EXPEDIENTE: SUP-REC-1362/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en los juicios de revisión constitucional y ciudadano electorales SM-JRC-165/2021 y acumulados.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA.....................................................3

1. Decisión.............................................................3

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

4. Conclusión...........................................................12

V. RESUELVE..........................................................13

GLOSARIO

Acto Impugnado:

Sentencia emitida en los juicios de revisión constitucionales y ciudadano electorales SM-JRC-165/2021 y acumulados.

Ayuntamiento:

Silao de Victoria, Guanajuato.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA

Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Recurrente:

Raúl Luna Gallegos en representación del Partido Acción Nacional.

Sala Monterrey, Sala Regional o Responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia Local

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-230/2021 y su acumulado TEEG/REV-72/2021

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El seis de junio[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Guanajuato para renovar, en lo que interesa, los ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios de la entidad.

2. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio, el Consejo Municipal Electoral de Silao de la Victoria del Instituto Local concluyó la sesión especial de cómputo, declaró la validez de la elección y, posteriormente, entregó las constancias de validez y mayoría a la planilla ganadora postulada por MORENA.

3. Instancia local

3.1. Juicio local. El catorce y quince de junio, Alejandro Peña Gallo, entonces candidato a presidente municipal de Silao de la Victoria por el PAN y el referido partido, promovieron juicio ciudadano y recurso de revisión, respectivamente, ante el Tribunal local, en contra del cómputo municipal y la declaratoria de validez de dicha elección.

3.2. Sentencia.  El dieciséis de julio, el Tribunal local emitió sentencia que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidaturas postulada por MORENA y asignación de regidurías.

4. Instancia federal

4.1. Juicios federales. El veintiuno de julio, MORENA, Carlos García Villaseñor, en su calidad de candidato a presidente municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato por MORENA y el PAN, promovieron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electorales y para la protección de los derechos político-electorales[3].

4.2. Sentencia recurrida. El dieciocho de agosto, la responsable, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Local.

4. Recurso de reconsideración. Inconforme con la referida sentencia, el veinticuatro de agosto el PAN interpuso recurso de reconsideración ante esta Sala Monterrey, el cual fue remitido a esta Sala Superior.

5. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer, porque se trata de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolver.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[5], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque con independencia que se actualice alguna otra causal, en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[6].

2. Marco jurídico

La normativa prevé el desechamiento de las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[8].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].

-Se ejerció control de convencionalidad[16].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[19].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[20].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].

3. Caso concreto

La controversia planteada tuvo su origen en los medios de impugnación promovidos ante el Tribunal local por el PAN y su candidato a la presidencia municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra del cómputo municipal donde el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y el triunfo de la planilla postulada por MORENA.

-Respecto a los agravios hechos valer por el referido candidato:

        Anuló la votación recibida en dieciséis casillas electorales[22]; y

        Determinó improcedente la solicitud de recuento total en sede jurisdiccional.

-En cuanto a lo manifestado por el PAN, concluyó que:

        No se actualizaba la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y que

        Era inatendible el agravio relacionado con el exceso en el tope de gastos de campaña.

 

En consecuencia, recompuso el cómputo municipal del ayuntamiento de y ordenó al Consejo General del OPLE que realizara el ajuste del acta de cómputo final de la elección; verificó la integración paritaria del ayuntamiento y confirmó la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por MORENA, así como la asignación de regidurías.

¿Qué resolvió la Sala Monterrey?

La Sala responsable confirmó la sentencia impugnada del Tribunal local al considerar que no les asistía la razón al PAN porque:

a) La Ley Electoral local no impide la resolución de los medios de impugnación relacionados con resultados de la elección, sin antes resolver los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en instrucción.

Ello, ya que el artículo 379, segundo párrafo, fracción II, de la referida ley faculta al Magistrado que corresponda conocer del procedimiento especial sancionador, realizar u ordenar al órgano administrativo electoral la realización de diligencias para mejor proveer, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o su tramitación.

