RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1369/2024
PARTE RECURRENTE: NANCY OLINDA GUTIÉRREZ ARRAMBIDE
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
En el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC- 1369/2024, interpuesto por Nancy Olinda Gutiérrez Arrambide, en su carácter de candidata a la presidencia municipal de General Zuazua, Nuevo León (en adelante: parte recurrente), para controvertir la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León (en adelante: Sala Regional Monterrey) dictada en el expediente SM-JDC-557/2024; la Sala Superior determina: desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración.
1 En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de 2023 dio inicio formalmente el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Nuevo León, para la renovación, entre otros cargos, de integrantes de los Ayuntamientos de la entidad2.
II. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Nuevo León, para la elección de integrantes de Ayuntamientos, entre ellos, el de General Zuazua.
III. Cómputo municipal. El ocho de junio, la Comisión Municipal Electoral de General Zuazua, Nuevo León, concluyó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, en el cual obtuvo, por candidaturas, lo resultados siguientes:
2 Lo anterior, atento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se determina la fecha en la que se celebrará la primera sesión del Instituto para el proceso electoral 2023-2024, identificado con la clave IEEPCNL/CG/20/2023, el cual se tiene a la vista en: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portalanterior.ieepcnl.mx/sesi ones/2023/acuerdos/IEEPCNL-CG-20-2023.pdf Consulta realizada el 25 de agosto de 2024.
Con apoyo en lo anterior, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena, encabezada por Elva Deyanira Martínez González.
IV. Juicio de inconformidad local (Expediente JI-131/20243) El once de junio, la parte recurrente, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de General Zuazua, Nuevo León, postulada por el partido Movimiento Ciudadano, promovió juicio de inconformidad local, a fin de impugnar los resultados de la elección municipal. El diecinueve de julio, el Tribunal Electoral del estado de Nuevo León confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y, al haber decretado la nulidad de la votación recibida en dos casillas, ordenó a la Comisión Municipal respectiva realizara la modificación del acta del cómputo municipal y, en caso de ser procedente, la reasignación de las regidurías de representación proporcional.
V. Demanda federal. El veinticinco de julio, la parte recurrente presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia local dictada en el expediente JI-131/2024, la cual fue enviada a la Sala Regional Monterrey. En su oportunidad, el Magistrado Instructor encauzó la demanda a juicio de la ciudadanía.
VI. Sentencia SM-JDC-557/2024. El diecinueve de agosto, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el sentido de confirmar la diversa dictada en el expediente JI-131/2024.
VII. Recurso de reconsideración. El veintitrés de agosto, la parte
3 Sentencia que se tiene a la vista em https://www.tee- nl.org.mx/sentencias.php?frSentencia=4521 Consulta realizada el 25 de agosto de 2024.
recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, una demanda para controvertir la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-557/2024.
VIII. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, mediante correo electrónico, se recibió notificación de la persona actuaria de la Sala Regional Monterrey, relacionada con la presentación del medio de impugnación de que se trata. En consecuencia, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-1369/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
IX. Tercería interesada. El veinticinco de agosto, Jesús Alberto Vega Castillo, ostentándose como representante propietario del Partido Político Morena ante la Comisión Municipal Electoral de General Zuazua, Nuevo León, compareció con el carácter de parte tercera interesada.
X. Radicación. El nueve de septiembre, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente medio de impugnación.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación4, porque se trata de un recurso de
4 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, al resolver una demanda de juicio de la ciudadanía, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDA. Improcedencia. Se considera que la demanda de recurso de reconsideración es improcedente y ha lugar a desecharla de plano, ya que del examen de la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-557/2024; así como del estudio del escrito del recurso de reconsideración, no es posible advertir la existencia de alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser analizada por la Sala Superior, ni tampoco que la controversia denote la presencia de un asunto relevante o trascendente, o bien, que exista un error judicial evidente.
Las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración5.
En el mismo sentido, cabe señalar que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar las sentencias de fondo6 que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes7:
5 Artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6 Jurisprudencia 22/2001, con rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 25 y 26.
7 Artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política Federal.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos citados, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración. Al respecto, es admisible la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
1. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)8, normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)9, o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012)10, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
8 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 630 a la 632.
9 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 627 y 628.
10 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORA”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 625 y 626.
2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)11;
3. Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad12;
4. Se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)13;
5. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)14;
6. Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)15;
7. Se aduzca la realización de un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)16;
11 “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1 pp. 617 a 619.
