RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1336/2018

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: LUIS RODRÍGO GALVÁN RIOS Y YURI ZUCKERMANN PÉREZ

 

COLABORARÓN: MARIBEL HERNÁNDEZ CRUZ Y ALFREDO MONTES DE OCA CONTRERAS

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de la demanda. El veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática[1] por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], promovió recurso de reconsideración, para controvertir la sentencia dictada el diecinueve de septiembre del año en curso, por la Sala Regional Guadalajara, en el recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-234/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-1336/2018, a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó recibir y radicar en la Ponencia a su cargo el recurso de reconsideración citados al rubro; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Hechos relevantes 

1. Resolución impugnada del Consejo General. El seis de agosto del año en curso, el Consejo General del INE, emitió la resolución INE/CG1127/2018, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (INE/CG1125/2018), de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Jalisco.

2. Recurso de Apelación. El diez de agosto posterior, el PRD presentó ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación para controvertir el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, antes referida.

3. Escisión y reencauzamiento. El veintiuno de agosto, mediante actuación colegiada, esta Sala Superior determinó escindir la demanda y remitir a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, copias certificadas de la demanda a fin de que resolviera respecto de los agravios relacionados con diversos gastos vinculados con las campañas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Jalisco.

4. Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre del año en curso, la Sala Regional Guadalajara resolvió el medio de impugnación identificado con la clave SG-RAP-234/2018 en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la conclusión C20_P2, en cuanto al partido apelante, dejando sin efectos la sanción impuesta en tal conclusión.

TERCERO. Improcedencia

1. Tesis de la decisión

Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el partido recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), [3] la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[4]

          Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

          Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

          Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

          Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

          Cuando se advierta una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.

3. Análisis del caso

Consideraciones de la Sala Regional Guadalajara

En el caso que se analiza, de las constancias de autos, se advierte que, al resolver el medio de impugnación identificado con la clave SG-RAP-234/2018, la Sala Regional Guadalajara consideró lo siguiente.

         Respecto de las conclusiones C17_P2 y C20_P2, se consideraron inoperantes los agravios, pues el recurrente partió de la premisa inexacta de que la sanción se determinó en base al costo de los eventos, cuando en realidad, se determinó por la omisión de reportar gastos por concepto de transportación terrestre de personal, gasolina y viáticos para el cumplimiento de 126 eventos.

Por otro lado, consideró fundados los agravios relacionados con la omisión de reportar la apertura de una cuenta bancaria respecto de los candidatos a una diputación local por el principio de representación proporcional, al considerar que si tales candidatos no realizan gasto alguno, no adquieren de forma automática -por el solo hecho de tener un ID en el SIF- la obligación de registrar al menos una cuenta bancaria, pues de la normativa aplicable, no se advierte disposición expresa y taxativa que así lo refiera.

 

         Respecto de las conclusiones C6_P1, C9_P1, C16_P2 y C22_P2, relacionadas con el registro extemporáneo de diversos eventos en la agenda de actos públicos, con posterioridad a su celebración, se consideraron infundados los agravios relativos a que dicha conducta constituyó una sola irregularidad y no diversas faltas individuales por cada uno de esos eventos; lo anterior, ya que dichas infracciones deben considerarse de manera independiente, por cada registro realizado fuera del plazo establecido para ello, atendiendo a las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de cada caso en concreto, así como el contexto en que se cometieron de manera individualizada.

Por otro lado, se determinaron inoperantes los agravios en donde el recurrente adujo que la responsable no acreditó que los eventos hayan sido onerosos; lo anterior, ya que el recurrente no identificó cuáles eran esos eventos que refería en su demanda.

Asimismo, se consideraron infundados los agravios relativos a la indebida calificación de la falta, al no existir una omisión de registrar los eventos, sino solo su extemporaneidad; esto, ya que el reporte extemporáneo de eventos constituye una falta sustantiva que obstaculizan la rendición de cuentas, en la medida que impiden a la autoridad fiscalizadora realizar su labor de verificación.

