RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1355/2024

 

RECURRENTE: ISAURA YAZMIN GUZMÁN RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: JONATHAN GAEL FLORES BERNAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el Juicio SM-JDC-464/2024, al ser contraria al principio de paridad y a la interpretación no neutral en beneficio de las mujeres, que se debe hacer de las normas para la integración paritaria de los órganos de representación popular. En consecuencia, se confirma la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas, realizada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

ÍNDICE

            GLOSARIO………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………….

5. TERCERO INTERESADO……………………………………………………………….

6. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….

7. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………

7.1. Contexto del caso

7.2. Juicio de la Ciudadanía (SM-JDC-464/2024)

7.3. Agravios en los recursos de reconsideración

7.4. Problema jurídico por resolver

7.5. Determinación de la Sala Superior

7.5.1. La Sala Regional Monterrey transgredió la paridad de género al aplicar, en beneficio de los hombres, una regla para garantizar ese mandato constitucional.

7.5.2. Efectos.

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Lineamientos de paridad:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

MR:

Mayoría relativa

OPLE:

Organismo Público Electoral de Zacatecas

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Las candidatas propietaria y suplente de la fórmula postulada por el PAN, en el primer lugar de la lista de regidurías por RP, al Ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas, impugnaron la asignación de regidurías que realizó el OPLE de ese estado.

(2)            El Tribunal local modificó la asignación que realizó el OPLE, al considerar que fue contraria al principio de paridad, porque omitió considerar el orden de prelación en la lista de RP presentada por el PAN, la cual estaba encabezada por una fórmula de mujeres. En consecuencia, dejó sin efectos la asignación que el OPLE había realizado a la fórmula de hombres postulada en el segundo lugar de la lista respectiva del PAN, y asignó la regiduría a las promoventes.

(3)            La Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local, al considerar que realizó una interpretación indebida del artículo de la Ley electoral local que prevé el procedimiento para cumplir con el principio de paridad en la asignación por RP en las regidurías del ayuntamiento. En consecuencia, dejó sin efectos la asignación que realizó el Tribunal local en favor de las candidatas, propietaria y suplente del primer lugar de la lista del PAN, y ordenó que se expidieran las constancias de asignación en favor de la fórmula de candidatos de hombres asignada originalmente por el OPLE.

(4)            La candidata propietaria postulada en el primer lugar de la lista del PAN impugna la sentencia de la Sala Monterrey ante esta Sala Superior, por lo que, antes de realizar algún estudio de fondo, se debe revisar si el recurso es procedente.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral. El 20 de noviembre de 2023, el OPLE dio inicio al proceso electoral local 2024, en el que se renovaron, entre otros, los ayuntamientos del estado de Zacatecas, para el periodo 2024-2027.

(6)            Jornada electoral. El 2 de junio,[1] se llevó a cabo la elección local para renovar, entre otros, a los ayuntamientos de Zacatecas.

(7)            Acuerdo CG-IEEZ-099/IX/2024. El 9 de junio, el OPLE dictó el acuerdo por el que, entre otras cosas, aprobó el cómputo estatal de la elección de regidurías por el principio de RP, declaró la validez y determinó la asignación para el ayuntamiento.

(8)            Juicio de la ciudadanía local (TRIJEZ-JDC-049/2024 y acumulados). El 12 de junio, Isaura Yazmín Guzmán Rodríguez y Araceli Torres Inguanzo, en su carácter de candidatas, propietaria y suplente, en la posición número uno de la lista de candidaturas a regidurías de RP postuladas por el PAN, controvirtieron la asignación del OPLE ante el Tribunal local.

(9)            El 5 de julio, el Tribunal local dejó sin efectos la asignación de regidurías del OPLE y realizó una nueva, en la que determinó que la regiduría cuestionada fuera asignada a la fórmula integrada por Isaura Yazmin Guzmán Rodríguez y Araceli Torres Inguanzo. Por tanto, le ordenó al Consejo General del OPLE que expidiera las constancias respectivas de asignación.

(10)        Acuerdo ACG-IEEZ-106/IX/2024. El 8 de julio, el Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo por el que dejó sin efectos las constancias de asignación otorgadas a las fórmulas de las listas de RP de diversos partidos políticos y expidió nuevas constancias de asignación de las regidurías de diversos ayuntamientos, entre ellos, el de Vetagrande.

(11)        Juicio de la ciudadanía federal SM-JDC-464/2024 (sentencia impugnada). El 9 de julio, el candidato postulado en el segundo lugar de la lista del PAN, a quien se le retiró la regiduría por RP que inicialmente le había asignado el OPLE, impugnó la sentencia del Tribunal local. El 19 de agosto, la Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local y dejó sin efectos los cambios en la asignación.

(12)        Recurso de reconsideración. El 23 de agosto, la candidata propietaria postulada en el primer lugar de la lista del PAN presentó un recurso para impugnar la sentencia de la Sala Monterrey.

3.     TRÁMITE

(13)        Turno. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1355/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(14)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el recurso y cerró instrucción en el  medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5.     TERCERO INTERESADO

(16)        Esta Sala Superior considera que el escrito de tercero interesado presentado por Jonathan Gael Flores Bernal cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

(17)        Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en este se hace constar i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos, iii) se narran los hechos, y iv) se formulan los argumentos en contra de las pretensiones del PAN.

(18)        Oportunidad. El escrito es oportuno, porque se presentó el veinticinco de agosto a las 10:06 horas, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios. Dicho plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado transcurrió de las 20:45 horas del veintitrés de agosto a las 20:45 horas del veintiséis de agosto, de manera que la presentación del escrito, en la fecha y hora señaladas, es oportuna.

(19)        Interés jurídico. Jonathan Gael Flores Bernal cuenta con interés jurídico, ya que fue la persona a quien el OPLE y la Sala Regional le había otorgado la asignación de la regiduría por representación proporcional en disputa y tiene un derecho incompatible con la recurrente, pues su pretensión es que se confirme la resolución de la Sala Monterrey y la recurrente pretende que se revoque.

(20)        Legitimación. Se satisface este requisito, porque el tercero interesado comparece por su propio derecho, en defensa de un derecho político electoral.

6.     PROCEDENCIA

(21)        Esta Sala Superior considera que el recurso cumple todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración.[3]

(22)        Forma. El recurso se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre y la firma autógrafa de quien lo interpone; 2) el acto impugnado; 3) la autoridad responsable; 4) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, y 5) los agravios que presuntamente le causa a la recurrente la sentencia controvertida.

Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días[4], porque la sentencia impugnada se dictó el diecinueve de agosto y se le notificó a la recurrente el veinte de agosto, como consta en el expediente, entonces, si interpuso su recurso de reconsideración el veintitrés de agosto siguiente, tal presentación es oportuna.

(23)        Legitimación. La recurrente tiene legitimación para impugnar la sentencia de la Sala Monterrey, ya que acude en su carácter de candidata integrante de la fórmula postulada en el primer lugar de la lista del PAN a las regidurías por el principio de RP en el ayuntamiento.

(24)        Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Monterrey, porque en ella se dejó sin efectos la sentencia del Tribunal local y, con ello, quedó sin efectos la asignación de regidurías que dicho órgano había realizado en su favor para integrar el ayuntamiento.

(25)        Definitividad. Se satisface este requisito porque el recurso de reconsideración es el único medio de impugnación idóneo para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral.

(26)        Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas —de manera excepcional— mediante un recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[5] No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento electoral en su conjunto.

(27)        En el caso concreto, la autoridad responsable aplicó una regla diseñada para hacer efectivo el mandato de paridad de género en la integración del ayuntamiento y perjudicó a las mujeres que encabezaban las listas de candidaturas a regidurías por RP. Específicamente, la Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local, al considerar que realizó una interpretación indebida del artículo de la Ley electoral local que prevé el procedimiento para cumplir con el principio de paridad en la asignación de las regidurías del ayuntamiento.

