RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1367/2024

 

Recurrente: BLANCA BRICEIDA QUINTERO LANDEROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA

 

COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMAS SALAZAR Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

COLABORÓ: KAREN ALEJANDRA DEL VALLE AMEZCUA Y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey[2] que, a su vez, revocó la del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas[3] que determinó la asignación de regidurías de representación proporcional[4] en el ayuntamiento de Teúl de González Ortega. Ello, porque a juicio de esta Sala Superior, las reglas para instrumentalizar la paridad no pueden traducirse en un beneficio para los hombres.

 

ANTECEDENTES

 

1. Cómputo, declaración de validez y asignación de regidurías (Acuerdo CG-IEEZ-099/IX/2024). El nueve de junio de dos mil veinticuatro,[5] el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[6] emitió un acuerdo por el que aprobó el cómputo de la elección de regidurías de RP, la declaración de validez y la asignación de dichas regidurías.

2. Juicio local. El once, doce y trece de junio, el Partido de la Revolución Democrática y diversas personas -entre ellas, la hoy actora- promovieron juicios de ciudadanía local en contra de la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Teúl de González Ortega.

3. Sentencia local (TRIJEZ-JDC-049/2024 y acumulados).[7] El cinco de julio, el Tribunal local dejó sin efectos la asignación de regidurías y, en consecuencia, asignó las conducentes.

4. Juicio federal. El nueve siguiente, Jorge Humberto Sandoval González, segundo lugar de la lista de regidurías de RP del Partido Revolucionario Institucional[8] y quien había sido originalmente asignado por el Instituto local como regidor, se inconformó ante la responsable.

5. Sentencia impugnada (SM-JDC-460/2024). El diecinueve de agosto, la Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal local y dejó subsistente la asignación realizada por el Instituto local, al estimar que éste cumplió con las reglas para garantizar el principio de paridad en la integración del referido ayuntamiento.

6. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintitrés siguiente, la recurrente, quien ocupó la primera posición de la lista de regidurías por RP del PRI, presentó la demanda respectiva.

7. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-1367/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, donde se radicó.

8. Engrose. En la sesión pública de once de septiembre, el proyecto de resolución propuesto por el Magistrado ponente fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la elaboración del engrose respectivo a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[9]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente.[10]

1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la recurrente.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna. La sentencia fue emitida el diecinueve de agosto y notificada a la recurrente al día siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veintitrés siguiente. Por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de ese mes, es oportuna.

Lo anterior, con independencia de que la actora haya promovido su medio de impugnación como juicio de la ciudadanía.

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente cuenta con legitimación e interés jurídico porque es una ciudadana que acude en defensa de sus derechos, cuya asignación quedó sin efectos en la sentencia impugnada de la que fue tercera interesada; de la que pretende se revoque al ser contrario a sus intereses.

4. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

5. Requisito especial de procedencia. La procedencia del recurso de reconsideración está acotada a supuestos legales y jurisprudenciales específicos.

En el caso, se acredita la procedencia a partir de lo establecido en la jurisprudencia 5/2019,[11] porque la litis de este asunto ha implicado dotar de contenido el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral Local,[12] a partir de lo previsto en el artículo 41 constitucional. Al hacer ese ejercicio, el Tribunal local concluyó que la paridad va más allá de una integración del ayuntamiento mitad mujeres y mitad hombres y que el encabezamiento de lista se traducía en que el ayuntamiento se integrara por seis mujeres y tres hombres, como consecuencia de colocar en las tres regidurías de RP a las tres mujeres que encabezaban la lista del partido correspondiente.

Por el contrario, la Sala Regional consideró que la paridad no permitía ese tipo de integración, lo que llevó a que una regla establecida a favor de las mujeres (el encabezamiento de las listas de RP) se tradujera en un beneficio para el hombre que ocupaba el segundo lugar de la lista ya que fue este -y no la mujer del primer lugar- quien, a criterio de la responsable, debía ocupar la regiduría a fin de que el ayuntamiento no tuviera una mayoría de mujeres. El resultado de ello es que el ayuntamiento se integraba con cinco mujeres y cuatro hombres.

A ello se suma que, en sus agravios, la actora expone que la interpretación del alcance la paridad que hizo la responsable es incorrecta porque no se trata de cincuenta/cincuenta y tampoco implica una restricción o límite al número de mujeres que pueden integrar un ayuntamiento. En ese sentido, señala que es la primera en la lista y que la paridad implicaría permitir una mujer más en el ayuntamiento porque la paridad no se trata de cincuenta/cincuenta y tampoco implica una restricción o límite al cincuenta por ciento de mujeres.

Así, esta Sala Superior debe revisar la interpretación que se ha dado en este asunto a la paridad y, asimismo, debe establecer un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional a fin de garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral y, de esta forma, determinar si es aceptable jurídicamente que las reglas previstas para instrumentalizar la paridad se traduzcan en beneficios para los hombres y, por ende, perjudiquen a las mujeres.

Ciertamente esta Sala Superior cuenta con criterios claros[13] en los que se establece que la paridad debe interpretarse para favorecer a las mujeres, sin embargo, este asunto y otros resueltos durante los procesos electorales concurrentes en curso,[14] han dado cuenta de que esos criterios no han permeado en algunos órganos jurisdiccionales electorales, por lo que, cuando ello ocurra, en tanto garante del principio constitucional de la paridad, esta Sala Superior deberá revisar en recurso de reconsideración si en el caso concreto las reglas que benefician a las mujeres están siendo incorrectamente aplicadas favoreciendo a los hombres.

TERCERA. Contexto

1. Integración del ayuntamiento. El ayuntamiento de Teúl de González Ortega, Zacatecas, se integra por una presidencia municipal, una sindicatura, cuatro regidurías de mayoría relativa[15] y tres de RP.

Luego del cómputo estatal y la declaración de validez por parte del Instituto local, se acreditó el triunfo de la planilla postulada por el Partido del Trabajo,[16] conformada de la siguiente manera:

Planilla ganadora PT

Cargo

Propietario/a

Suplente

Presidente

Francisco Reyes Torres Pérez

Ramona Quintero Flores

Síndica

Berena Carillo Jiménez

Alam Raquel Arellano Maldonado

Regidor MR 1

Manuel Correa Carrillo

Emmanuel González Cervantes

Regidora MR 2

Gema Liliana Escobedo Gámez

Claudia Rivera Jacobo

Regidor MR 3

Rigoberto Bañuelos Covarrubias

Ramiro Lamas Romero

Regidora MR 4

Alejandra Zacnitee Ramírez Arellano

Dulce Yamilet Rodríguez Doñate

El Instituto local realizó la siguiente asignación de regidurías por RP:

Regidurías RP

Partido

Propietario/a

Suplente

PVEM

Cynthia Giselle Navarro Acosta

 

NAZ

Rubith Lizandra Arellano Muro

Rosa María Ibarra Talamantes

PRI

Jorge Humberto Sandoval González

Heladio Godoy Flores

Esto fue impugnado por la actora ante el Tribunal Local al considerar que no se respetó el principio de paridad ya que, al ser la candidata postulada por el PRI, en la posición número uno de su lista de regidurías de RP, tenía un mejor derecho que Jorge Humberto Sandoval González, que se ubicaba en la posición número dos y a quien le fue asignada la regiduría.

2. Sentencia local. Con base en la interpretación del artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral Local, el Tribunal modificó el acuerdo del Instituto; dejó sin efectos la asignación de Jorge Humberto Sandoval González como regidor por RP, y asignó a la fórmula de la actora. Las principales razones para ello fueron:

         El artículo en cuestión contradice el principio de paridad porque el legislativo local consideró que éste debe entenderse como igual número de mujeres y hombres en los cargos de representación política.

