío, Michoacán, lo que se traduce en una inconsistencia entre los datos consignados en el recuadro correspondiente a RSP.

 

Sin embargo, no se considera que esa discordancia haya generado una afectación lo suficientemente grave ni determinante para asumir que, por ese solo hecho, se privó total y absolutamente de validez al proceso electoral, dado que no está demostrada la incidencia de ello en los resultados electorales ni en la solvencia jurídica de los actos públicos válidamente celebrados, sino que, por el contrario, el concierto de aspectos justipreciados en esta ejecutoria, y la ausencia de elementos que se tradujeran en un referente claro de que por ese solo hecho la ciudadanía se haya visto afectada en sus preferencias electorales al momento de votar en la elección municipal, se haya transgredido determinantemente el principio rector de certeza.

 

En efecto, se parte del hecho cierto que la publicación del acuerdo que aprobó las candidaturas municipales postuladas por RSP, la celebración de actos de campaña y difusión de propaganda electoral durante la fase de campañas políticas, el contenido de los elementos certeros advertidos en la boleta, como son el emblema del partido RSP, el nombre de las candidaturas tanto al frente como al reverso de la boleta, y la imagen de la candidatura, ante la ausencia de incidencias presentadas el día de la jornada electoral en relación con la errata en la impresión de las papeletas en comento, confluyeron a favor de la consolidación del principio de certeza, con lo que se dotó al electorado de las condiciones necesarias para que pudiera optar por la postulación de su preferencia aún con la aparición de la leyenda alusiva al PES en el recuadro respectivo, pues no se considera que esta sola inconsistencia haya producido una incertidumbre tal que produjera confusión respecto de la identidad entre las candidaturas y el partido que efectivamente las inscribió para los cargos municipales en contienda.

 

En todo caso, las y los electores que, comedidamente, revisaron el contenido integral de la boleta en cuestión, pudieron razonablemente advertir que se trataba de un error de impresión, pues más allá de la leyenda alusiva al PES, el resto de los elementos impresos apuntaban a que se trataba de los integrantes postulados efectivamente por RSP y no por alguna otra institución política.

 

Esto, máxime que el PES no postuló candidatura alguna, y que el resto de las candidaturas e información que figuraba en la boleta fue correcta, con lo cual que resultaría inexacto concluir que la disonancia entre la leyenda en comento y el resto de los elementos certeros daría pie a la confusión en el electorado, y produjera la invalidez de los comicios.

 

De ahí que se considere que no se transgredieron los principios rectores de la función electoral de manera determinante y grave como para arribar a la conclusión que trajera como consecuencia la ineficacia absoluta de los actos celebrados por la autoridad electoral administrativa en torno a los comicios municipales de Maravatío, Michoacán.

 

Lo anterior no obsta para señalar que esta Sala Superior no comparte los razonamientos de la responsable, encaminados a construir una responsabilidad exclusiva de la autoridad electoral el verificar el correcto diseño e impresión de las boletas, pues ello deja de lado el papel que los partidos políticos deben desempeñar como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales[40], las que si bien están vinculadas al ejercicio de sus atribuciones dentro del marco de la legalidad, ello no se traduce en la corresponsabilidad que tienen los partidos políticos respecto de la vigencia de tales principios, pues como vigilantes de la regularidad de las determinaciones de las autoridades electorales, deben mantenerse en constante vigilancia y en una aptitud adecuada para coadyuvar a que los actos y resoluciones respectivas no trasciendan a la validez de los comicios.

 

Lo anterior, máxime cuando, como en el caso, los partidos políticos coadyuvan en las labores de las autoridades administrativas electorales en las labores propias de sus funciones, como se vio en relación con la autorización del modelo concreto de boleta electoral utilizada en la elección de Maravatío, Michoacán.

 

7.4.4. Análisis de los planteamientos formulados en el ST-JDC-597/2021, en plenitud de jurisdicción.

Dado que ha resultado fundado el agravio concerniente a la nulidad de elección decretada por la Sala responsable, y en atención al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 17 de la CPEUM, se analizarán en plenitud de jurisdicción[41] los planteamientos formulados por la hoy ciudadana recurrente, pero en la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-597/2021, dado que los mismos no fueron desahogados dado el sentido del fallo dictado por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.

 

Por ello, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se abocará al análisis de los planteamientos formulados por la ciudadana Guadalupe López Luz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Local en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-273/2021 y acumulados, en la parte que desestimó sus planteamientos tendentes a la adopción del principio de paridad en la integración del ayuntamiento.

 

Previo al análisis de los agravios en mención, es pertinente hacer una narrativa del contexto en que se centra la controversia.

 

7.4.4.1. Asignación de regidurías por el principio de RP en sede administrativa.

De las constancias que obran en autos, se advierte que concluido el cómputo municipal respectivo, se procedió a la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

No es un hecho controvertido que el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, se integra con cuatro espacios de esta naturaleza, mismos que, en el caso concreto, se asignaron de la siguiente manera:

Número

Partidos políticos o coalición

Regidurías de RP

Cociente electoral

Resto mayor

1

Coalición JHHM

H

 

2

Coalición JHHM

M

 

3

PVEM

H

 

4

Coalición JHHM

-

H

 

Como puede verse, en una primera ronda se asignaron tres regidurías por cociente electoral: dos a la coalición JHHM y una al PVEM. Al quedar una por asignar, ésta le fue otorgada a la coalición, por tener un mayor número de votos sin utilizar en la ronda previa de asignación.

