recurso de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rEC-1374/2017
recurrenteS: JUANA GARCÍA REYES y OTROs
AUTORIDAD responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIaDO: Gabriela figueroa salmorán y genaro escobar ambriz
Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de modificar la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-662/2017 y acumulado.
ANTECEDENTES:
De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
A. Actos previos
1. Declaración de invalidez de la elección. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[1] aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-332/2016, en el que declaró la invalidez de la elección de concejales del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
2. Actos preparatorios para efectuar la elección extraordinaria. El catorce de febrero, se reunieron los funcionarios de la Secretaría General de Gobierno, ciudadanos del municipio, funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local[2] y el Administrador municipal para acordar sobre los actos de preparación de la elección extraordinaria.
3. Acuerdo sobre la integración del Comité Municipal Electoral. El veinte de febrero, se celebró una reunión en las que participaron funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos, ciudadanos de la cabecera municipal, las autoridades auxiliares y ciudadanos representativos de las agencias de policía de Torrecilla, El Rodeo, Puerto Mixteco, Tierra Blanca, Núcleo Rural las Flores y Agente de la Unión, en el que se acordó que la Asamblea Comunitaria nombraría a los integrantes del Comité Municipal Electoral.
4. Fecha para la integración del Comité Municipal Electoral. El veintisiete de febrero, personal de la Secretaría General de Gobierno, de la Dirección de Sistema, el administrador municipal y ciudadanos del municipio, acordaron que la Asamblea General Comunitaria para nombrar a los integrantes del Comité Municipal Electoral, sería el doce de marzo siguiente, así como el contenido de la convocatoria respectiva.
5. Nombramiento de integrantes de la mesa de debates y nueva fecha para integración del Comité Municipal Electoral. El doce de marzo, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria en la que se nombró a los integrantes de la mesa de los debates, quienes se encargarían de desarrollar el proceso de elección y nombramiento del Comité Municipal Electoral, y en la cual se acordó celebrar otra asamblea para el día diecinueve de marzo siguiente.
6. Asamblea para la integración del Comité Municipal Electoral. El diecinueve de marzo, se llevó a cabo la asamblea mediante la cual se nombró a los integrantes del Comité Municipal Electoral.
7. Convocatoria para la elección extraordinaria de concejales. Por escrito de dos de mayo, los integrantes del Comité Municipal Electoral hicieron del conocimiento del Instituto Electoral local, la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales, la cual se efectuaría el siete de mayo a las diez horas en la explanada municipal.
8. Asamblea General Comunitaria. En la fecha prevista, se llevó a cabo en la explanada del Palacio Municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, la Asamblea General Comunitaria en la cual se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejales.
9. Calificación de la elección extraordinaria. El quince de junio siguiente, el Consejo General, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017, calificó como válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del citado municipio.
10. Juicios locales. El treinta de junio y cuatro de julio del presente año, diversos ciudadanos presentaron sendos medios de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior. Los cuales fueron registrados en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] con las claves de expedientes JNI/171/2017 y sus acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017.
El veintidós de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios referidos, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
11. Juicios ciudadanos. En contra de lo anterior, el veintinueve de agosto, diversas personas promovieron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[4] los cuales fueron identificados con las claves SX-JDC-662/2017 y SX-JDC-666/2017 del índice de la Sala Regional Xalapa.
12. Sentencia impugnada. El veintiocho de septiembre, la Sala Regional acumuló y resolvió los juicios ciudadanos, en el sentido de sobreseer el juicio ciudadano SX-JDC-666/2017, por la presentación extemporánea de la demanda, y respecto de los ciudadanos Abelina García Meza y José Antonio por no haber firmado la demanda del expediente SX-JDC-662/2017; confirmar la sentencia impugnada.
B. Recurso de reconsideración
1. Demanda. En contra de lo anterior, el once de octubre, los recurrentes interpusieron ante el Tribunal local recurso de reconsideración.