(28)        Por tanto, dejó sin efectos la asignación que realizó el Tribunal local en favor de la fórmula de candidaturas propietaria y suplente de mujeres ubicada en el primer lugar de la lista del PAN –con base en el orden de prelación de las listas de candidaturas– y, en consecuencia, ordenó que se expidieran las constancias de asignación en favor de la fórmula de candidaturas de hombres ubicados en la segunda posición (asignados originalmente por el OPLE). Lo anterior, para que el ayuntamiento quedara integrado con 6 mujeres (4 integrantes por MR, incluida la Síndica y tres regidurías por MR, más 2 regidurías por RP) y 6 hombres (cuatro integrantes por MR, incluido el presidente y tres regidurías por MR, más 2 regidurías por RP), es decir con 50% de personas del mismo género. De lo contrario, se integraría con 7 mujeres y 5 hombres.

(29)        En ese sentido, la recurrente, quien es la candidata postulada en el primer lugar de la lista del PAN, impugna la sentencia de la Sala Regional Monterrey. Considera que realizar ajustes en la asignación de cargos de RP –como el que propone el sentido literal del artículo 28 de la Ley electoral local–, de forma que se reduzca el número de mujeres en el ayuntamiento, implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada al derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad con los hombres. 

(30)        Por eso, la importancia y trascendencia del asunto consiste en la necesidad de definir si se justifica aplicar una regla –legal o reglamentaria– para hacer efectiva la paridad de género en el acceso a los órganos de representación, cuando su resultado sea favorecer a hombres en perjuicio de las mujeres con derecho a acceder al cargo.

 

(31)        Es decir, se debe determinar si la aplicación de las reglas de paridad puede tener el resultado de excluir a las personas históricamente discriminadas –como lo son las mujeres– para generar un beneficio en las personas pertenecientes a un grupo social históricamente aventajado y/o dominante –como lo son los hombres–.

 

(32)        La resolución en el fondo de este asunto permitirá dotar de contenido y efectividad las jurisprudencias de esta Sala Superior,[6] en las que se ha establecido que las medidas de paridad deben interpretarse en beneficio de las mujeres, considerando que, tanto en este asunto como en otros resueltos en este proceso electoral,[7] se observa que el criterio que ha fijado esta Sala Superior no ha permeado lo suficiente en los órganos jurisdiccionales, incluidas las salas regionales de este Tribunal Electoral. Esta cuestión, lleva a la necesidad de revisar, mediante el recurso de reconsideración, asuntos en los cuales se haya aplicado incorrectamente una regla de paridad de género para favorecer a las candidaturas de hombres.

(33)        En consecuencia, este criterio es útil y de interés general para el orden jurídico nacional para asegurar la coherencia del sistema normativo en la materia electoral por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, cuando apliquen reglas para garantizar el mandato de paridad en los cargos de representación.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Contexto del caso

(34)        Isaura Yazmin Guzmán Rodríguez y Araceli Torres Inguanzo, en su carácter de propietaria y suplente en la posición número uno de la lista de regidurías de RP presentada por el PAN, impugnaron el acuerdo del OPLE por el que, entre otras cosas, se asignaron las regidurías por ese principio en el ayuntamiento. En su consideración, fue incorrecto que el Consejo General del OPLE asignara las regidurías de RP sin respetar el orden de la lista de candidaturas a las regidurías por ese principio sobre la base de que el género masculino se encontraba subrepresentado, porque, en todo caso, primero, se debía realizar un ajuste para asignar tantas regidurías como fueran necesarias al género subrepresentado y, después, continuar con el orden de prelación de las listas.

(35)        El Tribunal local modificó el acuerdo de asignación, a partir de una interpretación conforme al principio de paridad del artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley electoral local, que prevé el procedimiento para cumplir con el principio de paridad en la asignación por RP en las regidurías del ayuntamiento. Conforme a esta interpretación, consideró que se debe realizar un ajuste en el género de las regidurías a asignar por el principio de RP solo cuando exista una subrepresentación del género femenino.

(36)        Esto, porque, si se realiza una interpretación literal de la disposición normativa (conforme a la cual se debería hacer el ajuste con la subrepresentación de cualquier género), se hacen nugatorias las medidas afirmativas que generó el OPLE en beneficio de las mujeres tales como el encabezamiento de las listas de regidurías por mujeres, así como la conformación de las listas con un número mayor de mujeres que de hombres– porque, cuando los hombres están subrepresentados en la asignación por MR, se impide que las mujeres postuladas en los primeros lugares de las listas por RP accedan a la asignación.

(37)        En consecuencia, el Tribunal local dejó sin efectos la asignación que realizó el OPLE (en beneficio de los candidatos hombres postulados en el segundo lugar de la lista del PAN) y le asignó la regiduría del PAN a la fórmula de mujeres que ocupaba el primer lugar de las listas de dicho partido.

7.2. Juicio de la Ciudadanía (SM-JDC-464/2024)

(38)        El candidato postulado en el segundo lugar de la lista del PAN (a quien se le retiró la regiduría con motivo de la modificación del Tribunal local), impugnó la sentencia referida, ante la Sala Monterrey; órgano jurisdiccional que determinó revocar y dejar sin efectos el cambio realizado por el Tribunal local, para regresar a la asignación inicial realizada por el OPLE.

(39)        En consideración de la Sala Monterrey, fue incorrecto el ajuste realizado por el Tribunal local, porque la propia normativa local (la Ley electoral y los Lineamientos de paridad) ya establece las medidas para garantizar la paridad de género. Entre ellas: que las planillas postuladas estén integradas de manera paritaria, alternando los géneros, y que se encabecen por mujeres. Así, si la integración final del ayuntamiento, conforme a la aplicación de dicha normativa aseguraba una conformación por 6 mujeres (4 integrantes por MR, incluida la Síndica y tres regidurías por MR, más 2 regidurías por RP) y 6 hombres (cuatro integrantes por MR, incluido el presidente y tres regidurías por MR, más 2 regidurías por RP), era innecesario el ajuste por género que realizó el Tribunal local.

(40)        En consecuencia, la Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local y dejó subsistente la asignación realizada por el OPLE, conforme a la cual, la asignación de la regiduría por RP del PAN en el ayuntamiento está ocupada por hombres, y le ordenó al Consejo General del OPLE que expidiera la constancia de asignación en su favor.

7.3. Agravios en los recursos de reconsideración

(41)        La recurrente señala que la sentencia de la Sala Monterrey es incongruente, está indebidamente fundada y motivada, y vulnera en su perjuicio los artículos 1° y 35 de la Constitución general, porque les priva de acceder al cargo de regidora del ayuntamiento, bajo el argumento de una integración paritaria de ese órgano.

(42)        A su juicio, se debe considerar que, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal Electoral, han sostenido que la paridad de género no debe entenderse solo como un igual número de hombres y mujeres en los órganos de representación política, sino que debe atenderse a la dimensión cualitativa que busca hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva.

Por tanto, la recurrente solicita que esta Sala Superior revoque la sentencia de la Sala Monterrey y que le ordene al Consejo General del OPLE que emita en su favor y le entregue la constancia de asignación que le corresponde como regidora del municipio de Vetagrande, Zacatecas al ser la registrada en la primera posición de la lista del PAN.

7.4. Problema jurídico por resolver

(43)        De los agravios expuestos, se advierte que la recurrente se inconforma con que la sentencia de la Sala Monterrey fue contraria al principio de paridad, ya que, al avalar un ajuste en la asignación de las regidurías, con motivo de la subrepresentación del género masculino, le retiró el lugar que le había asignado el Tribunal local, al cual tenía derecho, al haber sido la candidata postulada en el primer lugar de la lista de candidaturas por RP del PAN. En ese sentido, es necesario establecer si la regla diseñada para hacer efectivo el mandato de paridad de género en la integración del ayuntamiento fue indebidamente aplicada en su perjuicio.

(44)        Así, le corresponde a Sala Superior determinar si la Sala Monterrey interpretó de manera correcta o incorrecta la normativa local aplicable en materia de paridad en la integración de ayuntamientos en Zacatecas, a la luz de una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, y, por tanto, si fue correcto o no el ajuste que hizo en la asignación de las regidurías del ayuntamiento.

7.5. Determinación de la Sala Superior

(45)        Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por la recurrente son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, ya que, de manera contraria a la finalidad del principio de paridad y a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, la Sala Monterrey determinó indebidamente, a partir de una interpretación neutral de la normativa, que el mecanismo previsto en la Ley electoral local para la compensación en la integración del ayuntamiento se debía aplicar en beneficio de las regidurías de género masculino.

(46)        En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia dictada por la Sala Monterrey y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que se le asignó a la recurrente la regiduría correspondiente al PAN. respectivamente.