         La interpretación del Instituto local, que aplicaba una división estricta del cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres era errónea por ir en detrimento de las mujeres.

         Aunque el Instituto local implementó medidas afirmativas, como encabezar las listas de regidurías de RP con mujeres, estas no fueron suficientes porque las disposiciones normativas favorecían indirectamente la asignación de cargos a hombres.

         La regla de asignación de regidurías por RP debió interpretarse considerando la paridad y no solo en función del efecto útil de la norma.

         El citado artículo deb interpretarse teniendo en cuenta la finalidad que persigue el principio de paridad, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

3. Impugnación federal. Inconforme, Jorge Humberto Sandoval González impugnó ante la responsable porque el Tribunal local no advirtió que en la composición del ayuntamiento ya había una sobrerrepresentación de mujeres superior al sesenta por ciento, por lo que, consideró que el acuerdo del Instituto local cumplía con la normativa legal al garantizar la inclusión paritaria de mujeres y hombres, siguiendo el principio de alternancia.

La sala responsable revocó la sentencia impugnada y dejó subsistente la asignación realizada por el Instituto local, al considerar que ésta cumplió con las reglas para garantizar la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, porque:

         Le asistía la razón al entonces actor, al señalar que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal local al artículo, pues ya existía sobrerrepresentación de mujeres en el ayuntamiento.

         El ajuste del Tribunal local no se apegaba a derecho porque la normativa electoral establecía las medidas para garantizar la paridad, por lo que se hizo efectiva con la asignación realizada por el Instituto local.

         Las tres regidurías de RP que corresponden al ayuntamiento pertenecen a dos mujeres y a un hombre.

         Si la integración natural del ayuntamiento con la planilla electa por MR es de tres mujeres y tres hombres, con la aplicación de la regla prevista en la normativa local se garantizaba el cumplimiento de la paridad en sus dos vertientes, dado que la integración final es de cinco mujeres (3 por MR y 2 por RP) y cuatro hombres (3 por MR y 1 por RP).

         Contrario a lo sostenido por el Tribunal local, el artículo en cuestión no resultaba contrario a derecho ni se contraponía con los criterios del Tribunal Electoral, porque las dimensiones para alcanzar la paridad sustantiva o cualitativa se encontraban en dicha disposición normativa para integrar el órgano de manera paritaria.

         La regla de la disposición normativa local, que se perfila a partir de los resultados que arroja la MR, en sí misma no es inconstitucional, porque es un método establecido bajo la libertad de configuración normativa que garantiza la paridad en la integración de los ayuntamientos.

         La ley local señala que las planillas de candidaturas a los ayuntamientos deben integrarse paritariamente, alternando los géneros y con fórmulas del mismo género, asegurando la igualdad sustantiva en su integración, de manera que hombres y mujeres estén en aptitud de ejercer materialmente cada uno de los cargos.

         El Tribunal local indebidamente ajustó la fórmula de candidaturas y realizó una asignación de regidurías de RP errónea, sobre la base de que debía prevalecer el orden de prelación de las listas encabezadas por todas las mujeres.

         Si bien fue incorrecta la modificación en la asignación del entonces actor, ello se debió a un entendimiento inexacto de la norma, lo cual se repara con la sentencia, y no en sí a la comisión de un acto constitutivo de discriminación en su perjuicio como adulto mayor.

4. Agravios. La recurrente se inconforma ante esta Sala Superior porque:

         La sentencia impugnada es incongruente y está indebidamente fundada y motivada porque no obedeció a los criterios que existen en favor de las mujeres para lograr el acceso a cargos de elección, violando sus derechos de votar y ser votada, así como de acceso al cargo como regidora registrada como número uno en la lista de regidurías.

         La sentencia impugnada transgrede los principios de certeza, seguridad jurídica y congruencia. Además, vulnera el principio de legalidad (artículos 1 y 35 de la Constitución Federal) porque no se observaron precedentes y criterios en el sentido de que los derechos de las mujeres son progresivos y que la paridad significa garantizar que accedan a los cargos al menos cincuenta por ciento de mujeres, lo cual no se traduce en la restricción o límite sea ese porcentaje.

         La resolución de la Sala Monterrey se aparta de los principios constitucionales y convencionales en la materia.

         Plantea las siguientes interrogantes: Desde mi perspectiva tengo el derecho [de ser asignada como regidora por RP], me encuentro registrada en la posición numero uno de la lista de RP por el PRI, ¿por qué en este caso si es techo el 50%?, ¿por qué la Sala Monterrey no protegió mis derechos que ya mediante otro juicio el Tribunal local me había garantizado?

         Son aplicables tesis, jurisprudencias y diversos precedentes vinculados con criterios de paridad,[17] así como el contenido en el expediente TRIJEZ-JDC-081/2021 y sus acumulados (se estableció que la lista de regidurías de RP debía ser encabezada por mujeres).

         El criterio de la Sala Regional es regresivo porque la paridad no significa una restricción para las mujeres.

         La Sala Monterrey debió inaplicar al caso el artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral local, tal como lo hizo el Tribunal local, porque el criterio de interpretar su sentido literal implicó una restricción injustificada en su derecho de ocupar un cargo de elección popular.

         La aplicación de la porción normativa reduce el número de mujeres dentro del órgano de gobierno lo cual implica un límite a su participación política y por ende una restricción injustificada de sus derechos.

         La responsable soslayó que sí es posible realizar los ajustes en las listas de RP siempre y cuando se asegure el acceso de un mayor número de mujeres.

         Cuestiona que las sentencias y acuerdos emitidos en otros Estados han ido más allá de lo establecido en las legislaciones y generado criterios relevantes al referirse a que la paridad no es un tope o techo para postular mujeres, mientras que en su caso, el techo sí resultó el 50 por ciento.

 

CUARTA. Fondo. Como se acotó en la procedencia, este asunto plantea la necesidad de determinar si las reglas establecidas para instrumentar la paridad pueden derivar en beneficio de los hombres. En el caso concreto, determinar si fue conforme a Derecho que la responsable concluyera que la regiduría que le correspondía al PRI debía asignarse a la fórmula de hombres ubicada en el segundo lugar de la lista y no a la fórmula de mujeres que la encabezaba, tomando en cuenta la integración de género a partir de la constitución de la planilla de MR. Así, además, se debe clarificar si la paridad justifica la inclusión de un hombre más en un órgano impar que para integrarse 5 mujeres y 4 hombres en lugar de 6 mujeres y 3 hombres.

 

Esta Sala Superior encuentra fundados los agravios presentados por la actora porque tiene razón en cuanto a que la paridad no puede traducirse en que se utilice una regla para instrumentar la paridad (encabezamiento de listas) para colocar a un hombre en el cargo correspondiente. Asimismo, tiene razón cuando afirma que la paridad no es un techo y que, en ese sentido, se debe dar efectividad a la regla del encabezamiento de listas de RP por mujeres.

 

En efecto, la interpretación constitucional y convencional[18] que esta Sala Superior ha dado de la paridad se sintetiza en la jurisprudencia 11 de 2018, que refiere:

 

      Entre las principales finalidades de la paridad y las acciones afirmativas de género se encuentra: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

      En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

      Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

      Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

En ese sentido, fue incorrecta e incongruente la decisión de la Sala Regional Monterrey al determinar que con la aplicación de las reglas vigentes se alcanzaba la paridad porque dentro de esas reglas se encontraba el encabezamiento de las listas y su aplicación natural conducía a que fueran tres mujeres las que fueran asignadas en RP, pese a que en MR existiera una integración de tres mujeres y tres hombres. Ello, tomando en cuenta la interpretación del artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d) y de los lineamientos[19] conducía a colocar en la regiduría que le correspondía al PRI a la mujer que encabezaba su lista.