12 Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
13 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 629 y 630.
14 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68.
15 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, consultable en:
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26.
16 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.
8. Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)17;
9. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas (Jurisprudencia 39/2016)18;
10. Se violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido (Jurisprudencia 12/2018)19;
11. El recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional (Jurisprudencia 5/2019)20; y
12. Finalmente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)21.
17 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
18 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS”, consultable en: Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38, 39 y 40.
19 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
20 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.
21 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como resultado de la normativa electoral y la correspondiente línea jurisprudencial, la Sala Superior pone de manifiesto que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario que solamente procede en casos especiales en los que subsista un tema de constitucionalidad, propiamente dicho, y en los que, los agravios que se hagan valer estén dirigidos a controvertir aspectos que impliquen el ejercicio del control constitucional por parte de la Sala Superior.
1. Consideraciones de la Sala Regional Monterrey
En la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-557/2024, de manera sustancial, la Sala Regional Monterrey determina que debe quedar firme la diversa del Tribunal Electoral del estado de Nuevo León porque, en sentido diverso a lo que en ese momento señaló la ahora parte recurrente, el Tribunal Local sí realizó el análisis de todos sus planteamientos relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, al pronunciarse sobre:
El inicio tardío de la recepción de la votación en sesenta y ocho casillas, dado que, como lo indicó el órgano jurisdiccional local, la parte entonces impugnante no expuso las circunstancias injustificadas a partir de las cuales las personas funcionarias de casilla deliberadamente abrieron tarde los centros de votación ni cómo tal situación llevó a que la ciudadanía no haya podido ejercer su voto y;
En lo relacionado con la presunta recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, el Tribunal sí realizó el estudio respecto de cada una de las personas que fueron cuestionadas por la impugnante; además,
Con apoyo en lo anterior se consideró que los agravios expuestos no resultaron suficientes para desvirtuar los razonamientos del tribunal electoral local que sustentan la decisión controvertida.
Por las razones anteriores, la Sala Regional Monterrey confirmó confirmar la resolución JI-131/2024, así como los efectos de dicha sentencia, en la cual: a) Se ordenó a la Comisión Municipal que modificara el cómputo municipal y, de ser procedente, reasignara las regidurías de representación proporcional; sobre la base de que: en sesenta y ocho casillas no se acreditó la causal de nulidad de recibir la votación en fecha distinta; y, en ciento una casillas, no se tuvo por acreditada la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley aplicable; b) Anuló la votación recibida en las casillas 2721 B y 2721 C1, al haberse integrado por personas que no pertenecen a la sección; c) Confirmó la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla de candidaturas postulada por Morena; y, e) Confirmó la validez de la elección.
De lo anteriormente resumido se observa que la sentencia de la Sala Regional Monterrey, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León; en modo alguno puede considerarse que se apoya en un estudio de fondo del que derive la realización de una interpretación de naturaleza eminentemente constitucional o convencional, sobre todo, porque aborda temas de estricta legalidad -como lo es la verificación de la sentencia del tribunal electoral local, en contraste con los agravios expuestos por la ahora parte actora-, relacionados con la actualización de dos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla: la recepción de la votación en fecha distinta y la recepción de la votación por personas distintas a las
legalmente autorizadas, previsto en las fracciones III y IV, respectivamente, del artículo 32922 de la Ley Electoral local.
En este orden de ideas, es evidente que la determinación controvertida por la parte recurrente, de ningún modo realiza el abordaje directo de algún precepto constitucional o convencional, lo que conlleva a que la temática desarrollada y que ahora se cuestiona, despliega temas de estricta legalidad, como lo es el estudio de los supuestos de nulidad de votación recibida en casilla.
Por lo tanto, se considera que no se justifica la procedencia del recurso de reconsideración derivado de la insubsistencia de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad.