7.5.1. La Sala Regional Monterrey transgredió la paridad de género al aplicar, en beneficio de los candidatos hombres, una regla para garantizar ese mandato constitucional

(47)        En consideración de esta Sala Superior, la Sala Monterrey, indebidamente, aplicó en perjuicio de la recurrente una medida de compensación por género creada para beneficiar al género femenino, lo que limitó su derecho de acceder e integrar el ayuntamiento en condiciones paritarias.

(48)        Esta Sala Superior ha sido enfática en señalar[8] que, aunque en las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, estas deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Por lo tanto, la interpretación de tales disposiciones debe hacerse en términos no neutrales a fin de evitar restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas, consistentes en desmantelar la exclusión de la que las mujeres han sido objeto en el ámbito político.

(49)        En ese sentido, se ha determinado que realizar ajustes en la asignación de cargos de RP de tal manera que se reduzca el número de mujeres en el órgano de gobierno implicaría limitar a las mujeres para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, y, por lo tanto, restringir de manera injustificada su derecho de ocupar cargos de elección popular.

 

(50)        Así, se considera que fue incorrecta e incongruente la decisión de la Sala Regional Monterrey al determinar que con la aplicación de las reglas vigentes se alcanzaba la paridad y, por tanto, era innecesario el ajuste por género que realizó el Tribunal local, ya que, a su juicio, dentro de esas reglas, se encontraba el encabezamiento de las listas y su aplicación natural conducía a que la integración final quedara conformada por 6 mujeres (4 integrantes por MR, incluida la Síndica y tres regidurías por MR, más 2 regidurías por RP) y 6 hombres (cuatro integrantes por MR, incluido el presidente y tres regidurías por MR, más 2 regidurías por RP).

 

(51)        Esta Sala Superior lo considera así, porque la interpretación no neutral del artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d) y de los Lineamientos,[9] conducía a designar en la regiduría por RP que le correspondía al PAN a la fórmula de mujeres que encabezó su lista, es decir, a respetar el orden de prelación de la lista, como se explica a continuación.

 

(52)        El artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la ley electoral establece, para la etapa de verificación del principio de paridad, lo siguiente:

 

Artículo 28.

[…]

2. Podrán participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos y candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y su lista de representación plurinominal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y a la convocatoria expedida por el Instituto. La asignación se sujetará a las fases siguientes: […]

III. Procedimiento de asignación: […]

d) Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.” […] (énfasis añadido).

 

(53)        De la lectura de la norma se advierte que, para lograr la conformación paritaria de regidurías (50/50) en los ayuntamientos de Zacatecas, se debe analizar, primero, qué género está más subrepresentado en las planillas de MR, para después proceder a realizar la asignación de regidurías de RP, compensando al género subrepresentado. Para ello, se prevé un procedimiento de asignación por rondas en el que se asigna el número de regidurías necesarias al género subrepresentado hasta alcanzar la paridad y, posteriormente, se asignan las candidaturas al otro género hasta terminar la integración.

 

(54)        Esto es, la norma que prevé el procedimiento de asignación está redactada de manera neutral, pues señala que debe compensarse al género más subrepresentado sin distinguir que será solo en los casos en los que el género desfavorecido sean las mujeres. Sin embargo, la falta de distinción en esta regla, que pretende ser neutral, puede reproducir prácticas exclusión en contra de las mujeres, sin que sea necesario que dichos efectos estén expresamente en la Ley, tal como sucedió en este caso.

 

(55)        Es por eso que dichas normas deben aplicarse desde una perspectiva no neutral, es decir, las personas operadoras del Derecho, al aplicarlas, tienen la obligación de, primero, estudiar los efectos de las reglas más allá de su redacción o cumplimiento estricto, para evitar resultados que puedan perjudicar el avance que se ha venido logrando en cuanto al mandato de paridad de género y, más aún, seguir reproduciendo las barreras y las condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios.

 

(56)        Ahora bien, en el caso concreto, una vez realizado el cómputo estatal y la declaración de validez, el OPLE asignó las regidurías de RP en el ayuntamiento de la siguiente forma[10]: 2 para Nueva Alianza, 1 para el partido político Morena y 1 para el PAN.

 

(57)        Para lograr la integración paritaria del ayuntamiento, el OPLE procedió a realizar la asignación por género en rondas. En ese procedimiento, como en la primera ronda había asignado dos de las cuatro regidurías por RP a dos fórmulas de mujeres de los partidos políticos, Nueva Alianza y Morena, la siguiente asignación la otorgó a una fórmula de hombres registrada en el segundo lugar de la lista del PAN, a pesar de que en el primer lugar de esa lista estaba registrada la recurrente, y la última asignación, efectuada en la segunda ronda, la otorgó a la siguiente fórmula registrada por el partido político Nueva Alianza (de hombres), tal como se muestra a continuación:

(58)        El Tribunal local, por su parte, determinó que fue incorrecta la forma en la que el OPLE aplicó la normativa citada, al considerar que debía imperar una interpretación conforme al principio de paridad de género. Así, del contenido de dicha disposición debía entenderse que los ajustes de paridad en la asignación de regidurías por el principio de RP proceden si y sólo si las mujeres se encuentran subrepresentadas.

(59)        En específico, argumentó que la paridad de género debe entenderse en su dimensión cualitativa, esto es, no únicamente como igual número de hombres y mujeres en los órganos de representación política. Además, que una interpretación en ese sentido hacía ineficaz que el OPLE estableciera medidas afirmativas como el encabezamiento de las listas de regidurías por mujeres, así como que se haya permitido que las planillas de MR se integraran por un mayor número de mujeres.

(60)        De ahí, el Tribunal local concluyó que no era razonable entender que, para garantizar que no exista un número de hombres menor al 50%, no se debía asignar a las mujeres que van en las primeras posiciones de la lista de RP (supuesto en el que se encontraban las recurrentes). Por tanto, revocó la asignación del OPLE y asignó la regiduría de RP que correspondía al PAN, a la fórmula de la recurrente, registrada en el primer lugar de la lista de ese partido político.

Partido político

Cargo

Propietaria

Suplente

PAN

Regiduría de RP

Isaura Yazmin Guzmán Rodríguez

Araceli Torres Inguanzo

(61)        En la instancia regional, Jonathan Gael Flores Bernal controvirtió dicho ajuste, y la Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local, esencialmente, porque consideró que la norma prevista para la integración paritaria de los ayuntamientos ─contenida en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral local─ es un método establecido por el legislador local, en ejercicio de su potestad de libertad de configuración normativa, que no es, en sí mismo, contrario a la igualdad sustantiva.

(62)        La Sala Regional señaló que el método de asignación paritario, previsto en la disposición referida previamente, debe entenderse en el sentido literal de la norma, esto es: 1) De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; y 2) De existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente, las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo ayuntamiento.

(63)        Luego, la integración natural del ayuntamiento con la planilla de electa por MR estaba conformada por 4 mujeres y 4 hombres, de la siguiente manera:

 

 

Cargo

Propietrio

Suplente

Presidente

JUAN ANTONIO HERRERA MORUA

JUAN JOSE LOPEZ JARAMILLO

Síndico

LETICIA CAMPOS ALVARADO

PERLA HERNANDEZ VILLA

Regidor MR 1

JOSE DE JESUS AHUMADA MARQUEZ

GUSTAVO GONZALEZ ACOSTA

Regidor MR 2

MA. EUGENIA REYES MAURICIO

BRIANDA JARAMILLO AVITUD

Regidor MR 3

ALAN ELISARDO ZAMARRIPA RODRIGUEZ

HORACIO ALVARADO TORRES

Regidor MR 4

MA. ELENA VAZQUEZZ MARTINEZ

BLANCA CECILIA CHAVEZ MACIEL

Regidor MR 5

JOSE ARTURO SANDOVAL NUÑEZ

JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ

Regidor MR 6

ALEJANDRA GAYTAN JASSO

DIANA MARIA REVILLA DOMINGUEZ

 

 

(64)        A partir de ello, la Sala Monterrey sostuvo que “de las cuatro regidurías de RP que corresponden al ayuntamiento de Vetagrande dos pertenecen a mujeres y dos a hombres, por lo tanto, si la integración natural del ayuntamiento con la planilla de electa (sic) por MR está conformada por cuatro mujeres y cuatro hombres, es indiscutible que con la aplicación de la regla prevista se garantizaba el cumplimiento del principio de paridad de género en sus dos vertientes. Dado que la integración final del ayuntamiento es de seis mujeres (4 de MR y 2 de RP) y seis hombres (4 de MR y 2 de RP)”. [11]

 

(65)        Al analizar lo resuelto por la Sala Monterrey, se advierte que, incorrectamente, dicha Sala aplicó de manera neutral la norma, pues, sin importar que la candidata recurrente encabezaba la lista de candidatura por representación proporcional del PAN, determinó que, para garantizar la paridad, debía privilegiarse la candidatura de hombres situada en el segundo lugar de esa lista. Es decir, aplicó la regla para garantizar la paridad de género de manera literal, sin analizar que, el resultado, llevaría a beneficiar a los hombres.