 

En efecto, la porción normativa del artículo 28 que refiere que primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos” debe entenderse en el sentido de que las asignaciones de RP tienen que conducir a que, si por alguna razón en la planilla ganadora por MR no hay igual número de hombres y mujeres, eso se corrija incluso procurando que queden más mujeres, lo que desde luego era posible dada la regla de los lineamientos de que las mujeres deberían encabezar la lista. Así, la integración del ayuntamiento, como concluyó el Tribunal local, sería de seis mujeres y tres hombres. Esta interpretación, desde luego, debe permear en todas las previsiones del artículo local en cuestión.

 

Lo anterior es acorde, por un lado, con la jurisprudencia 36 de 2015,[20] la cual refiere que, por regla general, para la asignación de cargos de RP debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada y, por otro, con la jurisprudencia 10 de 2021,[21] que prevé que los ajustes a las listas de postulaciones bajo el sistema de RP están justificadas cuando se traducen en el acceso de un mayor número de mujeres porque las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.

 

Así, se expone en la jurisprudencia, realizar ajustes en la asignación de cargos de RP de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Por ello, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

 

Por ello fue indebida la decisión de la Sala Regional de colocar una fórmula de hombres ubicada en el segundo lugar de la lista en lugar de respetar el mandato de paridad colocando la fórmula de mujeres ubicada en el primer lugar de la lista.

 

Así, fue incorrecto que la responsable interpretara el principio de paridad para favorecer a los hombres, ya que esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que los principios, normas y reglas establecidas en beneficio de aquellas personas que han sido subrepresentadas e invisibilizadas no pueden trasladarse a los hombres.[22]

 

Es decir, la normativa, jurisprudencia y argumentos construidos para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[23] no pueden aplicarse para quienes se han encontrado en una situación privilegiada e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.

 

Lo anterior se fundamenta, justamente, en que los hombres, no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse a su favor ninguna medida, ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

Por ello, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres,[24] como en el caso determinó el Tribunal local a partir de la correcta interpretación de la normativa aplicable y del respeto al orden de prelación de las listas de representación proporcional encabezadas por mujeres.

 

En este sentido, el ajuste llevado a cabo por la responsable desconociendo el orden de prelación para colocar una fórmula de hombres en lugar de la fórmula de mujeres que encabezaba la lista, se aleja del alcance que se ha dado al principio constitucional de la paridad de género. Entonces, en lugar de cumplir con las finalidades de las reglas para instrumentar la paridad, la decisión de la responsable implicó una regresión en materia de participación de las mujeres.

 

En consecuencia, lo que corresponde conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada porque indebidamente aplicó a favor de una fórmula integrada por hombres una regla para instrumentalizar la paridad.

 

En efecto, esta Sala Superior observa que, a partir de la interpretación de las normas constitucionales y convencionales[25] en materia de igualdad, la paridad de género se transgrede cuando las reglas para hacerla efectiva se aplican para perjudicar a las mujeres y beneficiar a los hombres.

 

QUINTA. Efectos. Al haberse revocado la sentencia de la Sala Regional, los efectos de este fallo son los siguientes:

 

1. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitida en el juicio TRIJEZ-JDC-049/2024 y acumulados, porque coincide con la interpretación constitucional que esta Sala Superior da al artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d) de la ley local, en lo relativo a la asignación de la fórmula de Blanca Briceida Quintero Landero y Alma Gabriela Llamas Estrada, como propietaria y suplente, respectivamente, para que ocupen la regiduría de representación proporcional que corresponde al Partido Revolucionario Institucional en la integración del ayuntamiento de Teúl de González Ortega, Zacatecas.

 

2. Se dejan sin efectos las constancias de asignación para la regiduría de representación proporcional emitidas en favor de Jorge Humberto Sandoval González y Heladio Godoy Flores, propietario y suplente.

 

3. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que expida y entregue las constancias de asignación de regiduría de representación proporcional a las ciudadanas Blanca Briceida Quintero Landero y Alma Gabriela Llamas Estrada, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.

 

4. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia e informe sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en este fallo.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto concurrente de la Magistrada Janine Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO CONCURRENTE[26] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1367/2024

En este voto concurrente expongo las razones por las que acompaño la procedencia del recurso de reconsideración, aun cuando en sesión de esta Sala Superior celebrada el pasado cuatro de septiembre se desechó la demanda de un asunto similar[27].

En efecto, el pasado cuatro de septiembre, quienes integramos el Pleno de esta Sala Superior desechamos la demanda del recurso de reconsideración 1262 de 2024 al considerar que no cumplía con el requisito especial de procedencia.

En ese asunto la controversia se centró en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, en el que la Sala Regional Monterrey dotó de contenido al principio de paridad interpretando la constitución federal, lo que condujo a que modificara la sentencia del Tribunal local, al considerar que fueron incorrectos los ajustes y la interpretación del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, realizada tanto por el Instituto local como por el Tribunal responsable porque con la aplicación de la regla prevista en ese artículo y en los Lineamientos se garantizaba la paridad de género en el ayuntamiento.

En ese asunto, si bien se diferencia con el presente en el lugar de la lista de las candidaturas de representación proporcional en disputa, lo cierto es que se actualizaban las mismas razones para entrar al estudio de fondo porque la Sala Regional, al igual que en el presente, concluyó que se debía dejar sin efectos la asignación de la regiduría de la fórmula de mujeres de la tercera posición de la lista de Movimiento Ciudadano para que, en lugar de ella, se asignara a la fórmula de hombres que se encontraba en la cuarta posición de la lista[28]; aunado a que la sala y el tribunal local adoptaron los mismos razonamientos hacer las respetivas modificaciones. A ello se suma que los planteamientos de las demandas son similares.

Esto derivó en que la Sala Regional pasara por alto el orden de prelación (que obedecía al principio de alternancia) para colocar en la regiduría a la fórmula de hombres que ocupaba el cuarto lugar de la lista en lugar de la fórmula de mujeres que se encontraba en el tercero. Así, la alternancia, prevista para favorecer a las mujeres, se pasó por alto para favorecer a los hombres. Ello implicaba el establecimiento de un criterio que ameritaba que la Sala Superior diera coherencia al sistema respecto de si esa consecuencia era posible.

En el presente caso, se encontró que se actualizaba la procedencia del recurso de reconsideración por la importancia y trascendencia de determinar si es posible beneficiar a hombres aplicando reglas para instrumentar la paridad en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Teúl de González Ortega, Zacatecas en la misma entidad federativa. Procedencia con la cual coincido, pese a lo resuelto en el recurso de reconsideración 1262 de 2024.

Así, debo hacerme cargo del sentido de mi voto en ese recurso de reconsideración para corregir el criterio. Como he sostenido en otras ocasiones,[29] la seguridad jurídica es un valor indispensable en todo sistema jurídico.

En el ámbito judicial, ello se traduce en la previsibilidad de las sentencias, lo que permite que las personas (incluso las instituciones) puedan planificar sus decisiones sobre una base mínimamente racional y certera. La continuidad de la jurisprudencia brinda confianza en tanto da seguridad de que los asuntos serán resueltos con las pautas vigentes.

Así, la generación de reglas a partir de casos singulares con la pretensión de resolver de la misma forma, hacia el futuro, todos los casos análogos, es el mandato del principio de universalidad.