1. Síntesis de los agravios
De la lectura del escrito de demanda se aprecia que la parte recurrente hace valer, esencialmente, lo siguiente:
Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 8623 de la LGSMIME, porque: a) Se trata de una sentencia definitiva
22 “Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula: […] II. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; [-] IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;”
23 “Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: […]”
y firme; b) Se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política Federal, porque la validez de la votación recibida en casillas violenta los principios de legalidad electoral, equidad, imparcialidad, objetividad y certeza; c) La Sala Regional no realizó un estudio de fondo, lo cual le es atribuible derivado de una indebida actuación y una serie de errores evidentes e incontrovertibles; y existe la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reparación; d) Las violaciones que se reclaman resultan determinantes pues podrían traer como consecuencia modificar los resultados de la elección municipal controvertida; e) La resolución es expresamente recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME; y f) La existencia de irregularidades graves que vulneran los principio constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Al efecto, cita la jurisprudencia con título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
Por otro lado, en su agravio “INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION, ASÍ COMO FALTA DE EXHAUSTIVIDAD AL ESTUDIAR LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA A IMPEDIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”; alega,
fundamentalmente, que de lo expuesto en su primer agravio y de lo considerado por la Sala Regional Monterrey al respecto (realiza transcripciones sobre ambos puntos) es clara y evidente la falta de exhaustividad al evadir pronunciarse respecto de la totalidad de los argumentos expuestos en la instancia federal; así como la falta de congruencia.
En lo concerniente a la falta de exhaustividad, argumenta que se omitió realizar un pronunciamiento sobre las circunstancias particulares de las casillas impugnadas, ya que no expuso la razón por la que se justificó la apertura tardía de las casillas, lo que violentó los principios de congruencia, exhaustividad, seguridad y certeza jurídica, así como legalidad; no analizó si la apertura tardía de las casillas tenía una justificación y contaba con las actas de la jornada correspondientes; no realizó un pronunciamiento categórico del agravio, lo que le deja en estado de indefensión; y lo anterior resulta determinante para el resultado de la votación, pues de haber hecho el análisis solicitado se hubiera decretado un cambio de ganador o, en su caso, la nulidad de la elección.
Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencia y tesis: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” y “PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”, respectivamente.
Los agravios que se exponen en la demanda no contienen el desarrollo del algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que, por un lado, se dirigen a sostener cuestiones de estricta legalidad24 que se relacionan con la presunta falta de exhaustividad
24 Al respecto, cabe señalar que en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP- REC-493/2024, SUP-REC-449/2024, SUP-REC-426/2024 y acumulados, SUP-REC-364/2024, SUP-REC-332/2024, SUP-REC-258/2024, SUP-REC-242/2024, SUP-REC-197/2024 y acumulados, SUP-REC-126/2024, así como SUP-REC-84/2024 y acumulados, se ha sostenido que: “esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i)
y congruencia25 de la resolución impugnada, derivado de que no se realizó un estudio integral de las circunstancias particulares invocadas respecto de las casillas controvertidas.
No pasa inadvertido que la parte recurrente, en un primer momento, señala que el medio de impugnación resulta procedente, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos para el juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, el medio de impugnación electoral que interpuso y que procede contra las sentencias de fondo de las Salas Regionales es el recurso de reconsideración.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que controversia planteada en el recurso de reconsideración no guarda relación con tema de constitucionalidad, sobre todo, porque la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección de ayuntamiento, constituyen supuestos de naturaleza legal, por encontrarse regulados en las leyes electorales federal y de las entidades federativas.
Por otro lado, tampoco se advierte que la Sala Regional Monterrey haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida
tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia y ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.”
25 En este sentido ya se ha pronunciado la Sala Superior en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REC-541/2024, SUP-REC-512/2024, SUP-REC-508/2024, SUP-REC- 493/2024, SUP-REC-475/2024, SUP-REC-397/2024 y SUP-REC-303/2024, entre otros.
actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso; aunado a que, en términos de la Jurisprudencia 12/201826, se ha establecido que para que este supuesto se actualice, la primera condición es que se trate de una sentencia que no sea de fondo, lo cual tampoco sucede en este caso.
Por otro lado, se estima que la controversia planteada en el medio de impugnación no resulta relevante ni trascedente para el orden jurídico nacional o que permita la emisión de un criterio que sea excepcional para el ordenamiento jurídico, ya que la Sala Regional Monterrey al confirmar la diversa pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, abordó temas respecto de los causales de nulidad de votación consistentes en la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por la ley o la recepción de la votación por personas distintas a las facultades legalmente, temas sobre los cuales la Sala Superior ha emitido criterios jurisprudenciales y tesis relevantes27.
En consecuencia, al no configurarse las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68,
26 Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
27 Por ejemplo: la Jurisprudencia 14/2002, con título: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”; y la Jurisprudencia 13/2002, con título: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”; así como la Tesis CXXXIX/2002, con título: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)” y la Tesis CXXIV/2002, con título: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”.
apartado 1, de la LGSMIME; o alguno de los supuestos establecidos en los criterios jurisprudenciales, se desecha de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.