 

(66)        En efecto, la porción normativa del artículo 28 que refiere que de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento, se debe aplicar en el sentido de que constituye una medida preferencial a favor de las mujeres, que no puede exceptuar a las que encabezan las listas de los partidos políticos, pues con ello se garantiza el mayor beneficio y una participación cualitativa de las mujeres, ya que la paridad no se limita a aspectos meramente cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

 

(67)        Esto es, no resulta válido aplicar la regla de compensación de forma estricta o neutral cuando, por orden de prelación, existen condiciones que justifican un mayor beneficio para las mujeres, como es su postulación en el primer lugar de la lista de los partidos, porque esta interpretación armoniza de mejor manera los diferentes principios implicados en la asignación de cargos de representación proporcional.

 

(68)        En ese sentido, la regla de compensación es solo un medio para alcanzar la paridad que no debe restringir la participación de las mujeres, cuando se encuentran en una posición de liderazgo al encabezar las listas de cargos de representación proporcional de los partidos políticos. De esta forma, cuando se postula a una mujer en el primer lugar de la lista de cargos de representación proporcional como en el presente caso se está promoviendo el derecho de participación política de las mujeres a partir del derecho de autoorganización de los partidos en la integración de sus listas.

 

(69)        En consecuencia, si el resultado de aplicar la regla de compensación que establece la normativa local se traduce en modificar la lista para que en vez de que ingrese la mujer que ocupa el primer lugar lo haga el hombre que ocupa el segundo lugar, esto demuestra que la autoridad encargada de aplicarla está obstaculizando el acceso de las mujeres a los cargos públicos, el cual es opuesto al sentido y a la finalidad del mandato de paridad de género.

 

(70)        Por ello, en casos como este, en el que los partidos encabecen sus listas con mujeres, es innecesario el ajuste por subrepresentación de género como regla de compensación instrumental, es decir, deja de ser una medida pertinente para alcanzar la paridad como mandato de optimización flexible, cuando su aplicación supone el cambio de una mujer que se encuentra en el primer lugar de la lista de los partidos políticos por el hombre registrado en el segundo lugar.

 

(71)        Esto afecta de manera innecesaria y desproporcionada el derecho a la igualdad de oportunidades en la participación política en condiciones de paridad y la autoorganización de los partidos políticos y, por tanto, se debe adoptar como criterio o regla de prevalencia aquella que opta por la conservación de la lista, pues conlleva a una participación más efectiva de las mujeres en la integración de los órganos colegiados de representación popular.

 

(72)        Con base en lo expuesto, la medida establecida en la Ley electoral local referente al ajuste por compensación, solo resulta aplicable una vez confirmado que, para alcanzar la paridad, el género subrepresentado es el femenino. De esta manera, es válido saltar a los hombres ubicados en mejores posiciones de la lista para designar a las mujeres situadas en el lugar siguiente. Sin embargo, cuando se presente el escenario contrario en el que el género subrepresentado es el masculino, bajo ninguna circunstancia se justifica desplazar a las mujeres ubicadas en el primer lugar de la lista para designar a los hombres situados en el segundo lugar, aunque con ello el ayuntamiento quede integrado por más mujeres que hombres.

 

(73)        Es importante recordar que, en este caso, las reglas o medidas para garantizar la paridad se construyeron a partir de la lucha de las mujeres para acceder a espacios de los que por mucho tiempo fueron excluidas. Es decir, las medidas para garantizar la paridad de género existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural hacia las mujeres, incluso institucionalizada, en el acceso a cargos públicos y, que una de las finalidades y objetivos del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.

(74)        Así, la paridad de género no es sólo una figura jurídica más del ordenamiento constitucional, sino que es un mandato que a lo largo del tiempo ha sido expuesto a constantes, reiterados y sistemáticos ataques de fraude a la ley por parte de los partidos políticos para seguir postulando a hombres. Ante ello, las autoridades electorales han sido protagonistas en construir criterios para salvaguardar la paridad y evitar su posible incumplimiento.

(75)        Basta recordar que en las reformas en materia político-electoral de 2014 y 2020 se establecieron diversas medidas construidas por las autoridades electorales para salvaguardar la paridad de género, de las cuales se destacan las siguientes:

i)                    Las fórmulas de candidaturas propietaria y suplente debían ser del mismo género;[12]

ii)                 La alternancia de género en listas de candidaturas de representación proporcional;[13]

iii)               La prohibición de postular a mujeres en distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo;[14]

iv)               La obligación de respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas;[15]

v)                 El cumplimiento de la paridad en presidencias municipales;[16] 

vi)               Las listas de candidaturas para cargos por representación proporcional estén encabezadas por mujeres.[17]

vii)             Negarles a los partidos políticos el derecho de acceder a curules por representación proporcional, en caso de que no cuenten con candidaturas mujeres para ocuparlas.[18]

(76)        Estos criterios se construyeron como consecuencia de numerosos intentos por diversos partidos políticos para seguir excluyendo a las mujeres en el acceso a los cargos público y evadir el principio de paridad de género para continuar privilegiando a los hombres como, por ejemplo:

i)                    Postular a mujeres en los últimos lugares de la lista de candidaturas de representación proporcional o en aquellos distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo;

ii)                 Exigir la renuncia de las candidaturas propietarias mujeres electas para que ejerzan el cargo las candidaturas suplentes hombres;

iii)               Cumplir con las medidas de género para obtener el registro y, una vez pasado ese momento, sustituir las candidaturas de mujeres por hombres;

iv)               Postular a hombres en todas o en la mayoría de las candidaturas a presidencias municipales; y

v)                 Postular a hombres en el primer lugar de la lista de cargos por representación proporcional, cuya posición es la que tiene más posibilidades de acceder al cargo.

vi)               Asegurar que, previo a la asignación de cargos por representación proporcional, ya no cuenten con fórmulas de candidaturas mujeres como consecuencia de renuncias masivas para que la autoridad electoral se vea obligada a asignar dichos cargos a las fórmulas hombres que se mantienen en la lista. [19]  

(77)        De lo anterior, se advierte con claridad que las medidas para hacer efectiva la paridadpor ejemplo, la regla de alternancia, el encabezamiento de listas, la obligación de postular fórmulas del mismo género, entre otros– han sido construidas, diseñadas y desarrolladas para desmantelar las situaciones de discriminación estructural y las prácticas de exclusión por parte de los hombres en contra de las mujeres.

 

(78)        Es por eso que las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar esa reglasya sea contempladas en una ley o en un lineamientosiempre en beneficio de las mujeres, de no ser así, es decir, si se aplican las reglas de forma literal y el resultado conlleva a beneficiar a los hombres, se genera un efecto contrario a la finalidad para la cual fueron creadas, porque bajo ninguna circunstancia se establecieron para favorecer a las personas pertenecientes a un grupo históricamente aventajado o en una posición de privilegio en las estructuras sociales.

(79)        En consecuencia, esta Sala Superior observa que, a partir de la interpretación de las normas constitucionales y convencionales[20] en materia de igualdad, la paridad de género se transgrede cuando las reglas para hacerla efectiva se aplican para beneficiar a los hombres en perjuicio de las mujeres.

(80)        Por lo tanto, se concluye que la Sala Regional Monterrey transgredió el principio de paridad de género, porque aplicó incorrectamente la regla de compensación para garantizar la paridad de género en el ayuntamiento en perjuicio de la fórmula de mujeres que tenía derecho a acceder a una regiduría, pues esa fórmula encabezaba la lista de candidaturas de RP del PAN, es decir, se ubicaba en una mejor posición que la fórmula integrada por hombres.