En ese sentido, señaló que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos[23].

Aunado a lo anterior, hizo ver como hecho público y notorio que, el veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG1349/2021, respecto de la revisión de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Guanajuato[24].

Por otro lado, calificó de ineficaz el agravio respecto a que en la misma sesión en la que resolvió el expediente TEEG-JPDC-230/2021 y su acumulado, también lo hizo en el diverso TEEG-REV-69/2021 donde afirmó se contrapone su criterio, ya que, por lo que respecta a la congruencia, afirmó que esta se desprende de las consideraciones que sostienen el proyecto y no de cómo se actúe en uno diverso.

De igual forma, calificó el agravio relativo a señalar que ya se había informado a esa Sala Regional que el Tribunal local se ha caracterizado por vulnerar el principio de acceso a la justicia al tardarse en resolver los asuntos de su conocimiento; y que era arbitrario al resolver de forma tan apresurada, toda vez que esas manifestaciones no se encontraban dirigidas a combatir las consideraciones contenidas en la resolución impugnada.

b) El PAN no podía alegar ante esa instancia consideraciones de la sentencia relativas al juicio ciudadano promovido por su candidato

En ese sentido, califico como ineficaces los agravios hechos valer respecto a:

1) la falta de fundamentación y motivación al afirmar que el Tribunal Local no se pronunció respecto a la totalidad de las personas señaladas por su candidato y que integraron las mesas directivas de casilla incorrectamente; 2) no referir jurisprudencia o precepto legal que sostuviera sus afirmaciones y 3) que no debió declarar improcedente la solicitud de recuento total en sede jurisdiccional, ya que no está debidamente motivada y que realizó un análisis superficial de los agravios relativos a la nulidad de casillas por error aritmético.

Al respecto, advirtió que el PAN pretendió hacer valer agravios dirigidos a combatir las consideraciones realizadas por el Tribunal local en respuesta a los argumentos realizados por su candidato dentro del juicio ciudadano.

Así, señaló que el Tribunal local no se pronunció respecto al total de personas señaladas por dicho candidato que integraron mesas directivas de casilla de forma incorrecta; y que no debió declarar improcedente la solicitud de recuento total en sede jurisdiccional.

Por lo que, ante la responsable, su pretensión radicó en que se revocara la resolución local y, en plenitud de jurisdicción, se formulara el cómputo municipal y se ordenara el recuento en sede jurisdiccional, al considerar que se colmaban los supuestos contenidos de la Ley Electoral local[25].

En ese sentido, manifestó que el PAN partió de la premisa equivocada de considerar que, al haberse acumulado los medios de impugnación, estaba en posibilidad de impugnar la respuesta dada por el Tribunal local al candidato que compareció.

Así, consideró que la acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los decida en una misma resolución, sin que esto pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, motivo por el cual no podía ser materia de análisis.

¿Qué argumenta el recurrente?

El recurrente alega que la Sala Monterrey:

- No consideró los planteamientos constitucionales hechos valer en el recurso de revisión local respecto del rebase de tope de gastos de campaña como causal de invalidez de una elección y que realiza el INE mediante la fiscalización de recursos.

- Dejó de conocer la controversia planteada como una impugnación concentrada que mantuviera todos los planteamientos y la fuerza de su vinculación conjunta (demanda, fiscalización y procedimiento de sanción) evitando su fragmentación.

- No tomó en cuenta que el Tribunal Local debió emitir una resolución en la que hubiera requerido al INE la información relacionada con los procedimientos de fiscalización y sancionadores iniciados respecto a la elección del Ayuntamiento para contar con los elementos necesarios para determinar la existencia o no de las irregularidades alegadas.

- Tampoco consideró el deber del Tribunal Local de esperar la resolución de los procedimientos sancionadores ante el posible riesgo de generar una irreparabilidad o privar del trámite de las instancias sucesivas.