2. Turno. Por acuerdo de veinte de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1374/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
3. Radicación. El veinticuatro de octubre, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cerrar la instrucción del presente medio de impugnación.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver de manera acumulada, sendos juicios ciudadanos, precisados en el preámbulo de esta sentencia.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, y 64.
SEGUNDA. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. Queda colmado el requisito, toda vez que el recurso se presentó por escrito, haciéndose constar los nombres y firmas autógrafas de quienes recurren, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, ya que, si bien la sentencia combatida fue emitida el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, no se advierte que hubiera sido notificada en los estrados del Tribunal local, tal como lo solicitaron los actores, por lo cual debe tomarse como fecha de conocimiento del acto impugnado, el que manifiestan en su demanda.
Por lo que, si los actores afirman haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada el nueve de octubre, el plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, transcurrió del diez al doce de octubre. Por ende, si la demanda se presentó ante el Tribunal local el once de octubre, resulta inconcuso que su interposición se realizó dentro del plazo legal.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII, y 17 de la Constitución; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; normativa de la cual se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, atendiendo a situaciones que de hecho puedan limitar el ejercicio pleno de sus derechos.
De esta forma, acorde con el criterio de esta Sala Superior, contenido en las jurisprudencias 7/2014[5] y 28/2011,[6] de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.”, el término para promover el recurso de reconsideración es de tres días.
Sin embargo, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica. Por ejemplo, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
Una decisión judicial que tome en consideración tales aspectos garantiza los derechos de las personas comparecientes, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, al no exigir el cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas o al flexibilizar algunas formalidades de manera razonable y justificada, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
En ese sentido, la interpretación más favorable en el presente caso se da tomando en cuenta que el plazo precisado no debe ser limitante cuando comparezcan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta plazo alguno, por el contrario, se considera que en la aplicación de los plazos debe valorarse las circunstancias y el exceso en el término para decretar su oportunidad.
c) Legitimación. El recurso de reconsideración citado al rubro fue interpuesto por Juana García Reyes y otros ciudadanos, por propio derecho, ostentándose como indígenas del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, aunado a que fueron quienes comparecieron como actores en uno de los juicios ciudadanos, de los cuales derivó la sentencia controvertida.
Lo anterior se estima de ese modo, porque aun cuando el artículo 65 de la Ley de Medios no establece expresamente que la ciudadanía esté en la capacidad para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del citado precepto legal, acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que se encuentran legitimados.
Para garantizar el acceso efectivo a la justicia se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley de Medios, de tal forma que se permita acudir a la justicia electoral federal a través del recurso de reconsideración, en términos del artículo 17 de la Constitución.
Además, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[7]
d) Interés jurídico. Las y los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque controvierten la sentencia dictada por la Sala Xalapa en la que se confirmó la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente JNI/171/2017 y acumulados, relacionado con la elección de Concejalías en el Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
Lo anterior evidencia una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica, ya que en virtud de tal resolución se determinó confirmar la validez de una de las Asambleas celebradas para la elección mencionada.
e) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.
f) Requisito especial de procedibilidad. Se satisface la exigencia en cuestión por lo siguiente.
En el recurso de reconsideración bajo estudio, deben tenerse por satisfechos los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque con independencia de que la Sala Regional responsable no analizó el fondo de la controversia planteada, ni determinó la inaplicación de alguna disposición por considerarla contraria a la Constitución Federal, se presenta una situación excepcional y extraordinaria no prevista en la legislación.
Por esta razón, esta situación debe ser analizada a partir de la interpretación y aplicación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de la obligación impuesta a este Tribunal Electoral de que todos los actos y resoluciones de las autoridades de la materia se sujeten invariablemente al control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Es obligación del Estado Mexicano establecer un recurso efectivo a través del que puedan repararse las violaciones a los derechos humanos, cuando éstas son manifiestas y afectan el derecho de acceso a la justicia.