(81)        En consecuencia, lo que corresponde conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada.

7.5.2. Efectos.

(82)        Al haberse revocado la sentencia de la Sala Monterrey, los efectos de este fallo son los siguientes:

1. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitida en el Juicio TRIJEZ-JDC-049/2024 y acumulados, porque coincide con la interpretación constitucional que esta Sala Superior da al artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley electoral local, en lo relativo a la asignación de la fórmula integrada por Isaura Yazmin Guzmán Rodríguez (propietaria) y Araceli Torres Inguanzo (suplente), por parte del PAN, para la integración del ayuntamiento.

2. Se dejan sin efectos las constancias de asignación para las regidurías de RP emitidas en favor de las fórmulas integradas por Jonathan Gael Flores Bernal (propietario) y Luis Armando Gómez Montoya (suplente) por parte del PAN.

3. Se ordena al Consejo General del OPLE que expida y entregue las constancias de asignación de regiduría por RP del ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas, a las ciudadanas Isaura Yazmin Guzmán Rodríguez (propietaria) y Araceli Torres Inguanzo (suplente), una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.

 

4. Se vincula al Consejo General del OPLE, para que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento de manera inmediata a la notificación de la presente sentencia y en forma previa a la toma de protesta de los cargos del ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas derivados del proceso electoral 2023-2024 e informe sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.

8. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien formula voto particular, y el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO[21] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1355/2024

Este voto razonado lo emito en congruencia con los votos que emití en los recursos de reconsideración 1367, 1368 y 1372 acumulado; y 1421 donde expuse mi cambio de criterio respecto de la procedencia de un asunto similar (SUP-REC-1262/2024) que fue desechado por falta de requisito especial.

Así, acompaño la procedencia del presente asunto relacionado con la integración del ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas ya que se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia previsto en la jurisprudencia 5/2019 por ser necesario que esta Sala Superior, a partir de dar contenido al principio de paridad, estudie la viabilidad jurídica de que las reglas para instrumentalizar la paridad sean aplicadas en beneficio de los hombres.

Asimismo, como se señala en la sentencia, pese a que esta Sala Superior cuenta con criterios claros[22] en los que se establece que la paridad debe interpretarse para favorecer a las mujeres, este asunto y otros resueltos durante los procesos electorales concurrentes en curso, han dado cuenta de que esos criterios no han permeado en algunos órganos jurisdiccionales electorales, por lo que, cuando ello ocurra, en tanto garante del principio constitucional de la paridad, esta Sala Superior deberá revisar en recurso de reconsideración si en el caso concreto las reglas que benefician a las mujeres están siendo incorrectamente aplicadas favoreciendo a los hombres.

Por tales motivos, formulo el presente voto razonado.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1355/2024[23]

(1)           Respetuosamente, formulo el presente voto particular al no compartir la decisión aprobada por la mayoría del Pleno de este Órgano Jurisdiccional. Lo anterior, porque considero que no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(2)           Lo anterior, porque la controversia se ciñó en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de una norma para la integración paritaria de los Ayuntamientos.

(3)           Sin embargo, dado el sentido determinado por la mayoría, estimo necesario exponer razones adicionales para disentir de la revocación y de las consideraciones que la sustentan.

Contexto

(4)           La controversia tiene su origen en el acuerdo de asignación mediante el cual el Instituto Electoral de Zacatecas realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de dicho estado. En ese proceder el órgano electoral verificó que la integración de los Ayuntamientos era paritaria de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral.

(5)           Esa norma establece que el órgano electoral verificará la integración paritaria en los Ayuntamientos, y, en su caso, se aplicaran las rondas que sean necesarias para alcanzar la integración paritaria.

(6)           Respecto de ello, el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitió diversas sentencias en las que modificó, entre otras cuestiones, la asignación de regidurías por RP realizada por el Instituto local, esencialmente, porque consideró que dicha integración de los Ayuntamientos se apartaba del principio de paridad, por lo que, en cada caso realizó el ajuste correspondiente.

(7)           Posteriormente, la Sala Regional Monterrey revocó la diversa resolución pronunciada por el Tribunal local y, dejó subsistente la asignación realizada originalmente por el Instituto local, al considerar que con ello se cumplía con las reglas para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos.

Consideraciones de la sentencia

(8)           La mayoría del Pleno consideró que debía revocarse la sentencia impugnada, porque se debía determinar si las reglas establecidas para instrumentar la paridad pueden derivar en beneficio de los hombres.

(9)           Se analizó si fue conforme a Derecho que la responsable concluyera que la regiduría que le correspondía al PAN debía asignarse a la fórmula de hombres ubicada en el segundo lugar de la lista y no a la fórmula de mujeres en la primera posición, tomando en cuenta la integración de género a partir de la constitución de la planilla de MR.

(10)       Por lo que determinó que era incorrecto que la responsable interpretara el principio de paridad para favorecer a los hombres, debido a que esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que los principios, normas y reglas establecidas en beneficio de aquellas personas que han sido subrepresentadas e invisibilizadas no pueden trasladarse a los hombres

Razones del voto

(11)       Como lo anticipé, disiento de tales consideraciones porque, la controversia se relaciona con la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de una norma para la integración paritaria de los Ayuntamientos.

a)     Improcedencia

(12)       Advierto que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, dado que la Sala responsable se limitó a realizar la aplicación de la normativa electoral local sobre verificación de la integración paritaria del órgano.

(13)       Ello, porque la Sala Regional determinó que conforme a la regla prevista en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley electoral local para garantizar la integración paritaria de Ayuntamientos, había sido incorrecta la determinación del Tribunal local al modificar la conformación del órgano municipal, porque la integración paritaria se encontraba garantizada con las reglas dispuestas en la normatividad local, de ahí que con la mera aplicación de la regla legal por parte del organismo público local ya se había alcanzado en cada caso la integración paritaria de los Ayuntamientos.

(14)       Para llegar a esa conclusión la Sala Regional determinó que el precepto normativo establece lo siguiente:

d)Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.

(15)       Advirtió que el principio de paridad de género se encontraba protegido con la aplicación de las reglas establecidas en la propia normatividad electoral local, por lo que resultaba innecesario el ajuste por género que realizó el Tribunal local.

(16)       Lo anterior hace patente que el principio de paridad no fue motivo de una interpretación constitucional o convencional, sino que la controversia se ciñó a la aplicación de la regla normativa, incluso esta disposición normativa no fue objeto de interpretación en cuanto a sus alcances.

(17)       Además, el tema jurídico relativo a la aplicación de la regla sobre la verificación de la paridad no envuelve un criterio de importancia y trascendencia que deba ser resuelto por esta Sala Superior, porque no se está fijando un criterio novedoso, debido a que la legislatura zacatecana reconoce como derecho de los hombres y las mujeres el de participar en condiciones de igualdad y gozar de las mismas oportunidades y reconociendo al principio de equidad entre los géneros como norma directiva para la postulación de candidaturas y la paridad como elemento fundamental para la postulación para la integración de los órganos edilicios.

b)     Desechamiento por congruencia y estabilidad de los precedentes -a propósito del SUP-REC-1262/2024 y otro gran cúmulo de precedentes-.

(18)       Esta Sala Superior en sesión de cuatro de septiembre pasado determinó que el recurso SUP-REC-1262/2024, era improcedente, porque el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por el Tribunal local sobre la asignación de las regidurías de RP se encontraba o no apegado a Derecho; es decir, se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.

(19)       Incluso se determinó que el hecho de que la parte recurrente alegara la incorporación de una fase adicional de “alternancia de género”, no justificaba la procedencia, porque la responsable se limitó a aplicar cada una de las fases previstas para garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

(20)       De ahí que se consideró que el alegato era artificioso, pretendiendo crear una aparente razón de procedencia cuando en la sentencia solo se aplicó el procedimiento de asignación previsto en la ley y en los Lineamientos del Instituto local, e incluso, se hizo énfasis en que era innecesario realizar algún tipo de interpretación, dado que en el caso la aplicación era suficiente para garantizar la paridad en la integración, de ahí que no se creara ninguna fase adicional.