Por otra parte, se consideraron infundados los agravios relativos a que la autoridad administrativa les asignó un valor a esos eventos sin considerar si fueron onerosos o no; lo anterior, ya que, con independencia de tal situación, la sanción tuvo origen en la omisión de informar su realización de manera oportuna, de manera que la falta no está relacionada con los gastos hechos o no en los eventos, sino que se actualizó por obstaculizar la facultad fiscalizadora del Instituto.

Finalmente, se calificaron como infundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en la imposición de la sanción, en tanto que, la responsable sí señaló el procedimiento de individualización correspondiente, sin que dichas consideraciones hayan sido motivo de controversia en el recurso de apelación.

 

         Por cuanto a las conclusiones C8_P1, C10_P1, C18_P2, C19_P2 y C23_P2, relacionadas con la omisión de realizar el registro contable de diversas operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, tanto en elecciones de munícipes como de diputados, se consideró infundado el agravio relativo a que dicha conducta constituyó una sola irregularidad y no diversas faltas individuales, ya que la falta se cometió en conductas independientes, lo que dio lugar a cinco conclusiones distintas.

Asimismo, se calificaron como infundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en la imposición de la sanción, en tanto que, la responsable sí señaló el procedimiento de individualización correspondiente, sin que dichas consideraciones hayan sido motivo de controversia en el recurso de apelación.

 

         En cuanto a las conclusiones C7_P1, C15_P2 y C21_P2, relacionadas con la falta consistente en haber informado de manera extemporánea la realización de diversos eventos de la agenda de actos públicos respecto de la elección de diputados locales y munícipes, de manera previa a su celebración, se consideró infundado el agravio relativo a que constituyen una sola falta, ya que, se cometieron faltas independientes que dieron lugar a tres conclusiones distintas.

Por otro lado, se calificaron como infundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en la imposición de la sanción, en tanto que, la responsable sí señaló el procedimiento de individualización correspondiente, sin que dichas consideraciones hayan sido motivo de controversia en el recurso de apelación

Asimismo, por cuanto hace al agravio relativo a que los eventos sancionados no corresponden a los eventos reportados de manera extemporánea, fue calificado como inoperante, pues el recurrente fue omiso en identificar los eventos a que se refiere en sus agravios.

Ahora bien, en relación con el agravio consistente en la indebida calificación de la falta, al no existir omisión sino extemporaneidad, por lo que debía considerarse una falta formal, se calificó como infundado, pues la responsable determinó que las conductas que obstaculizan la rendición de cuentas, como informar la realización de eventos de forma extemporánea, deben calificarse como faltas sustantivas pues impiden a la autoridad fiscalizadora realizar su labor.

Finalmente, respecto al agravio consistente en que se otorgó un valor único de los eventos sin considerar si fue oneroso o no, fue calificado como infundado, pues la sanción tuvo origen en la omisión de informar su realización de manera oportuna, por obstaculizar la facultad fiscalizadora del Instituto y no en el costo de los mismos.

 

         Por cuanto a la con la conclusión C28_P1,  relativa a la omisión de reportar en el SIF egresos generados por concepto de gastos en internet, en la elección de munícipes, los agravios fueron calificados como infundados, al no existir una vulneración a la garantía de audiencia del recurrente, pues si bien con el oficio de errores y omisiones no se acompañó el resultado de la solicitud de información realizada por la autoridad fiscalizadora a Facebook Ireland Limited, con la información contenida en tal oficio se encontraba en posibilidad de atender tal observación, pues se detalló tanto el ID de contabilidad, los candidatos, el periodo, el URL y el importe del gasto en cuestión.

 

         En relación con las conclusiones C14_P2 y C24_P2, relativas a la presentación extemporánea de informes de gastos de campaña respecto de cinco candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se calificó como infundado el agravio consistente en que fue incorrecto que se les haya solicitado el informe respectivo, ya que a los candidatos de representación proporcional sólo se les genera una contabilidad si el sujeto obligado manifiesta que sí va a realizar algún gasto, lo que si bien no implica que el candidato realice gastos en su beneficio, sí genera que al cierre de la campaña deba presentarse el respectivo informe en ceros, pues solo así la autoridad estará en posibilidad de conocer si efectivamente no se realizó gasto alguno.