Sobre todo, cuando se trate de comunidades y personas indígenas, a quienes el bloque de constitucionalidad reconoce a su favor una tutela judicial reforzada, como se precisó en el apartado de oportunidad del medio de impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 17, párrafo segundo; 41, base VI; y 99 de la Constitución, el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado debe llevarse a cabo en los plazos y términos previstos en las leyes, favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia, que garantice una aplicación preventiva y, en su caso, reparadora de las violaciones a los derechos humanos en que hayan incurrido las autoridades responsables.
El Poder Revisor de la Constitución delegó al legislador ordinario la atribución para diseñar e implementar un sistema de medios de impugnación mediante el que se garantice que todos los actos y resoluciones de la materia se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Al respecto, tanto en la Ley Orgánica, como en la Ley de Medios, se establecen los aspectos sustantivos y adjetivos bajo los que deben desahogarse los medios de impugnación en la materia, distribuyendo las competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo a los criterios, subjetivo, material y territorial.
En lo que respecta a la impugnación de las sentencias que se emitan por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dispone que únicamente son impugnables mediante el recurso de reconsideración las sentencias de fondo en las que se haya determinado la inaplicación de alguna disposición legal por estimarse contraria a lo previsto en la Constitución, por lo que se excluye de esa vía de control constitucional las sentencias en que no se analizó el fondo de la controversia y aquellas en las que no se hayan inaplicado normas.
No obstante, el legislador no previó la situación extraordinaria tendente a proteger el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción cuando la resolución impugnada implique una real y notoria denegación de justicia, derivada de un error evidente e inexcusable en que haya incurrido una Sala Regional de este Tribunal Electoral, ya sea por una circunstancia de hecho (o por un punto de derecho) que debiendo haber sido considerada en la determinación jurídica, no lo fue, y que ello haya propiciado una violación al debido proceso que sitúe al justiciable en estado de indefensión absoluto y eventualmente irreparable.[8] Igual criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-818/2016 y SUP-REC-146/2017.
Es preciso señalar que no todos aquellos medios de impugnación en los que se aduzca que una Sala Regional incurrió en alguna violación al debido proceso derivada de un error en la apreciación de los hechos y la correspondiente aplicación de la consecuencia jurídica de improcedencia o sobreseimiento del medio impugnativo es suficiente para que el recurso se admita y sea resuelto en el fondo; sino sólo aquellos en los que la denegación de acceso a la jurisdicción sea notoria y que derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada.
Por todo ello, cuando se plantea un error como causa de pedir, aduciendo que la responsable incurrió en un razonamiento equivocado por falta de correspondencia con los hechos, la procedencia del recurso de reconsideración se encuentra condicionada a que la equivocación se advierta de la simple revisión del expediente, sea incontrovertible y determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; de tal manera que su estudio genere la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada, a fin de reparar la violación a través de la medida que se considere eficaz para la restitución del derecho.
Lo anterior, resulta congruente con la obligación convencional del Estado Mexicano de establecer un recurso efectivo y de contar con un juez o tribunal superior, a través del que se protejan, respeten, garanticen y, en su caso, se reparen las violaciones cometidas por los autoridades derivadas de un error judicial, precisamente porque la aparente falta de un mecanismo de defensa que permita reparar una evidente violación al derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado vincula al órgano jurisdiccional a llevar a cabo la interpretación que le permita conocer y resolver la controversia en el sentido que más favorezca la protección de ese derecho fundamental, y que restituya al justiciable en el derecho afectado.
Por todo ello, este órgano jurisdiccional estima que la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 17, párrafo segundo; 41, base VI; 99 de la Constitución; 8 y 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, permite considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la previsión de que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, justifican excepcionalmente, el conocimiento de impugnaciones de sentencias de las Salas Regionales que no son de fondo.
Lo anterior, entendido sólo en aquellos casos en los que la falta de estudio de fondo de una sentencia impugnada sea atribuible a la Sala Regional responsable, ya sea por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del proceso, ya sea por un error evidente e incontrovertible apreciable de la simple revisión del expediente, y que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada, el recurso de reconsideración debe ser admitido, siempre y cuando exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.