(21)       En este orden, advierto que la temática analizada en ese asunto es idéntica a la de este recurso, en virtud de que la responsable verificó si lo determinado por el Tribunal Local respecto de la verificación de la integración paritaria se encontraba o no apegado a Derecho.

(22)       Esta Sala Superior en diversos precedentes ya se ha pronunciado en el sentido de desechar aquellos recursos que, aunque en la instancia previa se relacionen con el principio de paridad, no se desprende un genuino problema de constitucionalidad.

Sentencia

Consideraciones

SUP-REC-15034/2024 (RRM, unanimidad)

Improcedencia. No se advierte que la Sala Guadalajara haya inaplicado la normativa local que prevé la obligación de cumplir con la paridad en la integración de los ayuntamientos del estado de Chihuahua, así como en la asignación de regidurías por el principio de RP, por considerarla inconstitucional.

 

Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional se limitó a analizar si, a la luz de los criterios de la SCJN, de esta Sala Superior, y de la propia Sala Regional, fue correcta la interpretación en términos no neutrales, que realizó el Tribunal local respecto de dicha normativa.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, la sala regional responsable se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.

 

Por otra parte, el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación novedoso o útil para el orden jurídico nacional o la coherencia del sistema jurídico, dado que esta Sala Superior cuenta con diversos criterios jurisprudenciales y relevantes en relación con las reglas para la integración paritaria de los ayuntamientos, así como de la interpretación en términos no neutrales, en beneficio de las mujeres, que se debe hacer de las reglas para la integración de los órganos de representación popular[24].

 

SUP-REC-1363/2024 (FMP, unanimidad)

Improcedencia. Se considera que el asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que el recurrente para la procedencia del recurso invoca el derecho de acceso a la justicia, supuestamente porque la responsable omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una norma contenida en las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, así como violación manifiesta al debido proceso porque considera que la responsable no realizó un estudio de fondo en la sentencia combatida.

 

Lo anterior no implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial, porque la litis en la cadena impugnativa se reduce a la interpretación y aplicación de normas secundarias en la materia, así como de valoración probatoria.

 

Esto es así, pues incluso esta Sala Superior cuenta con líneas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la reconsideración para garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como por violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial; de la misma manera respecto de las reglas para la asignación de cargos de representación proporcional cuando se advierta que algún género se encuentra subrepresentado[25].

SUP-REC-349/2023 (FAFB, Unanimidad)

Improcedente. No existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad, porque si bien es cierto que, en principio la responsable consideró que era inoperante el agravio sobre la solicitud de interpretación conforme del artículo 8 de los lineamientos de paridad, esto fue a partir de que la parte recurrente no había especificado cuáles preceptos serían la base para realizar una interpretación diversa.

 

Aunado a ello, se advierte que respecto del principio de paridad de género la Sala Regional sostuvo que ha sido criterio de esta Sala Superior[26] que los institutos locales, ante la falta de una disposición expresa en la Constitución o la ley, tienen la posibilidad de establecer una regulación, en la que se prevean reglas tendentes a maximizar los derechos, como es el caso de la paridad de género.

 

Para ello consideró qué era aplicable el criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.”, ya que en ella se determinó que el mandato de paridad de género supone una obligación que se debe cumplir por cada partido político, con independencia de la forma en que decida participar, es decir, en lo individual o como parte de una asociación electoral.

 

Además, precisó que derivado de la jurisprudencia en cita los estándares para definir la manera como se debe verificar el cumplimiento de la paridad de género, consistentes en: i) que los partidos políticos están vinculados a observarla considerando la totalidad de sus postulaciones; ii) que la valoración sobre el acatamiento se debe realizar respecto a cada partido político en lo individual, y iii) que la participación a través de un medio de asociación no exime a los partidos políticos del cumplimiento del mandato constitucional.

 

En ese sentido, razonó que el propósito final de que exista una integración paritaria en los órganos de representación popular, por lo tanto, el deber que está impuesto a las coaliciones para garantizar la postulación paritaria de candidaturas no podía concebirse como independiente o diverso del previsto a los partidos políticos.

 

Finalmente, ha sido criterio de esta Sala Superior[27] que para la procedencia del recurso de reconsideración no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales o la alusión de realizar una interpretación conforme, cuando el problema no se haya referido a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior. Asimismo, la interpretación conforme es una herramienta interpretativa y argumentativa que por si misma no constituye un derecho, de ahí que la Sala Regional no estaba obligada a realizarla[28].

 

SUP-REC-1319/2021 y Acumulados (FAFB, Unanimidad)

Improcedencia. Se sostiene que en el caso concreto no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.

 

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien, se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que la aplicación del principio de paridad de género no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.

 

El asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues versa sobre asignación de regidurías de representación proporcional.

 

De igual forma, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la aplicación del principio de paridad de género, sobre aspectos de estricta legalidad, sin que la parte recurrente evidencia un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación; así, no se advierte una negligencia de una gravedad mayor, manifiesta e indubitable ni que haya afectado el derecho de acceso a la justicia. De ahí que tampoco se considere que se acredita este supuesto jurisprudencial de procedencia.

 

(23)       En el caso, no se justifica el cambio de criterio, porque este órgano ha considerado que la aplicación de normas relacionadas con el principio de paridad de género constituye un tema de estricta legalidad. Incluso, nos encontramos ante la misma situación jurídica y de hecho que la del asunto resuelto en el SUP-REC-1262/2024 aprobado por unanimidad del pleno; razonar de otra forma sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como de previsibilidad en las decisiones de este órgano terminal.

c)     Pronunciamiento sobre el fondo una vez obligado por la mayoría: inobservancia a la certeza y seguridad jurídicas, libertad configurativa y a la presunción de validez constitucional de las normas

(24)       Por último, dado la revocación determinada por la mayoría, estimo necesario exponer razones adicionales con el fin de apartarme respetuosamente del sentido:

1.     El artículo 28 de la Ley Electoral de Zacatecas deriva de un ejercicio válido de libertad configurativa del legislador local y su constitucionalidad no fue cuestionada o puesta a escrutinio durante el desarrollo de la cadena impugnativa

(25)       En primer lugar, considero importante recalcar que nuestro país, en tanto Estado federal, se rige por un sistema definido de competencias en prácticamente cualquier ámbito del ejercicio del poder público, incluida la facultad de configuración legislativa.

(26)       El Estado federal precisa de un respeto permanente y sostenido entre instituciones u órganos pertenecientes al mismo o a diferentes ámbitos, en relación con el ejercicio de las facultades que a cada uno corresponde. Dicho respeto a la autonomía o libre determinación de los órganos según su ámbito de actuación constituye la piedra angular para el correcto funcionamiento de los órganos e instancias públicas, por lo que resulta relevante observarlo en todo momento con el propósito de no hacer nugatorios los actos que cada organismo emite en el cumplimiento de sus fines constitucionales.

(27)       El legislador zacatecano tiene la potestad y la obligación de normar aquellos aspectos o cuestiones que considere pertinentes dentro del territorio que comprende su estado libre y soberano, siempre y cuando su actuar cumpla con dos condiciones: i) se haga en observancia al sistema de distribución de competencias bajo la cláusula residual contenida en el artículo 124 constitucional[29] –o como consecuencia de alguna norma expresa que así lo habilite para tales efectos–  y ii) en pleno respeto del orden constitucional o general.

(28)       Así, el principio de libertad configurativa del legislador local implica necesariamente la posibilidad de emitir normas o regulación diferenciada entre los estados federados que debe respetarse cuando dicha norma secundaria resulte de un proceso legislativo válido y pulcro en su desarrollo, así como que el contenido de la regla introducida en el sistema jurídico persiga y materialice un fin constitucional. 

(29)       En el caso concreto, observo la existencia de una norma positiva emitida por el legislador local en ejercicio válido su libertad de configuración, la cual se cristalizó de manera clara dentro del artículo 28 de la ley electoral local.

(30)       Por otro lado, estimo necesario precisar que tal enunciado normativo no fue sometido a un auténtico escrutinio de constitucionalidad durante el desarrollo de la controversia –y por tanto su presunción de validez constitucional no fue derrotada–. 

(31)       En efecto, debo insistir en que en este caso la norma implicada no fue confrontada con algún precepto constitucional, sino que la controversia versó a lo largo de la cadena impugnativa sobre una aplicación del artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral y los alcances interpretativos a tal norma secundaria.