 

Asimismo, es posible advertir que, de las cuatro regidurías en comento, tres se asignaron a hombres y solo una correspondió al género femenino. En el caso de la coalición, se asignaron regidurías a dos hombres y a la única mujer.

 

7.4.4.2. Demanda y resolución del TEEM-JDC-273/2021.

La promovente controvirtió la asignación ante el tribunal local, por considerar que a ella debió asignársele la última regiduría otorgada a la coalición JHHM, pues la conformación del ayuntamiento incumplía con el principio de paridad, al integrarse con siete hombres y cinco mujeres, de ahí que, desde su perspectiva, debía ajustarse la asignación del último lugar para ser ocupada por ella, al haber sido postulada en la cuarta posición de la lista correspondiente.

 

El tribunal local desestimó sus planteamientos, por considerar, esencialmente, que al no haberse previsto con la debida anticipación las reglas o medidas que debían aplicarse para llevar a cabo los ajustes de género, en la entidad no se adoptó un mecanismo específico para adoptar la conformación del ayuntamiento al principio de paridad, pues solo se previó la postulación paritaria de las planillas, mediante la inscripción alternada por género de cada una de las personas que las integraron, y en ese sentido, la coalición JHHM había satisfecho la carga respectiva.

 

Por ello, dijo el tribunal local, al celebrarse la elección de seis de junio, las reglas de asignación de regidurías de RP mandataban que se hiciera conforme el orden que ocupaban las candidaturas en la planilla respectiva, por lo que tomando en cuenta esa prelación, la instancia administrativa otorgó las tres regidurías asignadas a la coalición JHHM, a los tres primeros lugares de la lista, correspondiendo a dos hombres y una mujer, siendo que la impugnante quedó inscrita en el cuarto lugar de la lista de candidaturas respectiva.

 

De ahí que no procediera el ajuste que pretendía, pues incumplía con los criterios de la debida justificación, lo que de hacerlo, se traduciría en una afectación desproporcionada de los principios de certeza y seguridad jurídica, lo que vulneraría el derecho de autodeterminación de los partidos que conformaban la coalición, y el derecho de los ciudadanos a quienes se le otorgó una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

7.4.4.3. Síntesis de agravios planteados en el ST-JDC-597/2021.

El análisis integral y coherente de la demanda planteada ante la responsable, permite advertir que la entonces actora reclama que la asignación de regidurías de RP y posterior resolución dictada por el tribunal local que la ratificó en sus términos, incumplen con el principio paritario, pues un correcto cumplimiento de dicho parámetro constitucional debió conllevar a que se aplicara un ajuste en la última regiduría otorgada a la coalición JHHM, para que le fuera asignada a ella, pues solo de esta manera, la conformación del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, quedaría conformado por seis mujeres y seis hombres, y no de manera dispar, esto es, con cinco mujeres y siete hombres.

 

7.4.4.4. Análisis de los agravios planteados en el ST-JDC-597/2021.

En concepto de esta Sala Superior, los agravios son fundados.

 

Se parte de la convicción de que los principios involucrados en la observancia de la paridad de género cuentan con una jerarquía tal, que permiten a las autoridades electorales llevar a cabo los ajustes necesarios para garantizar que el género femenino no quede subrepresentado, con independencia del establecimiento previo de disposiciones expresas en la normatividad local.

 

Lo anterior es así, puesto que el mandato constitucional principiode igualdad y no discriminación por razones de género, contenido en el artículo 1 de la CPEUM, así como lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento jurídico, permiten concluir que la maximización de los derechos político-electorales de las mujeres constituye una de las obligaciones primordiales tanto de los partidos políticosen cualquiera de sus formas de participación electoral, como de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia.

 

Esto cobra relevancia al considerar las obligaciones del Estado mexicano en el ámbito internacional, especialmente con diversos instrumentos como son, entre otras, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; las Conferencias Regionales sobre la Mujer y de la Comisión Económica, ambas de América Latina y el Caribe, en las que se suscribió el Consenso de Quito, las cuales vinculan a todas las autoridades de cualquier ámbito, a la implementación de medidas significativas para lograr la igualdad real y sustantiva mediante la conformación efectiva y paritaria de los órganos gubernamentales y colegiados, en vez de reducir la participación igualitaria de la mujer a la mera postulación política.

 

Desde esta perspectiva, no puede dejarse de lado que en la conformación del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, existe una subrepresentación del género femenino, pues tal como se ha sostenido por este Tribunal Electoral, en concordancia con lo plasmado en los tratados internacionales, toda autoridad involucrada con las operaciones de asignación o con la revisión de la constitucionalidad y legalidad de dichas conformaciones, están constitucional y convencionalmente facultadas a llevar a cabo las operaciones que sean necesarias para cumplir con el mandato imperativo de paridad, por lo que, de ser el caso, se encuentran compelidas a la reasignación de regidurías en consideración con el género al que pertenecen, con la intención de alcanzar la igualdad sustantiva en beneficio de las mujeres[42].