En el caso, se advierte que la Sala Regional Xalapa indebidamente sobreseyó por extemporáneo el juicio ciudadano promovido por la parte actora.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera, conforme a derecho, resolver el fondo de la controversia planteada, ya que sólo así se podría determinar si la situación que se le imputa a la Sala Regional responsable vulnera el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de los recurrentes.
TERCERA. Estudio de fondo. Los actores aducen esencialmente que fue incorrecto que la Sala Xalapa desechara el juicio ciudadano por supuestamente haberse presentado extemporáneamente, pues realizó una interpretación regresiva de los artículos 1, 2 y 17 de la Constitución.
Ello, porque no tomó en cuenta que los actores son indígenas, de bajos recursos económicos y que, si bien señalaron como domicilio los estrados del Tribunal local, se debió a que es el lugar más cercano al que podían acudir para enterarse de las notificaciones, dado que la comunidad está alejada de la capital del estado, y por la escasez de recursos no podían trasladarse con frecuencia, por lo que acudió hasta el veintiocho de agosto al Tribunal, y fue cuando se le proporcionó copia de la sentencia, por lo cual presentó su demanda el día siguiente (veintinueve de agosto).
La Sala Xalapa, sin tomar en cuenta la situación antes descrita, determinó que el plazo para la presentación del medio de impugnación corría desde el día en que se publicó la sentencia en estrados, lo cual, a consideración del actor, impone la carga excesiva de acudir a los estrados del Tribunal local todos los días. Por lo cual solicitan que se revoque la resolución impugnada, y que en plenitud de jurisdicción se analice su demanda de juicio ciudadano.
Los agravios de los actores son fundados, ya que es un hecho notorio para esta Sala Superior que la Sala Xalapa sobreseyó la demanda indebidamente, con base en la supuesta presentación extemporánea, como se explica a continuación.
En el caso, la Sala Regional al resolver señaló que, si bien los actores refirieron haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal local, el veintiocho de agosto, del expediente advertía que en su demanda local señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados del propio Tribunal local, por lo que consideró que si la resolución les fue notificada a los actores por dicho medio el veintidós de agosto y la misma surtió sus efectos el mismo día que se practicó, el término para su impugnación, corrió del veintitrés al veintiocho de agosto del presente año.
Tal consideración es incorrecta, ya que la Sala Xalapa incurrió en un error jurídico al no aplicar el artículo 324, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente.
La cual es la norma aplicable para las notificaciones de las resoluciones y sentencias emitidas por el Tribunal local.
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley de Medios, refiere que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En ese sentido, si como ya se explicó, en la legislación local se prevé que las notificaciones surten efectos al día siguiente de que son practicadas, es que los cuatro días previstos en la Ley de Medios, deben computarse a partir del día siguiente a que surta efectos la comunicación correspondiente.
En ese orden de ideas, si la notificación se realizó el veintidós de agosto, es evidente que surtió sus efectos el veintitrés de agosto, por lo que el plazo para la promoción de juicio ciudadano corrió del jueves veinticuatro de agosto al martes veintinueve de ese mes, día en que precisamente, se presentó la demanda de juicio ciudadano promovida por los ahora recurrentes.
Al respecto, para la procedencia se deben contar los días hábiles solamente, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-864/2016, SUP-REC-38/2017, SUP-REC-153/2017 y acumulado, SUP-REC-1177/2017 y acumulados, SUP-REC-1207/2017 y SUP-REC-1239/2017.
En otras palabras, la Sala Xalapa, indebidamente, consideró que la notificación de la resolución hecha por estrados surtió efectos el mismo día, por lo cual realizó incorrectamente el cómputo del plazo para la presentación de la demanda.
Por tanto, debe modificarse la sentencia impugnada, por lo que hace al sobreseimiento de la demanda presentada por los actores e identificada con la clave de expediente SX-JDC-666/2017.