El respeto a los precedentes desde reglas como la jurisprudencia reiterada o el stare decisis, son principios a los que suele apelarse con regularidad en todo tribunal constitucional. Sin embargo, el apego al precedente debe mantenerse siempre y cuando no existan razones de mayor peso que justifiquen la adopción de un criterio nuevo que distinga respecto del existente o, incluso, que marque un nuevo derrotero a partir del cual se construirán las soluciones en los casos futuros.

Quienes juzgamos, frecuentemente nos encontramos con un dilema propio de nuestras funciones: por una parte, respetar la estabilidad y por la otra procurar una sana flexibilidad requerida ante el cambio de contexto. La estabilidad permite predecir o anticipar nuestras decisiones. La flexibilidad, permite adaptación y ajustes del derecho a diferentes realidades. En otras ocasiones, la flexibilidad permite un simple deber de corrección.

Perelman, por ejemplo, advierte que el principio de inercia no implica que todo lo decidido deba permanecer fatalmente inmodificado.[30] No podría ser irrazonable abandonar lo que puede considerarse desde un nuevo enfoque, con más o distintos elementos, a partir de un nuevo contexto, entre otros.

Si bien todo precedente se construye con una pretensión de universalidad, no podría de ahí seguirse la posibilidad de que permanezca pétreo o que su rectitud sea absoluta. No puede ser así, pues la interpretación jurídica siempre tiene una referencia a la totalidad de un orden jurídico determinado por el propio tiempo.

El Derecho tiene la misión de resolver problemas, por lo que si, en un momento dado, deja de hacerlo para crear unos nuevos, debe replantearse la manera en la cual se ha venido haciendo, porque de lo contrario se corre el riesgo que el ordenamiento jurídico cumpla un papel meramente decorativo.

Por ende, ante la aparición de un caso análogo a otro resuelto anteriormente en un determinado sentido, la sola consideración de un cambio de criterio implica un deber de argumentación para quien juzga. O lo que es igual, un deber hermenéutico que supone que quien deba decidir un caso cuya materia ha sido resuelta debe someter los propios precedentes a un test de fundamentación racional y entonces, en palabras de Karl Larenz:

“decidir independientemente, según su convicción formada en conciencia, si la interpretación expresada en el precedente, la concretización de la norma o el desarrollo judicial del derecho son acertados y están fundados en el derecho vigente. Por tanto, el juez no debe aceptar, en cierto modo ‘ciegamente’, el precedente.

No sólo está facultado sino incluso obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del Derecho no suficientemente fundamentado o si la cuestión rectamente resuelta para su tiempo tiene que ser hoy resuelta de otro modo a causa de un cambio en la situación normativa o de todo el orden jurídico”.[31]

El respeto al precedente no puede implicar un aprisionamiento de la razón o significar que las y los jueces quedan atrapados por criterios pasados. En un sano equilibrio, tampoco es posible el abandono discrecional de los precedentes, porque este otro extremo sería ofensivo para la seguridad jurídica y una necesaria previsibilidad de las decisiones judiciales. Por esto, insisto en que la carga y el nivel argumentativo es mayor para para quien decida apartarse de un precedente.

Ningún argumento tendrá la autoridad suficiente para clausurar de manera definitiva el diálogo, determinando así definitivamente la solución correcta para el caso. La ventaja de asumir los argumentos de hoy como falibles, permite que mañana encontremos otros mejores que nos hagan ver los puntos ciegos de una decisión incompleta.

En efecto, la reiteración de criterios no es otra cosa que el empleo del precedente, entendiéndose por este la decisión previa que funciona como modelo para una posterior,[32] ofrece un efecto estabilizador de las relaciones sociales, en la medida en que contribuye a la previsibilidad de lo que habrá de resolverse si se presenta una controversia en relación con la temática que ya ha sido objeto de pronunciamiento en litigios anteriores.

De ahí que también se admite la separación del precedente si los principios jurídicos relacionados con la decisión se han desarrollado de una forma que realmente se aparta del significado original o si los hechos han cambiado en un grado tal que permite advertir que la regla original ha perdido su justificación.[33]

En definitiva, estarse a lo decidido (stare decisis)[34] no siempre promueve la equidad y la justicia.[35] Por ello, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, pese a reconocer las virtudes de apegarse al precedente, ha puntualizado que la adhesión a los criterios adoptados en el pasado “no es una orden inexorable”, abundando que “[e]sta Corte nunca se ha sentido obligada a seguir precedentes cuando las decisiones del gobierno son inviables o están mal razonadas, […] particularmente en casos constitucionales, donde la corrección a través de la acción legislativa es prácticamente imposible, […] y en casos que involucran reglas procesales y probatorias”.[36]

Por tanto, el verdadero respeto por el precedente exige la revisión de los propios criterios para asegurarse que fueron adoptados correctamente y que continúan resolviendo de forma adecuada los casos actuales. De manera particular, los ejercicios de ponderación atinente a la separación del precedente se encuentran justificados cuando los criterios que se han venido aplicando perpetúan el error y sacrifican los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.[37] Lo decisivo no es que se sepa con antelación la solución de un problema jurídico determinado, sino que el proceso de toma de la decisión garantice que la solución no es arbitraria sino razonada.[38]

Así, en el caso concreto a diferencia de mi voto en el recurso de reconsideración 1262 de este año, concluyo que el presente asunto relacionado con la integración del ayuntamiento de Teúl de González Ortega, Zacatecas es procedente ya que es necesario que esta Sala Superior estudie la viabilidad jurídica de que las reglas para instrumentalizar la paridad sean aplicadas en beneficio de los hombres.

Por ello concluyo que es pertinente un cambio de criterio en relación con la improcedencia decretada en fecha anterior en un asunto de similar controversia y características.

Por tales motivos, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1367/2024[39]

(1)           Respetuosamente, formulo el presente voto particular al no compartir la decisión aprobada por la mayoría del Pleno de este Órgano Jurisdiccional. Lo anterior, porque considero que no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(2)           Lo anterior, porque la controversia se ciñó en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de una norma para la integración paritaria de los Ayuntamientos.

(3)           Sin embargo, dado el sentido determinado por la mayoría, estimo necesario exponer razones adicionales para disentir de la revocación y de las consideraciones que la sustentan.

Contexto

(4)           La controversia tiene su origen en el acuerdo de asignación mediante el cual el Instituto Electoral de Zacatecas realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de dicho estado. En ese proceder el órgano electoral verificó que la integración de los Ayuntamientos era paritaria de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral.

(5)           Esa norma establece que el órgano electoral verificará la integración paritaria en los Ayuntamientos, y, en su caso, se aplicaran las rondas que sean necesarias para alcanzar la integración paritaria.

(6)           Respecto de ello, el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas emitió diversas sentencias en las que modificó, entre otras cuestiones, la asignación de regidurías por RP realizada por el Instituto local, esencialmente, porque consideró que dicha integración de los Ayuntamientos se apartaba del principio de paridad, por lo que, en cada caso realizó el ajuste correspondiente.

(7)           Posteriormente, la Sala Regional Monterrey revocó la diversa resolución pronunciada por el Tribunal local y, dejó subsistente la asignación realizada originalmente por el Instituto local, al considerar que con ello se cumplía con las reglas para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos.

Consideraciones de la sentencia

(8)           La mayoría del Pleno consideró que debía revocarse la sentencia impugnada, porque se debía determinar si las reglas establecidas para instrumentar la paridad pueden derivar en beneficio de los hombres.