 

Así, como ya se dijo, el artículo 1 de la CPEUM prohíbe toda forma de discriminación motivada por el géneroentre otras categorías sospechosas, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte, el artículo 41, Base I, de la Carta Magna prevé la obligación dirigida a los partidos políticos para observar el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, así como promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el señalado principio de paridad, y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público de acuerdo con las reglas que marque la legislación para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha mantenido su compromiso con la generación de criterios que maximicen la participación de la mujer en la vida política nacional mediante el refuerzo constante de la progresividad de los derechos políticos[43]. Ello como parte de su compromiso, y el del Estado mexicano, tanto para incentivar como para garantizar la igualdad sustantiva de la mujer, así como el ejercicio del poder de forma paritaria.

 

Lo anterior lleva a concluir, ineludiblemente, que las decisiones de esta Sala Superior, el resto de las autoridades electorales, y los instrumentos normativos involucrados, deben promover la detentación efectiva de los cargos públicos en favor de las mujeres, y no limitar su participación a la simple postulación electoral.

 

Esto implica que deben tomarse las medidas necesarias para velar por el estricto cumplimiento y materialización de las medidas encaminadas a estimular la participación política femenina, lo que de ninguna manera debe agotarse con la disposición de normas y reglas de índole legislativo o administrativo que garanticen la postulación igualitaria o paritaria, sino que la debida tutela de este principio demanda el establecimiento y la implementación de medidas necesarias para que, en cualquier momento o fase del proceso electoral, la conformación paritaria de las autoridades electas mediante el sufragio popular, sea una realidad sustantiva.

 

Limitar la paridad al establecimiento de normas, reglas y medidas necesarias para garantizar la postulación igualitaria de las candidaturas, sin trasladarla a la efectiva conformación paritaria de los órganos de gobierno electos popularmente, equivale a limitar la tutela prioritaria del principio de paridad sobre otros más que no necesariamente quedarían derrotados, y al desconocimiento de la obligación de las autoridades del Estado mexicano de eliminar todas las barreras que hagan nugatorio el establecimiento efectivo de este principio en todos los niveles y respecto de todos los actos emanados de un ente público, como lo son los tribunales y los institutos electorales.

 

Entonces, el caso de Maravatío, Michoacán, plantea una problemática especial, pues a pesar de que no existe disposición expresa, legal o reglamentaria, que prevea el ajuste de las regidurías por el principio de RP en atención a la paridad de género, no constituye ni debe oponerse como obstáculo para llevarla a cabo ni para implementar mecanismos encaminados a materializar la igualdad sustantiva y a cumplir cabalmente con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en la materia.

 

De esa manera, es deber de las autoridades el llevar a cabo los ajustes correspondientes en cualquier momento, esto es, tanto en la postulación de candidaturas como en la asignación de cargos por el principio de RP, con independencia de que no se hayan aprobado criterios normativos previos en el sentido de ajustar la conformación del ayuntamiento por razón de género.

 

Los mecanismos compensatorios constituyen directrices orientados a alcanzar la igualdad material, de modo que mujeres y hombres puedan alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada. Para lograrlo, es necesario establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un piso igualitario, y desplegar sus atributos y capacidades.

 

De ahí que es obligación de toda autoridad velar por la vigencia y efectividad de los derechos humanos, entre ellos el de igualdad, a fin de no incurrir en prácticas discriminatorias estructurales o, en su caso, institucionales. Ello, en términos de lo establecido por el artículo 1 de la CPEUM y de los tratados signados por México.

 

Por ello, para la integración del ayuntamiento que nos ocupa, las autoridades electorales debemos velar por el cumplimiento del principio de igualdad desde una perspectiva de género, que sea efectiva para lograr la igualdad sustantiva y que no se limite a la postulación paritaria.

 

Desde esta perspectiva, tal como lo plantea la impugnante, las autoridades administrativa y jurisdiccional locales debieron haber implementado un mecanismo que reparara la subrepresentación del género femenino para alcanzar la igualdad sustantiva en la integración del ayuntamiento, a pesar de no estar previsto en la normatividad local, porque existen condiciones jurídicas y materiales suficientes para cumplir con ese mandato constitucional, así como con las obligaciones que en la materia confieren diversos instrumentos internacionales.

 

Destaca que la declaración de Atenas de 1992 reconoce que la igualdad exige la paridad en la representación y administración de las naciones; el acceso de las mujeres con los mismos derechos formales que los hombres, entre ellos el de presentarse a elecciones en puestos elevados de la administración pública, reconociendo que un sistema democrático debe asegurar una participación igual de la ciudadanía en la vida pública y política.

 

En la misma línea, los artículos 4 y 6 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[44], en relación con los diversos 1, 2, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[45], prohíben la discriminación de las mujeres por el sólo hecho de serlo, a través del menoscabo, anulación o restricción del goce de sus derechos humanos y fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o cualquiera otra.

 

Por ello, los Estados parte están comprometidos a establecer políticas encaminadas a eliminar la discriminación en la vida política y pública en contra de la mujer, garantizando su participación en la formulación de políticas públicas gubernamentales, en su ejecución y en la ocupación y ejercicio de cargos públicos en todos los planos gubernamentales.

 

En el mismo sentido, el Consenso de Quito ha centrado el objetivo de la paridad en alcanzar la igualdad en el ejercicio de poder, en la toma de decisiones y en los mecanismos de participación representación social y política, como meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres. Para lograrlo, el Estado mexicano se comprometió al establecimiento de medidas permanentes de acción, necesarias para garantizar la plena participación de las mujeres en el desempeño de los cargos públicos.

 

Por su parte, en el Consenso de Brasilia se reafirmó que la paridad es una condición determinante de la democracia, y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad. Su objeto es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder y en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y de representación social y política, e incluso en las relaciones familiares, sociales, económicas, políticas y culturales.