Respecto de la conclusión C24_P2, se calificó como infundado el agravio relativo a que no se trató de una omisión, sino de una extemporaneidad en la presentación de un registro contable en tiempo real, pues dicha falta sí constituye una omisión sustantiva de acuerdo con el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

Finalmente, por cuanto hace al agravio consistente en que la conducta sancionable consistente en informar de manera extemporánea el registro de diversas operaciones contables, fue una sola falta, se consideró infundado, ya que las faltas son distintas e independientes, pues se trató de la presentación extemporáneo de cinco registros diferentes, con distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con elecciones distintas.

 

Agravios del recurrente

 

En el particular, el PRD, expone sustancialmente en su escrito de demanda los siguientes conceptos de agravio:

 

         Respecto del análisis de la conclusión C17-P2, el partido recurrente aduce que le genera un perjuicio el hecho de que sus agravios se hayan declarado inoperantes, dado que, desde su perspectiva, la autoridad jurisdiccional no tomó en consideración que los candidatos a diputados locales sí pueden realizar eventos al interior de la entidad federativa, sin generar gastos por viáticos, transporte y combustible; aunado a que dichos gastos se encuentran contemplados en otras partidas que no corresponden al de viáticos.

 

         Respecto de las conclusiones C6_P1, C9_P1, C16_P2 y C22_P2, el partido recurrente aduce que sus agravios no fueron debidamente estudiados por la responsable, ya que, si bien omitió informar la realización de diversos eventos con siete días de anticipación, como lo establece el reglamento, lo cierto es que dicha conducta omisiva constituya una sola irregularidad y no diversas faltas individuales por cada uno de esos eventos, como lo sostuvo la responsable.

 

         Respecto de las conclusiones C8_P1, C10_P1, C18_P2, C19_P223 Y C23_P2, el partido político aduce que la determinación de la Sala responsable no está debidamente fundada y motivada, ya que se determinó que la conducta constituyó una omisión, cuando en realidad se trató de la presentación extemporánea de diversos registros contables; aunado a que, contrario a lo establecido por la responsable, sí se controvirtió en el recurso de apelación el procedimiento fijado por la autoridad administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes.

 

         Respecto de las conclusiones C7_P1, C15_P2 Y C21_P2,  el instituto político aduce que la determinación de la Sala responsable no está debidamente fundada y motivada, ya que se determinó que la conducta constituyó una omisión, cuando en realidad se trató del registro extemporáneo de diversos eventos de campaña en la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración; aunado a que, contrario a lo establecido por la responsable, sí se controvirtió en el recurso de apelación el procedimiento fijado por la autoridad administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes

 

         Respecto de la conclusión C28_P1, el partido político alega que la autoridad responsable paso por alto que los egresos por concepto de gastos en internet, fueron erogaciones que se realizaron de manera centralizada por el PRD, cuya comprobación no correspondía a la representación del partido en las elecciones locales del Estado de Jalisco.

 

         Finalmente, respecto de las conclusiones C14_P2 Y C24_P2, el PRD aduce que la Sala Regional responsable incorrectamente confirmó la sanción que se le impuso por haber presentado extemporáneamente cinco informes de gastos de campaña de candidatos postulados por el principio de representación proporcional, siendo que dichos informes fueron presentados en ceros; por lo que, desde su perspectiva, resulta contradictorio que se le haya sancionado por dicha omisión cuando no había gastos que reportar; aunado a que, contrario a lo establecido por la responsable, sí se controvirtió en el recurso de apelación el procedimiento fijado por la autoridad administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Consideraciones de esta Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado y de los agravios hechos valer por el partido recurrente, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad que actualice la procedencia del recurso de reconsideración, sino que la Sala Regional responsable únicamente se ciñó a verificar aspectos de mera la legalidad.