(9)           Se analizó si fue conforme a Derecho que la responsable concluyera que la regiduría que le correspondía al PRI debía asignarse a la fórmula de hombres ubicada en el segundo lugar de la lista y no a la fórmula de mujeres en la primera posición, tomando en cuenta la integración de género a partir de la constitución de la planilla de MR.

(10)       Por lo que determinó que era incorrecto que la responsable interpretara el principio de paridad para favorecer a los hombres, debido a que esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que los principios, normas y reglas establecidas en beneficio de aquellas personas que han sido subrepresentadas e invisibilizadas no pueden trasladarse a los hombres

Razones del voto

(11)       Como lo anticipé, disiento de tales consideraciones porque, la controversia se relaciona con la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la aplicación de una norma para la integración paritaria de los Ayuntamientos.

a)     Improcedencia

(12)       Advierto que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, dado que la Sala responsable se limitó a realizar la aplicación de la normativa electoral local sobre verificación de la integración paritaria del órgano.

(13)       Ello, porque la Sala Regional determinó que conforme a la regla prevista en el artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d), de la Ley electoral local para garantizar la integración paritaria de Ayuntamientos, había sido incorrecta la determinación del Tribunal local al modificar la conformación del órgano municipal, porque la integración paritaria se encontraba garantizada con las reglas dispuestas en la normatividad local, de ahí que con la mera aplicación de la regla legal por parte del organismo público local ya se había alcanzado en cada caso la integración paritaria de los Ayuntamientos.

(14)       Para llegar a esa conclusión la Sala Regional determinó que el precepto normativo establece lo siguiente:

d)Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.

(15)       Advirtió que el principio de paridad de género se encontraba protegido con la aplicación de las reglas establecidas en la propia normatividad electoral local, por lo que resultaba innecesario el ajuste por género que realizó el Tribunal local.

(16)       Lo anterior hace patente que el principio de paridad no fue motivo de una interpretación constitucional o convencional, sino que la controversia se ciñó a la aplicación de la regla normativa, incluso esta disposición normativa no fue objeto de interpretación en cuanto a sus alcances.

(17)       Además, el tema jurídico relativo a la aplicación de la regla sobre la verificación de la paridad no envuelve un criterio de importancia y trascendencia que deba ser resuelto por esta Sala Superior, porque no se está fijando un criterio novedoso, debido a que la legislatura zacatecana reconoce como derecho de los hombres y las mujeres el de participar en condiciones de igualdad y gozar de las mismas oportunidades y reconociendo al principio de equidad entre los géneros como norma directiva para la postulación de candidaturas y la paridad como elemento fundamental para la postulación para la integración de los órganos edilicios.

b)     Desechamiento por congruencia y estabilidad de los precedentes -a propósito del SUP-REC-1262/2024 y otro gran cúmulo de precedentes-.

(18)       Esta Sala Superior en sesión de cuatro de septiembre pasado determinó que el recurso SUP-REC-1262/2024, era improcedente, porque el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por el Tribunal local sobre la asignación de las regidurías de RP se encontraba o no apegado a Derecho; es decir, se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.

(19)       Incluso se determinó que el hecho de que la parte recurrente alegara la incorporación de una fase adicional de “alternancia de género”, no justificaba la procedencia, porque la responsable se limitó a aplicar cada una de las fases previstas para garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

(20)       De ahí que se consideró que el alegato era artificioso, pretendiendo crear una aparente razón de procedencia cuando en la sentencia solo se aplicó el procedimiento de asignación previsto en la ley y en los Lineamientos del Instituto local, e incluso, se hizo énfasis en que era innecesario realizar algún tipo de interpretación, dado que en el caso la aplicación era suficiente para garantizar la paridad en la integración, de ahí que no se creara ninguna fase adicional.

(21)       En este orden, advierto que la temática analizada en ese asunto es idéntica a la de este recurso, en virtud de que la responsable verificó si lo determinado por el Tribunal Local respecto de la verificación de la integración paritaria se encontraba o no apegado a Derecho.

(22)       Esta Sala Superior en diversos precedentes ya se ha pronunciado en el sentido de desechar aquellos recursos que, aunque en la instancia previa se relacionen con el principio de paridad, no se desprende un genuino problema de constitucionalidad.

Sentencia

Consideraciones

SUP-REC-15034/2024 (RRM, unanimidad)

Improcedencia. No se advierte que la Sala Guadalajara haya inaplicado la normativa local que prevé la obligación de cumplir con la paridad en la integración de los ayuntamientos del estado de Chihuahua, así como en la asignación de regidurías por el principio de RP, por considerarla inconstitucional.

 

Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional se limitó a analizar si, a la luz de los criterios de la SCJN, de esta Sala Superior, y de la propia Sala Regional, fue correcta la interpretación en términos no neutrales, que realizó el Tribunal local respecto de dicha normativa.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, la sala regional responsable se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad.

 

Por otra parte, el asunto tampoco reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación novedoso o útil para el orden jurídico nacional o la coherencia del sistema jurídico, dado que esta Sala Superior cuenta con diversos criterios jurisprudenciales y relevantes en relación con las reglas para la integración paritaria de los ayuntamientos, así como de la interpretación en términos no neutrales, en beneficio de las mujeres, que se debe hacer de las reglas para la integración de los órganos de representación popular[40].

 

SUP-REC-1363/2024 (FMP, unanimidad)

Improcedencia. Se considera que el asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que el recurrente para la procedencia del recurso invoca el derecho de acceso a la justicia, supuestamente porque la responsable omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una norma contenida en las reglas para garantizar la paridad de género en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, así como violación manifiesta al debido proceso porque considera que la responsable no realizó un estudio de fondo en la sentencia combatida.

 

Lo anterior no implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial, porque la litis en la cadena impugnativa se reduce a la interpretación y aplicación de normas secundarias en la materia, así como de valoración probatoria.

 

Esto es así, pues incluso esta Sala Superior cuenta con líneas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la reconsideración para garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como por violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial; de la misma manera respecto de las reglas para la asignación de cargos de representación proporcional cuando se advierta que algún género se encuentra subrepresentado[41].

SUP-REC-349/2023 (FAFB, Unanimidad)

Improcedente. No existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad, porque si bien es cierto que, en principio la responsable consideró que era inoperante el agravio sobre la solicitud de interpretación conforme del artículo 8 de los lineamientos de paridad, esto fue a partir de que la parte recurrente no había especificado cuáles preceptos serían la base para realizar una interpretación diversa.

 

Aunado a ello, se advierte que respecto del principio de paridad de género la Sala Regional sostuvo que ha sido criterio de esta Sala Superior[42] que los institutos locales, ante la falta de una disposición expresa en la Constitución o la ley, tienen la posibilidad de establecer una regulación, en la que se prevean reglas tendentes a maximizar los derechos, como es el caso de la paridad de género.

 

Para ello consideró qué era aplicable el criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.”, ya que en ella se determinó que el mandato de paridad de género supone una obligación que se debe cumplir por cada partido político, con independencia de la forma en que decida participar, es decir, en lo individual o como parte de una asociación electoral.

 

Además, precisó que derivado de la jurisprudencia en cita los estándares para definir la manera como se debe verificar el cumplimiento de la paridad de género, consistentes en: i) que los partidos políticos están vinculados a observarla considerando la totalidad de sus postulaciones; ii) que la valoración sobre el acatamiento se debe realizar respecto a cada partido político en lo individual, y iii) que la participación a través de un medio de asociación no exime a los partidos políticos del cumplimiento del mandato constitucional.