 

Asimismo, los numerales 21 y 101 del Consenso de Santo Domingo precisan que la igualdad de género debe convertirse en un eje central y transversal de toda la acción del Estado, ya que es un factor clave para consolidar la democracia y avanzar hacia un modelo de desarrollo participativo e inclusivo.

 

Este Consenso establece, entre otras cuestiones, que para garantizar la igualdad de género debería asegurarse el acceso de las mujeres, en condiciones de igualdad, a los puestos de toma de decisiones en todos los poderes del Estado y los gobiernos locales, por medio de iniciativas y medidas legislativas y de carácter electoral que garanticen la representación paritaria de las mujeres en todos los ámbitos del poder político y el compromiso con las agendas estratégicas para alcanzar la paridad en la participación política y la paridad de género como política de Estado.

 

Del marco derivado de los instrumentos internacionales precitados, se desprende claramente la obligación a las autoridades de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para garantizar el desempeño efectivo de los cargos públicos de las mujeres, lo que no se logra con la mera postulación a los cargos de poder público, sino con el aseguramiento de su acceso, en condiciones paritarias, de las funciones gubernamentales a las que aspiran y para las que fueron inscritas, así como en la toma de decisiones políticas.

 

En ese sentido, esta Sala Superior tiene la plena convicción de que tales instrumentos jurídicos de jerarquía constitucional, según lo previsto en el artículo 133 de la CPEUM, obligan a la implementación de medidas idóneas para el acceso al cargo de las mujeres y, en este caso, distinto de lo resuelto por el tribunal local, justifican el ajuste de las regidurías de RP en Maravatío, Michoacán.

 

De ahí que no se comparta la determinación del tribunal electoral de Michoacán, en cuanto consideró inválido llevar a cabo los ajustes pertinentes por no haberse formulado algún instrumento normativo que previera, con antelación, los ajustes requeridos en la asignación de las regidurías por razón de género, aun cuando del cuerpo de la sentencia combatida se desprende que reconoció tener la ineludible obligación de impulsar el principio paritario y haber sostenido una constante línea jurisdiccional tendente a su cumplimiento y a garantizar su plena efectividad, a fin de lograr que se materialice en la conformación paritaria de los órganos de gobierno, así como también advirtió que la adopción de la pretensión de la impugnante estaba justificada y era necesaria.

 

Por lo hasta aquí razonado, se considera que deben aplicarse medidas compensatorias que tiendan a la igualdad sustantiva en la integración de regidurías en el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, con todo y que las normas legales y reglamentarias aplicables en el ámbito estatal no establezcan algún precepto que así lo disponga, pues la conformación paritaria de los ayuntamientos se trata de una obligación constitucional y convencional establecida para todas las autoridades, y los partidos políticos, aún, de manera particular, en el artículo 115, fracción I, de la CPEUM, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.  Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. […]

 

Además, debe señalarse que en la jurisprudencia 36/2015, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, esta Sala Superior sostuvo que la autoridad puede establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático, en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico.

 

Por otro lado, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, este órgano jurisdiccional se sostuvo que, cuando en la formulación de disposiciones normativas no se incorporen criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales para las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio.

 

En el mismo tenor, al resolver el juicio SUP-JDC-567/2017, se sostuvo que tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional, debe atenderse primeramente al orden de prelación; sin embargo, también se concluyó que el mismo puede modificarse cuando el género femenino se encuentre subrepresentado. Para ello, deben establecerse medidas tendentes a la paridad que no afecten de forma desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral[46].

 

Por otro lado, en el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, del estado de Coahuila, se afirmó que el derecho de los partidos políticos cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y los cargos de elección popular.

 

Entonces, en el caso concreto, contrario a lo resuelto por el tribunal electoral de Michoacán, no se actualizaría violación alguna a los principios rectores del proceso electoral, porque el ajuste pretendido por la impugnante encuentra sustento en los parámetros constitucionales y convencionales con los que, además, los criterios de esta Sala Superior son acordes, por lo que no se trastocarían los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Ahora bien, es menester aludir a los criterios implementados por esta Sala Superior, que sirvieron de parteaguas para la participación política de la mujer en cuanto a la conformación paritaria de los órganos colegiados, aun con posterioridad a las elecciones y con independencia de las especificaciones de la normatividad secundaria.

 

Por un lado, esta Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-930/2018 y acumulados, relacionado con la asignación de diputaciones por el principio de RP para el Congreso del estado de Yucatán.

 

En ese asunto se revocó la parte correspondiente la sentencia impugnada, y se impactaron los ajustes respectivos en la asignación de diputaciones por el principio de RP, con la finalidad de garantizar la paridad efectiva en el acceso a los cargos de elección popular. En ese caso, el procedimiento implementado para tal efecto por la autoridad administrativa electoral local ocurrió con posterioridad a la celebración de la jornada comicial. Es decir, este Tribunal ha concluido que el mandato constitucional en estudio deba garantizarse en todo momento, aun habiéndose celebrado la elección con anterioridad, con la finalidad de realizar las modificaciones necesarias por conducto de las medidas adicionales necesarias para la prevalencia del principio de paridad en su modalidad sustantiva, para la integración de los órganos del poder público.