Ahora bien, por lo que hace a la petición de que esta Sala Superior conozca en plenitud de jurisdicción la demanda de juicio ciudadano que indebidamente desechó Sala Xalapa, deviene inoperante, ya que, del análisis de la sentencia impugnada, así como del escrito señalado, se advierte que la Sala Regional sí analizó los planteamientos que se hicieron.
Ello es así, porque incluso en la misma sentencia se refiere que al estudiar la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-662/2017, al cual se acumuló la demanda de los actores, se analizaría la validez de la elección extraordinaria de concejales en el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
Asimismo, de la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-666/2017, se observa que los agravios esgrimidos por los actores, estaban relacionados con la validez de la Asamblea electiva realizada en la explanada municipal, ya que la convocatoria no se expidió con la anticipación necesaria, la asamblea inició tarde y no tuvo el quórum necesario, ya que la finalidad era que se constituyera con mil cuarenta y un (1041) personas.
Por otro lado, afirman que la Asamblea válida es la que ellos celebraron en la cancha de básquetbol, dado que se llevó a cabo de conformidad con la convocatoria firmada por el comité y personal del Instituto local, la cual fue debidamente publicada en todo el municipio, y contó con la participación de un mayor número de asambleístas.
Al respecto, en la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Xalapa por una parte consideró que el Tribunal local sí se adminiculó las pruebas para concluir que la Asamblea celebrada en la explanada municipal era la válida. Asimismo, analizó las tres asambleas celebradas en la comunidad.
Se afirma lo anterior, porque del análisis de los documentos de los expedientes, consideró lo siguiente:
1. Desde el inicio del nuevo proceso electoral extraordinario, todas las comunidades del municipio tuvieron participación en la toma de decisiones.
2. En la asamblea del diecinueve de marzo, en la que se designó a los integrantes del Comité Municipal Electoral, se advierte que los miembros de la comunidad tuvieron conocimiento con la debida anticipación de la asamblea comunitaria, por lo cual no existieron irregularidades, en la designación del Comité Municipal Electoral, ni tampoco existió violación a los acuerdos tomados, pues invariablemente participaron las comunidades que conforman el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos.
3. No existió confusión alguna respecto a la fecha, lugar y hora, en la cual se realizaría la asamblea general comunitaria con motivo de la elección extraordinaria de concejales del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, ya que del acta de asamblea celebrada en la explanada del palacio municipal, se advierte que el quórum de dicha asamblea fue de trescientas ochenta y cuatro (384) asambleístas, situación que en términos del histórico de la afluencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, en específico en la de dos mil trece y dos mil dieciséis, se encuentra dentro de los parámetros ordinarios, pues dicha participación fue trescientas cuarenta y cinco (345) personas y de doscientas veintinueve (229), respectivamente.
Además, no se acreditó que las convocatorias a la elección extraordinaria en Puerto Mixteco y en la cancha de basquetbol de primero de mayo y veintinueve de abril de año en curso, respectivamente, fueran emitidas en las fechas mencionadas, ni tampoco del que se pueda advertir que estas hayan sido difundidas ampliamente por la comunidad, razones por las cuales dichas convocatorias no pudieron generar confusión en los ciudadanos de Tepelmeme de Villa de Morelos, Oaxaca.
4. La convocatoria a la asamblea electiva de la explanada municipal, está acreditado que fue debidamente difundida en todas las agencias del municipio.
5. Las convocatorias que señalaron como lugar de la elección extraordinaria la agencia de Puerto Mixteco y la cancha de basquetbol, no fueron emitidas por las autoridades facultadas para ello, además que no participaron en ellas, representantes del Instituto local, como se había acordado en las minutas de trabajo, ni fueron celebradas en el lugar donde tradicionalmente se realizan las asambleas generales electivas, pues de acuerdo a los usos y costumbres del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, el lugar acostumbrado para llevar a cabo las asambleas generales es la explanada municipal.