 

En ese sentido, razonó que el propósito final de que exista una integración paritaria en los órganos de representación popular, por lo tanto, el deber que está impuesto a las coaliciones para garantizar la postulación paritaria de candidaturas no podía concebirse como independiente o diverso del previsto a los partidos políticos.

 

Finalmente, ha sido criterio de esta Sala Superior[43] que para la procedencia del recurso de reconsideración no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales o la alusión de realizar una interpretación conforme, cuando el problema no se haya referido a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior. Asimismo, la interpretación conforme es una herramienta interpretativa y argumentativa que por si misma no constituye un derecho, de ahí que la Sala Regional no estaba obligada a realizarla[44].

 

SUP-REC-1319/2021 y Acumulados (FAFB, Unanimidad)

Improcedencia. Se sostiene que en el caso concreto no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.

 

Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien, se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que la aplicación del principio de paridad de género no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.

 

El asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues versa sobre asignación de regidurías de representación proporcional.

 

De igual forma, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la aplicación del principio de paridad de género, sobre aspectos de estricta legalidad, sin que la parte recurrente evidencia un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación; así, no se advierte una negligencia de una gravedad mayor, manifiesta e indubitable ni que haya afectado el derecho de acceso a la justicia. De ahí que tampoco se considere que se acredita este supuesto jurisprudencial de procedencia.

(23)       En el caso, no se justifica el cambio de criterio, porque este órgano ha considerado que la aplicación de normas relacionadas con el principio de paridad de género constituye un tema de estricta legalidad. Incluso, nos encontramos ante la misma situación jurídica y de hecho que la del asunto resuelto en el SUP-REC-1262/2024 aprobado por unanimidad del pleno; razonar de otra forma sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como de previsibilidad en las decisiones de este órgano terminal.

c)     Pronunciamiento sobre el fondo una vez obligado por la mayoría: inobservancia a la certeza y seguridad jurídicas, libertad configurativa y a la presunción de validez constitucional de las normas

(24)       Por último, dado la revocación determinada por la mayoría, estimo necesario exponer razones adicionales con el fin de apartarme respetuosamente del sentido:

1.     El artículo 28 de la Ley Electoral de Zacatecas deriva de un ejercicio válido de libertad configurativa del legislador local y su constitucionalidad no fue cuestionada o puesta a escrutinio durante el desarrollo de la cadena impugnativa

(25)       En primer lugar, considero importante recalcar que nuestro país, en tanto Estado federal, se rige por un sistema definido de competencias en prácticamente cualquier ámbito del ejercicio del poder público, incluida la facultad de configuración legislativa.

(26)       El Estado federal precisa de un respeto permanente y sostenido entre instituciones u órganos pertenecientes al mismo o a diferentes ámbitos, en relación con el ejercicio de las facultades que a cada uno corresponde. Dicho respeto a la autonomía o libre determinación de los órganos según su ámbito de actuación constituye la piedra angular para el correcto funcionamiento de los órganos e instancias públicas, por lo que resulta relevante observarlo en todo momento con el propósito de no hacer nugatorios los actos que cada organismo emite en el cumplimiento de sus fines constitucionales.

(27)       El legislador zacatecano tiene la potestad y la obligación de normar aquellos aspectos o cuestiones que considere pertinentes dentro del territorio que comprende su estado libre y soberano, siempre y cuando su actuar cumpla con dos condiciones: i) se haga en observancia al sistema de distribución de competencias bajo la cláusula residual contenida en el artículo 124 constitucional[45] –o como consecuencia de alguna norma expresa que así lo habilite para tales efectos–  y ii) en pleno respeto del orden constitucional o general.

(28)       Así, el principio de libertad configurativa del legislador local implica necesariamente la posibilidad de emitir normas o regulación diferenciada entre los estados federados que debe respetarse cuando dicha norma secundaria resulte de un proceso legislativo válido y pulcro en su desarrollo, así como que el contenido de la regla introducida en el sistema jurídico persiga y materialice un fin constitucional. 

(29)       En el caso concreto, observo la existencia de una norma positiva emitida por el legislador local en ejercicio válido su libertad de configuración, la cual se cristalizó de manera clara dentro del artículo 28 de la ley electoral local.

(30)       Por otro lado, estimo necesario precisar que tal enunciado normativo no fue sometido a un auténtico escrutinio de constitucionalidad durante el desarrollo de la controversia –y por tanto su presunción de validez constitucional no fue derrotada–. 

(31)       En efecto, debo insistir en que en este caso la norma implicada no fue confrontada con algún precepto constitucional, sino que la controversia versó a lo largo de la cadena impugnativa sobre una aplicación del artículo 28, numeral 2, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral y los alcances interpretativos a tal norma secundaria.

(32)       La ausencia de un método de escrutinio constitucional se encuentra, incluso, reconocido implícitamente por la mayoría en la sentencia ahora aprobada, al tener por colmada la procedencia del recurso de reconsideración por vía de la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional –y no así por subsistir una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que abordar-.

(33)       Así, para superar la aplicación de la norma, la postura adoptada por la mayoría parte de la premisa de que debe realizarse una lectura no neutral de la norma a la luz del principio de paridad de género –lo cual trataré en el siguiente punto–.

(34)       La concurrencia de ambas circunstancias – es decir, la existencia de una norma clara y concreta establecida en válido ejercicio de la libertad configurativa y su presunción de validez constitucional no cuestionada en momento alguno dentro de la controversia–  me llevan a concluir en primera instancia que el modelo de asignación para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos de Zacatecas debe continuar rigiendo a la actual controversia y produciendo sus efectos en el ámbito territorial para el cual fue previsto.

(35)       Finalmente, considero importante recordar en este apartado que las acciones afirmativas establecidas por las autoridades electorales han constituido medidas especiales de carácter temporal, las cuales han buscado garantizar el principio de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional ante la existencia de vacíos normativos que limitan o impiden un mayor acceso de grupos históricamente vulnerables a los órganos de poder público.

(36)       En el caso, no advierto dicho vacío normativo; sino lo contrario: existe un ejercicio legislativo llevado a cabo por el congreso estatal con el fin de regular una situación aplicable al presente caso, por lo que no es necesario que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral continúe irradiando efectos mientras el legislador cumpla efectivamente con el principio constitucional. 

2.     Necesidad de preservar la lectura neutral de la norma, mientras no resulte discriminatoria; no perpetúe estereotipos de género y de su aplicación no se advierta una afectación desproporcionada a la mujer

(37)       Ahora bien. la exigencia de una lectura no neutral del derecho, particularmente en relación con la equidad de género, ha surgido como respuesta a la prevalencia de estereotipos de género dentro del ordenamiento jurídico, al existir normas creadas bajo una concepción masculina que perpetúan el tradicionalismo en las relaciones entre el hombre y la mujer.

(38)       Con la subsunción irrestricta e irreflexiva de tales normas, los tribunales –se ha afirmado desde distintas teorías jurídicas– pueden reforzar tales estereotipos vía sus fallos o jurisprudencia, por lo que existe una responsabilidad de los órganos jurisdiccionales para desmontar las normas que perpetúen la desigualdad entre géneros. También se ha observado que la mera subsunción de las normas neutras puede acarrear una afectación a la mujer en el momento de su aplicación.

(39)       En ese sentido, reconozco que este Tribunal Electoral ha jugado un papel relevante en el combate a los estereotipos de género y diferentes violencias que sufren las mujeres en el espacio político, no solo en cuanto al acceso –como atañe a este caso–, sino también en el ejercicio efectivo de los cargos públicos, propiciando con ello en todo momento condiciones de igualdad sustantiva. Lo anterior se ha logrado a partir de un gran número de criterios y jurisprudencias que han concebido a la paridad como un mandato de optimización flexible.[46]

(40)       Sin embargo, considero que la óptica de no neutralidad debe aplicar únicamente en relación con el análisis de los hechos. Señalar que la lectura de la noma no puede ser neutral, a pesar de su diseño paritario, implica la creación de un método de interpretación que tiene como consecuencia ineludible la modificación de la norma local en los hechos.