 

Por otro parte, al resolver el juicio SUP-JDC-467/2009, la Sala Superior determinó que le asistía la razón a la entonces actora, en el sentido de que se le considera en el lugar tres de la lista de diputaciones federales por el principio de RP, de manera que la referida lista quedaría de manera alternada en razón de género, es decir, si la primera candidatura correspondía a un hombre, la siguiente debía corresponder a una mujer.

 

Asimismo, al resolver el juicio SUP-JDC-12624/2011, este Tribunal determinó que las fórmulas que se registraran para la observancia de la denominada cuota de género, debían integrarse con candidaturas propietaria y suplente del mismo género, pues de resultar ganadora y presentarse la ausencia de la candidatura propietaria, sería sustituida o sustituido por una persona del mismo género, lo que, además, trascendería al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral de ser votada.

 

Además, se concluyó que las fórmulas de candidaturas a diputaciones y senadurías postuladas por los partidos políticos o coaliciones debían integrarse con al menos el cuarenta por ciento del mismo género, sin que pudieran eludir el cumplimiento de la norma, so pretexto de llevar a cabo la asignación de candidaturas mediante un proceso democrático en el que se haya decidido lo contrario.

 

Ahora bien, tratándose de la postulación de candidaturas municipales, este Tribunal determinó que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género desde una doble dimensión.

 

En efecto, al resolver el recurso SUP-REC-46/2015, se aludió a la necesaria garantía de la paridad vertical, para lo cual los partidos están llamados a postular candidaturas para un mismo ayuntamiento, en igual proporción de géneros.

 

Asimismo, desde un enfoque horizontal, es menester que se garantice la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado, según el criterio sustentado en la jurisprudencia 7/2015 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.

 

De ahí que en el caso concreto, era necesaria e indispensable la implementación de un mecanismo que reparara el desequilibro de la asignación de regidurías de RP, en detrimento de la participación política de las mujeres.

 

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que las asignaciones de RP son susceptibles de modificación, contrario a lo que ocurre con las obtenidas por el principio de mayoría relativa. Así, la implementación de un mecanismo razonable que garantice la conformación paritaria de los órganos colegidos, basado en una interpretación armónica de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales, así como mediante la observancia del principio pro persona, se encuentra plenamente apegado a Derecho.

 

Aunado a lo anterior, como se ha adelantado en párrafos anteriores, no hay vulneración al principio de seguridad jurídica, pues no se alteraría en forma alguna el número de regidurías asignadas a la coalición y al PVEM de manera que la representatividad de éstos en el Ayuntamiento quedaría intocada y de acuerdo con el número de sufragios que recibieron y por los cuales se les asignaron el número de regidurías que a cada uno correspondió.

 

En ese sentido, dada la configuración normativa de la entidad, una conformación paritaria del ayuntamiento era asequible. Para ello, debió verificarse e implementarse un mecanismo compensatorio en las regidurías de RP que atendiera a la igualdad sustantiva y garantizara la conformación paritaria del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

Lo anterior cobra relevancia al considerar que, en la asignación primigenia llevada a cabo por la autoridad administrativa local, de las cuatro regidurías de RP, tres fueran otorgadas al género masculino y sólo una al femenino, lo que justifica la invocada medida alegada por la impugnante y denegada por el tribunal local de manera expresa.

 

Resolver de la forma en que lo hizo el señalado órgano jurisdiccional, consolida la conformación dispar del ayuntamiento y sujeta la aplicación efectiva del principio constitucional que mandata la conformación paritaria de los ayuntamientos, a la inexistencia de normas legales y reglamentarias de un nivel inferior, que claramente omitieron tutelar de manera efectiva dicho principio, en franco desacato a la disposición de la CPEUM que dispone la eliminación de todos los obstáculos que impidan la plena instauración del diverso principio de igualdad y no discriminación.

 

En la misma línea, cabe referir que por decreto publicado en el Periódico Oficial del estado de Michoacán el veinte de enero de dos mil veinte, se reformaron diversas disposiciones constitucionales locales en materia de igualdad y paridad de género.

 

En lo que interesa al caso, el artículo 114 de la referida Constitución estatal dispone, de manera categórica, que cada ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, así como el número de sindicaturas y regidurías dispuestas en la ley, atendiendo al principio de paridad de género.

 

El mandato en comento debió instrumentarse en las leyes respectivas en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del decreto en comento, con la particularidad que la observancia del principio de paridad a que aludía tal prescripción debía aplicar a quienes tomaran posesión de su cargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del referido decreto. Esto, conforme a los transitorios tercero y cuarto de la reforma constitucional de referencia.

 

La lectura sistemática y funcional de dichas disposiciones, desde una perspectiva de género, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación por razones de sexo, dispuesta en el artículo 1, junto con la igualdad entre mujeres y hombres establecida en el diverso numeral 4, así como el mandato de igualdad recogido en los artículos 41 y 115, todos de la CPEUM, no deja lugar a dudas respecto de que el mandato de paridad en la conformación de los ayuntamientos debía acogerse no solo en la postulación de candidaturas, sino que debía implementarse, de manera específica, en la legislación electoral local.

 

Al margen de lo anterior, y de que el poder legislativo estatal haya incumplido con el mandato del Constituyente local, es claro que el mandato de conformación paritaria de los ayuntamientos, y no solo de las postulaciones, como erróneamente lo consideró la instancia local, debía hacerse patente en este proceso electoral, con independencia de la ausencia de reglas específicas que lo instrumentaran, pues la laguna normativa no debe ser opuesta como un obstáculo que impida la efectiva materialización del principio de paridad en la conformación de los ayuntamientos, específicamente del de Maravatío, Michoacán, menos cuando el constituyente estatal lo dispuso expresamente y es una norma vigente y de acatamiento obligatorio para todas las autoridades electorales.