En efecto, en su resolución la Sala Regional Guadalajara abordó el estudio de diversas conclusiones sancionatorias atribuidas al PRD, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Jalisco.

En su estudio, la Sala responsable, por un lado, declaró infundadas e inoperantes las alegaciones del partido político recurrente; y por el otro, determinó revocar únicamente la sanción impuesta en la conclusión C20_P2, relacionada con la omisión de reportar la apertura de una cuenta bancaria respecto de los candidatos a una diputación local por el principio de representación proporcional, al considerar que si tales candidatos no realizan gasto alguno, no adquirieron de forma automática -por el solo hecho de tener un ID en el SIF- la obligación de registrar al menos una cuenta bancaria, pues de la normativa aplicable, no se advierte disposición expresa y taxativa que así lo refiera.

Con la precisión de que, para arribar a dicha conclusión, la Sala responsable no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco inaplicó alguna norma electoral o alguna disposición del Reglamento de Fiscalización por considerarla contraria a la Constitución Federal o algún tratado internacional.

Sino que únicamente se ciñó a verificar aspectos de mera la legalidad de la resolución impugnada, relacionados con el hecho de si estaba debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, si cumplía con los principios de congruencia y exhaustividad, la forma en que debieron ser contempladas las conductas (omisión o extemporaneidad), el número de faltas que actualizaron sus conductas (una omisión general o varias omisiones independientes) y el procedimiento implementado para individualizar las sanciones, esto es, aspectos de mera legalidad.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior a efecto de verificar la regularidad constitucional de lo decidido por la Sala Regional responsable.

Por otro lado, se advierte que el partido recurrente omite señalar argumentos que permitan conocer, al menos indiciariamente, cuál es la vulneración al orden constitucional que le irroga la sentencia de la Sala responsable, así como tampoco de las constancias de autos que se examinan, esta Sala Superior advierte alguna violación a la Constitución Federal, o una interpretación incorrecta o tácita que le cause perjuicio.

Lo anterior, pues en su escrito de impugnación se advierte que basa su pretensión en que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, que la resolución es contradictoria y que incumple con el principio de exhaustividad.

No obsta a lo anterior, que el recurrente aduzca genéricamente en un apartado de su escrito de demanda que en la sentencia impugnada se inaplicaron de manera implícita los artículos 77 y 81 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 38.5, 143 bis, 223, 230, 235 párrafo 1, 240, 241, 246, 257, 287, 293.2 y del 334 al 338 del Reglamento de Fiscalización[5]; lo anterior, ya que se trata de una manifestación vaga e imprecisa del recurrente con la cual pretende construir artificiosamente la procedencia del presente recurso de reconsideración.

Aunado a que, como se señaló, la determinación impugnada únicamente se limitó a verificar aspectos de mera legalidad relacionados con el proceso de fiscalización de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Jalisco.

A mayor abundamiento, se precisa que esta Sala Superior[6] ha definido en su línea jurisprudencial que para estar frente a un tema de constitucionalidad respecto de la procedencia del recurso de reconsideración por inaplicación implícita de normas, no basta con que la Sala Regional omita hacer mención a disposiciones legales para acreditar el criterio de procedencia, sino que las consideraciones de la resolución impugnada necesariamente deben implicar que se sigue una línea distinta u opuesta a la prevista en la norma presuntamente inaplicada, de tal forma que la conclusión de la sentencia lleve a considerar que la Sala responsable dejó de aplicar esa disposición por considerarla opuesta a la Constitución Federal[7].

CUARTO. Decisión. Al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, toda vez que la Sala Regional Guadalajara no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, el mismo resulta improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

NOTIFIQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, PRD.

[2] En adelante INE.

[3] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[4] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[5] Página 2 de la demanda.

[6] Véase SUP-REC1311/2017; con la precisión de que en dicho asunto se abordó el tema de la procedencia del REC, por inaplicación implícita de normas partidistas.

[7] Véase la jurisprudencia electoral 32/2009 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”