(32)       La ausencia de un método de escrutinio constitucional se encuentra, incluso, reconocido implícitamente por la mayoría en la sentencia ahora aprobada, al tener por colmada la procedencia del recurso de reconsideración por vía de la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional –y no así por subsistir una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que abordar-.

(33)       Así, para superar la aplicación de la norma, la postura adoptada por la mayoría parte de la premisa de que debe realizarse una lectura no neutral de la norma a la luz del principio de paridad de género –lo cual trataré en el siguiente punto–.

(34)       La concurrencia de ambas circunstancias – es decir, la existencia de una norma clara y concreta establecida en válido ejercicio de la libertad configurativa y su presunción de validez constitucional no cuestionada en momento alguno dentro de la controversia–  me llevan a concluir en primera instancia que el modelo de asignación para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos de Zacatecas debe continuar rigiendo a la actual controversia y produciendo sus efectos en el ámbito territorial para el cual fue previsto.

(35)       Finalmente, considero importante recordar en este apartado que las acciones afirmativas establecidas por las autoridades electorales han constituido medidas especiales de carácter temporal, las cuales han buscado garantizar el principio de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional ante la existencia de vacíos normativos que limitan o impiden un mayor acceso de grupos históricamente vulnerables a los órganos de poder público.

(36)       En el caso, no advierto dicho vacío normativo; sino lo contrario: existe un ejercicio legislativo llevado a cabo por el congreso estatal con el fin de regular una situación aplicable al presente caso, por lo que no es necesario que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral continúe irradiando efectos mientras el legislador cumpla efectivamente con el principio constitucional. 

2.     Necesidad de preservar la lectura neutral de la norma, mientras no resulte discriminatoria; no perpetúe estereotipos de género y de su aplicación no se advierta una afectación desproporcionada a la mujer

(37)       Ahora bien. la exigencia de una lectura no neutral del derecho, particularmente en relación con la equidad de género, ha surgido como respuesta a la prevalencia de estereotipos de género dentro del ordenamiento jurídico, al existir normas creadas bajo una concepción masculina que perpetúan el tradicionalismo en las relaciones entre el hombre y la mujer.

(38)       Con la subsunción irrestricta e irreflexiva de tales normas, los tribunales –se ha afirmado desde distintas teorías jurídicas– pueden reforzar tales estereotipos vía sus fallos o jurisprudencia, por lo que existe una responsabilidad de los órganos jurisdiccionales para desmontar las normas que perpetúen la desigualdad entre géneros. También se ha observado que la mera subsunción de las normas neutras puede acarrear una afectación a la mujer en el momento de su aplicación.

(39)       En ese sentido, reconozco como lo evidencia la sentencia, que este Tribunal Electoral ha jugado un papel relevante en el combate a los estereotipos de género y diferentes violencias que sufren las mujeres en el espacio político, no solo en cuanto al acceso –como atañe a este caso–, sino también en el ejercicio efectivo de los cargos públicos, propiciando con ello en todo momento condiciones de igualdad sustantiva. Lo anterior se ha logrado a partir de un gran número de criterios y jurisprudencias que han concebido a la paridad como un mandato de optimización flexible.[30]

(40)       Sin embargo, considero que la óptica de no neutralidad debe aplicar únicamente en relación con el análisis de los hechos. Señalar que la lectura de la noma no puede ser neutral, a pesar de su diseño paritario, implica la creación de un método de interpretación que tiene como consecuencia ineludible la modificación de la norma local en los hechos.

(41)       Es decir, advierto que en la sentencia mayoritaria se realiza, a través de dicha lectura no neutral, un control implícito de constitucionalidad que introduce elementos distintos a los dispuestos por el legislador local vía el juzgamiento.

(42)       Dicho ejercicio, considero, modifica sin justificación y sin el rigor necesario de un auténtico ejercicio de constitucionalidad la voluntad y letra del legislador local, consistente en que se integren los ayuntamientos de forma totalmente paritaria, a partir de la observancia ordenada y subsecuente de los siguientes elementos:

1.     Verificar el género de quienes obtuvieron regidurías por el principio de mayoría relativa, así como el número de espacios a asignarse por representación proporcional según el ayuntamiento.

2.     Determinación del número de rondas para asignar.

3.     Ordenamiento de partidos políticos o candidaturas independientes de mayor a menor umbral de votación válida emitida para realizar las rondas necesarias.

4.     De requerirse igual número de hombres que de mujeres para la integración del órgano debe iniciarse con las mujeres y si algún género estuviese subrepresentado se deben asignar las regidurías para alcanzar paridad en la integración.

(43)       En la sentencia aprobada por la mayoría, el punto cuatro es sustancialmente modificado, distorsionando e inaplicando la redacción y fines puestos por el legislador local, bajo el uso del principio de paridad como un método hermenéutico y la aplicación injustificada de la jurisprudencia del Tribunal Electoral sobre un mandato legislativo que garantiza la paridad total.

(44)       En la sentencia, en el párrafo 45, se deja constancia de la modificación al mandato legislativo, el cual me permito reproducir textualmente:

Con base en lo expuesto, la medida establecida en la Ley electoral local referente al ajuste por compensación, solo resulta aplicable una vez confirmado que, para alcanzar la paridad, el género subrepresentado es el femenino. De esta manera, es válido saltar a los hombres ubicados en mejores posiciones de la lista para designar a las mujeres situadas en el lugar siguiente. Sin embargo, cuando se presente el escenario contrario en el que el género subrepresentado es el masculino, bajo ninguna circunstancia se justifica desplazar a las mujeres ubicadas en el primer lugar de la lista para designar a los hombres situados en el segundo lugar, aunque con ello el ayuntamiento quede integrado por más mujeres que hombres [lo resaltado es propio].

(45)       No comparto la lectura no neutral de la norma y el desplazamiento al mandato legislativo a que conlleva, pues considero que la regla en ningún momento reproduce un estereotipo de género o propina un trato discriminatorio al género femenino; tampoco observo que su aplicación implique una regresión o tenga un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, como lo afirma la sentencia aprobada por la mayoría. 

(46)       Por el contrario, desentrañando la finalidad del artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d), me resulta claro que éste persigue la concreción puntual y transversal del principio de paridad en la conformación de todos los ayuntamientos del estado de Zacatecas, y sin que la mujer como sujeto receptor de la norma quedé perjudicada frente al hombre.

(47)       En vista de ello, considero que la interpretación no neutral de la norma sobre la que se sustenta la sentencia no encuentra justificación en el caso concreto al aplicarse sobre una regla que materializa de forma válida el principio constitucional sin sesgo o preferencia alguna, y aún más importante, sin reproducir estereotipos o generar una afectación desproporcionada a la mujer como se afirma. – de hecho, advierto que el diseño y contenido propio de la norma, ya contempla o encierra en sí misma una visión con perspectiva de género-.

(48)       Ante tal ausencia de estereotipos de género, regresión o afectación diferenciada a la mujer, estimo que la controversia debió apreciarse entendiendo la norma implicada en su dimensión ordinaria, es decir, como una prescripción general, abstracta e impersonal; y al propio de principio de paridad como un mandato de optimización indeterminado dirigido a inspirar la igualdad plena entre el hombre y la mujer.

(49)       Lo anterior cobra aun mayor sentido y relevancia en un contexto en que existan mandatos legislativos que le den cabal cumplimiento al principio de paridad, como ocurrió en este caso y como explicaré en el siguiente y último punto. 

3.     La eficacia de la norma legal para dar cumplimiento al principio de paridad de género está acreditada

(50)       Finalmente, quisiera resaltar que el revocar la determinación regional pierde de vista la eficacia del sistema puesto por el legislador local para lograr la integración paritaria. En efecto, el legislador logró, en mi opinión, trasladar de forma correcta a la práctica el principio de paridad, situación que pierde de vista la sentencia mayoritaria y que fue correctamente advertida por la Sala responsable. 

(51)       En efecto, como fue constatado por la Sala Regional Monterrey, el mecanismo de asignación previsto en el artículo 28 de la legislación cumplió en los hechos de manera efectiva al lograr la integración paritaria del ayuntamiento de Vetagrande.

(52)       Y debo mencionar que los razonamientos de la Sala no se limitaron a convalidar una paridad 50/50 como un techo como lo afirma la mayoría. Esa situación fue producto de la sola aplicación de la norma, pudiendo ser el resultado distinto si ésta hubiera sido redactada de forma diversa.