 

En ese sentido, la omisión legislativa y la falta de un lineamiento administrativo que estableciera los parámetros según los cuales debían llevarse a cabo los ajustes de paridad, no impide cumplir con el mandato del Constituyente General y Local, así como con el bloque de constitucionalidad que se conforma con el cúmulo de tratados internacionales a los que el Estado mexicano y sus autoridades estamos compelidos a cumplir para la debida tutela de los derechos fundamentales.

 

En todo caso, la omisión legislativa y la falta de reglas expresas a partir de las cuales debía expresarse el mandato de paridad, debió colmarse de acuerdo con las herramientas jurídicas derivadas de los principios generales del derecho, tal como lo mandata el artículo 14 de la CPEUM.

 

Así, cabría acudir a los criterios de interpretación y formas de acatamiento y aplicación de los ajustes que, para la tutela efectiva del principio paritario, ha establecido la doctrina judicial, y dado que el planteamiento concreto tenía que ver con una asignación por género, vinculada específicamente con un ajuste al interior de la lista postulada por la coalición a la que le fue asignada la última regiduría, atendiendo a este marco, el proceder correcto del tribunal local habría sido aquél que revocara la constancia de asignación otorgada a la tercera fórmula de candidaturas, para ordenarla en relación con la cuarta dupla de candidaturas, pues con ello se lograba la conformación paritaria del ayuntamiento, sin trastocar de manera desproporcionada los principios de certeza, seguridad jurídica ni autodeterminación de los partidos postulantes, ya que con ello no se modifica el número de espacios que, conforme a su votación, accedieron bajo el principio de RP, sino que únicamente se aplicaría el ajuste para atender al principio de paridad.

 

En concordancia con lo anterior, cabe traer a cuenta la razón esencial de las jurisprudencias por contradicción de tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorias para este Tribunal Electoral[47], que enseguida se enlistan:

a)   Clave P./J. 11/2019 (10a.), de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS;

b)   Clave P./J. 12/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR; y

c)   Clave P./J. 13/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.

 

En lo que atañe al caso, en dichos criterios jurisprudenciales se estableció lo siguiente:

o       De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la CPEUM, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral.

o       Las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones tendentes a la paridad de género para la asignación de cargos por el principio de RP a los partidos políticos con derecho a ello, pudiendo existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local.

o       Si bien la paridad de género coexiste necesariamente con otros principios constitucionales que deben ser respetados, como el de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, es obligatorio para los estados garantizar que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de los cargos públicos.

o       Es inconstitucional la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas de candidaturas con que participan los partidos políticos en la asignación de cargos de RP.

o       Las acciones que, para la asignación de cargos por RP, reajusten las listas de los partidos políticos con derecho a ellos y, por consiguiente, otorguen espacios a las candidaturas de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de sufragio activo. Por ello es que, por sí mismo, no puede ser un argumento válido para que se dejen de implementar acciones tendentes a la paridad de género en la asignación de cargos de RP, ni para dejar de adoptar medidas correctivas para la integración paritaria de las autoridades electas popularmente.

o       El propósito esencial de la RP es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo. Considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo, protege a su vez el acceso al poder público de ciertos individuos en particular, compromete la materialización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos locales.

 

En ese contexto, se tiene que es criterio del Máximo Tribunal Constitucional de la Nación que la conformación paritaria de los órganos plurales, como en el caso lo es el ayuntamiento de Maravatío, debe materializarse más allá de la sola postulación conforme a los criterios y lineamientos establecidos legal y reglamentariamente antes de la jornada electoral, puesto que las entidades federativas deben adoptar acciones tendentes a la paridad de género para asignar cargos por el principio de RP.

 

Esto, porque la paridad es un principio que coexiste con otros que de igual manera deben ser respetados, en la medida que todos son de cumplimiento obligatorio y, de manera puntual, debe garantizarse el acceso igualitario de mujeres y hombres al ejercicio del poder público.

 

De manera particular, el Pleno de la Suprema Corte calificó de inconstitucional toda prohibición de reacomodos por razón de paridad en las listas de candidaturas para la asignación de cargos de representación proporcional. Esto debe ser entendido no solo en los casos de que se trate de una restricción expresa, sino como a cualquier barrera jurídica o material que impida materializar, desde la perspectiva sustantiva, el principio paritario en la conformación de los órganos plurales electos mediante el voto de la ciudadanía.

 

Máxime cuando las acciones tendentes a aplicar ajustes a las listas de candidaturas para garantizar la integración paritaria de las autoridades en comento, no transgreden por sí mismas el voto activo de la ciudadanía, por lo que no puede alegarse una supuesta afectación a ese derecho fundamental so pretexto de negar la implementación material del principio paritario en la conformación final del ayuntamiento de Maravatío, pues, en todo caso, las acciones tendentes a lograr ese cometido pueden y deben adoptarse en cualquier momento, siempre que, con ello, no se trastoquen de manera desmedida otros principios de igual valía y deber de tutela.