6. Con relación a que para que fuera válida la elección celebrada en la explanada, tendrían que haber sufragado las mil cuarenta y un (1041) personas mayores de edad con derecho a votar y ser votados de la comunidad, no se puede obligar a votar a todos los ciudadanos, además que se llegaría al absurdo de considerar que por el simple hecho de que no votara uno solo traería como consecuencia inmediata la anulación de la elección.
Con base en las razones expuestas, es que la Sala Xalapa consideró que la asamblea de siete de mayo del presente año, celebrada en la explanada municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, era válida y, por tanto, confirmó la sentencia del Tribunal local.
Como se ve, los planteamientos de los recurrentes fueron analizados en la sentencia impugnada, pese a que la demanda fue sobreseída, razón por la cual, se considera que no es necesario que esta Sala Superior se pronuncie al respecto.
Asimismo, esta Sala Superior no advierte la afectación al sistema normativo indígena vigente en la comunidad que ameritara un análisis en suplencia total de los agravios, pues precisamente la Asamblea General Comunitaria que la responsable consideró válida, fue la celebrada conforme a las normas comunales vigentes en Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
De ahí que deba confirmarse la resolución emitida por el Tribunal local, así como la validez de la elección.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
RESUELVE:
PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en la consideración tercera.
SEGUNDO. Se confirma la determinación de declarar la validez de la elección.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda y en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, quienes emiten voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1374/2017, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con la debida consideración de la Magistrada Presidenta y de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulamos voto particular, toda vez que, en nuestra opinión, la simple mención en los agravios de una violación a los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción y a un recurso judicial efectivo, no colma el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración.
En el caso, la Sala Regional responsable sobreseyó la demanda al considerar que el juicio ciudadano federal se promovió de manera extemporánea, toda vez que la sentencia reclamada ante dicha instancia fue notificada a los actores el veintidós de agosto, por lo cual, el término para su impugnación transcurrió del veintitrés al veintiocho de agosto. Así, la responsable razonó que como la demanda fue presentada el veintinueve de agosto, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la ley de la materia, atinente a la extemporaneidad.
Sobre el particular, las consideraciones que sustentan la ejecutoria aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se centran, sustancialmente, en el hecho de que, al no prever el legislador la situación extraordinaria de proteger el derecho de acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional, en aras de tutelarlo, debe emprender el estudio de la cuestión planteada, al existir un error judicial que trasciende a la esfera de los recurrentes, ya que existe la obligación de sujetar todos los actos y resoluciones a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
A partir de lo expuesto, consideramos que el recurso de reconsideración debe desecharse al no cumplirse el requisito de procedencia contemplado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración.
Acorde al imperativo previsto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo artículo 61, regula el recurso de reconsideración y se establecen como supuestos de procedencia que:
Exista una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional.
Tratándose de juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la constitución.
Esos requisitos, son los que se deben satisfacer para que la Sala Superior se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo.
De ese modo, si el legislador federal, en ejercicio de la facultad que le confirió el Poder Constituyente, limitó la procedencia y con ello el acceso de los justiciables al recurso de reconsideración, a la condición de que se colmen determinadas hipótesis, entonces, desde nuestra perspectiva, no se pueden ampliar o crear categorías alejadas de los temas donde subsistan pronunciamientos de constitucionalidad y/o convencionalidad, tratándose de las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los asuntos de su competencia, distintas de aquellas dictadas en los referidos juicios de inconformidad, máxime que sus sentencias excepcionalmente pueden ser sometidas a revisión, lo cual acontece, sólo en los casos en que subyace un tema que involucra el ejercicio de un control de constitucionalidad y/o convencionalidad, acorde a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de este Tribunal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación, resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se afirma cuando, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
Esto es, la concepción de la Corte Interamericana, genera como un elemento más de efectividad de los recursos, el relativo a la satisfacción de los requisitos de procedencia, lo cual, mediante el empleo a contrario, permite sostener válidamente el argumento de que, si no se cumplen los imperativos mediante los cuales se colmen los supuestos de admisibilidad del recurso, en modo alguno se puede analizar el fondo de la controversia, perdiendo entonces, la connotación de efectividad.