(41)       Es decir, advierto que en la sentencia mayoritaria se realiza, a través de dicha lectura no neutral, un control implícito de constitucionalidad que introduce elementos distintos a los dispuestos por el legislador local vía el juzgamiento.

(42)       Dicho ejercicio, considero, modifica sin justificación y sin el rigor necesario de un auténtico ejercicio de constitucionalidad la voluntad y letra del legislador local, consistente en que se integren los ayuntamientos de forma totalmente paritaria, a partir de la observancia ordenada y subsecuente de los siguientes elementos:

1.     Verificar el género de quienes obtuvieron regidurías por el principio de mayoría relativa, así como el número de espacios a asignarse por representación proporcional según el ayuntamiento.

2.     Determinación del número de rondas para asignar.

3.     Ordenamiento de partidos políticos o candidaturas independientes de mayor a menor umbral de votación válida emitida para realizar las rondas necesarias.

4.     De requerirse igual número de hombres que de mujeres para la integración del órgano debe iniciarse con las mujeres y si algún género estuviese subrepresentado se deben asignar las regidurías para alcanzar paridad en la integración.

(43)       En la sentencia aprobada por la mayoría, el punto cuatro es sustancialmente modificado, distorsionando e inaplicando la redacción y fines puestos por el legislador local, bajo el uso del principio de paridad como un método hermenéutico y la aplicación injustificada de la jurisprudencia del Tribunal Electoral sobre un mandato legislativo que garantiza la paridad total.

(44)       En la sentencia, se deja constancia de la modificación al mandato legislativo, como se expone:

En efecto, la porción normativa del artículo 28 que refiere que “primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos” debe entenderse en el sentido de que las asignaciones de RP tienen que conducir a que, si por alguna razón en la planilla ganadora por MR no hay igual número de hombres y mujeres, eso se corrija incluso procurando que queden más mujeres, lo que desde luego era posible dada la regla de los lineamientos de que las mujeres deberían encabezar la lista. Así, la integración del ayuntamiento, como concluyó el Tribunal local, sería de seis mujeres y tres hombres. Esta interpretación, desde luego, debe permear en todas las previsiones del artículo local en cuestión.

(45)       No comparto la lectura no neutral de la norma y el desplazamiento al mandato legislativo a que conlleva, pues considero que la regla en ningún momento reproduce un estereotipo de género o propina un trato discriminatorio al género femenino; tampoco observo que su aplicación implique una regresión o tenga un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, como lo afirma la sentencia aprobada por la mayoría. 

(46)       Por el contrario, desentrañando la finalidad del artículo 28 numeral 2, fracción III, inciso d), me resulta claro que éste persigue la concreción puntual y transversal del principio de paridad en la conformación de todos los ayuntamientos del estado de Zacatecas, y sin que la mujer como sujeto receptor de la norma quedé perjudicada frente al hombre.

(47)       En vista de ello, considero que la interpretación no neutral de la norma sobre la que se sustenta la sentencia no encuentra justificación en el caso concreto al aplicarse sobre una regla que materializa de forma válida el principio constitucional sin sesgo o preferencia alguna, y aún más importante, sin reproducir estereotipos o generar una regresión en materia de participación de las mujeres como se afirma. – de hecho, advierto que el diseño y contenido propio de la norma, ya contempla o encierra en sí misma una visión con perspectiva de género-.

(48)       Ante tal ausencia de estereotipos de género, regresión o afectación diferenciada a la mujer, estimo que la controversia debió apreciarse entendiendo la norma implicada en su dimensión ordinaria, es decir, como una prescripción general, abstracta e impersonal; y al propio de principio de paridad como un mandato de optimización indeterminado dirigido a inspirar la igualdad plena entre el hombre y la mujer.

(49)       Lo anterior cobra aun mayor sentido y relevancia en un contexto en que existan mandatos legislativos que le den cabal cumplimiento al principio de paridad, como ocurrió en este caso y como explicaré en el siguiente y último punto. 

3.     La eficacia de la norma legal para dar cumplimiento al principio de paridad de género está acreditada

(50)       Finalmente, quisiera resaltar que el revocar la determinación regional pierde de vista la eficacia del sistema puesto por el legislador local para lograr la integración paritaria. En efecto, el legislador logró, en mi opinión, trasladar de forma correcta a la práctica el principio de paridad, situación que pierde de vista la sentencia mayoritaria y que fue correctamente advertida por la Sala responsable. 

(51)       En efecto, como fue constatado por la Sala Regional Monterrey, el mecanismo de asignación previsto en el artículo 28 de la legislación cumplió en los hechos de manera efectiva al lograr la integración paritaria del ayuntamiento de Teúl de Gonzalez de Ortega.

(52)       Y debo mencionar que los razonamientos de la Sala no se limitaron a convalidar una paridad 50/50 como un techo como lo afirma la mayoría. Esa situación fue producto de la sola aplicación de la norma, pudiendo ser el resultado distinto si ésta hubiera sido redactada de forma diversa.

(53)       En la especie, se observó que existían tres triunfos por el principio de mayoría relativa que recayeron en hombres y tres en mujeres; asimismo, se observó que el municipio de Teúl contaba con tres regidurías a asignarse por el principio de representación proporcional, otorgándole dos a mujeres y uno a hombres en atención fiel a lo que dispone el inciso d) del citado precepto.

(54)       Así, una de las razones esenciales para la revocación de la determinación del Tribunal local por parte de la Sala Regional Monterrey fue precisamente el hecho de que con la sola aplicación de la norma prevista en la legislación electoral local se había alcanzado la paridad total en la conformación final del órgano – 4 regidurías por ambos principios para hombres y 5 para mujeres–, sin la necesidad de realizar ajustes luego de la subsunción normativa.

(55)       En ese sentido, considero que la eficacia de las normas puestas por el legislador local debió haber sido tomada en cuenta de manera objetiva, valorando las condiciones que genera en los hechos, y no entendiéndolo simplemente como un techo, sino como un punto de equilibrio igualitario que es admisible bajo el principio constitucional.

(56)       En ese contexto, estimo que –a diferencia de un gran cúmulo de casos que esta Sala Superior ha conocido– no se estuvo frente a una norma imperfecta o deficiente en cuanto a sus efectos que lesionara el principio constitucional y trajera como consecuencia la preponderancia cuantitativa ni cualitativa del género masculino.

(57)       La norma cumplió su fin de integrar ayuntamientos idealmente paritarios en un mismo estado de la República; particularmente el del municipio de Teúl de Gonzalez Ortega en este caso concreto.

(58)       En síntesis, dado que el legislador zacatecano estableció válidamente que la integración de los ayuntamientos debe cumplirse bajo una óptica de paridad total, tomando como base el género de las planillas postuladas por MR para posteriormente asignar por rondas y, finalmente, otorgar regidurías de forma compensatoria en favor cualquier género en caso de estar subrepresentado –sin necesariamente observar de forma estricta el orden de prelación de la lista– considero que lo ajustado a derecho era confirmar la sentencia regional y con ello la entrega de la constancia al 2° lugar de la lista del Partido Revolucionario Institucional, es decir, a Jorge Humberto Sandoval González.