- Debió ordenar al INE la resolución preferente de los procedimientos de fiscalización o sancionadores que incidan en el monto de gastos de campaña de la elección impugnada.

Ello, para que el Tribunal Local y la responsable estuvieran en posibilidad de pronunciarse auténticamente sobre la pretensión de nulidad de la elección planteada.

- No observó los principios de legalidad, certeza y objetividad al no aplicar las normas y mecanismos del proceso electoral para evitar situaciones conflictivas y fraude a la ley, que, afirma, deriva en dejarlo en estado de indefensión.

- Debió requerir las constancias de los procedimientos sancionadores y apremiar al Tribunal Local para que resolviera estos a la brevedad para allegarse de elementos de prueba y estar en aptitud de realizar un ejercicio de ponderación entorno a la voluntad del electorado y el resultado de la elección.

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

El recurso de reconsideración no reúne el requisito especial de procedencia, porque acorde a lo descrito en la materia de controversia la Sala Monterrey se pronunció respecto de temas de mera legalidad.

Se afirma lo anterior, porque los argumentos vertidos en su resolución fueron que 1) la ley electoral local no impedía la resolución de los medios de impugnación relacionados con resultados de la elección impugnada, sin antes resolver los procedimientos especiales sancionadores en instrucción y que 2) no se podía alegar ante esa instancia consideraciones de la sentencia relativas al juicio ciudadano promovido por su candidato.

En ese sentido, valoró la norma electoral local a fin de determinar, entre otras cuestiones, que no existía alguna disposición legal que supeditara la emisión de la sentencia local impugnada a que previamente se resolvieran los asuntos en instrucción relacionados con la fiscalización de recursos de la elección del Ayuntamiento.

Así, la Sala Monterrey no hizo un estudio concreto de constitucionalidad respecto a normas locales, por lo que se considera que se trata de un análisis de mera legalidad conforme al cual determinó adecuada la resolución emitida por el Tribunal Local.

Por lo expuesto, se concluye que el recurso de reconsideración es improcedente, pues el tema que se plantea es estrictamente de legalidad y de valoración procesal sin que se advierta en modo alguno aspectos de constitucionalidad.

Asimismo, tampoco se advierte que el caso revista un tema de importancia y trascendencia para fijar un criterio en el orden jurídico nacional, o bien, que la Sala Monterrey hubiera incurrido en un error judicial notorio.

Ello porque en la materia de controversia la responsable únicamente se limitó a señalar que los agravios del PAN resultaban ineficaces por las razones expuestas en esta resolución.

Con base en lo anterior, se advierte que la controversia se vincula exclusivamente con la valoración y análisis realizado respecto a si el Tribunal Local debía primero resolver los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización antes de la emisión de la sentencia impugnada ante la responsable.

Importa precisar, que al respecto el recurrente hace valer los mismos agravios que en su momento expresó ante la responsable, sin que exponga algún planteamiento efectivo sobre temas de constitucionalidad.

Lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión que, en el caso, no existe planteamiento de constitucionalidad que permita analizar el fondo de la controversia.

Por tanto, esta esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste justificación o excepción que permita la intervención de esta instancia judicial.

Conclusión.

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria de Estudio y Cuenta: Daniela Avelar Bautista.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[3] SM-JRC-165/2021 y acumulados.

[4]. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.

[5] De uno de octubre de dos mil veinte.

[6] De conformidad con lo previsto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[8] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica.

[9] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx

[10] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[21] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Diez casillas por haberse integrado con personas que no pertenecen a la sección electoral; y seis al tener por acreditada una irregularidad determinante y no subsanable en el cómputo de la votación.

[23] De conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal.

[24] Consultable en: https://portal.ine.mx/punto3-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-22-de-julio-de-2021/, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios y de la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable con el número de registro digital: 168124.

[25] Artículo 386.