 

Sobre todo, cuando debe tenerse presente que la finalidad primordial del principio electivo que nos ocupa en este análisis, es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, por lo que tampoco puede considerarse que el derecho a ser votado, de partidos y candidaturas, protege ineludiblemente el acceso al poder público, pues ello comprometería la actualización de diversos fines constitucionales, en particular el relativo a la pluralidad y a la paridad en la conformación de las autoridades de integración colectiva, más aún cuando los propios partidos, postulantes de las listas de candidaturas de RP, están obligados a contribuir en la integración de los órganos de representación popular a partir de la paridad de los géneros.

 

En esa medida, la decisión adoptada por esta Sala Superior no afecta el sufragio popular en su doble aspecto, pues se respetan en su justa dimensión los espacios originalmente asignados a cada opción política de conformidad con los votos obtenidos y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para acceder a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Tampoco se afectan desmedidamente los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, pues el ajuste sólo se practica sobre la última regiduría asignada, por resto mayor, a la alternativa política con mayor número de regidurías por el principio de RP, con lo que se garantiza no solo la paridad de género, sino también el principio de alternancia, pues con ello, el orden de las asignaciones quedaría comprendida diametral y sucesivamente entre hombres y mujeres, dejando dos espacios para cada género, quedando insubsistente la subrepresentación del género femenino en este caso.

 

Además, es de verse que el método de ajuste adoptado en este caso, conocido como de asignación a la inversa, ha sido adoptado por entidades federativas como el estado de Coahuila, entre otras, en que se sigue el orden de prelación de las listas de candidaturas pero en orden opuesto. Por tanto, los ajustes por paridad comienzan desde la posición inferior o con el partido al que se le asignó la última regiduría, y así sucesivamente, hasta alcanzar la paridad.

 

De manera particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y sus acumuladas[48], el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en relación con el principio de paridad, que su contenido consiste en un mandato de rango constitucional aplicable tanto en el orden federal como en los estatales y municipales, pues su finalidad estriba en salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Por ello, cabe reiterar que el principio de paridad de género no se satisface con la mera postulación de candidaturas y la correlativa garantía para el registro de similar número de fórmulas por cada género, pues en el caso era necesario verificar su actualización en la conformación final del ayuntamiento, al tratarse de un principio constitucional y convencional para, a partir de ello, decretar los ajustes necesarios para el pleno restablecimiento de las cosas conforme a la regulación suprema de la nación mexicana.

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Superior, el ajuste requerido por la impugnante se encuentre ajustado a Derecho, por lo que debe modificarse la sentencia dictada por el tribunal electoral de Michoacán, para el efecto de que se revoque la constancia de asignación expedida a la tercera fórmula de regidurías postulada por la coalición PHHM, y ordenar la inmediata expedida de la constancia respectiva a favor de la fórmula registrada en la cuarta posición de la lista correspondiente, con lo que se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

7.5. Efectos.

En mérito de lo razonado y determinado en los apartados 7.4.3. y 7.4.4. de esta sentencia, esta Sala Superior dicta los efectos siguientes:

a)   Se revoca la sentencia ST-JRC-56/2021 y acumulados, a fin de revertir la nulidad de elección, por lo que queda sin efectos lo ahí mandatado en relación con la expedición de la convocatoria a las elecciones extraordinarias en Maravatío, Michoacán, así como el informe dado al Congreso del Estado de Michoacán para los efectos precisados en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política local de esa entidad federativa.

b)   Queda subsistente la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada en común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, al igual que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, en la medida que fueron modificadas por el Tribunal Electoral del estado de Michoacán en la sentencia TEEM-JDC-273/2021 y acumulados.

c)   También quedan subsistentes las vistas ordenadas en el considerando Noveno de la sentencia revocada, a fin de que las autoridades en cuestión desplieguen sus atribuciones para los efectos legales a que haya lugar, por el contenido erróneo de la boleta utilizada en la elección municipal de Maravatío, Michoacán.

d)   En plenitud de jurisdicción, se modifica la sentencia TEEM-JDC-273/2021 para el efecto de modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Maravatío.

e)   En relación con lo anterior, se revoca la constancia de asignación expedida en favor de la tercera fórmula de regidurías por el principio de representación proporcional, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo y Morena.

f)      Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Presidencia, que de inmediato lleve a cabo los actos necesarios para la expedición y posterior entrega de la constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Maravatío, a la fórmula correspondiente a la cuarta posición de la lista candidaturas postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo y Morena.

g)   Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Presidencia, para que en el plazo de veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior, remita a esta Sala Superior las constancias que así lo acrediten.

h)    En caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se indica al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Presidencia, que podrá aplicársele la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

i)       Esta sentencia deberá notificarse personalmente a las integrantes de la fórmula de regidurías en la que fue postulada la impugnante, así como a los que conforman la diversa inscrita en el tercer lugar de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán para el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; a los partidos integrantes de la propia coalición, a la candidatura común y los partidos políticos que contendieron en la elección municipal del ayuntamiento referido. Por oficio al Congreso, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, todas de la referida entidad, así como a las autoridades a las que se les dio vista en el considerando Noveno de la sentencia revocada, para efectos de lo ordenado en el inciso c) anterior. Asimismo, por estrados, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las notificaciones personales y por oficio deberán practicarse por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por lo expuesto y fundado, así como en términos de lo dispuesto en los artículos 25, y 69, párrafo 2, inciso b), de la Ley de Medios, esta Sala Superior

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan al SUP-REC-1329/2021 los restantes recursos de reconsideración, en términos y para los efectos precisados en el considerando Tercero de este fallo.