(59)       Tal cual lo decidió la Sala Regional Monterrey en la sentencia revocada. 

Principios constitucionales que entran en tensión con la decisión mayoritaria desde mi perspectiva y a manera de colofón de todo lo anteriormente expuesto

(60)       De todo lo expuesto anteriormente, considero que, con la resolución de este asunto, se generan tensiones con ciertos principios rectores de nuestro sistema jurídico:

         Con el principio de certeza, seguridad jurídica y congruencia a que estamos sujetos todos los tribunales en el ejercicio de nuestra labor. Lo anterior, pues se emitieron criterios diferenciados sobre asuntos con hechos que no son remotos entre sí, con solo una semana de diferencia entre ellos[47].

         Asimismo, con la emisión del criterio de fondo, considero que tampoco se vela por los principios de certeza y seguridad jurídica, pues se hace nugatoria una norma plenamente aplicable al caso concreto y constitucional prima facie[48] que debió continuar produciendo efectos.

         Se podría incidir en el principio de libertad configurativa de las entidades federativas al modificar en los hechos la redacción, contenido e intención de una norma válidamente creada en sede representativa.

         La presunción constitucional de dichas normas válidamente creadas al no haber derrotado esta Sala Superior dicha validez a partir de un método riguroso para el escrutinio constitucional.

Conclusiones

(61)       Como lo apunté, me aparto del sentido mayoritario, pues contrario a lo expuesto, considero que lo procedente era desechar el recurso de reconsideración por no actualizarse el requisito especial de procedencia en cualquiera de sus vertientes, incluida la importancia y trascendencia a que alude la mayoría.

(62)       Ahora bien, dado el sentido mayoritario, me aparto igualmente de la revocación a la sentencia de la responsable, porque estimo que ésta debió confirmarse en atención a lo siguiente:

i)                    Existía una norma legal expedida conforme a la libertad configurativa del legislador;

ii)                 No se derrotó la presunción de validez de la norma implicada al no haber sido cuestionada su constitucionalidad y

iii)               No se justifica la lectura no neutral de una norma que no es discriminatoria ni regresiva y que fue diseñada para garantizar la paridad;

iv)               Por ser ésta eficaz en la consecución de su objetivo de generar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

(63)       En suma, considero que debieron subsistir los ajustes realizados por la Sala Regional responsable y cumplir con el mandato previsto por el legislador.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, TEPJF.

[2] En lo siguiente, autoridad responsable, Sala Regional o Sala Monterrey.

[3] En lo posterior, Tribunal local.

[4] En adelante RP.

[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[6] En lo subsecuente, Instituto local.

[7] Disponible en:

https://trijez.mx/Informacion/sentencias/2024/JDC/SENTENCIA_TRIJEZ-JDC-049-2024_05072024.pdf

[8] En adelante, PRI.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[10] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[12] Artículo 28.

2. …

III. Procedimiento de asignación: …

d) Fase para la integración paritaria de género

Se verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género necesarias en los términos siguientes:

Primero se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Para integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por partido o candidatura.

Determinado el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;

De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán, en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración total del respectivo Ayuntamiento.

El desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.

[13] Jurisprudencias 11 de 2018 y 10 de 2021.

[14] Por ejemplo, SUP-REC-11276/2024.

[15] En lo posterior, MR.

[16] En lo subsecuente, PT.

[17] SUP-JRC-14/2020 y SUP-RAP 116/2020 y acumulados.

[18] A partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[19] En los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se dispuso:

Artículo 21. …

3. Las Listas de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional deberán ser encabezadas por el género femenino y en su integración se garantizará la paridad entre los géneros y la alternancia.

Disponibles en: https://ieez.org.mx/MJ/acuerdos/sesiones/10022021_2/acuerdos/ACGIEEZ019VIII2021_anexos/ANEXO1.pdf?1720404841

[20] Titulada: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.

[21] De rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.

[22] Ver SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-11276/2024.

[23] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

[24] SUP-REC-1524-2021. Ver también jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, así como la jurisprudencia 36/2015, titulada: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[25]Artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[26] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva, Karen Alejandra del Valle Amezcua y Jorge Raymundo Gallardo.

[27] En igual sentido me pronuncié en el SUP-REC-1421/2024.

[28] En el presente caso, en la lista del PRI, la mujer ocupa la posición 1 y el hombre la posición 2.

[29] Véanse mis votos en los juicios SUP-JDC-134/2020 y acumulados y SUP-JDC-10110/2020 y acumulado, así como el recurso SUP-REC-3505/2024 y acumulados.

[30] Perelman, Chaïm, “Betrachtungen über die praktische Vernunft”, Zeitschrift für philosophische Forschung, núm. 20, abril- junio 1966, p. 219. Citado en Sodero, Eduardo, “Sobre el cambio de precedentes”, Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 21, octubre de 2004, pp. 217-251.

[31] Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, 4a ed., Ariel, Barcelona, 1994, p. 311.

[32] MacCormick, D. Neil y Summers, Robert S. (eds.) Interpreting Precedents. A Comparative Study, Aldershot, Ashgate-Dormouth, 1997, p. 1. Existe traducción española a cargo de Katherine Mena Franco, Aurora Claudia Quiñones Vázquez y Georgina Haydé Sánchez Guadarrama: MacCormick, D. Neil y Summers, Robert S. (eds.) La interpretación del precedente. Un estudio comparativo, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, p. 13.

[33] Vann Geel, T. R., Understanding Supreme Court Opinions, 6a ed., Pearson-Longman, New York, 2009, p. 97.

[34] La doctrina del stare decisis significa, literalmente, “apoyarse en la decisión”. Wasby, Stephen

L. La Suprema Corte en el sistema judicial federal, 4ª ed., trad. esp. de Patricia Bermejo, La Plata, Librera Editora Platense, 2003, p. 429.

[35] Brenner, Saul y Spaeth, Harold J. Stare Indecisis. The Alteration of Precedent on the Supreme Court, 1946-1992, Cambridge, Cambridge University Press, 1995, p 5.

[36] Payne v. Tennessee, 501 U.S. 808 (1991), 809 y 810. En la opinión mayoritaria, a cargo del presidente de la Corte, Rehnquist, los dos precedentes aludidos en la opinión (Booth y Gathers) “fueron decididos por el margen más estrecho, con disensos exagerados que desafiaban sus fundamentos básicos; han sido cuestionados por miembros de esta Corte en decisiones posteriores; han desafiado la aplicación consistente por los tribunales inferiores, […] y, por las razones antes expuestas, se resolvieron erróneamente”. Ídem.

[37] Garner, Bryan A., et al. The Law of Judicial Precedent, St. Paul, Thomson Reuters, 2016, pp. 390 y 391.

[38] Balaguer Callejón, María Luisa. Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico, Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2022, p. 174.

[39] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[40] Véase las Jurisprudencias 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y 10/2021, de la Sala Superior, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., disponible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39. Asimismo, los recursos SUP-REC-1317/2018 y SUP-REC-60/2019.

[41] Jurisprudencia 36/2015. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[42] SUP-RAP-116/2020 Y ACUMULADOS, SUP-REC-420/2018 así como el SUP-REC-115/2015 y el SUP-REC-1198/2017 y acumulados.

 

[43] SUP-REC-3/2023, SUP-REC-215/2023 y SUP-REC-328/2023.

[44] Criterio que se hizo patente en el SUP-REC-317/2022.

[45] Artículo 124: Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

[46] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[47] SUP-REC-1262/2024.

[48] Menciono prima facie, pues reitero que su constitucionalidad no fue puesta en duda y por tanto ello no fue analizado en rigor.