Dicho aserto se patentiza, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en la jurisprudencia que:[9]
“126. la corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. de tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.” (énfasis añadido)
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, lo cual se traduce en elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción; es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.[10]
De manera tal que, si bien para garantizar el acceso a la justicia deben tenerse presentes los principios pro persona e indubio pro actione, ello no implica soslayar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.[11]
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial[12] sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha trazado el camino a seguir en lo atinente a la prevalencia del derecho de acceso a la justicia, donde se afirma que, si bien los artículos 1º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen tal derecho -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es, que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
En la especie, si la Sala Regional al sobreseer el medio de impugnación no realizó un ejercicio de inaplicación de una ley por estimarla contraria al texto fundamental y tampoco se analizó un tema de convencionalidad, tal situación nos lleva a concluir que, en el presente asunto, no se reúnen los requisitos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé para la procedencia del recurso de reconsideración.
De esta manera, la materia de la controversia versa sobre el cálculo del cómputo efectuado por la responsable y la consecuencia de sobreseer el medio impugnativo que le fue planteado, al estimar la Sala Regional que era extemporáneo.
Así, tal aspecto no puede analizarse en el presente recurso, a partir de la sola cita de derechos humanos, expuestos en los argumentos de defensa, ya que ello no faculta a esta Sala Superior a determinar la procedencia del recurso de reconsideración, ni aun excepcionalmente, porque el tema y núcleo esencial -indebido cómputo de un plazo no se subsume en un aspecto que involucre la inaplicación de una norma, por ser contraria a la Constitución o a algún tratado internacional en materia de Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, ni se traduce en una interpretación directa de un precepto o principio constitucional.
En esa tesitura, con todo respeto al criterio mayoritario estimamos que no es dable justificar la procedencia del recurso de reconsideración, a virtud de que la temática referida se vinculó por los recurrentes con la sola cita de disposiciones constitucionales, ya que ello implicaría desnaturalizar la figura y esencia extraordinaria del recurso de reconsideración.
Aunado a lo anterior, tampoco se comparte el hecho de que, a través de un estudio prima facie del fondo del asunto, se justifique la procedencia del medio de impugnación, con base en tópicos que atañen a cuestiones de legalidad, como acontece en la sentencia mayoritaria, al señalarse que el recurso de reconsideración es procedente, porque existe un error judicial, con el cual se deniega el acceso a la justicia.
En nuestra opinión, a través del recurso que nos ocupa, las hipótesis de improcedencia derivadas de las restricciones impuestas por el legislador, de modo alguno pueden desestimarse mediante el estudio del fondo sobre aspectos de legalidad, por tratarse de un estudio que exclusivamente versa sobre la forma en la que debe efectuarse el cómputo de un plazo legal, situación que revela que se trata de un tópico insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
En suma, en el presente asunto, no es factible que, para determinar la procedencia del recurso de reconsideración, se examine como tema de fondo si se actualiza o no la causa de improcedencia determinada por la responsable, ya que ello, únicamente entraña el examen de delimitar la falta de regularidad legal del acto impugnado, y, por ende, el inicio del cómputo para promover el medio de impugnación que desechó la Sala Regional.
Análisis que, desde nuestra perspectiva, no entraña el ejercicio de un control de constitucionalidad. Además, en el presente caso, al igual que en el recurso de reconsideración SUP-REC-146/2017, se trata de una apreciación de hechos y no de un error evidente.
Las razones expuestas justifican el sentido de nuestro voto particular.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
[1] En adelante Consejo General.
[2] En adelante Dirección de Sistemas Normativos.
[3] En adelante Tribunal local.
[4] En adelante Juicio ciudadano.
[5] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 15 a 17.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 221 a 223.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[8] Argumentos sostenidos en el SUP-REC-146/2017.
[9] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 158.
[10] Véase tesis 1a. CXCIV/2016 (10a.)
[11] Véase tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.)
[12] Jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.)