 

SEGUNDO. Se sobresee la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1331/2021 por lo que hace a Erika Vianney Barriga Vega, según lo señalado en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se tienen por no interpuestos los escritos de tercero, en términos del considerando sexto de esta sentencia.

 

CUARTO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

 

QUINTO. En plenitud de efectos, se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en términos de lo ordenado en la parte final de la presente sentencia.

 

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral del estado de Michoacán, al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado de efectos de este fallo, en términos y para los efectos ahí señalados.

 

Notifíquese en términos de ley, y en términos de lo precisado en el inciso i), del apartado de efectos de este fallo.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo la parte recurrente o las y los recurrentes.

[2] En lo subsecuente la responsable o la SRT.

[3] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en específico.

[4] En adelante el OPLE.

[5] En lo subsecuente el PAN.

[6] En lo sucesivo el PRI.

[7] En lo subsecuente el PRD.

[8] En lo sucesivo la coalición JHHM.

[9] En lo sucesivo el PVEM.

[10] En lo sucesivo el RSP.

[11] En adelante RP.

[12] En adelante el Tribunal local.

[13] En adelante la Ley de Medios.

[14] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en adelante la CPEUM—;166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1 y 64, de la Ley de Medios.

[15] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[16] SUP-REC-1330/2021, SUP-REC-1331/2021, SUP-REC-1332/2021 y SUP-REC-1345/2021.

[17] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral, pueden consultarse en el IUS Electoral de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este órgano jurisdiccional, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.

[19] En adelante la SCJN.

[20] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Esta y, en general, todas las tesis y jurisprudencia del Pleno y las Salas de la SCJN, pueden consultarse en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.

[21]  Registrado como SUP-REC-1329/2021.

[22]  Registrado como SUP-REC-1331/2021.

[23] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 61 párrafo 1, inciso a), 63, 65, párrafo 1, 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios

[24] En sentido similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-rEC-1566/2018.

[25]  La concreción de los conceptos de agravio se hizo con base en los criterios sustentados en las siguientes jurisprudencias de esta Sala Superior: 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[26]  Ver la jurisprudencia y 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[27]  Véase la sentencia SUP-REC-1867/2018 y acumulados, así como la opinión SUP-OP-15/2020, emitida respecto de las acciones de inconstitucionalidad 165/2020 y 166/2020.

[28]  En términos de lo dispuesto en el 104, párrafo 1, incisos a) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que disponen que corresponde a los OPLE’s aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la CPEUM y la propia Ley, establezca el INE, así como imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que emita el INE.

[29] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[30] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/119315/coe7se27-08-2020-p9-a1.pdf?sequence=2&isAllowed=y>.

[31] Consultable en <http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-109-2021%20-%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20los%20diseos%20de%20la%20documentacin%20electoral%20con%20emblemas_%2031-03-2021.pdf>.

[32] Consultable en <http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-170-2021_%20Acuerdo%20CG_%20que%20aprueba%20los%20Lineamientos%20para%20el%20conteo%20sellado%20y%20agrupameinto%20de%20boletas%20electorales%20en%20los%20Consejos%20Distritales%20y%20Municipales_%2023-04-2021.pdf>.

[33] Consultable en <http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-226-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20procedimiento%20para%20verificaci%C3%B3n%20de%20las%20medidas%20de%20seguridad%20de%20boletas%20y%20actas%20electorales_%2027-06-2021.pdf>.

[34] Véase la Jurisprudencia 9/2008 de esta Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[35] Consultable en <http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-162-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%20ayuntamiento%20%20postuladas%20por%20el%20PRSP_%2018-04-2021.pdf>.

[36]  Consultable en <https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2021/mayo/24/6a-7821.pdf>.

[37]  Al respecto, véanse el calendario electoral aprobado por el OPLE para el proceso electoral local 2020-2021, consultable en <http://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021>.

[38]  Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, los razonamientos vertidos en la jurisprudencia 5/2021 de esta Sala Superior, con rubro BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE.

[39] A partir de la foja 1365, del cuaderno accesorio 2, glosado al expediente ST-JRC-56/2021.

[40] Véase la jurisprudencia 15/2000 de esta Sala superior, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[41] En términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, debido a que el asunto es de resolución urgente, pues los ayuntamientos de Michoacán tomarán posesión del cargo el uno de septiembre.

[42] Véase la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[43]  Dichos criterios se encuentran recogidos en las jurisprudencias y tesis siguientes: jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES; jurisprudencia 9/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD; jurisprudencia 2/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA; jurisprudencia 11/2018, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES; jurisprudencia 36/2015, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA; jurisprudencia 6/2015, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES; tesis LXXVIII/2016, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES; y tesis XXVI/2015, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN.

[44]  Conocida como Convención de Belem do Pará

[45]  Referida como CEDAW, por sus siglas en inglés.

[46]  Si bien dicho precedente está vinculado con la integración de ayuntamientos del estado de Veracruz, los resuelto es aplicable al caso, porque se trata de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos. De ahí que si resultan insuficientes las medidas previstas en la legislación para la postulación paritaria de candidaturas, resulta válido que se acuda a una medida adicional que permita transitar a la paridad total y dote de eficacia al principio de igualdad previsto en la CPEUM.

[47]  En términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[48]  Aprobada, en este punto, por mayoría de nueve votos, y por tanto, vinculante para esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), emitida por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.