(53)       En la especie, se observó que existían cuatro regidurías por el principio de mayoría relativa que recayeron en hombres y cuatro en mujeres; asimismo, se observó que el municipio de Vetagrande contaba con cuatro regidurías a asignarse por el principio de representación proporcional, otorgándole dos a cada género en atención fiel a lo que dispone el inciso d) del citado precepto.

(54)       Así, una de las razones esenciales para la revocación de la determinación del Tribunal local por parte de la Sala Regional Monterrey fue precisamente el hecho de que con la sola aplicación de la norma prevista en la legislación electoral local se había alcanzado la paridad total en la conformación final del órgano – 6 regidurías por ambos principios para hombres y 6 para mujeres–, sin la necesidad de realizar ajustes luego de la subsunción normativa.

(55)       En ese sentido, considero que la eficacia de las normas puestas por el legislador local debió haber sido tomada en cuenta de manera objetiva, valorando las condiciones que genera en los hechos, y no entendiéndolo simplemente como un techo, sino como un punto de equilibrio igualitario que es admisible bajo el principio constitucional.

(56)       En ese contexto, estimo que –a diferencia de un gran cúmulo de casos que esta Sala Superior ha conocido– no se estuvo frente a una norma imperfecta o deficiente en cuanto a sus efectos que lesionara el principio constitucional y trajera como consecuencia la preponderancia cuantitativa ni cualitativa del género masculino.

(57)       La norma cumplió su fin de integrar ayuntamientos idealmente paritarios en un mismo estado de la República; particularmente el del municipio de Guadalupe en este caso concreto.

(58)       En síntesis, dado que el legislador zacatecano estableció válidamente que la integración de los ayuntamientos debe cumplirse bajo una óptica de paridad total, tomando como base el género de las planillas postuladas por MR para posteriormente asignar por rondas y, finalmente, otorgar regidurías de forma compensatoria en favor cualquier género en caso de estar subrepresentado –sin necesariamente observar de forma estricta el orden de prelación de la lista– considero que lo ajustado a derecho era confirmar la sentencia regional y con ello la entrega de la constancia a la fórmula que ocupa el 2° lugar de la lista del PAN, es decir, Jonathan Gael Flores Bernal y Luis Armando Gómez Montoya.

(59)       Tal cual lo decidió la Sala Regional Monterrey en la sentencia revocada. 

Principios constitucionales que entran en tensión con la decisión mayoritaria desde mi perspectiva y a manera de colofón de todo lo anteriormente expuesto

(60)       De todo lo expuesto anteriormente, considero que, con la resolución de este asunto, se generan tensiones con ciertos principios rectores de nuestro sistema jurídico:

         Con el principio de certeza, seguridad jurídica y congruencia a que estamos sujetos todos los tribunales en el ejercicio de nuestra labor. Lo anterior, pues se emitieron criterios diferenciados sobre asuntos con hechos que no son remotos entre sí, con solo una semana de diferencia entre ellos.[31]

         Asimismo, con la emisión del criterio de fondo, considero que tampoco se vela por los principios de certeza y seguridad jurídica, pues se hace nugatoria una norma plenamente aplicable al caso concreto y constitucional prima facie[32] que debió continuar produciendo efectos.

         Se podría incidir en el principio de libertad configurativa de las entidades federativas al modificar en los hechos la redacción, contenido e intención de una norma válidamente creada en sede representativa.

         La presunción constitucional de dichas normas válidamente creadas al no haber derrotado esta Sala Superior dicha validez a partir de un método riguroso para el escrutinio constitucional.

Conclusiones

(61)       Como lo apunté, me aparto del sentido mayoritario, pues contrario a lo expuesto, considero que lo procedente era desechar el recurso de reconsideración por no actualizarse el requisito especial de procedencia en cualquiera de sus vertientes, incluida la importancia y trascendencia a que alude la mayoría.

(62)       Ahora bien, dado el sentido mayoritario, me aparto igualmente de la revocación a la sentencia de la responsable, porque estimo que ésta debió confirmarse en atención a lo siguiente:

i)                    Existía una norma legal expedida conforme a la libertad configurativa del legislador;

ii)                 No se derrotó la presunción de validez de la norma implicada al no haber sido cuestionada su constitucionalidad y

iii)               No se justifica la lectura no neutral de una norma que no es discriminatoria ni regresiva y que fue diseñada para garantizar la paridad;

iv)               Por ser ésta eficaz en la consecución de su objetivo de generar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

(63)       En suma, considero que debieron subsistir los ajustes realizados por la Sala Regional responsable y cumplir con el mandato previsto por el legislador.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2024, salvo que se indique algo distinto.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), 63, y 66 de la Ley de Medios.

[4] Conforme con el artículo 66, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

[6] Véase la jurisprudencia 11/2018, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 26 y 27; así como la jurisprudencia 10/2021 de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, No. 26, 2021, pp. 38 y 39.

[7] Por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-11276/2024, relacionado con la asignación de las diputaciones por representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Nuevo León.

[8] En específico, en las Jurisprudencias 11/2018, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres. y 10/2021, de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., ambas, de esta Sala Superior; así como en los recursos SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-60/2019.

[9] En los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se dispuso:

Artículo 21. [] 3. Las Listas de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional deberán ser encabezadas por el género femenino y en su integración se garantizará la paridad entre los géneros y la alternancia.

Disponibles en:

https://ieez.org.mx/MJ/acuerdos/sesiones/10022021_2/acuerdos/ACGIEEZ019VIII2021_anexos/ANEXO1.pdf?1720404841

[10] Véase la página 169, del acuerdo ACG-IEEZ-099/IX/2024.

[11] Los doce cargos con los que se integra el ayuntamiento de Vetagrande son: Presidente (se elige por MR) Síndico (se elige por MR) 6 regidurías electas por MR y 4 regidurías electas por RP.

[12] LEGIPE. Artículos 14.4, 26.2, 232.2, 234.1; consúltese las sentencias SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011.

[13] LEGIPE. Artículo 234.2; consúltese la sentencia SUP-JDC-461/2009.

[14] LGPP. Artículo 3.5; Consúltese la sentencia ST-JDC-278/2015 de 4 de mayo de 2015.

[15] LEGIPE. 241.1, inciso a); consúltese la sentencia SUP-JRC-96/2008. 

[16] LEGIPE. Artículo 207; consúltese la sentencia SUP-REC-46/2015.

[17] LEGIPE. Artículo 234.2; consúltese la sentencia SUP-RAP-726/2017.

[18] Consúltese la sentencia SUP-RAP-385/2024.

[19] Al 10 de septiembre de 2018, en Chiapas, se han presentado un total de 66 renuncias ratificadas, 4 sin ratificar al derecho de ser asignadas para los cargos de diputaciones y regidurías por el sistema de representación proporcional, y 7 en las que, habiendo renunciado y ratificado, existió un posterior desistimiento, esto es, un total de 77 renuncias que han variado en estatus. Se encuentran vigentes 41 para diputaciones locales (27 mujeres y 14 hombres) y 25 para ayuntamientos (24 mujeres y 1 hombre). Esta información se puede consultar en la resolución ine/cg1307/2018 del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se ejerce facultad de atracción y se emiten criterios de interpretación para la asignación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, en relación con el principio de paridad de género aprobado el 12 de septiembre de 2018.

[20]Artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[21] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva, Karen Alejandra del Valle Amezcua y Jorge Raymundo Gallardo.

[22] Jurisprudencias 11 de 2018 y 10 de 2021.

[23] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[24] Véase las Jurisprudencias 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y 10/2021, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., disponible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39. Asimismo, los recursos SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-60/2019.

[25] Jurisprudencia 36/2015. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[26] SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS, SUP-REC-420/2018 así como el SUP-REC-115/2015 y el SUP-REC-1198/2017 y acumulados.

 

[27] SUP-REC-3/2023, SUP-REC-215/2023 y SUP-REC-328/2023.

[28] Criterio que se hizo patente en el SUP-REC-317/2022.

[29] Artículo 124: Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

[30] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[31] SUP-REC-1262/2024

[32] Menciono prima facie, pues reitero que su constitucionalidad no fue puesta en duda y por tanto ello no fue analizado en rigor.